DECRETO 4525 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4525 DE 2005    

(diciembre 6)    

Por el  cual se reglamenta la Ley 740 de 2002    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Declarado válido  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de marzo de 2015. Expediente: 2008-00367-01.  Sección 1ª. Actor: Grupo Semillas y Otro. Ponente: Marco Antonio Velilla  Moreno.    

Nota 3:  Desarrollado por la Resolución 4254 de  2011.    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 8o literal g) de la Ley 165 de 1994, y el  artículo 2o de la Ley 740 de 2002, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 80 de la Constitución Política  dispone que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los  recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración y sustitución. De igual forma, que le compete prevenir y controlar  los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados.    

Que mediante el artículo 8o literal g) de la Ley 165 de 1994 se  determina que el Estado establecerá o mantendrá medios para regular, administrar  o controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de Organismos  Vivos Modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan  repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y  utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana.    

Que mediante la Ley 740 de 2002 se ratificó  el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología del Convenio  sobre Diversidad Biológica, el cual tiene como objetivo, de conformidad con el  enfoque de precaución, contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección  en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los  Organismos Vivos Modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan  tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la  diversidad biológica y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.    

Que el artículo 2 de la Ley 740 de 2002  establece que Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de  otro tipo necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes  del Protocolo de Cartagena y velará porque el desarrollo, la manipulación, el  transporte, la utilización, la transferencia, y la liberación de cualesquiera  Organismos Vivos Modificados, se realicen de forma que se eviten o se reduzcan  los riesgos para la diversidad biológica.    

Que la biotecnología moderna tiene  grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza  con medidas de segundad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

CAPÍTULO  I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 1.-  OBJETO. El objeto del  presente decreto es establecer el marco regulatorio de  los organismos vivos modificados -OVM- de acuerdo con lo establecido por la Ley 740 de 2002. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 2.-  ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará al movimiento transfronterizo,  el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos  Modificados -OVM- que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la  diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la  productividad y la producción agropecuaria. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 3.-  DEFINICIONES. Para  efectos de la comprensión del objeto, ámbito de aplicación y actividades  reguladas por este decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Bioseguridad: Conjunto de medidas y acciones que  se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar  los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la  salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o  producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción,  liberación, movimiento transfronterizo y producción de  Organismos Vivos Modificados -OVM-.    

Biotecnología  moderna: Aplicación de  técnicas in Vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido  desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección  directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más  allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales  de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la  reproducción y selección tradicional.    

Escape: Toda liberación involuntaria de  Organismos Vivos Modificados -OVM-, durante las actividades contempladas en el  artículo 3o del presente decreto.    

Evaluación  del Riesgo: Proceso para  identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los  organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la  diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana.    

Gestión del  Riesgo: Implementación  de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar,  manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan  manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.    

Investigación:  Actividades  relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y  aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados -OVM-.    

Incluye las  actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en  campo.    

Investigación  en medio confinado: Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la  investigación con Organismos Vivos Modificados -OVM-, llevada a cabo dentro de  instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva  el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser  laboratorios o invernaderos de bioseguridad.    

Liberación: Proceso  voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo  Modificado -OVM-, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que  dicho organismo no se encontraba.    

Movimiento  transfronterizo: Movimiento de Organismos Vivos  Modificados -OVM, de un país a otro mediante importación o exportación.    

Organismo Vivo  Modificado (OVM): Cualquier  organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se  haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.    

Organismo Genéticamente Modificado (OGM): Cualquier organismo vivo que posea una  combinación nueva de manterial genético, que se haya  obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante,  sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los  contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética.  Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados -OVM- a  que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.    

Organismo Vivo  (OV): Cualquier  entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos  los organismos estériles, los virus y los viroides.    

Riesgo: La  probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre  la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad  agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las  actividades previstas en la Ley 740 de 2002.    

Nota,  artículo 3º: Ver Artículo 2.13.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES    

ARTÍCULO 4.-  COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Para efectos de esta norma, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano  Agropecuario -ICA- será competente para la autorización de las actividades  señaladas en el artículo 2o del presente decreto,  cuando se trate de Organismos Vivos Modificados -OVM-, exclusivamente para uso  agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales,  que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 5.-  COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Para efectos de esta norma, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será competente para  la autorización de las actividades señaladas en el artículo 2o  del presente decreto, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados -OVM-  exclusivamente para uso ambiental. (Nota:  Ver artículo 2.13.7.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 6.-  COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Para efectos de esta norma, el  Ministerio de la Protección Social directamente o a través de la autoridad que  delegue, será competente para la autorización de las actividades señaladas en  el artículo 2o del presente decreto, cuando  se trate de Organismos Vivos Modificados -OVM-, para uso exclusivo en salud o  alimentación humana. (Nota:  Ver artículo 2.13.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPÍTULO  III    

AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE  ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS -OVM-    

ARTÍCULO 7.-  OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CON  ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS -OVM-. Las personas  interesadas en adelantar una o varias de las actividades a que se refiere el  artículo 2o del presente decreto, deberán solicitar  autorización previa ante la autoridad competente respectiva, de acuerdo con lo  previsto en los artículos 4o, 5o y 6o de  esta norma. (Nota: Ver  artículo 2.13.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTICULO  8.- CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El acto administrativo mediante el cual  la autoridad competente otorga autorización para el desarrollo de una o varias  de las actividades a que se refiere al artículo 2o  del presente decreto, deberá contener lo siguiente:    

a)     Nombre del titular de la autorización, nombre del representante legal,  si se trata de persona jurídica.    

b)     Actividad o actividades para las cuales se solicitó la autorización,  especificando en forma concreta el Organismos Vivos Modificados -OVM-, de que  se trata.    

c)      El plazo durante el cual se concede la autorización, que será  prorrogable de acuerdo con la necesidad.    

d)     Referencia al Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo presentado.    

e)     Referencia al concepto o conceptos técnicos, cuando se requieran,  expedidos por la autoridad o autoridades nacionales competentes.    

f)       Fundamentos jurídicos de la decisión.    

g)     Identificación del lugar geográfico en el cual se autoriza el  desarrollo de la actividad.    

h) Obligaciones para el ejercicio de la  actividad, incluidas las medidas que deben adoptarse para prevenir, evitar,  mitigar y controlar los efectos adversos, y las de seguimiento y control,    

Las entidad(es) encargadas del seguimiento y control de las  actividades autorizadas, con indicación de la periodicidad de las visitas y de  los aspectos a evaluar.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.13.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 9.-  ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO. La autorización que otorgue la autoridad competente conforme a los  procedimientos anteriormente señalados, se entenderá como el Acuerdo Fundamentado  Previo para los movimientos transfronterizos de  Organismos Vivos Modificados -OVM-, según lo establecido en la Ley 740 de 2002. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.8.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 10.-  CESIÓN DE DERECHOS. El titular de una autorización para realizar las actividades de que  trata el artículo 2o del presente decreto,  podrá ceder sus derechos previa aceptación expresa y escrita de la autoridad  competente de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta norma, la cual  podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las condiciones  científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización de la  actividad. (Nota: Ver  artículo 2.13.7.3.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 11.- MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización podrá ser modificada a  solicitud de su titular o por la autoridad competente, cuando varíe alguna de  las condiciones existentes al momento en que se otorgó. Para el efecto, la  autoridad competente, solicitará información al beneficiario de la  autorización, con base en la cual sustente la modificación.    

PARÁGRAFO –  Para la revisión de las decisiones en relación con Organismos Vivos Modificados  -OVM- en el marco del Protocolo de Cartagena aprobado por la Ley 740 de 2002, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, de conformidad  con las competencias establecidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.13.7.3.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPÍTULO IV    

TRATAMIENTO  DIFERENCIAL PARA LA INVESTIGACIÓN EN MEDIO    

CONFINADO    

ARTÍCULO 12.- INVESTIGACIÓN EN MEDIO  CONFINADO. Los  interesados en adelantar actividades de investigación con Organismos Vivos  Modificados -OVM-, en medio confinado, deberán solicitar autorización de la  Autoridad Competente de conformidad con los artículos 4o,  5o, 6o  y 7o del presente decreto, quien inspeccionará  y evaluará para uno o más proyectos de investigación de acuerdo con el ámbito  de aplicación de la Ley 740 de 2002 con  miras a obtener una sola autorización para el desarrollo de actividades de  investigación con Organismos Vivos Modificados – OVM, que amparen todos los  proyectos o actividades de investigación, aportando, además de la información  requerida en el anexo I de la Ley 740 de 2002, la  siguiente información detallada:    

a)      Instalaciones y equipos de  laboratorio o invernaderos de bioseguridad.    

b)      Sistemas de tratamiento y  disposición de aguas servidas y de manejo, tratamiento y disposición de los desechos  producidos.    

c)      Equipo técnico y científico a  cargo de la investigación.    

d)      Organismos parentales,  receptores y Organismos Vivos Modificados -OVM, a utilizar.    

e)      Actividades de investigación  previstas.    

f)         Plan de contingencia.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.13.7.3.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 13.-  LIBERACIÓN ACCIDENTAL O ESCAPE. En caso de que en desarrollo de las actividades o proyectos de  investigación en medio confinado, ocurra liberación accidental o escape de los  Organismos Vivos Modificados -OVM-, el titular o responsable de la  investigación, deberá informar de manera inmediata a las autoridades  competentes y adoptar igualmente el plan de contingencia. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO  14.- CAMBIO DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN MEDIO CONFINADO A ENSAYOS DE  CAMPO. Lo dispuesto  en este acápite no aplicará para las actividades de investigación en campo con  Organismos Vivos Modificados -OVM-. En dicho evento, deberá darse cumplimiento  a lo dispuesto en los artículos 7o y  siguientes del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.13.7.3.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 15.-  INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN DIVERSIDAD BIOLÓGICA. En los casos en que la  investigación implique el uso de recursos de la diversidad biológica, se  atenderá lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente sobre investigación  científica y en  el  caso que la   investigación  implique  acceso a recursos genéticos, se atenderá lo  dispuesto en la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina sobre el Régimen  Común de Acceso a Recursos Genéticos. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPÍTULO  V    

EVALUACIÓN  Y GESTIÓN DEL RIESGO    

ARTÍCULO 16.- OBJETO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO. La Evaluación del Riesgo se  realizará caso por caso, teniendo en cuenta criterios e instrumentos de acuerdo  con los avances técnicos y científicos disponibles que se presenten en la  materia, con el objeto de:    

a)      Identificar los riesgos y su  magnitud, estimar la probabilidad de su ocurrencia y categorizarlos  o clasificarlos.    

b)      Identificar y valorar los  potenciales efectos directos e indirectos sobre la salud humana,   el    ambiente   y   la    biodiversidad,   la   producción    o   productividad agropecuaria y cuando  se requiera, los potenciales efectos socioeconómicos que puedan derivarse.    

c)      La autoridad nacional competente  de acuerdo con lo previsto en el decreto, para    autorizar   la   actividad    con   Organismos   Vivos    Modificados   -OVM-, establecerá  dentro del marco de la Ley 740 de 2002, las  medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles  riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de  emergencia.    

d)      Regular la presentación de  informes ante la autoridad que por virtud de este decreto, expide la  autorización.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.13.7.3.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 17.- DOCUMENTO DE EVALUACIÓN Y  GESTIÓN DEL RIESGO. La elaboración del documento de evaluación y gestión del riesgo será desarrollado  de la siguiente manera:    

En el caso de -OVM- de uso  exclusivamente agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones comerciales,  forestales y agroindustriales, estará a cargo del Instituto Colombiano  Agropecuario -ICA-.    

Para el caso de -OVM- de uso  exclusivo en salud o alimentación humana y/o ambiental, será elaborado por el  solicitante o interesado.    

El documento deberá contener:    

a)     Resumen del Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo    

b)     Información sobre el organismo receptor o parental  incluyendo:  biología; fisiología y  estrategias reproductivas; hábitat; ecología, dentro de la cual se incluye  centros   de  origen  y   centros  de  diversidad    genética;   clasificación taxonómica.    

c)      Información sobre el organismo donante, situación taxonómica y  características biológicas.    

d)     Inserto y características de la modificación.    

e)     En el caso de utilizar vectores, información sobre sus  características, origen y área de distribución de sus huéspedes.    

f) Información sobre uso previsto del Organismo Vivo Modificado -OVM-,  e Información sobre usos del organismo, autorizados en el país de procedencia o  en otros países.    

g) Ubicación y características geográficas, climáticas y ecológicas,  incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de  origen del medio receptor.    

PARÁGRAFO.- Tratándose  de movimientos transfronterizos que no requieren  Acuerdo Fundamentado Previo y de tránsito de Organismos Vivos Modificados -OVM,  los términos serán los establecidos en el artículo 6o  de la Ley 740 de 2002.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.13.7.3.16. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO  VI    

COMITÉS  TÉCNICOS NACIONALES DE BIOSEGURIDAD    

ARTÍCULO 18.  Comité Técnico Nacional de Bioseguridad. Establézcase para cada clase de  -OVM- a que se hace referencia en este decreto, de conformidad con los  artículos 4o, 5o  y 6o de la misma norma, un Comité Técnico  Nacional de Bioseguridad. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.17. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 19.  Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM-  con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales  y agroindustria. Para  los OVM a los que se refiere el artículo 4o  del presente decreto el Comité se conformará de la siguiente manera:    

a)      Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ó su delegado.    

b)      Ministro de la Protección Social ó su delegado.    

c)      Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.    

d)      El Director de Colciencias o su delegado    

e)      El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.13.7.3.18. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 20. Funciones del Comité Técnico  Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines  exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales  comerciales y agroindustria. Las funciones del Comité al que se refiere el artículo anterior, serán  las siguientes:    

a)      Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que se  presenten.    

b)      Solicitar la información que de conformidad con este decreto deba ser presentada  por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.    

c)      Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

d)      Recomendar al Gerente General del -ICA- la expedición del acto  administrativo a los que se refieren los artículos 7o  y 8o del presente decreto.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.13.7.3.19. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO  21. Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera  colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando tres (3) de sus  miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría  de los asistentes.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.13.7.3.20. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 22.  Sesiones. La forma de  convocatoria, funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas mediante  resolución que expida el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, quien  ejercerá la secretaría del mismo.  (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.21.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 23.  Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con  fines exclusivamente ambientales. Para los -OVM- a los que se refiere el artículo 5o  el Comité se conformará de la siguiente manera:    

a)      Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ó su delegado.    

b)      Ministro de la Protección Social ó su delegado.    

c)      El director de Colciencias o su delegado.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.13.7.3.22. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO  24. Funciones del Comité Técnico Nacional de Biotecnología para OVM con fines  ambientales. Las  funciones del Comité al que se refiere el artículo anterior, serán las  siguientes:    

a)     Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente  el interesado.    

b)     Solicitar la información que de conformidad con este Decreto deba ser presentada  por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.    

c)      Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

d)     Recomendar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  la expedición del acto administrativo, a los que se refieren los artículos 7o y 8o de este  decreto.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.13.7.3.23. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 25.  Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá  quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría  de los asistentes.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.13.7.3.24. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 26.  Sesiones. La forma de  convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas  mediante resolución que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial. (Nota: Ver  artículo 2.13.7.3.25. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 27.  Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con  uso en salud o alimentación humana exclusivamente. Para los -OVM- a los que se refiere el  artículo 6o el Comité se conformará de la  siguiente manera:    

a)     Ministro de la Protección Social o su delegado.    

b)     El   Director del   Instituto Nacional   para la Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos – INVIMA- o su delegado.    

c)      El Director de Colciencias o su delegado    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.13.7.3.26. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO  28. Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad  para OVM con uso en salud o alimentación humana. Las funciones del Comité al que se  refiere el artículo anterior, serán las siguientes:    

a)      Examinar y evaluar los documentos  de evaluación de riesgo que presente el interesado.    

a)     Solicitar la información que de conformidad con este decreto deba ser presentada  por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.    

b)     Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

c)      Recomendar al Ministro de la Protección Social la expedición del acto administrativo,  a que se refieren los artículos 7o y 8o de este Decreto.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.13.7.3.27. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 29.  Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá  quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría  de los asistentes.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.13.7.3.28. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 30.  Sesiones. La forma de  convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas  mediante resolución que expida el Ministerio de la Protección Social. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.29.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO  VIl    

CONTROL  Y SEGUIMIENTO EN MATERIA DE BIOSEGURIDAD    

ARTÍCULO 31.-  CONTROL Y SEGUIMIENTO. El Ministerio de la Protección Social; el Instituto Nacional de  Vigilancia de Alimentos y Medicamentos – INVIMA; el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural; el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA; El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las demás autoridades ambientales  ejercerán las funciones de control y seguimiento de las actividades autorizadas  con Organismos Vivos Modificados -OVM.-, en sus respectivos ámbitos de competencia.  (Nota: Ver  artículo 2.13.7.3.30. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 32.-  MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. Cuando ocurra violación de las disposiciones  de la presente norma, la autoridad competente impondrá las medidas preventivas  y las sanciones, de conformidad con el procedimiento previsto por las  normatividad agrícola, pecuaria, ambiental y de salud correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.31.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 33.-  COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. Las autoridades aduaneras, portuarias, marítimas y aeroportuarias  exigirán las autorizaciones y demás requisitos previstos en sus normas para  efectos de movimientos transfronterizos, e informarán  a las autoridades competentes los hechos que pudieren constituir faltas. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.32.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO VIII    

INFORMACIÓN,  EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, FORTALECIMIENTO DE LA    

CAPACIDAD  INSTITUCIONAL    

ARTÍCULO 34.-  INFORMACIÓN. Las  autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el  intercambio de información en materia técnica, científica, normativa,  administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos  nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos Vivos Modificados -OVM-  incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en la Biotecnología  previsto en el Protocolo de Cartagena. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.33 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

ARTÍCULO 35.-  ETIQUETADO O ROTULADO. La autoridad competente podrá establecer disposiciones en relación con  la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las  etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados -OVM- autorizados, de  conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002.    

Nota 1,  artículo 35: Ver  artículo 2.13.7.3.34 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2,  artículo 35: Artículo desarrollado por la Resolución 4254 de  2011, M. de la Protección Social.    

ARTÍCULO 36.-  EDUCACIÓN. Las  autoridades competentes, así como las personas naturales o jurídicas que  desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados – OVM, diseñarán y  promoverán programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la  comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción  pública, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan  generarse en el desarrollo de actividades con OVM. (Nota: Ver artículo 2.13.7.3.33 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

ARTÍCULO 37.- PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. Las autoridades competentes garantizarán  la información al público tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones  adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión.    

Igualmente,  las autoridades competentes promoverán la participación del público en el  proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con  Organismos Vivos Modificados -OVM-.    

Nota,  artículo 37: Ver  artículo 2.13.7.3.36 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

ARTÍCULO 38.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las actividades a que se refiere el presente  decreto y que antes de su entrada en vigencia hayan obtenido las autorizaciones  que se requerían de acuerdo con la legislación entonces vigente, podrán  continuar su ejercicio, sujetos a los términos, y obligaciones señalados en los  actos administrativos así expedidos.    

Las actividades, que con anterioridad a  la expedición del presente decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a  obtener las correspondientes autorizaciones, para las actividades con  Organismos Vivos Modificados -OVM, exigidas por la normatividad en ese momento  vigente, podrán continuar- su trámite de acuerdo con la misma y en caso de  obtenerlas, podrán adelantar y/o continuar con la ejecución de las referidas  actividades.    

PARÁGRAFO. En los casos anteriormente  citados, las Autoridades Competentes continuarán realizando las actividades de  control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento  de las normas que regula la materia. De igual forma, podrán establecer mediante  acto administrativo motivado las medidas de bioseguridad  o de contingencia adicional que se consideren necesarias y/o el ajuste de las  que se estén implementando.    

Artículo  39. VIGENCIA –  El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá, D. C, a los  06 DIC 2005    

ALVARO URIBE VELEZ    

PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA    

ANDRES  FELIPE ARIAS LEIVA    

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural    

DIEGO  PALACIO BETANCOURT    

Ministro de la Protección Social    

SANDRA  SUAREZ PEREZ    

Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial    

               

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