DECRETO 380 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  380 DE 1993    

(febrero 26)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 28 de 1989, SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA INGENIERIA  PESQUERA.    

Nota:  Derogado por la Ley 1325 de 2009, artículo  5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales  y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para todos  los efectos legales se entiende por el ejercicio de la Profesión de Educación  Superior de Ingeniería Pesquera, toda actividad relacionada con la utilización  y aplicación de los principios, conocimientos, medios y técnicas propias de  diseño, planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades  inherentes a las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional  de los recursos hidrobiológicos, establecidos en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989,  enmarcados en las siguientes áreas de trabajo físico e intelectual:    

a) Dirección y Ejecución  de la Investigación Científica, pura o aplicada, en las áreas descritas en el  artículo 2º de la Ley 28 de 1989;    

b) Aplicación técnica de  los conocimientos y métodos de la Ingeniería Pesquera en el Control de Calidad  de los Productos Pesqueros;    

c) Dirección Técnica,  Científica y Administrativa de Plantas de Procesamiento, Institutos de  Investigaciones Pesqueras, Laboratorios de Control de Calidad, Estaciones  Acuícolas, Centros de educación en Ingeniería Pesquera y Empresas de  Comercialización;    

d) Estudio, planeación,  dirección, proyección, fiscalización, contratación, inspección, supervisión,  ejecución y evaluación de obras materiales que se rijan por la ciencia o  técnicas de la Ingeniería Pesquera en las áreas descritas en el artículo 2º de  la Ley 28 de 1989;    

e) Participación en los  peritazgos requeridos en los procesos jurídicos y legales relativos a las áreas  contempladas en la Ley 28 de 1989;    

f) Asesoría y consultoría  a las entidades oficiales y privadas vinculadas a nivel científico y  tecnológico con recursos hidrobiológicos y el medio ambiente, en la inspección  de la calidad de los trabajos que les sean encargados en los proyectos de  investigación y otros proyectos de carácter técnico que se desarrollen dentro  del ámbito de la Ingeniería Pesquera;    

g) Ejecución en su propio  nombre, o en el de otros, de concesiones para la utilización de técnicas  basadas en la aplicación de las áreas planteadas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1989;    

h) Desempeño de cargos de  Consejeros y Delegados en misiones que se designen para representar al país en  reuniones internacionales destinadas a estudiar, regular, planificar y dirigir  actividades científicas, industriales o técnicas relacionadas con la Ingeniería  Pesquera;    

i) Desempeño de cargos, funciones  o comisiones con denominación de Ingeniero Pesquero en cualquiera de las ramas  de la administración pública o privada.    

Artículo 2º Sólo podrán  ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la República de  Colombia, quienes cumplan con lo establecido en los artículos 3º,4º y 5º de la Ley 28 de 1989.    

Parágrafo. Quienes se  anuncien como Ingenieros Pesqueros deberán señalar el número de su Matrícula  Profesional, so pena de incurrir en las sanciones que establezcan las  disposiciones vigentes.    

Artículo 3º El Consejo  Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, creado por la Ley 28 de 1989, estará  integrado por los siguientes miembros:    

– El Ministro de  Educación Nacional o su delegado.    

– El Ministro de  Desarrollo Económico o su delegado.    

– El Ministro de Agricultura  o su delegado.    

– Un representante de la  Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP.    

– Un representante de las  Universidades Oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de  Ingeniero Pesquero.    

– Un representante de las  Universidades Privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de  Ingeniero Pesquero.    

– Un representante de la  Asociación Nacional de Industriales, ANDI.    

Parágrafo 1. Las  representaciones de las Universidades Públicas y Privadas que otorguen el  título profesional de Ingeniero Pesquero, deberán recaer siempre en Ingenieros  Pesqueros con Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional de  Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.    

Parágrafo 2. Tanto las  delegaciones como las representaciones ante el Consejo Profesional de  Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberán ser acreditadas por la autoridad  competente respectiva.    

Artículo 4º Los miembros  del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, desempeñarán  las funciones ad honorem por un período de dos (2) años.    

Artículo 5º Los  representantes de las Universidades Públicas y Privadas que otorguen el título  profesional de Ingeniero Pesquero y el representante de la Asociación  Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP, designados o elegidos para integrar  el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, deberán poseer  la respectiva Matrícula Profesional expedida por el Consejo, excepto en la  primera elección o designación, es decir sólo mientras dura la organización del  Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.    

Artículo 6º El Consejo  Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, estará presidido por el  Ministro de Agricultura o su delegado, y elegirá dentro de sus miembros  estantes, un Vicepresidente, que recaerá en el representante de la Asociación  Colombiana de Ingenieros Pesqueros, ACIP.    

La Secretaría Ejecutiva  del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, será  desempeñada por un Ingeniero Pesquero designado en reunión oficial.    

Artículo 7º Constituye  quórum deliberatorio en las reuniones del Consejo Profesional de Ingeniería  Pesquera de Colombia, CPIP, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros;  y decisorio, la asistencia de la mayoría de sus integrantes.    

Artículo 8º Las  determinaciones que tome el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia, CPIP, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 11 de  la Ley 28 de 1989 se  adoptará por resolución motivada, firmada por el Presidente y el Secretario  Ejecutivo.    

Parágrafo 1. Contra la  resolución emanada del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia,  CPIP, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en  los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2. De toda  reunión oficial del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia,  CPIP, deberá quedar constancia en el acta que se levantará para los efectos  pertinentes.    

Artículo 9º El Consejo  Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, tendrá su sede en Santafé  de Bogotá, D.C., y sesionará en el lugar que el Consejo señale.    

Artículo 10. La  Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros, CIP, será el organismo asesor  permanente del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.    

Artículo 11. Se entiende  por Matrícula Profesional la Resolución del Consejo Profesional de Ingeniería  Pesquera de Colombia, CPIP, mediante la cual se ordena la inscripción en el  Registro Nacional del Profesional de la Ingeniería Pesquera a que hace  referencia el artículo 3º de la Ley 28 de 1989 y la  expedición de la correspondiente Tarjeta profesional.    

Artículo 12. La Matrícula  Profesional que expida el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia, CPIP, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

– Nombres y apellidos del  profesional inscrito.    

– Número de la matrícula.    

– Número de la cédula de  ciudadanía.    

– La leyenda Ingeniero  Pesquero y el nombre de la Universidad que le otorgó el título.    

– Firma del Presidente y  Secretario Ejecutivo del Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia, CPIP.    

Artículo 13. Los  documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera  de Colombia, CPIP, para solicitar la Matrícula Profesional como Ingeniero  Pesquero, serán los siguientes:    

a) Solicitud escrita  dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia CPIP;    

b) Dos fotografías  recientes tamaño cédula;    

c) Fotocopia del diploma  debidamente registrado en la respectiva Secretaría de Educación;    

d) Fotocopia del Acta de  Grado;    

e) Fotocopia de la cédula  de ciudadanía;    

f) Fotocopia de la  Libreta Militar;    

g) Recibo de cancelación  de los derechos de matrícula, fijados previamente por el Consejo Profesional de  Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP.    

Artículo 14. Recibida la  documentación en la forma establecida en el artículo 13 del presente Decreto  reglamentario, el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes y una vez revisada y  estudiada la respectiva solicitud, expedirá o negará mediante resolución  motivada la Matrícula Profesional, observando para este último caso lo  establecido en el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 28 de 1989.    

Artículo 15. Para ejercer  transitoriamente la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio  colombiano, los Ingenieros Pesqueros extranjeros residentes en el exterior  deberán tener autorización previa expedida por el Consejo Profesional de  Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, para lo cual deberán presentar los  documentos referenciados en los literales a) y d) del artículo 13 del presente  Decreto y además:    

a) Fotocopia de la Visa  de Trabajo;    

b) Certificación que  acredite que ejerce la profesión de Ingeniero Pesquero;    

c) Copia del Contrato de  Trabajo o del acto de vinculación con alguna empresa legalmente constituida en  Colombia;    

d) Documento en el que la  institución o empresa contratante justifique la necesidad de recurrir a los  servicios de un Ingeniero Pesquero extranjero.    

e) Recibo de cancelación  de los derechos de tramitación de la Matrícula Profesional Transitoria,  previamente fijados por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia, CPIP;    

f) Fotocopia del diploma  convalidado ante el Gobierno Colombiano.    

Parágrafo. El acta de  grado y la certificación que acrediten el ejercicio de la profesión de  Ingeniero Pesquero, deben surtir los trámites legales pertinentes ante el  Cónsul de Colombia, en el país de origen de los mismos.    

Artículo 16. Las personas  jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que vinculen a su servicio a  profesionales de la Ingeniería Pesquera, para el ejercicio de funciones propias  de un Ingeniero Pesquero sólo empleará a quienes exhiban su Matrícula  Profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de  Colombia, CPIP.    

Artículo 17. Cuando se  contraten por personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, a  personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de  Ingeniero Pesquero, se anexará además de la certificación de creación y  representación legal, fotocopia de la (s) Matrícula (s) de Ingenieros Pesqueros  que formen parte de la Sociedad o estén vinculadas a ella.    

Artículo 18. Las  entidades nacionales o extranjeras que desarrollen en el país actividades  relacionadas directamente con la Ingeniería Pesquera, según el artículo 7º de  la Ley 28 de 1989,  enviarán al Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, copia  del Contrato de Trabajo, Resolución o Decreto de nombramiento y la Matrícula  Profesional del Ingeniero Pesquero, para efectos del control del personal  profesional utilizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de  la fecha de vinculación.    

Artículo 19. Cuando se  trate de actividades que sean de estricta competencia de la Ingeniería  Pesquera, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se deben  emplear Ingenieros Pesqueros como lo prevé el artículo 9º de la Ley 28 de 1989.    

Artículo 20. En  desarrollo del literal a) del artículo 11 de la Ley 28 de 1989, el  Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, dictará su propio  reglamento interno, organizará su secretaría ejecutiva y fijará los mecanismos  para su financiación.    

Artículo 21. Para el  cumplimiento de lo establecido en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 28 de 1989, el  Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, preparará un proyecto  de Código de Etica Profesional para el Ingeniero Pesquero que deberá someterse  a consideración de las autoridades competentes, para su presentación a las  Cámaras Legislativas.    

Artículo 22. El Consejo  Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, CPIP, nombrará Comisiones de  Trabajo encargadas de planificar, coordinar y ejecutar las acciones requeridas  para el real cumplimiento de lo consignado en los literales f) y g) del  artículo 11 de la Ley 28 de 1989.    

Artículo 23. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 26 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.    

El Ministro de Educación,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO.    

               

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