DECRETO 1600 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1600 DE 1994    

(julio 27)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA) en relación con los Sistemas  Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota  2: Desarrollado por la Resolución 1023 de 2010.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 2570 de 2006.    

Nota  4: Derogado parcialmente por el Decreto 309 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial de las conferidas en el artículo 4º, de la Ley 99 de 1993,    

CAPITULO I    

DEL SISTEMA DE  INFORMACION AMBIENTAL    

Artículo  1º. Del Sistema de Información Ambiental. El Sistema de Información Ambiental,  comprende los datos, las bases de datos las estadísticas, la información, los  sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica las  colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio el manejo de  la información, y sus interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá  como soporte el Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central  de la información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en  las áreas temáticas de su competencia los que actuarán en colaboración con las  Corporaciones las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de  Información Ambiental en el área de su jurisdicción en coordinación con los  entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.8.9.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 2º. Dirección y  Coordinación del Sistema de Información Ambiental. El Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) dirigirá y coordinará el Sistema de  Información Ambiental. Las actividades de dirección y coordinación implican:    

1. Realizar estudios e  investigaciones conducentes a definir criterios y proponer modelos y variables  para estudiar el cambio ambiental global y conocer las alteraciones  particulares del medio ambiente en el territorio colombiano.    

2. Establecer y promover  programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la  información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una  evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente.    

3. Proponer al Ministerio  del Medio Ambiente protocolos metodologías, normas y estándares para el acopio  de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusiíon de la información  que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de  Investigacion Ambiental, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del  Sistema Nacional Ambiental.    

 4. Garantizar la  disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el  logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información  que se requieran por parte del Ministerio del Medio Ambiente.    

5. Proveer la información  disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA),  al sector productivo y a la sociedad. El Ministerio en colaboración con las  entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para  acceder a ella.    

6. De común acuerdo con  el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan  información sectorial, coordinar programas y actividades para adquirir procesar  y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la  población y su calidad de vida.    

7. Implementar para el  Ministerio del Medio Ambiente el acceso a los bancos de información y bases de  datos necesarios para el desarrollo de la política, la normatividad ambiental y  las Cuentas Nacionales Ambientales.    

8. Establecer y mantener  actualizado un banco nacional de datos sobre la oferta y la calidad de los  recursos naturales renovables. El banco nacional de datos y de información  ambiental se establecerá en coordinación con las Corporaciones, los Institutos  de Investigación Ambiental y demás entidades del SINA.    

9. Colaborar con el  Ministerio del Medio Ambiente las Corporaciones y los centros urbanos en la  definición de variables e indicadores y en el establecimiento de términos de  referencia para los estudios de impacto ambiental.    

10. Llevar los registros  sobre las actividades de explotación y uso de los recursos naturales no  renovables en coordinación con los entes gubernamentales relacionados con estos  recursos.    

11. Llevar los registros  de los vertimientos emisiones y demás factores que afecten el agua, el suelo,  el aire, el clima y la biodiversidad, en coordinación con las Corporaciones,  los entes de control ambiental urbano y las instituciones de investigación  relacionadas con los recursos mencionados.    

12. Coordinar el sistema  de bibliotecas y centros de documentación y demás formas de acopio de  información del SINA.    

13. Coordinar con  Ingeominas el suministro de información geológica y en especial la  correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.    

14. Coordinar con el IGAC  el establecimiento de normas y metodologías para la obtención de la información  agrológica que se requiera.    

15. Prestar servicios  básicos de información a los usuarios y desarrollar programas de divulgación.    

Parágrafo. El Ministerio  del Medio Ambiente tendrá acceso libre a toda la información del Sistema de  Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los costos del servicio  de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el particular.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.8.9.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  3º. Del carácter de la información ambiental. De conformidad con los artículos  1º y 23 del Decreto ley 2811  de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la  calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables.  En consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y  titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos  ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal  información a solicitud del IDEAM tal información. Las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen  información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los  recursos naturales, deberán entregarla al IDEAM para los fines que éste  considere, en los términos establecidos por la ley. (Nota: Ver artículo  2.2.8.9.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 4º. Del manejo  de la Información Ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales (IDEAM) acopiará, almacenará, procesará, analizará y  difundirá los datos y la información correspondiente al territorio nacional y  contribuirá a su análisis y difusión. El IDEAM suministrará sistemáticamente,  con carácter prioritario, la información que requiera el Ministerio del Medio  Ambiente para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas. La  información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con  criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a  ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estrategica para la  formulación de políticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades  pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información  necesaria al IDEAM.    

El IDEAM  y los demás Institutos de Investigación Ambiental apoyarán y contribuirán a la  implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en todo el  territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo con el  artículo 31, numerales 7, 22 y 24 y los grandes centros urbanos de acuerdo con  cl artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

Nota 1, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.8.9.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo 4º:  Artículo desarrollado  por la Resolución 1023 de 2010.    

Artículo 5º. De los  servicios de laboratorio para apoyar la Gestión e Información Ambiental. Para  efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios  que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá  la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella podrán  pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan datos e  información física, química y biótica.    

Parágrafo 1º. Los  laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e  intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad  mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Para ello se  producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos.  Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes  internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal  fin.    

Parágrafo 2º. Los  laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica  para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades  ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter  oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos  naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente  otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del IDEAM, con  lo cual quedarán inscritos en la red.    

Parágrafo 3º. El IDEAM  coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios  para cl cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 2570 de 2006,  artículo 1º. Durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, se aceptará la información cuantitativa física,  química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las  autoridades ambientales competentes, e información de carácter oficial  relacionada con el recurso agua, generada por laboratorios ambientales que se  encuentren inscritos en el proceso de acreditación ante el Ideam y tengan  aprobados y vigentes los resultados de la Prueba de Evaluación de Desempeño  realizada por este Instituto.    

Durante veinticuatro (24) meses se  aceptará la información cuantitativa física, química y biótica para los  estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales  competentes, e información de carácter oficial relacionada con los recursos  aire y suelo, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos  en el proceso de acreditación ante el Ideam y cumplan con los criterios de  aceptación definidos por este Instituto. Para ello, dentro del mes siguiente  contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ideam  expedirá la reglamentación a través de la cual se definirán dichos criterios.    

Los veinticuatro (24) meses de que  trata el inciso anterior se contarán a partir de la entrada en vigencia de la  reglamentación que expida el Ideam.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.8.9.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6º. De las  colecciones para apoyar la gestión e información ambiental. Para efectos de la  normalización de colecciones, muestras y especímenes biológicos y las de todo  orden que sirvan de fundamento para realizar estudios sobre la naturaleza, los  recursos naturales renovables y el medio ambiente, se creará una red. A ella  podrán pertenecer todas las instituciones públicas o privadas que produzcan  información o estudios fundamentados en este tipo de colecciones.    

Parágrafo 1º. Las  instituciones pertenecientes a esta red, deberán cumplir con estándares de  colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán  fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, sobre la base de propuestas  elaboradas por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”.    

Parágrafo 2º. Derogado parcialmente por el Decreto 309 de 2000,  artículo 27, Numeral 8. Los especímenes o ejemplares únicos deberán permanecer en  Colombia, en instituciones pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente  del país en aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el  particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Los duplicados de toda  colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”. Si alguna de las instituciones  de la red no pudiere conservar las colecciones, podrá delegar su cuidado en  otra.    

Parágrafo 3º. Las  instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que se  asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de  información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre  ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular  expida el Ministerio del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.8.9.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO II    

DEL SISTEMA NACIONAL DE  INVESTIGACION AMBIENTAL    

Artículo 7º. Del Sistema Nacional de  Investigación Ambiental. Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,  recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas,  grupos o personas, que realizan actividades de investigación científica y  desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral  6 del artículo 4º de la Ley 99 de 1993 y que,  por consiguiente, constituye un subsistema del SINA. (Nota: Ver artículo 2.2.8.9.2.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 8º. Objetivo  principal el Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De acuerdo con el  carácter y competencias de las entidades que lo conforman, tendrá como objetivo  principal dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, al Sistema  Nacional Ambiental (SINA), al Gobierno Nacional, y a la sociedad en general;  para ello deberá:    

1. Realizar, promover y  coordinar estudios e investigaciones para el conocimiento de la naturaleza de  sus recursos y procesos.    

2. Realizar, promover y  coordinar estudios e investigaciones con el fin de conocer, evaluar y valorar  los procesos sociales y económicos que afectan la naturaleza, el medio ambiente  y los recursos naturales renovables.    

3. Producir los  conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías necesarias para  conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los recursos naturales en  términos de un Desarrollo Sostenible.    

4. Suministrar los  conocimientos y la información ambiental que requiere el Ministerio del Medio  Ambiente, el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el Gobierno Nacional, el sector  productivo y la sociedad.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.9.2.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9º. Dirección y  Coordinación del Sistema de Investigación Ambiental. El Ministerio del Medio  Ambiente será el director y coordinador del proceso de planificación y  ejecución armónica de las actividades del Sistema de Investigación Ambiental,  al tenor del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, a  través de la Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental del Ministerio.  Para ello se apoyará en las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al  Ministerio del Medio Ambiente, y en los Comités Científicos del Ministerio, en  los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales que, bajo la  coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y coordinar  actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores de la  administración pública o de la actividad social y productiva, así como en los  Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores  y consultores.    

En el Sistema de  Investigación Ambiental podrán participar todas las Instituciones públicas,  privadas o mixtas, Grupos o personas que demuestren capacidad para realizar  actividades de Investigación y Desarrollo relacionadas con el Medio Ambiente, y  por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles para tal fin, de acuerdo  con la reglamentación que se establezca al efecto.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.8.9.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 10. Operación del Sistema Nacional  de Investigación Ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente dará a conocer sus  necesidades de investigación a las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas  y a las demás entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental.  Todas ellas, por su parte, harán propuestas al Ministerio del Medio Ambiente;  las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las necesidades  planteadas por éste, a las de otros usuarios o a las generadas por la dinámica  investigativa de las entidades del Sistema de Investigación Ambiental. Las  propuestas serán puestas a consideración de los Comités Científicos del  Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales o Intersectoriales,  así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología u otros  organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación escogidas, para que  mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la calidad y  pertinencia de los programas y proyectos. (Nota: Ver artículo  2.2.8.9.2.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 27 días de julio de 1994.    

        CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

        Manuel Rodríguez  Becerra.              

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