DECRETO 1726 DE 1995
(octubre 6)
por medio del cual se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario al personal docente del servicio educativo estatal.
El Ministro del Interior de la República de Colombia, encargado de funciones presidenciales mediante Decreto 1673 del 2 de octubre de 1995, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 200 de 1995, se adoptó un régimen disciplinario único para todos los servidores públicos;
Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, los docentes de los servicios educativos estatales tienen carácter de servidores públicos de régimen especial;
Que el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, otorga como competencia de los departamentos el dirigir y administrar directa y conjuntamente con los municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media;
Que el artículo 4º de la Ley 60 de 1993, dispone que corresponde a los distritos dirigir y administrar la prestación de lo servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media;
Que el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, ordena que toda entidad u organismo del Estado con excepción de la Rama Judicial debe constituir una Unidad u Oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y
Que las Juntas Seccionales de Escalafón reúnen las características y estructuras operativa necesarias para desempeñar las funciones propias del control Interno Disciplinario en la primera instancia, en especial cuando se tiene en cuenta el régimen especial a que está sometido el servidor público docente, de conformidad con el Estatuto Docente y sus Normas Reglamentarias,
DECRETA:
Artículo 1º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de octubre de 2000. Expediente: 2955-98. Actor: Julialba Gómez Piñeros. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario Unico a los Docentes de los servicios educativos estatales, entiéndese como organismo de control interno disciplinario las Juntas Seccionales de Escalafón, ante las cuales se surtirá y decidirá la primera instancia.
La segunda instancia será fallada por el funcionario que ejerza la nominación en los términos de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1140 de 1995 y demás normas concordantes.
Parágrafo. Mientras los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla obtienen la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para administrar los servicios educativas estatales, ejercerán las funciones de organismo de control interno disciplinario, las Juntas Seccionales de Escalafón de Bolívar, Magdalena y Atlántico, respectivamente, en primera instancia.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de abril de 2000. Expediente: 5122. Actor: Luz Amparo Rodríguez Pinzón. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.
Artículo 2º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de abril de 2000. Expediente: 5122. Actor: Luz Amparo Rodríguez Pinzón. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Providencia confirmada en las Sentencias del 12 de octubre de 2000. Expediente: 2955-98. Actor: Julialba Gómez Piñeros. Ponente: Alberto Arango Mantilla, y del 25 de Julio de 2002. Expediente: 1451-99. Actor: Defensor del Pueblo. Ponente: Tarsicio Cpavceres Toro. Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario.
Artículo 3º. Inciso 1o declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de octubre de 2000. Expediente: 2955-98. Actor: Julialba Gómez Piñeros. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Los procesos disciplinarios que se adelanten contra docentes del servicio educativo estatal iniciados después del 4 de octubre de 1995, se someterán a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos se haya notificado antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995, continuarán tramitándose hasta su culminación, de acuerdo con el procedimiento que establecía el Decreto 2480 de 1986 y las sanciones se impondrán conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto ley 2277 de 1979, por las mismas autoridades establecidas en dichas normas.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1995.
HORACIO SERPA URIBE
La Ministra de Educación Nacional,
María Emma Mejía Vélez.