DECRETO 1341 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1341 DE 2000    

(julio 12)    

por el cual se determinan el  Teatro de Guerra y los Teatros de Operaciones, 

  se nombran los Comandantes y se señalan sus funciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades legales que le confieren los numerales 3  y 5 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos  de preparación y conducción de las operaciones militares requeridas por  declaración de un Estado de Guerra Exterior, país se divide en cinco (5)  Teatros de Operaciones Terrestres, dos (2) Teatros de Operaciones Navales y un  (1) Teatro de Operaciones Aéreas como parte del Teatro de Guerra que se active.    

Parágrafo 1°. El  Presidente de la República previa declaración del Estado de Guerra Exterior,  delimitará el Teatro de Guerra para fines de la extensión de las operaciones militares.  Se considera como Teatro de Guerra todas aquellas áreas de tierra, mar y  espacio aéreo que están o pueden estar afectadas directamente por las  operaciones militares, con la mínima alteración posible de la vida nacional, el  cual se divide en Teatros de Operaciones, zona del Interior y Comandos de área.    

Parágrafo 2°. Considerase  como un Teatro de Operaciones la parte del Teatro de Guerra que comprende  aquellas áreas de tierra, mar y espacio aéreo necesarias para la conducción de  las operaciones militares y para su adecuada administración de acuerdo con la  misión asignada a las fuerzas que operan en él con un mismo fin estratégico. El  mismo incluye una zona de combate y una de comunicaciones.    

Artículo 2°. La  designación de los Teatros de Operación es la siguiente:    

Teatro de Operaciones  Nor-Este TONE    

Teatro de Operaciones  Sur-Este TOSE    

Teatro de Operaciones Sur  TOS    

Teatro de Operaciones  Sur-Oeste TOSO    

Teatro de Operaciones  Nor-Oeste TONO    

Teatro de Operaciones del  Pacífico TOPA    

Teatro de Operaciones del  Caribe TOCA    

Teatro de Operaciones  Aéreas TOA.    

Artículo 3°. El Teatro de  Operaciones Nor-Este comprende:    

Los departamentos de La  Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada y Guainía.    

En el departamento de  Boyacá la región comprendida entre la línea que une los municipios de Tipacoque  y la Salina y el límite con Venezuela.    

Artículo 4°. El Teatro de  Operaciones del Sur-Este comprende:    

Los departamentos de  Guainía, Vaupés y Amazonas.    

Artículo 5°. El Teatro de  Operaciones del Sur comprende:    

El departamento del  Amazonas y la zona oriental del departamento del Putumayo a partir de la línea  recta, determinada por la Base Aérea de Tres Esquinas y el Límite Internacional  entre Colombia, Perú y Ecuador en el sitio de Güepi.    

Artículo 6°. El Teatro de  Operaciones del Sur-Oeste comprende:    

El departamento de Nariño  y el sector occidental del departamento del Putumayo a partir de la línea recta  determinada por la Base Aérea de Tres Esquinas Güepi.    

Artículo 7°. El Teatro de  Operaciones del Nor-Oeste comprende:    

En el departamento del  Chocó el área determinada por la línia Bahía Solano, Tagachí y la frontera con  Panamá.    

En el departamento de  Antioquia el área delimitada por Pavarandocito, Mutatá y Alto de Carrizal hasta  la Costa Atlántica.    

Artículo 8°. El Teatro de  Operaciones del Pacífico comprende:    

La jurisdicción terrestre  de la Armada Nacional en el Litoral Pacífico y el Océano Pacífico exceptuando  los países continentales e insulares y sus mares territoriales, no involucrados  en el conflicto.    

Artículo 9°. El teatro de  Operaciones del Caribe comprende:    

La jurisdicción terrestre  de la Armada Nacional en el Litoral Atlántico y el Mar Caribe, exceptuando los  países continentales e insulares con sus mares territoriales, no involucrados  en el conflicto.    

Artículo 10. Teatro de  Operaciones Aéreas:    

El espacio del Teatro de  Operaciones para la Fuerza Aérea es el que corresponde al Teatro de Guerra.    

Artículo 11. Los Teatros  de Operaciones pueden modificarse durante el transcurso de la guerra de acuerdo  con las situaciones que se presenten.    

Parágrafo 1°. Los  objetivos estratégicos por alcanzar y las capacidades estratégicas de las  Fuerzas Militares de Colombia, determinan la profundidad de los Teatros de  Operaciones en el territorio enemigo.    

Artículo 12. Para efectos  de planeamiento, preparación y conducción de las operaciones militares,  nómbranse como Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo  asignado, a los siguientes Oficiales:    

a) Para el Teatro de  Guerra, el Comandante General de las Fuerzas Militares;    

b) Para los Teatros de  Operaciones Terrestres, el Comandante del Ejército Nacional;    

c) Para los Teatros de  Operaciones Navales, el Comandante de la Armada Nacional;    

d) Para el Teatro de  Operaciones Aéreas, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo 13. Las  funciones del Comandante del Teatro de Guerra son:    

En  tiempo de paz,  planear y preparar las Fuerzas Militares para atender una situación de guerra  exterior.    

En  tiempo de guerra,  conducir las operaciones militares necesarias para la defensa de la soberanía  nacional, repeler una agresión y recuperar la normalidad.    

Artículo 14. Las  funciones de los Comandantes de los Teatros de Operaciones son:    

En  tiempo de paz,  planear y preparar las fuerzas asignadas al Teatro de Operaciones.    

En  tiempo de guerra, conducir  las operaciones militares dentro del Teatro de Operaciones, repeler una  agresión y recuperar la normalidad en el teatro.    

Artículo 15. Para efectos  del planeamiento, la preparación y la ejecución de la movilización y el apoyo  logístico de las operaciones militares nómbranse los siguientes Comandantes,  sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo asignado.    

a) De la Zona del  Interior, el Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de  las Fuerzas Militares;    

b) De la Primera Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Primera División;    

c) De la Segunda Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Segunda División;    

d) De la Tercera Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Tercera División;    

e) De la Cuarta Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División;    

f) De la Quinta Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Quinta División;    

g) De la Sexta Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor del Comando Unificado del Sur;    

h) De la Zona Naval del  Atlántico, el Comandante de la Base Naval ARC Bolívar;    

i) De la Zona Naval del  Pacífico, el Comandante de la Base Naval ARC Málaga (Buenaventura);    

j) De la Zona Naval del  Oriente, el Segundo Comandante de la Flotilla Fluvial del Oriente;    

k) De la Zona Naval del Sur,  el Comandante de la Base Naval ARC Leguízamo;    

1) De la Zona Naval  Metropolitana, el Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional;    

ll) De la Primera Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 1 (CACOM-1);    

m) De la Segunda Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 2 (CACOM-2);    

n) De la Tercera Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 3 (CACOM-3);    

o) De la Cuarta Zona el  Segundo Comandante del Grupo Aéreo del Sur (GASUR);    

p) De la Quinta Zona  Aérea, el Subdirector de la Escuela Militar de Aviación (EMAVI);    

q) De la Sexta Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico número 1  (CAATA-1);    

r) De la Séptima Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico número 2  (CAATA-2);    

s) De la Octava Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM);    

t) De la Novena Zona  Aérea, el Comandante del Grupo Aéreo del Caribe (GACAR).    

Artículo 16. Las  funciones de los Comandantes de las Regiones Militares, Zonas Navales, Aéreas y  Zona del Interior son:    

En  tiempo de paz,  planear la movilización y coordinar con el Gobierno Civil el apoyo de las  Fuerzas Militares.    

En  tiempo de guerra, la  ejecución de la movilización, el entrenamiento de reservas, la organización de  los reemplazos, el apoyo logístico a las Unidades comprometidas y la dirección  de la seguridad civil.    

Artículo 17. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, especialmente el Decreto  número 2092 de fecha 31 de julio de 1985.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

               

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