DECRETO 1826 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1826 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley  87 de 1993.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º.    

Nota  2: Desarrollado por la Resolución 1237 de  2007.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 2145 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los ordinales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968  y en los artículos 9 a 13 de la Ley 87 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que según artículo 9º de  la Ley 87 de 1993 la  definición de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno en el  nivel gerencial o directivo de las entidades, es uno de los componentes del  Sistema de Control Interno, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y  economía de los demás controles y de asesorar a la dirección en la continuidad  del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y la  introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u  objetivos previstos;    

Que, de igual manera, consagró  el artículo 13 de la citada Ley; la obligación de establecer al más alto nivel  jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo  con la naturaleza de las funciones propias de la organización;    

Que de acuerdo con la mencionada  Ley, los directivos de las entidades públicas deberán determinar, implantar y  complementar el Sistema de Control Interno en sus respectivos organismos o  entidades;    

Que para tal efecto, y  teniendo en cuenta los principios y reglas generales contenidos en la Ley 87 de 1993, se  considera necesario disponer y autorizar la creación de Oficinas y Comités de  Coordinación del Control Interno en aquellos Ministerios o Departamentos  Administrativos que no cuentan con una de tales dependencias o disponer su  adecuación a los mandatos de la mencionada Ley,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Créase la  Oficina de Coordinación del Control Interno en la estructura de los Ministerios  y Departamentos Administrativos en los cuales no exista tal oficina, la cual  dependerá del Despacho del respectivo Ministro o Director de Departamento  Administrativo y tendrá los objetivos y Funciones establecidos en la Ley 87 de 1993.    

En los Ministerios y  Departamentos Administrativos que cuenten con una dependencia que haga las  veces de la Oficina de Coordinación del Control Interno en relación con las  funciones correspondientes al control interno, confiérese  a dicha dependencia la categoría de oficina, ubicada en el Despacho del  respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2145 de 1999,  artículo 22. El Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno será  designado según lo dispuesto ellos artículos 10 y 11 de la Ley 87 de 1993 y además  de las funciones señaladas en el artículo 12 de la misma, deberá presentar un  informe ejecutivo anual al Ministro o Director de Departamento Administrativo  correspondiente, acerca del estado del sistema de control interno, los  resultados de la evaluación de gestión y las recomendaciones y sugerencias que  contribuyan a su mejoramiento y optimización.    

Artículo 3º. En los  Ministerios y Departamentos Administrativos en los cuales la Oficina de  Coordinación del Control Interno tenga a su cargo funciones disciplinarias,  tales funciones pasarán a ser ejercidas por la Secretaría General de la  respectiva entidad u organismo o por la dependencia a la cual el representante  de la entidad asigne tales funciones.    

En ningún caso  corresponderá a la Oficina de Coordinación del Control Interno ejercer el  control previo mediante refrendaciones a los actos de la administración.    

Artículo 4º. Los  Ministerios y Departamentos Administrativos deberán constituir Comités de  Coordinación del Sistema de Control Interno, como órganos de coordinación y  asesoría del Ministro o Director correspondiente, los cuales se organizarán  mediante resolución del respectivo representante de la entidad.    

Integrarán el Comité de  Coordinación del Sistema de Control Interno el Ministro o Director de  Departamento Administrativo, o su delegado, quien lo presidirá, el Secretario  General, los directores, coordinadores, jefes de unidad o de área, el Jefe de  la Oficina de Planeación o de Organización y Métodos o quien haga sus veces, el  Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno, quien no tendrá derecho  a voto y actuará como Secretario Técnico del Comité y cualquier otra persona  que en concepto del Presidente del Comité deba formar parte del mismo teniendo  en cuenta la estructura del organismo o entidad y las funciones del comité.    

El Comité de Coordinación  del Sistema de Control Interno se reunirá por lo menos dos veces al año y  deberá contar con un reglamento interno.    

Artículo 5º. Corresponde  al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno el ejercicio de las  siguientes funciones:    

a) Recomendar pautas para  la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento  permanente del Sistema de Control Interno, de conformidad con las normas  vigentes y las características propias de cada organismo o entidad;    

b) Estudiar y revisar la  evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos del organismo o entidad,  dentro de los planes y políticas sectoriales y recomendar los correctivos  necesarios;    

c) Asesorar al Ministro o  Director de Departamento Administrativo en la definición de planes estratégicos  y en la evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí  propuestos;    

d) Recomendar prioridades  para la adopción, adaptación, adecuado funcionamiento y optimización de los  sistemas de información gerencial, estadística, financiera, de planeación y de  evaluación de procesos, así como para la utilización de indicadores de gestión  generales y por áreas;    

e) Estudiar y revisar la  evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de control y seguridad  interna y los resultados obtenidos por las dependencias del organismo o  entidad;    

f) Revisar el estado de  ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y funciones que  corresponden a cada una de las dependencias del organismo o entidad;    

g) Coordinar con las dependencias  del organismo el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades;    

h) Presentar a  consideración del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo  propuestas de modificación a las normas sobre control interno vigentes;    

i) Reglamentar el  funcionamiento de los distintos subcomités de coordinación del sistema de  control interno que se organicen, y    

j) Las demás que le sean  asignadas por el Ministro o Director de Departamento Administrativo.    

Artículo 6º. Los  Ministros o Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante  resolución del respectivo representante de la entidad, subcomités centrales,  regionales o locales de coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales  tendrán su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados  para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

Integrarán los subcomités  centrales el respectivo Director Jefe de Unidad o quien haga sus veces, quien  lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o funcionarios del nivel  semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de apoyo o asesoría y  cualquier otra persona que en concepto del presidente del subcomité deba  conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del  subcomité.    

En el nivel regional  presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o quien desempeñe un  cargo equivalente y los jefes de cada una de las dependencias que integren  dicho nivel.    

Los subcomités así  integrados reportarán al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno  del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y podrán desarrollar  las tareas que éste les encomiende.    

Artículo 7º. Los  Ministros y Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante  resolución del respectivo Ministro o Director Subcomités Sectoriales de  Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su propio  reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités  de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

Los mencionados  subcomités se conformarán por el respectivo Ministro o Director de Departamento  Administrativo, o su delegado, quien lo presidirá y los presidentes,  superintendentes, gerentes, representantes legales o directores del máximo  nivel de las entidades, unidades administrativas y organismos adscritos o  vinculados a cada Ministerio o Departamento Administrativo o sus delegados.  Adicionalmente, integrará el Subcomité Sectorial de Coordinación del Control  Interno el Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno, el jefe de  la Oficina de Planeación del Ministerio o Departamento Administrativo y  cualquier otra persona que en concepto del presidente del subcomité deba  conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del  subcomité. (Nota: Artículo desarrollado  por la Resolución 1237 de  2007, M. de Comercio.).    

Artículo 8º. La  inasistencia sin justificación a los Comités y Subcomités de que trata el  presente Decreto será considerada causal de mala conducta.    

Artículo 9º. Las demás  entidades, diferentes de los Ministerios y Departamentos Administrativos,  adoptarán, conforme a la ley, las modificaciones necesarias en sus estatutos o  estructuras, con el fin de ponerlos en consonancia con las disposiciones de la Ley 87 de 1993.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2145 de 1999,  artículo 22. Corresponde a los Ministerios y Departamentos Administrativos  adelantar el control interno con sujeción a las disposiciones de la Ley 87 de 1993 y atendiendo  las políticas y orientaciones generales que en materia del control interno les  señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Lo anterior, sin  perjuicio de las funciones que al Departamento Nacional de Planeación le  confiere la Ley Orgánica de Planeación.    

Artículo 11. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

                  Miguel Silva Pinzón.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

                  Eduardo González Montoya.              

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