DECRETO 1132 DE 1994
(junio 1º)
por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2479 de 2008, por el Decreto 1010 de 1995 y por el Decreto 2921 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Nota: Ver artículos 1.1.3.1. y 2.2.10.4.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 2º Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago.
2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.
3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación. (Nota: Ver Decreto 678 de 2016.).
6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos:
i) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992 y,
ii) la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.
8. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.
9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.
10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.
Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.4.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2, artículo 2º: Ver Decreto 1299 de 2015.
Artículo 3º Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:
1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.
2. Numeral modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 2º. Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte.
Texto inicial del numeral 2.: “Las reservas pensionales que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la sustitución.”.
3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.
4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2º numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.
5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.
6. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo anterior.
7. Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 4º Procedimiento para la sustitución pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Gobierno Nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.
2. El Gobierno Nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2º del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.
3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2º del presente Decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este Decreto.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.10.4.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5º Inciso modificado por el Decreto 2921 de 1994, artículo 2º (éste modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 3º.). Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a 31 de mayo de 1995.
Texto inicial del inciso 1º.: “Corte de cuentas. Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a la fecha que señale el Gobierno Nacional, la cual será a más tardar a 31 de diciembre de 1994.”.
Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno Nacional.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.4.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 6º Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a mas tardar en la fecha del corte de cuentas. (Nota: Ver artículo 2.2.10.4.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 7º Traslado de reservas. La sociedad fiduciara administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas. (Nota: Ver artículo 2.2.10.4.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
CAPITULO II
ORGANOS DE ADMINISTRACION
Artículo 8º Modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1º. Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio de la Protección Social, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo. El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.
4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.
Parágrafo. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1° de agosto de 2008.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.10.4.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 8º. “Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados designado por la agremiación de pensionados más representativa de aquellas a cuyos afiliados cubra el Fondo.
4. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.”.
Artículo 9º Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4. Las demás que le sean asignadas.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.10.4.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 10. Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.
2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo. Las actas serán firmadas por las personas que intervengan en cada reunión.
3. Quórum. El consejo podrá sesionar validamente con la mitad de sus miembros.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.10.4.10. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.