DECRETO 4832 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 4832 DE 2010     

(diciembre 29)    

D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010    

por el cual se  dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia  económica social y ecológica nacional.    

Nota: Reglamentado  por el Decreto 1920 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de los dispuesto por el Decreto 4580 de 2010,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4580 de 2010,  se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el  territorio nacional por razón de grave calamidad pública.    

Que el Fenómeno de La Niña 2010-2011, ha  producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la  prestación de los servicios públicos esenciales, ha afectado las vías de  comunicación y perjudicado gravemente la actividad económica y social en el  territorio nacional.    

Que numerosas familias que habitan en viviendas  ubicadas en zonas de riesgo y alto riesgo no mitigable  afectados por la ola invernal, en gran parte desplazadas, enfrentan una grave e  inminente amenaza para sus vidas, por lo cual constituyen una población  susceptible de reubicación prioritaria.    

Que se hace necesario fortalecer al Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda– para ejercer las  acciones en materia de vivienda de interés prioritario, tendientes a la  atención de los hogares afectados por la ola invernal, así como los ubicados en  zonas de riesgo y de alto riesgo no mitigable.    

Que para la ejecución en forma ágil y oportuna  de las acciones a que se refiere el considerando anterior, se requiere facultar  al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– para la  celebración de contratos de fiducia mercantil en forma directa, a través de los  cuales se desarrollen las mismas bajo el régimen de derecho privado.    

Que se hace necesario adoptar modificaciones  en materia de subsidios de vivienda otorgados y por otorgar a personas  afectadas por la ola invernal, con el fin de agilizar su aplicación en  proyectos de vivienda de interés social, que se desarrollen para la atención  del estado de emergencia económica social y ecológica, por razón de grave  calamidad pública,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Facultades de Fonvivienda  y ejercicio de las mismas    

Artículo 1°. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.  Para atender a los hogares, en gran parte desplazados, afectados por la ola  invernal y aquellos que habitan en viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo y  alto riesgo no mitigable, el Fondo Nacional de  Vivienda –Fonvivienda– adicionalmente a las funciones  asignadas por la ley, estará facultado para:    

1. Contratar gerencias integrales para la  ejecución de proyectos de vivienda de interés social y de Proyectos Integrales  de Desarrollo Urbano (PIDU) en sus componentes de  preinversión, inversión, ejecución y evaluación.    

2. Contratar la elaboración de estudios para  la estructuración técnica, económica, financiera y jurídica de proyectos de  vivienda de interés social y de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).    

3. Adquirir lotes de terreno a cualquier  título para ser destinados al desarrollo de los proyectos de vivienda de  interés social y de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).    

4. Destinar los recursos necesarios para la  adquisición de materiales para desarrollar las obras de urbanismo y la  construcción de viviendas de interés social.    

5. Construcción y adquisición de viviendas.    

6. Asumir los gastos que se generen por los trámites  de notariado y registro, en caso de que estos se causen. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 2°. Ver Decreto 1920 de 2011,  artículo 4º, numeral 4. Contratos  de fiducia mercantil. Para el cumplimiento de las funciones asignadas al  Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en el marco  de la emergencia económica, social y ecológica, el Director Ejecutivo deberá en  su calidad de Representante Legal, celebrar directamente contratos de Fiducia  Mercantil con destino a ejecutar actividades en materia de vivienda de interés  social destinadas a la atención de los hogares afectados por la ola invernal y  aquellos ubicados en zonas de riesgo y de alto riesgo no mitigable.    

Los contratos de Fiducia Mercantil a que se  refiere este artículo, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a  las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.    

Parágrafo. Los costos en que se incurra para  el manejo de los recursos serán atendidos con cargo a los recursos  administrados. En todo caso, Fonvivienda velará  porque el objeto del negocio fiduciario se desarrolle por parte de la sociedad  fiduciaria en condiciones de transparencia, igualdad, moralidad, celeridad,  imparcialidad, libre concurrencia, eficiencia, eficacia, economía y publicidad.  (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 3°. Recursos a transferir. Autorízase a Fonvivienda,  para trasladar recursos a favor de los patrimonios autónomos que se deriven de  los contratos de Fiducia Mercantil a que se refiere el artículo segundo del  presente decreto.    

Los recursos correspondientes a subsidios  familiares de vivienda que se revoquen o venzan conforme a la normatividad  vigente, deberán ser transferidos a los patrimonios autónomos que se  constituyan en aplicación de este decreto, previa incorporación de los mismos  al presupuesto de Fonvivienda mediante acto  administrativo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 4°. Ver Decreto 1920 de 2011,  artículo 3º, numeral 3 y artículo 23. Inmuebles a transferir. Las entidades públicas del orden  nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera  de las Ramas del Poder Público, así como patrimonios autónomos en liquidación y  órganos autónomos e independientes, podrán transferir a los patrimonios  autónomos que se constituyan con ocasión de la celebración de los contratos de  fiducia mercantil de que trata el presente decreto, bienes inmuebles fiscales o  la porción de ellos con vocación para construcción o el desarrollo de proyectos  de vivienda de interés social. Estas transferencias se efectuarán a través de  acto administrativo debidamente registrado, sin que tal transferencia le  otorgue a la entidad que transfiere la calidad de fideicomitente.    

Parágrafo. Previamente a la transferencia de  los inmuebles a los patrimonios autónomos, Fonvivienda,  directamente o a través de terceros, deberá verificar la viabilidad para el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social de acuerdo con los usos  del suelo permitidos para el predio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 5°. Ver Decreto 1920 de 2011,  artículo 3º, numeral 3. Transferencia  de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada  u organismos internacionales de cooperación, podrán entregar bienes o  transferir recursos, a los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo  del presente decreto, a título gratuito sin que se requiera para ello el  requisito de insinuación. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la  condición de fideicomitente. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 6°. Identificación  de hogares. Para la identificación y definición de los hogares, en gran  parte desplazados, afectados con la ola invernal y a aquellos que habitan en  viviendas ubicadas en zonas de riesgo o de alto riesgo no mitigable,  que serán beneficiados de los programas que se ejecuten en materia de vivienda  de interés social urbana en desarrollo del presente decreto, se tendrá en  cuenta la información del censo a que se refiere el Decreto 4702 de 2010  y aquella información adicional que sobre el particular determinen las  autoridades competentes.    

Los recursos que destine Fonvivenda  a los patrimonios autónomos originados en los contratos de fiducia mercantil de  que trata este decreto, se individualizarán como subsidios familiares de  vivienda a los hogares que se identifiquen como afectados por la ola invernal.  Dentro de los factores que se tendrán en cuenta para la asignación de los  subsidios en lo relativo a priorización y monto de los mismos se incluirá la  condición de propietario u ocupante que tenía el afectado. El Gobierno Nacional  reglamentará los montos, términos y condiciones en que se asignarán dichos  subsidios. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

CAPÍTULO II    

Subsidios familiares de vivienda    

Artículo 7°. Régimen especial. Los hogares que con anterioridad a la entrada  en vigencia del presente decreto hayan sido beneficiados con el subsidio familiar  de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaren  afectadas por la ola invernal, debidamente reconocidas por las autoridades  competentes, tendrán derecho a acceder nuevamente al subsidio familiar de  vivienda. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 8°. Ver Decreto 1920 de 2011,  artículo 22. Alternativas de  aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados. Aquellos  hogares con subsidio familiar de vivienda otorgados con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010,  cuyos recursos se encuentran depositados en cuentas de ahorro programado y  aquellos cobrados anticipadamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo  59 del Decreto 2190 de 2009,  respecto de los cuales no se haya efectuado ningún desembolso al oferente, que  hayan sido afectados por la ola invernal, debidamente identificados conforme a  lo dispuesto en el artículo sexto del presente decreto, podrán ser aplicados en  cualquier proyecto de vivienda de interés social o prioritario. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 2011.).    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2010.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Viceministra de Asuntos Multilaterales,  encargada del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio  Díaz-Granados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *