DECRETO 1473 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1473 DE 2001    

(julio  19)    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 2722 de 2001,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es  posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en  el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni  transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;    

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación  para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República  mediante la Ley 628  de 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales  del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los  funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los  funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;    

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional  ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben  corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no  obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá una ley que adicione el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del l°  de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para  los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no han sido  incorporados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1012 excepto el Artículo  5°.    

Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico   Asistencial    

Salarial    

1         1.598.849       1.790.711   915.174       823.656      561.623      431.667    

2 2.212.439 2.059.316 991.076 869.416 562.623 457.791    

3 2.258.258 2.174.434 1.081.889 915.174 571.484 487.668    

4 2.640.952 2.395.413 1.160.118 935.397 605.560 514.331    

5 2.852.229 2.536.206 1.225.786 979.939 641.893 540.991    

6 3.397.367 2.698.387 1.291.451 1.024.482 666.116 561.402    

7 3.757.768 2.860.568 1.345.318 1.070.850 690.339 562.402    

8 3.993.178 3.086.626 1.410.413 1.116.339 714.560 581.336    

9                3.248.807 1.534.896 1.203.896 715.375 617.672    

10              3.410.987 1.598.849 1.301.920 749.990 678.228    

11                         1.652.143 1.455.105 784.605 714.560    

12                         1.705.438 1.556.314 814.506 729.710    

13                          1812.028  1.633.801    857.963    745.147    

14                          1916.214  1.786.971    918.276    761.527    

15                          1.045.656  1940.139    969.463    796.143    

16                         2.297.533 2.127.345 1.043.496   846.535    

17                         2.530.268 2.310.188 1.101.129   881.329    

18                         2.724.637 2.493.030 1.188.275   943.023    

19                                                       1.275.648   987.090    

20                                                       1.351.169 1.025.506    

Parágrafo. En las escalas de a  signación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala  los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este  decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de  tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil.  A partir del l° de enero de 2001 la remuneración mensual del Registrador  Nacional del Estado Civil, será de seis millones dieciséis mil ochocientos  cincuenta y un pesos ($6.016.851) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación  Básica:                 $2.166.066    

Gastos de  Representación:   $ 3.850.785    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a  que se refiere el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En  ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este  decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado  Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad. A  partir del l° de enero de 2001 el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto,  en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y el Decreto 2735 de 2000,  se reajustará así:    

Remuneración  mensual a 31 de diciembre de 2000         Incremento  %    

Hasta                           260.100                           9.9    

De 260.101     hasta    520.200                           9.0    

De 520.201     en adelante                                  2.5    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El  auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil será de un mil ochocientos cincuenta pesos ($1.850) moneda  corriente, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se  trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis  (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría  preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute  de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La  Bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios  721 y 897 de 1978, será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de represent ación, superior a  setecientos catorce mil ciento ochenta y cuatro pesos ($ 714.184) moneda  corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación.  Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho  a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar  el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación, no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9° Prima técnica. El Registrador  Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos  mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al  respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijase en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11 Prima geográfica. El  Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación  establecida en el Decreto  número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La  remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en  cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la  última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para  ningún efecto legal:    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para  que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral­    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido  a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses  anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica  que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante  estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente  al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;    

b)Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los  empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por  maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por  razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas  distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de  reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan  al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencia¡,  si se les aplica las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del  presente decreto.    

Para quienes se les aplica la escala de que trata el  artículo 17 de este decreto, el pago de horas extras o el reconocimiento de  compensatorios, se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

En época normal de labores el pago por este concepto  podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen  el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás  funcionarios de que tratan los dos incisos anteriores, mientras que en el  período pre y postelectoral dicho pago podrá ser hasta del ciento por ciento  (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

En época pre y postelectoral, el reconocimiento de horas  extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un ciento  por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los  topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo  compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que  para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por  petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad.  En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3)  años.    

Artículo 14. Jornada de trabajo. La  asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos  de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una  jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 15. Supernumerarios. Podrá  vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en  épocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de  acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las  funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 16. Pólizas de seguros. Autorízase  al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 17. A partir del 1° de enero de 2001 y de  conformidad con l o dispuesto en el artículo 5° del Decreto  1012 de junio 6 de 2000, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

Grado Directivo Asesor  Profesional Técnico   Asistencial    

Salarial    

1                1.598.849 1.853.384 1.138.404  715.375  554.517    

2                1.758.733 2.038.017 1.324.285  784.605  575.438    

3                1.934.607 2.395.413 1.432.112  814.506  576.563    

4                2.340.872 2.536.206 1.486.285  857.963  581.336    

5                2.574.961             1.600.616    918.276  617.672    

6                 2.832.457            1.711.946    969.463  678.228    

7                3.482.613             1.797.181 1.043.496  714.560    

8                4.256.527             1.976.900                   881.329    

9                                                                  987.090    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional,  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a  más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2735 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del l° de enero de 2001.    

Publíquese,  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.       

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,     

Armando Estrada Villa    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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