DECRETO 22 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA-INGEOMINAS-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 64 de 1994, artículo 6º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS-:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
291.244
02
306.937
03
325.480
04
340.379
05
346.165
06
367.087
07
385.632
08
413.052
09
440.155
10
474.550
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, y 883 de 1992, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 883 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.