DECRETO 2805 DE 1994
(diciembre 22)
por medio del cual se dictan normas en relación con el patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1496 de 1996.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1495 de 1996 y por el Decreto 1555 de 1995.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por la letra c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1555 de 1995, artículo 1º. Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, en los procesos de titularización se observarán las siguientes reglas:
a) Modificado por el Decreto 1495 de 1996, artículo 1º. Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
A medida que se coloquen los títulos, si se ha utilizado un mecanismo de seguridad Interno o externo que por sus características particulares mantenga riesgo para el originador, se deducirá del patrimonio técnico un monto igual al 4,5% del saldo del activo titularizado ponderado según la categoría que le corresponde en la suma de activos por nivel de riesgo de la entidad originadora. Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En todo caso, la ponderación de los mecanismos de seguridad será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originado mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada, de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria.
Texto inicial del literal a).: “Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
Cuando se coloquen los títulos, el valor ponderado del activo subyacente se reducirá proporcionalmente en la medida en que las características del mecanismo de seguridad empleado disminuyan efectivamente el riesgo de pérdida para el originador.
El riesgo de pérdida para el originador se cuantificará, revelará y reconocerá contablemente de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea el mecanismo de seguridad empleado.
Cuando el mecanismo de seguridad empleado elimine el riesgo de pérdida para el originador, o una vez éste se haya revelado y reconocido contablemente en su integridad, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%);”.
b) Cuando los establecimientos de crédito, obrando de acuerdo con su respectivo régimen de inversión, adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de activos en los cuales no sean originadores, éstos se clasificarán en la categoría II de que trata el artículo 91 del Decreto 673 de 1994, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia de Valores. Esta regla se aplicará cuando la calificación sea igual o superior a A-para títulos de mediano y largo plazos o D1-para los títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de DuffCPhelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen, mientras los títulos mantengan la referida calificación.
En los demás casos, la Superintendencia Bancaria determinará la respectiva ponderación de acuerdo con la calificación que haya recibido el título;
c) Cuando los establecimientos de crédito adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de los cuales sean originadores, éstos se clasificarán en la misma categoría que corresponda al activo subyacente con independencia del mecanismo de seguridad empleado.
Parágrafo 1. Cuando los establecimientos de crédito utilicen nuevos mecanismos de seguridad en la titularización de sus activos, el activo titularizado continuará ponderando dentro de la categoría que corresponda a dicho activo, hasta tanto la Superintendencia Bancaria expida la regla contable aplicable. (Nota: No obstante se aclara que la modificación a que se refiere es a éste artículo y no al 11, como dice en dicho decreto.).
Texto inicial del artículo 1º.: “Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994 y las normas que lo modifican y adicionan, los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.
La misma clasificación se aplicará a los títulos provenientes de procesos de titularización que adquieran las entidades mencionadas.”.
Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1496 de 1996, artículo 3º. Superávit por donaciones. Adiciónase el artículo 7° del Decreto 673 de 1994 con el siguiente literal:
“e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto deroga el parágrafo transitorio del artículo 5° y el literal b) del artículo 11 del Decreto 673 de 1994. así como el artículo 5° del Decreto 806 de 1994, deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santaté de Bogotá. D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Guillermo Perry Rubio.