DECRETO 3061 DE 1997
(diciembre 23)
por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2818 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Se adiciona un parágrafo al artículo 12 del Decreto 530 de 1994, así: “Teniendo en cuenta que el cálculo de la deuda prestacional puede realizarse individualmente por cualquiera de los conceptos definidos en el presente artículo, los contratos de concurrencia podrán firmarse de manera independiente por las obligaciones inmediatas, correspondientes a cesantías o a pensiones incorporadas en nómina o por aquellas obligaciones diferidas. Sin embargo, para efectos de estimar la concurrencia y asignar responsabilidades a la Nación y a los entes territoriales, deberá figurar en el contrato que se suscriba un valor de referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda de cada una de las instituciones (obligaciones inmediatas y diferidas). Este valor será reajustado en la medida en que se vaya determinando el valor de la deuda de cada institución, manteniendo siempre los porcentajes de concurrencia establecidos para su pago y debiendo modificarse los contratos en lo correspondiente.
En todo caso el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán calcular un valor de referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda así como el porcentaje de la concurrencia de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, antes del 31 de diciembre de 1998″.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2818 de 2000, artículo 2º. Una vez determinada la responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente decreto, se firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si este fuere el caso.
Los contratos podrán firmarse por la deuda correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas según sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá firmar un solo contrato.
Cuando exista encargo fiduciario para la administración y manejo de los recursos vinculados a estos contratos, el Ministerio enviará copia del contrato a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Nación”.
Texto inicial: “El artículo 19 del Decreto 530 de 1994 quedará así: “Una vez determinada la responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente decreto, se firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales si fuere el caso.
Los contratos podrán firmarse por la deuda correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas según sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podrá firmar un solo contrato.
El Ministerio enviará copias de los contratos a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Nación.”.
Artículo 3º. Se modifica el literal f) del artículo 20 del Decreto 530 de 1994, así: “f) El monto y concepto de la deuda que se asume en el respectivo contrato, discriminando la responsabilidad de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones de salud cuando a ello haya lugar”.
Artículo 4º. Se adiciona un literal al artículo 20 del Decreto 530 de 1994, así: “h) El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de la afiliación del personal activo de las instituciones a los fondos de cesantías y entidades administradoras del sistema general de pensiones, de conformidad con la ley. En consecuencia, en este deberán establecerse los mecanismos de seguimiento y control necesarios”.
Artículo 5º. Se adiciona el artículo 22 del Decreto 530 de 1994, así: “Los recursos del Fondo del Pasivo podrán girarse en el monto correspondiente, a las instituciones prestadoras de servicios de salud quien manejará estos recursos mediante fiducia cuando:
a) La institución esté asumiendo el pago directo de las mesadas pensionales hasta por el monto de la responsabilidad de la Nación. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo Territorial de pensiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 de 1994, el giro se hará directamente a éste;
b) Existan condenas judiciales ejecutoriadas por concepto de cesantías, pensiones o reservas para pensiones del personal beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir éstos, correspondientes a las obligaciones a su cargo de conformidad con la concurrencia establecida y aprobada por el Consejo Administrador.
Una vez suscritos los contratos de concurrencia y de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el Fondo del Pasivo deberá girar los recursos correspondientes a las administradoras de pensiones y cesantías a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores.
Los recursos correspondientes a bonos pensionales, que deban ser emitidos por las instituciones de salud y en cuyo pago debe concurrir la Nación a través del Fondo del Pasivo, se girarán a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3º del mismo decreto”.
Artículo 6º. Se adiciona un parágrafo al artículo 25 del Decreto 530 de 1994, así: “Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo podrán contratar la administración de los títulos en él previstos, con entidades financieras legalmente autorizados para hacerlo. Así mismo, las entidades territoriales o las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo podrán contratar la administración de los bonos pensionales de igual forma”.
Artículo 7º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 29. En el contrato de encargo fiduciario que se celebre para la administración de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo, se deberá incluir, adicional a las obligaciones comunes a este tipo de negocio, la de garantizar el apoyo técnico que requiera el Ministerio de Salud para el manejo integral del Fondo del Pasivo y la realización de los estudios necesarios que se requieran para garantizar su correcto funcionamiento, tales como:
a) Actualizar anualmente el valor de la deuda definida con corte a 31 de diciembre de 1993 y presentar periódicamente un informe de ejecución que recoja el valor de la deuda por pagar y lo amortizado por la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas;
b) Apoyar al Ministerio de Salud en la revisión del cumplimiento de los requisitos previos para el giro de los recursos de la Nación, establecidos en el presente decreto y de las obligaciones contraídas en los convenios de concurrencia;
c) Apoyar la elaboración de las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que la Nación y las entidades territoriales deberán cumplir con sus aportes”.
Parágrafo. Si a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para la administración del Fondo del Pasivo existe un contrato vigente, se procederá a modificarlo con el fin de incluir estas obligaciones.
Artículo 8º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 30. La Nación podrá emitir Títulos o Bonos de Valor Constante, BVC, para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo. Estos tendrán las siguientes características:
a) Su valor expresado en pesos;
b) No serán negociables;
c) Incorporarán las obligaciones de hacer pagos de acuerdo con las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que la Nación deberá cumplir con sus aportes;
d) Tendrán un rendimiento equivalente a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado a la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados con corte a 31 de diciembre de 1993;
e) Se emitirán a favor del Fondo del Pasivo Prestacional‑Ministerio de Salud;
f) Indicarán la fecha, lugar de expedición y nombre de la entidad emisora”.
Artículo 9º. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales”.
Artículo 10. Los recursos existentes en la cuenta especial de la Nación-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que a 26 de diciembre de 1997, no hubieren sido ejecutados para el pago de cesantías, serán consignados en calidad de depósito al Fondo Nacional de Ahorro para cubrir las obligaciones por este concepto a cargo de la Nación o las que en concurrencia con entidades territoriales o instituciones prestadoras de servicios de salud, le corresponda.
Parágrafo. Para la administración de los recursos, el Fondo Nacional de Ahorro se sujetará a lo pertinente a lo dispuesto en el Decreto 1666 de 1994 y demás normas que lo modifiquen.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Urdinola.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.