DECRETO 715 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 715 DE 1994    

(abril 6)    

POR EL CUAL  SE DICTAN NORMAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REINCORPORACION DE GRUPOS  GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE PAZ BAJO LA  DIRECCION DEL GOBIERNO NACIONAL.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y especialmente de las que le otorga el artículo 13 transitorio de la Institución  Política de Colombia,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución  Política de Colombia en su artículo 13 transitorio otorga al Gobierno Nacional  facultades para que en el término de los tres (3) años siguientes a la entrada  en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la  reinserción de los grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentran  vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;    

Que el  Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz encaminadas a  fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos rebeldes que demuestren  su voluntad de aceptarla mediante la dejación de armas y/o desmovilización;    

Que mientras  se adelantan los trámites de amnistía o indulto, que se regulan en la Ley 104 de 1993, es  necesario adoptar medidas transitorias que faciliten la reinserción de los  miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados.    

DECRETA:    

Artículo 1° Suspender las órdenes de captura que se hayan  dictado en procesos penales por delitos políticos y conexos cometidos con  anterioridad a la suscripción del acuerdo que para efectos de la  desmovilización y reincorporación a la vida civil se celebre con el Gobierno,  proferidas contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados en Flor  del Monte (Sucre), que hayan hecho dejación de las armas, hasta tanto se  decidan las respectivas solicitudes de indulto o amnistía, en desarrollo del acuerdo  a que se ha hecho referencia.    

Para tal  efecto, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz  enviarán a las autoridades judiciales y de policía pertinentes una lista en la  que se relacionen todas las personas a quienes pueda beneficiar dicha medida.    

Parágrafo.  No obstante lo anterior, y con el propósito de facilitar la desmovilización de  los miembros del respectivo grupo guerrillero, el Viceministro de Gobierno y el  Consejero Presidencial para la Paz, podrán conjuntamente expedir una  certificación individual en relación con las personas que se encuentren en la  situación prevista en este artículo, en la que conste que el portador de la  misma se encuentra en la hipótesis del inciso primero y en proceso de  reinserción previo el trámite de los beneficios de indulto o amnistía de que  trata la Ley 104 de 1993.    

En la  respectiva certificación se hará constar en forma expresa que la suspensión  sólo procede sobre las órdenes de captura proferidas por los delitos a que se  refiere el presente artículo.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

El Viceministro  de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Justicia y del Derecho,    

ROBERTO HINESTROZA REY.              

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