DECRETO 3830 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 3830 DE 2011     

(octubre 12)    

D.O. 48.221, octubre 13 de 2011    

por medio del cual se modifica  parcialmente el Decreto 971 de 2011,  modificado por el Decreto 1700 de 2011.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y  29, 31 y 119 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que con miras al logro de los principios de universalidad,  progresividad y continuidad aplicables al Régimen Subsidiado de Salud, es  necesario avanzar en el mejoramiento de la operación financiera de dicho  régimen, requiriéndose para el efecto, ajustar los plazos para el giro directo  de los recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y de  estas para con su red prestadora, determinados en los artículos 7° y 8° del Decreto 971 de 2011,  modificados por los artículos 1° y 2° del Decreto 1700 de 2011,  respectivamente.    

Que con el fin de impactar positivamente el flujo de  recursos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para  garantizar el giro anticipado de los recursos correspondientes a los contratos  por capitación de la Red de Prestación de Servicios reportada por las Empresas  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, se requiere modificar los plazos y  condiciones señalados en el artículo 11 del Decreto 971 de 2011,  atinente al giro de los recursos a municipios y distritos de más de 100.000  habitantes.    

Que de otra parte, se hace necesario precisar la  periodicidad del giro de los recursos hacia la Cuenta de Alto Costo por parte  de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, así como fijar el  mecanismo del giro directo de los recursos del Fosyga que se aplicaría por  parte del Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces  para descontar los pagos no realizados a la Cuenta de Alto Costo.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1700 de 2011,  el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 7°. Liquidación  mensual de afiliados. Para efectos del giro directo por parte del  Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las  EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios  de salud, este generará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en  la información de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), del mes  inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y validada por las entidades  territoriales.    

La Liquidación Mensual de Afiliados determinará el número  de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación; el  detalle de los descuentos a realizar por aplicación de las novedades registradas  en la Base de Datos Única de Afiliados; las deducciones por los giros de lo no  debido, conforme al artículo 17 del presente decreto y el monto a girar a cada  EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial.    

La información de la Liquidación Mensual de Afiliados se  pondrá en conocimiento de las Entidades Territoriales y de las Entidades  Promotoras de Salud, una vez realizado el giro de los recursos. De igual forma,  se dispondrá la información de los giros a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud realizados de acuerdo con la autorización de las Entidades  Promotoras de Salud. En todo caso, las entidades territoriales como  responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán  revisar la Liquidación Mensual de Afiliados remitida por el Ministerio de la  Protección Social y realizar los ajustes a que haya lugar en la BDUA de acuerdo  con los procedimientos establecidos para ello, e informar al Ministerio de la  Protección o quien haga sus veces, sobre las inconsistencias no relacionadas  con la BDUA, para que en los giros posteriores esto sea tenido en cuenta,  haciendo los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. Si la Entidad Territorial o el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como responsables de la  actualización de la información de afiliación al Régimen Subsidiado de la  población carcelaria, no realizan la validación de la Base de Datos Única de  Afiliados dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización de  novedades, el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,  realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información  del último corte disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las  responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte inoportuno  correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud o al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo 2°. Podrán reconocerse novedades de afiliación  retroactivas generadas después del 1° de abril de 2011 y registradas en la  BDUA, hasta un año después de la generación de las mismas”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.2.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1700 de 2011,  el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 8°. Giro  directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en  el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al  régimen subsidiado.    

Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el  Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas  maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades  territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su  componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación  y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que  corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de  Alto Costo.    

El giro directo de los recursos se realizará dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación  Mensual de Afiliados.    

Parágrafo 1°. El giro correspondiente al mes de octubre de  2011, se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El mecanismo financiero señalado en el  artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para  la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser  contratado por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus  veces.    

Parágrafo 3°. En ningún caso las entidades territoriales  podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al  pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.    

Parágrafo 4°. Las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado que en cumplimiento del Decreto 2699 de 2007,  modificado por el Decreto 3511 de 2009,  deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo  a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan  administrando los recursos del Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de  la Nación.    

Aquellas Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la Dirección de la  Cuenta de Alto Costo al Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus  veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el  descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades  Territoriales que de forma transitoria continúen administrando los recursos del  Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe  el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección  Social o quien haga sus veces.    

La Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará  tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda  según sus facultades legales”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Giro  de los recursos a municipios y distritos de más de 100.000 habitantes. Para  los municipios y distritos de más de cien mil (100.000) habitantes que optaron  por continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado, procederá el  giro por  parte  del Ministerio de la Protección Social de los recursos referentes al Sistema  General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda, dentro  de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001. Los  recursos del Fosyga y los del Presupuesto General de la Nación y demás recursos  disponibles en el nivel central, destinados al Régimen Subsidiado, se girarán  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la  Liquidación Mensual de Afiliados.    

Las entidades territoriales realizarán el pago  a las Entidades Promotoras de Salud y a su red prestadora de servicios de  salud, de conformidad con los acuerdos que previamente hayan realizado estas  entidades, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la puesta en  conocimiento de la Liquidación Mensual de Afiliados, por parte del Ministerio  de la Protección Social o quien haga sus veces.    

En todo caso, el giro que se realice a los  prestadores en virtud de dichos acuerdos, se efectuará con cargo a los recursos  disponibles, independientemente de la fuente de financiación. Lo anterior, sin  perjuicio de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en la  gestión del pago de sus obligaciones con el prestador.    

Parágrafo 1°. En ningún caso las entidades  territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente  artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.    

Parágrafo 2°. Los municipios que en el marco  de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011,  decidan no continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado a partir  de la vigencia fiscal 2011, deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de  la Protección Social.    

Parágrafo 3°. La posibilidad de los municipios  de continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado no aplicará  respecto de aquellos que se encuentren incursos en la medida de giro directo  establecida en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004,  ni respecto de los que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto 1054 de 2007,  para los cuales, se liquidará el giro de acuerdo con el procedimiento señalado  en el presente decreto”.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y modifica las normas que le sean contrarias, especialmente, los  artículos 7° del Decreto 971 de 2011  modificado por el artículo 1° del Decreto 1700 de 2011,  8° del Decreto 971 de 2011  modificado por el artículo 2° del Decreto 1700 de 2011  y el artículo 11 del Decreto 971 de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Viceministra de Salud y Bienestar,  Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,    

Beatriz  Londoño Soto.    

               

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