DECRETO 1811 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1811 DE 1995    

(octubre 26)    

por medio del cual se  dictan normas sobre margen de solvencia de los establecimientos de crédito.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  las que le confiere el literal c) del numeral 1º del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º.   Clasificación y ponderación de las  contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los  negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación del  cálculo de la relación de activos ponderados por el nivel de riesgo a  patrimonio técnico, según se determina a continuación:    

a) El monto nominal  de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que  corresponda a dicha operación, según la clasificación del artículo 2º del  presente Decreto;    

b) El monto  resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo  9º del Decreto 673 de 1994,  teniendo en cuenta las características de la contraparte.    

Artículo 2º.   Factores de conversión. Para efectos de  determinar el monto base para la ponderación de las contingencias y de los  negocios y encargos fiduciarios, se establecen los siguientes factores de  conversión crediticios:    

a) Los sustitutos  directos del crédito, tales como, las cartas de crédito irrevocables, las  aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de  crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito también irrevocables,  tienen un factor de conversión crediticio del ciento por ciento (100%);    

b) Las contingencias  relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o  privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no  desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de  crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, así como los  contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los  cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen  un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%);    

c) Otras  contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de  conversión crediticio del cero por ciento (0%).    

Artículo 3º.   Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir del primero (1º) de enero de 1996, y deroga el artículo 10 y el  inciso segundo del artículo 2º del Decreto 673 de 1994  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.              

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