DECRETO 1096 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1096 DE  1994    

(mayo 30)    

Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo  428 del Estatuto Tributario    

Nota: Derogado por el Decreto 1803 de 1994,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, y en  especial de la potestad consagrada en el numeral 11 del artículo 189,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Para los  efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del  Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al  interesado al momento del levante de las mercancías la certificación expedida  por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en la que conste  como mínimo lo siguiente:    

a) Que los bienes  importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.    

b) Que los bienes  importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del  artículo 428 del Estatuto Tributario.    

Para los efectos del  presente Decreto, la vigencia de la certificación expedida por el INCOMEX será  igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.    

Parágrafo. Para expedir  la certificación pertinente de los bienes objeto de importación, se verificará  la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada en el  Incomex.    

Artículo 2o. Cuando por  las características de volúmen, peso y diseño de las mercancías se haga  imposible introducir la maquinaria pesada al país en un mismo embarque, el  Incomex al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior  deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria  tienen dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer  que los mismos sean utilizados directamente en la conformación de la maquinaria  pesada cuya importación se está fraccionado.    

Los componentes así  importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben  corresponder a la maquinaria pesada amparada por un mismo registro o licencia  de importación.    

Se exceptúan de lo  previsto en el inciso anterior, los elementos que excedan el número de los  requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las  características de la máquina completa.    

Parágrafo 1o. Para que el  Incomex expida la certificación prevista en el presente Decreto, el importador  deberá presentar ante dicho organismo la descripción de la maquinaria pesada  que pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y  funcionamiento de la industria básica. Así mismo, deberá presentar la  justificación técnica en relación con la imposibilidad de introducir en un  mismo embarque la maquinaria pesada en su conjunto, y demostrar que los  componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial para ser  utilizados directamente en la respectiva maquinaria.    

Parágrafo 2o. El  importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación,  la certificación expedida por el Incomex.    

Artículo 3o. Tratándose  de los componentes necesarios para armar y montar la maquinaria pesada  previstos en el artículo 2° del presente Decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las  ventas consagrada en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario,  para lo cual el importador deberá acreditar ante el Incomex la descripción de  los componentes objeto de la certificación, así como especificar la maquinaria  a la que estarán destinados, y la función que ésta cumple dentro del proceso de  la industria básica.    

Artículo 4o. El  importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la  mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia  correspondiente.    

Artículo 5o. El registro  o licencia de importación deberá estar vigente al momento de obtener el levante  y la certificación expedida por el Incomex deberá identificar plenamente la  mercancía objeto de embarque parcial, la cual a su vez debe coincidir con la  descripción de las mercancías efectuada en la declaración de importación.    

La información a que se  refiere el artículo anterior deberá ser aportada en la inspección aduanera  cuando hubiere lugar a ella para obtener el levante de las mercancías, incluso  tratándose de aquellas que a la entreda en vigencia de este Decreto no hayan  obtenido tal autorización.    

Artículo 6o. Derógase el  artículo 1°, Decreto  2296 de octubre 8 de 1991.    

Artículo 7o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 30 de mayo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

Juan Manuel Santos  Calderón.              

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