DECRETO 1296 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1296 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se establece el régimen de  los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de  conformidad con el Decreto 1266 de 1994  y en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen general de  los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas,  que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o  fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos  insolventes, en los respectivos niveles territoriales.    

Artículo 2º.  Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y  municipales de pensiones públicas, que se denominarán “Fondos de Pensiones  Territoriales”, a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con  lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 3º.  Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones  públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la  respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos  recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.    

Parágrafo.  En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se  podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a  cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial.    

Artículo 4º.  Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas  tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial:    

1. Sustituir  el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o  sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas  productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles  territoriales.    

2. Sustituir  a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales  preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo  relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el  tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el  derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren  afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier  orden.    

3. Sustituir  a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas  industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan  a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.    

4. Tomar las  medidas necesarias para que se de cabal cumplimiento a la mesada Pensional  adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.    

5. Llevar  los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto  control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal  afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional  deba atender el respectivo fondo.    

6. Velar  para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan  oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada  entidad por concepto de los pasivos pensionales.    

7. Liquidar  y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123  de la Ley 100 de 1993, los cuales  estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales  públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya,  cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1º del artículo 3º del  presente decreto.    

Parágrafo.  En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de  Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el  reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes  sustituya.    

Artículo 5º.  Recursos de los Fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones  públicas. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones  públicas estarán constituidos por los siguientes recursos:    

1. Las  reservas pensionales que tengan las cajas o fondos pensionales públicos y  empresas productoras de metales preciosos insolventes que sean sustituidos por  los fondos territoriales, las cuales deberán trasladarse al respectivo fondo  antes de la sustitución.    

2. Las sumas  presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades  territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de  metales preciosos insolventes a quienes sustituyan los respectivos fondos, a  partir de la fecha de dicha sustitución.    

3. Las cuotas  partes que les correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de  las pensiones ya reconocidas.    

4. Por lo  menos el 5% de los recursos adicionales que reciban a partir de 1997, los  departamentos y municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo  145 de la Ley 100 de 1993, como  transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la  contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en  la zona Cusiana‑Cupiagua.    

5. Los  patrimonios autónomos que hayan constituido las entidades sustituidas para el  pago de los pasivos pensionales, incluido el constituido para el pago de bonos.    

6. Las demás  que le asignen para el efecto los diferentes presupuestos del orden  territorial.    

Artículo 6º.  Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de  Pensiones Territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago  de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras  de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales,  mediante el siguiente procedimiento:    

1. Las  autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos  pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos.    

Establecido  que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago  de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá.    

2. Los entes  territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que  actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir  de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de  1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la  entidad.    

Artículo 7º.  Corte de cuentas. Para efectos de determinar las cuantías que las cajas, fondos  o entidades de previsión social deben transferir a los respectivos fondos,  dichas entidades deberán efectuar un corte de cuentas a la fecha de sustitución  que señale la respectiva autoridad territorial.    

Artículo 8º.  Entrega de archivos. Las cajas, fondos o entidades de previsión social harán  entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se  requiera, para que el respectivo fondo pueda crear la base de datos necesaria  para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se  hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.    

Artículo 9º.  Traslado de reservas. Los Fondo de Pensiones Territoriales, deberán acordar con  las cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas, así como con las  entidades públicas territoriales que tienen a su cargo el pago de pensiones, el  monto y la forma en que se trasladarán los recursos y las reservas al Fondo  correspondiente.    

Artículo 10.  Transferencias. Se podrá retener de las transferencias por cualquier concepto  en favor de los Fondos de Pensiones Territoriales, para garantizar el pago de  las pensiones, sólo mediante acuerdo con el representante legal de la  respectiva entidad territorial.    

Artículo 11.  Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de  previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán  trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el  Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el  reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo  bono pensional.    

Artículo 12.  Administración. En el acto de creación del fondo departamental, distrital o  municipal de pensiones, la respectiva entidad territorial podrá determinar el  órgano de administración, sus funciones y reglamento.    

Artículo 13.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

             Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

             José Elías Melo Acosta.              

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