DECRETO 66 DE 1999
(enero 8)
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2752 de 2000, artículo 11.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1979 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
Grado
Asignación básica
01
334.292
02
380.376
03
426.235
04
470.921
05
537.222
06
586.675
07
616.309
08
640.158
09
676.779
10
720.184
11
769.369
12
818.768
13
867.960
14
893.896
15
939.809
16
987.341
17
1.058.632
18
1.114.345
19
1.395.524
20
1.458.672
21
1.642.420
22
1.777.733
23
1.952.538
24
2.133.123
Artículo 2º. En la escala de asignación básica fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1999, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y el Decreto 59 de 1998, se reajustará en un quince por ciento (15%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo. se aproximará al peso siguiente.
Artículo 4º. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos. condiciones y cuantías.
Artículo 7º. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo. La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 8º. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 59 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 8 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Germán Jaramillo Piedrahíta.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.