DECRETO 2657 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  2657 DE 1994    

(diciembre 1)    

por el cual se modifica el Decreto 809 de 1994.    

Nota: Derogado parcialmente por  el Decreto 2259 de 1996.    

El  Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994,  y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política de Colombia, de conformidad con las Leyes 49 de 1981 y 7 de 1991 y oído el  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y  del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 809 de 1994  regula los instrumentos de política de comercio exterior del país, a fin de  adecuarlos a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos  adquiridos a través de organismos y convenios plurilaterales;    

Que para  efectos de actuar oportunamente, en aras del restablecimiento de la eficaz y  equitativa competencia de la producción nacional, se hace necesario modificar  el Decreto  809 del 21 de abril de 1994, en el sentido de determinar su ámbito de  aplicación frente a países con los cuales Colombia no haya adquirido  compromisos internacionales,    

DECRETA:    

Artículo  1o. Para todos los efectos del Decreto 809 de 1994,  cuando no existan compromisos internacionales que obliguen al país a otorgar la  prueba de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de amenaza de  perjuicio grave a la situación de una rama de la producción agropecuaria o  pesquera, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, si de la evaluación de las  pruebas que de conformidad con dicho Decreto deban allegarse, y una vez  adelantado el procedimiento allí establecido, se determina la existencia de un  perjuicio a una rama de la producción nacional como consecuencia del incremento  sustancial de las importaciones de un producto idéntico, similar o directamente  competidor, o una amenaza de perjuicio a la situación de una rama de la  producción agropecuaria o pesquera.    

Inciso derogado por el Decreto 2259 de 1996,  artículo 2º. Si en el curso de la investigación se demuestra la  existencia de circunstancias criticas en cualquier rama de la producción  nacional, se podrán aplicar medidas provisionales de salvaguardia a efectos de  impedir que se cause un perjuicio irreparable.    

Parágrafo.  En los eventos previstos en este artículo, se podrán aplicar medidas de  salvaguardia, en forma selectiva, a las importaciones del país objeto de  investigación.    

Artículo  2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994.    

                   HORACIO SERPA URIBE    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

                    Daniel Mazuera Gómez.              

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