DECRETO 110 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 110 DE 1994    

(enero 14)    

POR EL CUAL SE ESTABLECEN  CRITERIOS PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA RESPECTO A LOS DERECHOS PECUNIARIOS  EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  9 de diciembre de 1994. Expediente: 2989. Actor: Mario Suárez Melo y Otra.  Ponente: Miguel González Rodríguez.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones previstas en el  artículo 189, numerales 11 y 21 de la  Constitución Política y con fundamento en las facultades que le confiere la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que la educación superior  es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;    

Que como servicio público  la educación superior es inherente a la finalidad social del Estado;    

Que el artículo 365 de la Constitución Política de  Colombia consagra que los servicios públicos estarán sometidos al régimen  jurídico que fije la ley; pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación,  el control y la vigilancia de dichos servicios.    

Que el artículo 122 de la  Ley 30 de 1992 señala  que las instituciones de educación superior fijarán el valor de los derechos  pecuniarios y deberán informar al Icfes para efectos de inspección y  vigilancia, lo cual implica la verificación de que en la actividad de las  instituciones mencionadas se cumplan los objetivos previstos en la Ley 30 y en  sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y  a la función social que tiene la educación;    

Que de acuerdo con lo  establecido por la Ley 30 de 1992, la  inspección y vigilancia está orientada, entre otros, a verificar que se  facilite a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura; y que se preste a la  comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados  académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura  institucional a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las  condiciones en que se desarrolla cada institución;    

Que en razón a que la  Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y  vigilancia delegadas, emitió el 6 de diciembre de 1993 una instrucción, donde  estableció el índice de inflación como criterio para fijar los valores de los  derechos pecuarios y solicitó que todo incremento por encima de ese parámetro  debería ser justificado plenamente ante la Dirección General del Icfes, para  efectos de poder comprobar que se está en consonancia o no con los objetivos  del servicio público educativo,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las  instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado  o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del  índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-Icfes-un informe  que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta  el aumento. Con base en esta información el Icfes, dentro de los treinta (30)  días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines  y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará  a la institución respectiva.    

Parágrafo. Para efectos  de poder realizar la evaluación, el Icfes solicitará la información que  considere del caso.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.5.3.9.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 2° Si a  juicio del Icfes el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos  de la educación superior, la institución de educación superior procederá a  adoptar los correctivos del caso e informar al Icfes en un período no mayor a  treinta (30) días calendario.    

El incumplimiento a lo  dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a  la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.3.9.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3° El  presente Decreto rige a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 14 de enero de 1994.    

                                                                                                                                                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

                                                                                                                                      MARUJA  PACHÓN DE VILLAMIZAR.              

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