DECRETO 1169 DE 1994
(junio 9)
por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio del país.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1º Fijar en el quince por ciento (15%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Aburrá Sur, Bogotá, Cali y Medellín.
Artículo 2º Fijar en el veinte por ciento (20%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Armenia, Banrancabermeja, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cartago, Casanare, Cúcuta, Duitama, El Espinal, Florencia, Ipiales, La Dorada, Montería, Palmira, Quibdó, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Urabá y Valledupar.
Artículo 3º Fijar en el veinticinco por ciento (25%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Arauca, Buga, Chinchiná, Ocaña, Pamplona, Putumayo, Santa Rosa de Cabal, Sevilla y Sincelejo.
Artículo 4º Fijar en el cinco por ciento (5%), calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de los directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Amazonas, Cartagena, Cauca, Girardot, Ibagué, Magdalena Medio, Manizales, Neiva, Oriente Antioqueño, Pasto, Pereira, Saravena y Villavicencio.
Artículo 5º Fijar en el ocho por ciento (8%), calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de los directivos de las Cámaras de Comercio, que a continuación se indican: Aguachica, Dosquebradas, Facatativá, Honda, Magangué y Tumaco.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.