DECRETO 1258 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1258  DE 1994    

(junio 20)    

por el cual se reglamenta la ampliación y la reducción  de las áreas declaradas como zonas francas.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

1. Que el  Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de las zonas francas  velando por que promuevan el comercio exterior, generen empleo divisas y sirvan  de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.    

2. Que es  necesario establecer los procedimientos de ampliación y de reducción de las  áreas declaradas como zonas francas, dentro de los criterios generales  enunciados,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º.  El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar la ampliación o la reducción  de las áreas geográficas declaradas como Zonas Francas Industriales de Bienes y  de Servicios, de Servicios Turísticos y de Servicios Tecnológicos, con  fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2º.  La ampliación de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se  sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la  cual deberá ser demostrada por el usuario‑operador solicitante:    

1. Cuando  sobrevenga un acto o hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que  modifique las condiciones presentadas inicialmente con base en las cuales  realizó la declaratoria de la zona franca, o    

2. Cuando la  autorización de ampliación se traduzca en un incremento de los niveles de  eficiencia del proyecto expresados en términos de generación de empleo y exportaciones  por metro cuadrado.    

En este caso  el usuario‑operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el  cumplimiento de las obras descritas en el Plan de Desarrollo con base en el  cual se autorizó la zona franca, ajustado al cronograma respectivo.    

Artículo 3º.  La reducción de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se  sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la  cual deberá ser demostrada por el usuario‑operador solicitante:    

1. Cuando  sobrevenga un acto o hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que  modifique la condiciones presentadas inicialmente por el solicitante y con base  en las cuales se realizó la declaratoria de la zona franca, o    

2. Cuando la  autorización de reducción no se traduzca en la disminución de los niveles de  eficiencia inicialmente presentados, expresados en términos de generación de  empleo y exportaciones por metro cuadrado.    

Artículo 4º.  El área adicional mediante la cual se pretenda la ampliación de un área  declarada como zona franca deberá tener las siguientes características:    

1. Su  extensión superficiaria no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del  área inicialmente declarada como zona franca.    

2. Deberá  tener aptitud para contar con infraestructura básica.    

3. Que en  ella no se estén desarrollando las actividades industriales o de servicios  propuestas en el proyecto presentado para la declaratoria del área inicial y  que se trate de inversiones nuevas.    

4. Debe  formar un solo globo con el área inicialmente declarada como zona franca de tal  manera que constituya un terreno adyacente a ésta, sin solución de continuidad.    

Artículo 5º.  El área que se pretenda excluir de la inicialmente declarada como zona franca,  deberá tener las siguientes características:    

1. Su  extensión superficiaria no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del área  inicialmente declarada como zona franca.    

2. No podrá  afectar el área mínima exigida por la ley.    

3. En el  área excluida no se debe haber adelantado ningún tipo de desarrollo y debe  encontrarse libre de compromisos con terceros incluyendo eventuales usuarios  desarrolladores o industriales de bienes o servicios, salvo que la reducción  obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 6º.  La ampliación o la reducción del área declarada como zona franca será  autorizada por una sola vez, salvo cuando su solicitud obedezca a caso fortuito  o fuerza mayor.    

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACION DE UNA ZONA FRANCA    

Artículo 7º.  De la solicitud. Para obtener la declaración de ampliación de una zona franca  industrial de bienes y servicios el usuario‑operador debe presentar ante  el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita,  acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano  topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la  cual se solicita la declaratoria de zona franca.    

2. Estudio  de factibilidad técnica, financiera y económica en el cual se establezca el  impacto sobre la viabilidad del proyecto inicialmente aprobado.    

3. Proyecto  adicional al plan maestro de desarrollo general de la zona franca.    

4.  Certificación expedida por el municipio en cuya jurisdicción se pretenda la  construcción de la zona franca, en la cual se manifieste que el proyecto,  incluyendo el del área adicional, no contraviene el plan de desarrollo  municipal.    

5. Título  jurídico en virtud del cual se pretenda disponer o usar de los bienes sobre los  cuales se desarrollará físicamente el proyecto adicional de la zona franca.    

6. Concepto  previo de la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la  localización de la ampliación de la zona    

franca  respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional  de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras.    

7. Copia de  los certificados de libertad de cada uno de los inmuebles que conforman el área  adicional con la cual se pretende ampliar la zona franca.    

8.  Actualización de los documentos de que tratan los literales a), b) y c) del  numeral 1O del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 8º.  Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de ampliación  se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 9º.  Resolución de ampliación. Una vez estudiada la solicitud de ampliación, el  Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución  aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá  negar dicha solicitud por factores de inconveniencia.    

En caso de  autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:    

1.  Delimitación del área que se declara como zona franca la cual incluye tanto el  área inicial como la adicional, con la indicación de los inmuebles que la  conforman con su correspondiente identificación registral.    

2.  Indicación de la obligación de englobar los inmuebles a que se refiere el  numeral anterior y de registrar la escritura pública respectiva en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para lo cual se otorgará  un término de diez (10) días.    

3.  Indicación del término de declaratoria como zona franca del área adicional, el  cual coincidirá con el establecido para la zona franca a la que amplía.    

4.  Indicación de las nuevas garantías que debe constituir el usuario‑operador  o de los términos en que las originales deben ser modificadas.    

5.  Indicación del compromiso del usuario‑operador de allegar a la entidad  ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio  ecológico y ambiental del proyecto que se realizará en el área adicional y de  obtener la licencia ambiental de que tratan los artículos 49 y siguientes de la  Ley 99 de 1993.    

Artículo 10.  Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los  diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la  resolución de ampliación, prorrogables por un término igual, expedirá el  permiso de funcionamiento al usuario operador.    

En caso de  incumplimiento de dichos requisitos en la forma y términos indicados, el  Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de ampliación  de la zona franca.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE LAS AREAS DECLARADAS    

COMO ZONAS FRANCAS    

Artículo 11.  De la solicitud. Para obtener la declaración de reducción de una zona franca  industrial de bienes o servicios, el usuario‑operador presentará ante el  Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita,  acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano  topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área excluida como  la que conservará la calidad de zona franca, acompañado de la descripción de  los nuevos linderos.    

2.  Explicación del impacto que la reducción del área producirá en el proyecto  inicial y en el plan maestro de desarrollo general de la zona.    

3.  Actualización de los documentos relacionados en el numeral 10 del artículo 16  del Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 12.  Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de reducción  se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 13.  Resolución de reducción. Una vez estudiada la solicitud de reducción, el  Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución  aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá  negar dichas solicitud por factores de inconveniencia.    

En caso de  autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:    

1.  Delimitación del área que se mantiene como zona franca y de la que se excluye  del área inicialmente declarada como tal, con la indicación de los inmuebles  que las conforman con su correspondiente identificación registral.    

2.  Indicación de la obligación de efectuar el desenglobe de los inmuebles a que se  refiere el numeral anterior, y de registrar la escritura pública respectiva en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para lo que se  otorgará un término de diez (10) días.    

3.  Indicación del término de declaratoria como zona franca, el cual será el mismo  establecido en la resolución de declaración y desarrollo inicial.    

Artículo 14.  Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los  diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la  resolución de reducción, prorrogables por un término igual, expedirá el permiso  de funcionamiento al usuario operador. En caso de incumplimiento de dichos  requisitos en la forma y términos indicados, el Ministerio de Comercio Exterior  dejará sin efecto la resolución de reducción de la zona franca.    

CAPITULO IV    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 15.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Comercio Exterior,    

             Juan Manuel Santos C.              

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