DECRETO 380 DE 1993
(febrero 26)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 28 de 1989, SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA INGENIERIA PESQUERA.
Nota: Derogado por la Ley 1325 de 2009, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Para todos los efectos legales se entiende por el ejercicio de la Profesión de Educación Superior de Ingeniería Pesquera, toda actividad relacionada con la utilización y aplicación de los principios, conocimientos, medios y técnicas propias de diseño, planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades inherentes a las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos, establecidos en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989, enmarcados en las siguientes áreas de trabajo físico e intelectual:
a) Dirección y Ejecución de la Investigación Científica, pura o aplicada, en las áreas descritas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989;
b) Aplicación técnica de los conocimientos y métodos de la Ingeniería Pesquera en el Control de Calidad de los Productos Pesqueros;
c) Dirección Técnica, Científica y Administrativa de Plantas de Procesamiento, Institutos de Investigaciones Pesqueras, Laboratorios de Control de Calidad, Estaciones Acuícolas, Centros de educación en Ingeniería Pesquera y Empresas de Comercialización;
d) Estudio, planeación, dirección, proyección, fiscalización, contratación, inspección, supervisión, ejecución y evaluación de obras materiales que se rijan por la ciencia o técnicas de la Ingeniería Pesquera en las áreas descritas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989;
e) Participación en los peritazgos requeridos en los procesos jurídicos y legales relativos a las áreas contempladas en la Ley 28 de 1989;
f) Asesoría y consultoría a las entidades oficiales y privadas vinculadas a nivel científico y tecnológico con recursos hidrobiológicos y el medio ambiente, en la inspección de la calidad de los trabajos que les sean encargados en los proyectos de investigación y otros proyectos de carácter técnico que se desarrollen dentro del ámbito de la Ingeniería Pesquera;
g) Ejecución en su propio nombre, o en el de otros, de concesiones para la utilización de técnicas basadas en la aplicación de las áreas planteadas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989;
h) Desempeño de cargos de Consejeros y Delegados en misiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, regular, planificar y dirigir actividades científicas, industriales o técnicas relacionadas con la Ingeniería Pesquera;
i) Desempeño de cargos, funciones o comisiones con denominación de Ingeniero Pesquero en cualquiera de las ramas de la administración pública o privada.
Artículo 2º Sólo podrán ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la República de Colombia, quienes cumplan con lo establecido en los artículos 3º,4º y 5º de la Ley 28 de 1989.
Parágrafo. Quienes se anuncien como Ingenieros Pesqueros deberán señalar el número de su Matrícula Profesional, so pena de incurrir en las sanciones que establezcan las disposiciones vigentes.
Artículo 3º El Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, creado por la Ley 28 de 1989, estará integrado por los siguientes miembros:
– El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
– El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
– El Ministro de Agricultura o su delegado.
– Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP.
– Un representante de las Universidades Oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Ingeniero Pesquero.
– Un representante de las Universidades Privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Ingeniero Pesquero.
– Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
Parágrafo 1. Las representaciones de las Universidades Públicas y Privadas que otorguen el título profesional de Ingeniero Pesquero, deberán recaer siempre en Ingenieros Pesqueros con Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Parágrafo 2. Tanto las delegaciones como las representaciones ante el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberán ser acreditadas por la autoridad competente respectiva.
Artículo 4º Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, desempeñarán las funciones ad honorem por un período de dos (2) años.
Artículo 5º Los representantes de las Universidades Públicas y Privadas que otorguen el título profesional de Ingeniero Pesquero y el representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP, designados o elegidos para integrar el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberán poseer la respectiva Matrícula Profesional expedida por el Consejo, excepto en la primera elección o designación, es decir sólo mientras dura la organización del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Artículo 6º El Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, estará presidido por el Ministro de Agricultura o su delegado, y elegirá dentro de sus miembros estantes, un Vicepresidente, que recaerá en el representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, será desempeñada por un Ingeniero Pesquero designado en reunión oficial.
Artículo 7º Constituye quórum deliberatorio en las reuniones del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; y decisorio, la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 8º Las determinaciones que tome el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 28 de 1989 se adoptará por resolución motivada, firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo.
Parágrafo 1. Contra la resolución emanada del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2. De toda reunión oficial del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberá quedar constancia en el acta que se levantará para los efectos pertinentes.
Artículo 9º El Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, tendrá su sede en Santafé de Bogotá, D.C., y sesionará en el lugar que el Consejo señale.
Artículo 10. La Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, CIP, será el organismo asesor permanente del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Artículo 11. Se entiende por Matrícula Profesional la Resolución del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, mediante la cual se ordena la inscripción en el Registro Nacional del Profesional de la Ingeniería Pesquera a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 28 de 1989 y la expedición de la correspondiente Tarjeta profesional.
Artículo 12. La Matrícula Profesional que expida el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
– Nombres y apellidos del profesional inscrito.
– Número de la matrícula.
– Número de la cédula de ciudadanía.
– La leyenda Ingeniero Pesquero y el nombre de la Universidad que le otorgó el título.
– Firma del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Artículo 13. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, para solicitar la Matrícula Profesional como Ingeniero Pesquero, serán los siguientes:
a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia CPIP;
b) Dos fotografías recientes tamaño cédula;
c) Fotocopia del diploma debidamente registrado en la respectiva Secretaría de Educación;
d) Fotocopia del Acta de Grado;
e) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;
f) Fotocopia de la Libreta Militar;
g) Recibo de cancelación de los derechos de matrícula, fijados previamente por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Artículo 14. Recibida la documentación en la forma establecida en el artículo 13 del presente Decreto reglamentario, el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes y una vez revisada y estudiada la respectiva solicitud, expedirá o negará mediante resolución motivada la Matrícula Profesional, observando para este último caso lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 28 de 1989.
Artículo 15. Para ejercer transitoriamente la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio colombiano, los Ingenieros Pesqueros extranjeros residentes en el exterior deberán tener autorización previa expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, para lo cual deberán presentar los documentos referenciados en los literales a) y d) del artículo 13 del presente Decreto y además:
a) Fotocopia de la Visa de Trabajo;
b) Certificación que acredite que ejerce la profesión de Ingeniero Pesquero;
c) Copia del Contrato de Trabajo o del acto de vinculación con alguna empresa legalmente constituida en Colombia;
d) Documento en el que la institución o empresa contratante justifique la necesidad de recurrir a los servicios de un Ingeniero Pesquero extranjero.
e) Recibo de cancelación de los derechos de tramitación de la Matrícula Profesional Transitoria, previamente fijados por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP;
f) Fotocopia del diploma convalidado ante el Gobierno Colombiano.
Parágrafo. El acta de grado y la certificación que acrediten el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero, deben surtir los trámites legales pertinentes ante el Cónsul de Colombia, en el país de origen de los mismos.
Artículo 16. Las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que vinculen a su servicio a profesionales de la Ingeniería Pesquera, para el ejercicio de funciones propias de un Ingeniero Pesquero sólo empleará a quienes exhiban su Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.
Artículo 17. Cuando se contraten por personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, a personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Ingeniero Pesquero, se anexará además de la certificación de creación y representación legal, fotocopia de la (s) Matrícula (s) de Ingenieros Pesqueros que formen parte de la Sociedad o estén vinculadas a ella.
Artículo 18. Las entidades nacionales o extranjeras que desarrollen en el país actividades relacionadas directamente con la Ingeniería Pesquera, según el artículo 7º de la Ley 28 de 1989, enviarán al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, copia del Contrato de Trabajo, Resolución o Decreto de nombramiento y la Matrícula Profesional del Ingeniero Pesquero, para efectos del control del personal profesional utilizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de vinculación.
Artículo 19. Cuando se trate de actividades que sean de estricta competencia de la Ingeniería Pesquera, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se deben emplear Ingenieros Pesqueros como lo prevé el artículo 9º de la Ley 28 de 1989.
Artículo 20. En desarrollo del literal a) del artículo 11 de la Ley 28 de 1989, el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, dictará su propio reglamento interno, organizará su secretaría ejecutiva y fijará los mecanismos para su financiación.
Artículo 21. Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 28 de 1989, el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, preparará un proyecto de Código de Etica Profesional para el Ingeniero Pesquero que deberá someterse a consideración de las autoridades competentes, para su presentación a las Cámaras Legislativas.
Artículo 22. El Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, nombrará Comisiones de Trabajo encargadas de planificar, coordinar y ejecutar las acciones requeridas para el real cumplimiento de lo consignado en los literales f) y g) del artículo 11 de la Ley 28 de 1989.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.
El Ministro de Educación,
CARLOS HOLMES TRUJILLO.