DECRETO 1446 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1446 DE 1995    

(agosto 30)    

por el cual se clasifica el  servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan normas sobre el establecimiento,  organización y funcionamiento de las cadenas radiales.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2805 de 2008,  artículo 96.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 243 de 2005  (El Diario Oficial cometió un error en el epígrafe  de este Decreto, al citar el Decreto 446 de 1995,  cuando en realidad el que modifica es este 1446 de 1995.); por el Decreto 348 de 1997.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1326 de 1999.    

Nota 4: Ver Decreto 1021 de 1999.    

Nota 5: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, el Decreto 3418 de 1954,  la Ley 74 de 1966  y la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.    

Artículo 1º. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. El Servicio público de  radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:    

1. Gestión del servicio.    

2. Orientación de la programación.    

3. Nivel de cubrimiento.    

4. Tecnología de transmisión.    

Artículo 2º. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA GESTIÓN.  Atendiendo la forma de gestión, el servicio se clasifica así:    

A. GESTIÓN DIRECTA:    

El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión  directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por  ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el  Ministerio de Comunicaciones.    

Por ministerio de la ley y en gestión directa, el Estado prestará el  servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,  quien tiene a su cargo la Radiodifusión Oficial comúnmente denominada  Radiodifusora Nacional de Colombia.    

Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la  Radiodifusión Oficial en todo el territorio y propenderá por un cubrimiento  nacional del servicio.    

Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a  la Radiodifusión Oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella, aportes,  colaboraciones, auspicios y patrocinios.    

En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse  propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de  espacios radiales. (Nota: Con relación a este último inciso, ver Auto  del Consejo de Estado del 21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

B. GESTIÓN INDIRECTA:    

El Estado prestará el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta  a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas  jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a  cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano,  previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante  licencia.    

Artículo 3º.  Modificado por el Decreto 348 de 1997,  artículo 1º. Clasificación del servicio en Función de la Orientación de la  Programación. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio  se clasifica en:    

A.  Radiodifusión Comercial:    

Cuando la  programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y  gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el  propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio  de radiodifusión sonora en general.    

B.  Radiodifusión de Interés Público:    

Cuando la programación  se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los  habitantes del territorio colombiano, y a difundir los valores cívicos de la  comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se  tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2º y 5º de la ley 74 de 1966  y 67 y 70  de la Constitución Política.    

El Gobierno  Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de  radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como  de interés públicos. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el Plan  Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.), atribuirá al servicio  de Radiodifusión de Interés Público un canal de cubrimiento local restringido y  operación diurna, el cual será asignado a través de licencias a las Alcaldías  Municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

1. Se dará  prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión  sonora.    

2. Se  asignará a los demás municipios del país. sujeto al cumplimiento de las  protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios  de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas.    

El  Ministerio de Comunicaciones podrá asignar a las Fuerzas Armadas o a la Policía  Nacional en gestión directa y mediante licencia, previa solicitud de estas  entidades, por razones de orden público y necesidades del servicio, estaciones  de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y/o en Frecuencia Modulada  (F. M.), bajo cualquier clase de estación, ya sean clase A, B, C y/o D, de  acuerdo con la disponibilidad de frecuencias que exista en el Plan Nacional de  Radiodifusión Sonora, contenido en el Decreto 1445 de 1995  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Las emisoras no  podrán ser comercializadas, pero podrán recibir aportes, auspicios  colaboraciones y/o patrocinios, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Comunicaciones.    

Estas  emisoras que operen las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tendrán los  siguientes fines: Elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del  territorio colombiano, difundir los valores patrios y cívicos, contribuir a la  defensa de la democracia, la soberanía y la unidad nacional, e incentivar la  participación de los colombianos en la vida nacional y la realización del  derecho a la paz.    

C.  Radiodifusión Comunitaria:    

Cuando la  programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una  comunidad organizada.    

Texto inicial: “CLASIFICACIÓN  DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Atendiendo la  orientación general de la programación el servicio se clasifica en:    

A. RADIODIFUSIÓN COMERCIAL.    

Cuando la programación del servicio  está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el  servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo,  recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión  sonora en general.    

B. RADIODIFUSIÓN DE INTERES PÚBLICO.    

Cuando la programación se orienta  principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del  territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la  evaluación del contenido cultural de la programación, se tendrán en cuenta los  lineamientos establecidos en los artículos 2º y 5º de la  Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de la  Constitución Política.    

El Gobierno Nacional, a través del  Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora  que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público.  Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el Plan Técnico de Radiodifusión  Sonora en Amplitud Modulada (A.M.), atribuirá al servicio de Radiodifusión de  Interés Público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna,  el cual será asignado a través de licencia a las alcaldías municipales para la  gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Se dará prelación a los municipios  que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.    

2. Se asignará a los demás municipios  del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias  objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores  índices de necesidades básicas insatisfechas.    

C. RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA:    

Cuando la programación esté destinada en forma específica a  satisfacer necesidades de una comunidad organizada.”. (Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de marzo de 1996. Expediente: 3571.  Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 243 de 2005, artículo 1º. Clasificación del  servicio en función del nivel de cubrimiento. En razón al nivel de cubrimiento,  el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros  de operación establecidos en los planes técnicos, así:    

1. De Cubrimiento Zonal:  Estaciones Clase A y Clase B.    

2. De Cubrimiento Zonal Restringido:  Estaciones Clase C.    

3. De Cubrimiento Local  Restringido: Estaciones ClaseD.    

Texto inicial: “CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DEL  NIVEL DE CUBRIMIENTO. En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se  clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación  establecidos en los planes técnicos, así:    

A. DE  CUBRIMIENTO ZONAL: Estaciones Clase A y Clase B;    

B. DE  CUBRIMIENTO LOCAL: Estaciones Clase C;    

C. DE  CUBRIMIENTO LOCAL RESTRINGIDO: Estaciones Clase D.”.    

Artículo 5º. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGIA DE  TRANSMISIÓN.    

A. RADIODIFUSIÓN EN AMPLITUD MODULADA:    

Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la  emisión de la señal.    

B. RADIODIFUSIÓN EN FRECUENCIA MODULADA:    

Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.)  para la emisión de la señal.    

C. NUEVAS TECNOLOGIAS:    

En esta  categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores,  incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencia  atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La Concesión del servicio  que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de  Comunicaciones lo reglamente. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de marzo  de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente: Manuel S.  Urueta Ayola.).    

CAPITULO II    

CADENAS RADIALES    

Artículo 6º. DE LAS TRANSMISIONES ENLAZADAS. Las estaciones de  radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la  difusión de programación originada en cualesquiera de ellas.    

Adicionado por el Decreto 1326 de 1999,  artículo 1º. “De las transmisiones enlazadas. Las  estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u  ocasional, para la difusión de programación originadas en cualesquiera de  ellas.    

Parágrafo transitorio. Las emisoras comunitarias de la  zona de desastre de los municipios de que tratan los Decretos 195 y 223 de 1999,  podrán realizar transmisiones enlazadas con emisoras comerciales, sin la  limitación de que trata el inciso anterior, pero únicamente con el fin de  promover y desarrollar estrategias y políticas de comunicación social  orientadas a hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada  por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y de acuerdo con las  directrices que señale mediante circular administrativa, debidamente motivada,  el Ministro de Comunicaciones.    

Al amparo de esta autorización, no se entenderá que  los concesionarios del servicio público de radiodifusión que realizan tales  transmisiones enlazadas forman una nueva cadena radial, ni que es su intención  hacerlo.    

Este parágrafo transitorio tendrá una vigencia igual  al del régimen fiscal especial de que trata el Decreto 258 de 1999″.    

Nota, artículo 6°: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 7º. DEFINICIÓN DE CADENA RADIAL. Se entiende por cadena  radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con  el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión  de programas.    

Nota, artículo 7°: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 8º. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. El  Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de  Radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.    

2. Que se presente solicitud del concesionario o conjuntamente de los concesionarios  que pretendan constituir la cadena radial, en la que se indique:    

a) Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán  la cadena;    

b) Presentación por una sola vez de los aspectos técnicos generales  que involucre la prestación del servicio de radiodifusión sonora, tales como  redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.    

Nota, artículo 8°: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente:  Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. TRÁMITE  DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL: Dentro de los  términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que  lo sustituyan, deroguen o modifiquen, el Ministerio de Comunicaciones expedirá  el correspondiente acto administrativo, el cual se notificará al concesionario  o apoderado autorizado para ello, quien de acuerdo con lo allí resuelto deberá,  si a ello hubiere lugar, cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación, a favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la solicitud y  adjuntar el recibo de pago al Ministerio para que obre en el respectivo  expediente.    

Nota, artículo 9°: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 10.  INFRACCIONES Y SANCIONES. El o los concesionarios que conformen una cadena o  infrinjan el régimen de las telecomunicaciones, quedarán sometidos a las  sanciones previstas en la ley y en los reglamentos del servicio de  radiodifusión sonora.    

Nota, artículo 10: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 11. DE LA PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE.    

1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las  estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.    

2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, no podrán pertenecer a  ninguna cadena. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002. Expediente: 6583. Sección  1ª. Actor: Cesáreo Gálvez Perdomo y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola.).    

3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la  suspensión del servicio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de  Comunicaciones podrá ordenar la transmisión en lazada de programación, que  involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional  o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando  el interés público lo amerite.    

Nota, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 12.  ENLACE OCASIONAL. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán efectuar  transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común,  sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera  general.    

Nota, artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 13.  DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA LA RED DE ENLACE.  Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la  red de enlace de las emisoras que la conforman deberá hacer la solicitud  respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de  Comunicaciones los derechos correspondientes de acuerdo con las tarifas que  fije el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.    

Nota, artículo 13: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de marzo de 1996. Expediente: 3571. Actor: Augusto Hernández Becerra.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 14. Se derogan las disposiciones que sean contrarias al  presente Decreto y, en particular el capítulo VII del Decreto  Reglamentario 1480 de 13 de julio de 1994.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 30 de agosto de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno.    

               

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