DECRETO 914 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 914 DE 1993    

(mayo 19)    

POR EL CUAL SE  DICTAN NORMAS EN MATERIA DEL EJERCICIO    

DE LA ACTIVIDAD  DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO    

O LEASING POR  PARTE DE LAS COMPAÑIAS DE    

FINANCIAMIENTO  COMERCIAL.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de  las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 12 de la Ley 35 de 1993  incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2º del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1° En virtud de lo dispuesto  el artículo 12 de la Ley 35 de 1993,  únicamente podrán optar por su conversión en compañías de financiamiento  Comercial las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que cuenten con  certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario. Para  tales efectos la respectiva solicitud deberá presentarse a la Superintendencia  Bancaria a más tardar el 2 de noviembre de 1993, con el fin de que pueda darse  cumplimiento a todos los trámites señalados para el efecto dentro del término  máximo previsto en la mencionada disposición.    

Artículo 2º Las sociedades de  arrendamiento financiero o leasing que de conformidad con el parágrafo 3° del  artículo 12 de la Ley 35 de 1993, queden  disueltas por ministerio de la ley deberán adelantar a partir del 8 de enero de  1994 el correspondiente proceso de liquidación, siguiendo para el efecto el  procedimiento previsto en el Código de Comercio.    

Artículo 3° Las compañías de  financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que  hace referencia el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 deberán  ajustar sus obligaciones contraídas para con terceros con sujeción a los  límites señalados en el Decreto 1981 de 1988  a la previsión contemplada en el literal a) del artículo 24 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo sustituyan, adicionen o  reformen.    

Las obligaciones contraídas como  fuente de financiación antes de su conversión deberán terminarse en siguiente  forma:    

a) Las contraídas a la vista deberán,  dentro del mes siguiente a la formalización de la conversión cancelarse o  sustituirse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Depósito  a Término.    

b) Las contraídas a plazo deberán  cancelarse en la fecha de su vencimiento o sustituirse mediante la expedición  del correspondiente Certificado de Depósitos a Término.    

Parágrafo. En el evento en que el  beneficiario de la obligación no se presente a recibir el pago, las compañías  deberán cancelar los pagarés y poner a disposición del acreedor el capital y  los intereses generados hasta esa fecha.    

Artículo 4º El presente Decreto rige  desde la fecha de su publicación.          

Publíquese y cúmplase.       

Dado en Santafé de Bogotá, D, C., a 19  de mayo de 1993,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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