DECRETO 2724 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2724 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se dictan unas disposiciones  en materia salarial y prestacional de la Rama  Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 682 de 2002,  artículo 30.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del  régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado.    

Los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida  en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata  el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual un  millón sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos ($1.067.282) moneda  corriente, gastos de representación mensual un millón ochocientos noventa y  siete mil trescientos noventa pesos ($1.897.390) moneda corriente, y Prima  Técnica un millón setecientos setenta y ocho mil ochocientos cuatro pesos  ($1.778.804) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios  sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán  disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes  de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica y la Prima  Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta  para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de  las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos  totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  miembros del Congreso.    

Artículo 2°. Del Régimen  Salarial Optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

Los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el  artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2001 por concepto de: asignación básica  dos millones cincuenta y dos mil sesenta y cuatro pesos ($2.052.064) moneda  corriente, y gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho  mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios  sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se  aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima  de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales  vigentes.    

Las cesantías se regirán por  las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron  por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás  prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por  las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los agentes del  Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte  Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán,  en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la  señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2°. Los ingresos totales  de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. El régimen  salarial y prestacional previsto en el artículo  anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación  de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo 4°. A partir  del 1° de enero de 2001, la asignación básica mensual de los servidores  públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal  Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

                       GRADO                            ASIGNACION  BASICA              

                             1                                          286.360    

                             2                                          312.901    

                             3                                          366.852    

                             4                                          397.083    

                             5                                          450.490    

                             6                                          491.261    

                             7                                          519.653    

                             8                                          567.341    

                             9                                          599.980    

                           10                                          635.059    

                           11                                          676.075­    

                           12                                          705.242    

                           13                                          721.318    

                           14                                          754.587    

                           15                                          867.923    

                           16                                          952.749    

                           17                                        1.112.289    

                           18                                        1.154.172    

                           19                                        1.236.997    

                           20                                        1.262.400    

                           21                                        1.444.501    

                           22                                        1.582.653    

Artículo 5°. La remuneración  mínima mensual del Viceprocurador General de la  Nación, será dos millones seiscientos setenta y tres mil novecientos pesos  ($2.673.900) moneda corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 6°. La  remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General  de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de dos millones quinientos setenta  y tres mil setecientos ochenta pesos ($2.573.780) moneda corriente. El  cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual  de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y  Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22,  y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de dos millones  cuatrocientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2.425.658)  moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 7°. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 5° y 6° del presente decreto tendrán  derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación  y sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8°. El  Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un  treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación  básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de  División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores  Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que  establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en  los términos del Decreto 2573 de 1991  y 1724 de 1997.    

Artículo 9°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2001, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima  a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace  referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Como  reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse  una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos  especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos  que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación  interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su  cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual  fijada en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La  remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional,  del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General  del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, será de dos millones quinientos setenta y tres mil setecientos  ochenta pesos ($2.573.780) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para  efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en  este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. No se  entiende modificada por este decreto la asignación básica mensual, ni los  incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos  señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala  de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a los funcionarios a  que se refieren el artículo 206 numeral 7° del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón trescientos seis mil ochocientos  setenta pesos ($1.306.870) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala  salarial de la Rama Judicial será de un millón trescientos seis mil ochocientos  setenta pesos ($1.306.870) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado  17, un millón cuarenta mil novecientos tres pesos ($1.040.903) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15,  ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiséis pesos ($842.926) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados  Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  Grado 22, un millón cuatrocientos trece mil quinientos veintidós pesos  ($1.413.522) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, un millón trescientos seis mil ochocientos setenta pesos ($1.306.870)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los  Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Conse  jo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los  Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de dos millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos  cincuenta y ocho pesos ($2.425.658) moneda corriente. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los  funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que  laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la  Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional  correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir  del 1° de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las  Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y  Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los  Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de  Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

¿ Para ciudades de más de un  millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos  ($34.450) moneda corriente, mensuales.    

¿ Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce  pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales.    

¿ Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos  noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales    

Artículo 15. Los  servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1° de  enero de 2001, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una  asignación b ásica mensual no superior a la señalada  para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 4° de este decreto, será  de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de  antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o  Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,  evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el  presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de  manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama  Judicial.    

El uso de licencia no  remunerada no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas  ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos  Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de  capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se  regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y  empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de  asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual que les  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata  el artículo 2° de este decreto.    

Siempre que al sumar la  asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por  prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración  total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el  excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en  primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima  ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los  conductores y choferes que laboran en los organismos  a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad pre supuestal.    

Artículo 22. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El  contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas  contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la  Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen  especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo, las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a  1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las  condiciones previstas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los  Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos  establecidos en las normas vigentes.    

Los Magistrados señalados en el  inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad  y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del  artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.    

En los casos en que no sea  aplicable el régimen de transición de los Magistrados de las altas cortes  deberán tenerse en cuenta los porcentajes y topes máximos de cotización y los  montos de liquidación de pensión previstos en el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 26. El monto de  las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores  públicos a que hace referencia el artículo anterior será el establecido para  los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y  el 25% restante al servidor.    

El monto de las cotizaciones  establecido en el presente artículo regirá a partir del primer período de  liquidación de a portes siguiente a la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 27. Los servidores  mencionados en el artículo 25 del presente decreto, que hayan adquirido la  calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causación  del derecho a adquirir una pensión diferente, tendrán derecho a que se les reliquide la pensión teniendo en cuenta las semanas  adicionales de cotización.    

Artículo 28. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 29. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo en varias entidades.    

Artículo 30. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1474 de 2001,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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