DECRETO 1132 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1132 DE 1994    

(junio 1º)    

por el cual se reglamenta  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 2479 de 2008,  por el Decreto 1010 de 1995  y por el Decreto 2921 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación,  sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Nota: Ver artículos 1.1.3.1. y 2.2.10.4.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 2º Funciones. El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:    

1. Sustituir a la Caja  Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo  relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y  de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal  al momento de asumir el Fondo su pago.    

2. Sustituir a la Caja  Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por  reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para  obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no  se ha decidido sobre la misma.    

3. Sustituir a la Caja  Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de  aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado  a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no  se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de  cualquier orden.    

4. Sustituir a los demás  fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el  Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los  numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

5. Sustituir a los  ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que  tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la  nación. (Nota:  Ver Decreto 678 de 2016.).    

6. Tomar las medidas  necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos:    

i) El reajuste anual  contenido en el Decreto 2108 de 1992  y,    

ii) la mesada pensional adicional de que trata  el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.    

7. Llevar los registros  contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de  los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin  de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional  deba atender el Fondo.    

8. Velar para que la  Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.    

9. Velar para que todas  las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las  transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los  pasivos pensionales.    

10. Velar por que se  actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones  Públicas.    

Nota 1, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.10.4.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2, artículo 2º: Ver Decreto 1299 de 2015.    

Artículo 3º Recursos del  Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  estará constituido por los siguientes recursos:    

1. Los aportes de la  Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al  valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1010 de 1995,  artículo 2º. Las  reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional  de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán  trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte.    

Texto inicial del numeral  2.: “Las reservas pensionales que tenga la Caja Nacional de Previsión Social  al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes  de la sustitución.”.    

3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades  de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán  trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.    

4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de  que trata el artículo 2º numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo  el pago de pensiones.    

5. Las sumas  presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes  sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.    

6. Las sumas del  presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo  previsto en el numeral 6º del artículo anterior.    

7. Las cuotas partes que  le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya  reconocidas.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 4º Procedimiento  para la sustitución pensional por parte del Fondo de  Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones  de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las  entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones,  mediante el siguiente procedimiento:    

1. El Gobierno Nacional  evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector  público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la  sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que  esta se producirá.    

2. El Gobierno Nacional  definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas  del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2º del presente decreto  y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A  partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las  pensiones reconocidas a cargo de la entidad.    

3. Dentro del plazo  señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o  entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del  artículo 2º del presente Decreto, así como las entidades públicas que  actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las  obligaciones previas a la sustitución contempladas en este Decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.10.4.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5º Inciso modificado por el Decreto 2921 de 1994,  artículo 2º (éste  modificado por el Decreto 1010 de 1995,  artículo 3º.). Para efectos de determinar las cuantías que  la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a 31  de mayo de 1995.    

Texto inicial del inciso  1º.: “Corte de cuentas.  Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social  debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha  entidad efectuará un corte de cuentas a la fecha que señale el Gobierno  Nacional, la cual será a más tardar a 31 de diciembre de 1994.”.    

Las demás entidades de previsión,  cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que  tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de  cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno  Nacional.        

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.10.4.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6º Entrega de archivos.  Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de  previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas a que  se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones,  harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se  requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la  elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a mas  tardar en la fecha del corte de cuentas. (Nota: Ver  artículo 2.2.10.4.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7º Traslado de reservas.  La sociedad fiduciara administradora del Fondo de  Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de  previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a  su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al  Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas. (Nota:  Ver artículo 2.2.10.4.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO II    

ORGANOS DE ADMINISTRACION    

Artículo 8º Modificado por el Decreto 2479 de 2008,  artículo 1º. Consejo  Asesor. El Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por  los siguientes miembros:    

1. El Ministro de la Protección  Social o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

3. Un representante de los  pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio de  la Protección Social, de terna enviada por la agremiación de pensionados que  cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del  Fondo. El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha  de su posesión.    

4. El representante legal de la  entidad fiduciaria con la cual se contrate.    

Parágrafo. El período del  representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se  iniciará a partir del 1° de agosto de 2008.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.10.4.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Texto inicial del artículo  8º. “Consejo Asesor. El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor  integrado por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. Un  representante de los pensionados designado por la agremiación de pensionados  más representativa de aquellas a cuyos afiliados cubra el Fondo.    

4. El  Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.”.    

Artículo 9º Funciones del  Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar las  políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo,  buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.    

2. Velar por el  cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.    

3. Revisar el presupuesto  anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del  presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

4. Las demás que le sean  asignadas.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.10.4.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10. Reglamento  del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional se regirá por el siguiente reglamento:    

1. Reuniones. El Consejo  Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa  citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la  mayoría de sus miembros lo soliciten.    

2. Actas. De cada una de  las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se  consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo.  Las actas serán firmadas por las personas que intervengan en cada reunión.    

3. Quórum. El consejo  podrá sesionar validamente con la mitad de sus miembros.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.10.4.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.              

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