DECRETO 454 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 454 DE 1990        

(febrero 21)        

 POR EL CUAL SE DICTAN    MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DURANTE LOS DIAS DE    ELECCIONES.        

 Nota 1: Derogado por el Decreto 2351 de 1991,    artículo 5º.        

 Nota 2: Modificado por el Decreto 1114 de 1990.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en    especial de las conferidas por el artículo 210 del         Decreto 2241 de 1986, y la          Ley 15 de 1959, y        

CONSIDERANDO:        

Que    corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante    los días de elecciones;        

Que    es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de    los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas    urbanas, rurales e interurbanas,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Modificado por el Decreto 1114 de 1990,    artículo 1º.      Están obligados a    prestar el servicio público de transporte, el 27 de mayo, día de elecciones,    durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y    frecuencias. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la    autoridad competente.        

Parágrafo.    Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte    urbano, rural e interurbano, dedicarán a la atención del servicio a que se    refiere el inciso anterior, no menos del 55% de su parque automotor.        

         

Texto    inicial: “Están obligadas a prestar el servicio público de    transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las    empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas    urbanas, rurales e interurbanas. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas    fijadas por la autoridad competente.        

         

Parágrafo. Para el efectivo cumplimiento de esta    obligación, las empresas de transporte urbano, rural e interurbano, dedicarán a    la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70%    de su parque automotor.”.        

         

Artículo    2º. Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la    movilización de personas en las zonas urbanas, rurales e interurbanas.        

Artículo    3º. Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán    sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20)    salarios mínimos mensuales vigentes.        

Artículo    4º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los Alcaldes y demás    autoridades de Tránsito, tomar n las medidas necesarias para modificar las    rutas a que se refiere el presente Decreto, con el fin de garantizar la normal    prestación del servicio, cuando las circunstancias que se presenten el día de    elecciones así lo requieran.        

Artículo    5º. La vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, estará a    cargo de las autoridades de Tránsito en lo que sea de su competencia.        

Artículo    6º. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el          Decreto 339 de 1988.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

CARLOS LEMOS SIMMONDS.        

La Ministra de Obras Públicas y    Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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