DECRETO 806 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 806 DE 1994    

(abril 21)    

Por el cual se dictan  normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2805 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  las que le confiere el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1o. El literal  b) del artículo 5° del Decreto 673 de 1994,  quedará así:    

“b) La reserva  legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios  anteriores”.    

Artículo 2o. Adiciónase  el artículo 5° del Decreto 673 de 1994  con el siguiente literal:    

“g) El valor total  de los dividendos decretados en acciones”.    

Artículo 3° El  literal c) del artículo 6° del Decreto 673 de 1994,  quedará así:    

“c) El ajuste por  inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan  enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la  cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha  cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva”.    

Artículo 4o. El artículo  10 del Decreto 673 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 10.  Clasifcación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos  fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se  ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto,  con base en los porcentajes que se determinan a continuación:    

“a) Cartas de  crédito y avales y garantías: Cincuenta por ciento (50%);    

“b) Créditos  aprobados no desembolsados diferentes de los de vivienda, y operaciones de  apertura de crédito incluidas las correspondientes a tarjetas de crédito:  Veinte por ciento (20%);    

“c) Créditos  aprobados no desembolsados para vivienda: Diez por ciento (10%);    

“d) Otras  contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento  (0%)”.    

Artículo 5o. Derogado por el Decreto 2805 de 1994,  artículo 3º. El  literal b) del artículo 11 del Decreto 673 de 1944, quedará así:    

“b) Los créditos a entidades territoriales y a  sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento treinta por ciento  (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva  el valor anual del servicio total de la deuda de la entidad deudora represente  un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del previsto en el  artículo 225 del Decreto 1222 de 1986  o el artículo 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso. Esta ponderación se aplica a los  créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 541 de 1994”.    

Artículo 6o. El primer  inciso del artículo 16 del Decreto 673 de 1994,  quedará así:    

“El cumplimiento  individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente desde el mes  de junio de 1994. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente desde  el mismo mes”.    

Artículo 7o. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1° de mayo de 1994 y deja sin afecto las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes.              

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