DECRETO 2862 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  2862 DE 2007    

(julio 27)    

por el cual se  conforma y reglamenta el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2780 de 2010,  artículo 14.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. Estrategias  utilizadas para la satisfacción de la garantía de no repetición en  desmovilizados de grupos armados ilegales: un estudio con desmovilizados de  grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia. Medellín, Valle de  Aburrá – Colombia. Gladys Carolina Chavarría Olarte.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los artículos 2°, 113, 188, 189 numeral 11 de la Constitución  Política, la Ley 387 de 1997, Ley 489 de 1998, Ley 1106 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto  en el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política son  fines del Estado, entre otros los de asegurar y proteger la vida, honra,  bienes, creencias y demás libertades y derechos reconocidos a todas las  personas residentes en Colombia a través de las autoridades legalmente  instituidas en la República;    

Que el artículo 113 de la Constitución Política  establece que los órganos que integran la estructura del Estado tienen  funciones separadas, pero deben colaborarse armónicamente para el cumplimiento  de sus fines;    

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998,  establece que en virtud del principio de coordinación y colaboración, las  autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus  respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.    

Que de acuerdo con el artículo 3° de  la Ley 387 de 1997, es  responsabilidad del Estado Colombiano formular las políticas y adoptar las  medidas para la prevención del desplazamiento forzado;    

Que el artículo 3° de la resolución  250 de 2003 emitida por la Defensoría del Pueblo numeral 2 como función específica  de la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil  como consecuencia del Conflicto Armado, promover y apoyar la formulación e  implementación de un Sistema Nacional de Prevención de Violaciones Masivas de  los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el contexto del  conflicto armado interno;    

Que de acuerdo con el artículo 5°,  de la Ley 1106 de 2006, los  Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y  alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio  del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones  de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los  Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario;    

Que el Informe 2006 de la Oficina en  Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,  alienta al Gobierno a adoptar normas que regulen las funciones del Comité  Interinstitucional de Alerta Temprana (CIAT);    

“Que con el objeto de reforzar el  proceso de coordinación interinstitucional en el que han venido participando el  Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la  Vicepresidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social  y la Cooperación Internacional y el Departamento Administrativo de Seguridad;  se hace necesario la formalización del Comité Interinstitucional de Alertas  Tempranas”;    

Que el Decreto 250 de 2005,  por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población  Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones, establece que para  la coordinación, verificación de los informes de riesgo emanados de la  Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales,  pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales, el  CIAT deberá diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar las medidas  preventivas y protectivas, así como poner en marcha mecanismos de seguimiento a  las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las  zonas objeto de alerta,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comité Interinstitucional de  Alertas Tempranas. Créase el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT, como  un grupo de trabajo interinstitucional encargado de coordinar una respuesta  ordenada y oportuna frente a los Informes de Riesgo (Focalizados y de Alcance  Intermedio) y las Notas de Seguimiento provenientes del Sistema de Alertas  Tempranas, SAT de la Defensoría del Pueblo.    

Artículo 2°. Composición. El CIAT estará integrado de la  siguiente forma:    

1. El Vicepresidente de la República  o su delegado.    

2. El Alto Consejero Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado.    

3. El Ministro del Interior y de  Justicia o su delegado.    

4. El Ministro de Defensa Nacional o  su delegado.    

5. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad o su delegado.    

Parágrafo 1°. Cada uno de los  integrantes actuará como representante de la oficina, dependencia o entidad respectiva,  de acuerdo con las funciones constitucionales y legales a ellas asignadas,  debiendo responder por sus acciones y omisiones.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica  del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas será ejercida por el  Viceministerio del Interior del Ministerio del Interior y de Justicia en la  forma prevista por el Reglamento Interno del CIAT.    

Las funciones de la Secretaría  Técnica serán adoptadas mediante Resolución emitida del Ministerio del Interior  y de Justicia.    

Artículo 3°. Funciones del Comité. Son funciones del Comité, las  siguientes:    

1. Decidir sobre la emisión de una  Alerta Temprana, de acuerdo con los instrumentos y las metodologías diseñadas  por el CIAT y en observancia de las consideraciones de cada una de las instituciones  integrantes del Comité.    

2. Emitir recomendaciones a las  autoridades civiles, militares y de policía, así como a otras entidades  públicas, con la finalidad de atender las situaciones descritas por la  Defensoría del Pueblo en procura de prevenir la ocurrencia de hechos que sean  violatorios de los derechos humanos.    

3. Realizar seguimiento periódico a  la implementación de las medidas recomendadas y a la evolución de la situación  de riesgo advertida por la Defensoría del Pueblo, en conjunto con las  autoridades civiles, militares y de Policía, así como con otras entidades  públicas.    

Parágrafo l°. El proceso de toma de  decisiones del CIAT, sus actas y las recomendaciones relacionadas con la  defensa y seguridad nacional, tienen carácter reservado, de conformidad con lo  prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política, el  artículo 19 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 12  de la Ley 57 de 1985 y el  artículo 28 de la Ley 594 de 2000.    

Parágrafo 2°. Los Informes de Riesgo  (Focalizados y de Alcance Intermedio) y Notas de Seguimiento a los Informes de  Riesgo que remita la Defensoría a través del Sistema de Alertas Tempranas serán  recibidos, en primera instancia, de forma exclusiva por la Secretaría Técnica  del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas.    

Artículo 4°. De las actuaciones y  recomendaciones del CIAT. La actividad del CIAT no suspende ni reemplaza la de aquellas  instituciones y autoridades del nivel nacional, departamental y local que  tienen por mandato constitucional y legal el control del orden público y la  garantía de los derechos de los ciudadanos.    

Las acciones que se adelanten al  interior de cada institución que haga parte del CIAT, seguirán los conductos y  procedimientos legales, la jerarquía, la línea de mando y los protocolos  elaborados por cada entidad. El Ministerio del Interior y de Justicia mantendrá  informados a los miembros del CIAT sobre la implementación de las recomendaciones  y las necesidades de las autoridades civiles, militares y de policía para  atender la situación de riesgo advertida, con la finalidad de dar una respuesta  oportuna desde el gobierno nacional.    

Los Gobernadores y Alcaldes,  considerando las recomendaciones y orientaciones del CIAT, deberán adoptar las  medidas de prevención y protección según sus competencias, criterio, capacidad  administrativa, medios disponibles y oportunidad, y responderán por sus  acciones y omisiones dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico  vigente.    

El Comité podrá solicitar la  coadyuvancia y apoyo de las organizaciones de la sociedad civil para atender la  implementación de algunas de sus recomendaciones.    

Parágrafo l°. Harán parte integral  del presente decreto, los protocolos generales y procedimientos internos  adoptados por cada entidad.    

Artículo 5°. Reuniones del Comité. El Comité Interinstitucional de  Alertas Tempranas se reunirá ordinariamente al menos una vez por semana, con el  objeto de atender cada uno de los Informes de Riesgo (Focalizados y de Alcance  Intermedio) y Notas de Seguimiento emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas  de la Defensoría del Pueblo, previa convocatoria efectuada por la Secretaría  Técnica del Comité.    

El Comité Interinstitucional de  Alertas Tempranas se reunirá extraordinariamente cuando lo considere necesario  alguno de sus miembros.    

Parágrafo 1°. El Comité  Interinstitucional de Alertas Tempranas CIAT, sesionará en la sede del  Ministerio del Interior y de Justicia o en el lugar que acuerden sus miembros.    

Parágrafo 2°. Participará en calidad  de invitado permanente el Defensor del Pueblo o su delegado.    

Parágrafo 3°. El Comité  Interinstitucional de Alertas Tempranas podrá invitar, cuando lo considere  necesario, representantes de entidades públicas y privadas.    

Artículo 6°. Quórum. Habrá quórum deliberatorio en el  Comité cuando exista mayoría simple de los integrantes del mismo. Con este  quórum pueden ser adoptadas recomendaciones.    

Habrá quórum decisorio para la  emisión de las Alertas Tempranas, con la presencia de la mayoría absoluta de  los miembros del CIAT. La Secretaría Técnica elaborará un acta con el contenido  y desarrollo de las reuniones realizadas, la cual será suscrita por los  asistentes a la misma y será de carácter reservado.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.              

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