DECRETO 1407 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1407 DE 1999    

(julio 28)    

por el cual se  establece un procedimiento especial para aplicar una medida de salvaguardia.    

Nota 1:  Prorrogado por el Decreto 2681 de 2001,  por el Decreto 1268 de 2001  y por el Decreto 2793 de 2000.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 152 de 2000.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 16 de 2015, M. de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, de  conformidad con la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario promover la competencia y  la modernización del aparato productivo nacional en aras de mejorar la  eficiencia de la economía;    

Que pueden existir circunstancias en que  una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas que le  faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se  aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En  el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial de  Comercio, solamente será aplicable el presente decreto cuando el incremento  arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia.    

Artículo 2º. Salvaguardia General. Se podrá aplicar una medida de  salvaguardia de acuerdo con las disposiciones de este decreto, si dentro de la  investigación se determina que una proporción importante de la rama de  producción nacional ha sufrido o pudiera llegar a sufrir una perturbación por  causa de cualquiera de los siguientes elementos:    

-incremento de las importaciones de un  producto similar o directamente competidor, o    

-la realización de importaciones de un  producto similar o directamente competidor en condiciones inequitativas,  tales como a precios bajos o cantidades importantes.    

Artículo 3º. Definiciones. Se entenderá por “Rama de la producción  nacional”: El conjunto de productores de productos similares o  directamente competidores del producto importado que operen en el territorio  nacional o aquellos productores cuya producción conjunta de productos similares  o directamente competidores, constituya una proporción importante de la  producción nacional total de dichos productos.    

“Proporción Importante de la Rama de  Producción Nacional”: Para la presentación de la solicitud, se considera  proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25%  de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o  directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura  de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional  altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores  representen el 50% o más de la producción nacional, para efecto de la  presentación de la solicitud y la apertura de la investigación, los productores  restantes podrán ser considerados proporción importante de la rama de la  producción nacional.    

En el caso de ramas de producción nacional  fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el  Incomex, o quien haga sus veces, para efecto de la  presentación de la solicitud y la apertura de investigación, podrá determinar  la proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo  estadísticamente válidas.    

“Producto Similar”: Producto  idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u  otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga  características muy parecidas a las del producto importado.    

“Producto Directamente  Competidor”: Producto que teniendo características físicas y composición  diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste,  satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.    

“Partes interesadas”: El  peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles,  gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean  productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores,  importadores, consumidores o asociaciones que los representen.    

“Incomex”:  Instituto Colombiano de Comercio Exterior.    

Artículo 4º. Para los países miembros de  la Organización Mundial de Comercio, las medidas de salvaguardia que se adopten  en virtud de las disposiciones de este decreto se aplicarán a la totalidad de  las importaciones ordinarias del producto investigado, con excepción de  aquellas originarias de los países con los cuales se haya celebrado un Acuerdo  de Libre Comercio.    

En el evento en que las importaciones sean  originarias de un país no miembro de la OMC, la medida podrá aplicarse  exclusivamente a dicho país.    

Artículo 5º. Presentación de la Solicitud. Previa solicitud escrita  presentada ante la Dirección General del Incomex, o  quien haga sus veces, o en sus Oficinas Regionales o Seccionales, por una  proporción importante de la rama de la producción nacional o en nombre de esta  por medio de una asociación que la represente, el Incomex  iniciará el procedimiento previsto en el presente decreto.    

Artículo 6º. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá referirse a un  solo producto y contener las pruebas que se pretendan hacer valer. Para tal  efecto la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Identificación del solicitante y  justificación de que éste es proporción importante de la rama de la producción  nacional. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar la certificación de  Productor Nacional expedida por el Incomex, o quien  haga sus veces, o cualquier otro tipo de prueba documental mediante la cual el Incomex pueda constatar tal condición, así como su  participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud es  presentada por una asociación en nombre de la rama de la producción nacional,  se deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la  asociación y señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad de la  producción nacional del producto similar o directamente competidor.    

2. Descripción detallada, características  técnicas y clasificación arancelaria del producto importado que permita  compararlo con el producto nacional.    

3. Descripción detallada del producto  nacional y prueba que éste es similar o directamente competidor del producto  importado.    

4. Información relativa a las  importaciones en términos absolutos y en relación con la producción nacional.    

5. Elementos que demuestren la  perturbación de la producción nacional. Esta información debe estar firmada por  contador público o revisor fiscal de la empresa.    

6. Identificación y justificación de la  información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala  que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las  cuales no es posible presentar un resumen.    

7. Deberán presentarse dos copias de la  solicitud, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra  en el confidencial.    

8. La solicitud deberá estar firmada por  el (los) representante(s) legal(es) o el (los) apoderado(s) del (de los)  solicitante(s).    

Parágrafo 1º. La información sobre la  perturbación en importaciones, prevista en este artículo deberá referirse a los  dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud y al año que está en  curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la  información deberá referirse a los tres (3) últimos años y al período  transcurrido del año en curso. En lo que se refiere al aumento de las  importaciones, este período será el correspondiente a los tres últimos años  sobre los cuales se disponga de información estadística.    

Parágrafo 2º. La información de que tratan  los numerales 4 y 5 se debe presentar en los formatos determinados mediante  resolución por el Incomex.    

Artículo 7º. Recepción de Conformidad. Dentro de un término de cinco (5) días  hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de  la solicitud, el Incomex, o quien haga sus veces,  informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de  conformidad, por reunir la información prevista en el artículo anterior.    

Si falta información o la suministrada no  es clara, el Incomex requerirá por escrito al  solicitante para que la aporte. Dicho requerimiento interrumpirá el término  establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información  faltante.    

Si transcurridos dos meses, contados a  partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se  considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su  archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una  nueva solicitud.    

Artículo 8º. Publicidad de la Solicitud.  El solicitante deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional un  aviso que contenga la siguiente información:    

Solicitud de Salvaguardia. Se informa que  se está solicitando ante el Gobierno Nacional, por conducto del Incomex, o quien haga sus veces, (descripción de la  solicitud, sin mencionar el nombre del solicitante).    

Las personas interesadas por una eventual  decisión deberán manifestar por escrito su opinión sobre esta solicitud al Incomex, o quien haga sus veces, dentro de los diez (10)  días calendario siguientes a la fecha de publicación de este aviso.    

Artículo 9º. Derecho de Contradicción. Las partes interesadas dentro del  término de diez días contados a partir de la publicación del aviso mencionado  en el artículo anterior, podrán presentar su posición frente a la solicitud.    

Artículo 10. Evaluación de la solicitud. El Incomex,  o quien haga sus veces, tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados  a partir del día hábil siguiente a la presentación por parte del solicitante de  la certificación de publicación del aviso mencionado en el artículo anterior  para formular sus recomendaciones al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior.    

Artículo 11. Práctica de Visitas. Durante el término señalado en el artículo  anterior el Incomex, o quien haga sus veces, podrá  practicar las visitas de verificación y solicitar las pruebas que considera  pertinentes.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 152 de 2000,  artículo 1º. Adopción  de la medida de salvaguardia. Concluida la investigación de  conformidad con el presente decreto, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por  el Incómex o quien haga sus veces, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría  Técnica y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Así mismo, cuando en desarrollo de  una investigación adelantada de conformidad con el Decreto 152 de 1998,  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomiende  la adopción de una medida de salvaguardia de carácter arancelario que no supere  el nivel consolidado por Colombia ante la Organización Mundial de Comercio,  dicha recomendación se homologará a las formuladas en las investigaciones  realizadas de acuerdo con este decreto y se formulará la recomendación  correspondiente al Consejo Superior de Comercio Exterior.    

En caso de que el Consejo Superior  de Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la  aplicación de la medida, deberá comunicarlo por escrito a las partes  interesadas a través del Secretario del Consejo dentro de los cinco días  hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho Organismo.    

Texto inicial: “Adopción de la medida de salvaguardia.  Concluida la investigación de conformidad con el presente decreto, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe  técnico presentado por el Incomex, o quien haga sus  veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo  por la Secretaría Técnica y formulará una recomendación al Consejo Superior de  Comercio Exterior.    

En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de  recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia arancelaria  deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas a través del Secretario  del Consejo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento  de dicho organismo.”.    

Artículo 13. Modalidad de la Medida. La medida de salvaguardia consistirá  exclusivamente en un gravamen arancelario.    

Artículo 14. Duración de la medida. Las medidas de salvaguardia reguladas por  el presente decreto se aplicarán por un período que no excederá de dos (2) años  contados a partir de la fecha de su adopción.    

Artículo 15. Aplicación exclusivamente de las medidas de salvaguardia. La  solicitud de una medida de salvaguardia de acuerdo con las disposiciones del  presente decreto excluye la aplicación de otro tipo de medidas de salvaguardia.    

Artículo 16. Vigencia. Prorrogada su  vigencia por el Decreto 2681 de 2001,  artículo 1º, por el Decreto 1268 de 2001,  artículo 1º y por el Decreto 2793 de 2000,  artículo 1º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y hasta el 31 de diciembre del año 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Murgas  Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo Perdomo.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía  Ramírez de Rincón.    

               

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