DECRETO 1397 DE 1999
(julio 28)
por el cual se reglamentan los artículos, 6° y 7° del Decreto 350 de 25 de febrero de 1999, relativos a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el Eje Cafetero y a la garantía exigida por efecto del beneficio.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2000. Expediente: CA-050. Sala Plena. Ponente: Javier Díaz Bueno.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Modalidad de la importación de los bienes de capital. Los bienes de capital que se importen por los años 1999 y 2000 con la exención de gravamen arancelario consagrada en el artículo 6° del Decreto 350 de 1999, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 o mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo decreto.
En todo caso, el importador será el responsable directo por el gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente Decreto sólo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.
Artículo 2°. Destinación y ubicación de los bienes de capital. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Parágrafo. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6° del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente.
Artículo 3°. Requisitos para la exención del gravamen arancelario. Para que proceda la exención arancelaria prevista en el artículo 6° del Decreto 350 de 1999 se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La importación de los bienes de capital deberá realizarse por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 las cuales deberán obtener un certificado de inscripción, conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas o la División de Servicio Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes.
2. Los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente Licencia Previa de Importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de la no producción nacional del bien de capital de acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el Incomex o la autoridad competente y la certificación de la inscripción del importador ante la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente.
Parágrafo. Los bienes de capital importados temporalmente no necesitan presentar la Licencia Previa de Importación pero deberán, al momento de tramitar la obtención del levante, acreditar las condiciones exigidas en el artículo 6° del Decreto 350 de 1999 y las dispuestas en el presente artículo, distintas a la licencia previa.
Artículo 4°. Controles aduaneros para el ingreso de mercancías. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 6° del Decreto 350 de 1999, sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Así mismo, tales bienes no podrán ser sometidos al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.
Artículo 5º. Garantía por el gravamen arancelario. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, el importador de los bienes de capital, previa la obtención del levante, deberá constituir a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante la Administración de Aduanas o Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del gravamen arancelario exonerado, con el fin de asegurar el pago del mismo, en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.
Lo anterior, sin perjuicio de que el importador deba en este evento, cancelar el saldo pendiente, del gravamen arancelario y la totalidad de las sanciones correspondientes.
Igualmente la DIAN no perderá la facultad para el cobro de la totalidad del gravamen en caso de que no sea posible hacer efectiva la garantía de que trata este artículo.
La garantía deberá constituirse por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación en los bancos o en las entidades financieras autorizadas.
La garantía de que trata este artículo se constituirá sin perjuicio de la que se exige para la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Artículo 6º. Cancelación de las garantías. Procederá la cancelación de la garantía una vez transcurra el término previsto en el artículo anterior.
Lo anterior sin perjuicio, del control que debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad o posterioridad a la cancelación de la garantía para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos por la norma, y de la imposición y cobro de los gravámenes y sanciones pertinentes en caso que se demuestre incumplimiento.
Artículo 7º. Causales de rechazo del levante. Además de las causales de rechazo de levante previstas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, con sus adiciones y modificaciones, constituirá causal de rechazo de levante, la no presentación de los siguientes documentos: la garantía exigida en los términos del presente decreto, la certificación de inscripción del importador ante la Administración de Aduana o de Impuestos y Aduanas competente, el certificado que acredite la no producción nacional del bien importado. Este último documento sólo en el caso de las importaciones temporales.
Artículo 8º. Control posterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verificará, periódicamente, que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6º del Decreto 350 de 1999, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.
El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales competente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Así mismo, semestralmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal cuando a ello hubiere lugar, o en los otros eventos por contador público, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 6° del Decreto 350 de 1999.
Artículo 9º. Multa del 500%. Cuando al momento de solicitar el levante se advierta que la exención arancelaria se está reclamando con documentos falsos o por medios fraudulentos, sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar, de acuerdo con el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, procederá una multa del quinientos por ciento (500%) del monto del gravamen arancelario, se rechazará el levante y se devolverá la declaración de importación para que se declaren, determinen y paguen los tributos aduaneros a que haya lugar.
Artículo 10. Decomiso. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, advierta en el control posterior, que los bienes importados no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, éstos serán considerados mercancía de contrabando y procederá su aprehensión y decomiso.
En este caso se impondrá la sanción prevista en el inciso primero del artículo 3° del Decreto 1750 de 1991.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez.