DECRETO 22 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 22 DE 1993    

( Enero 7)    

POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA  LOS EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE  INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA-INGEOMINAS-Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por  el Decreto 64 de 1994,  artículo 6º.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de  remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto  Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS-:       

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

01                    

291.244   

02                    

306.937   

03                    

325.480   

04                    

340.379   

05                    

346.165   

06                    

367.087   

07                    

385.632   

08                    

413.052   

09                    

440.155   

10                    

474.550      

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el  artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el  incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios  a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos  extraordinarios 1042 de 1978, y 883 de 1992, se reajustará en un veinticinco  por ciento (25%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se desecharán.    

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 883 de 1992 y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLÍQUESE  Y CUMPLASE.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  ministro de Minas y Energía,    

GUIDO  NULE AMIN.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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