DECRETO 2709 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2709 DE 1994    

(diciembre  13)    

por  el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1474 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Pensión de jubilación por aportes. La  pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se  denomina pensión de jubilación por aportes.    

Tendrán  derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más  de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier  tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el  Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión  social del sector público.    

Artículo  2°. Efectividad y pago de la pensión de  jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los  servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los  demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez,  vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las  excepciones previstas en la ley.    

Artículo  3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación  por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las  pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o  trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre  ellas.    

Artículo  4°. Entidad de previsión. Para efectos de la  pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a  cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que  hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial,  municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.    

Artículo  5°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp.  2793-08. Sección 2ª. Actor: Sabrina Sánchez González y Juan David Quintero Sánchez. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para  adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en  empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los  riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de  todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que  los protege.    

Artículo  6°. Derogado  por el Decreto 1474 de 1997,  artículo 24. Salario  base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario  base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió  de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las  excepciones contenidas en la ley.    

Si la entidad de previsión es el  ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se  efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá  certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período  correspondiente.    

Artículo  7°. Certificaciones y tramitación. La entidad  empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por  escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos  los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante  el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año  deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.    

La  dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de  recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos  pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.    

Artículo  8°. Monto de la pensión de jubilación por  aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al  75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por  aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni  superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.    

Artículo  9°. Derechos de los beneficiarios de la pensión  de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por  aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en  las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión  pagadora.    

Artículo  10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será  reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron  aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en  ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de  jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a  la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.    

Parágrafo.  Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de  jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de  dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a  partir de 1995.    

Si  las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de  jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el  evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las  sustituya en el pago.    

Artículo  11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un  empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación  de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota  parte correspondiente.    

Para  el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la  entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los  organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del  término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el  cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a  expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.    

La  cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión  por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de  aportación.    

Artículo  12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1994    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

                  María Sol Navia Velasco.              

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