DECRETO 1295 DE 1994

Decretos 1994

FE DE ERRATAS:    

En la edición número 41.405  del 24 de junio de 1994, se publico el Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina  la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales.  Dicho decreto en su articulo 42 aparece incompleto. A continuación publicamos  el texto completo del referido articulo.    

“Articulo 42. monto de la  incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al sistema general de riesgos  profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá  derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido,  a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no  inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24)  veces su salario base de liquidación”.    

DECRETO 1295  DE 1994    

(junio  22)    

por el cual se determina la organización y  administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  por la Ley 1562 de 2012, por  la Ley 1429 de 2010, por  la Ley 776 de 2002,  por el Decreto 266 de 2000  y por el Decreto 2150 de 1995.    

Nota  2: Ver Decreto 1072 de 2015.  Ver  Decreto 55 de 2015.  Ver Decreto 4108 de 2011,  artículo 39 y Ver Decreto 1607 de 2002.    

Nota  3: Desarrollado por el Decreto 768 de 2022,  por el Decreto 472 de 2015,  por el Decreto 1507 de 2014,  por el Decreto 723 de 2013,  por el Decreto 100 de 2012  y por el Decreto 3269 de 2009.    

Nota 4:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 2800 de 2003,  por el Decreto 1515 de 1998,  por el Decreto 1530 de 1996,  por el Decreto 676 de 1995  y por el Decreto 1771 de 1994.    

Nota 5:  Adicionado por el Decreto 1122 de 1999.    

Nota 6: Este  Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en relación  con el aspecto analizado en la misma Sentencia.    

Nota  7: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de  Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Aproximaciones  a una conceptualización del acoso laboral en el ordenamiento jurídico  colombiano. Mónica María Urresta Tascón.    

Nota  8: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. Riesgos  laborales para estudiantes, pasantes y practicantes empresariales. Análisis  regional. Luis Alberto Torres Tarazona.    

Nota  9: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. El  cese de las hostilidades es el primer gesto humanitario que debe rodear la  voluntad de paz.    

Nota 10: Citado en la Revista de la Universidad del  Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Eficacia  de la Ley 1010/2006 de acoso laboral en Colombia, una interpretación desde la  sociología. Carmen Marina López Pino, Enrique Seco Martín.    

El  Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones  presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994,  en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del  artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  1º. Definición.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y  privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a  los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan  ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma  parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.    

Las  disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de  los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las  condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen  parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.    

Artículo  2º. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:    

a)  Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las  condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola  contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar  la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los  físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de  seguridad.    

b) Fijar  las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones  económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias  de accidente de trabajo y enfermedad profesional.    

c)  Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad  permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de  accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.    

d)  Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes  de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de  riesgos ocupacionales.    

Artículo  3º. Campo de aplicación.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el  artículo 279 de la ley 100 de 1993, se  aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los  trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,  semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.    

Artículo  4º. Características del Sistema.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:    

a) Es  dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.    

b) Las  entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán  a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.    

c) Todos  los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

d) La  afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los  empleadores.    

e) El  empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos  Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las  prestaciones que se otorgan en este decreto.    

f) La  selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por  parte del empleador.    

g) Los  trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las  prestaciones previstas en el presente Decreto.    

h) Las  cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los  empleadores.    

i) La  relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se  establecen en este decreto.    

j) Los  empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los  riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad  social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución  de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto  se organiza.    

k) La  cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la  afiliación.    

l) Los  empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales  de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos  profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades  administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea  necesario. (Nota:  Literal desarrollado por el Decreto 100 de 2012.).    

Parágrafo. Adicionado por la ley 1562 de 2012,  artículo 25. Toda ampliación  de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la  sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.    

Artículo  5º. Prestaciones asistenciales.    

Todo  trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional  tendrá derecho, según sea el caso, a:    

a)  Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;    

b)  Servicios de hospitalización;    

c)  Servicio odontológico;    

d)  Suministro de medicamentos;    

e)  Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;    

f)  Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o  desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;    

g)  Rehabilitaciones física y profesional;    

h) Gastos  de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de  estos servicios.    

Los  servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo  o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora  de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los  servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades  administradoras de riesgos profesionales.    

Los  gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación  directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad  administradora de riesgos profesionales correspondiente.    

La  atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de  accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por  cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema  general de riesgos profesionales.    

Artículo  6º. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 99 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Prestación  de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los  afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades  administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios  correspondientes con las entidades promotoras de salud.    

El origen determina a cargo de cuál sistema general se  imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno  Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se  harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las  entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de  salud.    

Las entidades administradoras de riesgos profesionales  reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones  asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos  profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de  salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con  independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una  comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno  Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre  las partes.    

Corresponde a las Administradoras de Riesgos  Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad  profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que  presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud,  deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un  indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la  patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.    

Las administradoras de riesgos profesionales contarán  con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con  su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de  estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá,  para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su  dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera  instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si  finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la  entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios  mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.    

Las instituciones prestadoras de servicios de salud  serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos  asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las  personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o  la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su  determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la  EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.    

Las administradoras de riesgos profesionales deberán  informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de  trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre  afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la  confirmación del diagnóstico.    

Con el fin de preservar o mantener la salud, del  trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está  obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al  empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo  específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos  necesarios.    

Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad  social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad  y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con  instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante  se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al  momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades  promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad  de hacerlo.    

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las  administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la  atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.    

Finalmente, las entidades administradoras podrán  solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones  prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de  riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución  prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la  cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.    

Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará  en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y  utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.”    

Texto  inicial del artículo 6º:  “Prestación de los servicios de salud.    

Para la  prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de  Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales  deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras  de Salud.    

El origen  determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande  el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos  y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las  administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y  las instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades  Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los  afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas  convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de  servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del  riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad  promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no  excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.    

La  institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al  sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días  hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de  la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad  administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre  afiliado.    

Hasta  tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la  subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades  administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de  servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación  por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando  en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a  través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.    

Para  efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar  o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a  sus propios recursos.    

Finalmente,  las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud  la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este  caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor  de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus  servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso  cuarto de este artículo.    

Parágrafo.  La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad  que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la  tecnología disponible en el país.”.    

Artículo  7º. Prestaciones económicas.    

Todo  trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional  tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones  económicas:    

a)  Subsidio por incapacidad temporal;    

b)  Indemnización por incapacidad permanente parcial;    

c)  Pensión de Invalidez;    

d)  Pensión de sobrevivientes; y,    

e)  Auxilio funerario.    

CAPITULO  II    

RIESGOS  PROFESIONALES    

DEFINICIONES    

Artículo  8º. Riesgos Profesionales.    

Son  Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del  trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como  profesional por el Gobierno Nacional.    

Nota aclaratoria: En la parte resolutiva de la  Sentencia C-858 de 2006, la  Corte Constitucional utilizo la expresión numerales 9, 10 y 13 en lugar de  artículo. .Com    

Artículo  9o. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-858 de 2006. Accidente de  Trabajo.    

Es accidente de  trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del  trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación  funcional, una invalidez o la muerte.    

Es también  accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del  empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del  lugar y horas de trabajo.    

Igualmente se  considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los  trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando  el transporte lo suministre el empleador. (Nota: La expresión subrayada en este artículo fue  declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-453 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-582 de 2002.).    

Artículo  10. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-858 de 2006. Excepciones.    

No se consideran  accidentes de trabajo:    

a) El que se  produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado  el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales,  incluidas las previstas en el artículo 21 de la  ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que  actúe por cuenta o en representación del empleador.    

b) El sufrido  por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin  remuneración, así se trate de permisos sindicales.    

Artículo  11. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1155 de 2008.  Enfermedad  Profesional.    

Se considera  enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que  desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y  que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.    

Parágrafo 1. El  gobierno nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos  Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se  consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de  clasificación de enfermedades profesionales contenida en el  Decreto número  778 de 1987.    

Parágrafo 2. En  los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades  profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de  riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo  establecido en el presente Decreto.    

Artículo  12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.    

Toda  enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o  calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.    

La  calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional  será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de  servicios de salud que atiende al afiliado. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por el  cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-855 de 2005).    

El médico o la comisión laboral  de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en  segunda instancia. (Nota:  El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-855 de 2005).    

Cuando  surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta  integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de  riesgos profesionales. (Nota:  El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-855 de 2005).    

De  persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas  de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

CAPITULO  III    

AFILIACION  Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL    

DE  RIESGOS PROFESIONALES    

AFILIACION    

Artículo 13. Modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 2º. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos  Laborales:    

a) En forma obligatoria:    

1. Los trabajadores dependientes nacionales o  extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los  servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de  prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas,  tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración  superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en  que se realiza dicha prestación.    

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago  de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son  aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para  trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones  en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité  Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).    

3. Los jubilados o pensionados, que se  reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados  mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.    

4. Los estudiantes de todos los niveles  académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar  trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o  cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de  sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la  publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y  Protección Social. (Nota: Ver Decreto 55 de 2015.)    

5. Los trabajadores independientes que  laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto  riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.    

6. Los miembros de las agremiaciones o  asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.    

7. Los miembros activos del Subsistema  Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del  Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.    

b) En forma voluntaria:    

Los trabajadores independientes y los  informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente  artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando  coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la  reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección  Social en coordi nación con el  Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según  el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.    

Parágrafo 1°. En la reglamentación que se  expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las  obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con  precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha  prestación.    

Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida  el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio  del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del  presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de  seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de  lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 3°. Para la realización de  actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el  trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación  del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por  cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este  mismo artículo.    

Nota 1, artículo 13: Artículo desarrollado por el Decreto 723 de 2013.    

Nota 2,  artículo 13: Ver Oficio  34321 de 2014, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 13:  “Afiliados.    

Son afiliados al  Sistema General de Riesgos Profesionales:    

a) En forma  obligatoria:    

1. Los  trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante  contrato de trabajo o como servidores públicos;    

2. Los jubilados  o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza  laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo  o como servidores públicos, y    

3. Los  estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para  la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es  requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo  ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.    

b) En forma voluntaria (Nota: Esta expresión fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2006.).    

Los trabajadores  independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida  el gobierno nacional. (Nota: Ver Decreto 3615 de 2005.  Literal reglamentado por el Decreto 2800 de 2003.).    

Parágrafo. La  afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento  del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en  los términos que determine el reglamento.”.    

Artículo  14. Protección a estudiantes.    

El seguro  contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los  establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran  con ocasión de sus estudios.    

El  gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos  Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la  incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de  las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades  aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria  para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las  condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.    

COTIZACIONES    

Artículo  15. Modificado por la Ley 776 de 2002,  artículo 19. Determinación de la cotización.    

Las  tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de  acuerdo con:    

a) La actividad económica;    

b) Un indicador de variación del índice de lesiones  incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;    

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de  trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la  asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y  definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que  establezca el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Todas las formulaciones y metodologías que  se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes  para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser  utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de  multas correspondientes.    

Texto  inicial de los literales:    

“a) La actividad económica;    

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y,    

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre  salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos  profesionales correspondiente, de conformidad con los reglamentos expedidos  para tal fin por el Gobierno Nacional.”.    

Artículo  16. Obligatoriedad de las cotizaciones.    

Durante  la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las  cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

El no pago de  dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la  desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando  a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los  riesgos profesionales. Para la afiliación a una  entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos  del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. (Nota:  Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-250  del 16 de marzo de 2004.).    

Parágrafo.  En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas  empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma  proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.    

Artículo  17. Base de Cotización.    

La base  para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es  la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los  artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo  18. Monto de las cotizaciones.    

El monto  de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la  base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.    

Artículo  19. Distribución de las cotizaciones.    

La  cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de  la siguiente manera:    

a) El 94%  para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales,  o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este  decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de  riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del  sistema;    

b) El 5%  administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos  profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de  educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar,  directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos  profesionales, y    

c) El 1%  para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este  Decreto.    

Artículo  20. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1152 de 2005. Ingreso Base  de Liquidación.    

Se entiende por  ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este  decreto:    

a) Para  accidentes de trabajo.    

El promedio de  los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa  empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la  entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.    

b) Para  enfermedad profesional.    

El promedio del  ultimo año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa  donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad  administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.    

Artículo  21. Obligaciones del Empleador.    

El  empleador será responsable:    

a) Del  pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;    

b)  Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos  profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale  el reglamento;    

c)  Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes  de trabajo;    

d)  Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud  ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;    

e)  Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los  accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;    

f) Literal suprimido por la Ley 1429 de 2010,  artículo 65, parágrafo 2º. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;    

g) Literal modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 26. Facilitar los espacios y  tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud  ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de  las Administradoras de Riesgos Laborales.    

Texto  inicial del literal g):  “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su  cargo en materia de salud ocupacional, y”.    

h) Informar  a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado,  las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus  cambios, las vinculaciones y retiros.    

Parágrafo.  Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud  ocupacional y que no sean contrarias a este Decreto.    

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 26. Referente al  teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las  definidas por la normatividad vigente.    

Artículo  22. Obligaciones de los trabajadores.    

Son  deberes de los trabajadores:    

a)  Procurar el cuidado integral de su salud;    

b)  Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;    

c)  Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los  empleadores en este Decreto;    

d) Literal modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 27. Cumplir las normas,  reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de  promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos  Laborales.    

Texto  inicial del literal d):  “Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de  los programas de salud ocupacional de la empresa;”.    

e)  Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los  comités paritarios de salud ocupacional, o como vigias ocupacionales;    

f) Los  pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener  actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que  sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento;    

g) Los  pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la  entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en  el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.    

Parágrafo.  Adicionado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 27. Referente  al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las  definidas por la normatividad vigente.    

Artículo  23. Acciones de Cobro.    

Sin  perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos  profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o  cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de  riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del  incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación  mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor  adeudado, prestara mérito ejecutivo.    

CAPITULO  IV    

CLASIFICACION    

Artículo  24. Clasificación.    

La  clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de  riesgos profesionales al momento de la afiliación.    

Las  empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con  lo previsto en este capítulo.    

Artículo  25. Clasificación de empresa.    

Se  entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador  clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase  de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el  termino que determine el reglamento.    

Cuando  una misma empresa tuviese mas de un centro de trabajo, podrá tener diferentes  clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo un misma  identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que  exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las  instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.    

Artículo  26. Tabla de Clases de Riesgo.    

Para la  Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:    

        

TABLA    DE CLASES DE RIESGO   

CLASE I                    

Riesgo    mínimo   

CLASE    II                    

Riesgo    bajo   

CLASE    III                    

Riesgo    medio   

CLASE    IV                    

Riesgo    alto   

CLASE V                    

Riesgo    máximo      

Artículo  27. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas.    

Para  determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptara la tabla  de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los limites establecidos en el  artículo 18 de este Decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial  o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.    

Salvo lo  establecido en el artículo 33 de este Decreto, toda empresa que ingrese por  primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizara por el valor inicial  de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  revisara y si es del caso modificara, periódicamente las tablas contenidas en  el presente artículo y en el artículo anterior.    

Artículo  28. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas.    

Hasta  tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuara  de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente  para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de  ese Instituto.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisara  periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando  menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades  económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá  tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades  especializadas.    

Nota 1, artículo 28: Artículo desarrollado por el Decreto 768 de 2022.    

Nota 2, artículo 28: Ver Decreto 1607 de 2002.  Ver artículo 64 de este decreto.    

Nota 3, artículo 28: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 del  8 de mayo de 1996.    

Artículo  29. Modificación de la clasificación.    

La  clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por  la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades  administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de  los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de  trabajo.    

Cuando la  entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a  la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a  modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará  aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin  detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.    

Artículo  30. Clasificación de transición.    

Las  clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen  para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente Decreto,  continuaran rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el  porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto  en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.    

A partir  de esta fecha se efectuaran de conformidad con lo establecido en este Decreto.    

Artículo  31. Procedimiento para la reclasificación.    

Dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el  artículo 29, de este Decreto, los empleadores, mediante escrito motivado,  podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la  modificación de la decisión adoptada.    

La  entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días  hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este termino sin que la  entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá  aceptada.    

Artículo  32. Variación del monto de la cotización.    

Para  variar el monto de las cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y  Máximos de que trata el artículo 27 de este Decreto, se tendrá en cuenta:    

Literales a y b modificados por  la Ley 776 de 2002,  artículo 20. a) Un indicador de variación del  índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;    

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de  trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la  Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en  los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo 1°. La variación del monto de las  cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le  dieron origen.    

Parágrafo 2°. La variación del monto de cotizaciones  solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la  última afiliación del empleador.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se  utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán  comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser  utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de  las multas correspondientes.    

Texto  inicial de los literales a y b.: “a) La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva  empresa, y    

b) El resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de  salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la reglamentación  que para tal efecto se expida.    

Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá  vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.    

Parágrafo 2. La variación del monto de la cotización solo podrá  realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la ultima afiliación  del empleador.    

Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter  general, la metodología de calculo del índice de lesiones incapacitantes de la  respectiva empresa.”.    

Artículo  33. Modificado por la Ley 776 de 2002,  artículo 21. Los empleadores afiliados al ISS  pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la  afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de  Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994  en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes  siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se  traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres  (3) meses. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-516  del 25 de mayo de 2004.).    

Texto  inicial del artículo 33:  “Traslado  de entidades administradoras de riesgos profesionales.    

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora  de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial  o el ultimo traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes  siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se  traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres  meses.”.    

CAPITULO  V    

PRESTACIONES    

Artículo  34. Derecho a las prestaciones.    

Todo  afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en  los términos del presente Decreto, sufra un accidente de  trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se  incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema  General le preste los  servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.).    

Parágrafo  1º. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. La existencia de patologías anteriores no es causa para  aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al  trabajador. Conc. Decreto 917 de 1999.    

Parágrafo  2º. En las  prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad  administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra  las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si  las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización  y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.    

La  Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general  un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento  cabal de la prestación aquí prevista.    

Para los  afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del  presente Decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP  aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas,  y el saldo se destinara a constituir separadamente las reservas para cubrir las  prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este  artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar  los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el  Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que  repitan contra él.  (Nota: Este parágrafo fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del artículo en relación con lo analizado en la  Sentencia y con las salvedades establecidas anteriormente.).    

Parágrafo  3. Adicionado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 194 (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Corresponde a  las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en  presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a  las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las  entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en  documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de  causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la  enfermedad profesional.    

Las Administradoras de riesgos  profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para  cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre  el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de  invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días  calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta  deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos  profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como  enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá  reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de  Riesgos Profesionales.    

Las instituciones prestadoras de  servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o  disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De  igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten  el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de  los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las  acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.    

Parágrafo  4. Adicionado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 194 (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Las  administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de  la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad  promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los  treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.    

Con el fin de preservar o mantener la  salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos  profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las  recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los  riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen  las medidas y correctivos necesarios.    

Artículo  35. Servicios de Prevención.    

La  afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa  afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos  profesionales:    

a)  Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la  respectiva empresa.    

b)  Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.    

c)  Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en  aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigias  ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.    

d)  Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles  epidemiológicos de las empresas.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades  y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.    

Parágrafo.  Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud  ocupacional.    

Nota,  artículo 35: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-452 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

PRESTACIONES  ECONOMICAS POR INCAPACIDAD    

INCAPACIDAD  TEMPORAL    

Artículo  36. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Incapacidad  temporal.    

Se entiende por  incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que  presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide  desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.    

Artículo  37. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Monto de las  prestaciones económicas por incapacidad temporal.    

Todo afiliado a  quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente  al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al  que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad  profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación,  o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su  muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente  su salario.    

El período  durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo  será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no  superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine  como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su  rehabilitación.    

Cumplido el  período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o  rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar  el estado de invalidez. Parágrafo  1º. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por días  calendario.    

Parágrafo 2º Las  entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de  la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en  Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad  temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de  la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en  la Ley 100 de 1993.    

Artículo  38. Declaración de la incapacidad temporal.    

Hasta  tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad  temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá  estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el  servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.    

Nota,  artículo 38: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-452 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  39. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Reincorporación  al trabajo.    

Al terminar el  período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el  trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que  desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de  la misma categoría.    

INCAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL    

Artículo  40. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Incapacidad  permanente parcial.    

La incapacidad  permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General i de  Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una  enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en  alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.    

Se considera  como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un  accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución  definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad  laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.    

Parágrafo. En  aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar  periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.    

Artículo  41. Declaración de la incapacidad permanente parcial.    

La  declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente  parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por  un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el  reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se  encuentre afiliado el trabajador. (Nota 1: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-452 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma. Nota 2: Ver Sentencia C-522 de 2007.).    

Inciso  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. La declaración de incapacidad permanente parcial se  hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por  medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación  profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes  del accidente o de la enfermedad.    

Artículo  42. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Monto de la  incapacidad permanente parcial.    

Todo afiliado al  Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad  permanente parcial, tendrá al daño sufrido, a cargo de la entidad  administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario  base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de  liquidación.    

El Gobierno  Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla  de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad  laboral.    

Parágrafo. Hasta  tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de  evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad  laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo  43. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-164 de 2000. Controversias  sobre la incapacidad permanente parcial.    

Cuando se  susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o  determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen,  aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo  cual se seguirá el tramite previsto en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus  reglamentos.    

Los costos que  genere el tramite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo  de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.  En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora  de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas,  considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el  período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al  momento en el cual el afiliado efectuó el pago.    

Artículo  44. Tabla de Valuación de Incapacidades.    

La  determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o  invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se  hará de acuerdo con el “Manual de Invalidez” y la “Tabla de  Valuación de Incapacidades”.    

Esta  Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos  una vez cada cinco años.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto se expidan el “Manual Unico de Calificación de  Invalidez” y la “Tabla Unica de Valuación de Incapacidades”,  continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.    

Nota  1, artículo 44: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002, en relación  con los cargos analizados en la misma.    

Nota  2, artículo 44: Ver Sentencia C-184 de 2010.    

Nota  3, artículo 44: Artículo desarrollado por el Decreto 1507 de 2014.    

Artículo  45. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Reubicación  del trabajador.    

Los empleadores  están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo  que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y  aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean  necesarios.    

PENSION  DE INVALIDEZ    

Artículo  46. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Estado de  Invalidez.    

Para los efectos  del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen  profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su  capacidad laboral.    

Artículo  47. Calificación de la invalidez.    

La  calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o  de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos  41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus  reglamentos.    

No  obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez  podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos  profesionales.    

Nota,  artículo 47: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-452 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  48. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Monto de la Pensión  de Invalidez.    

Todo afiliado al  que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las  siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:    

a) Cuando la  invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de  invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.    

b) Cuando la  invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez  equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.    

c) Cuando el  pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para  realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que  trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.    

Parágrafo 1º Los  pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones  legales pertinentes.    

Parágrafo 2º No  hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y  pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá  totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las  restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.    

Parágrafo 3º  Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse  laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado,  o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la  pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.    

PENSION  DE SOBREVIVIENTES    

Artículo  49. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Muerte del  afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.    

Si como  consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene  la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales,  tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus  reglamentos.    

Artículo  50. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Monto de la  Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.    

El monto mensual  de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:    

a) Por muerte  del afiliado el 75% del salario base de liquidación.    

b) Por muerte  del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como  pensión.    

Cuando el  pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3º.  del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15%  adicional que se le reconocía al causante.    

Artículo  51. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Monto de las Pensiones.    

Ninguna pensión  de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla  fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-013 de 2002.).    

Artículo  52. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Reajuste de  Pensiones.    

Las pensiones de  invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos  Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada  año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total  nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

No obstante, las  pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,  serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se  incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste  resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo  transitorio. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula  establecida en el presente artículo, se hará a partir del 10 de enero de 1995.    

Artículo  53. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Devolución de  saldos e indemnización sustitutiva.    

Cuando un  afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como  consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además  de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de  conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus  beneficiarios:    

a) Si se  encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la  totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.    

b) Si se  encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida  la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.    

Parágrafo.  Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos  pensionales, en desarrollo del artículo 1.390., numeral 5º. , de la ley 100 de 1993, se  redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la  muerte de origen profesional. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-773 de 1998,  Providencia confirmada en la Sentencia C-452 de 2002.).    

AUXILIO  FUNERARIO    

Artículo  54. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002. Auxilio  Funerario.    

La persona que  compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un  pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá  derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86  de la Ley 100 de 1993.    

El auxilio  deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos  profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.    

Artículo  55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto.    

Las  entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las  prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado  o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le  sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los  procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de  trabajo.    

Nota,  artículo 55: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.    

CAPITULO  VI    

PREVENCION  Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES    

Artículo 56. Responsables de la  prevención de riesgos profesionales.    

La  Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.    

Corresponde  al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a  garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la  prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le  corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la  prevención de los riesgos profesionales.    

Los  empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma  permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas  vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.  Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del  estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos  profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán  asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional.    

Artículo  57. Supervisión y control de los sitios de trabajo.    

Corresponde  al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales,  la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos  profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa  permanente de salud ocupacional.    

Artículo  58. Medidas especiales de prevención.    

Sin  detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas  las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas  especiales: de prevención de riesgos profesionales.    

Nota,  artículo 58: Ver Decreto 1886 de 2015.    

Artículo  59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales.    

Toda  entidad administradora de riesgos profesionales esta obligada a realizar  actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades  profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con  una organización idónea estable, propia o contratada.    

Artículo  60. Informe de actividades de riesgo.    

Los  informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades  administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento publico, así  versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.    

Además de  hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores  de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo  61. Estadísticas de riesgos profesionales.    

Todas las  empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán  llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades  profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la  frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de  conformidad con el reglamento que se expida. El Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas  a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.    

Artículo  62. Información de riesgos profesionales.    

Los  empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que  pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.    

Todo  accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o  actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la  entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de  salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de  ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.    

Artículo  63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas.    

A partir  de la vigencia del presente Decreto, el comité paritario de medicina higiene y  seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud  ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen,  con las siguientes reformas:    

a) Se  aumenta a dos arios el período de los miembros del comité.    

b) El  empleador se obligara a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales  dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el  funcionamiento del comité.    

PROTECCION  EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO    

Artículo  64. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 108. Las empresas  pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades  económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295  de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo.    

Texto  anterior del artículo 64.  Derogado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 107 (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las  Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999, artículo 206 (Este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia  confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955  de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 116. Las empresas pertenecientes a las  clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que  trata el artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, serán consideradas  como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las  direcciones regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad  Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de este decreto.  Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a  más tardar en los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades.    

Texto  inicial del artículo 64:  “Empresas de alto riesgo.    

Las empresas en las  cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas,  cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo;  aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción,  perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación,  transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades  pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de Clasificación de actividades  económicas, de que trata el artículo 28 de este Decreto, serán consideradas  como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección  de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.”.    

Artículo  65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo.    

La  Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de  vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos  prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las  empresas de alto riesgo.    

Artículo 66. Modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 9º. Supervisión de las  empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el  Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a  través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la  aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de  Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales  de Promoción y Prevención.    

Las empresas donde se procese, manipule o  trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de  enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el  artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de  actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el  Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.    

Texto  inicial del artículo 66:  “Supervisión de las empresas de alto Riesgo.    

Las entidades  administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán en  forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a  las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de  salud ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de las  medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.”.    

Artículo  67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo.    

Las  empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos  profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud  ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de  vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el  seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y  seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene  industrial de la respectiva empresa.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informa al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su respectivo nivel territorial,  dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas,  las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las  cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de  prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las  sanciones, si fuera el caso.    

CAPITULO  VII    

DIRECCION  DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES    

Artículo  68. Dirección y administración del Sistema.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado,  vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

Está  dirigido e integrado por:    

a)  Organismos de dirección, vigilancia y control:    

1. El  Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

2. El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.    

b)  Entidades administradoras del sistema A.R.P.:    

1. El  Instituto de Seguros Sociales.    

2. Las  entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia  Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.    

CONSEJO  NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES    

Artículo  69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

Créase el  Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos  Profesionales, de carácter permanente, conformado por:    

a) El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su viceministro, quien lo presidirá;    

b) El  Ministro de Salud, o el viceministro;    

c) El  Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga  sus veces;    

d) El  representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;    

e) Un  representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales,  diferente al anterior;    

f) Dos  (2) representantes de los empleadores;    

g) Dos  (2) representantes de los trabajadores; y,    

h) Un (1)  representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.    

Parágrafo.  El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un Secretario Técnico que  será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, o quien haga sus veces.    

La  Secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y  proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.    

Nota 1, artículo 69:  Ver artículo 1.1.2.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2, artículo 69: Ver Decreto 3798 de 2010.    

Artículo  70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

El  Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones:    

a)  Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema  General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de  desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la  República.    

b)  Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de  los factores de riesgo.    

c)  Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de  promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos  Profesionales.    

d)  Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de  la información sobre riesgos profesionales.    

e)  Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a  la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.    

f)  Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las  condiciones de trabajo en las empresas.    

g)  Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.    

h)  Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales,  presentado por el secretario técnico del consejo.    

Parágrafo.  Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los  actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para  su validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 70:  Ver artículo 1.1.2.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  71. Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

El Comité  Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983,  será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de  Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Este  comité se integra por:    

a) El  Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección  Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

b) El  Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;    

c) El  jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales  del Instituto de Seguros Sociales;    

d) El  Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;    

e) Un  representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;    

f) Dos  representantes de los trabajadores; y,    

g) Dos  representantes de los empleadores.    

Este  comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.    

Parágrafo  1º. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1983,  y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y  municipales de salud.    

Parágrafo  2º. Créanse los comités locales de salud ocupacional en lo municipios cuya  densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma  forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción las  mismas funciones.    

MINISTERIO  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

Artículo  72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Créase la  Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las  siguientes:    

a)  Promover la prevención de los riesgos profesionales.    

b)  Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de  accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades  Administradoras de riesgos profesionales.    

c)  Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales  adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes  de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.    

d)  Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.    

e)  Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las  áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la  ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales,  de conformidad con lo que para tal fin establezca el consejo nacional de  riesgos profesionales.    

f)  Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos  Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

g)  Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que  tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

h) Las  demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministro de Trabajo y Seguridad  Social.    

Parágrafo.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica  de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de  riesgos profesionales.    

Con  excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de  organismos diferentes a los previstos en este Decreto tendrán en adelante  carácter consultivo.    

Las  normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional,  requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.    

Artículo  73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.    

La  Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:    

a)  Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.    

b)  Subdirección de Control de Invalidez.    

Artículo  74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.    

La  Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:    

a)  Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el  territorio nacional.    

b)  Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades publicas y privadas,  nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de  los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.    

c)  Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud  ocupacional.    

d)  Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.    

e)  Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud  ocupacional para la población afiliada.    

f)  Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación  con medicina laboral y salud ocupacional.    

g)  Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.    

h)  Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud  ocupacional.    

i) Llevar  el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto  determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

j) Las  demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y  Seguridad Social.    

Artículo  75. Subdirección de Control de Invalidez.    

La  Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:    

a)  Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y  Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

b)  Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación  de grados de invalidez.    

c)  Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud  ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos  profesionales.    

d) Las  demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y  Seguridad Social.    

Artículo  76. Direcciones regionales de trabajo.    

Además de  las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de  trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales,  deberán:    

a) Velar  por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención  de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades  administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.    

b) Emitir  las ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no  autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los  afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

c) Las  demás que le asigne el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo  tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de salud ocupacional.    

Así  mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo,  podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de  Salud.    

CAPITULO  VIII    

ADMINISTRACION  DEL SISTEMA    

Artículo  77. Entidades Administradoras.    

A partir  de la vigencia del presente Decreto, el Sistema General de Riesgos  Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:    

a El  Instituto de Seguros Sociales.    

b) Las  entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia  Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.    

Artículo  78. Del Instituto de Seguros Sociales.    

El  Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos  profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse  a lo dispuesto en este Decreto.    

Los  empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se  encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora  de riesgos profesionales debidamente autorizada.    

Los  recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas  separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una  contabilidad independiente sobre ellos.    

Artículo  79. Requisitos para las compañías de seguros.    

Las  entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la  Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos  profesionales deberán:    

a)  Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente  señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.    

b)  Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir  adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

c)  Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de  riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización,  ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7  del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta  función.    

Parágrafo  transitorio. Durante el año de 1994 las entidades aseguradoras de vida que  soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del  ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio  técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en  adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.    

Artículo  80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales.    

Las  Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre  otras, las siguientes funciones:    

a) La  afiliación;    

b) El  registro:    

c) El  recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este Decreto;    

d)  Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de  los servicios de salud a que tienen derecho;    

e)  Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las  prestaciones ecconómicas, determinadas en este Decreto;    

f)  Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos  profesionales;    

g)  Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud  ocupacional y seguridad industrial;    

h)  Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades  de asesoría de que trata el artículo 39 de este Decreto;    

i) Vender  servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la reglamentación  que expida el gobierno nacional.    

Parágrafo  1º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o  conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación,  organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los  numeral 6º y 7º del presente artículo.    

Parágrafo  2º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir,  fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de  factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo  fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.    

Artículo  81. Promoción y asesoría para la afiliación.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su  responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de  sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas  por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional  a terceros.    

Los  intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la  Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si  cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin,  previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional  a terceros. (Nota:  Inciso declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-313 de 2007.).    

Las  administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de  Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria  para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.    

Si para  la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza  algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste  con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá  trasladarse directa o indirectamente al trabajador.    

Parágrafo.  Lo previsto en el capitulo III del Decreto 720 de 1994,  o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras  de riesgos profesionales.    

Nota,  artículo 81: Ver Resolucion  4247 de 2016, M. de Trabajo.    

Artículo  82. Publicidad.    

Toda  publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las  normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden  a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá  contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la  respectiva entidad.    

Para este  efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y  procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos  profesionales.    

Artículo  83. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este Decreto.    

Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores,  la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o  suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de  acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.    

El Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes  a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de  riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos  profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.    

Para  todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales  tienen el carácter de dineros públicos.    

Nota 1, artículo 83: Artículo  reglamentado por el Decreto 1515 de 1998.    

Nota  2, artículo 83: Ver Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN. D.O. 47.769.    

Artículo  84. Vigilancia y Control.    

Corresponde  a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con  la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales  que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.    

Corresponde  a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades  administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de  patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las  demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para  las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.    

Corresponde  al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los  servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la ley 100 de 1993.    

Nota,  artículo 84: Ver Ley 1562 de 2012,  artículo 15.    

Artículo  85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las  empresas ni a los trabajadores de estas.    

Artículo  86. Reglas relativas a la competencia.    

Están  prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de  asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o  indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la  libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales.    

No  tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de  tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.    

La  Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como  medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del  Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales  conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones  generales pueda imponer.    

CAPITULO  IX    

FONDO DE RIESGOS  PROFESIONALES    

Artículo  87. Fondo de Riesgos Profesionales.    

Créase el  Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin  personería personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, cuyos y recursos serán administrados en fiducia.    

El  Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los  recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el  presente Decreto.    

Artículo 88. Modificado por la Ley 776 de 2002,  artículo 22. Éste modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 12. El  Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:    

a) Adelantar estudios, campañas y acciones de  educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y  enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas  masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover  condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la  Ley 1502 de 2011;    

b) Adelantar estudios, campañas y acciones de  educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y  enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;    

c) También podrán financiarse estudios de  investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial  o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos  Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información  del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de  Riesgos Laborales;    

d) Otorgar un incentivo económico a la prima  de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de  la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o  la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de  promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;    

e) Crear un sistema de información de los  riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;    

f) Financiar la realización de actividades de  promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud  ocupacional;    

g) Adelantar acciones de inspección,  vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro  del ámbito de su competencia;    

h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría  y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.    

Parágrafo. Los recursos del Fondo de Riesgos  Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser  destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a  objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en  encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la  Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como  mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.    

Texto  anterior del artículo 88:  “El Fondo  de Riesgos Profesionales tiene por objeto:    

a) Adelantar estudios, campañas y acciones  de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el  artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;    

b) Adelantar estudios, campañas y acciones  de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional;    

c) También podrán financiarse estudios de  investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial  o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos  Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de  información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del  Sistema de Riesgos Profesionales.    

d) Literal adicionado por la Ley 1438 de 2011,  artículo 43. (ésta declarada exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Financiar la realización  de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de Atención  Primaria en Salud.    

Parágrafo. Modificado por la Ley 1438 de 2011,  artículo 43. (ésta declarada exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). En ningún caso la  aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%)  en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el  literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante será  utilizado en el literal b).”.    

Texto inicial del parágrafo:  “En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo  podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal  a), ni el diez por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el  literal b).    

Parágrafo  transitorio. Creado por la Ley 1438 de 2011,  artículo 43. (ésta declarada exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Hasta el 15% de los  recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en  vigencia de la presente ley, podrán ser utilizados, por una única vez, para la  financiación de las actividades de prevención dentro de los programas de  Atención Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente  artículo.”.    

Texto  inicial del artículo 88:  “Objeto  del Fondo.    

El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios,  campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes  de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.    

En especial deberá atender la prevención de las actividades de alto  riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes,  virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o  cancerígenas.”.    

Artículo  89. Recursos del Fondo de riesgos profesionales.    

El Fondo  de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:    

a) El uno  por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.    

b)  Aportes del presupuesto nacional.    

c) Las  multas de que trata este Decreto.    

d) Los  recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de  Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o  federaciones para sus afiliados.    

e) Las  donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier  título.    

Artículo  90. Planes de inversión del fondo.    

Anualmente,  dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión  de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser  aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

Los  recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas  propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser  destinados a gastos de administración y funcionamiento.    

CAPITULO  X    

SANCIONES    

Artículo  91. Sanciones.    

Inciso modificado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 115. Le  corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del  Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación,  frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de  Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Texto  inicial del inciso 1º.:  “Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las  cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede  asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.”.    

Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 13. En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre  el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo  impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por  incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la  Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez  verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o  cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del  Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.    

Inciso adicionado por la  Ley 1562 de 2012,  artículo 13. El  Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año  contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de  graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías  que se deben respetar para el debido proceso.    

a) Para  el empleador.    

1. El  incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le  acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las  sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación  laboral vigente y la ley 100 de 1993, o  normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer  y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.    

La no  afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le  acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Numeral modificado por la Ley 1562 de 2012,  artículo 13. El  incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud  ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el  Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad  de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo  de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por  incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la  Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo  debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta  por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa  por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo,  garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en  el tema de sanciones. (Nota: Ver Decreto 472 de 2015.).    

Texto  inicial del numeral 2: “Cuando el Empleador o responsable del pago de la  cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de  prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la  Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.    

Se hará acreedor  a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de  prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica  por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se  encuentre afiliado.    

En caso que no  se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de  actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección  Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.    

No obstante lo  anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión  de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.”.    

3. Cuando  la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el  empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se  disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá  pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera  correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.    

4. En los  casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre  el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión  implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud  motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al  empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, para cada caso.    

5. La no  presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de  enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás  obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer  multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.    

b) Para  el afiliado o trabajador.    

El grave  incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y  determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica,  y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la  respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador  para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para  los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa  autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el  derecho de defensa.    

c) Para  la entidad administradora de riesgos profesionales.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas  tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que  trata el presente Decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad  administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes  de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el  primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás,  con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este Decreto.    

Sin  perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la  Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las  administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los  niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria  impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto  cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de  cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido  para dar cumplimiento a tal relación.    

En  adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria  impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato  restablecimiento, los niveles adecuados de patrimonios o de la reserva de  estabilización, según corresponda.    

Nota,  artículo 91: Artículo desarrollado por el Decreto 472 de 2015.    

Artículo  92. Sanción Moratoria.    

Los  aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,  generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el  impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva  entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a  desarrolla las actividades ordenadas en el numeral 2º del artículo 19 de este  Decreto.    

Los  ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa  no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos  Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con  arreglo al régimen disciplinario vigente.    

En todas  las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las  partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos  Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte  de la autoridad correspondiente.    

Nota,  artículo 92: Ver Ley 1562 de 2012,  artículo 15.    

CAPITULO  XI    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  93. Inembargabilidad.    

Son  inembargables:    

a) Los  recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este Decreto.    

b) Las  sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de  Riesgos Profesionales.    

c) Las  pensiones y demás prestaciones que reconoce este Decreto, cualquiera que sea su  cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticia o créditos a  favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes  sobre la materia.    

Artículo  94. Tratamiento tributario.    

Estarán  exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:    

a) Las  sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de  Riesgos Profesionales.    

b) Las  pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.    

Estarán  exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que  prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema  General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

Estarán  exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la  administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Parágrafo.  Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de  su renta.    

Artículo  95. Intereses de Mora.    

A partir  del 1º de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales  de que trata este Decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al  pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la  tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la  Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se  efectúe el pago.    

Artículo 96. Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-452 de 2002. Prescripción.    

Las prestaciones  establecidas en este Decreto prescriben:    

a) Las mesadas  pensionales en el término de tres (3) años.    

b) Las demás  prestaciones en el término de un (1) año.    

Artículo  97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

El  Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente Decreto,  regirá a partir del 1º. de agosto de 1994 para  los empleadores y trabajadores del sector privado.    

Para el sector público del nivel nacional regirá a  partir del 1º de Enero de 1996.    

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el  funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a  las disposiciones contempladas en el presente Decreto, a partir de la fecha de  su publicación.    

Parágrafo. El Sistema General de Riesgos  Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y  distrital, entrará a regir a mas tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que  así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para  estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este Decreto. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-046 de 1996.).    

Artículo  98. Derogatorias.    

El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los  artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977,  los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992,  los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968,  los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969,  el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias,  a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales,  de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-313 de 2007.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C. a 22 de junio de 1994.    

FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Rudolf Hommes Rodríguez.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

 José Elías Melo Acosta.    

El  Viceministro de Salud encargado de la Funciones del Despacho del Ministerio de  Salud,    

 Eduardo José Alvarado Santander.    

               

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