DECRETO 3061 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3061 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 2818 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Se adiciona un parágrafo al artículo  12 del Decreto 530 de 1994,  así: “Teniendo en cuenta que el cálculo de la deuda prestacional puede  realizarse individualmente por cualquiera de los conceptos definidos en el  presente artículo, los contratos de concurrencia podrán firmarse de manera  independiente por las obligaciones inmediatas, correspondientes a cesantías o a  pensiones incorporadas en nómina o por aquellas obligaciones diferidas. Sin  embargo, para efectos de estimar la concurrencia y asignar responsabilidades a  la Nación y a los entes territoriales, deberá figurar en el contrato que se  suscriba un valor de referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda  de cada una de las instituciones (obligaciones inmediatas y diferidas). Este  valor será reajustado en la medida en que se vaya determinando el valor de la  deuda de cada institución, manteniendo siempre los porcentajes de concurrencia  establecidos para su pago y debiendo modificarse los contratos en lo  correspondiente.    

En todo caso el Ministerio de Salud conjuntamente  con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán calcular un valor de  referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda así como el  porcentaje de la concurrencia de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, antes  del 31 de diciembre de 1998″.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 2818 de 2000,  artículo 2º. Una vez determinada la responsabilidad financiera de que  trata el artículo 17 del presente decreto, se firmarán contratos entre el  Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la  deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio  de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si este fuere el caso.    

Los contratos podrán firmarse por la deuda  correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas  según sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá  firmar un solo contrato.    

Cuando exista encargo fiduciario para la  administración y manejo de los recursos vinculados a estos contratos, el  Ministerio enviará copia del contrato a la entidad fiduciaria encargada de  realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la  Nación”.    

Texto inicial: “El artículo 19 del Decreto 530 de 1994  quedará así: “Una vez determinada la  responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente decreto, se  firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que  participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones  correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los  entes territoriales si fuere el caso.    

Los contratos podrán firmarse por la deuda correspondiente a las  obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas según sea el caso. Si ya  se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá firmar un solo contrato.    

El Ministerio enviará copias de los contratos a la entidad  fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la  deuda a cargo de la Nación.”.    

Artículo 3º. Se modifica el literal f) del artículo  20 del Decreto 530 de 1994,  así: “f) El monto y concepto de la deuda que se asume en el respectivo  contrato, discriminando la responsabilidad de la Nación, de las entidades  territoriales y de las instituciones de salud cuando a ello haya lugar”.    

Artículo 4º. Se adiciona un literal al artículo 20  del Decreto 530 de 1994,  así: “h) El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del  Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto al  cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a  la comprobación de la afiliación del personal activo de las instituciones a los  fondos de cesantías y entidades administradoras del sistema general de  pensiones, de conformidad con la ley. En consecuencia, en este deberán  establecerse los mecanismos de seguimiento y control necesarios”.    

Artículo 5º. Se adiciona el artículo 22 del Decreto 530 de 1994,  así: “Los recursos del Fondo del Pasivo podrán girarse en el monto  correspondiente, a las instituciones prestadoras de servicios de salud quien  manejará estos recursos mediante fiducia cuando:    

a) La institución esté asumiendo el pago directo de  las mesadas pensionales hasta por el monto de la responsabilidad de la Nación.  Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo  Territorial de pensiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 de 1994,  el giro se hará directamente a éste;    

b) Existan condenas judiciales ejecutoriadas por  concepto de cesantías, pensiones o reservas para pensiones del personal  beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir éstos, correspondientes a las  obligaciones a su cargo de conformidad con la concurrencia establecida y  aprobada por el Consejo Administrador.    

Una vez suscritos los contratos de concurrencia y  de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el Fondo del  Pasivo deberá girar los recursos correspondientes a las administradoras de  pensiones y cesantías a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores.    

Los recursos correspondientes a bonos pensionales,  que deban ser emitidos por las institu­ciones de salud y en cuyo pago debe  concurrir la Nación a través del Fondo del Pasivo, se girarán a los fondos de  que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3º  del mismo decreto”.    

Artículo 6º. Se adiciona un parágrafo al artículo  25 del Decreto 530 de 1994,  así: “Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo podrán  contratar la administración de los títulos en él previstos, con entidades  financieras legalmente autorizados para hacerlo. Así mismo, las entidades  territoriales o las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo  podrán contratar la administración de los bonos pensionales de igual  forma”.    

Artículo 7º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994,  así: “Artículo 29. En el contrato de encargo fiduciario que se celebre  para la administración de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo, se deberá  incluir, adicional a las obligaciones comunes a este tipo de negocio, la de  garantizar el apoyo técnico que requiera el Ministerio de Salud para el manejo  integral del Fondo del Pasivo y la realización de los estudios necesarios que  se requieran para garantizar su correcto funcionamiento, tales como:    

a) Actualizar anualmente el valor de la deuda  definida con corte a 31 de diciembre de 1993 y presentar periódicamente un  informe de ejecución que recoja el valor de la deuda por pagar y lo amortizado  por la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas;    

b) Apoyar al Ministerio de Salud en la revisión del  cumplimiento de los requisitos previos para el giro de los recursos de la  Nación, establecidos en el presente decreto y de las obligaciones contraídas en  los convenios de concurrencia;    

c) Apoyar la elaboración de las proyecciones  presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los  que la Nación y las entidades territoriales deberán cumplir con sus  aportes”.    

Parágrafo. Si a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto para la administración del Fondo del Pasivo existe un contrato  vigente, se procederá a modificarlo con el fin de incluir estas obligaciones.    

Artículo 8º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994,  así: “Artículo 30. La Nación podrá emitir Títulos o Bonos de Valor Constante,  BVC, para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo. Estos tendrán  las siguientes características:    

a) Su valor expresado en pesos;    

b) No serán negociables;    

c) Incorporarán las obligaciones de hacer pagos de  acuerdo con las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga  la forma y los plazos en los que la Nación deberá cumplir con sus aportes;    

d) Tendrán un rendimiento equivalente a una tasa  efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la  variación del IPC, adicionado a la tasa de interés técnico contemplada en los  cálculos actuariales realizados con corte a 31 de diciembre de 1993;    

e) Se emitirán a favor del Fondo del Pasivo  Prestacional‑Ministerio de Salud;    

f) Indicarán la fecha, lugar de expedición y nombre  de la entidad emisora”.    

Artículo 9º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994,  así: “Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo  pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese  retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la  emisión de su bono pensional.    

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la  emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del  pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la  institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será  necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda  el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para  realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos  prestacionales”.    

Artículo 10. Los recursos existentes en la cuenta  especial de la Nación-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  que a 26 de diciembre de 1997, no hubieren sido ejecutados para el pago de  cesantías, serán consignados en calidad de depósito al Fondo Nacional de Ahorro  para cubrir las obligaciones por este concepto a cargo de la Nación o las que  en concurrencia con entidades territoriales o instituciones prestadoras de  servicios de salud, le corresponda.    

Parágrafo. Para la administración de los recursos,  el Fondo Nacional de Ahorro se sujetará a lo pertinente a lo dispuesto en el Decreto 1666 de 1994  y demás normas que lo modifiquen.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio Urdinola.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos Julio Gaitán.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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