DECRETO 120 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 120 DE 1992    

(enero 22)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL “CONVENIO SOBRE  SUSTANCIAS SICOTROPICAS”, HECHO EN VIENA EL 21 DE FEBRERO DE 1971.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Nacional y en cumplimiento  de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 44 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena  la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 12 de mayo de 1981 Colombia, previa  aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 43 de 1980,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 35680, depositó ante la Secretaría  General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del Convenio sobre  Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; instrumento internacional  que entró en vigor para Colombia el 10 de agosto de 1981, de conformidad con lo  previsto en el artículo 26 del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1° Promúlgase el “Convenio sobre Sustancias  Sicotrópicas”, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; cuyo texto es el  siguiente:    

CONVENIO SOBRE: SUSTANCIAS SICOTROPICAS    

PREAMBULO    

LAS PARTES,    

PREOCUPADAS por la salud física y moral de la humanidad,    

ARVIRTIENDO con inquietud los problemas sanitarios y  sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,    

DECIDIDAS a prevenir y combatir el uso indebido de tales  sustancias y el trafico ilícito a que da lugar,    

CONSIDERANDO que es necesario tomar medidas rigurosas para  restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,    

RECONOCIENDO que el uso de sustancias sicotrópicas para  fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse  indebidamente su disponibilidad para tales fines,    

ESTIMANDO que, para ser eficaces, las medidas contra el  uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,    

RECONOCIENDO la competencia de las Naciones Unidas en  materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los  órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha  Organización,    

RECONOCIENDO que para tales efectos es necesario un convenio  internacional,    

CONVIENEN en lo siguiente:    

ARTICULO 1    

TERMINOS EMPLEADOS.    

Salvo indicación expresa en contrario o que el  contexto exija otra interpretación los siguientes términos de este Convenio  tendrán el significado que seguidamente se indica:    

a) Por “Consejo” se entiende el  Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;    

b) Por “Comisión” se entiende la  Comisión de Estupefacientes del Consejo    

c) Por “Junta” se entiende la Junta  Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención  Unica de 1961 sobre Estupefacientes;    

d) Por “Secretario General” se  entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;    

e) Por “sustancia sicotrópica” se  entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural  de la lista I, II, III o IV;    

f) Por “preparado” se entiende:    

i) toda solución o mezcla, en cualquier estado  físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o    

ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma  dosificada    

g) Por “Lista I”, “Lista  II”, “Lista III’ y “Lista IV” se entiende las listas de  sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio,  con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el  artículo 2°;    

h) Por “exportación” e  “importación” se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte  material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado;    

i) Por “fabricación” se entiende todos  los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la  refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias  sicotrópicas. El término incluye así mismo la elaboración de preparados  distintos de los elaborados con receta en las farmacias;    

j) Por “tráfico ilícito” se entiende la  fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las  disposiciones del presente Convenio;    

k) Por “región” se entiende toda parte  de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad  separada a los efectos del presente Convenio;    

l) Por “locales” se entiende los  edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.    

ARTICULO 2    

ALCANCE DE LA FISCALIZACION DE SUSTANCIAS.    

1. Si alguna de las Partes o la Organización  Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún  a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal  sustancia en cualquiera de las listas del presente Convenio, harán una  notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la  misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la  Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la  transferencia de una sustancia de una de esas listas a otra o la eliminación de  una sustancia de las listas.    

2. El Secretario General transmitirá esa  notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión  y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización  Mundial de la Salud.    

3. Si los datos transmitidos con la notificación  indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la lista I o en la  lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en  cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente  a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias  de la lista I o de la lista II, según proceda.    

4. Si la Organización Mundial de la Salud  comprueba:    

a) Que la sustancia puede producir    

i) 1. un Estado de dependencia y    

2. estimulación o depresión del sistema nervioso  central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función  motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de  ánimo, o    

ii) un uso indebido análogo y efectos nocivos  parecidos a los de una sustancias, de la lista I, II, III o IV, y    

b) Que hay pruebas suficientes de que la  sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un  problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la  sustancia, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un  dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso  indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de  utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier  recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten  apropiadas según su dictamen.    

5. La Comisión, teniendo en cuenta la  comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán  determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los  factores económicos, sociales, jurídicos administrativos y de otra índole que  considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la lista I, II, III o IV. La  Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la  Salud o de otras fuentes adecuadas.    

6. Si una notificación hecha en virtud del  párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las listas, la  Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen  sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como  cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que  considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la  comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y  tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá  decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de las    

listas.    

7. Toda decisión que tome la Comisión de  conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos  los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean  Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la  Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180  días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que  dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una  lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por  circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto  a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las  sustancias de dicha lista. En la notificación deberán indicarse las razones de  esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar,  como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación:    

a) La Parte que haya hecho tal notificación  respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se  agregue a la lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas  especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha  sustancia, deberá:    

i) exigir licencias para la fabricación, el  comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8° para las sustancias de la lista Il;    

ii) exigir recetas médicas para el suministro o  despacho según lo dispuesto en el artículo 9° para las sustancias de la lista II;    

iii) cumplir las obligaciones relativas a la  exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta  a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;    

iv) cumplir las obligaciones dispuestas en el  artículo 13 para las sustancias de la lista II en cuanto a la prohibición y  restricciones a la exportación e importación;    

v) presentar a la Junta informes estadísticos de  conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y    

vi) adoptar medidas, de conformidad con el artículo  22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se  adopte en cumplimiento de las mencionadas obligaciones;    

b) La Parte que haya hecho tal notificación  respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se  agregue a la lista II deberá respecto de dicha sustancia:    

i) exigir licencias para la fabricación, el  comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8°;    

ii) exigir recetas médicas para el suministro o  despacho de conformidad con el artículo 9°;    

iii) cumplir las obligaciones relativas a la  exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta  a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;    

iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto  a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;    

v) presentar a la Junta informes estadísticos de  conformidad a). c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y    

vi) adoptar medidas, de conformidad con el  artículo 22, para actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en  cumplimiento de las mencionadas obligaciones;    

c) La Parte que haya hecho tal notificación  respecto de una sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la  lista III deberá respecto de dicha sustancia:    

i) exigir licencias para la fabricación, el  comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8°;    

ii) exigir recetas médicas para el suministro o  despacho de conformidad con el artículo 9°;    

iii) cumplir las obligaciones relativas a la  exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte  que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;    

iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en  cuanto, a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y    

v) adoptar medidas, de conformidad con el  artículo 22, para la actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten  en mencionadas obligaciones;    

d) La Parte que haya hecho tal notificación  respecto de una sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la  lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:    

i) exigir licencias para la fabricación, el  comercio y la con el artículo 8°;    

ii) cumplir las obligaciones del artículo 13 en  cuanto a la restricciones a la exportación e importación; y    

iii) adoptar medidas, de conformidad con el  artículo 22, para los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten  las mencionadas obligaciones;    

e) La Parte que haya hecho tal notificación  respecto de una sustancia transferida a una lista para la que se prevean  medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo  todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la  cual se haya transferido la sustancia.    

8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en  virtud de sujetes a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de  las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya  recibido 13 notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al  Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base  dicha solicitud de revisión;    

b) El Secretario General transmitirá copias de  la solicitud de información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial  de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro  del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán  al Consejo para que las examine;    

c) El Consejo podrá confirmar, modificar o  revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo  se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los  Estados no Miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización  Mundial de la Salud y a la Junta;    

d) Mientras está pendiente la revisión,  permanecerá en vigor, sujeción al párrafo 7, la decisión original de la  Comisión.    

9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar  las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las  disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricación  ilícita de sustancias sicotrópicas.    

ARTICULO 3    

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA  FISCALIZACION DE LOS PREPARADOS.    

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes  del presente artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización  que la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales  sustancias a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la  fiscalización más rigurosa.    

2. Si un preparado que contenga una sustancia  sicotrópica distinta de las de la lista I tiene una composición tal que el  riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede  recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a  uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y  social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de  fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el  párrafo 3.    

3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del  párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede  exento, en su país o en una de sus regiones; de todas o algunas de las medidas  de fiscalización previstas en el presente Convenio salvo en lo prescrito  respecto a:    

a) Artículo 8° (licencias), en lo que se refiere a la  fabricación;    

b) Artículo 11 (registros), en lo que se refiere  a los preparados exentos;    

c) Artículo 13 (prohibición y restricciones a la  exportación e importación);    

d) Artículo 15 (inspección), en lo que se  refiere a la fabricación;    

e) Artículo 16 (informes que deben suministrar  las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y    

f) Artículo 22 (disposiciones penales), en la  medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o  reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.    

Dicha Parte notificará al Secretario General tal  decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de  fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la  notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la  Junta.    

4. Si alguna de las Partes o la Organización  Mundial de la Salud tuviera información acerca de un preparado exento conforme  al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a  la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán  información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa  notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión  y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización  Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la  Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados  en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de  fiscalización, en su caso de que deba dejar de estar exento el preparado. La  Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial  de la Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y  científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos,  administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner  fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización.  Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será  comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las  Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente  Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes  dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de  fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la  comunicación del Secretario General.    

ARTICULO 4    

OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE  DE LA FISCALIZACION.    

Respecto de las sustancias sicotrópicas  distintas de las de la lista I, las Partes podrán permitir:    

a) El Transporte por viajeros internacionales de  pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá,  sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;    

b) El uso de esas sustancias en la industria  para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a  la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta  que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no  puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y    

c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la  aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la  captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades  competentes a usar esas sustancias con ese fin.    

ARTICULO 5    

LIMITACION DEL USO A LOS FINES MEDICOS Y  CIENTIFICOS.    

1. Cada una de las Partes limitará el uso de las  sustancias de la lista I según lo dispuesto en el artículo 7°.    

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4o, cada  una de las Partes limitara a fines médicos y científicos, por los medios que  estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la  distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las  sustancias de las listas II, III y IV.    

3. Es deseable que las Partes no permitan la  posesión de las sustancias de las listas II, III y IV si no es con autorización  legal.    

ARTICULO 6    

ADMINISTRACION ESPECIAL.    

Es deseable que, para los efectos de la  aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes  establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la  misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones  de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe  en estrecha colaboración con ella.    

ARTICULO 7    

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS  DE LA LISTA I.    

En lo que respecta a las sustancias de la lista  I, las Partes:    

a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines  científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente  autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la  fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;    

b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la  distribución y la posesión estén cometidos a un régimen especial de licencias o  autorización previa;    

c) Ejercerán una estricta vigilancia de las  actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);    

d) Limitarán la cantidad suministrada a una  persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que  se refiere la autorización;    

e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones  médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de  los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante  dos años después del último uso anotado en ellos; y    

f) Prohibirán la exportación e importación  excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades  competentes u organismos del país o región exportador e importador,  respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas  por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los  requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las autorizaciones  de exportación e importación de las sustancias de la lista II se aplicarán  igualmente a las sustancias de la lista I.    

ARTICULO 8    

LICENCIAS.    

1. Las Partes exigirán que la fabricación, el  comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución  de las sustancias incluidas en las listas II,III y IV estén sometidos a un  régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.    

2. Las Partes:    

a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las  personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación,  el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la  distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen  en estas operaciones;    

b) Someterán a un régimen de licencias o a otro  régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se  realice tal fabricación, comercio o distribución; y    

c) Dispondrán que en tales establecimientos y  locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de  las existencias.    

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del  presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo  no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para  ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.    

4. Las Partes exigirán que todas las personas a  quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de  otro modo autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en  el apartado b) del artículo 7°, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y  eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar  cumplimiento a este Convenio.    

ARTICULO 9    

RECETAS MEDICAS.    

1. Las Partes exigirán que las sustancias de las  listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta, médica  cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan  legalmente obtener usar, despachar o administrar tales sustancias en el  ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.    

2. Las Partes tomaran medidas para asegurar que  las recetas en que se prescriban sustancias de las listas II, III y IV se  expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con  sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al número de  veces que pueden ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger  la salud y el bienestar públicos.    

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una  Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con  las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un  registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia  designados por las del país o de una parte del mismo a que suministren, a su  discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos  excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las listas III y IV, dentro  de los limites que determinen Las Partes.    

ARTICULO 10    

ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA.    

1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en  cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial  de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o  el folleto que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias  sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y  advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.    

2. Cada una de las Partes prohibirá la  propaganda de las sustancias sicotrópicas dirigida al público en general,  tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales.    

ARTICULO 11    

REGISTROS.    

1. Con respecto a las sustancias de la lista I,  las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas  en virtud del artículo 7° para comerciar con estas sustancias y distribuirlas  lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los  pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición  y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha proveedor y persona que las  recibe.    

2. Con respecto a las sustancias de las listas  Il y III, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e  importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que  consten los pormenores de las cantidades fabricadas y para cada adquisición y  entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las  recibe.    

3. Con respecto a las sustancias de la lista II,  las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y  asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que  determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los  pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.    

4. Las Partes procurarán, por los procedimientos  adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus  países, que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias  de la lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y  asistencia y las instituciones científicas pueda, consultarse fácilmente.    

5. Con respecto a las sustancias de la lista IV,  las Partes exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven  registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las  cantidades fabricadas, exportadas e importadas.    

6. Las Partes exigirán a los fabricantes de  preparados exentos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3° que lleven registros en los que conste la  cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un  preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del  preparado exento fabricado con esa sustancia.    

7. Las Partes procurarán que los registros e  información mencionados en el presente artículo que se requieran para los  informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.    

ARTICULO 12    

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL.    

1. a) Toda Parte que permita la exportación o  importación de sustancias de las listas I o II exigirá que se obtenga una  autorización separada de importación o exportación, en un formulario que  establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de  una o más sustancias;    

b) En dicha autorización se indicará la  denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la  designación de la sustancia en la lista, la cantidad que ha de exportarse o  importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del  importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o  importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado,  deberá indicarse además el nombre del preparado, si existe, la autorización de  exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de  importación y la autoridad que la ha expedido;    

c) Antes de conceder una autorización de exportación,  las Partes exigirán que se presente una autorización de importación, expedida  por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite  que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se  mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el  estableciendo que solicite la autorización de exportación;    

d) Cada expedición deberá ir acompañada de una  copia de la autorización de exportación, de la que el Gobierno que la haya  expedido enviará una copia al Gobierno del país o región de importación;    

e) Una vez efectuada la importación, el Gobierno  del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al  Gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad  efectivamente importada.    

2. a) Las Partes exigirán que para cada  exportación de sustancias de la lista III los exportadores preparen una  declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo  establecido por la Comisión, con la información siguiente:    

i) el nombre y dirección del exportador y del  importador;    

ii) la denominación común internacional de la  sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la lista;    

iii) la cantidad y la forma farmacéutica en que  la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del  preparado, si existe; y    

iv) la lecha de envío;    

b) Los exportadores presentarán a las  autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y  adjuntarán a su envío la tercera copia;    

c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado  una sustancia de la lista III enviará a las autoridades competentes del país o  región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los  noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego  de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador;    

d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la  expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o  región la copia que acompañe a la expedición debidamente endosada, indicando  las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.    

3. Respecto de las sustancias de las listas I y  II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:    

a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y  en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes  de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas;    

b) Quedarán prohibidas las exportaciones  dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta  de la designada en la autorización de exportación;    

c) Quedarán prohibidas las exportaciones de  sustancias de la lista I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas  las exportaciones de sustancias de la lista II dirigidas a un almacén de  aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por la  persona o el establecimiento que solicita la autorización de exportación, el  Gobierno del país importador acredite que ha aprobado la importación para su  depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación  acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una  expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las  autoridades a cuya Jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al  extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del  presente Convenio;    

d) Las expediciones que entren en el territorio  de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación  serán detenidas por las autoridades competentes;    

e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de  su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del  vehículo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes  de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la  expedición;    

f) Las autoridades competentes de un país o  región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán  adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un  destino distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que  la acompañe, a menos que el Gobierno del país o región por el que pase la  expedición autorice el cambio de destino. El Gobierno del país o región de  tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una  exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si  se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del párrafo  1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región  del que procedía originalmente la expedición;    

g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se  halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida  a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco  podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes;    

h) Las disposiciones de los apartados e) a g)  relativas al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se  aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una  aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave  aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida  en que las circunstancias lo requieran;    

i) Las disposiciones de este párrafo se  entenderán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo  internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera  de las Partes sobre esas sustancias en tránsito.    

ARTICULO 13    

PROHIBICION Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACION E  IMPORTACION.    

1. Una Parte podrá notificar a todas las demás  Partes, por conducto del Secretario General, que prohíbe la importación en su  país o en una de sus regiones de una o más de las sustancias de la lista II,  III o IV que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo  deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la lista  II, III o IV.    

2. Cuando a una Parte le haya sido notificada  una prohibición en virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se  exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificación al país o a  una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.    

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos  precedentes, la Parte que haya hecho una notificación de conformidad con el  párrafo 1 podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la  importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que  contengan dichas sustancias. La autoridad del país importador que expida la  licencia enviará dos copias de la licencia especial de importación, indicando  el nombre y dirección del importador y del exportador, a la autoridad  competente del país o región de exportación, la cual podrá entonces autorizar  al exportador a que efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de  la licencia especial de importación, debidamente endosada por la autoridad  competente del país o región de exportación.    

ARTICULO 14    

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE  SUSTANCIAS SICOTROPICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES,  AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LAS LINEAS INTERNACIONALES.    

1. El transporte internacional en buques,  aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los  ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de  sustancias de la lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros  auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación,  importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.    

2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas  por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las  sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos.  La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones  internacionales pertinentes.    

3. Las sustancias transportadas en buques,  aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los  ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en  el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del  país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales  competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas  de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de  dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación  de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9°.    

ARTICULO 15    

INSPECCION.    

Las Partes mantendrán un sistema de inspección  de los fabricantes exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de  sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan  uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones,  con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y  registros.    

ARTICULO 16    

INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES.    

1, Las Partes suministrarán al Secretario  General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el  desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la  aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:    

a) Las modificaciones importantes introducidas  en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y    

b) Los acontecimientos importantes en materia de  uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus  territorios.    

2. Las Partes notificarán también al Secretario  General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace  referencia en el apartado f) del artículo 7°, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del  artículo 13. El Secretario General distribuirá a todas las Parles dicha  información.    

3. Las Partes presentarán, lo antes posible  después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de  cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de  cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya  sea:    

a) Porque revelen nuevas tendencias;    

b) Por las cantidades de que se trate;    

c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que  provienen las sustancias; o    

d) Por los métodos empleados por los traficantes  ilícitos.    

Se transmitirán copias del informe de  conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.    

4. Las Partes presentarán a la Junta informes  estadísticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios  preparados por la Junta:    

a) Por lo que respecta a cada una de las  sustancias de las listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e  importadas por cada país o región sobre las existencias en poder de los  fabricantes;    

b) Por lo que respecta a cada una de las  sustancias de las listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las  cantidades totales exportadas e importadas;    

c) Por lo que respecta a cada una de las  sustancias de las listas II y III, sobre las cantidades utilizadas en la  fabricación de preparados exentos; y    

d) Por lo que respecta a cada una de las  sustancias que no sean las de la lista I, sobre las cantidades utilizadas con  fines industriales, de conformidad con el apartado b) del artículo 4o.    

Las cantidades fabricadas a que se hace  referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las  cantidades fabricadas de preparados.    

5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición  de ésta, datos estadísticas complementarios relativos a períodos ulteriores  sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las listas III y IV,  exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la  Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos  suministrados de conformidad con el presente párrafo.    

6. Las Partes facilitarán la información  mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la  Comisión o la Junta.    

ARTICULO 17    

FUNCIONES DE LA COMISION.    

1. La Comisión podrá examinar todas las  cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y con la aplicación  de sus disposiciones y podrá hacer recomendaciones al efecto.    

2. Las decisiones de la Comisión previstas en  los artículos 2 y 3 se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros  de la Comisión.    

ARTICULO 18    

INFORMES DE LA JUNTA.    

1. La Junta preparará Informes anuales sobre su  labor; dichos informes contendrán un análisis de los datos estadísticos de que  disponga la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por  los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las  observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta podrá  preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes  serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las  observaciones que estime oportunas.    

2. Los informes de la Junta serán comunicados a  las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes  permitirán que se distribuyan sin restricciones.    

ARTICULO 19    

MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCION    

DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO.    

1. a) Si, como resultado del examen de la  información presentada por los gobiernos a la Junta o de la información  comunicada por los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para  creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o  región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá  derecho a pedir aclaraciones al Gobierno del país o región interesado. A  reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c), de  señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la  Junta considerará como confidencial cualquier petición de información o  cualquier aclaración de un Gobierno de conformidad con este apartado;    

b) Después de tomar una decisión de conformidad  con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al Gobierno  interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las  circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este  Convenio;    

c) Si la Junta comprueba que el Gobierno  interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido  invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a), o no ha tomado las  medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el  apartado b), podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y  de la Comisión.    

2. La Junta, al señalar un asunto a la atención  de las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c)  del párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que  suspendan la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias  sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o región, ya  sea durante un período determinado o hasta que la Junta considere aceptable la  situación en ese país o región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión  ante el Consejo.    

3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe  sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este  artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes.  Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este  artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar también en tal  informe las opiniones del Gobierno interesado si este último así lo pide.    

4. En todo caso, si una decisión de la Junta  publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las  opiniones de la minoría.    

5. Se invitará a participar en las reuniones de  la Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo  a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.    

6. Las decisiones de la Junta de conformidad con  este artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de  miembros de la Junta.    

7. Las disposiciones de los párrafos anteriores  se aplicarán también en el caso de que la Junta tenga razones para creer que  una decisión tomada por una Parte conformidad con el párrafo 7 del artículo 2o  pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.    

ARTICULO 20    

CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS.    

1. Las Partes adoptarán todas las medidas  posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la  pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y  readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en  este sentido.    

2. Las Partes fomentarán en la medida de lo  posible la formación de personal para el tratamiento, postratamiento,  rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de  sustancias sicotrópicas.    

3, Las Partes prestarán asistencia a las  personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del  uso indebido de sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán así  mismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que  se difunda el uso indebido de tales sustancias.    

ARTICULO 21    

LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO.    

Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas  constitucional, legal y administrativo, las Partes:    

a) Asegurarán en el plano nacional la  coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito;  para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha  coordinación;    

b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el  tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán  inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la vía  diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por las  Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario  General en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico  ilícito o de efectuar un decomiso;    

c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las  organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener  una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;    

d) Velarán porque la cooperación internacional  de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y    

e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un  país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión  se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este  requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los  autos por la vía diplomática.    

ARTICULO 22    

DISPOSIONES PENALES    

1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución,  cada una de las Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente,  todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento  de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para  que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con  penas de prisión u otras penas de privación de libertad;    

b) No obstante, cuando las personas que hagan  uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes  podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarias penalmente, o, además  de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento  rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 1 del artículo 20.    

2. A reserva de las limitaciones que  imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación  nacional de cada Parte:    

a) i) Si se ha cometido en diferentes países una  serle de actos relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con  el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto;    

ii) La participación deliberada o la  confabulación para cometer cualquiera de esos actos, así como la tentativa de  cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los  mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;    

iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas  en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia;  y    

iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto  por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo  territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se  encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la  ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya  procesado y sentenciado;    

b) Es deseable que los delitos a que se refieren  el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los  delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o  que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a  extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a  la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la  extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se  haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la  detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran  que el delito no es suficientemente grave.    

3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra  sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los  delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser  objeto de aprehensión y decomiso.    

4. Las disposiciones del presente artículo  quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte  interesada en materia de jurisdicción y competencia.    

5. Ninguna de las disposiciones del presente  artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser  definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional  de cada Parte.    

ARTICULO 23    

APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACION  MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO.    

Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización  más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio,  tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el  bienestar públicos.    

ARTICULO 24    

GASTOS DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR  LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.    

Los gastos de la Comisión y de la Junta en  relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente  Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la  Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas  contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea  General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los  gobiernos de aquellas Partes.    

ARTICULO 25    

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION, FIRMA, RATIFICACION  Y ADHESION.    

1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas,  los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo  especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía  Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así  como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser Partes en el  presente Convenio:    

a) Firmándolo; o    

b) Ratificándolo después de haberlo firmado con  la reserva de ratificación; o    

c) Adhiriéndose a él.    

2. El presente Convenio quedará abierto a la  firma hasta el 1°  de enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.    

3. Los instrumentos de ratificación o adhesión  se depositarán ante el Secretario General.    

ARTICULO 26    

ENTRADA EN VIGOR.    

1. El presente Convenio entrará en vigor el  nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados  en el párrafo 1 del artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o  hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.    

2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo  firme sin reserva de ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación  o adhesión después de la última firma o el último depósito mencionados en el  párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente  a la fecha de su firma o a la fecha de depósito de su instrumento de  ratificación o de adhesión.    

ARTICULO 27    

APLICACION TERRITORIAL.    

El presente Convenio se aplicará a todos los  territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de  las Partes salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio  en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la  costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el  necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al  Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o  territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la  reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el  consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará,  en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué  territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.    

ARTICULO 28    

REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO.    

1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al  Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está  dividido en dos o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola  región.    

2. Dos o más Partes podrán notificar al  Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión  aduanera entre ellas, constituyen una región a los efectos del Convenio.    

3. Toda notificación hecha con arreglo a los  párrafos 1 o 2 surtirá efecto el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se haya  hecho la notificación.    

ARTICULO 29    

DENUNCIA.    

1. Una vez transcurridos dos años a contar de la  fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre  o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional  ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el  artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento  escrito depositado en poder del Secretario General.    

2. Si el Secretario General recibe la denuncia  antes del 1° de  julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1° de enero del año siguiente, y si la recibe  después del 1° de  julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de Julio del año siguiente o en ese día.    

3. El presente Convenio cesará de estar en vigor  si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos  1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del  artículo 26 para su entrada en vigor.    

ARTICULO 30    

ENMIENDAS.    

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una  enmienda a este Convenio.    

El texto de cualquier enmienda así propuesta y  los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su  vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:    

a) Que se convoque una conferencia de  conformidad con el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas  para considerar la enmienda propuesta; o    

b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la  enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de  la misma.    

2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida  con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido  rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de  haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si  cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podrá  decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de  convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.    

ARTICULO 31    

CONTROVERSIA.    

1. Si surge una controversia acerca de la  interpretación o de la aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes  éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,  investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos  regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.    

2. Cualquier controversia de esta índole que no  haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera  de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.    

ARTICULO 32    

RESERVAS.    

1. Sólo se admitirán las reservas que se  formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente  artículo.    

2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o  adherirse en él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes  disposiciones del mismo:    

a) Artículo 19, párrafos 1 y 2;    

b) Artículo 27; y    

c) Artículo 31.    

3. Todo Estado que quiera ser Parte en el  Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las  mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario  General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de  la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea  objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva  de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de  expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido,  sin embargo, que los Estado que hayan formulado objeciones a esa reserva no  estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna  obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha  reserva.    

4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en  forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la lista I y  que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos,  claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento  de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva  correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7° del presente Convenio, salvo en lo que respecta  a las disposiciones relativas al comercio internacional.    

5. El Estado que haya formulado reservas podrá  en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General,  retirar todas o parte de sus reservas.    

ARTICULO 33    

NOTIFICACIONES.    

El Secretario General notificará a todos los  Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:    

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones  conforme al artículo 25;    

b) La fecha en que el presente Convenio entre en  vigor conforme al artículo 26;    

c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29;  y    

d) Las declaraciones y notificaciones hechas  conforme a los artículos 27, 28,30 y 32.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han  firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.    

Hecho en Viena, el vigésimo primer día del mes de febrero de  mil novecientos setenta y uno , en un solo ejemplar cuyos textos chino,  español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será  depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien trasmitirá  copias, certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones  Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.    

SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS-    

SUSTANCIAS  DE LA LISTA I       

DCI                    

Otras denominaciones comunes o triviales                    

Denominación química   

1.                    

DET                    

N,N-dietiltriptamina   

2.                    

DMHP                    

3-(dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo    [b,d] pirano   

3.                    

DMT                    

n,n-dimetiltriptamina   

4.(+)-Lisergida                    

LSD, LSD-25                    

(+)n,n dietilisergamida (dietilamida de ácido d-lisérgico)   

5.                    

mescalina                    

3,4,5-trimetoxifenetilamina   

6.                    

parahexilo                    

3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano   

7.                    

psilocina, psilotsina                    

3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol   

8. Psilocibina                    

                     

fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo   

9.                    

STP,DOM                    

2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano   

10.                    

tetrahidrocannabinoles, todos los isómeros                    

1-hidroxi-3-pentil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano      

Las sales de las sustancias enumeradas en esta  lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**    

SUSTANCIAS DE LA LISTA II       

DCI                    

Otras denominaciones comunes o triviales                    

Denominación química   

1. Anfetamina                    

                     

(+-)-2-amino-1-fenilpropano   

2. Dexanfetamina                    

                     

(+)-2-amino-1-fenilpropano   

3. Metanfetamina                    

                     

(+)-2-metilamino-1-fenilpropano   

4. Metilfenidato                    

                     

éster metílico del ácido 2-fenil2-(2-piperidil) acético   

5. Fenciclidina                    

                     

1-(1-fenilciclohexil)-piperidina   

6. Fenmetracina                    

3-metil-2-fenilmorfolina                    

       

Las sales de las sustancias enumeradas en esta  lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**    

SUSTANCIAS DE LA LISTA III       

DCI                    

Otras denominaciones comunes o triviales                    

Denominación química   

1. Amobarbital                    

                     

ácido 5-etil-5-(3-metibutil)-barbitúrico   

2. Cidobarbita                    

                     

ácido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitúrico   

3. Glutetimida                    

                     

2-etil-2-fenilglutarimida   

4. Pentobarbital                    

                     

ácido5-etil-5-(1-metilbutil)-barbitúrico   

5. Secobarbital                    

                     

ácido5-alil-5-(1metilbutil)-barbitúrico      

Las sales de las sustancias enumeradas en esta  lista siempre que la existencia de esas sales sea posible–.    

SUSTANCIAS DE LA LISTA IV       

DCI                    

Otras denominaciones comunes o triviales                    

Denominación química   

1. Anfepramona                    

                     

2-(dietilamino)-propiofenona   

2. Barbital                    

                     

ácido 5,5-dietilbarbitúrico   

3.                    

etclorvinol                    

etil-2-cloroviniletinilcarbinol   

4. Etinamato                    

                     

carbamato de 1-etinilciclohexanol   

5. Meprobamato                    

                     

dicarbamato de 2-metil 2-propil 1, 3-propanodiol   

6. Metacualona                    

                     

2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona   

7. Metilfenobarbital                    

                     

ácido 5-etil-1-metil-5-fenilbarbitúrico   

8. Metiprilona                    

                     

3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidinodiona   

9. Fenobarbital                    

                     

ácido 5-etil-5-fenilbarbitúrico   

10. Pipradrol                    

                     

1,1,-difenil-1-(2-piperidil)-metanol   

11.                    

SPA                    

(-)-1-dimetilamino-1,2-difeniletano      

Las sales de las sustancias enumeradas en esta  lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**.    

* Las denominaciones que aparecen en mayúsculas  en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes Internacionales  (DCI). Con una sola excepción [(+)-Lisergida)], únicamente    

se indican otras denominaciones comunes o  triviales cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI.    

** Nota de la secretaría: La Comisión de  Estupefacientes decidió mediante votación por correspondencia celebrada de  conformidad con su decisión 6 (XXVII), de 24 de febrero de 1977,incluir esta  frase al final de cada una de las listas.    

La suscrita Secretaria 044 Grado 11 de la  Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR.    

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e  íntegra de la copia certificada del “Convenio sobre Sustancias  Sicotrópicas”, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en los  archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.. a los  veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno  (1991).    

Clara  Ines Vargas de Losada,    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero  de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemi  Sanin de Rubio.              

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