DECRETO 1258 DE 1994
(junio 20)
por el cual se reglamenta la ampliación y la reducción de las áreas declaradas como zonas francas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de las zonas francas velando por que promuevan el comercio exterior, generen empleo divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
2. Que es necesario establecer los procedimientos de ampliación y de reducción de las áreas declaradas como zonas francas, dentro de los criterios generales enunciados,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, de Servicios Turísticos y de Servicios Tecnológicos, con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2º. La ampliación de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la cual deberá ser demostrada por el usuario‑operador solicitante:
1. Cuando sobrevenga un acto o hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique las condiciones presentadas inicialmente con base en las cuales realizó la declaratoria de la zona franca, o
2. Cuando la autorización de ampliación se traduzca en un incremento de los niveles de eficiencia del proyecto expresados en términos de generación de empleo y exportaciones por metro cuadrado.
En este caso el usuario‑operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento de las obras descritas en el Plan de Desarrollo con base en el cual se autorizó la zona franca, ajustado al cronograma respectivo.
Artículo 3º. La reducción de las áreas geográficas declaradas como zonas francas, se sujetará a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias, la cual deberá ser demostrada por el usuario‑operador solicitante:
1. Cuando sobrevenga un acto o hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique la condiciones presentadas inicialmente por el solicitante y con base en las cuales se realizó la declaratoria de la zona franca, o
2. Cuando la autorización de reducción no se traduzca en la disminución de los niveles de eficiencia inicialmente presentados, expresados en términos de generación de empleo y exportaciones por metro cuadrado.
Artículo 4º. El área adicional mediante la cual se pretenda la ampliación de un área declarada como zona franca deberá tener las siguientes características:
1. Su extensión superficiaria no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del área inicialmente declarada como zona franca.
2. Deberá tener aptitud para contar con infraestructura básica.
3. Que en ella no se estén desarrollando las actividades industriales o de servicios propuestas en el proyecto presentado para la declaratoria del área inicial y que se trate de inversiones nuevas.
4. Debe formar un solo globo con el área inicialmente declarada como zona franca de tal manera que constituya un terreno adyacente a ésta, sin solución de continuidad.
Artículo 5º. El área que se pretenda excluir de la inicialmente declarada como zona franca, deberá tener las siguientes características:
1. Su extensión superficiaria no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del área inicialmente declarada como zona franca.
2. No podrá afectar el área mínima exigida por la ley.
3. En el área excluida no se debe haber adelantado ningún tipo de desarrollo y debe encontrarse libre de compromisos con terceros incluyendo eventuales usuarios desarrolladores o industriales de bienes o servicios, salvo que la reducción obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 6º. La ampliación o la reducción del área declarada como zona franca será autorizada por una sola vez, salvo cuando su solicitud obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACION DE UNA ZONA FRANCA
Artículo 7º. De la solicitud. Para obtener la declaración de ampliación de una zona franca industrial de bienes y servicios el usuario‑operador debe presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la declaratoria de zona franca.
2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica en el cual se establezca el impacto sobre la viabilidad del proyecto inicialmente aprobado.
3. Proyecto adicional al plan maestro de desarrollo general de la zona franca.
4. Certificación expedida por el municipio en cuya jurisdicción se pretenda la construcción de la zona franca, en la cual se manifieste que el proyecto, incluyendo el del área adicional, no contraviene el plan de desarrollo municipal.
5. Título jurídico en virtud del cual se pretenda disponer o usar de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el proyecto adicional de la zona franca.
6. Concepto previo de la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la ampliación de la zona
franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras.
7. Copia de los certificados de libertad de cada uno de los inmuebles que conforman el área adicional con la cual se pretende ampliar la zona franca.
8. Actualización de los documentos de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 1O del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 8º. Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de ampliación se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 9º. Resolución de ampliación. Una vez estudiada la solicitud de ampliación, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá negar dicha solicitud por factores de inconveniencia.
En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:
1. Delimitación del área que se declara como zona franca la cual incluye tanto el área inicial como la adicional, con la indicación de los inmuebles que la conforman con su correspondiente identificación registral.
2. Indicación de la obligación de englobar los inmuebles a que se refiere el numeral anterior y de registrar la escritura pública respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para lo cual se otorgará un término de diez (10) días.
3. Indicación del término de declaratoria como zona franca del área adicional, el cual coincidirá con el establecido para la zona franca a la que amplía.
4. Indicación de las nuevas garantías que debe constituir el usuario‑operador o de los términos en que las originales deben ser modificadas.
5. Indicación del compromiso del usuario‑operador de allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto que se realizará en el área adicional y de obtener la licencia ambiental de que tratan los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993.
Artículo 10. Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de ampliación, prorrogables por un término igual, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador.
En caso de incumplimiento de dichos requisitos en la forma y términos indicados, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de ampliación de la zona franca.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE LAS AREAS DECLARADAS
COMO ZONAS FRANCAS
Artículo 11. De la solicitud. Para obtener la declaración de reducción de una zona franca industrial de bienes o servicios, el usuario‑operador presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área excluida como la que conservará la calidad de zona franca, acompañado de la descripción de los nuevos linderos.
2. Explicación del impacto que la reducción del área producirá en el proyecto inicial y en el plan maestro de desarrollo general de la zona.
3. Actualización de los documentos relacionados en el numeral 10 del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 12. Admisión de la solicitud. El trámite de admisión de la solicitud de reducción se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 13. Resolución de reducción. Una vez estudiada la solicitud de reducción, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su admisión, prorrogables por un término igual, emitirá la resolución aceptándola o negándola. En todo caso el Ministerio de Comercio Exterior podrá negar dichas solicitud por factores de inconveniencia.
En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:
1. Delimitación del área que se mantiene como zona franca y de la que se excluye del área inicialmente declarada como tal, con la indicación de los inmuebles que las conforman con su correspondiente identificación registral.
2. Indicación de la obligación de efectuar el desenglobe de los inmuebles a que se refiere el numeral anterior, y de registrar la escritura pública respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para lo que se otorgará un término de diez (10) días.
3. Indicación del término de declaratoria como zona franca, el cual será el mismo establecido en la resolución de declaración y desarrollo inicial.
Artículo 14. Permiso de funcionamiento. El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de reducción, prorrogables por un término igual, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador. En caso de incumplimiento de dichos requisitos en la forma y términos indicados, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de reducción de la zona franca.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.