DECRETO 1108 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1108 DE 1994    

(mayo 31)    

Por el cual se  sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el  porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1943 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1o. El presente Decreto tiene por  objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los  Códigos del Menor, Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario,  Sustantivo del Trabajo y Nacional de Tránsito Terrestre y otras normas que  establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de  prevención sobre dicha materia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.1.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2o. En especial,  el presente Decreto contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y  materias que se indican a continuación:    

1. La prevención integral  del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

2. El Código del Menor y  sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas por parte de menores de edad y mujeres embarazadas o en período  de lactancia.    

3. La Ley 115 de 1994,  “por la cual se expide la Ley General de Educación”.    

4. El Código Nacional de  Policía.    

5. La Ley 18 de 1991, “por  la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el  deporte”.    

6. El Código  Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

7. El Decreto 2533 de 1993,  “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.    

8. El Código Sustantivo  del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.    

9. El Código Nacional de  Tránsito Terrestre.    

10. El Código Sanitario.    

11. El Estatuto Nacional  de Estupefacientes.    

12. La Convención  Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.2.1.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO II    

EN RELACION CON EL CODIGO  DEL MENOR    

Artículo 3o. Todo menor  tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para  lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social. Estos derechos se  extienden a quien está por nacer.    

Artículo 4o. En  desarrollo del artículo 15 del Código del Menor, todo menor tiene derecho a ser  protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. En  consecuencia, ningún menor, mujer embarazada o en período de lactancia podrá  portar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas.    

Parágrafo. En virtud del  artículo 13 de la Constitución Política, lo  dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las personas incapaces de  acuerdo con el Código Civil.    

Artículo 5o. El menor y  la mujer embarazada o en período de lactancia que posea o consuma  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se remitirá al defensor de familia  competente, con el objeto de que determine la aplicación de las siguientes  medidas de protección, según el caso:    

A los menores:    

1. La prevención o  amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.    

2. La atribución de su  custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en  condiciones de ejercerlos.    

3. La colocación  familiar.    

4. La atención integral  en un centro de protección especial.    

5. La iniciación de los  trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.    

6. Cualesquiera otras  cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de  sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su  formación moral.    

7. El Defensor de Familia  podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el  cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206  del Código del Menor.    

A los padres o personas a  cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres embarazadas o en período de  lactancia:    

1. Asistencia a un  programa oficial o comunitario de orientación de tratamiento familiar.    

2. Asistencia a un  programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a  sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.    

3. Asistencia a un  programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.    

4. Cualquier otra actividad  que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.    

Parágrafo. Para efectos  de la aplicación de las medidas de protección previstas en el código, se  considera en situación irregular el menor cuyo padre o madre o quien tenga su  cuidado personal sea adicto a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.    

Artículo 6o. Por  iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga a su cuidado  personal, se proporcionará a los menores y a las mujeres embarazadas o el período  de lactancia, adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tratamiento  tendiente a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que regulan  la materia. Para tal efecto, el tratamiento previsto para la rehabilitación de  los menores será aplicable a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.    

Para efectos de lo  dispuesto en el Código del Menor, también se considera en estado de abandono o  peligro al menor, al lactante o a quien está por nacer, cuando la madre o el  padre sean adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.    

Artículo 7o. En los  municipios donde no existan defensores de familia, cumplirán las funciones de  policía a que se refiere este capítulo, los alcaldes municipales, en  coordinación con las autoridades competentes y la colaboración de los  personeros municipales; en caso de que el menor deba ser vinculado a un proceso  de protección, deberá remitirse al defensor de familia competente.    

Artículo 8o. En la  adopción de las medidas a que se refiere el presente capítulo, los comisarios  de familia colaborarán con los defensores de familia, en lo de su competencia.    

CAPITULO III    

EN RELACION CON EL CODIGO  EDUCATIVO    

Artículo 9o. Para efectos  de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos  del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.    

Será obligación de los  directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que  detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo;  tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al  defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.2.2.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. En los  reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir  expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las  sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en  la Ley General de Educación.    

Entre las medidas  sancionatorias se contemplarán la amonestación, la suspensión y la exclusión  del establecimiento, que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la  infracción cometida y el procedimiento previsto en el mismo manual.    

Parágrafo. Mientras se  constituye el consejo directivo previsto en la Ley 115 de 1994, la  autoridad u organismo que haga sus veces en los establecimientos educativos  deberá adoptar en un término no mayor de 30 días las medidas dispuestas en el  presente artículo, ajustando para ello el reglamento correspondiente.    

Es responsabilidad de las  secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el  cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.2.2.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 11. Los directores y docentes de  los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de  tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están  obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las  medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación  será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto  Docente, según sea el caso. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.2.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 12. Todo  establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto  educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.    

Para tal efecto se  desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de  seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que  posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno  al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos  escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.2.2.2.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 13. En los  niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los  programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán  procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre  los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para  tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en  coordinación con la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Como principal estrategia  se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad  educativa.    

Parágrafo. Las  instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de  formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención  para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.2.2.2.2.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 14. El Ministerio de Educación  Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua  procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los  recursos humanos físicos y financieros para ello. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 15. En ejercicio de la facultad de  inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de  la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el  Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto  en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con  las normas legales. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO IV    

EN RELACION CON EL CODIGO  NACIONAL DE POLICIA    

Artículo 16. Se prohíbe  el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares  públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970,  “por el cual se dictan normas sobre policía” y demás normas que lo  complementan.    

Para los efectos del  presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre  otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos,  vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones  públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de  transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas,  discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.    

Parágrafo. En todo caso y  con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo  de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice  en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o  cuando se afecten derechos de terceros.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 17. El dueño,  administrador o director del establecimiento público o abierto al público  expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales  lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva  autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad  competente, para efecto de la aplicación de las medidas indicadas en el  capítulo tercero de este Decreto.    

El incumplimiento de esta  obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate  de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.    

En caso de reincidencia  se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30)  días calendario.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.2.2.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 18. Los propietarios, gerentes,  administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares,  hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están  obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de  personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.3.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 19. Al que  suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de  estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión  del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días  calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.    

En caso de reincidencia  se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.2.2.3.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 20. Las autoridades de policía  impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen  en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.3.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 21. Las personas que por efecto del  consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado  de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de  acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas  transitoriamente por la respectiva autoridad de policía. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.3.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 22. Conforme al artículo 110 del  Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas; así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 302 del Código del Menor, los diferentes medios de comunicación no  pueden realizar transmisiones o publicaciones que inciten a los menores al uso  de tales sustancias o que estimulen su curiosidad por consumirlas. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.3.7. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO V    

EN RELACION CON LA Ley 18 de 1991    

Artículo 23. Prohíbese  en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el  rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de  los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 18 de 1991, sin  perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 24. Los médicos  que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales  sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio  nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 18 de 1991.    

Para lo efectos  disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la  disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1° de la  citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por  órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la  correcta realización de dichos controles.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.2.2.4.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 26. Igualmente, de acuerdo con lo  previsto por el artículo 80 de la Ley 18 de 1991, el  entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o  estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen  disciplinario establecido por dicha ley. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO VI    

EN RELACION CON EL CODIGO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO    

Artículo 27. Prohíbese  a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley 65 de 1993,  “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.5.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 28. Al interno  de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o  sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio  médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física  y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del  interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya  lugar.    

Parágrafo. De conformidad  con el artículo 122 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente  artículo serán decomisadas.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.2.2.5.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 29. Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y  vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el  consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto  en el literal c) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993,  “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” .    

El incumplimiento de lo  dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.2.2.5.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO VII    

EN RELACION CON LAS  NORMAS SOBRE ARMAS,MUNICIONES Y EXPLOSIVOS    

Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en  los artículos 33 y 34 del Decreto 2535 de 1993,  no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de  conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser  adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.6.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 31. A quien consuma o se encuentre  bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente  se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus  accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma,  munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta  por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales  a que hubiere lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.6.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 32. Quien reincide en tal conducta  o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios  encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se  le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera  definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las  normas aplicables del Decreto 2535 de 1993.  (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.6.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 33. Para los efectos previstos en  los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados  en los artículos 83 a 91 del Decreto número  2535 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.6.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO VIII    

EN RELACION CON EL CODIGO  NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE    

Artículo 34. Quien sea  sorprendido conduciendo vehículo automotor bajo el influjo de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, será llevado por el agente que conozca del hecho a la  Oficina de Tránsito más cercana a fin de someterlo a prueba de carácter  científico para establecer el estado en que se encuentra.    

Artículo 35. Quien  conduzca vehículo automotor bajo el influjo de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y se le suspenderá la licencia de conducción  hasta por un (1) año. Además se le impondrá arresto hasta por veinticuatro (24)  horas y se le inmovilizará el vehículo.    

Artículo 36. De acuerdo  con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito, no se otorgarán ni  renovarán licencias de conducción a quienes de conformidad con los resultados  del examen de aptitud física, mental y psicotécnica resulten ser adictos a  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

Artículo 37. Quien  después de obtener licencia de conducción resulte ser o se convierta en adicto  a estupefacientes o sustancias psicotrópicas o reincida en la conducta descrita  en el artículo 32 del presente Decreto, se le cancelará de manera definitiva  dicha licencia.    

CAPITULO IX    

EN RELACION CON EL CODIGO  SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EL REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS    

Artículo 38. Se prohíbe a todos los  empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho  sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la  terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo  dispuesto por el numeral 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.7.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 39. En el  reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 104 a 125 del  Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las  prohibiciones indicadas en el artículo anterior.    

El incumplimiento de esta  obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo  código.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.2.2.2.7.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 40. Se prohíbe a  todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el  artículo 8° del Decreto ley 2400  de 1968 y los diversos regímenes que regulan la función pública.    

La violación de la  anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento  previsto en el respectivo régimen disciplinario.    

Nota, artículo 40: Ver Resolución  582 de 2017, UAEGRTD. Ver artículo 2.2.2.2.7.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO X    

OTRAS DISPOSICIONES DE  CONTROL    

Artículo 41. Aquellas  personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de  responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes  o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de  conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan  el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.    

Para los efectos del  presente Decreto, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre  otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y  aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios;  médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o  tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos,  sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o  transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal  técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.2.2.8.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 42. La violación de la prohibición  establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las  sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la  licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u  oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la  materia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.8.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 43. Además de lo  dispuesto en el presente Decreto, quien subrepticiamente o con violencia  promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o  sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que  establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo 35 de  la Ley 30 de 1986,  “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se  dictan otras disposiciones”.    

Parágrafo. Cuando la  cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como  dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la  tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente  conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.2.2.8.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO XI    

PREVENCION INTEGRAL    

Artículo 44. La  prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a  través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias  tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del  problema de la droga.    

En desarrollo de los  deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la  persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.    

Nota, artículo 44: Ver artículo 2.2.2.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 45. Derogado por el Decreto 1943 de 1999,  artículo 27. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2159 de 1992  y con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención  integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la  Dirección Nacional de Estupefacientes deberá ejecutar las siguientes acciones:    

1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en  todas sus dimensiones y manifestaciones.    

2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar  acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de  acuerdo con la naturaleza del problema.    

3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no  gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los  diferentes servicios que le han sido asignados.    

4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita  ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.    

5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional  para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los  programas y proyectos de prevención.    

Nota, artículo 45: Ver artículo 2.2.2.2.9.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 46. En  desarrollo del artículo 10 de la Ley 30 de 1986, las  estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen  en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo  de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine  el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho  organismo expedirá en un plazo no mayor de 30 días a la promulgación de este  Decreto. El Ministerio de Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando  la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.    

Nota, artículo 46: Ver artículo 2.2.2.2.9.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 47. Corresponde al sector salud,  por conducto del, Ministerio de Salud, las Secretarías y los Servicios  Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de  acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos  niveles de atención. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.9.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO XII    

EN RELACION CON EL CODIGO  SANITARIO    

Artículo 48. Conforme a  lo dispuesto en los Capítulos II y IX del presente Decreto y en desarrollo de  la Ley 9ª de 1979, en  materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar,  conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y  de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de éstos y de los  patronos:    

1. Adoptar programas  permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas.    

2. Hacer efectivas las  medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.    

3. Proporcionar a las  autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de  inspecciones e investigaciones que sean necesarias.    

El incumplimiento de las  obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones  administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto  en el artículo 577 del Código Sanitario.    

Nota, artículo 48: Ver artículo 2.2.2.2.10.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 49. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de mayo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  Fabio Villegas Ramírez; el Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González  Díaz; el Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda; la Ministra de  Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar, el  Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta.              

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