DECRETO 2179 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2179 DE 1992    

(diciembre 30)    

POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL  SISTEMA FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA    

Artículo 1º. La letra b) del artículo 1.1.1.1.5 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero quedará así:    

“b)  Sección de Ahorros para  recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción  a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las  reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional”.    

Artículo 2º. El inciso segundo del artículo 1.2.0.3.1 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero quedará así:    

“La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de  una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de  junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las  sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de  Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto  en el régimen general  de  sociedades”.    

Artículo 3º. El artículo 1.3.1.4.2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“REDUCCION DE CAPITAL. La Superintendencia Bancaria podrá hacer reducir  el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y  sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando con motivo  de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital  pagado, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido en la  ley”.    

Artículo 4º. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente artículo, el cual formará parte del Capítulo VII, que con la  denominación de “Otras Obligaciones” se incorporará en el Título I,  Parte Quinta del Libro Primero:    

“Artículo 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL  CONSUMIDOR. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia  Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear  la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de  que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones  contractuales que se establezcan con aquéllas y,  en   general,  en  el desenvolvimiento normal de sus  operaciones.    

“Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto  dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su  carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un  abuso de posición dominante”.    

Artículo 5º. El artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“Artículo 1.6.0.0.4. ADQUISICION. En el evento en que una entidad  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción  de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las  acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de  accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa  y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum  requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin  liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la  adquirente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.    

“La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la  sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la  absorción.    

“La adquisición podrá efectuarse en una o en varias operaciones  simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses,  contados a partir de la primera transacción, adquiera la totalidad de dichas  acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión. Si vencido el  término antes señalado la entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la  totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la fusión, deberá  proceder a enajenar las acciones adquiridas, a más tardar dentro de los seis  meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán efectuarse  hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.    

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, respecto  de la enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a la imposición de las  sanciones previstas en el artículo 2.2.1.1.3 del presente Estatuto.    

“Parágrafo 1º. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a  lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el límite  máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 de este  Estatuto, durante el término establecido para efectuar la adquisición de la  totalidad de las mismas.    

“Parágrafo 2º. El plazo de que trata el inciso primero de este  artículo será de un año en el evento en que el valor total de los activos de  las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios  mínimos mensuales”.    

Artículo 6º. El artículo 1.7.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“RESPONSABILIDAD  DE LOS  GERENTES Y DIRECTORES. Todo director, gerente o funcionario de una institución  financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita que se violen  las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que  cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin  perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señale la ley y de las  medidas que conforme a sus atribuciones pueda   imponer  la  Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 7º. El parágrafo del artículo 1.8.5.0.1 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero quedará como parágrafo  primero y, a continuación del mismo, se adiciona el siguiente parágrafo  segundo:    

“Parágrafo segundo. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las  sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1 y 1.7.2.1.1 a cualquier persona  que obstruya o impida el desarrollo de   las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la  existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las  entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren  información falsa o inexacta”.    

Artículo 8º. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente artículo:    

“Artículo 2.1.1.1.5. USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Los  establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el  uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros,  entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de  capitalización e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las  operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la  responsabilidad de esta última.    

“Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las  medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una  persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red  utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia  Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además,  deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus  operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento  de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.    

“Parágrafo. La   remuneración  pactada  deberá   ser correspondiente con el servicio que se presta”.    

Artículo 9º. Adiciónase el artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con la siguiente letra:    

“n) Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y  reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los  establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las  corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho  monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los  límites que fije el Gobierno Nacional”.    

Artículo 10. Adiciónase el artículo 2.1.3.1.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el cual fue modificado por el artículo 22 del Decreto 1135 de 1992,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las  sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de  obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.    

“En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las  disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente  las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en  cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios  y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente  Estatuto”.    

Artículo 11. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente artículo:    

“Artículo 2.2.1.2.6. AUTONOMIA   DE LAS FILIALES. La actividad de las filiales de entidades sometidas al  control y vigilancia de la   Superintendencia Bancaria  deberá  realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo  que tengan suficiente capacidad de decisión propia para  realizar   las  operaciones  que constituyen su objeto”.    

Artículo 12. El artículo 2.2.2.5.2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“ADMINISTRACION DE FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda sociedad  fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del  resto del activo de la entidad”.    

Artículo 13. El parágrafo del artículo 2.2.2.6.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero quedará así:    

“Parágrafo. Además de las inversiones de que trata el artículo  2.2.1.2.5 del presente Estatuto, los almacenes generales de deposito podrán  poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras  portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras,  de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo, siempre que tengan por  objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes señaladas.    

“Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%)  del patrimonio técnico del almacén general de deposito y para su realización se  deberá obtener previa autorización de la Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 14. Adiciónase el artículo 2.4.1.3.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con el siguiente numeral:    

“4º. La compra de oro por cuenta del Banco de la República”.    

Artículo 15. Modificase la letra a) del artículo 2.4.4.4.1 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase el mismo artículo con la letra d)  en la siguiente forma:    

“a) Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras,  con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para éstas en el  presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. En  desarrollo de su objeto podrá promover la fundación, ensanche o fusión de  empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera  transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital  privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente”.    

“d)  Realizar operaciones  de redescuento  con otros establecimientos de crédito”.    

CAPITULO II    

NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA    

Artículo 16. Adiciónase el artículo 1.3.1.3.4 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como  condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar  cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo  establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio  separado afecto a dicha actividad.    

“La actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades  aseguradoras”.    

Artículo 17. La letra b) del artículo 2.2.2.7.3 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero quedará así:    

“b) El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos  representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades  descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la  República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de  Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar  invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización  emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos  concedidos con garantías de los mismos”.    

Artículo 18. El artículo 3.1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“PAGO DE COMISIONES U OTRAS REMUNERACIONES. Se prohibe a las compañías  de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra  modalidad de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas  de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con  este estatuto”.    

Artículo 19. Adiciónase al artículo 3.1.2.0.2 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que  presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica  que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y  denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios  que ofrecen”.    

Artículo 20. El parágrafo del artículo 3.1.4.0.3 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero quedará como parágrafo primero y, a continuación del mismo,  se adiciona el siguiente parágrafo segundo:    

“Parágrafo segundo. Las entidades aseguradoras podrán financiar el  pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los  términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 21. Adiciónase el artículo 3.1.5.0.1 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con el siguiente inciso:    

“Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la  celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de  capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y  pago de comisiones en favor de aquellos intermediarlos de seguros para quienes  solicitó su inscripción o dispuso  su  capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes  independientes”.    

Artículo 22. El artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedará así:    

“PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION. Cuando las instituciones  financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por  cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que  garanticen la libre concurrencia de oferentes.    

“La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y  aseguradores para decidir la contratación de los seguros y escoger sin  limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las  sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que  contraríen lo dispuesto en este estatuto”.    

Artículo 23. CESION Y ACEPTACION DE REASEGUROS. La Superintendencia  Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por  reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a  principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir  identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y  las aceptaciones con las respectivas cuantías   que  le  fueren   otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.    

CAPITULO III    

INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD BURSATIL    

Artículo 24. El artículo 6º del Decreto 2016 de 1992  quedará así:    

“REUNION DE LA JUNTA. Las Juntas Directivas de las sociedades  comisionistas y sociedades calificadoras de valores deberán reunirse en forma  ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar  los correspondientes ajustes a sus  estatutos”.    

Artículo 25. El inciso primero del artículo 8º del Decreto 2016 de 1992  quedará así:    

“ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS Y SOCIEDADES CALIFICADORAS.  Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán  adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por entidades sometidas  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y  bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad  prevista en el artículo 5º del Decreto 1172 de 1980  y demás disposiciones legales”.    

Artículo 26. El inciso tercero del artículo 8º del Decreto 1414 de 1992  quedará así:    

“El Superintendente de Valores deberá convocar al Comité Consultivo  por lo menos una vez en cada trimestre calendario. La primera reunión deberá  convocarse antes del 30 de marzo de 1993”.    

Artículo 27. Deróganse el artículo 1.2.0.2.1, el inciso 2º del artículo  1.2.0.2.4, los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.2.3.9 y 2.4.3.1.3 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Artículo 28. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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