DECRETO 2232 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2232  DE 2001    

(octubre 23)    

por el cual se adoptan medidas sobre  franquicia postal.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos previstos  en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada  partido o movimiento: político con personería jurídica reconocida por el  Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las  elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, a realizarse el 26  de mayo del año 2002, tendrá derecho a franquicia postal para remitir dentro  del territorio nacional hasta un total de 400.000 impresos, bien sea que los  envíos se originen en la Capital de la República, en cada capital de  departamento, o en cada municipio.    

Artículo 2°. La  Franquicia tendrá vigencia desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 25 de mayo  de 2002, inclusive.    

Si se celebrare  nueva votación conforme lo establece el artículo 190 de la Constitución Política,  la franquicia se, extenderá hasta el día anterior a la respectiva elección.    

Artículo 3°. La  franquicia de que trata el artículo 1° de este decreto sólo podrá ser ejercida  por la persona que en la Capital de la República, en cada capital de  departamento y en cada municipio, señale, mediante escrito dirigido a la  Administración Postal Nacional, Adpostal, el representante legal del  correspondiente partido o movimiento político. La entidad mencionada expedirá a  cada una de las personas autorizadas, comunicaciones que acrediten su  habilitación para los efectos previstos en este artículo.    

Las personas  señaladas en el inciso anterior deberán exhibir ante la Administración Postal  Nacional, Adpostal, las respectivas comunicaciones que los acrediten para los  efectos mencionados.          

Artículo 4°.  Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de  cincuenta (50) gramos.    

Para los efectos  previstos en este decreto, se consideran impresos todas las publicaciones,  propagandas, mani fiestos y documentos publicitarios de carácter político  reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la  correspondencia personal.    

Artículo 5°. El  Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la  existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a  solicitud de los interesados, con destino a la Administración Postal Nacional,  Adpostal, para efectos de lo previsto en el artículo 3°.    

Artículo 6°. La  Administración Postal Nacional, Adpostal, dictará los reglamentos que sean  necesarios para controlar que el presente decreto cumpla su efecto y  establecerá los mecanismos de control adecuados, para que ningún partido o  movimiento político exceda el número de envíos aquí autorizados.    

Los partidos y  movimiento políticos no podrán exceder del cupo autorizado. En caso contrario,  cancelarán de inmediato el valor de los envíos que realicen en exceso sobre lo  dispuesto en el artículo 1° de este decreto. De no hacerse el pago en forma  inmediata, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo Nacional  Electoral conforme sus competencias, la Administración Postal Nacional,  Adpostal, procederá a su cobro por jurisdicción coactiva.    

La  Administración Postal Nacional, Adpostal, informará al Consejo Nacional  Electoral sobre el incumplimiento de lo previsto en este decreto por parte de  los partidos y movimientos políticos.    

Artículo 7°. Los  partidos y movimientos políticos que infrinjan lo previsto en el presente decreto,  serán investigados y sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en los  términos previstos en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales  necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 9°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 23 de octubre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de  Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.              

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