DECRETO 533 DE 1992
(marzo 31)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 540 DE MARZO 10 DE 1992, EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 540 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 540 DE 1992
(marzo 10)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana ” Asmedas”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4° del Decreto 3036 1982,
ACUERDA:
ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, “Asmedas”, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA “ASMEDAS”
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del Acuerdo Definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Médica Sindical Colombiana, “Asmedas”.
Artículo 1° NOMENCLATURA. En el caso de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará EL INSTITUTO, por una parte, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación a todas sus dependencias: Nacionales, Seccionales, Unidades Programáticas Locales y de Naturaleza Especial. Por la otra parte, se denominará ASMEDAS, a la Asociación Médica Sindical Colombiana, en representación de los trabajadores médicos del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2° VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3° BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente Convención los funcionarios de Seguridad Social Médicos que se encuentren afiliados a Asmedas, o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Parágrafo. Entiéndese, cuando se habla de Funcionarios de Seguridad Social Médicos que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades:
a) Por proceso de selección;
b) Por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección;
c) Por nombramiento provisional.
Artículo 4° INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social Médicos-Beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79%, es de $ 131.42.
La Escala de Indices y la de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes:
INDICES
N I V E L E S
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
–
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
E S C A L A S A L A R I A L
VALOR A.B.M. (8 hr.)
N I VE L E S
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
34
461.968
474.584
487.095
499.711
511.171
524.839
35
470.378
482.995
496.557
508.122
519.582
534.301
36
482.995
493.508
503.917
515.482
529.044
544.815
37
498.765
512.328
525.995
538.507
551.123
566.893
38
515.587
527.047
541.766
554.277
567.945
583.715
39
531.357
544.920
559.639
573.201
586.869
602.640
40
548.179
561.742
575.409
588.972
602.640
41
556.380
570.047
584.661
601.483
Parágrafo 1° Los Funcionarios de Seguridad Social Médicos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 2° El Instituto procederá a revisar con Asmedas las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 3° Si el Instituto llegare a un acuerdo en materia salarial con otra organización sindical, que implique un aumento superior al acordado con Asmedas, automáticamente se harán los reajustes correspondientes a todos los beneficiarios de la Convención pactada con Asmedas.
Parágrafo 4° La asignación básica mensual sumada al incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto, se tomará como la remuneración básica mensual para todos los efectos legales y para liquidar y pagar: Recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, viáticos, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales establecidas en los Decretos 1652 y 1653 de 1977 y en las normas que los modifiquen o adicionen.
Parágrafo 5° El Instituto dentro del proyecto de modificación de Planta, suprimirá aquellos cargos cuya nomenclatura corresponda a médicos especialistas, grados 34 y 36 y creará igual número de cargos en los mismos sitios, cuya nomenclatura corresponda a médico especialista Grado 38.
Parágrafo 6° Si con posterioridad a la firma de la presente Convención y durante su vigencia, el Gobierno Nacional decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional, superior al acordado en esta Convención, el Instituto procederá a nivelar el incremento al porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.
Artículo 5° INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACION BASICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO. Los Funcionarios de Seguridad Social Médicos que al 31 de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida al 1° de noviembre de 1991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 3.75% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 5.25% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8% mensual;
f) Entre veinticinco (25) y más años el 8.5% mensual.
Parágrafo 1° Los Funcionarios de Seguridad Social Médicos que a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal ) del presente artículo.
Parágrafo 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 6° RETROACTIVIDAD. Independientemente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Parágrafo 1° Los Funcionarios de Seguridad Social Médicos del Instituto que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, se hubieren vinculado o desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad de aumento salarial pactado. Así mismo, se les pagarán los reajustes correspondientes a sus
prestaciones ya liquidadas.
Parágrafo 2° El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la Convención por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 7° INTEGRACION DE LA CONVENCION. Los Acuerdos a que se llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones modifican en lo pertinente la anterior Convención Colectiva de Trabajo y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados.
Es claro que los artículos no enunciados o no subrogados continúan vigentes y forman parte integral de la presente Convención.
Artículo 8° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva de Trabajo servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, recargos nocturnos, reemplazos y descansos remunerados.
Artículo 9° PRIMAS TECNICA, DE GESTION, Y DE LOCALIZACION. El instituto se compromete a adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno Nacional para que las primas sean reglamentadas.
Artículo 10. DESCUENTOS PARA ASMEDAS. El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Médicos afiliados a Asmedas, el 50% del incremento salarial pactado, correspondiente al primer mes de cada año de vigencia y así mismo, a descontar la cuota mensual establecida según lo prescrito en la ley y a girar dichos dineros a las Tesorerías de las seccionales de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo. Como cuota por beneficio convencional, a los Funcionarios de Seguridad Social Médicos no afiliados a Asmedas, beneficiarios de la Convención, según el artículo tercero (3°) de la misma, que no renuncien expresamente a los beneficios de ésta, el Instituto les descontará una suma igual a la que contribuyen los médicos afiliados a Asmedas. El Instituto hará entrega de estos dineros a las Tesorerías Seccionales de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 11. FACILIDADES A LOS NEGOCIADORES DE ASMEDAS. El Instituto facilitará el desempeño de su labor a los negociadores nombrados por Asmedas, de la siguiente manera:
1. Otorgándoles comisión de servicios durante el tiempo que dure la negociación de la Convención Colectiva.
2. Pagándoles el valor de los pasajes necesarios para los desplazamientos que deben efectuar durante el transcurso de la discusión y aprobación del Pliego de Peticiones.
3. Concediéndoles los viáticos equivalentes a la Jornada Completa indispensables para desarrollar su labor como negociadores, mientras dure la negociación de la Convención.
Parágrafo: El Instituto nombrará reemplazos a los Médicos Negociadores del Pliego de Peticiones, donde éstos presten sus servicios, por el tiempo que dure la negociación de la Convención.
Artículo 12. EDICION DE LA CONVENCION. El Instituto se compromete a editar cinco mil (5.000) ejemplares de la presente Convención Colectiva.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales, debidamente autorizada por la Junta Administradora del ISS.
Como constancia de lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Por el Instituto de Seguros Sociales: (Fdo) Cecilia López Montaño, Directora General; Comisión Negociadora: Principales: (Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera, (Fdo.) Luis Hernando Macías Marín, (Fdo.) Carlos Moreno Forero. Suplentes: (Fdo.) Elvira Perdomo d0e García, (Fdo.) Felisa Rubio de Celis, (Fdo.) Néstor Velandia Herrera.
Por la Asociación Médica Sindical Colombiana “Asmedas”: Comisión Negociadora: Principales: (Fdo.) Herman Redondo Gómez, (Fdo.) Pastor Enrique Llanos Peláez; Suplentes: (Fdo.) Eduardo Mendoza Neira, (Fdo.) Carlos Gilberto Paz Munares, (Fdo.) Leonardo Guzmán Hincapié”.
ARTICULO 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo, adoptada por el presente Acuerdo, se harán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 3° La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto Ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980.
ARTICULO 4° El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente: (Fdo.) LUIS VICENTE SERRANO SILVA;
el Secretario: (Fdo.) MAURICIO PIMIENTO BARRERA».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio
Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.