DECRETO 715 DE 1994
(abril 6)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REINCORPORACION DE GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE PAZ BAJO LA DIRECCION DEL GOBIERNO NACIONAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le otorga el artículo 13 transitorio de la Institución Política de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 13 transitorio otorga al Gobierno Nacional facultades para que en el término de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de los grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentran vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
Que el Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz encaminadas a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos rebeldes que demuestren su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y/o desmovilización;
Que mientras se adelantan los trámites de amnistía o indulto, que se regulan en la Ley 104 de 1993, es necesario adoptar medidas transitorias que faciliten la reinserción de los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados.
DECRETA:
Artículo 1° Suspender las órdenes de captura que se hayan dictado en procesos penales por delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la suscripción del acuerdo que para efectos de la desmovilización y reincorporación a la vida civil se celebre con el Gobierno, proferidas contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados en Flor del Monte (Sucre), que hayan hecho dejación de las armas, hasta tanto se decidan las respectivas solicitudes de indulto o amnistía, en desarrollo del acuerdo a que se ha hecho referencia.
Para tal efecto, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz enviarán a las autoridades judiciales y de policía pertinentes una lista en la que se relacionen todas las personas a quienes pueda beneficiar dicha medida.
Parágrafo. No obstante lo anterior, y con el propósito de facilitar la desmovilización de los miembros del respectivo grupo guerrillero, el Viceministro de Gobierno y el Consejero Presidencial para la Paz, podrán conjuntamente expedir una certificación individual en relación con las personas que se encuentren en la situación prevista en este artículo, en la que conste que el portador de la misma se encuentra en la hipótesis del inciso primero y en proceso de reinserción previo el trámite de los beneficios de indulto o amnistía de que trata la Ley 104 de 1993.
En la respectiva certificación se hará constar en forma expresa que la suspensión sólo procede sobre las órdenes de captura proferidas por los delitos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
ROBERTO HINESTROZA REY.