DECRETO 2657 DE 1994
(diciembre 1)
por el cual se modifica el Decreto 809 de 1994.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2259 de 1996.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las Leyes 49 de 1981 y 7 de 1991 y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 809 de 1994 regula los instrumentos de política de comercio exterior del país, a fin de adecuarlos a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos adquiridos a través de organismos y convenios plurilaterales;
Que para efectos de actuar oportunamente, en aras del restablecimiento de la eficaz y equitativa competencia de la producción nacional, se hace necesario modificar el Decreto 809 del 21 de abril de 1994, en el sentido de determinar su ámbito de aplicación frente a países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales,
DECRETA:
Artículo 1o. Para todos los efectos del Decreto 809 de 1994, cuando no existan compromisos internacionales que obliguen al país a otorgar la prueba de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de amenaza de perjuicio grave a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, si de la evaluación de las pruebas que de conformidad con dicho Decreto deban allegarse, y una vez adelantado el procedimiento allí establecido, se determina la existencia de un perjuicio a una rama de la producción nacional como consecuencia del incremento sustancial de las importaciones de un producto idéntico, similar o directamente competidor, o una amenaza de perjuicio a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera.
Inciso derogado por el Decreto 2259 de 1996, artículo 2º. Si en el curso de la investigación se demuestra la existencia de circunstancias criticas en cualquier rama de la producción nacional, se podrán aplicar medidas provisionales de salvaguardia a efectos de impedir que se cause un perjuicio irreparable.
Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, en forma selectiva, a las importaciones del país objeto de investigación.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.