DECRETO 2007 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2007 DE 2001    

(septiembre 24)    

por el cual se reglamenta parcialmente  los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo  relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la  violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o d e su  reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta  situación.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 4720 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declaratoria de la  inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona  y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes  rurales. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su  vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar  o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o  Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia,  declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o  de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del  territorio de su jurisdicción, procediendo a:    

1. Identificar a los propietarios,  poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de  desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada  uno de ellos con el respectivo inmueble.    

Para el efecto, los respectivos Alcaldes  Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC,  Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incora, con base en los registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos  Públicos, en el Incora o en otras entidades,  presentarán al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a  partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de  desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la  fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros  hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los  derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe,  una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficien  te para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas  desplazadas.    

Sin perjuicio de lo anterior, antes de la  declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento  forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales  y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que  le presenten un informe, con copia al Incora y a los  Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y  características básicas de los predios rurales existentes.    

2. Informar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo  inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los  propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados  por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de  enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos,  mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el  cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el  artículo 4° del presente |decreto.    

Inciso  adicionado al numeral 2 por el Decreto 4720 de 2009,  artículo 1º. Los notarios se abstendrán de  autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de  dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los  solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido  con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no  es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado deberá  protocolizarse.    

3. Solicitar al Incora,  abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de  riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de  personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado  por el Comité a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Una vez el Comité  establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de  inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual  consignará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente y al Incora, levantando el  impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes  rurales.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de  Notariado y Registro vigilará que los Registradores de Instrumentos Públicos,  exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4° del  presente |decreto, en forma previa a la inscripción de enajenaciones o  trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de riesgo de  desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis  meses, de lo ocurrido en el período correspondiente.    

Parágrafo 3°. El Comité incluirá en el  Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la aplicación integral de los  diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación  económica de los beneficiarios de reforma agraria. Para el efecto, elaborará  previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social,  con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente  desplazada.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.14.14.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo  2°. Participación en los Comités para la Atención de la Población Desplazada.  Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al Incora, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los  Regis tradores de Instrumentos Públicos, a participar  en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados o que incidan en los  programas y procedimientos de su competencia. (Nota: Ver artículo 2.14.14.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.).    

Artículo 3°. Procedimientos y programas  especiales para la eficaz atención de los riesgos de desplazamiento. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Incora iniciará los programas y procedimientos especiales  de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de eventual  expulsión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha, en que los Comités le  comuniquen el acto que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de  desplazamiento forzado, en determinada región, como estrategia de prevención.  Para tal efecto, tomará en cuenta el informe sobre propietarios, poseedores,  tenedores y ocupantes debidamente avalado por el respectivo Comité de Atención  a la Población Desplazada. (Nota: Ver artículo 2.14.14.3.  del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4°. Requisitos especiales para  la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados  dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de  desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen  transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los  efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o  Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización  para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incora,  en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19  de la Ley 387 de 1997,  evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.    

El Registrador de Instrumentos Públicos  sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le  presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o  acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se  haga a favor del Incora.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.14.14.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo 5°. Estabilización  socioeconómica de carácter transitorio. Para garantizar la atención oportuna de  la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando  labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:    

1. Predios de paso. El Incora destinará predios aptos, especialmente en municipios  receptores de población desplazada por causa de la violencia, para su  explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores  se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano plazo que  les genere recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de  retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En  estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación  de ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados  por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población  Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, DRI,  Banco Agrario y otros.    

2. Asentamientos temporales en predios  a los que se les agua declarado extinción del derecho de dominio o se  encuentren asignados provisionalmente al Incora. Podrán  entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia, los predi os recibidos por el Incora  en forma definitiva o con carácter provisional, como consecuencia de los  procesos de extinción del dominio de que trata la Ley 333 de 1996.    

Parágrafo. Los anteriores programas se  ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria,  con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o  reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por  un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados sólo podrán  efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.14.14.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo 6°. Consolidación y  estabilización socioeconómica. Cuando los desplazados opten por la reubicación  rural, el Incora recibirá los inmuebles abandonados  por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la  Unidad Agrícola Familiar, UAF, (artículo 38 Ley 160 de 1994) que  se le adjudique, en las siguientes condiciones:    

1. Cuando el predio abandonado constituya  una Unidad Agrícola Familiar, el Incora lo recibirá y  le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que ofrezca  condiciones para la reubicación del desplazado.    

2. Si el desplazado posee más de una  Unidad Agrícola Familiar, el Incora entregará una UAF  a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no el proceso de  adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos  en la Ley 160 de 1994 y su  normatividad.    

3. Si el desplazado posee menos de una  Unidad Agrícola Familiar, el Incora le recibirá el  terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar.    

El valor del terreno que transfiere el  desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la  UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará  el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le  faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994.    

La parte del precio de adjudicación de la  UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el Incora y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará  el adjudicatario en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 182 de 1998.    

Parágrafo 1°. Aquellos desplazados que no  sean propietarios ni poseedores de tierras, accederá a los programas de  estabilización socioeconómica de carácter transitoria que se establecen en este  |decreto y a los programas establecidos en la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo 2°. El Incora  destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido  de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres  cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares  Especiales o Casas Parcela, las cuales se destinarán a la construcción de  vivienda y explotaciones de pancoger, con la  participación del Ministerio de Agric ultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a  través del Banco Agrario.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.14.14.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo 7°. Acumulación de tiempo para  titulación de baldíos. En el evento de retorno de un desplazado a un terreno  baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el  tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente,  con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno.    

Parágrafo. Cuando el desplazado no pueda  retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente  de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los  requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas  de dotación de tierras que adelante el Incora en  beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.14.14.7. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo 8°. Adquisición y adjudicación  de tierras. La adquisición de predios por el Incora  en las distintas situaciones de que trata el presente |decreto, se realizará  con base en el resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado  y elaborado por el Incora, SENA, Umatas  y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, conjuntamente con  los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción Zonal, PAZ, (definidos  artículo 6° Decreto 951  de mayo 24 de 2001).    

Los aspirantes al subsidio de tierras,  deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados con  posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa  Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme  el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en  desarrollo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997,  sometiéndose al procedimiento interno establecido por el Incora  para tal efecto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.14.1484. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente |decreto  rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre  de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

               

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