DECRETO 49 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 49 DE 1994    

(enero 10)    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana.    

Nota: Derogado por el Decreto 58 de 1995,  artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Para efectos  de determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la  Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de trescientos ochenta y  cuatro pesos ($384.00) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento  (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

ARTICULO 2o. El Consejo  Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico  determinará el número total de puntos que correspondan a cada docente de  acuerdo a las condiciones que reúna cada uno, de conformidad con lo dispuesto  para el efecto en el Decreto ley 133 de  1991.    

La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente  decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto  a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la  ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

El docente no podrá  percibir en la Universidad Surcolombiana sumas diferentes a las derivadas de la  aplicación del presente decreto.    

ARTICULO 3o. En ningún  caso, la remuneración total de un docente podrá exceder la que corresponda al  Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y  gastos de representación.    

ARTICULO 4o. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido  en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

ARTICULO 6o. Este decreto  sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el  régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

ARTICULO 7o. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 28 de 1993  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Hector José Cadena  Clavijo    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de  Villamizar    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Jorge Eliécer Sabas  Bedoya.              

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