DECRETO 2852 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2852  DE 1994    

(diciembre 26)    

por el cual se modifica el artículo 77 del Decreto  2649 de diciembre 29 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1517 de 1998,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:    

Artículo 77. Pensiones de jubilación. Las pensiones de jubilación  representan el valor presente de todas las mesadas futuras que el ente  económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese  derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. Dicho valor se debe  reconocer al cierre del período con base en estudios actuariales, preparados en  forma consistente, con base en el método señalado por la entidad encargada de  ejercer la inspección, vigilancia o control;    

A partir de diciembre de 1994, el porcentaje amortizado del cálculo  actuarial deberá incrementarse anualmente en al menos cuatro puntos  porcentuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior. La  provisión anual debe incrementarse en forma racional y sistemática de manera  que en todo caso a 31 de diciembre del año 2005 se tenga amortizado el 100% del  cálculo correspondiente. A partir de entonces se mantendrá la amortización en  dicho porcentaje.    

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar, sólo se  debe reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial  y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes  períodos.    

Las obligaciones por concepto de Bonos o Títulos Pensionales  deberán calcularse en forma separada y formarán parte del actuarial a cargo del  ente económico, el cual deberá registrarlas como un pasivo en cuentas  destinadas para tal propósito.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2  de marzo de 2001. Expediente: 5352. Actor: Humberto de Jesús Longas L. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

ARTICULO 2° Parámetros técnicos para los cálculos actuariales.  En la elaboración de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación que  en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o convención colectiva tienen  a cargo pensiones o plenas o compartidas con el ISS, deberán tenerse en cuenta  los siguientes parámetros técnicos:    

a) Tabla de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980‑1989 adoptadas por Resolución número 0585 de  abril 11 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las disposiciones que la  modifiquen o adicionen;    

b) Inclusión de las mesadas adicionales en junio y diciembre de cada  año;    

c) Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones  vigentes emanadas de la Superintendencia respectiva;    

d) Las obligaciones por concepto de Bonos o Títulos Pensionales deberán calcularse en una forma separada y  conforme a la metodología descrita en los Decretos 1725/94, 1726/94 y 1887/94  respectivamente. Los montos por tales conceptos forman parte de la reserva del  cálculo actuarial a cargo de la entidad.    

ARTICULO 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de  diciembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

               

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