DECRETO 2805 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2805 DE 1994    

(diciembre 22)    

por medio del cual se  dictan normas en relación con el patrimonio adecuado de los establecimientos de  crédito.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1496 de 1996.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1495 de 1996  y por el Decreto 1555 de 1995.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en  especial de las conferidas por la letra c) del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

DECRETA:    

Artículo 1°.   Modificado  por el Decreto 1555 de 1995,  artículo 1º. Clasificación de activos de riesgo en procesos  de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por  nivel de riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, en los procesos de  titularización se observarán las siguientes reglas:    

a)      Modificado por el Decreto 1495 de 1996,  artículo 1º. Los  derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los  patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización  de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que  corresponda al activo subyacente.    

A  medida que se coloquen los títulos, si se ha utilizado un mecanismo de seguridad  Interno o externo que por sus características particulares mantenga riesgo para  el originador, se deducirá del patrimonio técnico un monto igual al 4,5% del  saldo del activo titularizado ponderado según la categoría que le corresponde  en la suma de activos por nivel de riesgo de la entidad originadora. Si el  mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el  originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).    

En  todo caso, la ponderación de los mecanismos de seguridad será del cero por  ciento (0%).    

En caso de deterioro en el valor del patrimonio  autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originado mantiene riesgo  en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá  reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada, de  conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la  Superintendencia Bancaria.    

Texto inicial del literal  a).: “Los derechos  fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios  autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los  cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que  corresponda al activo subyacente.    

Cuando se coloquen  los títulos, el valor ponderado del activo subyacente se reducirá  proporcionalmente en la medida en que las características del mecanismo de  seguridad empleado disminuyan efectivamente el riesgo de pérdida para el  originador.    

El riesgo de pérdida  para el originador se cuantificará, revelará y reconocerá contablemente de  acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Bancaria,  cualquiera sea el mecanismo de seguridad empleado.    

Cuando el mecanismo  de seguridad empleado elimine el riesgo de pérdida para el originador, o una vez  éste se haya revelado y reconocido contablemente en su integridad, la  ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%);”.    

b)      Cuando  los establecimientos de crédito, obrando de acuerdo con su respectivo régimen  de inversión, adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de  activos en los cuales no sean originadores, éstos se clasificarán en la  categoría II de que trata el artículo 91 del Decreto 673 de 1994,  siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por  la Superintendencia de Valores. Esta regla se aplicará cuando la calificación  sea igual o superior a A-para títulos de mediano y largo plazos o D1-para los  títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de DuffCPhelps o su  equivalente en otras firmas que se autoricen, mientras los títulos mantengan la  referida calificación.    

En los demás casos, la Superintendencia  Bancaria determinará la respectiva ponderación de acuerdo con la calificación  que haya recibido el título;    

c)       Cuando  los establecimientos de crédito adquieran títulos provenientes de procesos de  titularización de los cuales sean originadores, éstos se clasificarán en la  misma categoría que corresponda al activo subyacente con independencia del  mecanismo de seguridad empleado.    

Parágrafo 1. Cuando los establecimientos de crédito utilicen  nuevos mecanismos de seguridad en la titularización de sus activos, el activo  titularizado continuará ponderando dentro de la categoría que corresponda a  dicho activo, hasta tanto la Superintendencia Bancaria expida la regla contable  aplicable. (Nota: No obstante se aclara  que la modificación a que se refiere es a éste artículo y no al 11, como dice  en dicho decreto.).    

Texto  inicial del artículo 1º.: “Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de  titularización. Para efectos del  cálculo del total de activos ponderados por riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994  y las normas que lo modifican y adicionan, los  derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los  patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización  se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.    

La misma  clasificación se aplicará a los títulos provenientes de procesos de  titularización que adquieran las entidades mencionadas.”.    

Artículo 2°.   Derogado  por el Decreto 1496 de 1996,  artículo 3º. Superávit por donaciones. Adiciónase el  artículo 7° del Decreto 673 de 1994  con el siguiente literal:    

“e) La cuenta patrimonial de superávit por  donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter  permanente, la cuenta enjugue pérdidas si éstas se presentan y su distribución  o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago  del pasivo externo.    

Artículo 3°.   Vigencia  y derogatorias. El presente Decreto deroga el parágrafo transitorio del  artículo 5° y el literal b) del artículo 11 del Decreto 673 de 1994.  así como el artículo 5° del Decreto 806 de 1994,  deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santaté de  Bogotá. D.C., a 22 de diciembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

           Guillermo Perry Rubio.              

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