DECRETO 2591 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2591 DE 2000    

 (diciembre 13)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 3081 de 2005,  artículo 2.    

Nota 3: Citado en la  Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. El  análisis económico del derecho de los activos intangibles: costos de  transacción. Javier Francisco Franco Mengua. Jaime Alberto Manrique  Rodríguez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad  Andina y en el artículo 618 del Código de Comercio.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  1°. Prórrogas. Las prórrogas o plazos adicionales  contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la  Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea  prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.    

Dichas  prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo  respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el  término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento  expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.2.19.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Inscripción  de actos. La inscripción  de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de  domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial  que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y  Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga  la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para  todo tipo de inscripciones. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. Pérdida  de prioridad. Para los  efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de  Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada,  al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad  del derecho solicitado. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Oposiciones.  Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95,  122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar  las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. Procedimientos  no reglados. En lo no  previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en el Código  Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO II    

Patentes de invención    

Artículo  6°. Nombre de la invención. El  nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la  Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se  relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las  reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres  personales, marcas de productos o nombres de fantasía. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  7°. Oportunidad de conversión y  división. Las facultades previstas en el inciso 3° del artículo 35 y en  el inciso 2° del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la  Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación  de patente. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  8°. Tasas. Las conversiones,  modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente  del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la  alteración. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  9°. Consulta de la solicitud.  La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la  solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la  Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma,  teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de  la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si ésta hubiese sido  invocada. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  10. Notificaciones. La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según  lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el  contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión  486. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  11. Suspensión del trámite. En  los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión  del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo solicite, al haber  sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se  deberá indicar el plazo de la suspensión, justificando la extensión del término  en el trámite extranjero correspondiente y el estado del mismo.    

Durante el término de la  suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de  mantenimiento de la solicitud en trámite.    

CAPITULO III    

De los modelos de utilidad y de  los esquemas de trazado de los circuitos

  integrados    

Artículo  12. Solicitudes. A las  solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de  los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas,  les serán aplicables las disposiciones del presente decreto en materia de  patentes de invención. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO IV    

De los diseños industriales    

Artículo  13. Solicitud. Cada Solicitud  de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida  la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo  dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y 7 del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  14. Consulta de solicitud. A la  consulta de que trata el inciso 2° del artículo 125 de la Decisión 486, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO V    

De las marcas    

Artículo  15. Prioridad. Cuando de  conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Decisión 486, se pretenda  reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará  que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación  aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean  coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, letra h) del Convenio de  París para la Protección de la Propiedad Industrial. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  16. Renovación del registro. En  los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere  legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo  contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vencería el término,  siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se  hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido,  si se solicita dentro del período de gracia.    

Si  no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin  embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, tales como  los relativos a las variaciones en el apoderamiento o relativos a la existencia  y representación legal, se harán según lo dispuesto en los artículos 12 y 13  del Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 16:  Ver artículo 2.2.2.19.5.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO VI    

Del nombre y la enseña comercial    

Artículo  17. Nombre comercial. De la  manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código  de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo  respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha  desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 191 de la Decisión 486. (Nota: Ver artículo  2.2.2.19.6.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  18. Enseña comercial. En  desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la  enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603  a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el  sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.6.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO VII    

De las denominaciones de origen    

Artículo  19. Derogado por el Decreto 3081 de 2005,  artículo 2. Autorización de uso. La  Superintendencia de Industria y Comercio solo registrará autorizaciones de uso y  las modificaciones al reglamento de uso de denominaciones de origen de que se  trata en el artículo 208 de la Decisión 486, cuando sean otorgadas por  entidades que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen  que hayan tramitado y obtenido la declaración de la denominación de origen  respectiva.    

Artículo  20. Derogado por el Decreto 3081 de 2005,  artículo 2. Inscripciones. La  Superintendencia de Industria y Comercio dará a las inscripciones de  autorización de uso que le sean solicitadas, el trámite correspondiente a las  demás inscripciones en el registro de la propiedad industrial, en lo que fuere  pertinente.    

Artículo  21. Derogado por el Decreto 3081 de 2005,  artículo 2. Trámites vinculados. Los trámites  vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia  de marcas en la Decisión 486 y en el presente decreto, en lo que fuere  pertinente.    

CAPITULO VIII    

Competencia desleal    

Artículo  22. Aplicación del régimen de  competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en  el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto  en la Ley 256 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.7.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  23. Acciones por competencia desleal.  Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del  título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y  seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.    

El  término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el  señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.2.19.7.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO IX    

Disposiciones complementarias    

Artículo  24. Publicación de la Gaceta.  La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la  Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro  relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en el  presente decreto, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones  correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre  acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.19.8.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  25. Declaratoria de caducidad. La Superintendencia de Industria y  Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a  concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de  nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación  del Decreto 117 de 1994,  cuyo pago no se haya acreditado ante dicha Entidad dentro de los 3 meses  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las  patentes de invención el plazo será de 6 meses.    

Así  mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el  inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención,  concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994,  cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y  Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en  vigencia.    

Artículo  26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto  117 del 14 de enero de 1994, así como las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  13 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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