DECRETO 2751 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 2751 DE 2002    

(noviembre 26)    

por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995  y la Ley 700 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pago  mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de  operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de  previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:    

a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su  apoderado;    

b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de  ahorros, y    

c) Mediante envío por correo certificado del importe de  las prestaciones.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.3.3.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Pago  personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al  beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y  privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o  instituciones financieras establecidas para el efecto.    

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse  adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario,  a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.    

Los pagos personales podrán también realizarse al  apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del  poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del  beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.3.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 3°. Pago  mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en  cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado d  el Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por  el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra  autorizado para realizar retiros.    

El débito de la cuenta correspondiente se hará por los  medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté  contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo  caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro  se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la  institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la  respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez  cada tres meses.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.3.5.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°. Autorización  especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder  conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe  presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un  Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley  haga sus veces.    

La autorización especial no podrá conferirse para el  cobro de más de tres (3) mesadas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.3.6.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Pago  mediante correo certificado. El pago mediante correo certificado.  consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de  la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de  cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula  restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros  abierta a nombre exclusivamente de aquél.    

Para estos fines, el titular de la prestación deberá  informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este  establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El  operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar  periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por  parte del titular.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.3.7.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga especialmente el Decreto 12 de 2001  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 26 de noviembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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