DECRETO 1070 DE 2015

Decretos 2015



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DECRETO 1070 DE 2015

(mayo 26)

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015

por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
de Defensa.

Modificado por el Decreto 1086 de 2025, por el Decreto 1073 de 2025, por el
Decreto 1064 de 2024, por el Decreto 1063 de 2024, por el Decreto 1035 de 2024,
por el Decreto 2174 de 2023, por el Decreto 842 de 2023, por el Decreto 2070 de
2022, por el Decreto 1561 de 2022, por el Decreto 1565 de 2022, por el Decreto
1564 de 2022, por el Decreto 1877 de 2021, por el Decreto 1589 de 2021, por el
Decreto 1768 de 2020, por el Decreto 1345 de 2020, por el Decreto 1017 de 2020,
por el Decreto 1145 de 2019, por el Decreto 439 de 2019, por el Decreto 977 de
2018, por el Decreto 300 de 2018, por el Decreto 1575 de 2017, por el Decreto
703 de 2017, por el Decreto 27 de 2017, por el Decreto 1289 de 2016 y por el
Decreto 878 de 2016.

Adicionado por el Decreto 1276 de 2025, por el Decreto 1075 de 2025, por el
Decreto 873 de 2025, por el Decreto 827 de 2025, por el Decreto 768 de 2025, por
el Decreto 538 de 2025, por el Decreto 533 de 2025, por el Decreto 532 de 2025,
por el Decreto 531 de 2025, por el Decreto 1509 de 2024, por el Decreto 1508 de
2024, por el Decreto 1334 de 2024, por el Decreto 1333 de 2024, por el Decreto
1231 de 2024, por el Decreto 630 de 2024, por el Decreto 2226 de 2023, por el
Decreto 2225 de 2023, por el Decreto 2115 de 2023, por el Decreto 1907 de 2023,
por el Decreto 1163 de 2023, por el Decreto 1126 de 2023, por el Decreto 307 de
2023, por el Decreto 2636 de 2022, por el Decreto 1565 de 2022, por el Decreto
1563 de 2022, por el Decreto 1562 de 2022, por el Decreto 1007 de 2022, por el
Decreto 771 de 2022, por el Decreto 631 de 2022, por el Decreto 557 de 2022, por
el Decreto 380 de 2022, por el Decreto 1589 de 2021, por el Decreto 1588 de
2021, por el Decreto 1429 de 2021, por el Decreto 1428 de 2021, por el Decreto
1417 de 2021, por el Decreto 648 de 2021, por el Decreto 647 de 2021, por el
Decreto 247 de 2021, por el Decreto 93 de 2021, por el Decreto 1346 de 2020, por
el Decreto 2369 de 2019, por el Decreto 1181 de 2019, por el Decreto 697 de
2019, por el Decreto 592 de 2019, por el Decreto 2258 de 2018, por el Decreto
1844 de 2018, por el Decreto 2149 de 2017, por el Decreto 1454 de 2017, por el
Decreto 1284 de 2017, por el Decreto 910 de 2017, por el Decreto 26 de 2017, por
el Decreto 1588 de 2016, por el Decreto 942 de 2016, por el Decreto 879 de 2016,
por el Decreto 2092 de 2015 y por el Decreto 1721 de 2015.

Derogado parcialmente por el Decreto 1063 de 2024, por el Decreto 2114 de 2023 y
por el Decreto 2636 de 2022.

Reglamentado parcialmente por la Resolución 776 de 2018, DIMAR.

Corregido por el Decreto 156 de 2016.

Ver Resolución 4859 de 2018, M. Defensa Nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de
políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los
instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del
sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y
compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la
misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias
preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las
normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones
vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario
implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada,
para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad
reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este
decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en
consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las
circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades
administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos
compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad
vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de
disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley
153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de
reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en
cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza
reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general
administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno
verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de
nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información
suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único
para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único
Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR DEFENSA

Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional. El Sector Administrativo
Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus
entidades adscritas y vinculadas.

El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y
evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que
conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las
potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la
formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en
la ejecución de los mismos.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 1°)

La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien
la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los
Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los
Viceministros.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 2°. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008
incorporaron tres viceministerios más)

El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de
la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o
por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 3°)

El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la
formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos
del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la
independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del
orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 4°)

TÍTULO 2

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.1.2.1. Órganos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos de Asesoría y
Coordinación del Sector Defensa, los siguientes:

1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional.

2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar.

4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la
Libertad Personal, Conase.

5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

8. Comisión de Personal.

9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”.

10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”

11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los
miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC.

13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

(Decreto 49 de 2003 artículo 1°. Modificado por los Decretos 2369/14, 1737/13,
2758/12, 4890/11, 4320/10 y 3123/07)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

CAPÍTULO 1

SUPERINTENDENCIA

Artículo 1.2.1.1.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera.

Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y
los servicios de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2355 de 2006 artículos 1° y 2°. El parágrafo del artículo 76 de la Ley
1151 de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia)

CAPÍTULO 2

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 1.2.1.2.1. Establecimientos Públicos. Son Establecimientos Públicos del
Sector Defensa, los siguientes:

1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de
Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la
sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la
política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el
Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e
inmuebles de su patrimonio.

(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5°, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 10
de 2011)

2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y
pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales,
personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional
que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a
sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en
materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto
de dicho personal.

(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5°)

3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación
de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se constituye en uno de los
establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud
del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades
de docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de
los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y
sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar Central podrá
ofrecer servicios a terceros.

(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5°)

4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las
actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios requeridos
para atender las necesidades de las Fuerzas Militares.

(Decreto 4746 de 2005, artículo 6°)

5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene por objeto fundamental
desarrollar políticas y planes relacionados con la adquisición, producción,
comercialización representación y distribución de bienes y servicios, para el
normal funcionamiento de la Policía Nacional y el apoyo de sus integrantes,
Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades Estatales.

(Acuerdo 012 de 2013, artículo 5°)

6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental,
desarrollar la política y los planes generales de vivienda por el sistema de
arrendamiento que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de
Oficiales y Suboficiales en servicio activo y personal civil del Ejército.

(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3°, aprobado por el Decreto 472 de 1998)

7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la
política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural
adopte el Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en
actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de
acuerdo con el Estatuto de Socios.

No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios
en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de derecho
privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios.

(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5°)

8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la
prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como
integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le
compete ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se
le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así
como participar en las actividades de Atención de Desastres o Calamidades
declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes
y especialmente, en la fase primaria de atención y control.

(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5°)

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

CAPÍTULO 1

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

Artículo 1.2.2.1.1. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son empresas
Industriales y Comerciales del Estado – Sector Defensa, las siguientes:

1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la
política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio
de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la
explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad.

(Acuerdo 439 de 2001, artículo 3°)

2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la
adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las
operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la
captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las
actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean
indispensables para el mismo efecto.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las
cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de
conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del
efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos
establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5°, en concordancia con el artículo 1° de la Ley
973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto ley 353 de 1994)

CAPÍTULO 2.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Artículo 1.2.2.2.1. Sociedades de Economía Mixta. Son Sociedades de Economía
Mixta del Sector Defensa, las siguientes:

1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de
Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y anónimo,
SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de
transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el
exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de
pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y
planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos
desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional.

SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las
regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para coadyuvar al
desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al
ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país.

(Escritura Pública N° 1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5°, en concordancia
con la Ley 1427 de 2010 artículo 1°)

2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye
el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover y explotar
centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de
aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de
repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de
servicios aeronáuticos y aeroportuarios.

(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5°, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 004
de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)

3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación
de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles,
negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de
tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y
de terceros.

(Escritura Pública número 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las
Escrituras Públicas números 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo
006 de 2001, artículo 6°)

TÍTULO 3

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS

Artículo 1.2.3.1. Entidades Descentralizadas Indirectas. Son Entidades
Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes:

1. Numeral corregido por el Decreto 156 de 2016, artículo 1º. Corporación de
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y
Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la
investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval,
marítima y fluvial.

(Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21 de julio de
2000).

Texto inicial del numeral 1: “Corporación de Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial- COTECMAR. Tiene como
objeto el desarrollo y ejecución de la investigación, transferencia y aplicación
de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial.”.

(Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de COTECMAR el 14 de diciembre de
2007)

2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto
el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia,
tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades
científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando
apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional,
tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional,
como consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas
aplicables.

(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 – Documento Privado
4/12/2012)

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad
expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para
la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa.

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las
entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES GENERALES.

TÍTULO 1

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

CAPÍTULO 1

DEL PERSONAL NO UNIFORMADO

SECCIÓN 1

DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y
CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE
CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objeto. La presente Sección determina las competencias
laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los
diferentes empleos públicos del Sector Defensa.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 1°)

Artículo 2.2.1.1.1.1.2. Sector Defensa. Para los efectos previstos en la
presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el
Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 2°)

SUBSECCIÓN 2

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA

Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Definición de Competencias Laborales para los Empleos
del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos del Sector
Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en
diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en
el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a
un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas,
valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el
empleado público del Sector Defensa.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 3°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para
los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales se determinarán con
base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán
los siguientes elementos:

1. Las competencias funcionales del empleo.

2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo.

3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 4°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias
funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en
capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se
definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme
a los siguientes parámetros:

1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan
cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.

2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño
de un empleo.

3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado
para evidenciar su competencia.

4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los
empleados.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 5°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.4. Competencias Comportamentales del Empleo. Las
competencias comportamentales se describirán en los manuales de funciones de los
empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Habilidades y aptitudes laborales

2. Responsabilidad en el manejo de información

(Decreto 1666 de 2007 artículo 6°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.5. Modificado por el Decreto 1877 de 2021, artículo 1º.
Competencias Comportamentales Comunes a los Empleados Públicos del Sector
Defensa. Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector
Defensa, de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las
siguientes competencias:

Nota, artículo 2.2.1.1.1.2.5: Competencias Comportamentales Comunes a los
Empleados Públicos del Sector Defensa. Todos los empleados públicos civiles y no
uniformados del Sector Defensa de los distintos niveles jerárquicos, deberán
poseer y evidenciar las siguientes competencias:

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Reserva de la información.

Capacidad personal para responder individualmente por la guarda y cuidado de la
información del Sector Defensa de la que tenga conocimiento, por razón del
empleo.

Protege de terceros no autorizados, la información del Sector Defensa que
maneja.

Adopta las precauciones requeridas para evitar la divulgación no autorizada de
la información del Sector Defensa a su cargo, así como de aquella a la que por
razones del servicio tenga acceso.

Identidad con la organización jerárquica de la Fuerza Pública y con los valores
institucionales del Sector Defensa.

Demostración individual de cómo el funcionario identifica y asume las
responsabilidades a su cargo, teniendo en cuenta la disponibilidad permanente
que se requiere de su parte, la organización jerárquica de la Fuerza Pública,
marco en el cual se desempeña, así como la identidad con los valores
institucionales del Sector Defensa.

Reconoce en el ejercicio de sus funciones los niveles de mando militar y
policial, respetando el conducto regular.

Demuestra sentido de pertenencia con el logro de los objetivos institucionales
de la Fuerza Pública, orientados a salvaguardar la seguridad nacional, así como
disponibilidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Responde en su actividad laboral y personal, manifestando entendimiento de la
cultura organizacional del Sector, así como una interiorización de los valores
asociados al compromiso con la Defensa y Seguridad Nacional.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 7°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Modificado por el Decreto 1877 de 2021, artículo 2º.
Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las siguientes son las
competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa que se deben
establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse
de acuerdo con las características especiales de los empleos de cada entidad del
Sector.

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

Tabla

Descripción generada automáticamente

Tabla

Descripción generada automáticamente

Tabla

Descripción generada automáticamente

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.1.2.6: Competencias Comportamentales por
Nivel Jerárquico. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de
los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos
manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo a las
características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.

1 Nivel Directivo.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Conocimiento de las entidades y dependencias Sector Defensa.

Entendimiento del entorno organizacional de las entidades y dependencias que
conforman el Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación
de políticas de Defensa y Seguridad Nacional.

Coordina la competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector
Defensa, para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones
administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las
entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de la
misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su responsabilidad, con
fundamento en el conocimiento sobre el entorno organizacional.

Comprensión del impacto estratégico del manejo de la información del Sector
Defensa.

Conocimiento de los efectos que la información del sector defensa genera en la
sociedad.

Conoce y comprende las teorías y enfoques de la ciencia política y la
administración sobre la seguridad nacional.

Conoce y aplica el marco legal y administrativo propio de las entidades del
sector defensa.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 7°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las
siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector
Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que
podrán complementarse de acuerdo a las características especiales de los empleos
de cada entidad del Sector.

1 Nivel Directivo.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Conocimiento de las entidades y dependencias Sector Defensa.

Entendimiento del entorno organizacional de las entidades y dependencias que
conforman el Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación
de políticas de Defensa y Seguridad Nacional.

Coordina la competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector
Defensa, para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones
administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las
entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de la
misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su responsabilidad, con
fundamento en el conocimiento sobre el entorno organizacional.

Comprensión del impacto estratégico del manejo de la información del Sector
Defensa.

Conocimiento de los efectos que la información del sector defensa genera en la
sociedad.

Conoce y comprende las teorías y enfoques de la ciencia política y la
administración sobre la seguridad nacional.

Conoce y aplica el marco legal y administrativo propio de las entidades del
sector defensa.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Conocimiento de las Políticas de Seguridad Nacional y Administración de Recursos
para el Sector Defensa.

Capacidad de comprender información cualitativa y organizada, relativa a los
temas de gerencia de las políticas del sector defensa.

Conoce las teorías de administración y gerencia pública.

Conoce las normas de carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y
del sector defensa.

Conoce y aplica las normas de administración financiera y contratación pública y
en especial del Sector Defensa.

2. Nivel Asesor.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Pensamiento analítico para la orientación y formulación de planes, programas y
proyectos del Sector Defensa.

Capacidad de análisis para proponer acciones alternativas, en los distintos
procesos de gerencia pública en el sector defensa.

Conoce y propone acciones al nivel de gerencia del sector defensa, basado en
teorías de administración pública.

Formula alternativas de aplicación e interpretación de las normas de carácter
administrativo y jurídico del Estado colombiano y del Sector Defensa.

Desarrollo de relaciones interpersonales.

Habilidad para generar y mantener relaciones efectivas con personas y/o grupos
de personas internas y externas del sector Defensa.

Comunica de manera efectiva los conocimientos y experiencias que permiten la
toma de decisiones.

Emplea sus habilidades interpersonales para el apoyo y asesoramiento del Nivel
Directivo en desarrollo de los programas objetivos del sector defensa.

Pensamiento analítico propio de la formación profesional, para la atención y
toma de decisiones en la atención misional de salud para los miembros de la
Fuerza Pública.

Capacidad de análisis para recomendar y desarrollar la atención requerida por
los miembros de la Fuerza Pública con el fin de mantener su aptitud psicofísica
en las condiciones exigidas para el cumplimiento de su misión constitucional.

Conoce y propone acciones de tipo misional de salud para la atención de los
miembros de la fuerza pública, basado en los conocimientos científicos.

Formula alternativas de aplicación de los métodos científicos para el
tratamiento de la aptitud psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. Se
actualiza sobre el desarrollo de teorías y resultados científicos requeridos
para el desarrollo de la organización.

3. Nivel Profesional.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Aptitud cognoscitiva propia de la formación profesional.

Poseer conocimientos académicos, herramientas, y metodologías propias de la
formación profesional.

Conoce teorías, metodologías, y cuerpos científicos necesarios para el
desarrollo de procesos, procedimientos y actividades requeridos por el sector
defensa.

Propone alternativas de acción de acuerdo con su formación profesional.

Apoya la ejecución de planes, programas y proyectos propios del sector defensa.

Se actualiza sobre el desarrollo de teorías y nuevas tecnologías requeridas para
el desarrollo de la organización.

Trabajo en equipo e interdisciplinario.

Contribuir al desarrollo laboral y de la sinergia de los equipos de trabajo,
para el cumplimiento de metas institucionales.

Aporta, comparte y comunica sus conocimientos, para el desarrollo de tareas
conjuntas de forma interdisciplinaria.

Crea relaciones de trabajo efectivas.

Permite el desarrollo de un clima laboral adecuado para el desarrollo eficiente
de los equipos de trabajo.

Analiza, compara y facilita el desarrollo de metodologías, procesos y productos
derivados del accionar de los equipos de trabajo.

4. Nivel de Orientador de Defensa o Espiritual:

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Permitir y facilitar la instrucción requerida por los miembros de la Fuerza
Pública y sus familias.

Orientar y coadyuvar a construir a través de la instrucción, conocimientos
teóricos y su aplicación en el entorno del Sector Defensa.

Imparte y orienta el desarrollo de conocimientos y conductas dentro de un plan
estratégico requerido en la Fuerza Pública.

Utiliza metodologías apropiadas a la población a la que dirige su actividad
laboral.

Garantiza que las temáticas desarrolladas permitan la construcción de cuerpos
teóricos coherentes con los principios y necesidades del Sector Defensa.

Orienta la instrucción dentro del marco de seguridad, confianza y
confidencialidad requerido en el Sector Defensa.

Brindar apoyo moral y espiritual.

Orientar y prestar asesoramiento espiritual para el desarrollo y afianzamiento
de un marco de valores institucionales, de los servidores públicos del Sector
Defensa y sus familias.

Apoya a los miembros uniformados y funcionarios del Sector Defensa, en la
Construcción de los valores requeridos para el ejercicio de la labor
institucional.

Presta apoyo espiritual y moral a los miembros de las Fuerzas Militares y del
Sector Defensa y sus familias.

Proyecta, prepara y elabora informes y estadísticas, para presentar balances y
resultados institucionales.

5. Nivel Técnico

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Habilidad técnica misional y de servicios.

Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, el cumplimiento
del objeto misional del Sector Defensa.

Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías requeridas al servicio
del cumplimiento de la misión del Sector Defensa.

Presta una asistencia técnica de servicio al desarrollo de las labores
misionales incluidas la de seguridad, defensa e inteligencia militar o policial.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Comprende y cumple las instrucciones dadas, para la realización de actividades
propias de su servicio relacionado con la misión sectorial.

Es recursivo y práctico en la asistencia técnica, en desarrollo de procesos
misionales llevados a cabo por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Habilidad técnica administrativa y de apoyo.

Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, la gestión
administrativa requerida por el Sector Defensa.

Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías administrativas,
requeridas por el Sector Defensa.

Presta asistencia técnica administrativa de apoyo, al desarrollo de las labores
del Sector Defensa.

Participa de manera activa, en los equipos de trabajo que apoyan la actividad
administrativa del sector defensa.

Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.

6. Nivel Asistencial.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Apoyo y asistencia al objeto misional y de servicios.

Apoyar a través de su actividad laboral el cumplimiento del objeto misional del
Sector Defensa.

Presta asistencia laboral de servicio, al desarrollo del cumplimiento de la
misión del sector defensa incluida el área de seguridad, defensa e inteligencia.

Entiende y cumple las instrucciones de seguridad, confidencialidad y reserva
dadas, para la realización de actividades propias de su servicio.

Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.

Apoyo y asistencia administrativa.

Apoyar a través de su actividad laboral la gestión administrativa requerida por
el Sector Defensa.

Presta una asistencia laboral administrativa al desarrollo del Sector Defensa.

Cumple las instrucciones dadas, para la realización de actividades de apoyo
administrativo propias de su quehacer laboral.

Asume y acata el control de los funcionarios responsables, de las actividades
asignadas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 8°)

Artículo 2.2.1.1.1.2.7. Requisitos de los Empleos del Sector Defensa. Los
requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para
cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del
Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base para que
las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus
plantas de personal con los respectivos manuales específicos de funciones y de
requisitos.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 9°)

SUBSECCIÓN 3.

REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.

Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Requisitos del Nivel Directivo. Los requisitos con la
nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo del
Sector Defensa, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Directivo

Grado

Estudio

Experiencia

28

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización.

Noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada.

27

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada

26

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada.

21

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Sesenta (60) de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

10

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

9

Título profesional

Cuarenta y uno (41) meses de experiencia profesional relacionada

8

Título profesional

Treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

7

Título profesional

Treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada

6

Título profesional

Veintinueve (29) meses de experiencia profesional relacionada

5

Título profesional

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

4

Título profesional

Veintitrés (23) meses de experiencia profesional relacionada

3

Título profesional

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

2

Título profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

1

Título profesional

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 10)

Artículo 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los
requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del
nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina
Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad
Militar o Policial, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Asesor

Grado

Estudio

Experiencia

36

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

35

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

34

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada

33

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

32

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

31

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

30

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

29

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

28

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

27

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

26

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada

Grado

Estudio

Experiencia

21

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional

Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional

Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

10

Título profesional

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

9

Título profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

8

Título profesional

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

7

Título profesional

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada

6

Título profesional

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

5

Título profesional

Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

4

Título profesional

Ocho (8) meses de experiencia profesional relacionada

3

Título profesional

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada

2

Título profesional

Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada

1

Título profesional

Dos (2) meses de experiencia profesional relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 11)

Artículo 2.2.1.1.1.3.3. Requisitos del Nivel Profesional. Los requisitos con la
nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel profesional
del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o
Profesional de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Profesional

Grado

Estudio

Experiencia

27

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

26

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

21

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

Grado

Estudio

Experiencia

10

Título profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

9

Título profesional

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

8

Título profesional

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada

7

Título profesional

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

6

Título profesional

Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

5

Título profesional

Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada

4

Título profesional

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

3

Título profesional

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

2

Título profesional

Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada

1

Título profesional

(Decreto 1666 de 2007 artículo 12)

Artículo 2.2.1.1.1.3.4. Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual.
Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos
del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de
Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual

Grado

Estudio

Experiencia

22

Título Profesional

Veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

21

Título Profesional

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título Profesional

Veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título Profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título Profesional

Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título Profesional

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título Profesional

Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título Profesional

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título Profesional

Tres (3) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título Profesional

12

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

11

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

10

Diploma de Bachiller

Treinta (30) meses de experiencia laboral relacionada

9

Diploma de Bachiller

Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

8

Diploma de Bachiller

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

7

Diploma de Bachiller

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

6

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

5

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

4

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

3

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

2

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

1

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 13)

Artículo 2.2.1.1.1.3.5. Requisitos del Nivel Técnico. Los requisitos con la
nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del
Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de
Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o
Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Técnico

Grado

Estudio

Experiencia

33

Título de formación tecnológica con especialización

Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior

Tres (3) meses de experiencia laboral

32

Título de formación tecnológica con especialización

Dos (2) meses de experiencia laboral

Grado

Estudio

Experiencia

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral

31

Título de Formación Tecnológica

Nueve (9) meses de experiencia laboral

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior

Doce (12) meses de experiencia laboral

30

Título de Formación Tecnológica

Seis (6) meses de experiencia laboral

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Quince (15) meses de experiencia laboral

29

Título de Formación Tecnológica

Tres (3) meses de experiencia laboral

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Doce (12) meses de experiencia Laboral

28

Título de Formación Tecnológica

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Nueve (9) meses de experiencia Laboral

27

Título de formación técnica profesional

Tres (3) meses de experiencia Laboral

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Doce (12) meses de experiencia laboral

26

Diploma de bachiller

veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

25

Diploma de bachiller

Veintiún (21) meses de experiencia laboral relacionada

24

Diploma de bachiller

Dieciocho (18) meses experiencia laboral relacionada

23

Diploma de bachiller

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada

22

Diploma de bachiller

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

21

Diploma de bachiller

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

20

Diploma de bachiller

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

19

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

18

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

17

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

16

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

15

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

14

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

13

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

12

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

11

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

10

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

9

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

8

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

7

Aprobación de educación básica primaria

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

6

Aprobación de educación básica primaria

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada

5

Aprobación de educación básica primaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

4

Aprobación de educación básica primaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

3

Aprobación de educación básica primaria

Seis (6) meses de experiencia laboral

2

Aprobación de educación básica primaria

Tres (3) meses experiencia laboral

1

Aprobación de educación básica primaria

(Decreto 1666 de 2007 artículo 14)

Artículo 2.2.1.1.1.3.6. Requisitos del Nivel Asistencial. Los requisitos con la
nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Asistencial
del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de
Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y
Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Asistencial

Grado

Estudio

Experiencia

39

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral

38

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

37

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

36

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

35

Aprobación de un (1) año de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

Grado

Estudio

Experiencia

34

Aprobación de un (1) año de educación superior

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

33

Diploma de bachiller

Quince (15) meses de experiencia laboral

32

Diploma de bachiller

Doce (12) meses de experiencia laboral

31

Diploma de bachiller

Nueve (9) meses de experiencia laboral

30

Diploma de bachiller

Seis (6) meses de experiencia laboral

29

Diploma de bachiller

Tres (3) meses de experiencia laboral

28

Diploma de bachiller

27

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

26

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

25

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

24

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

23

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

22

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

21

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

20

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

19

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

18

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses experiencia laboral relacionada

17

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

16

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

15

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

14

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria

13

Aprobación de educación básica primaria

Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

12

Aprobación de educación básica primaria

Veintidós (22) meses de experiencia laboral relacionada

11

Aprobación de educación básica primaria

Veinte (20) meses de experiencia laboral relacionada

10

Aprobación de educación básica primaria

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

9

Aprobación de educación básica primaria

Dieciséis (16) meses de experiencia laboral relacionada

8

Aprobación de educación básica primaria

Catorce (14) meses de experiencia laboral relacionada

7

Aprobación de educación básica primaria

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

6

Aprobación de educación básica primaria

Diez (10) meses de experiencia laboral relacionada

5

Aprobación de educación básica primaria

Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada

4

Aprobación de educación básica primaria

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

3

Aprobación de educación básica primaria

Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada

2

Aprobación cuatro (4) años de educación básica primaria

Un (1) mes de experiencia laboral

1

Aprobación de tres (3) años de educación básica primaria

(Decreto 1666 de 2007 artículo 15)

SUBSECCIÓN 4

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA

Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Equivalencias entre Estudio y Experiencia. Los
requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o
disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las
responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades
propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista
en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional,
y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o Espiritual.

1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:

1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre
que se acredite el título profesional, o

1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo
empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones
del empleo, o

1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título
profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando
dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de
experiencia profesional, o

1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el
requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea
afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica
relacionada, o

1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional
exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma
tenga afinidad con las funciones del empleo.

1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se
acredite el título profesional, o

1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo
empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones
del cargo, o

1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título
profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando
dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de
experiencia profesional.

1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional
al exigido en el requisito del respectivo empleo.

1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico
adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo.

1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico
adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y
un (1) año de experiencia técnica relacionada.

1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa
o Espiritual:

1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de
experiencia profesional relacionada.

1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de
experiencia profesional relacionada.

Parágrafo 1°. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán
aplicarse siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o
de formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo
empleo cuando sea del caso.

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se
aplicarán a los empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que
conforman el sistema de seguridad social en salud.

2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa, y
para los Niveles Técnico y Asistencial:

2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un
(1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación
y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica
o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y
viceversa.

2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa,
o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo
sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma
de bachiller para ambos casos.

2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4)
años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y
viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y
CAP de Sena.

2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9) meses
de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación
básica primaria.

2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de
experiencia laboral.

2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de
experiencia, por el CAP del Sena.

2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de
experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria
entre 1.500 y 2.000 horas.

2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de
experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria
superior a 2.000 horas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 16)

SUBSECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Requisitos ya Acreditados. A los empleados públicos del
Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles requisitos
distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último
lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la presente
Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo
de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007), o en el equivalente
según la nomenclatura especial aquí establecida.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 17)

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO UNIFORMADOS
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL
Y SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1792 DE 2000

Artículo 2.2.1.1.2.1. Miembros de la Fuerza Pública. En concordancia con el
artículo 114 del Decreto ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, se
consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen
salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo
con las mencionadas normas.

(Decreto 2743 de 2010 artículo 1°)

SECCIÓN 3

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y
RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA
NACIONAL

Artículo 2.2.1.1.3.1. Prima de Buceria. Además de los requisitos establecidos en
el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a
los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el
tiempo de buceo deberá́ certificarse por el Comandante que lo ordenóo
autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente
al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía
Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 7°)

Artículo 2.2.1.1.3.2. Requisitos para el Reconocimiento de Prima de Instalación.
Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 42
del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud
escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si
fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el
Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el
solicitante instalófamilia en la nueva sede.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación
de la familia se comprobarámediante certificación expedida por el superior
inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval,
Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente
Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los
empleados públicos, se tendrá́ en cuenta el sueldo básico que devenguen para
poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.

Parágrafo 2°. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del
exterior al país, esta prima se pagaráanticipadamente en dólares en la cuantía
que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 9°)

Artículo 2.2.1.1.3.3. Prima de Navidad en el Exterior. La Prima de Navidad de
que trata el parágrafo 2° del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se
liquidaráy pagaráen la forma allí́ establecida, cuando el empleado público que
cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella
el 30 de noviembre del respectivo.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 10)

Artículo 2.2.1.1.3.4. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El
reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del
Decreto 1214 de 1990, se efectuaráa través de las nóminas mensuales elaboradas
por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas
de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando
General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaria General
del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional.
Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no
podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con
la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual
debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o
División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones
del caso.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados
públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en
la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las
disposiciones Vigentes sobre la materia.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 11)

Artículo 2.2.1.1.3.5. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento de
subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es
necesario:

a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular,
al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del Ministerio
de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según
el caso.

b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero
permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 12)

Artículo 2.2.1.1.3.6. Disminución del Subsidio Familiar. Para los efectos del
parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí́
contempladas se acreditaran así́:

a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se
acredite la dependencia económica

b) La calidad de estudiante se comprobarácon la certificación expedida por el
plantel educativo correspondiente

c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá́ Certificación de la
Sanidad respectiva.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 13)

Artículo 2.2.1.1.3.7. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar lo previsto en
el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenarápreviamente por el superior
inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio
activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión.
Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del
inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio,
Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se
aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o
se elaborarála disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas
por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio
de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 14)

Artículo 2.2.1.1.3.8. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer
efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de
1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del
Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de
Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada
ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y
reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de
existir, deberá́ allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 15)

Artículo 2.2.1.1.3.9. Servicios Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los
servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de
1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de
Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y
Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y
los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las
siguientes normas:

a) El carnédebe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para
niños menores de dos (2) años. El documento tendrá́ una vigencia de tres (3)
años.

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas
Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo.

c) La dependencia económica se comprobarámediante la presentación de los
siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el
sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.

2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la
institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior
a cuatro (4) horas diarias

3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá́ presentarse además la
certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.

d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera
automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de
los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro
(24) años dependientes económicamente se expedirá́ un nuevo carné;

e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el
presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes,
expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será́ válida para la
prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios
durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de
personal con derecho pensión. Dicha constancia será́ también la base para la
expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados
del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

Parágrafo. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se
refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y
para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su
actualización o validez para la época en que se presentan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 21)

Artículo 2.2.1.1.3.10. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la
unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no estéen capacidad de
prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá́ solicitar
los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de
la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala
de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 22)

Artículo 2.2.1.1.3.11. Atención Casos de Urgencia. En casos de urgencia, los
cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los
servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra
persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de
requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están
en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que
pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y
enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las
complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 23)

Artículo 2.2.1.1.3.12. No Utilización de los Servicios Medico-Asistenciales.
Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios
médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o
entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán
cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se
exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por
personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 24)

Artículo 2.2.1.1.3.13. Atención de Enfermos Especiales. Los servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos
anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes
del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por
enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o
prolongado, se prestaráen los lugares especialmente establecidos o autorizados
para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Defensa o de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 25)

Artículo 2.2.1.1.3.14. Pago por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del
causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios
especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos
hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las
clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el
paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención
quirúrgica o consulta especial.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 26)

Artículo 2.2.1.1.3.15. Pago por Servicios Indebidos. El personal civil que por
medios fraudulentos obtuviere carnépara la prestación de servicios
asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios
médicos no establecidos por la ley, incurrirá́ en falta disciplinaria y
pagaráademás con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble
de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será́ descontable de la
asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la
autoridad correspondiente.

Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se aplicaráel Reglamento del
Régimen Disciplinario para las FF.MM.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 27)

Artículo 2.2.1.1.3.16. Turno de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la
secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las
Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía
Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o
siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes
pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades
y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en
dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran,
procederán a elaborar los “Turnos anuales de Vacaciones” para el personal de su
dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando
respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:

a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.

b. Comando General de las Fuerzas Militares.

c. Comandos de Fuerza.

d. Dirección General de la Policía Nacional.

e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa,
para el personal en comisión en tales entidades.

f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de
Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.

g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.

h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina,
Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 28)

Artículo 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad de las Vacaciones. El disfrute de
vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien
debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en
que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la
preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o
cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización
del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 29)

Artículo 2.2.1.1.3.18. Vacaciones de Personal en Comisión en otras Entidades. El
personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste
sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutaráde sus
vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la
cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una
certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de
tales vacaciones.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 30)

Artículo 2.2.1.1.3.19. Autorización Vacaciones del Personal en Comisión en el
Exterior. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión
en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 31)

Artículo 2.2.1.1.3.20. Vacaciones Especiales. Para efecto de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y
ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince
(15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 32)

Artículo 2.2.1.1.3.21. Suspensión de Vacaciones. Al empleado público que durante
sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía
Nacional, le será́ interrumpido el goce de estas y no perderá́ el derecho a
disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará́ cuando las
circunstancias lo permitan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 33)

Artículo 2.2.1.1.3.22. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que
trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidaráy pagarácuando
así́ lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las
correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del
interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja
de Vivienda Militar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)

Artículo 2.2.1.1.3.23. Solicitud Directa de Anticipo. Cuando el empleado
solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá́ presentar
los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que
será́ destinado.

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula
inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una
Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un
ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión,
que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda
propia:

1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula
inmobiliaria.

2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto
designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda
Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble
sea ampliado, reparado o reconstruido.

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el
inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se
constituyó́ el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el
pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información
relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la
propiedad.

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá́,
además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la
solicitud;

2. Últimos haberes mensuales percibidos;

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 35)

Artículo 2.2.1.1.3.24. Solicitud de Anticipo por Conducto de la Caja de Vivienda
Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por
conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá́ presentar los
documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda
Militar al Ministerio de Defensa, deberá́ ir acompañada de la siguiente
documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y
el fin para el cual será́ destinado.

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último
mes.

d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la
Policía Nacional.

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para
solicitar y obtener el pago del anticipo.

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 36)

Artículo 2.2.1.1.3.25. Cálculo de Tiempo. Para calcular el tiempo de servicio
que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas
completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo
señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará́
sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado
que así́ se obtenga se tomarácomo el de días laborados y se adicionarácon los
descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 37)

Artículo 2.2.1.1.3.26. Pensión por Aportes. Para efectos del reconocimiento de
la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán
las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo
adicionen, complementen o modifiquen.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 38)

Artículo 2.2.1.1.3.27. Exámenes de Revisión de Pensionados por Invalidez. El
personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
estépercibiendo pensión de invalidez, deberá́ someterse a exámenes médicos de
revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años
como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia
del Decreto 2909 de 1991).

(Decreto 2909 de 1991 artículo 39)

Artículo 2.2.1.1.3.28. Afiliación Voluntaria de Familiares. Los pensionados
civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo
del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes
porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio
asistencial personal dichos pensionados:

a) Por el cónyuge 2% mensual.

b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan
económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e
hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

Parágrafo 1°. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del
causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional,
cualquiera que sea el número de estos.

Parágrafo 2°. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el
presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27
del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará́ a cargo del
Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección
General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 40)

Artículo 2.2.1.1.3.29. Plazo Exámenes para Retiro. Los sesenta (60) días de que
trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días
hábiles.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)

Artículo 2.2.1.1.3.30. Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas a
que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán
reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 42)

Artículo 2.2.1.1.3.31. Comprobación de Situaciones para goce de Pensión. Los
beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos
en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de
tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que
no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del
Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez
o Notario competente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 43)

Artículo 2.2.1.1.3.32. Aviso sobre Causales de Extinción. Los beneficiarios de
las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de
dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de
extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la
cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma
equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será́
exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al
caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 44)

Artículo 2.2.1.1.3.33. Pasajes y Primas de Instalación para Familiares de
Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del
artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para
el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se
refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen
estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y este hubiere
ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)

Artículo 2.2.1.1.3.34. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un
empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio,
desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214
de 1990, se procederá́ de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el
Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designaráun
funcionario para que adelante la investigación.

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días
hábiles practicarálas diligencias que considere pertinentes, para determinar
las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor
remitirá́ el informativo al superior que ordenóla investigación, quien deberá́
emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
diligencias.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 46)

Artículo 2.2.1.1.3.35. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o
se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del
Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los
Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el
caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el
objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza
mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.

b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido
entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones
u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la
ordinaria, se compulsará́ copia del expediente administrativo a fin de que se
adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 47)

Artículo 2.2.1.1.3.36. Sanciones por Injustificada Desaparición. Si el proceso
penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la
causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del
artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y
se dará́ aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional
declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con
ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la
desaparición y la aparición se considerará́ de actividad para todos los efectos,
incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría,
previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido
reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto 1214 de 1990.

Parágrafo. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo
no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor
correspondiente se descontaráde los haberes y prestaciones sociales del
causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía
Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 48)

Artículo 2.2.1.1.3.37. Controversia en la Reclamación. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe
controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de
muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación
expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente
notificada la demanda correspondiente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 49)

CAPÍTULO 2

EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.2.1.1. Selección de Defensores. Las personas jurídicas y/o
naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto
determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de
los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.2.1.2.1.2. Creación Registro de Abogados. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de
Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la
Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de
los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.

El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente
la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente
a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de
vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado,
maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios
relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional
humanitario.

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados
del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad
vigente.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.2.1.2.1.3. Auxiliares de la Justicia. El Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de
la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los
Miembros de la Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.2.1.2.1.4. Derecho Operacional. En concordancia con el principio de
especialidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se entiende
por derecho operacional la integración de los tratados internacionales
ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia
de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento,
ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la
Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 4°)

Artículo 2.2.1.2.1.5. Obligaciones de los Defensores. De conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las
siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés
personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las
garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En
caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por
escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y las acciones
adelantadas para contrarrestarlas.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso,
la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el
Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o
cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las
excepciones establecidas por la ley.

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio
de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor.

7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los
parámetros establecidos para tal efecto.

8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 5°)

SECCIÓN 2

COBERTURA Y EXCLUSIONES

Artículo 2.2.1.2.2.1. Cobertura y Exclusiones. El Servicio de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos
Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de
acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el
inciso 2° del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio
nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un
proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta
corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7° de la Ley
1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.2.1.2.2.2. Criterios. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada
de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas
actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en
vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a
aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7° de la
Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.

El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios
de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se
presenten.

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar
una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose
como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el
Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los
controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la
actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar
las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de
garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración
de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 7°)

SECCIÓN 3

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 2.2.1.2.3.1. Comité Directivo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado
por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del
Comité, y asistirá con voz pero sin voto.

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores
públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.

Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6
del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.

Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el
trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos
que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 8°)

Artículo 2.2.1.2.3.2. Sesiones y Adopción de Decisiones. El Comité Directivo del
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública
(Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y,
extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité.

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará
sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.

Parágrafo. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de
conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 9°)

Artículo 2.2.1.2.3.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública
(Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:

1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a
los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos
e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía Nacional, u otros
criterios que determine el Comité Directivo.

2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las
instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo
constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o
durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo.

3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s)
jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y
especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo.

5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura
del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza
Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7° de la Ley 1698 de
2013.

6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante
el patrimonio autónomo.

7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el
patrimonio autónomo.

8. Adoptar su propio reglamento interno, y

9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 10)

Nota, artículo 2.2.1.2.3.3: Ver Acuerdo 12 de 2018, Fondetec. D.O. 50.625, pag.
6.

Artículo 2.2.1.2.3.4. Director o Gerente. El Director o Gerente del Fondo de
Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec)
tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la
Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del Secretario
General del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada
de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de
Administración del Patrimonio Autónomo.

3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas,
financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento
del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos
atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los
profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en asuntos
relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario.

5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de
Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec)
y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en
cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación
de Comité Directivo.

6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio
autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se
deriven de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos
del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad
vigente en materia de contratación estatal.

7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del
Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y financieros
para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo.

8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal
cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias
correspondientes.

9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los
Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza
Pública (Fondetec).

10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014,
artículo 2°)

SECCIÓN 4

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 2.2.1.2.4.1. Convenios o Contratos. Fondetec podrá celebrar convenios o
contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en
determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar
con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado
a un defensor público lo requiera.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 12)

SECCIÓN 5

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1721 de 2015, artículo 1º.

REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS
SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC

Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto precisar los
criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa
Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a
Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la demanda
del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar
que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no
cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa.

Artículo 2.2.1.2.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este
decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados,
que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en
investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento de la
misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria,
penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros
estados por excepción.

Artículo 2.2.1.2.5.3. Criterios de Distribución. Se establecen los siguientes
criterios de distribución en orden de preferencia, así:

1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.

2. Privación de la libertad.

3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación
con el Estado.

4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo
proceso.

5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme
a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los
miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo de Fondetec,
establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.

SECCIÓN 6.

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 648 de 2021, artículo 1º.

HOMOLOGACIÓN Y/O EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y
EXPERIENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES

Artículo 2.2.1.2.6.1. Requisitos de los Abogados Defensores. Los requisitos de
estudio y experiencia que se fijan en la presente Sección para los abogados
defensores de que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, servirán de base
para que Fondetec elabore sus lineamientos generales para contratistas.

Artículo 2.2.1.2.6.2. Factores para la determinación de los Requisitos. Los
factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los abogados
defensores de Fondetec, serán:

1. Los estudios, que serán la educación formal y la educación superior.

2. La experiencia, que podrá ser profesional y/o relacionada.

Artículo 2.2.1.2.6.3. Estudios. Son los conocimientos académicos adquiridos y
certificados por instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por
el Gobierno nacional, correspondientes a la educación superior en los programas
de pregrado en la modalidad de formación profesional, y en programas de
postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y
posdoctorado.

Artículo 2.2.1.2.6.4. Certificación de la Experiencia. La experiencia se
acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la
autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes
datos:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Funciones u obligaciones contractuales desempeñadas.

Parágrafo. Cuando la persona haya asesorado en el mismo período a una o varias
instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Artículo 2.2.1.2.6.5. Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación
de la presente Sección, se considerarán las siguientes definiciones:

1. EDUCACIÓN FORMAL: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos
aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de
las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con
posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

3. EXPERIENCIA: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y
las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión,
arte u oficio.

4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la adquirida a partir del grado profesional y en
el ejercicio de empleos actividades que tengan funciones similares a las del
objeto contractual de abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto
de la labor que asumirá, penal y/o disciplinario.

Artículo 2.2.1.2.6.6. Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se tendrán
en cuenta los siguientes parámetros:

1. Defensor Técnico Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el
nivel educativo de especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia
relacionada.

2. Defensor Técnico: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo
de especialización y/o Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada.

Parágrafo 1°. En todo caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad”
incluido en la Ley 1698 de 2013, los abogados defensores deberán tener estudios
en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o
procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como
conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional
Humanitario.

Parágrafo 2°. El título profesional de abogado exigido para el objeto
contractual de abogado defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad
que el Gobierno nacional expida al respecto.

Artículo 2.2.1.2.6.7. Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las
equivalencias generales de los requisitos de los abogados defensores de
Fondetec, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:

1. El título de posgrado en el nivel educativo de maestría por:

• Cuatro (4) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de
experiencia relacionada.

• Título profesional adicional al exigido, y dos (2) años adicionales a los
señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.

2. El título de posgrado en el nivel educativo de especialización por:

• Dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de
experiencia relacionada.

• Título profesional adicional al exigido, y un (1) año adicional a los
señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.

Parágrafo. La equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá
aplicarse solo por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios
títulos de posgrado.

Artículo 2.2.1.2.6.7. Requisitos ya Acreditados. Para todos los efectos legales,
y a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales
abogados defensores contratistas de Fondetec, no les serán exigibles requisitos
distintos a los acreditados al momento en que suscribió el contrato de
prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección mientras se
ejecute el contrato.

Nota LexBase, artículo 2.2.1.2.6.7.: Se deja constancia de que el Decreto 648 de
2021, artículo 1º, en su adición trae este artículo repetido.

TÍTULO 2

ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR

Artículo 2.2.2.1. Plan de Implementación. Adoptar el Plan de implementación del
Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar en cuatro (4) fases que se
desarrollarán de manera gradual y sucesiva a lo largo del territorio nacional,
garantizando la continuidad de los proceso vigentes, respetando el marco fiscal
de mediano plazo vigente y el marco de gasto de mediano plazo vigente del sector
defensa, de acuerdo con los recursos que se apropien de conformidad con lo
señalado en la ley.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 1°)

Artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 1768 de 2020, artículo 1º. Fases.
Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal
Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus planes pilotos,
iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera:

FASE I: Año 2022. BOGOTÁ.

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2022 e irá hasta el 30 de
junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial iniciará en Bogotá el 1 de julio del año 2022.

FASE II: Año 2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDIO,
RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de
junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio
del año 2023.

FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA,
CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y
SUCRE.

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2024 e irá hasta el 30 de
junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio
del año 2024.

FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META,
PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA.

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2025 e irá hasta el 30 de
junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la
Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio
del año 2025.

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la entidad
en que ella se transforme, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser
modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.

Texto anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 1575 de 2017,
artículo 1º. “Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del
Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en
el año 2020, así:

FASE I: Año 2020: Bogotá, D. C.

FASE II: Año 2021: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío,
Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

FASE III: Año 2022: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia,
Cesar, Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y
Sucre.

FASE IV: Año 2023: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta,
Putumayo, Vaupés y Vichada.

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad
en que ella se transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser
modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.”.

Texto anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 27 de 2017,
artículo 1º. “Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del
Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en
el año 2018, así:

Fase I: Año 2018: Bogotá, D. C.

Fase II: Año 2019: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío,
Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

Fase III: Año 2020: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia,
Cesar, Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y
Sucre.

Fase IV: Año 2021: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta,
Putumayo, Vaupés y Vichada.

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad
en que ella se transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser
modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.”.

Texto anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 878 de 2016,
artículo 1º. “Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del
Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en
el año 2017, así:

FASE I: Año 2017: BOGOTÁ, D. C.

FASE II: Año 2018: BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO,
RISARALDA, TOLIMA Y VALLE DEL CAUCA.

FASE III: Año 2019: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA,
CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y
SUCRE.

FASE IV: Año 2020: AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META,
PUTUMAYO, VAUPÉS Y VICHADA.

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad
en que ella se transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo
dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser
modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.”.

Texto inicial del artículo 2.2.2.2: “Fases. Modifícase el artículo primero del
Decreto número 2787 del 28 de diciembre de 2012, que modificó el artículo
primero del Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, que modificó el artículo
segundo del Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, “por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 1407 de 2010 y se adoptan medidas para implementar el
Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar”, determinando que las
cuatro (4) fases territoriales de desarrollo anual cada una, para implementarla
operatividad y aplicación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal
Militar, comenzarán a partir del mes de enero de 2015, así:

FASE I: Año 2015

BOGOTÁ, D.C.

FASE I

Bogotá, D.C.

No. Despachos

BOGOTÁ, D.C.

45

FASE II: Año 2016

BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA Y
VALLE DEL CAUCA.

FASE II

Departamento

No. Despachos

BOYACÁ

7

CALDAS

2

CAUCA

2

CUNDINAMARCA

9

HUILA

5

NARIÑO

7

QUINDÍO

6

RISARALDA

2

TOLIMA

9

VALLE DEL CAUCA

21

TOTAL

70

FASE II: Año 2016

BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA Y
VALLE DEL CAUCA.

FASE II

Departamento

No. Despachos

BOYACÁ

7

CALDAS

2

CAUCA

2

CUNDINAMARCA

9

HUILA

5

NARIÑO

7

QUINDÍO

6

RISARALDA

2

TOLIMA

9

VALLE DEL CAUCA

21

TOTAL

70

FASE III: Año 2017

ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA,
GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER Y SUCRE.

FASE III

Departamento

No. Despachos

ANTIOQUÍA

35

ATLÁNTICO

7

BOLÍVAR

6

SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA

1

CESAR

6

CHOCÓ

3

CÓRDOBA

2

GUAJIRA

3

MAGDALENA

5

NORTE DE SANTANDER

8

SANTANDER

11

SUCRE

4

TOTAL

91

FASE IV: Año 2018

AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS Y
VICHADA.

FASE IV

Departamento

No. Despachos

AMAZONAS

1

ARAUCA

5

CAQUETÁ

10

CASANARE

5

GUAINÍA

1

GUAVIARE

4

META

12

FASE IV

Departamento

No. Despachos

PUTUMAYO

5

VAUPÉS

2

VICHADA

1

TOTAL

46

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tendrá a su
cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser
modificadas por solicitud del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 3°. Cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho
lo ameriten, se aplicará el trámite procesal dispuesto en la Ley 1407 de 2010,
independientemente del lugar donde acontezca el mismo y de las fases
implementadas de acuerdo con este Título.

Parágrafo 4°. En los casos en que se tenga competencia por el factor funcional,
esta se aplicará de conformidad con el lugar donde ocurran los hechos,
atendiendo las fases implementadas de acuerdo con este Título.”.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 2°, modificado por artículo 1° del Decreto número
4977 del 30 de diciembre de 2011, a su vez modificado por el artículo 1° del
Decreto número 2787 del 28 de diciembre de 2012, a su vez modificado por el
artículo 1° del Decreto 314 de 2014)

Artículo 2.2.2.3. Funciones de la Jurisdicción Especializada. En la
implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal
Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las funciones de la
Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y factores:

1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar,
en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.

2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad
y previsión de demanda de capacitación.

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de
investigación de la Justicia Penal Militar.

5. Nivel de congestión.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 3°)

Artículo 2.2.2.4. Estudios Técnicos. El Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentará los estudios
técnicos al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con
los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 o las
normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan, para
efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia Penal
Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio
previstas en este Título y los criterios y factores determinados por la ley.

Parágrafo. La puesta en marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio,
se atenderá con la realización de ajustes a la planta de personal existente y
con servidores pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 4°)

Artículo 2.2.2.5. Estadística. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar, ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los
despachos de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y
tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la culminación de
los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 5°)

Artículo 2.2.2.6. Sedes de los Despachos. La Dirección Ejecutiva de la Justicia
Penal Militar determinará la sede de los despachos y la nomenclatura de estos en
orden ascendente, en la medida que vayan ingresando al nuevo Sistema Penal
Acusatorio, ajustándola a las denominaciones del nuevo Código Penal Militar y al
Mapa Judicial de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 6°)

Artículo 2.2.2.7. Capacitación. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para
los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de
implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 7°)

Artículo 2.2.2.8. Cumplimiento de Fases. El Comando General de las Fuerzas
Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional y
las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, brindarán el apoyo
logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para
el cumplimiento de las Fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio aquí
establecidas.

Parágrafo. Para construir la plataforma tecnología requerida para la
implementación del Sistema Penal Acusatorio, el Comité de Integración de
Tecnologías de la Información del Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas
de Telemática de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía
Nacional, colaborarán en el suministro de hardware, desarrollo de software y
conectividad necesarios, así como en los ajustes técnicos requeridos para la
operatividad del Sistema en los despachos de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 8°)

Artículo 2.2.2.9. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la
integración de las listas de candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del
Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y
Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior
Penal Militar y Policial.

Artículo 2.2.2.10. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Procedimiento para la conformación de las listas. El procedimiento para
conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del
Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y
Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior
Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases:

1. Solicitud Convocatoria.

2. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales
del cargo.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del
cargo

y preselección de candidatos.

4. Evaluación de competencias.

5. Entrevista preseleccionados.

6. Conformación y remisión de la lista o terna de candidatos

7. Nombramiento

Artículo 2.2.2.11. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º. Solicitud
Convocatoria. De acuerdo con las necesidades del servicio, el Director Ejecutivo
de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial
solicitará por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza
Aérea Colombiana y al Subdirector de la Policía Nacional se realice invitación
para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos
constitucionales y legales para ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal
Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales
delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

Parágrafo. En la solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa
Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, establecer el número de
vacantes a proveer y el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir.

Artículo 2.2.2.12. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del
cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud
mencionada en el artículo anterior, los Comandantes del Ejército Nacional,
Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía
Nacional, invitarán a través de medios institucionales a los interesados que
reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1765
de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal
General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal
Superior Militar y Policial. Los aspirantes a los cargos se postularán dentro de
los cinco (5) días siguientes a la publicación allegando su hoja de vida con los
soportes documentales que correspondan.

Parágrafo 1°. Los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no
hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el
ejercicio del cargo.

Parágrafo 2°. Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de
manera extemporánea serán rechazados y no serán valorados para ningún efecto en
el proceso.

Artículo 2.2.2.13. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo
y preselección de candidatos. Dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento del plazo para la postulación de los aspirantes, los Comandantes del
Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector
General de la Policía Nacional, verificarán el cumplimiento de los requisitos
generales y especiales establecidos en la Ley 1765 de 2015 de las personas que
se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán la lista de
preseleccionados, aplicando criterios como: probidad, independencia,
imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, formación académica y
experiencia profesional de los candidatos.

Parágrafo. El Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la
Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional,
enviarán de manera inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia
Penal Militar y Policial la lista de aspirantes preseleccionados.

Artículo 2.2.2.14. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Evaluación de competencias comportamentales. El Director Ejecutivo de la Unidad
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial consolidará la
lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los
cargos de Magistrados del Tribunal Superior Penal Militar y Policial, Fiscal
General Penal Militar y Policial, y Fiscales Penales Militares y Policiales
Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la cual deberá ser
remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que
realizará la evaluación de competencias comportamentales de manera virtual o
presencial y ele conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo. Los resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará
puntaje alguno, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo, y
contra sus resultados no procede la interposición de reclamaciones ni recursos.

Artículo 2.2.2.15. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Entrevista preseleccionados. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
recepción de los resultados de la evaluación de competencias comportamentales y
una vez se cuente con la lista de preseleccionados; el Presidente del Consejo
Directivo convocará a una sesión del Consejo Directivo de la Unidad
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de
realizar entrevistas a los preseleccionados.

Parágrafo. La entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición
de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte,
constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo.

Artículo 2.2.2.16. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Conformación y remisión de la lista de candidatos. El Consejo Directivo de la
Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial
conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del
Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Delegados ante el
Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3) candidatos por cargo; lista
que será presentada por el Presidente del Consejo Directivo de la Unidad
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Presidente
de la República.

Artículo 2.2.2.17. Adicionado por el Decreto 631 de 2022, artículo 1º.
Nombramiento. Presentada la lista de candidatos para ocupar los cargos de
Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de Fiscal General Penal
Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante
el Tribunal Superior Militar y Policial, el Presidente de la República procederá
a nombrar a quien va a desempeñar cada cargo.

TÍTULO 3

NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A
CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN
CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO 1

DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Artículo 2.2.3.1.1. Delimitación de los Organismos y Dependencias. Llevarán a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y
dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias
autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley
y serán los siguientes:

1. En las Fuerzas Militares:

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus
Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de
inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno
de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.

3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de
las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de
Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión,
competencias y funciones.

b) En el Ejército Nacional:

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las
dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a
ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División,
Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas
actividades en sus diferentes niveles.

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto
administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia,
previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de
acuerdo con su misión, competencias y funciones.

c) En la Armada Nacional:

1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de
inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las
unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización
desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional,
mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de
acuerdo con su misión, competencias y funciones.

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:

1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de
inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las
unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y
táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus
diferentes niveles.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de
Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

2. En la Policía Nacional:

a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la
cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y
contrainteligencia en la Policía Nacional.

b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el
Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de
Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”

Todas las dependencias orgánicas a ella.

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

Todas las dependencias orgánicas a ella.

(Decreto 857 de 2014 artículo 1°)

CAPÍTULO 2

REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

Artículo 2.2.3.2.1. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de
Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las
prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los
siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:

a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la
Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.

b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto
en los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.

c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7° y 9° de la Ley
1621 de 2013.

d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe
orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo
de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a
posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines
enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades
del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas actividades de
inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea
por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de
los intereses nacionales.

e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el
Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser conforme a
las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos
que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia.

f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta
realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los
requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan
Nacional de Inteligencia.

g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año
a partir de su adopción.

(Decreto 857 de 2014 artículo 2°)

CAPÍTULO 3

COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.

Artículo 2.2.3.3.1. Coordinación y Cooperación para el Intercambio de
Información. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos de
inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con
la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de
especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se
comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y acceso
de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC.

Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden
nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o
memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los
parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las
restricciones legales a la difusión de la misma.

Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados
a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos en materia
de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los
organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice
la reserva legal, la seguridad y la protección de la información.

Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se
establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados y
protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de
la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.

(Decreto 857 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.2.3.3.2. Colaboración de otras Entidades Públicas y Privadas en el
Suministro de Información. En el marco de la colaboración y coordinación
interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la
función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir
convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades
públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley
1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 4°)

CAPÍTULO 4

DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O
MISIONES DE TRABAJO.

Artículo 2.2.3.4.1. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son
documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados,
procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia
con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos
documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en
medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos
científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración,
protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de
acuerdo con la ley deban conocer de ellos.

(Decreto 857 de 2014 artículo 5°)

Artículo 2.2.3.4.2. Protección de los Documentos de Inteligencia y
Contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y
contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en
cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión
contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los
parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013,
el presente Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de
cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad
de la información.

(Decreto 857 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.2.3.4.3. Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de
operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los
documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia y deberán contener:

a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.

b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4°
de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o
contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los
fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5°
de la Ley 1621 de 2013.

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.

d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.

e) Personal que efectuará la misión.

f) Nivel de clasificación del documento.

g) Anexos cuando se consideren pertinentes.

h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección
o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su
estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y
15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran
la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto
administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de
operaciones y/o misiones de trabajo.

i) Vigencia.

Parágrafo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y
contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la
Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y
contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que
se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita
el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de
Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos
administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan
los respectivos organismos.

(Decreto 857 de 2014 artículo 7°)

Artículo 2.2.3.4.4. Criterio Orientador de los Informes de Inteligencia
Financiera de la UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las
unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes
de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las
prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los
organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar
una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como
criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con
el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 8°)

CAPÍTULO 5

MANUALES.

Artículo 2.2.3.5.1. Manuales. Los Jefes o Directores de los organismos que
integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y
expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus
organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a la
Ley 1621 de 2013.

Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando
constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se
efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las
modificaciones.

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de
clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal, de
acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de
inteligencia y contrainteligencia y el presente Título.

(Decreto 857 de 2014 artículo 9°)

CAPÍTULO 6

RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS
NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

Artículo 2.2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley
1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos
de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se
les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el
siguiente artículo.

(Decreto 857 de 2014 artículo 10)

Artículo 2.2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de
clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los
siguientes:

a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los
documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al
exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.

b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos
de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles
amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior
del país los intereses del Estado.

c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los
documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre
posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar
directamente las instituciones democráticas.

d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los
documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las
instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y
dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas,
riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas
instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos,
procedimientos, integrantes y fuentes.

Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan
información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad,
asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a
mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las
restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores,
las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella.
Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos,
manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la
información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia.

(Decreto 857 de 2014 artículo 11)

Artículo 2.2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los organismos
de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la
información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán
con los siguientes criterios:

a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber
y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es
propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles
de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y
contrainteligencia.

b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán
las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a
ella.

c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y
contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso.

d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir
e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia.

e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas
tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación,
con capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos,
perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de
inteligencia y contrainteligencia.

f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la
Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que
goce de reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia
extranjeras.

Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos,
para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso a la
información a las autoridades o receptores competentes.

(Decreto 857 de 2014 artículo 12)

CAPÍTULO 7

SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

Artículo 2.2.3.7.1. Seguridad y Restricciones en la Difusión de Productos de
Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia
y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de
inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley,
indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al
receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o
contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como
referencia las siguientes restricciones para cada caso, así:

a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia
que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y,
únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro
de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más
estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El
receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de
inteligencia y contrainteligencia.

b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que
tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso
exclusivo. Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar
decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el
producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y
protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de
información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de
acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines
establecidos en la Constitución y la ley.

En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos,
procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de
inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa
nacional.

Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o
contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la
misma.

No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas
autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por escrito,
la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en
los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.

El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las
autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la
prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las
acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado
en la ley.

(Decreto 857 de 2014 artículo 13)

Artículo 2.2.3.7.2. Suministro de Información. Cuando proceda, el organismo de
inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un
requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que:

a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de
2013.

b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la
naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la
autoridad competente.

c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el
uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la
reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.

d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva.

e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o
riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la
comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus
fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de
valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de
cada organismo, según corresponda.

f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos,
medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o
contrainteligencia.

g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de
la misma. En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades
competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y
especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre
las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo
consagrado en la ley.

(Decreto 857 de 2014 artículo 14)

CAPÍTULO 8

CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

Artículo 2.2.3.8.1. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos
de inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y
archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por
cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de
clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades
estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los
organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia.

Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán un
plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en el
ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de inteligencia y
contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos, que permita dar
cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 15)

Artículo 2.2.3.8.2. Actualización, Corrección y Retiro de Datos y Archivos de
Inteligencia. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de
2013, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia crearán un comité para la actualización, corrección y retiro
de datos y archivos de inteligencia.

El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de
inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de
inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección y
retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá observar
los límites, fines y principios de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.

Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos y
archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad
de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del organismo
de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance e
implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y,
posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro meses, o,
en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del organismo.

(Decreto 857 de 2014 artículo 16)

CAPÍTULO 9

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

Artículo 2.2.3.9.1. Protección de la Identidad. Para garantizar la protección de
la identidad de los servidores públicos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas
Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la
Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán mecanismos, manuales
de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites ágiles para la
expedición del documento de nueva identidad, control de archivos y bases de
datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros,
confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico
a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y
contrainteligencia previamente autorizadas.

El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita del
respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente para
las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el marco
de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.

La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario, prorrogable y
controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y garantizar la
protección e integridad del servidor público que en ella participe.

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos,
académicos y demás que sean necesarios para facilitar la protección de la
identidad funcional e instruir a los servidores públicos que harán uso de ella.

Parágrafo. El Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien
determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento
que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante
documento escrito clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 857 de 2014 artículo 17)

Artículo 2.2.3.9.2. Medidas de Seguridad. La Registraduría Nacional del Estado
Civil, en coordinación con los organismos de inteligencia y contrainteligencia,
establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios,
incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios
responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando
en todo momento y lugar la reserva legal.

(Decreto 857 de 2014 artículo 18)

Artículo 2.2.3.9.3. Mecanismos de Protección para los Servidores Públicos que
desarrollan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y su Núcleo
Familiar. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos
pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y
actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e inminente, contra su
integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de
Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección
Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás organismos de inteligencia y
contrainteligencia que se creen por ley, coordinarán la realización del estudio
técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de las decisiones a que haya
lugar, con la dependencia de contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán
con otro organismo de la comunidad de inteligencia para tal fin.

El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones en
materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un
organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus
funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará
al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado
de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero o
compañera permanente.

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos que sean
necesarios para implementar los mecanismos de protección para los servidores
públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su
núcleo familiar.

Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las
coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se estimen
necesarias y pertinentes.

Parágrafo 1°. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores
públicos de inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a
cabo estas actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en
páginas y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones
conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la
reserva legal de dicha información como mecanismo de protección.

(Decreto 857 de 2014 artículo 19)

CAPÍTULO 10

ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE LOS
ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Artículo 2.2.3.10.1. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad. Los estudios de
credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden un
conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los
más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información,
mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que
verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los servidores públicos
y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de
personas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer
información con nivel de clasificación.

En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse,
entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen los
siguientes aspectos:

a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias,
anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes
médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba
informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo.

b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario.

c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales,
laborales, comerciales y financieras.

Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto,
finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus
características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y procedimientos
de realización y evaluación, privilegiando el interés general y la dignidad de
los evaluados.

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su
realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y procedimientos
internos en cada institución, siempre que tengan relación directa con las
actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás fines enunciados en
la Ley 1621 de 2013.

Parágrafo 1°. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando
las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos
homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de
credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas
institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y
recursos técnicos especializados.

Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de
acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea
para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el
caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de
exámenes a practicar al funcionario.

Parágrafo 2°. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán
protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y
confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a
la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección,
orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia,
contrainteligencia o asuntos internos, entre otros.

(Decreto 857 de 2014 artículo 20)

CAPÍTULO 11

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.3.11.1. Programas de Formación y Capacitación del Personal de
Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, en el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán
y/o implementarán programas académicos para formar, instruir, capacitar
periódicamente a los servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los
certificados de idoneidad y las constancias sobre el desarrollo y aprobación de
dichos programas.

Parágrafo. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y
adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la
comunidad de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del
orden nacional o internacional.

(Decreto 857 de 2014 artículo 21)

Artículo 2.2.3.11.2. Asignación Presupuestal. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia tramitarán la
partida presupuestal – Gastos Generales – Gastos Reservados con cargo a su
asignación presupuestal, observando el conducto regular, a fin de atender las
diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia asignadas de
conformidad con su marco legal.

(Decreto 857 de 2014 artículo 22)

CAPÍTULO 12.

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 2149 de 2017, artículo 1º.

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

SECCIÓN 1

DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Artículo 2.2.3.12.1.1. Del Sistema Nacional de Depuración de Datos Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia. Créase el Sistema Nacional de Depuración de
Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado – “SND”, como
un conjunto de instancias, orientaciones, actividades, recursos, definiciones,
programas e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales
y las disposiciones sobre actualización, corrección y retiro de datos y archivos
de inteligencia y contrainteligencia.

Artículo 2.2.3.12.1.2. Estructura del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Sistema Nacional de Depuración
“SND” estará conformado por un Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo
Operativo.

SECCIÓN 2

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 2.2.3.12.2.1. Del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración
de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo
del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).

2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).

3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo
presidirá;

4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).

5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).

6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).

7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de
Inteligencia” o su delegado (a).

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en
las reuniones.

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Sistema “SND” se reunirá cada seis (6)
meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del
Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su
secretaría técnica.

Parágrafo 4°. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y
la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones
Constitucionales y legales que les corresponden, podrán designar un o una
delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones del Consejo
Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.

Artículo 2.2.3.12.2.2 De la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del
Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de
Defensa Nacional.

Artículo 2.2.3.12.2.3. De las funciones del Consejo Directivo del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita conocer cifras
aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y
contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales,
posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y
archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas
o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y
futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito,
que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.

3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que permitan con
eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de inteligencia y
contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de
depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de
inteligencia,

contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en
custodia del Archivo General de la Nación.

5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y
protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que
sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso de
depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen
nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso,
la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales
y los protocolos de seguridad de la misma.

6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la puesta en
marcha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del mismo.

7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su
implementación.

8. Establecer su reglamento interno.

9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo
Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia
y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos
relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional,
para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de
reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de
reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Artículo 2.2.3.12.2.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo
Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia
y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia
tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o
extraordinarias del Consejo Directivo del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las
reuniones del Consejo Directivo.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de
compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las
reuniones del Consejo Directivo del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las
actividades del Consejo Directivo del “SND”.

5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el
Consejo Directivo del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.

SECCIÓN 3

DEL CONSEJO TÉCNICO

Artículo 2.2.3.12.3.1. Del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de
Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del
Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del
Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus veces, o
su delegado (a), quien lo presidirá;

2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar
del Ejército – CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).

3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus veces, o su
delegado (a).

4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus veces, o su
delegado (a).

5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que haga sus
veces, o su delegado (a).

6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia o
la dependencia que haga sus veces, del Departamento Administrativo “Dirección
Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).

7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(U.I.A.F.), o su delegado (a).

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en
las reuniones.

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico del Sistema “SND” se reunirá cada tres (3)
meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del
Consejo Técnico del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su
secretaría técnica.

Artículo 2.2.3.12.3.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del
Director de Producción Estratégica (DIPES), de la Jefatura de Inteligencia y
Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares
o quien haga sus veces.

Artículo 2.2.3.12.3.3. De las funciones del Consejo Técnico del Sistema Nacional
de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El
Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo del
Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia.

2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean
requeridos.

3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de
inteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo
del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y
eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y
contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de
depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional de
Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para
adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.

5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que
establezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de
los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del
extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.

6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y contrainteligencia,
para la elaboración de los formatos correspondientes a la entrega, recepción,
custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen
durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el ordenamiento
jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad
de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal
de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la
misma.

7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su
implementación.

8. Establecer su reglamento interno.

9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo
Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos
relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional,
para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de
reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de
reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Artículo 2.2.3.12.3.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo
Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Técnico del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia
tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o
extraordinarias del Consejo Técnico del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las
reuniones del Consejo Técnico.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de
compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las
reuniones del Consejo Técnico del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las
actividades del Consejo Técnico del “SND”.

5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el
Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.

SECCIÓN 4

DEL CONSEJO OPERATIVO

Artículo 2.2.3.12.4.1. Del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración
de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo
del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y retiro
por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.

4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la depuración
de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se conformen en
cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como apoyo a
los Comités de actualización, corrección y retiro.

5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y
contrainteligencia por cada uno de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia.

6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora técnicamente en
materia archivística y de gestión documental al Consejo Operativo, acorde a la
normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por cada organismo que integra la
comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.

Parágrafo 2°. El Consejo Operativo del Sistema “SND” se reunirá al menos una vez
al mes o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del
Consejo Operativo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su
secretaría técnica.

Artículo 2.2.3.12.4.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Operativo del
Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de
Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría
técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos de la
Dirección de Inteligencia Policial.

Artículo 2.2.3.12.4.3. De las funciones del Consejo Operativo del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el Consejo
Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia
y Contrainteligencia.

2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo y el
Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia.

3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que permita
conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de
inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y
digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de
datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos,
técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos
presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de
depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente
Sistema.

4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean
requeridos.

5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo
Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de
Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que
permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que
los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente
las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.

6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de
Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para
adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.

7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que
establezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.

8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia,
niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que
garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el
ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida
e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la
reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de
seguridad de la misma.

9. Establecer su reglamento interno.

10. Las demás que defina el señor Presidente de la República.

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo
Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia
y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos
relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional,
para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas de compromiso de
reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de
reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Artículo 2.2.3.12.4.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo
Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia
y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Operativo del Sistema
Nacional de Depuración de Datos y Archivos de inteligencia y Contrainteligencia
tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o
extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las
reuniones del Consejo Operativo.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de
compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las
reuniones del Consejo Operativo del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las
actividades del Consejo Operativo del “SND”.

5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema Nacional de
Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las
decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.2.3.12.5.1. Conformación de equipos interdisciplinarios. Cada uno de
los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá conformar equipos
interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes disciplinas:
archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia, contrainteligencia,
derecho, derechos humanos, derecho internacional humanitario, politólogos,
relaciones internacionales, economía, finanzas, entre otras ciencias o
disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan de apoyo al
proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para que efectúen el
estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto correspondiente de aquellos
datos o archivos que se deban retirar, así como para la construcción de las
versiones editadas que sean requeridas por las autoridades competentes, cuando
la información que goza de reserva legal deba ser anonimizada, en especial,
fuentes, agentes, medios, métodos, procesos, procedimientos y en aquellos casos
que puedan poner en riesgo la vida o integridad de los ci udadanos.

Artículo 2.2.3.12.5.2. Designación de los funcionarios de enlace en cada uno de
los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Cada organismo de
inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de inteligencia designará un
(1) funcionario responsable de las coordinaciones y enlaces que se requieran
para garantizar la entrega y traslado de la reserva legal de la información, a
los receptores legales, de los archivos de inteligencia y contrainteligencia que
deban ser r etirados.

Artículo 2.2.3.12.5.3. Criterios para los procedimientos de actualización,
corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad
de inteligencia deberán observar los siguientes criterios:

1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo el
proceso de depuración.

2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con metodologías
que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los datos o
archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma regresiva
hasta los más antiguos.

3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia debe
realizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló el
ciclo de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza,
potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.

4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y
contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no
perjudique las condiciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas,
potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa
nacional, para lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den
fe de la revisión.

5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y
contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines esenciales del Estado,
los intereses nacionales, la vigencia del régimen democrático, la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación.

6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia
contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas de la
República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los
ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la
vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el
crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y
otras amenazas similares.

7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y
contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los intereses
económicos de la Nación.

8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y retiro se
adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y contrainteligencia, se
adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos, científicos, técnicos,
tecnológicos y presupuestales disponibles.

Artículo 2.2.3.12.5.4. Protocolo para la actualización, corrección y retiro de
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de
inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia
deberán:

1. Elaborar y adoptar formatos internos para actualizar, corregir y retirar
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Elaborar la relación y actas respectivas de entrega y recibo de aquellos
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean r etirados.

3. Hacer entrega al Archivo General de la Nación de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, dejando constancia de la
trazabilidad del proceso, trasladando la reserva legal de la información y
protegiendo aquellos datos y archivos que puedan poner en riesgo fuentes,
agentes, medios, procesos y procedimientos de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia.

Artículo 2.2.3.12.5.5. Entrega de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia que sean retirados. Cada uno de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia
deberá entregar los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que
sean retirados, al Archivo General de la Nación, para su administración,
custodia y preservación, trasladando la reserva legal de la información retirada
y protegiendo aquellos datos que puedan poner en riesgo la seguridad y defensa
nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de
inteligencia y contrainteligencia.

Artículo 2.2.3.12.5.6. Recibo, acceso y protección de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. El Archivo General de la
Nación recibirá de los organismos de inteligencia y contrainteligencia aquellos
datos y archivos que éstos hayan retirado, previa comunicación escrita en la que
el Archivo General de la Nación manifieste a los organismos de inteligencia y
contrainteligencia que existen las condiciones de espacio físico, seguridad y
conservación adecuadas, indicando a estos el lugar al que deben ser llevados los
datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados. El Archivo
General de la Nación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en
marcha del Sistema de Depuración, establecerá los protocolos, niveles,
trazabilidad y controles de acceso a los datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia retirados, con destino a las autoridades competentes y
receptores legales autorizados por la ley para el cumplimiento de sus fines,
observando lo consagrado tanto en la Ley 1621 de 2013 como en la Ley 1712 de
2014.

El Archivo General de la Nación establecerá los protocolos de seguridad y
trazabilidad correspondientes al acceso y consulta que autorice a los datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, dejando constancia de
la autoridad o receptor legal competente que los requirió, fecha, hora, forma de
entrega de las copias controladas, disposición final de los documentos y
traslado de la reserva legal de la información. El Archivo General de la Nación
en la administración, custodia, conservación, autorización de acceso y
expedición de copias controladas de los datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia retirados, observará el ordenamiento jurídico, en especial,
garantizará el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas
las personas, la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios,
métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, el
debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los
receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.

El efecto presupuestal que se deriva de la aplicación de los artículos
2.2.3.12.5.5., 2.2.3.12.5.6. y 2.2.3.12.5.7, será asumido por cada uno de los
organismos que integran la comunidad de inteligencia y, cuando se requiera, cada
organismo en relación con los archivos que deba retirar podrá suscribir un
convenio con el Archivo General de la Nación.

Artículo 2.2.3.12.5.7. Archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos
reservados del extinto D.A.S. El Archivo General de la Nación mantendrá la
custodia de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados
del extinto DAS. Para los trámites de acceso y consulta de la documentación
correspondiente a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos
reservados del extinto DAS, será la Dirección Nacional de Inteligencia la
autoridad competente para autorizar el acceso o consulta de los mencionados
archivos.

El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia,
contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., estará sujeta a la
reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este
sentido, sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las
autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los
entes de control que la requieran para el cumplimiento de su misión
Constitucional o legal. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o
elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso
y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos
reservados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

TÍTULO 4

ARMAS Y MUNICIONES

CAPÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 2535 DE 1993

Artículo 2.2.4.1.1. Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del
artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso
privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos
nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente
creados o autorizados por la ley, son las siguientes:

a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario
(INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa
autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2°. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente
artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 1°)

Artículo 2.2.4.1.2. Autorización. Conforme al parágrafo 3° del artículo 9° del
Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional,
podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:

a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través
de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del
artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos
armas;

c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio
activo, un arma;

d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros,
sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio
de sus actividades como tal.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 2°)

Artículo 2.2.4.1.3. Transporte. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del
Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con
permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono,
deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes
condiciones de seguridad:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;

b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

Parágrafo. Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de
Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo,
deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.

b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación
Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.

c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 3°)

Artículo 2.2.4.1.4. Coleccionistas y Deportistas. A los coleccionistas y
deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica
deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al
año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán
tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 4°)

Artículo 2.2.4.1.5. Polígonos. Establécense los siguientes requisitos para la
instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535
de 1993:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares,
con los siguientes datos.

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del
solicitante;

b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.

2. Certificado judicial vigente.

3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con
jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que
indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las
condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército
Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el
polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.

4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control,
Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono
(fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de
munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes
por la autoridad militar de su residencia.

5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que
la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y
seguridad públicas.

6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar
idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.

El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años
prorrogables.

Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los
numerales 3 y 5 del presente artículo.

Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la
Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos,
otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.

En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o
accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y
venta de bebidas embriagantes.

Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el
permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de
entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 2.2.4.1.23., del
presente Capítulo.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 5°)

Artículo 2.2.4.1.6. Sesiones. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa
Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá
ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y
extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por
conducto del Secretario.

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las
Fuerzas Militares.

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos
conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa
citación del Secretario del Comité.

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros
y de las decisiones se tomarán la mayoría.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 6°)

Artículo 2.2.4.1.7. Expedición y Revalidación de Permisos. El Comité de armas
del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las
peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente,
para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con
armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de
las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o
porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se
encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.

b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos
de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las
circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de
1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del
mismo Decreto.

c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o
parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;

d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional
de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario
tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;

e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la
venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de
importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos
requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto,
conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera
original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 7°)

Artículo 2.2.4.1.8. Certificado Médico. Para los efectos previstos en el ordinal
d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no
expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas
las siguientes:

1. VISTA.

a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin
gafas o lentes de contacto.

b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los
ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o
son lentes de contacto.

c) Hemeralopía: No se Admite.

d) Escotomas centrales: No son admisibles.

e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.

f) Existencia de nistagmus.

g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que
pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los
literales anteriores.

2) OÍDO.

a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de
pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo
el índice de la pérdida combinada.

b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del
reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.

c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.

d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,

e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que
produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.

f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que
produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o
pérdida de fuerza ostensible.

g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.

3. ESTADO MENTAL.

a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la
personalidad;

b) Toda Psicosis.

c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el
uso, manejo y tenencia de armas de fuego;

d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;

e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.

4. TÓXICOS DEPENDIENTES

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.

5. APARATOS LOCOMOTORES

a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o
parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la
Seguridad en el uso o manejo de armas.

b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano
rectora.

c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.

d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.

6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las
anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante
el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de
tenencia.

Parágrafo. Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal
del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 8°)

Artículo 2.2.4.1.9. Procedimiento. Para los efectos del artículo 37 del Decreto
2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:

1. La Industria Militar vende a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Comando
General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el
impuesto al valor agregado IVA.

2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%)
para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia,
con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el
valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de
las mismas a las autoridades militares competentes.

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de
1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor
del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de
timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la
elaboración del permiso respectivo.

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de
la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria
Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del
uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 9°)

Artículo 2.2.4.1.10. Cesión de Armas. Cuando se trate de la cesión de armas de
uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45
del Decreto 2535 de 1993, deberá acompañarse prueba documental que acredite el
parentesco.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 10)

Artículo 2.2.4.1.11. Explosivos. Para la compra de explosivos en la Industria
Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado
deberá cumplir con lo siguiente:

a) Entidades Públicas

1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la
Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén
de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.

b) Actividad para la cual requiere el explosivo.

c) Forma y seguridad del almacenamiento.

d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van
a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y
forma de empleo.

3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y
recibir el material solicitado.

4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.

1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente
artículo indicando:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

d) Formas y Seguridad de almacenamiento;

e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van
a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y
forma de empleo.

3. Certificado de existencia y representación legal.

4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.

5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por
las autoridades competentes.

6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.

7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.

c) Personas Colombianas o extranjeras.

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y
Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada,
Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista
almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Forma y Seguridad de almacenamiento;

d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van
a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso que
les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento,
nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.

3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios,
deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad
competente.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 11)

Artículo 2.2.4.1.12. Usuarios. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3°
del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la
Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del
12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia
plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con
no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas,
Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está
facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho
material, las siguiente información.

1. Para usuarios:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Ejecución trimestral del plan de compras;

e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;

f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

2. Para importadores y comercializadores:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,

e) Ejecución trimestral del Plan de compras;

f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores,
fecha de venta y cantidad vendida;

g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 12)

Artículo 2.2.4.1.13. Nitrocelulosa. Los importadores, comercializadores o
usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están
obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del
Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada
venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán
coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 13)

Artículo 2.2.4.1.14. Planes de Compras. Los planes anuales tanto de compras como
de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a
más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la
ejecución de los planes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 14)

Artículo 2.2.4.1.15. Informes de Ejecución. Los informes de ejecución trimestral
requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control
Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 15)

Artículo 2.2.4.1.16. Licencias de Importación. Con el objeto de cotejar la
información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las
licencias de importación del respectivo trimestre.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 16)

Artículo 2.2.4.1.17. Almacenamiento de Nitrocelulosa. Corresponde a los
Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones,
mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se
almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad
industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización
consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías
peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan
dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento
industrial o de comercio.

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y
Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la
información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección
del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 17)

Artículo 2.2.4.1.18. Transporte de Explosivos. Para la aplicación del artículo
54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá
sujetarse a los siguientes requisitos.

TERRESTRE, MARÍTIMO Y FLUVIAL.

– Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.

– Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar
respectiva.

– Factura de pago suministrada por la Industria Militar.

– Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta
respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.

– Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el
transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.

AÉREO:

– Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización
previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de
tipo de material que autoriza transportar.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 18)

Artículo 2.2.4.1.19. Importación y Exportación de Armas. Para los efectos del
artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la
Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para
las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:

a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.

1. Solicitud motivada en la que conste:

a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,

b) Puerto de embarque;

c) Puerto de llegada al País;

d) Destino final (lugar de almacenamiento);

e) Porcentaje de concentración de los explosivos;

f) Nombre del consignatario;

g) Nombre de la Casa exportadora;

h) Empleo que se le dará al material;

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.

4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:

a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.

b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica,
Base Naval o Aérea, de su residencia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 19)

Artículo 2.2.4.1.20. Permisos de Exportación e Importación de Armas. De
conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de
las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e
importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores
que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias
internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

Parágrafo. Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa
del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la
Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando
General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente
autorización.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 20)

Artículo 2.2.4.1.21 Modificado por el Decreto 2174 de 2023, artículo 2º.
Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de
comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y
globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio
nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora,
productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia,
se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de
Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o
comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos
aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese
departamento.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de
Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo
comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la
Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la
jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique,
almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y
globos aerostáticos de pirotecnia.

3. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de
Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto
social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula
de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y
almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y
globos aerostáticos de pirotecnia.

5. Certificación que acredite la idoneidad del personal de la fábrica o del que
se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas,
emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por
el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán
del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas
controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección
Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el
que se especifique la autorización de instalación y funcionamiento de la
fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos
pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

9. Los demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos
de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y
globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de
la fecha en que se expida.

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente
artículo.

Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos
pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se
tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.21. Fábricas de Pólvora. En desarrollo del
artículo 59 del Decreto 2535 de 1993, para el funcionamiento en el territorio
nacional de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones,
fulminantes y talleres para reparación de armas, se expedirá el respectivo
permiso previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Para el permiso de funcionamiento de fábricas y expendios de artículos
pirotécnicos, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares,
con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, y número de la cédula de ciudadanía del solicitante;

b) Dirección de residencia y sitio destinado para la fabricación o expendio de
los artículos;

c) Relación de personas que se ocuparán del proceso de elaboración con su
respectivo número de cédula de ciudadanía, dirección y teléfono de la
residencia, y certificados judiciales nacionales vigentes de los mismos.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la
autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos
pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en su fabricación de
artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante
la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la
instalación de la fábrica.

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares,
con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del
solicitante.

b) Localización del taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la
autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos
pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en la fabricación de
artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante
la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la
instalación de la fábrica

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares,
con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del
solicitante.

b) Localización del Taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la
autoridad militar de su residencia.

4. Certificación que acredite al personal como idóneo en armería o en su
defecto, presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el
efecto designe el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos
del Comando General de las Fuerzas Militares.

5. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control,
Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas
Militares. Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por
la autoridad militar de su residencia.

6. Los cinco primeros días de cada mes deberán anexar la relación de armas
reparadas al Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.

Parágrafo. El permiso de funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de
Artículos Pirotécnicos, tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que
se otorgue. La revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los
requisitos previstos en el presente artículo.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 21)

Artículo 2.2.4.1.22. Requisitos de Afiliación para Clubes de Tiro y Caza. Para
la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los
interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estatutos del Club.

2. Personería Jurídica.

3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de
ellos.

4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número
de integrantes.

5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad
Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:

a) Concepto sobre los integrantes del Club.

b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de
los socios.

c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo
internacional.

d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.

Parágrafo 1°. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser
inferior a 21.

Parágrafo 2°. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los
socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una
inspección anual.

Parágrafo 3°. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista
anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las
Fuerzas Militares.

Parágrafo 4°. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los
Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de
seguridad para prevención de accidentes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 22)

Artículo 2.2.4.1.23. Control. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64
del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o
sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente
inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes
de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y
Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de
verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 23)

Artículo 2.2.4.1.24. Venta. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del
Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se
tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana
de Tiro y Caza.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 24)

Artículo 2.2.4.1.25. Devolución de Armas. La Federación Colombiana de Tiro y
Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las
armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad
militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 25)

Artículo 2.2.4.1.26. Coleccionistas. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto
2535 de 1993, inciso 2°, los coleccionistas de armas no afiliados a una
Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual
se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características históricas,
tecnológicas o científicas, considere como de colección.

2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su
residencia, con los siguientes requisitos:

a) Concepto sobre el solicitante.

b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones
y sus accesorios.

c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.

d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el
presente Capítulo.

3. Certificado judicial nacional vigente.

4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 26)

Artículo 2.2.4.1.27. Medidas de Seguridad de los Coleccionistas. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de
armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las
armas; debiendo en consecuencia observar que:

a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.

b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja
de hierro.

c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.

d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía
de la puerta de acceso al inmueble.

e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una
bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.

2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.

a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.

b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.

c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y
dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.

d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán
pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe
permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se
encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 27)

Artículo 2.2.4.1.28. Creación de Asociaciones. Quienes pretendan crear
Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del
Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las
Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas
Militares.

2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.

3. Relación de las armas de cada uno de los socios.

4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados,
que en ningún caso podrá ser inferior a 21.

5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que
trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 28)

Artículo 2.2.4.1.29. Seguridad Privada. Cuando los servicios de vigilancia y
seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego,
deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los
requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de
1993, respecto de las personas escoltadas.

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las
Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada,
deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 29)

Artículo 2.2.4.1.30. Venta de Munición Entidades de Seguridad Privada. Las
autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad
para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993,
podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y
entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el
efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los
programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 30)

Artículo 2.2.4.1.31. Multas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 86 del
Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas
en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las
mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de
identidad, características del arma y valor consignados.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 31)

Artículo 2.2.4.1.32. Material Decomisado. El material decomisado a que se
refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando
General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso
penal o civil alguno.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 32)

Artículo 2.2.4.1.33. Salvoconductos. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28
de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para
tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente
procedimiento:

a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto
distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las
Unidades Militares y Comandos de policía.

Dichos formularios consta de dos partes:

1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el “Permiso para tenencia provisional” para el arma,
con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;

b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al
apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de
consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional N° 0950001585–5 a favor del
Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda
corriente ($110.000.00);

c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad
competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el
arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección
registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.

d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso provisional
para tenencia”, que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para
tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en
todo momento la veracidad del “permiso provisional de tenencia”.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 33)

Artículo 2.2.4.1.34. Términos. Los términos de días y meses señalados en este
Capítulo, se contabilizarán conforme al calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 34)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993

Artículo 2.2.4.2.1. Armas y Municiones Inservibles. Las armas y municiones que
se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión
y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma
prevista por el artículo 101 del Decreto ley 2535 de 1993, o normas que lo
modifiquen o adicionen.

Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de
las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante General de
las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las
mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la destrucción de otro
tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.

Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y
la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un
acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y destrucción procede,
así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las
armas inventariadas.

(Decreto 626 de 2001 artículo 1°)

CAPÍTULO 3.

PORTE Y TENENCIA DE ARMAS

Artículo 2.2.4.3.1. Prohibiciones. Prohíbese el porte y transporte de armas en
motocicletas, motocarros, y mototriciclos.

(Decreto 514 de 2007 artículo 1°)

Artículo 2.2.4.3.2. Medidas para Garantizar el Cumplimiento. Las autoridades de
que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, y los gobernadores y
alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán
las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de
servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad
debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan.

Parágrafo. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la
prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de
Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los
habitantes de la República o alteraciones del orden público.

(Decreto 514 de 2007 artículo 2°)

Artículo 2.2.4.3.3. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Objeto.
El presente decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las
armas traumáticas.

Artículo 2.2.4.3.4. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Regulación. Las armas traumáticas como armas menos letales se regirán
estrictamente por la regulación establecida en el Decreto ley 2535 de 1993 y sus
modificaciones.

Artículo 2.2.4.3.5. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Ámbito
de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales,
personas jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, de
conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza
Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

Artículo 2.2.4.3.6. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Armas
traumáticas. Las armas traumáticas se clasificarán como:

1. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las
tipologías establecidas en el artículo 8° del Decreto ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.

2. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las
tipologías establecidas en el artículo 9° del Decreto ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de uso restringido.

3. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las
tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto ley 2535 de 1993 se
considerarán armas de uso civil de defensa personal.

Artículo 2.2.4.3.7. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Permiso
para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa
personal. Los particulares, previo permiso de autoridad competente, podrán tener
y/o portar las armas traumáticas de uso civil que están establecidas en el
numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, y conforme a las
cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto ley 2535 de 1993.

Parágrafo. Se podrá solicitar permiso especial para porte conforme a la
Directiva 01 de 2021 o la reglamentación que esté vigente, ante la autoridad
competente en los términos establecidos en las directrices del Ministerio de
Defensa Nacional, cuando exista una medida de restricción por parte del Gobierno
nacional o de la autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática
deberá contar previamente con el permiso para porte vigente.

Artículo 2.2.4.3.8. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Procedimiento de Marcaje o registro durante la Transición. Los ciudadanos
interesados en legalizar y definir la situación jurídica sobre armas traumáticas
con ocasión al presente decreto, a iniciativa de los mismos serán los
responsables de entregar a la Industria Militar las armas traumáticas de uso
civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6.
del presente decreto, conforme al siguiente procedimiento:

1. Los puntos de entrega de las armas traumáticas serán establecidos por la
autoridad competente.

2. Una vez entregue el ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual
se entregará ante la autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá
tomar las siguientes opciones:

a) Entregar el arma, solicitar el marcaje y continuar con el trámite de registro
y emisión del permiso de tenencia y/o porte del arma.

b) Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni
adelantar el trámite de registro y emisión del permiso.

3. Una vez recibida el arma por parte del almacén comercial con sede en la
fábrica, se expide:

3.1 Comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.

3.2 Se genera remisión con solicitud de Trabajo a la Fábrica José María Córdoba
(Fagecor).

3.3 La Industria Militar procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual
mínimo se debe contemplar:

3.3.1 Características de cada una de las armas traumáticas.

3.3.2 Datos de contacto del titular de la misma.

3.3.3 Se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo
relieve.

Parágrafo 1°. En un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación
del presente decreto, prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad
competente será la responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de
defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del
presente decreto, que se encuentran en poder de la ciudadanía, de los
importadores y de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a fin de
agotar el procedimiento de marcaje y registro de las mismas.

Parágrafo 2. En todo caso, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la
publicación del presente decreto, la Industria Militar (Indumil) y el
Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares, establecerán el procedimiento de marcaje y
registro.

Parágrafo 3. El procedimiento de marcaje o registro del arma traumática hará
parte del trámite de permiso de porte y/o tenencia establecido en el artículo
2.2.4.3.7. del presente decreto.

Artículo 2.2.4.3.9. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Entrega
de armas traumáticas. A partir de la expedición de este decreto y hasta dentro
de los 6 meses siguientes a su publicación, las personas naturales o jurídicas
titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de armas de
guerra o uso privativo y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, so
pena de su incautación y judicialización. La entrega se hará por medio del
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a
nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.

Parágrafo 1°. Las personas naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas
que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran
hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente,
podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente
artículo.

Parágrafo 2°. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o
Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al
Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción previa
elaboración del acta correspondiente, diferenciándose del decomisado.

Artículo 2.2.4.3.10. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Tiempos establecidos para el marcaje o registro de las armas traumáticas. Las
personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas deberán realizar el
marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses
contados a partir de que entre en funcionamiento y operación el procedimiento
que para ello establezca Indumil. Después de dicho proceso, contarán con ocho
(8) meses adicionales para presentar la solicitud de permiso de tenencia y/o
porte, este término se contará a partir del marcaje y registro de cada arma
traumática.

Artículo 2.2.4.3.11. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Requisitos para la solicitud de permiso de porte y/o tenencia de las armas
traumáticas. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia y/o
porte de las armas de fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en
los artículos 33 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006) y 34 del
Decreto ley 2535 de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control
Comercio de Armas Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los
siguientes requisitos:

a) Evidenciar la entrega el arma traumática a la Industria Militar para el
proceso de marcaje o registro con el comprobante de recepción: formato con datos
del propietario y arma.

b) Solicitar la cita con el código único de atención ciudadana electrónica
(ACE), mediante los canales establecidos por la autoridad competente y adjuntar
en línea los siguientes documentos:

• Presentar Factura de venta o declaración de importación del arma.

c) Presentarse el día de la cita en el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel
nacional para enrolamiento y obtención de la huella dactilar y fotografía en el
Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos.

La autoridad militar competente verificará el cumplimiento de requisitos y la
justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o tenencia del arma
traumática autorizará o negará el permiso y le informará al solicitante, de la
cita para la toma de huella dactilar y fotografía.

Artículo 2.2.4.3.12. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Costos
para el ciudadano. El solicitante deberá pagar los valores asociados a la
expedición del permiso de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 2.2.4.3.13. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º. Tiempo
para entrega de permiso. Una vez el solicitante se presente el día de la cita y
haya realizado el pago de los valores correspondientes para el permiso de
tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8) días hábiles para la entrega del
permiso.

Artículo 2.2.4.3.14. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Autorización a entregar al ciudadano. El ciudadano recibirá por la realización
del trámite, el respectivo permiso de tenencia y/o porte del arma traumática,
cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.2.4.3.15. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Canales de atención. Los canales de atención para realizar el trámite serán los
establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 2.2.4.3.16. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Cesión. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en
el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, podrá ser cedida
según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto ley 0019 de 2012 el cual
modificó el Decreto ley 2535 de 1993.

Artículo 2.2.4.3.17. Adicionado por el Decreto 1417 de 2021, artículo 1º.
Régimen de transición para el comercio de las armas traumáticas. Los
comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente decreto tengan
registradas en sus balances e inventarios armas traumáticas podrán
comercializarlas en el plazo establecido en la presente disposición con
excepción de las armas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo
2.2.4.3.6. del presente decreto.

El plazo para su comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a
la fecha de publicación de este decreto.

El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se
exporten en el plazo establecido en el párrafo precedente. En el registro deberá
indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las
personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria NIT y
nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal
cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de
identidad y del certificado de existencia y representación legal.

Así mismo, deberán informar al adquirente la obligación de solicitar la
marcación, registro y trámite para permiso de tenencia y/o porte de las armas
traumáticas dentro del término establecido en el parágrafo del artículo
2.2.4.3.7. de este decreto.

En caso de que los comerciantes no comercialicen o exporten las armas
traumáticas dentro del plazo establecido en este artículo, o las personas
naturales o jurídicas no realicen el trámite de registro ni se solicite la
autorización de tenencia y/o porte, deberán entregarlas al Estado, so pena de su
incautación y judicialización. La devolución se hará por medio del Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las
Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional,
sin recibir contraprestación alguna.

CAPÍTULO 4

Nota: Adicionado por el Decreto 771 de 2022, artículo 1º.

Del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB).

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. Establecer criterios y directrices para la operación
del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB) de que trata el
artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 el cual contará con la información de la
huella balística de todas las armas de fuego con permiso de tenencia y porte, y
con la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en
cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal.

Artículo 2.2.4.4.2. Registro Nacional de Identificación Balística. Es un sistema
único que permite la interoperabilidad entre el Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC) y Sistema de Información de Huella Balística Criminal
(SIHBCR), mediante datos y registros simples, soportados en la información
obtenida a través de la huella balística de las armas de fuego. Bajo los
principios de autenticidad, identidad, integridad, inalterabilidad,
preservación, seguridad, almacenamiento y continuidad, de la información allí
registrada.

Parágrafo 1°. Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC):
entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la
información de la huella balística de todas las armas con permiso de tenencia o
porte, que será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de
la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR):
entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la
información de la huella balística de las armas de fuego, vainillas proyectiles,
fragmentos de proyectil y encamisados, vinculadas a una investigación judicial
de carácter penal que será administrado por la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 3°. Empadronamiento: consiste en la toma de la huella balística,
obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de
fuego.

Artículo 2.2.4.4.3. Objetivos del Registro Nacional de Identificación Balística
(RNIB). Los objetivos son: registrar, validar, actualizar, generar, certificar y
suministrar información necesaria para facilitar la interoperabilidad de los
sistemas de información, la consulta por parte de las instituciones que integran
el registro y permitir el ejercicio del control social suministrando a las
autoridades la información sobre el empadronamiento.

Artículo 2.2.4.4.4. Corresponsabilidad. Sin perjuicio de las competencias
asignadas a todas las instituciones que integran el Registro Nacional de
Identificación Balística, estas deberán garantizar el registro, validación,
actualización, generación y suministro de la información, así como la
interoperabilidad de los sistemas y su consulta en línea.

Artículo 2.2.4.4.5. Interoperabilidad. Los sistemas de información que integran
el Registro Nacional de Identificación Balística mantendrán una permanente
comunicación y cooperación en doble vía, permitiendo el registro, validación,
actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el
desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el
ingreso y la consulta de la información.

Artículo 2.2.4.4.6. Protección de datos personales. Las instituciones que
integran el RNIB garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental
de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringir
los datos en los casos autorizados por la Constitución o la Ley, y conforme a lo
previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las
definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.

Parágrafo. Las Instituciones a las que hace referencia este artículo que
recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales, deberán
realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura, dando
estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales
previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley
Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Adicionalmente, deberán
adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido
tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de naturaleza sensible. Dichas
medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, y demostrables.
Especial énfasis realizarán en garantizar la veracidad, la seguridad, la
integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso, y la circulación
restringida de esa información.

Artículo 2.2.4.4.7. Entidades que conforman el Registro Nacional de
Identificación Balística:

1. Ministerio de Defensa Nacional: tiene la potestad reglamentaria referente al
Registro Nacional de Identificación Balística.

2. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE):
realizará el registro, validación, actualización, generación, certificación y
suministro de la información, que permita la interoperabilidad de la información
requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC.)

3. Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del
Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).

4. Fiscalía General de la Nación: realizará el diseño, implementación, dirección
y administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal
(SIHBCR).

SECCIÓN 2

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC).

Artículo 2.2.4.4.8. Diseño, implementación, dirección y administración del
Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). El diseño,
implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad del
Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional-Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL, para lo cual cumplirá con las siguientes
funciones:

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria
para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.

2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que las instituciones
responsables en el procedimiento de permisos para porte o tenencia de las armas
de fuego se integren al Sistema de Información de Huella Balística Civil
(SIHBC).

3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro,
actualización y gestión de la información requerida por el Sistema de
Información de Huella Balística Civil (SIHBC) e impartir las directrices
relacionadas con los usos y propósitos de la información.

4. Realizar el empadronamiento de las armas de fuego.

5. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las
diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de
la información que requiera el Sistema de Información de Huella Balística Civil
(SIHBC) en sus etapas de despliegue.

6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC) y al cumplimiento de las instituciones en el registro,
validación, actualización, generación y suministro de la información.

7. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades
corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para
tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución
Política y la ley.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los lineamientos para
el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la
confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser
reservados, y establecer los roles y acceso al Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC).

Artículo 2.2.4.4.9. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística
Civil (SIHBC). Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística
Civil (SIHBC) las instituciones establecidas en el artículo 2.2.4.4.3 del
presente Decreto, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y los
ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que
sean establecidos por la Policía Nacional a través de la Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL.

Artículo 2.2.4.4.10. Responsabilidades de las instituciones que integran al
Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las instituciones a
quienes se aplica el presente Decreto son responsables del registro, validación,
actualización, generación, certificación y suministro de la información de cada
institución que integra el Sistema de Información de Huella Balística Civil
(SIHBC).

Es responsabilidad de las instituciones velar porque la información que se
incorpore en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) se
registre, valide, actualice, genere y suministre de manera oportuna, veraz y
confiable.

Artículo 2.2.4.4.11. Armas de fuego que deben ser registradas y empadronadas en
el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las armas de fuego
con permisos para porte o tenencia que deben ser registradas y empadronadas, son
las que cumplan con las siguientes características técnicas:

a) Pistolas, subametralladoras y revólveres sin importar calibre

b) Fusiles y carabinas sin importar calibre

c) Armas automáticas sin importar calibre

d) Escopetas sin importar calibre

e) Rifles sin importar calibre

Artículo 2.2.4.4.12. Procedimiento para el empadronamiento. A partir de la
entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, las
personas naturales o jurídicas deberán propender por la realización del
procedimiento de empadronamiento de las armas de fuego con permiso de porte o
tenencia.

En cuanto a las armas de fuego nuevas se realizará el registro de
empadronamiento durante el trámite de adquisición, para lo cual la Policía
Nacional lo efectuará antes de ser entregada por el DCCAE al titular del
permiso.

Parágrafo 1°. El costo del empadronamiento del arma de fuego corresponde al
fijado por la Ley 2197 de 2022 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. El presente procedimiento, será requisito para la renovación y
cesión de los permisos para porte y/o tenencia de las armas de fuego.

Artículo 2.2.4.4.13. Fases para la operación del Sistema de Información de
Huella Balística Civil (SIHBC). Las fases de despliegue del sistema, por
instituciones y por módulos, serán definidas por el Ministerio de Defensa
Nacional a través de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e
Interpol. Una vez las instituciones sean convocadas a integrarse al Sistema de
Información de Huella Balística Civil (SIHBC), deberán hacerlo en los términos y
condiciones dispuestos por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las entidades señaladas en el artículo 2.2.4.4.7 del presente decreto, deberán
registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información necesaria
en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para cumplir el
procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y protocolos que
para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo
continua coordinación y comunicación.

Parágrafo 1°. Las Instituciones que integran el Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC) deberán prestar asesoría, capacitación, acompañamiento y
suministro de la información requerida durante las etapas de diseño,
implementación, despliegue y en cualquier momento de su operación.

Parágrafo 2°. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol, deberá observar los principios que rigen la cadena de
custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los procedimientos
que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de Información de Huella
Balística Civil (SIHBC).

Artículo 2.2.4.4.14. Costos del Sistema de Información de Huella Balística Civil
(SIHBC). Las entidades que integran el sistema, previa disponibilidad
presupuestal, asumirán los costos de uso y funcionamiento del mismo.

Las entidades deberán contar con los requerimientos técnicos necesarios para
operar el Sistema de Información de Huella Balística Civil, de acuerdo con las
especificaciones que establezca el Ministerio de Defensa Nacional a través de la
Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

SECCIÓN 3

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR)

Artículo 2.2.4.4.15. Diseño, implementación, dirección y administración del
Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). El diseño,
implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad de la
Fiscalía General de la Nación, para lo cual cumplirá con las siguientes
funciones:

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria
para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.

2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro,
actualización y gestión de la información requerida por el sistema e impartir
las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la misma.

3. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las
diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de
la información que requiera el sistema.

4. Hacer seguimiento a la operabilidad del sistema y al cumplimiento de las
instituciones en la operación, registro, validación, actualización, y gestión.

5. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades
corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para
tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución
Política y la ley.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación establecerá los lineamientos para el
procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la
confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser
reservados, y establecer los roles y acceso al sistema.

Artículo 2.2.4.4.16. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística
Criminal (SIHBCR). Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística
Criminal(SIHBCR) las instituciones con funciones permanentes de policía judicial
de conformidad con el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las
restricciones de información y de acceso que sean establecidas por la Fiscalía
General de la Nación, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 2.2.4.4.17. Responsabilidades de las instituciones que se integren al
Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Las instituciones
a quienes se aplica el presente decreto son responsables de la operación,
registro, validación, actualización, entrega y gestión de la información de cada
institución que integra el sistema.

SECCIÓN 4

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 2.2.4.4.18. Régimen de Transición. A partir de la entrada en vigencia
del presente decreto las instituciones que integran el Sistema de Información de
Huella Balística Civil (SIHBC) contarán con un término de dos meses, para
cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas del funcionamiento del
Registro Nacional de Identificación Balística, y doce (12) meses adicionales
para implementar el citado registro, las cuales serán establecidas por el
Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional-Dirección de
Investigación Criminal e Interpol, contados a partir de la expedición del
presente decreto.

CAPÍTULO 5

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1563 de 2022, artículo 1º.

Clasificación y Reglamentación del Porte de las Armas, Municiones, Elementos y
dispositivos Menos Letales

Artículo 2.2.4.5.1. Objeto. Reglamentar la clasificación, marcaje, registro,
permiso y restricciones de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos
letales.

Artículo 2.2.4.5.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas
las personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la
presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su
misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

Artículo 2.2.4.5.3. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se clasificarán
según su funcionamiento y características, como se enuncia en los artículos
siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte, la
comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el
presente decreto.

Artículo 2.2.4.5.4. Energía Cinética. Elemento diseñado para influir en el
comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el
impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como
la energía que se genera por el movimiento, de lo que se desprende que no
depende de su funcionamiento, sino de su movimiento, en los términos de la Ley.
Dentro de esta clasificación se incluyen a título de enunciación, las
siguientes:

a) Bastón tonfa.

b) Bastón extraíble.

c) Manoplas metálicas.

Artículo 2.2.4.5.5. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que
utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un
gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las
siguientes armas menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Escopeta.

d) Carabina.

e) Rifle.

Artículo 2.2.4.5.6. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que
carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego.
Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas
menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Escopeta.

d) Carabina.

e) Rifle.

Artículo 2.2.4.5.7. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga
eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción
involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza
la importación, comercialización y porte de aquellas que cumplan con las
siguientes características técnicas.

a) Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).

b) Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.

c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.

d) Máxima 50.000 volt.

e) Intensidad max 2,1 mA.

Artículo 2.2.4.5.8. Bioquímica. Son todos aquellos elementos diseñados para la
detención de animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un
efecto analgésico incapacitante. Dentro de esta clasificación solo se autoriza
el porte de las siguientes armas menos letales:

a) Pistola lanzadora de dardos tranquilizantes.

b) Rifle lanzador de dardos tranquilizantes con manómetro (uso animal).

Artículo 2.2.4.5.9. Municiones de las armas, elementos y dispositivos menos
letales. Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las
armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento.
Se clasifican de la siguiente manera:

1. Neumáticas o de Aire Comprimido.

a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos calibres entre
el 4,5 milímetro o .117 pulgadas al 17,3 milímetro o .68 pulgadas, metálicos o
plásticos.

b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92 milímetros o .43
pulgadas.

2. Fogueo.

a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o .22 pulgadas.

b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o .380 pulgadas.

3. Bioquímica.

Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico, en material
plástico desechable.

Artículo 2.2.4.5.10. Permiso para porte de armas, elementos y dispositivos menos
letales. Los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar un permiso para el porte de armas,
elementos o dispositivos menos letales clasificados en el presente decreto.

Parágrafo 1°. El permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia
de tres (3) años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas, elementos
o dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas
deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos elementos y su
autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Parágrafo 2°. Los elementos menos letales enunciados en la clasificación de
energía cinética, no requieren permiso de porte.

Parágrafo 3°. Aquellos elementos o dispositivos menos letales que sean de
consumo o se agoten a través del tiempo o su empleo, no requieren permiso para
su porte, excepto, las restricciones establecidas en la Ley.

Artículo 2.2.4.5.11. Procedimiento de obtención de permiso de porte de Armas y
dispositivos menos letales. Las personas naturales o jurídicas para la obtención
del permiso de porte de las armas y dispositivos menos letales, deberán seguir
el siguiente procedimiento:

Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la
entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las
armas o dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia
interesados en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen,
conforme al siguiente procedimiento:

1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

2. Para la realización del marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales
del solicitante.

3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos letales serán
establecidos por la Industria Militar.

4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de marcaje previa
inscripción.

5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en los puntos
establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos letales, en
el cual mínimo se debe contemplar:

5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos menos letales.

5.2. Datos de contacto del titular de la misma.

5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo
relieve.

6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a reclamar el arma,
elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá continuar el trámite del
permiso de porte para su posterior anotación en el Registro Nacional de Armas,
elementos o dispositivos menos letales.

7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya
reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos por el
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de
2022, las personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos
letales, tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria
Militar y posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente
registro ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, so pena de su incautación por parte de la autoridad.

Artículo 2.2.4.5.12. Requisitos para la solicitud de permiso de porte de las
armas, elementos, y dispositivos menos letales. Para el estudio de las
solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos
letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:

1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria Militar

2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos letales,
digitalizando los siguientes documentos:

a) Para personas naturales:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte del Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del certificado de
existencia y representación legal de la persona jurídica, los siguientes
documentos:

1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.

2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
para los servicios sometidos a su vigilancia.

Artículo 2.2.4.5.13. Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos
letales. Es un sistema único que permitirá interoperabiliad entre el sistema de
información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información
de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y sistema de
información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su
implementación y puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y
Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad,
integridad, preservación , seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la
información allí registrada.

Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será
administrado por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos y en él se incluirán todos los permisos de porte expedidos a las
personas naturales o jurídicas; estando disponible para su consulta por parte de
los organismos de seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales
y administrativas en que puedan verse involucradas.

Parágrafo 2°. El sistema de información de la Industria Militar debe contener
los registros del marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus
características y la información del titular de las mismas, así como los
registros de la comercialización, importación y exportación de armas, elementos
y dispositivos menos letales.

Parágrafo 3°. La Policía Nacional coordinará con el Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder a la
información, teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en
cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los
ciudadanos.

Artículo 2.2.4.5.14. Costos para el registro. El solicitante deberá pagar los
valores asociados al Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales en
la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección
Administrativa y Financiera o quien haga sus veces establezca, de acuerdo con lo
estipulado en el parágrafo 3° del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que
corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser ajustado al valor de la
Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas,
municiones y Explosivos.

Parágrafo. El recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos
menos letales, será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional de que
trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.

Artículo 2.2.4.5.15. Tiempo para entrega del permiso. Una vez el solicitante
cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje del
arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los
mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual
será entregado en ocho (8) días hábiles.

Artículo 2.2.4.5.16. Autorización para entregar al ciudadano. El ciudadano
recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del arma
o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos
establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2.2.4.5.17. Canales de atención. Los canales de atención para realizar
el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el
marcaje, los definidos por la Industria Militar.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de
uso civil, en caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el trámite de
marcaje y permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8)
meses contados a partir del inicio del proceso de marcaje por parte de INDUMIL.

Artículo 2.2.4.5.18. Pérdida o Hurto de Armas. El titular de un permiso de porte
de armas, elementos y dispositivos menos letales que sufra pérdida o hurto,
deberá:

a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida
o hurto, digitalizando los siguientes documentos:

• Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la
fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca, calibre y serie) y relato
sucinto de los hechos ocurridos al respecto

• Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad
competente en la que se debe registrar el número de noticia criminal.

Artículo 2.2.4.5.19. Comercialización, Importación y exportación de armas,
municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las personas nacionales o
extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos
letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente
articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un
plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.

Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar, importar y
exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones,
clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un concepto
favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida
por la Industria Militar.

Parágrafo. Los comerciantes autorizados para la importación de armas y
dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la
Industria Militar, previo a su comercialización.

Artículo 2.2.4.5.20. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales
deportivas. Son las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales
que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades
de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro Deportivo, para la
práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro
de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales pueden transportarse sin
necesidad de permiso de porte.

Transporte: Es la acción de llevar las armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales de un lugar a otro, clasificadas dentro de las
neumáticas o de aire comprimido, para reparación o práctica de tiro en sitios
autorizados, o para participar en competencias nacionales o internacionales.
Estas deben ir en su respectiva caja o estuche, en la cajuela o morral que
denoten su difícil accesibilidad y deben estar completamente descargadas, y sus
proveedores descargados por fuera del arma, si los tiene. Quien transporte esta
arma, munición, elemento o dispositivo menos letal, deberá estar acreditado por
la Federación Colombiana de Tiro.

Parágrafo 1°. En el evento que el arma deportiva neumática, aire o gas
comprimido sea de características similares a las armas menos letales
clasificadas en el presente decreto, deberá contar con el respectivo permiso de
porte.

Parágrafo 2°. Los elementos o dispositivos menos letales, de características y
funcionamiento diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de
entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no
requieren tramitar permiso de porte.

Artículo 2.2.4.5.21. Armas, elementos y dispositivos menos letales de Colección.
Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas
son destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no
requieren tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so pena de su
incautación conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.4.5.22. Trámite administrativo de la incautación y disposición
final. Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto de
incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de
2016, se adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del
2011, garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado
en el sistema de información creado para el efecto.

Parágrafo 1°. Terminado el procedimiento administrativo, el arma, munición o
dispositivo menos letal, se entregará al Departamento Control Comercio de Armas
y Explosivos, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la
Ley 2197 de 2022, se proceda a la destrucción.

Parágrafo 2°. En el momento que el arma, munición o dispositivo menos letal, se
encuentre inmersa en la comisión de una conducta punible, quedará a disposición
de la autoridad judicial en las instalaciones policiales, y se informará al
Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que proceda a la
respectiva cancelación del permiso.

Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte de la autoridad
judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos,
para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de
2022.

Parágrafo 3°. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones pertinentes con el
Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos que permitan
llevar a cabo la disposición final de las armas, municiones y dispositivos menos
letales, así como la actualización en el registro nacional de armas, elementos y
dispositivos menos letales, dando cuenta de las armas destruidas.

Artículo 2.2.4.5.23. Entrega de armas menos letales. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas
naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características
similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública y de uso
restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y
decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La entrega
se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del
Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de
Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.

Parágrafo 1°. Las personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos
letales que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que
quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad
competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el
presente artículo.

Parágrafo 2°. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o
Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al
Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción por parte de
la Industria Militar, previo concepto del DCCAE.

Parágrafo transitorio. Las armas, elementos o dispositivos menos letales,
accesorios, partes y municiones, que al momento de la expedición del presente
decreto se encuentren incautadas con acto administrativo ejecutoriado, se
entregarán al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, de su
jurisdicción para proceder con la disposición final.

Artículo 2.2.4.5.24. Clasificación de las Armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales, autorizados para el servicio de vigilancia y
seguridad privada. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales
para el desarrollo de actividades por parte de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, se clasificarán según su funcionamiento y características,
previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
como se enuncia seguidamente:

I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza
impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.
Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas
menos letales:

a) Revólver.

b) Pistola.

c) Carabina.

II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil,
el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta
clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:

a) Revólver

b) Pistola

III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para
anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del
tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación,
comercialización y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes
características técnicas.

Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).

Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.

Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.

Intensidad max 2,1 mA.

IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear tecnología de sonido audible para
entregar mensajes de advertencia, tales como discursos, grabaciones o tonos de
aviso o que generen fatiga auditiva de manera temporal.

Artículo 2.2.4.5.25. Autorización, uso y permisos de las armas, municiones,
elementos y dispositivos menos letales para los servicios de vigilancia y
seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
regulará la autorización, el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y
dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones para los servicios
de vigilancia y seguridad privada en desarrollo de sus labores, de conformidad
con la normatividad vigente.

Para ello deberán contar con la autorización previa para la prestación del
servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia de vigilancia y
Seguridad Privada.

Parágrafo 1°. Los servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la
Industria Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales
autorizadas para el desarrollo de las actividades, previa autorización de la
Superintendencia de vigilancia y seguridad.

Parágrafo 2°. Las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad privada y los departamentos de capacitación utilizarán, para los fines
académicos correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales;
accesorios, partes y municiones conforme a la reglamentación que expida la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 3°. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales;
accesorios, partes y municiones a las empresas de transporte de valores.

Parágrafo 4°. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales;
accesorios, partes y municiones al personal de manejadores caninos en la
prestación de su servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo
2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.

Artículo 2.2.4.5.26. Régimen de Transición para el comercio de las armas,
elementos y dispositivos menos letales. Los comerciantes que al momento de
entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e
inventarios armas y dispositivos menos letales deberán tramitar el marcaje ante
la Industria Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo
2.2.4.5.23 del presente Decreto.

Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las
mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal,
tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos.
Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al
particular.

El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se
exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la
cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de
identificación tributaria-NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de
ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica,
dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y
representación legal.

TÍTULO 5.

UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Título tiene por
objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja
por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal
sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como
de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la
asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 1°)

Artículo 2.2.5.1.2. Alcance. Para los efectos del presente Título se entiende
por:

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de
la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u
ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o
tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o
náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o
funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios
militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias.
Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel
de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o
permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de
dichos establecimientos.

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos
terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente
utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y
transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o
materiales sanitarios.

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente
consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia
espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.

Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil, aquellas
personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas
autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la
Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u
ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o
tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o
náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o
funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en
situación o zonas de conflicto armado.

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles los
establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el
Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La
expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los
centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de
material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades
sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de transporte
sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el
Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto
armado. Por transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o
aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo
y material sanitarios.

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema
de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la
manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra,
sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, al personal
sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil
autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y
medios de transporte sanitarios.

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de
la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los
Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y
el presente Título, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que
constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la
finalidad de tal empleo.

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el
personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo
143 del Código Penal Colombiano.

(Decreto 138 de 2005 artículo 2°)

CAPÍTULO 2.

DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.

Artículo 2.2.5.2.1. Uso del Emblema a Título Protector por parte del Personal
Sanitario y Religioso. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del
Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad
Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal
sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo
modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cm
de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de
9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de longitud,
formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra
vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando
en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la
cual pertenece quien lo porta.

(Decreto 138 de 2005 artículo 3°)

Artículo 2.2.5.2.2. Uso del Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de
Transporte Sanitario. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del
Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control
del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad
Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y
conflicto armado:

1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con
el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco
de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja,
formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra
vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos
de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde
la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.

2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus
colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a
título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones
posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las
mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por
la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó,
laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada
vehículo terrestre.

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones
costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el
personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores
correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible,
tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así
como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor
visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares
izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la
bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la
unidad militar o policial a la que pertenecen.

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos
o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios,
conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan
grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las
Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a
las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales
como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la
Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.

Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el
artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.

6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el
emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en
medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en
horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además,
señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la
identificación por medios electrónicos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 4°)

Artículo 2.2.5.2.3. Tarjeta de Identificación para el Personal Sanitario de la
Fuerza Pública. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I,
del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección
General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa
Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado
portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en
material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o
falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual
estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra
vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno
de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento
del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil,
permanente o temporal.

Número interno de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de
Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra
de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.

Señales particulares del titular.

Fotografía del titular.

Firma del titular.

Huella dactilar del pulgar derecho del titular.

2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o
tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad
respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el
Ministerio de Defensa Nacional.

3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.

4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y
refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de
la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar

b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército

c) Armada Nacional Director Sanidad Armada

d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea

e) Policía Nacional Director Sanidad Policía

(Decreto 138 de 2005 artículo 5°)

Artículo 2.2.5.2.4. Medidas de Control. Con el fin de controlar el uso del
emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de
la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a
título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza
Pública.

2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3.,
del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y
policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a
nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de
control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de
datos respectivas.

3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia
de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.

4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán
incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del
brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y
religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios
identificados.

5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo
2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las
tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas
en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a
solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso
indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a
los Comandos con atribuciones disciplinarias.

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de
Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las
medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga
las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados
a portar el emblema.

(Decreto 138 de 2005 artículo 6°)

CAPÍTULO 3.

USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.

Artículo 2.2.5.3.1. Uso del Emblema a Título Protector por parte del Personal
Sanitario Civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el
personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social,
para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en
brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que
sea lo más visible posible.

(Decreto 138 de 2005 artículo 7°)

Artículo 2.2.5.3.2. Tarjeta de Identificación y Brazalete. En desarrollo de lo
establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los
Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se
deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de
identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de
85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita
la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se
cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm
de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento
del titular.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de
Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra
de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

b) En el reverso:

Número interno de la tarjeta.

La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada
junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad
de salud correspondiente.

Firma del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse
mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material
impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el
centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de
las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan
por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.

3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de
Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente
para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y
proporcionar el brazalete.

4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de
identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una
vez termine la vigencia de la autorización.

(Decreto 138 de 2005 artículo 8°)

Artículo 2.2.5.3.3. Uso del Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de
Transporte Sanitarios Civiles. En tiempo de conflicto armado o en zona de
conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para
portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en
banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a
distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales
reflectivos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 9°)

Artículo 2.2.5.3.4. De los Requisitos Técnicos. El emblema deberá constar de una
cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará
sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro
logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles
según su aplicación.

Parágrafo. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como
base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con
magenta 100%.

(Decreto 138 de 2005 artículo 10)

Artículo 2.2.5.3.5. De la Autorización. El emblema de la Cruz Roja a título
protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal,
unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades
específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del
conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una
emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la
Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso
del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del
presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas
a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del
personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles
involucrados.

(Decreto 138 de 2005 artículo 11)

Artículo 2.2.5.3.6. Medidas de Control. Con el fin de controlar el uso del
emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema
de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil
autorizado.

2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de
la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas,
incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados,
el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las
sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.

3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o
del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para
crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de
transportes autorizados a portar el emblema.

4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil
autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente
cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.

(Decreto 138 de 2005 artículo 12)

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 2.2.5.4.1. Sanciones. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del
emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2.
del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de
servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley
836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de
2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la
Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o
abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del
emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin
perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo
con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código
Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

(Decreto 138 de 2005 artículo 13)

Artículo 2.2.5.4.2. Difusión. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará
programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas
Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas
pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de
formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso
y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión
de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.

El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión
de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que
guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las
asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de
salud y la divulgación dirigida al público en general.

(Decreto 138 de 2005 artículo 14)

Artículo 2.2.5.4.3. Inclusión en la Doctrina Militar y Policial de las Normas
Relativas al Uso y Protección del Emblema de la Cruz Roja y otras Señales
Distintivas. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de
las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las
medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las
normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras
señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos,
de actualización permanente, relacionado con dichas normas.

(Decreto 138 de 2005 artículo 15)

Artículo 2.2.5.4.4. Garantías. Todas las autoridades y personas en Colombia
deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al
personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las
personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en
situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su
libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias,
evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere
necesario para el buen desarrollo de sus actividades.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber
constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán
con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de
los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.

(Decreto 138 de 2005 artículo 16)

TÍTULO 6.

REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA
CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,
8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00 DEL
ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.6.1. Objeto. El presente título establece controles a la maquinaria
y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00,
8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00,
8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 1°)

Artículo 2.2.6.2. Intercambio de información. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un
convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible
sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias
previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio
el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser
usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN,
para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria
utilizada en la minería.

(Decreto 723 de 2014, artículo 2°)

Artículo 2.2.6.3. Importación de mercancías usadas. La importación de mercancías
usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del
presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del
Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.

(Decreto 723 de 2014, artículo 3°)

Artículo 2.2.6.4. Lugares habilitados para el ingreso de maquinaria. La DIAN
establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la
importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas
arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00,
8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 4°)

Artículo 2.2.6.5. Declaración de importación anticipada. La DIAN establecerá la
obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar
origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del
presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 5°)

Artículo 2.2.6.6. Registro de la maquinaria. Toda la maquinaria clasificable en
las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00,
8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio
colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria,
del registro único nacional de tránsito (RUNT).

La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro
único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente
y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro
dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de
la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

Parágrafo 1°. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del
equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de
posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo
electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como
los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el
registro respectivo.

La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores
registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los
requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los
proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y
registro.

Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a
sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que
tengan vigente el registro.

Parágrafo 2°. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el
presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a
disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización
de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el
propietario de la misma.

(Decreto 723 de 2014, artículo 6°)

Artículo 2.2.6.7. Documentos soportes de la operación. Se considerarán como
documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en
el presente Título. El incumplimiento en el porte y presentación de los
documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.

(Decreto 723 de 2014, artículo 7°)

Artículo 2.2.6.8. Vías autorizadas. La autoridad competente definirá las vías
terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá
realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.

La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo
deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la
autoridad de tránsito competente.

Parágrafo. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento
del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.

(Decreto 723 de 2014, artículo 8°)

Artículo 2.2.6.9. Guía de movilización de maquinaria. El Ministerio de
Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el
documento “Guía de movilización o tránsito”, que habilita la movilización o
tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias
8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y
8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria
o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito.
Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito
competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios
autorizados.

(Decreto 723 de 2014, artículo 9°)

Artículo 2.2.6.10. Condiciones generales del sistema de posicionamiento global.
Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la
plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número
de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.

Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el
propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar
de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del
proveedor del servicio, y en el registro único nacional de tránsito (RUNT).

(Decreto 723 de 2014, artículo 10)

Artículo 2.2.6.11. Responsabilidad sobre la información. El proveedor del
servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio,
que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.

(Decreto 723 de 2014, artículo 11)

Artículo 2.2.6.12. Requisitos que deben cumplir los proveedores del servicio de
posicionamiento global. El proveedor del servicio de posicionamiento global que
pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el
presente título, deberá:

1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los
servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la
información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea
solicitada por la Policía Nacional.

2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas,
la información que sea solicitada por la Policía Nacional.

3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de
la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las
tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la
maquinaria.

4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un
servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en
tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de
monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la
Policía Nacional.

5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando
esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1)
año.

6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información
anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del
sistema de monitoreo.

Parágrafo. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se
dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 12)

Artículo 2.2.6.13. Control del mercurio utilizado en actividades de minería. La
fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único
nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que
tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 1658 de 2013.

(Decreto 723 de 2014, artículo 13)

Artículo 2.2.6.14. Solicitudes en trámite. Las personas naturales o jurídicas
que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento
del artículo 2° del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y,
por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.

(Decreto 723 de 2014, artículo 14)

Artículo 2.2.6.15. Instalación del sistema de monitoreo. La instalación del
sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título
deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la
maquinaria.

El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria
clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,
8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio
colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.

(Decreto 723 de 2014, artículo 15)

TÍTULO 7

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 2092 de 2015, artículo 1°.

por medio del cual se reglamenta la ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre
beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros
de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 2.2.7.1.1. Acreditación de la calidad de beneficiario. La calidad de
beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el
cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el
Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3°
de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección
Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la
acreditación de la población beneficiaria.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del
carnet acreditará la calidad de beneficiario.

Parágrafo 2°. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según
el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de
beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del
beneficio en educación establecido en el artículo 4° de la citada ley;
condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo
al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren
estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.

Parágrafo 3°. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de
acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular,
dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699
de 2013.

Artículo 2.2.7.1.2. Adicionado por el Decreto 1345 de 2020, artículo 1º.
Personal con asignación de retiro. Tendrán derecho a los beneficios consagrados
en la Ley 1699 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública con asignación de
retiro que tengan una disminución de la capacidad psicofisica superior al 50%
únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por
acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley
1699 de 2013 y a su Decreto Reglamentario 2092 de 2015 o la normas que la
adicione, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO II

Beneficios en educación

Artículo 2.2.7.2.1. Fondo en administración. Se creará un Fondo en
Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa
Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos
educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como
beneficiarias en el artículo 2° de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en
cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y
tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley, el presente
Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta
Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes
designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con
el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y
control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de
los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio.

El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que
adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.

Artículo 2.2.7.2.2. Convocatoria. Previo al proceso de selección para la
asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual
estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento
operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará
a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del
Fondo.

Parágrafo. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean
seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección
que se adelanten.

Artículo 2.2.7.2.3. Crédito educativo. El crédito educativo será condonable en
un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I.
Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral,
valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de
grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar
los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del
beneficiario.

Parágrafo 1°. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria
el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario.

Parágrafo 2°. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del
Fondo.

Parágrafo 3°. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los
períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el
equivalente a un (1) año.

Parágrafo 4°. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya
adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el
Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros
estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.

Artículo 2.2.7.2.4. Número de créditos educativos a otorgar por cada anualidad y
adjudicación. El número de créditos educativos a otorgar por cada período
académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo
en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos
estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y
calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes.
Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la
sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos
por el Fondo.

Artículo 2.2.7.2.5. Requisitos mínimos de los aspirantes a los créditos
educativos. Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:

1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el
carnet que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos
definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).

3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos
de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación
para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades
certificadas en educación.

4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado
en educación superior.

5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que
desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y
desarrollo humano.

6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la
respectiva institución educativa.

7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos,
términos y condiciones señalados.

Parágrafo. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado
un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente
anterior.

Artículo 2.2.7.2.6. Criterios de selección y calificación. Todo el proceso de
selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las
solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora
defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los
siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento
operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación
académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución
Educativa.

Parágrafo. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito
académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los resultados que
hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES
Saber 11.

Artículo 2.2.7.2.7. Legalización del crédito. Adjudicados los créditos por la
Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a
través del Icetex.

Parágrafo. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se
encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.

Artículo 2.2.7.2.8. Duración del crédito educativo. El crédito tendrá una
duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los
períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un
(1) año.

Artículo 2.2.7.2.9. Programas autorizados. Sin perjuicio de los demás requisitos
establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar
programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o
programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las
entidades certificadas en educación.

Artículo 2.2.7.2.10. Renovación del crédito educativo ante el Icetex. Para
efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico, el
beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean
solicitados dentro de los plazos establecidos.

Artículo 2.2.7.2.11. Desembolso de los créditos educativos. El Icetex realizará
directamente a favor de las instituciones de educación superior y las
instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de
los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique
al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por
concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que
establezca el Icetex.

Artículo 2.2.7.2.12. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios
de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo
programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento
(90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a cabalidad con los
siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II.
Copia del título académico obtenido y del acta de grado o sus equivalentes en
caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.

Artículo 2.2.7.2.13. Adicionado por el Decreto 1345 de 2020, artículo 2º.
Financiación de Estudios. El pensionado por invalidez que esté acreditado como
beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su beneficio en educación por
una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante
solicitud escrita, dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar
Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una
certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior "ICETEX’ validando la cesión.

Parágrafo. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el
beneficio en educación, deberá estar acreditado conforme al parágrafo del
artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.

CAPÍTULO III

Beneficios en los productos básicos de primera necesidad

Artículo 2.2.7.3.1. Descuentos en grandes almacenes de cadena o grandes
superficies. Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y sus
respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán
descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población
beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos
en los artículos 2° y 5° de la ley.

Parágrafo. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago
efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y presentar el carnet
junto con su documento de identidad.

Artículo 2.2.7.3.2. Convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con
los grandes almacenes de cadena o grandes superficies. El Ministerio de Defensa
Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con
los grandes almacenes de cadena o grandes superficies para otorgar los
descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán
e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz este descuento,
además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5° de la
Ley 1699 de 2013.

Parágrafo 1°. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos
en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada gran
almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde
del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra modalidad de
vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos,
condiciones y restricciones que se acuerden.

Parágrafo 2°. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de
primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes
superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de
vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de
Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos
los convenios ni en todos los productos.

Artículo 2.2.7.3.3. Uso no autorizado del carnet. No está autorizado el uso del
carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del mismo, ni
su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines
distintos al consumo doméstico tales como, pero sin limitarse a:
comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como
beneficiario de la Ley 1699 de 2013.

CAPÍTULO IV

Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine

Artículo 2.2.7.4.1. Descuentos en exhibiciones cinematográficas en salas de
cine. Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por
ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la
Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan
en el presente Decreto, conforme al artículo 7° de la misma ley.

Artículo 2.2.7.4.2. Términos, condiciones y restricciones para otorgar el
descuento en exhibiciones cinematográficas en salas de cine. Para que el
beneficio del artículo 7° de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios
de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las taquillas
de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el
carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento de identidad.

Parágrafo 1°. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y
restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada
una de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones
en cada una de la salas por función.

Parágrafo 2°. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla
del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función.
Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a
la misma función y en diferentes operadores cinematográficos.

Parágrafo 3°. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones
cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine y en
formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las
cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino licenciatarios.

Parágrafo 4°. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la
tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por
lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios,
descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales.

CAPÍTULO V

Tarifa diferencial en transporte aéreo

Artículo 2.2.7.5.1. Tarifa diferencial en transporte aéreo. Las empresas
nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de
2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en
cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos.

Parágrafo 1°. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las
condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar la
calidad de beneficiario presentando su carnet junto con su documento de
identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete directamente
en las oficinas de venta de cada empresa.

Parágrafo 2°. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el
beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos.

Parágrafo 3°. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos
y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios para
garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los
beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.

Parágrafo 4°. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de
cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato de
transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los
términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que estén
vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del
valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las penalidades por
cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor
de la tarifa, entre otros.

Artículo 2.2.7.5.2. Tarifa más económica. Entiéndase por tarifa más económica
para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al
momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por
el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo
previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de
tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma.

Parágrafo. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea
básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra, es decir, no
se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa
administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables.

CAPÍTULO VI

Tarifa diferencial en telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable

Artículo 2.2.7.6.1. Tarifa diferencial en telefonía fija. Conforme al numeral
primero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán
derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%),
única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la
cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública
con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro
de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la
solicitud presentará su carnet junto con su documento de identidad.

Artículo 2.2.7.6.2. Tarifa diferencial en telefonía móvil celular. Conforme al
numeral segundo del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios
tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento
(15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular por
núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro
de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo
familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar
acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su
documento de identidad.

Parágrafo. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no
aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de equipos
terminales móviles.

Artículo 2.2.7.6.3. Tarifa diferencial en internet fijo o móvil. Conforme al
numeral tercero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios
tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento
(15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por
núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro
de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo
familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar
acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su
documento de identidad.

Artículo 2.2.7.6.4. Tarifa diferencial en televisión por cable. Conforme al
numeral cuarto del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán
derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%),
única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por núcleo
familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la
Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo
familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar
acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su
documento de identidad.

Artículo 2.2.7.6.5. De los planes. Las tarifas diferenciales con descuentos del
quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que
se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno
de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública
fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados
con anterioridad.

Artículo 2.2.7.6.6. Irretroactividad de la tarifa diferencial con descuentos. La
tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía fija
y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es
retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el
nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o
alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública
fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación.

Artículo 2.2.7.6.7. Normas, regulaciones, condiciones y restricciones del
servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y
televisión por cable. El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno
de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública
fallecido que solicite el beneficio del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013,
estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier
otro consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la
prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio
además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que
otorgue el beneficio.

Parágrafo 1°. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y
suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime
ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del
núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con las
obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno
de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas en estos.

Parágrafo 2°. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un
plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro, es
decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del
núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá derecho a
un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en
la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador.

Parágrafo 3°. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de
la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por el miembro
de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del
miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la acreditación como
beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador
o los operadores con los cuales contrató el servicio respectivo.

Artículo 2.2.7.6.8. Consulta de beneficiarios. Los operadores del servicio
público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión
por cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con
tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y
verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el
beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y
mantener el beneficio.

CAPÍTULO VII

Operadores de hotelería

Artículo 2.2.7.7.1. Tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del
diez por ciento (10%) del valor de la tarifa rack. Conforme al artículo 10 de la
Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados
por las empresas cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán
en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja
temporada” y sobre el valor de la tarifa rack.

Parágrafo 1°. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los
beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de baja
ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área
comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el
beneficiario deberá:

1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus
veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura.

2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de
comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad.

Parágrafo 2°. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las
normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del
sector hotelero y del presente Decreto.

Parágrafo 3°. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad
los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos o
beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho
caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos, condiciones
y restricciones de los mismos.

Artículo 2.2.7.7.2. Baja ocupación o “baja temporada”. Para efectos del presente
Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas de un año
en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar
de destino.

Artículo 2.2.7.7.3. Tarifa rack. Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta
de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La
anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.

CAPÍTULO VIII

Sitios turísticos

Artículo 2.2.7.8.1. Del ingreso a parques naturales administrados por el Estado
o por particulares. La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el
descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso
a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley
1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación,
infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las
disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Parágrafo 1°. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la
normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo
relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así
mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en cuanto
a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los
requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se realicen por
parte del personal encargado de la administración y logística del lugar.

Parágrafo 2°. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la
calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán personalmente
junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la
entrada.

Parágrafo 3°. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área
protegida será asumido por el visitante y no compromete la responsabilidad de
Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2.2.7.8.2. Sitio turístico. Para efectos del presente decreto
entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno
habitual de la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales,
eventos, negocios, ocio y salud.

CAPÍTULO IX

Otros beneficios

Artículo 2.2.7.9.1. Entrada gratuita. Para que los beneficiarios puedan ingresar
de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12
de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros
culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza
privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como
beneficiarios junto con su documento de identidad.

Artículo 2.2.7.9.2. Ventanilla preferencial. Los beneficiarios –única y
exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y
taxativamente el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a
las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios
públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para
ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para
personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o
adultos mayores), en general.

CAPÍTULO X

Otras disposiciones

Artículo 2.2.7.10.1. Plazo para la implementación. Para la implementación del
presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los productos
básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6)
meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera sesión de
carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los
convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el
Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes
superficies.

Artículo 2.2.7.10.2. Estructuración, consolidación suministro y actualización de
la base de datos de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. El Ministerio de
Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos
de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener
actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así como de
cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del
carnet.

Artículo 2.2.7.10.3. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará
ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances
en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal
razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de
comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el
mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un
documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas
con los beneficios otorgados.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las
entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de comercio los
términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.

TÍTULO 8

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 1284 de 2017, artículo 1º.

DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar
parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las
disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia.

CAPÍTULO I

ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y
RECLAMOS

Artículo 2.2.8.1.1. Definiciones. Para efectos de la facultad prevista en el
parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del
presente capítulo:

1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional
encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y
desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información
de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y
sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y
orientación al ciudadano.

2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional
funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se
desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información
de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y
sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al
ciudadano.

3. Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad
Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la
Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales
de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte,
Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y
demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán
instalarse Puntos de Atención al Ciudadano.

4. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y
reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al
Ciudadano de la Policía Nacional.

Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que
brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias.

5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino
con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo
largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de
Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano.

6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer
en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio,
independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

Artículo 2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos. Los espacios físicos de las
Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de
Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente
aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno
de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo
suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de
Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar
su accesibilidad a dichos espacios físicos.

Artículo 2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los
espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la
adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:

1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con
espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y
segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las
capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán
contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil
apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los
usuarios.

3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente,
debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de
Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y
horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con
movilidad reducida o en condición de discapacidad.

4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser
adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán
estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada
para ello.

5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al
Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios
efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades
físicas o cognitivas de los usuarios.

6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem,
dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el
libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para
transporte de niños tipo coche.

7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente
acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de
mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá
garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.

8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de
Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con
las siguientes características:

a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.

b) Espejo.

c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.

d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario.

9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de
desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad
de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el
mobiliario a personas con discapacidad motora.

10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos
y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.

11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las
capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y
facilitar la ubicación de forma táctil y visual.

No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se
ubique la señalización.

12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer
elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo,
rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).

13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles
en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con
textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para
incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De
igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos
complementarios a la accesibilidad de la rampa.

14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo
al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear
colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar
cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con
textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para
mejorar la seguridad en el desplazamiento.

15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles
mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más
fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con
reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de
este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que
permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.

16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el
anclaje en

forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la mano.

17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una
fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.

Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación de los espacios físicos. Las
autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda,
podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y
atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y
reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base,
los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las
erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta
independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar
programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía
y prevención en materia de seguridad.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de los Consejos de Seguridad y
Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de
2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma
de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas
relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana.

Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que
participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo con
el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades
territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de
coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los
principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad,
planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las
autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas
en materia de convivencia y seguridad ciudadana.

Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Son
objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:

1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se
debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante
los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y
privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en
estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den
en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de
convivencia y seguridad ciudadana.

2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de
convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación
estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con
la Ley 1801 de 2016.

3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las
estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así,
como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que
trata la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando
tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que
hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal.

Artículo 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Se conformarán
Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental,
distrital, municipal y metropolitano.

Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán
de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las
condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo
demanden.

En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán
ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a
sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía
Nacional, tipo departamento y estación de policía.

Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital,
municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes
a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre
y cuando el cambio de sede se adopte:

1. Por la mayoría de los miembros del Consejo.

2. Se informe por escrito a todos los participantes.

3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento
de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes.

Parágrafo. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a
cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y
organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea
necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad
y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones
del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las
correspondientes invitaciones.

Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia
Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las
siguientes autoridades:

1. Gobernadores.

2. Alcaldes que hagan parte de la región.

3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía
Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales.

4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las
Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales.

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos
de las Entidades Territoriales.

6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
de las Entidades Territoriales.

7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que
atienden las Entidades Territoriales.

8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las
Entidades Territoriales.

9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los
que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas
en materia de convivencia y seguridad.

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la
participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga
sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la
Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales,
como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el
Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que
pertenece el gobernador que preside el Consejo.

Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia
Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se
conforman por las siguientes autoridades:

1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá.

2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional
que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento.

3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con
jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas
Militares con jurisdicción en el territorio departamental.

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento.

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento.

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
ten-ga jurisdicción sobre el departamento.

7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga
jurisdicción sobre el departamento.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del
departamento.

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces,
que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de
convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del
Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con
la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus
veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la
Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados
cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de
los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los
Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá.

2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito
especial.

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de
Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial.

4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el
distrito especial.

5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial.

6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito
especial.

7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito
especial.

8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene
jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito
especial.

9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento
que tiene cobertura sobre el distrito especial.

10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus
veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de
convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del
Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia.

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con
la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de
Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se
encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera,
con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la
conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del
Distrito y las localidades que lo integran.

Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia
Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman
por las siguientes autoridades:

1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.

2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación
de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio.

3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el
municipio.

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.

5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio.

6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), que tiene presencia material en el municipio.

7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML),
que tiene presencia material en el municipio.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento
que tiene cobertura sobre el municipio.

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que
tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia
y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de
Seguridad y Convivencia.

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la
participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de
Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se
encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz
pero sin voto.

Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de
las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas
Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.

2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana.

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los
municipios que hacen parte del área metropolitana.

4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área
metropolitana.

5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción
en los municipios que hacen parte del área metropolitana.

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
tie-ne jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los
municipios que hacen parte del área metropolitana.

7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal
(INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área
metropolitana.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del
departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área
metropolitana.

9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de
Seguridad y Convivencia.

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas
contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la
Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en
el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se
requiera, con voz pero sin voto.

Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los Consejos de Seguridad y Convivencia.
La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se
determinará con base en los siguientes criterios:

1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del
Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos
Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.

2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá,
participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal
(INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación
o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen
presencia en este distrito especial.

3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las
Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá
considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto
Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser
parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido
por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal.

4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia
Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y
Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o
territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los
temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de
coordinación interinstitucional.

5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y
Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional
de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía
que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y
si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación
interinstitu-cional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.

6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior,
convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales,
Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y
Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales.

7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de
Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos
Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad
administrativa y de policía en Colombia.

Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos de Consejos de Seguridad y
Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como
espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada
una de las distintas autoridades:

1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el
análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de
convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el
Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.

2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de
convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa,
cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del
Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.

3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los
programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan
Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe
actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia
de las intervenciones respecto a las problemáticas.

4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de
convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de
las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la
presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y
actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de
convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que
se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y
estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos
que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.

Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política
pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.

5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de
Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad
y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto
que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los
proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad
territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se
destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016.

6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que
existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados
con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como
por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia,
correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan
en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender
problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los
Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las
Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los
Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los
demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las
decisiones de planeación estratégica que se adoptan.

7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de
la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del
segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos,
metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).

8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por
concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos
que se destinen en materia de prevención.

9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión
pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción,
así como en los procesos de rendición de cuentas.

10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual
de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por
concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.

11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones
específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se
pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:

a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades;

b) A la magnitud y alcance de las situaciones;

c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades
territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los
principios de concurrencia y subsidiariedad.

d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público.

12. Verificar que las medidas que se adopten en de la convivencia de la
jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por
las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la
coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia.

13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi
tan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y
convivencia.

14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el
cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de
trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el
fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de
convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se
genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus
cuentas.

Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y convivencia regionales y
metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán
diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad
y convivencia (PISCC), según sea el caso.

Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente
los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y
alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal
sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que
influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados
en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.

Artículo 2.2.8.2.14.Articulación con otros espacios de coordinación
interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad. Los
Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de
coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren
conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que
se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en
temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:

Espacio de Coordinación Interinstitucional especializado en temas de convivencia
y seguridad ciudadana

Informe

Periodicidad

Comisiones Locales de Drogas

Informe sobre el comportamiento de cada uno de los actores del fenóme-no del
narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución, comercialización,
capital circulante)

Trimestral

Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol

Informe de las conductas de Indisciplina y desorden social más comu-nes en los
espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia.

Semestral

Comités departamentales, distritales y munici- pales de convivencia escolar.

Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6.
Decreto 1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se
presentan en los establecimientos con relación a las competencias de la Ley 1620
de 2013.

Trimestral

Parágrafo. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la
que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.

Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de participación ciudadana en el marco de
los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera previa o
posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los
diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros
podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:

1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor
comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social,
violencia inter-personal en espacios públicos y privados y delincuencia.

2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a
los problemas públicos identificados en estas materias.

3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas,
proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de
convivencia y seguridad.

4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de
orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la
participación de los ciudadanos.

5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 2.2.8.2.16. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º. Objeto.
Reglamentar el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como un
cuerpo consultivo y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas
relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, así como
para la coordinación, implementación, evaluación y seguimiento de la Política
Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

Artículo 2.2.8.2.17. Modificado por el Decreto 842 de 2023, artículo 1º.
Integración del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará integrado por:

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior.

3. El Ministro de Justicia y del Derecho.

4. El Ministro de Defensa Nacional.

5. El Ministro de Salud y Protección Social.

6. El Ministro de Educación Nacional.

7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

9. El Consejero Presidencial para la Reconciliación Nacional.

10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. El Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. En el caso de los ministros. la representación en las sesiones del
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana solo podrá ser delegada en
los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo
y demás entidades, en los subdirectores.

El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la sesión del
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El funcionario delegado,
presidirá la sesión.

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.

Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o
directores de Departamento Administrativo. funcionarios del Estado, y demás
personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus
funciones, o asuntos a tratar.

Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia
en los viceministros o subdirectores, respectivamente.

Parágrafo 4°. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Texto inicial del artículo 2.2.8.2.17. Adicionado por el Decreto 647 de 2021,
artículo 1º. Integración del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana. El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará
integrado por:

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior.

3. El Ministro de Justicia y del Derecho.

4. El Ministro de Defensa Nacional.

5. El Ministro de Salud y Protección Social.

6. El Ministro de Educación Nacional.

7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

9. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.

10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. El Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sólo podrá ser delegada en
los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo
y demás entidades, en los subdirectores.

El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la sesión del
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El funcionario delegado,
presidirá la sesión.

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.

Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o
directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado, y demás
personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus
funciones, o asuntos a tratar.

Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia
en los viceministros o subdirectores, respectivamente.

Parágrafo 4°. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 2.2.8.2.18. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º.
Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Son
funciones del Consejo, las siguientes:

1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en materia de
convivencia y seguridad ciudadana.

2. Asesorar al Presidente de la República en situaciones específicas de
alteración de la convivencia para la toma de decisiones en la formulación,
implementación, evaluación y estrategias que pueda adoptar para el
restablecimiento de la misma, dentro de la Política Marco de Convivencia y
Seguridad Ciudadana.

3. Articular con las diferentes instituciones del Estado, el intercambio de
información cualitativa y cuantitativa que permita un análisis y compresión
integral de los problemas de convivencia y seguridad ciudadana en ejecución de
la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

4. Asesorar al Presidente de la República en relación con la estrategia de
convivencia para garantizar la protección del agua, la biodiversidad y medio
ambiente como interés nacional, principal y prevalente de Colombia.

5. Analizar y asesorar en los temas relacionados exclusivamente con la
convivencia y seguridad ciudadana por afectación de organizaciones criminales y
economías ilícitas.

6. Realizar, en el mes de enero de cada año, una audiencia pública de rendición
de cuentas de la Implementación y ejecución de la Política Marco de Convivencia
y Seguridad Ciudadana.

7. Evaluar, en conjunto con las instancias territoriales, de forma permanente en
sus sesiones, los informes sobre posibles problemas en la ejecución de la
Política, respecto a las autoridades político administrativas y en la prestación
del servicio de Policía.

8. Proponer la creación y el desarrollo de un sistema nacional de convivencia y
seguridad ciudadana, para articular y fortalecer las instancias de coordinación
territorial y nacional.

9. Presentar propuestas para reconocer la mejor gestión territorial de las
autoridades administrativas en los territorios. Para reconocimiento de esta
gestión se creará un incentivo escrito por medio de una mención de honor o
distinción al Mejor Alcalde y/o Gobernador, el cual será otorgado por la
definición de un ranking de gestión en convivencia y seguridad ciudadana. El
reconocimiento será creado y evaluando previa definición de metodología y
requisitos por el Ministerio del Interior y presentada al Consejo Nacional
Seguridad y Convivencia Ciudadana para que esta instancia defina y seleccione el
ganador, con criterios técnicos.

10. Promover acciones coordinadas para la difusión e implementación del Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, orientadas a la prevención de
comportamientos contrarios a la convivencia.

11. Promover la prevención, la participación cívica y la cultura de la legalidad
en la ciudadanía, en el marco de la Convivencia y Seguridad Ciudadana.

12. Realizar seguimiento y evaluación a la implementación de las líneas de
política y acciones de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que el Presidente de la República determine y que guarden relación
con la naturaleza y objeto del Consejo.

Artículo 2.2.8.2.19. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º.
Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Consejo
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sesionará de manera ordinaria cada
seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias lo
ameriten, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, a solicitud
del Presidente de la República, o del Ministerio del Interior, del Ministerio de
Defensa Nacional, y/o del Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.

Artículo 2.2.8.2.20. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º.
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La
Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de los Ministerios de Interior y
de Defensa Nacional. Contará con el soporte técnico de la Policía Nacional, a
través de las dependencias competentes.

Artículo 2.2.8.2.21. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º.
Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la encargada de:

1. Convocar y preparar la agenda de las sesiones del Consejo.

2. Proponer al Consejo las líneas de política y temáticas.

3. Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo.

4. Realizar junto con el Departamento Nacional de Planeación, seguimiento,
evaluación y control de las líneas de política, así como de las decisiones,
medidas y compromisos que en el marco de las sesiones del Consejo se adopten, de
lo que deberán presentar un informe semestral a esa instancia.

5. Coordinar la consecución de los insumos necesarios de la mesa técnica de
apoyo.

6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Consejo.

7. Las demás que le asigne el Presidente de la República o el Consejo.

Artículo 2.2.8.2.22. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º. Mesa
Técnica de Apoyo. Créase la Mesa Técnica de Apoyo como una instancia del Consejo
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que se encargará de hacer
recomendaciones técnicas, en el marco de la ejecución de la Política, así como
de apoyar a este cuerpo con estudios, e informes que se le soliciten a través de
la secretaría del mismo.

La Mesa Técnica con un carácter interdisciplinario, prestará apoyo permanente al
Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y estará integrada por un
gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos; un alcalde
delegado por la Asociación de Ciudades Capitales; un alcalde delegado por la
Federación Colombiana de Municipios.

Parágrafo. Las funciones, sesiones y actividades a realizar, serán dispuestas en
el reglamento del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Artículo 2.2.8.2.23. Adicionado por el Decreto 647 de 2021, artículo 1º. Ámbitos
de coordinación y complementariedad. El Consejo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana actuará de forma coordinada y complementaria con las demás
instancias, consejos y comités relacionados con el desarrollo de la Política
Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Registro Nacional
de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas,
el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes
a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la
convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o
cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y
georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el
diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y
restablecimiento de la convivencia y seguridad.

Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales
inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a
las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los
respectivos cumplimientos.

Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de
datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para
efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las
condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida
correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el
sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo
2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la
consulta.

La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad,
actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y
conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la
Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software,
licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el
funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.

La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas
Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de
licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del
sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la
conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo
cual implica alimentar el sistema en tiempo real.

Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los
medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad
con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para
asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801
de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código
de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema
Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el
pago.

Parágrafo 3°. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que
permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento,
actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información
relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través
del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la
Policía Nacional.

Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro Nacional de Medidas
Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de
Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada
para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad,
sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir,
al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías,
protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.

Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro. Únicamente podrá observarse por
parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida
correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida
correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades
de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su
cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las
correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.

Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la
hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento
de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.

Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión y dotación para la orden de
comparendo. La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para
documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida.

Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal
uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos
requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el
Registro Nacional de Medidas Correctivas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR
CONCEPTO DE MULTAS

Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas.
Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y
Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana
(Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales
y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se
refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999,
782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.

En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el
sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto
de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia
de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para
financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana,
y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e
infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento
necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de
información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las
multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento
imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento
(40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas
impuestas por las autoridades de Policía.

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de
la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo
Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes
reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el
Código Nacional de Policía y Convivencia y de la trasferencia a la Policía
Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2° del presente artículo, así
como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos
recursos.

Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir
mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración,
funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de
que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada
mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.

CAPÍTULO V

SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN

Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado por protección o asistencial.
Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los
espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para
hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801
de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser
garantizados por cada alcalde distrital o municipal.

Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas,
Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios,
Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o
Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de
Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la
jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.

Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados
deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección
en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de
alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que
presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos
establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.

En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del
presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la
vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la
autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas
necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en
el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo
cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social,
los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar
acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del
presente capítulo.

Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la
administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean
trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna
de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones:

1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con
lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada
ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas
las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el
correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e
individualización.

2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a
los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de
baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia
de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar
con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que
de manera transitoria estén en estos sitios.

3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que
permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus
derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio
permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de
almacenamiento.

Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema
biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.

Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias,
en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten
los trasladados.

4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben
garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en
términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la
normatividad vigente.

Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y
condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos,
garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan
el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.

Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y
legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los
centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de
conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de
2016.

5. La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado
por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos
efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada
legalmente constituidas.

6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo
155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los
sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de
tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el
momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.

Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de
2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer
presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá
verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a
quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso,
permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.

Parágrafo 1°. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado,
deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios
señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016,
procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades,
evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando
en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el
trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías
constitucionales y legales.

Parágrafo 2°. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser
habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única
circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en
conductas punibles.

CAPÍTULO VI

PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA
Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016

Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario,
la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad,
ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el
interés general.

Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las
siguientes acciones:

1. Jornadas de ornato y embellecimiento.

2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de
árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos.

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades
lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos,
hospitales y sistema de transporte masivo.

4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal
fin.

Parágrafo. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que
tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual
que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa
general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.

Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica,
aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por
las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de
conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el
fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de
derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que
implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y
la tranquilidad de la comunidad en general.

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía
distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las
condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en
comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes
componentes:

Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos. Son las diferentes temáticas que
permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes
en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que
facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia,
estableciéndose las siguientes:

1. Ciudadanía, deberes y derechos.

2. Identidad, pluralidad y diferencias.

3. Cuidado del ambiente.

4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos,
diálogo, co-municación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza,
moral-ética.

5. Normatividad.

6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su
idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la
convivencia.

Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de
pedagogía como medida correctiva, debe lograr:

1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.

2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en
con-vivencia.

3. Respetar los derechos y deberes de las personas.

Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías adecuarán las
instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el
desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.

Parágrafo 1°. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios
con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo
de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.

Parágrafo 2°. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las
gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean
necesarios para su desarrollo.

Parágrafo 3°. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis
(6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 4°. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que
tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual
que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa
general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y
cuando se compagine con los temas acá enunciados.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL
Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES)

Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de
Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único
Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y
municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de
inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se
creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva
jurisdicción.

Parágrafo. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional,
deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para
el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado
(RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la
interoperabilidad en tiempo real.

CAPÍTULO VIII

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS

Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas.
El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la
Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se
desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de
la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las
normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.

CAPÍTULO IX

Nota: Capítulo IX adicionado por el Decreto 1844 de 2018, artículo 1º. (éste
derogado por el Decreto 2114 de 2023, artículo 1º.).

Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas

Artículo 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único
de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición
de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como
marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de
la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o
sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de
marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974;
(iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio
de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la
Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que
se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en
el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016,
“por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las
presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de
dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal.

El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será
judicializado de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior,
la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor.

Artículo 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el
presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de
que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado
como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con
el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en
todo caso, la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las
demás a las que hubiere lugar.

Artículo 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida
correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de
incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que
trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se
sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de
Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional,
frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el número
1CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la
Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique.

CAPÍTULO X

Nota: Capítulo X adicionado por el Decreto 380 de 2022, artículo 1º.

PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES
DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 2.2.8.10.1. Constitución de pólizas. Los propietarios de caninos
considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad
civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros
legalmente autorizada para operar en el país.

El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario
o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que
cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de
manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o
daños a los bienes de terceros.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos
utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se
encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre
la materia.

Parágrafo 2°. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador
del seguro deberá ser su representante legal.

Artículo 2.2.8.10.2. Valor mínimo asegurado y vigencia de la póliza. El valor
asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza
será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más
eventos que ocurran durante la vigencia del seguro.

El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin
perjuicio de que esta se expida anualmente.

Parágrafo. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas
de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades,
fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados
a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato,
indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo
especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva
póliza de responsabilidad civil extracontractual.

En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del
asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la
vigencia del seguro por uno o varios caninos.

Artículo 2.2.8.10.3. Notificación de la cesión de la propiedad de caninos de
manejo especial. Toda compra. venta, traspaso, donación o cualquier cesión del
derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo
especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la
compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado
en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para lo cual el nuevo propietario
y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del
presente decreto.

Artículo 2.2.8.10.4. Microchip de identificación. Los propietarios y/o tenedores
de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e
hipoalergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus
veces, el cual debe contener un Código numérico único de identificación, que
estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde
nació el canino o fue implantado y cinco dígitos consecutivos asignados en el
sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y
certificado vigente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de
Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces.

Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía
de seguros, el número único de identificación del canino de manejo especial,
para que sea incluido en la respectiva póliza.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de
2016, los alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo
especial.

La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades
encargadas del control y registro de los caninos. el equipo necesario para la
lectura del microchip implantado.

Parágrafo 2°. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a
través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de
que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a
través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas de
responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas
por cada compañía de seguros.

Al realizarse cualquiera de las acciones de que trata el artículo 131 de la Ley
1801 de 2016, se deberá indicar el Código numérico único de identificación del
ejemplar y la identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el
lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse
para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos
relacionados con el animal.

Artículo 2.2.8.10.5. Término para la implantación del microchip de
identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil
extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial,
tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la
póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de
2016.

Artículo 2.2.8.10.6. Reporte de los centros veterinarios. Los centros
veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación,
deberán reportar ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos
de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que la
información contenida en el mismo. corresponda con la información de la póliza
reportada en él registro del canino de manejo especial, respetando lo referente
a la Ley de Protección de Datos Personales.

El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el
nombre del canino que lo porta, la raza, el propietario o tenedor.

Artículo 2.2.8.10.7. Acceso a la información por parte de las aseguradoras. Para
efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil
Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras
podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de
manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando
lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO XI

Nota: Capitulo XI adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 1º.

Exhibición y disfrute de bienes o patrimonio cultural

Artículo 2.2.8.11.1. Exhibición de bienes de interés cultural, muebles, de
carácter archivístico y arqueológico, cuya tenencia sea ejercida por las
iglesias o confesiones religiosas. Las iglesias o confesiones religiosas que
poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y
bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de
la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de
iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada
protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija
la ley y la entidad rectora de la actividad.

Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la
protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal
cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de
la Nación.

Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará
a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se
informarán los derechos, obligaciones y restricciones.

CAPÍTULO XII

Nota: Capítulo XII adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 2º.

Gestión de incautación o decomiso

Artículo 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento,
conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes
incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá
directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral
necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales,
productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o
abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la
diversidad biológica.

La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos
de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de
inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la
administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al
Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH),
con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes
señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.

En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir
recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva
administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos
incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral
contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción,
depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística
integral, en el sitio donde se encuentre el elemento.

Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán
financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo
180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo
2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las
medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.

Parágrafo. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la
incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que
incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o
devolución, cuando aplique.

Artículo 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave
alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de
incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la
alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la
orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las
instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la
administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes
dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del
elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.

En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en
dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses.
Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la
convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su
almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.

En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento,
preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o
decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal.

En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo
el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto.

Artículo 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o
abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos
incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se
detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009,
serán de las entidades que se señalan a continuación:

1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal:
Instituto Colombiano Agropecuario.

2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros
que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.

3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad
que se designe para el efecto.

4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las
armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado
la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.

5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se
almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio
de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en
coordinación con los gobernadores y alcaldes.

6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás
minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la
entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la
República.

8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los
especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los
productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción
ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente,
en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la
modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias
vigentes.

Artículo 2.2.8.12.4. Animales de producción para consumo humano. La Policía
Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano Agropecuario para
determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de
producción, así como la disposición final de los animales de producción
efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de
bienestar animal.

Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto
zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la
condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

Parágrafo. Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que
estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.

Artículo 2.2.8.12.5. Responsabilidad por el pago de almacenamiento. Cuando se
trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de devolución
ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la
administración asumirá únicamente los costos causados por concepto de
almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento
y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.

Parágrafo 1°. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de
almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de elementos
incautados o decomisados.

Parágrafo 2°. En el evento que la administración requiera una nueva
tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término
necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de
almacenamiento del nuevo operador.

Artículo 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono,
decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de
especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos
podrá ser:

Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en
condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó
la convivencia.

Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la
autoridad distrital o municipal.

Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o
municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características
especiales no pueden ser donados ni rematados.

Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal,
procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que
fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de
decomiso.

Parágrafo 1°. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo
señalado en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en
este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de
conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.

Artículo 2.2.8.12.7. Criterios generales para la procedencia de la donación.
Cuando el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado, excepto
equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su
objeto misional.

2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.

3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso
para su enajenación.

Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas
generales vigentes que regulan la donación.

Parágrafo 1°. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación,
a la Fuerza Pública.

Parágrafo 2°. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos
decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron
solicitados.

Parágrafo 3°. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán
precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte,
almacenamiento y demás que haya lugar.

Artículo 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate. Cuando el elemento
incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la
autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima conveniente.

Artículo 2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los
Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública
de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado
mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo
comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:

1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación,
guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.

2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

3. Estado y costos del saneamiento de los activos.

Artículo 2.2.8.12.10. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas
de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública,
el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de
venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que esta
determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se
perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones
adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor
consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación
definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses,
rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las
transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta
de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho
valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de
venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen
tal porcentaje.

Artículo 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa
distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes
que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según corresponda a
la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico
y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM).

Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa
distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya
lugar, para la disposición final de los bienes.

Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad
sanitaria Distrital y Municipal.

Parágrafo 1°. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo
procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional
en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las
normas legales vigentes.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo
previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de
la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de
destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el
efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la
Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá
a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna
de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado
se remitirá constancia a la Policía Nacional.

La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa
Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la
Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan
aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este
parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las
funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado
atendiendo al régimen de contratación que la rija.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el
proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la
dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y
el presente Decreto.

Parágrafo 3°. Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e
incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o
destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto
Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo
aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las
actividades descritas en este Capítulo.

Artículo 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y
custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter
público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para
conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o
decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y
seguridad.

Artículo 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los
lugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares
habilitados en el presente Capítulo, las siguientes:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas,
los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo
requiera.

2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se
encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o
alterados.

3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la
administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de
reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.

4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o
decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar,
incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.

5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos
electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario,
características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen,
cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los
elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y
responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá
acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico.

6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos
electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la
administración distrital o municipal.

7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o
materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los
permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes
durante el tiempo de ejecución del contrato.

Artículo 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares
habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a
terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código
Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante
la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus
obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

Artículo 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los
operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los
operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales
o municipales, son los siguientes:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el
Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces.

2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el
año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la
habilitación para comerciantes ya existente.

3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su
objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona
natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de
Registro Mercantil.

4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera,
tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración
distrital o municipal.

5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:

5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos
incautados, decomisados o abandonados.

5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el
desarrollo de su actividad.

6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido
por la administración distrital o municipal.

7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas,
tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el
tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados,
decomisados o abandonados.

8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.

9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o
los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos
por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de
ejecución del contrato.

Parágrafo. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil
diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.

Artículo 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones,
armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para
efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las
armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos
letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con
la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con
las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en
forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los
comportamientos contrarios a la convivencia.

Artículo 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de
almacenamiento en las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos
incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior,
permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único
de policía.

CAPÍTULO XIII

Nota: Capítulo XIII adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 3º.

Regulación del sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en
la actividad de policía

Artículo 2.2.8.13.1. Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los
abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y
Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la
herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones,
Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S),
aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen las
autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y
convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones policiales en
desarrollo ni se contravenga la ley.

Artículo 2.2.8.13.2. Administración del Sistema Único para el Mejoramiento y
Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el
Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será
administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las
actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las
mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.

Parágrafo. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el
Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará a
la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de
ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los
registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas,
Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S).

Artículo 2.2.8.13.3. Mecanismo de presentación y recepción de Peticiones,
Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias (PQR2S).
Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos,
Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), a través de la
página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano
(OAC), que se encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales,
direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de
formación policial.

Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo,
Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la
actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de
Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, según su jurisdicción. Para el
caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea
Directa de la Policía Nacional.

Artículo 2.2.8.13.4. Comunicación y divulgación. Las Oficinas y Puntos de
Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y
municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad
del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la
actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la
ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos,
Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.

Artículo 2.2.8.13.5. Trabajo armónico entre autoridades. La Policía Nacional
afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de policía de
cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre
distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las
Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o
Sugerencia (PQR2S), relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar,
centralizar y estandarizar la información disponible.

Artículo 2.2.8.13.6. Soporte técnico de la Herramienta Tecnológica. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga
sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que
garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos
abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y
oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados
que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la
obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La
administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía
Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la
Nación.

Artículo 2.2.8.13.7. Mejora continua. La Policía Nacional definirá las
instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los
reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual
se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio
Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional.

Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con
antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos
remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en
la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.

Artículo 2.2.8.13.8. Diseño e implementación del Sistema Único para el
Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El diseño e
implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo
cual cumplirá con las siguientes funciones:

1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención
de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el
mantenimiento del mismo.

2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro,
actualización y gestión de la información requerida por el Sistema.

3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación,
registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.

4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para
garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos
que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización
del Sistema.

5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema.

6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los
organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los
roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de
reserva que impongan la Constitución Política y la Ley.

CAPÍTULO XIV

Nota: Capítulo XIV adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 4º.

Programa de educación y promoción del código

Artículo 2.2.8.14.1. Implementación en los establecimientos educativos de
preescolar, básica y media. Para efectos de lo previsto en el artículo 236 de la
Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media
deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de
competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el
respeto por las normas y las autoridades.

Artículo 2.2.8.14.2. Articulación entre los Consejos de Seguridad y Convivencia
y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. En los términos de la Ley 1620 de
2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial,
cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán
información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la
difusión e implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana,
la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.

Artículo 2.2.8.14.3. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del
principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior
podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura
ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las
autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual
podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica
contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.

CAPÍTULO XV

Nota: Capítulo XV adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 5º.

Sistemas de videovigilancia y medios tecnológicos

Artículo 2.2.8.15.1. Sistemas de videovigilancia. Entiéndase como sistemas de
video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que
permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con
capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y todo
tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se
encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al
público o que siendo privados trasciendan a lo público.

Artículo 2.2.8.15.2. Objetivo de los sistemas de video vigilancia o medios
tecnológicos. Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos tienen
como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para
garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y salud
pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos
contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso
único de policía.

Artículo 2.2.8.15.3. Integración de los sistemas de video vigilancia o los
medios tecnológicos fijos y móviles con la red de la Policía Nacional. Los
sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como
públicos y de libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801 de
2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de
gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar,
obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la
misión constitucional y legal.

Parágrafo 1°. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que
tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán
mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener
todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de
garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso
deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad o
municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional
establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a
la que se hace referencia.

Parágrafo 2°. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no
poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía
Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características
técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto
desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando
sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura
de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de
Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas
de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía
Nacional.

Artículo 2.2.8.15.4. Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237
de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen, equipos
para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la
red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los
trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Parágrafo. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni
el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas
naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares
donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos.

CAPÍTULO XVI

Nota: Capítulo XVI adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 6º.

Actuación administrativa migratoria

Artículo 2.2.8.16.1. Actuación administrativa Migratoria Frente al cumplimiento
de medidas correctivas por parte de extranjeros. Para efectos de lo previsto en
el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia – UANMC, podrá imponer medidas migratorias a los extranjeros
a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos
contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las medidas correctivas
impuestas.

Lo anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de
la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por
comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar
el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.

CAPÍTULO XVII

Nota: Capítulo XVII adicionado por el Decreto 1007 de 2022, artículo 7º.

De la orden de comparendo

Artículo 2.2.8.17.1. Formas de la orden de comparendo. Para efectos de lo
contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento oficial se
entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que
disponga la Policía Nacional para tal efecto.

CAPÍTULO XVIII

Nota: Capítulo 18 adicionado por el Decreto 768 de 2025, artículo 1º.

DEL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

SECCIÓN 1

ALCANCE Y AUTONOMÍA

Artículo 2.2.8.18.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a
toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se encuentre en el
territorio nacional en forma permanente o transitoria, salvo las excepciones de
ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1801 del
2016.

Artículo 2.2.8.18.1.2. Autonomía del acto de policía. La autonomía del acto de
policía y del derecho de policía implican que únicamente les sean aplicables las
normas de su propio régimen. No les serán aplicables las normas del
procedimiento del derecho administrativo en consonancia con lo previsto por los
artículos 3º y 4º de la Ley 1801 de 2016. Al interior del trámite del proceso
único de policía se proferirán actos de policía, los cuales tendrán tratamiento
autónomo y diferenciado de los actos administrativos.

Parágrafo 1°. La decisión definitiva de un proceso único de policía originada en
queja o formato de convivencia constituirá título ejecutivo para la acción de
cobro; por lo tanto, deberá constar en ella una obligación clara, expresa y
exigible, si se impone medida correctiva de multa.

Parágrafo 2°. De las decisiones originadas en querellas o juicios de policía no
conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa y podrán ser ejecutadas ante
la justicia ordinaria.

SECCIÓN 2

OBJETIVO Y PRINCIPIOS

Artículo 2.2.8.18.2.1. Objetivo del proceso único de policía. El objetivo del
proceso único de policía es restablecer las condiciones para la convivencia y el
orden público, mediante la utilización de mecanismos de protección,
restauración, educación o prevención. De ser necesario para el restablecimiento
de la convivencia o el orden público, se utilizarán los medios de policía y de
no resultar eficaz la utilización de medios de policía para tal fin y como
última opción. se impondrán medidas correctivas.

Parágrafo 1°. Conforme con los artículos 3, 8, numeral 14, 236 y 238 de la Ley
1801 de 2016, aplíquese de manera prioritaria el derecho de policía en todos los
asuntos relacionados con la convivencia de las personas en el territorio
nacional, haciendo uso de los mecanismos protección, restauración, educación o
de prevención establecidos en el artículo 8°, numeral 14, de la mencionada ley,
para lo cual se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y
las políticas públicas orientadas a la seguridad humana en los diferentes
territorios y de esta manera cumplir con el procedimiento preventivo, correctivo
y de control, de manera progresiva de las normas policivas así: motivos,
mecanismos, medios, procedimientos y, de ser necesario, medidas correctivas.

Parágrafo 2°. Cuando se advierta que, con la utilización de los medios de
policía o mecanismos de protección, restauración, educación y/o corrección, se
ha restablecido de forma eficaz el orden público o la convivencia afectada, se
podrá dar por concluida la respectiva actuación.

Artículo 2.2.8.18.2.2. Principios del proceso único de policía. Los principios
establecidos en el artículo 3° de la Ley 1801 de 2016 se aplicarán, de manera
prioritaria, en el proceso de policía, en todos los asuntos relacionados con la
convivencia de las personas en el territorio nacional, haciendo uso de los
mecanismos de protección, restauración, educación y/o de corrección, se han de
establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas
orientadas a la seguridad humana en los diferentes territorios.

Se aplicarán en el trámite del proceso único de policía los principios
contenidos en los artículos 8° y 213 de la Ley 1801 de 2016, así como el
principio de progresividad.

En la aplicación de este reglamento y del régimen de policía, se deberán
observar adicionalmente los siguientes principios:

1. Protección de la vida y la dignidad humana. En la aplicación del régimen de
policía es indispensable priorizar la protección de la vida y la dignidad
humana, por lo tanto, se debe prevenir y/o evitar, en todo momento, la
materialización de comportamientos, eventos o circunstancias que pongan en
peligro la vida e integridad de las personas.

De la misma forma, a través del respeto y relaciones armónicas entre las
personas y en el relacionamiento con las autoridades se reconocerá el valor de
cada persona por sí misma para el ejercicio y protección de sus derechos
fundamentales.

El orden público que protege la norma de policía y convivencia consiste en la
garantía de las condiciones necesarias e indispensables para el pleno ejercicio
de los Derechos Humanos. Por lo tanto, en ningún caso se utilizarán mecanismos,
medios o medidas correctivas que los trasgredan.

También se deberá tener en cuenta el respeto a los seres sintientes para la
garantía de sus libertades y la protección de su vida.

2. Primacía de la Constitución. Cuando en la aplicación de la norma de policía
se presente conflicto con los principios y normas contenidos en el bloque de
constitucionalidad o de la Constitución Política, estas últimas prevalecerán
para el ejercicio del poder, función y actividad de policía.

3. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas etapas
tempranas de la vida humana deben tener la garantía de una protección prevalente
de la vida, integridad y demás derechos en las intervenciones en que se requiera
actividad y/o función de policía y en la atención de los motivos de policía que
se pongan en conocimiento de las autoridades.

A los niños, niñas y adolescentes debe brindárseles la educación suficiente,
oportuna y necesaria para la convivencia con el fin de que logren comprender y
cumplir con sus deberes para con la sociedad y asimismo puedan reclamar la
garantía de sus derechos. Lo anterior, como realización del carácter pedagógico
y preventivo del régimen de policía y convivencia.

4. Debido proceso. El debido proceso se debe aplicar en toda intervención de la
autoridad, constituyendo parte de este los principios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, así como la utilización en forma progresiva de
mecanismos, medios de policía y medidas correctivas en el ejercicio de la
función y actividad de policía.

5. Reconocimiento de la diversidad y la diferencia. En materia de convivencia,
el respeto que se plasma, a través del reconocimiento de la diversidad
multiétnica y cultural de la Nación. No es admisible ningún tipo de
discriminación en razón de etnia, creencias, identidad sexual, edad, estatus
social o cualquier otro criterio que afecte la dignidad humana.

6. Prevalencia del interés general sobre el particular. Todas las personas
deberán buscar en la convivencia la prevalencia del interés general sobre el
particular. Este también es criterio prevalente en las decisiones e
intervenciones de las autoridades de policía.

7. Prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. En todo caso, primará el fin
de la norma de policía, las garantías que ofrece y su contenido sustancial sobre
las formas procesales.

8. Solidaridad. La armonización del cumplimiento de deberes y derechos en
materia de convivencia exige a todas las personas brindar a sus semejantes el
apoyo requerido para materializar la sana convivencia.

En el trámite del proceso único de policía las autoridades de policía orientarán
sus decisiones hacia el favorecimiento de la solidaridad, entendida como la
voluntad de contribuir a la sociedad en el ejercicio de derechos y el
cumplimiento de los deberes ciudadanos.

9. Respeto y cuidado del ambiente. En materia de convivencia todas las personas
deben buscar la sostenibilidad ambiental de sus acciones. Las decisiones e
intervenciones de las autoridades procurarán la conservación del patrimonio
ecológico, el bienestar animal, disminuir el daño ambiental y generar las
condiciones para la conservación de un ambiente sano, a través de acciones de
sostenibilidad.

10. Eficacia. La eficacia en las actuaciones de policía se entiende en materia
procesal y operativa como la utilización de los mecanismos, medios de policía y
medidas correctivas útiles a la obtención del resultado de restablecer la
convivencia y/o restablecer el orden público cuando estuviere alterado. Al
verificar el cumplimiento de esta finalidad, se debe dar por terminada la
intervención, si este estado de convivencia u orden público restablecido se
mantiene en el tiempo.

11. Idoneidad. Los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas empleados
para conjurar una alteración del orden público o la convivencia deberán ser los
más idóneos para cumplir con esta finalidad. La naturaleza del proceso único de
policía no es sancionatoria.

12. Imparcialidad y transparencia. Las autoridades de policía, en ningún caso
concederán entrevistas privadas para tratar temas que tengan bajo su dirección o
conocimiento, sin perjuicio de las intervenciones reguladas por el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en las audiencias públicas.

Artículo 2.2.8.18.2.3. Enfoques. En sus actuaciones e intervenciones concretas
las autoridades de policía deberán dar aplicación preferente a los siguientes
enfoques:

1. Enfoque de respeto y garantía de derechos. Las autoridades de policía en sus
intervenciones y actuaciones tienen la obligación de respetar y garantizar el
ejercicio de los derechos en cualquiera de sus formas; sin permitir el abuso de
estos derechos mediante acciones arbitrarias o ilegítimas, propias o ajenas.

2. Enfoque preventivo. Es deber permanente de las autoridades de policía
utilizar los mecanismos y medios de policía, implementar las medidas correctivas
de su competencia y proferir las órdenes de policía necesarias para prevenir las
alteraciones de la convivencia y el orden público.

3. Enfoque diferencial. En la aplicación del régimen de policía, las autoridades
deberán dar aplicación a las garantías propias de los sujetos de especial
protección constitucional.

4. Enfoque territorial. En el ejercicio del poder, función y actividad de
policía se considerarán las características del territorio y el contexto general
donde se desarrolle, así como las expresiones culturales de los individuos y
comunidades que participan en la vida en sociedad.

SECCIÓN 3

DE LA ACCIÓN DE POLICÍA

Artículo 2.2.8.18.3.1. Improcedencia de la acción de policía en averiguación. La
acción de policía procede exclusivamente en contra de personas determinadas o
determinables, por lo que no existirán procesos de policía en averiguación. El
Registro Nacional de Medidas Correctivas depurará constantemente los procesos de
policía registrados con presunto infractor sin identificar, por parte de la
autoridad competente para hacerlo. Dentro del mes siguiente de la vigencia de
este decreto se iniciará la depuración masiva de este tipo de registros.

Artículo 2.2.8.18.3.2. Materialización del comportamiento contrario a la
convivencia. Para la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia,
se exige la materialización del hecho que lo constituye.

Artículo 2.2.8.18.3.3. Tipologías del proceso de policía. El proceso único de
policía tendrá dos tipologías procesales, de conformidad con su actuación
inicial:

Quejas de policía. Corresponden a los procedimientos oficiosos tramitados por la
autoridad en el cual será sujeto procesal el presunto infractor. En los
procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la calidad de quejoso a
querellante.

Querellas de policía. Corresponden a aquellos trámites procesales que requieren
impulso de parte, y en las mismas serán sujetos procesales el querellante y el
querellado. En los procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la
calidad de quejoso a querellante.

Artículo 2.2.8.18.3.4. Improcedencia de trámite de acción civil de indemnización
de perjuicios. No se tramitará acción civil para la indemnización por posibles
perjuicios al interior del trámite del proceso único de policía. Lo anterior,
sin perjuicio de que los afectados puedan acudir a la justicia ordinaria cuando
lo estimen pertinente.

SECCIÓN 4

DE LAS PARTES Y DEL INICIO DEL PROCESO DE POLICÍA

Artículo 2.2.8.18.4.1. Acreditación de la calidad en que se actúa para el
ejercicio de querellas. En todas las querellas de policía deberá acreditarse la
condición y calidad con la que se actúa para el ejercicio de la acción de
policía.

Artículo 2.2.8.18.4.2. Legitimidad por activa en querellas relacionadas con
inmuebles. Cuando se tramiten querellas o procesos de policía relacionadas con
inmuebles, corresponde al querellante probar su calidad de poseedor o tenedor
siquiera sumariamente.

Parágrafo. Cuando el accionante sea una entidad de derecho público, bastará con
el documento que acredite el respectivo vínculo con el objeto de la querella.

Artículo 2.2.8.18.4.3. Apoderados. No se requiere actuar mediante abogado ante
la autoridad de policía, no obstante, en ningún caso se podrá alegar falta de
defensa técnica por el hecho de haber acudido ante la autoridad sin apoderado.

Cuando se otorgue poder dentro del proceso único de policía, este deberá ser
conferido a una persona que cuente con el derecho de postulación vigente.

Artículo 2.2.8.18.4.4. Personas con discapacidad. La persona afectada por
trastorno o enajenación mental, que incurra en algún comportamiento contrario a
la convivencia, será representado por la persona que legalmente deba cuidar de
él, a quien se le emitirá la respectiva orden de policía orientada a la no
reincidencia.

Artículo 2.2.8.18.4.5. Solicitud de apoyo psicológico. En el momento de la
calificación de las solicitudes, querellas o quejas provenientes de la
ciudadanía, el Inspector de policía o el Corregidor competente para su
conocimiento, analizará posibles afectaciones que sufra o pueda sufrir el
quejoso y/o el presunto responsable, a efectos de determinar el procedimiento a
aplicar. Paralelamente podrá solicitar el apoyo de personal médico, psicológico
y/o psiquiátrico de la entidad de salud respectiva y demás entidades
competentes, quienes deberán brindar la atención de manera inmediata y
prioritaria.

Artículo 2.2.8.18.4.6. Del Ministerio Público. El Ministerio Público es el
representante de la sociedad en los procesos de policía. En ningún caso se podrá
impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones constitucionales de velar
por la garantía de los derechos fundamentales y en especial, el debido proceso.

Artículo 2.2.8.18.4.7. Inadmisión y rechazo de las querellas. Cuando se presente
una querella, la autoridad respectiva verificará en su contenido la existencia
de una perturbación o de un despojo, así como la competencia territorial y
funcional, de igual manera verificará el cumplimiento siquiera sumariamente de
alguno de los requisitos contenidos en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016.
Realizada la verificación y de cumplirse con los requerimientos mencionados se
procederá con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada ley. En caso
contrario, se señalarán las falencias que adolezca mediante auto de policía que
se comunicará tal como lo dispone el presente decreto en el artículo
2.2.8.18.2.18. y se inadmitirá a efectos de que sea subsanada por una sola vez
dentro de los dos días siguientes so pena de rechazo.

Parágrafo. Los requisitos antes mencionados no operarán en el caso de las quejas
de policía.

Artículo 2.2.8.18.4.8. Falta de competencia de la autoridad de policía. Cuando
el asunto no sea de competencia de la autoridad de policía ésta la remitirá a la
autoridad competente. Si” el asunto se refiere a materias no relacionadas a
comportamientos contrarios a la convivencia o cualquier otra atribución reglada
de su competencia, se devolverá la solicitud al peticionario con la totalidad de
sus anexos, previo auto que así lo ordene.

Artículo 2.2.8.18.4.9. Uso indebido de la acción de policía. Se considerará que
se hace uso indebido de la acción de policía en los siguientes casos:

1. Cuando los hechos relatados por el accionante no coinciden con ninguna
descripción del comportamiento contrario a la convivencia y se exige
intervención de las autoridades de policía para consolidar o tramitar una
situación temeraria o reclamaciones infundadas. En estos casos la autoridad
archivará de plano la respectiva solicitud.

2. Cuando la existencia de un proceso de policía se vea multiplicada por la
radicación de hechos idénticos que hagan referencia al mismo comportamiento,
contrario a la convivencia ante diferentes autoridades, entidades o entes de
control, por el mismo querellante o personas diferentes, en forma individual
colectiva, siempre y cuando se trate de quejas o querellas reiterativas,
sucesivas o masivas. En este caso procederá la acumulación en cualquier etapa
procesal, con el fin de emitir un único pronunciamiento de fondo de conformidad
con el derecho a turno.

Artículo 2.2.8.18.4.10. Acumulación de querellas y quejas. Procederá la
acumulación de querellas cuando exista identidad de partes, objeto y
pretensiones. No existirá acumulación de actuaciones con pretensiones
contradictorias, ni se podrá cambiar la calificación del comportamiento
contrario a la convivencia únicamente para adaptarlo a una posible acumulación.

Parágrafo. En el caso de las quejas, éstas se podrán acumular sobre el mismo
comportamiento, los mismos hechos y temporalidad, siempre y cuando se relacionen
con el mismo conflicto de convivencia.

Artículo 2.2.8.18.4.11. Legitimación para actuar y aportar documentos. En el
proceso verbal abreviado solo se recibirán los documentos, memoriales, pruebas,
nulidades, impedimentos y/o recusaciones o cualquier solicitud que aporte
presente el quejoso o el presunto responsable del comportamiento contrario a la
convivencia o sus apoderados dentro de las audiencias. Se exceptúan las
justificaciones de inasistencia y aquellos documentos que el Inspector de
policía o Corregidor considere que deban tener trazabilidad de gestión
documental independiente. Frente a la decisión que establezca la procedencia o
improcedencia de tales documentos no se admitirá recurso alguno.

Parágrafo 1°. En consonancia con el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016, el
derecho de petición no constituye impulso procesal dentro del proceso único de
policía.

Parágrafo 2°. Los expedientes dentro del proceso único de policía se conformarán
de forma física o virtual, sin necesidad de copias adicionales.

SECCIÓN 5.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2.2.8.18.5.1. Incorporación del proceso verbal inmediato en el formato
de convivencia. El proceso verbal inmediato adelantado por el personal
uniformado se incorporará en el formato de convivencia o el documento oficial
que lo reemplace para tal fin, bien sea físico o virtual, tal incorporación se
realizará independientemente de que se impongan o no medidas correctivas. Será
obligatorio plasmar en dicho formato la utilización de mecanismos de
restauración de convivencia, medios de policía, mediación policial, y la
imposición de las medidas correctivas si estas hubieren sido necesarias o el
señalamiento de la medida correctiva de multa cuando proceda.

Parágrafo. El formato de convivencia o el documento que haga sus veces, las
actas que lo complementen, así como las informaciones registradas en el Registro
Nacional de Medidas Correctivas conforman el expediente del Proceso Único de
Policía. Estos documentos son también los informes de policía referidos a la
atención del motivo de policía los cuales constituyen plena prueba en los
términos del artículo 217 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.5.2. Notificaciones en el proceso verbal abreviado. Cuando se
tomen decisiones de cualquier naturaleza dentro del proceso verbal abreviado de
policía, en primera o segunda instancia diferentes a las realizadas en estrados
en audiencia, se realizará la notificación mediante el envío de mensaje de datos
a la dirección electrónica que suministre el interesado que así lo haya
autorizado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Igualmente, se entenderán notificadas las decisiones con el envío de
comunicación escrita por correo certificado a la dirección que se haya
suministrado, o de acuerdo con las circunstancias por el medio más expedito o
idóneo.

Artículo 2.2.8.18.5.3. De la no comparecencia a audiencia. En el proceso verbal
abreviado, cuando la parte querellada o el presunto infractor no comparezca a la
primera citación a audiencia se le concederá un término de tres (3) días
contados a partir del día siguiente de la fecha para la audiencia, con el fin de
justificar su inasistencia; de ser aceptada la justificación, en la continuación
de la audiencia se le escuchará en argumentos y se continuará el trámite en los
términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

De no ser aceptada la justificación o no presentarse, se continuará el trámite
en la etapa en que haya quedado. La no comparecencia de la parte querellada o
del presunto infractor en posteriores fechas de continuación de la audiencia no
conllevará la suspensión, a menos que la autoridad que conoce así lo decida.

Parágrafo. La inasistencia a las audiencias por parte del quejoso o querellante
no conllevará a la suspensión de la audiencia, a menos que la autoridad que
conoce, así lo disponga.

Artículo 2.2.8.18.5.4. Improcedencia de incidentes. En el proceso único de
policía no se admitirán incidentes procesales. Cualquier solicitud atinente al
proceso será resuelta por parte de la autoridad competente de preferencia en
audiencia y se resolverán de plano. En las querellas, las solicitudes se
resolverán de ser necesario, previo traslado a las partes. El referido traslado
se realizará en audiencia y se entenderá surtido, aunque la parte a quien se le
deba correr no asista.

Artículo 2.2.8.18.5.5. Control de procedimiento en el proceso único de policía.
Las autoridades de policía de segunda instancia, mediante auto motivado, podrán
realizar en cualquier tiempo el control de legalidad del procedimiento realizado
por la primera instancia, en el ámbito propio de sus competencias, pudiendo como
consecuencia de dicho control abstenerse de imponer medidas correctivas,
conmutar, reemplazar, dosificar las impuestas o sustituirlas por amonestación
y/o participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia;
lo anterior se deberá igualmente realizar mediante auto de policía motivado.

SECCIÓN 6

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Artículo 2.2.8.18.6.1. Hechos jurídicamente relevantes. En la etapa probatoria
del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía reconocerá y definirá los
hechos jurídicamente relevantes para demostrar la ocurrencia del comportamiento
contrario a la convivencia que no sean susceptibles de ser probados por
caracterizarse como hechos notorios y/o no controvertidos por las partes.

Artículo 2.2.8.18.6.2. Utilización de medios probatorios. En el proceso único de
policía, se podrán utilizar los medios probatorios que contiene el Código
General del Proceso, siempre y cuando su práctica no modifique los términos y
procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016, ni desnaturalice el proceso
de policía, siempre que sean compatibles con los principios de mismo,
especialmente en lo referido a los principios de inmediatez y celeridad.

Parágrafo. Cuando lo estime pertinente, la autoridad competente podrá ordenar y
decretar pruebas de oficio en los términos del presente artículo.

Artículo 2.2.8.18.6.3. Incorporación de pruebas. La proposición e incorporación
de la prueba en el proceso verbal abreviado, podrá configurarse luego de
concluida la etapa de argumentos y hasta antes del auto que decreta las pruebas
al que hace referencia el literal c) del numeral 3 del artículo 223 de la Ley
1801 de 2016, salvo que la autoridad de policía considere necesario e
indispensable admitir y decretar alguna prueba adicional.

Artículo 2.2.8.18.6.4. Decreto y práctica de pruebas. La autoridad de policía en
audiencia pública deberá motivar, en el aparte respectivo, las pruebas que
incorpora como elementos de juicio para la toma de una decisión, y definirá las
pruebas que considere decretar y practicar.

Artículo 2.2.8.18.6.5. Informes especializados. Los informes especializados que
solicite la autoridad de policía dentro del proceso único de policía, que
corresponda emitirlos a los servidores públicos del sector central o
descentralizado del nivel territorial, serán gratuitos y no serán susceptibles
de ser objetados; no obstante, se podrá solicitar su ampliación y/o aclaración.
Tanto los informes como sus aclaraciones y ampliaciones deberán emitirse y
entregarse a la autoridad competente de forma inmediata para no impedir la
función de policía y la administración de justicia de policía. El incumplimiento
de este deber de colaboración podrá constituir falta disciplinaria y el
comportamiento contrario a la convivencia referido en el artículo 35 numeral 2
de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.6.6. Incorporación de informes por solicitud de la autoridad
de policía. El medio probatorio denominado prueba por informe al que hace
referencia el literal c) del numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016,
deberá realizarse por el servidor público competente a solicitud de la autoridad
de policía que así lo requiera en debida forma; esto es, mediante documento
oficial que cumpla con los requerimientos de producción de documento técnico
vigentes para la entidad territorial. Su incorporación al proceso como elemento
de juicio se realizará en la audiencia pública, permitiendo que los sujetos
procesales puedan controvertirlo y solicitar su aclaración mas no objetarlo.

Parágrafo. En los casos en que no sea posible la presentación de un informe
técnico por escrito, deberá documentarse la exposición del informe en audiencia,
por el medio más idóneo disponible. El profesional que rinda el informe deberá
presentarse con sus requisitos generales de ley y exhibir su tarjeta profesional
cuando se requiera.

Artículo 2.2.8.18.6.7. Inspección ocular. El medio de prueba reconocido como
inspección ocular de que trata el parágrafo 2° del artículo 223 de la Ley 1801
de 2016, deberá practicarse en la respectiva audiencia pública por parte de la
autoridad de policía y en caso de ser necesario, con el apoyo de un servidor
público técnico especializado. Las partes podrán realizar el ejercicio de
contradicción de los resultados de esta prueba en el momento de la diligencia en
que se les ponga en conocimiento las conclusiones de su realización, a través de
la presentación que haga el Inspector de policía o el Corregidor. Esta
presentación de conclusiones podrá incluir las informaciones, consideraciones
y/o recomendaciones del servidor público que emita concepto técnico
especializado.

Parágrafo. El auto que decrete la práctica de la prueba de inspección ocular
deberá notificarse a las partes a través del medio más expedito hasta 24 horas
previas a su realización.

Artículo 2.2.8.18.6.8. Conformación del conjunto probatorio. La autoridad de
policía definirá las pruebas relevantes al proceso, determinando en el proceso
verbal abreviado la conformación del conjunto de pruebas que admite y las que
excluye en el proceso.

Artículo 2.2.8.18.6.9. Valoración probatoria. En la etapa de la valoración de
las pruebas, la autoridad de policía estará facultada para respaldar su decisión
con el apoyo que cada elemento de juicio aportó a la verificación de la comisión
del comportamiento contrario a la convivencia, de forma individual y en
conjunto. No obstante, el Inspector o Corregidor conserva la facultad de
apartarse del informe o de cualquier otro medio de prueba cuando de conformidad
con la experiencia, las leyes de la lógica, las reglas de la sana crítica y en
general, la construcción de inferencias debidamente sustentadas adopte un
criterio diferente.

SECCIÓN 7

DE LA DECISIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 2.2.8.18.7.1. Contenido de la decisión. La decisión adoptada dentro del
proceso verbal abreviado de policía, en los casos en se impone o abstiene de
imponer medida correctiva o cuando se considera restablecido el orden público o
la convivencia, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Competencia

2. Hechos en orden cronológico: En este aparte la autoridad deberá abstenerse de
argumentaciones, presentar únicamente hechos concretos e indiscutibles, no
consignar presunciones, ni asunciones, ni apreciaciones subjetivas.

3. Trámite desarrollado.

4. Problema jurídico: Es el mismo motivo de policía formulado como pregunta
asertiva.

5. Análisis crítico o valoración probatoria.

6. Respuesta al problema jurídico: Es el sentido de la decisión.

7. Fundamentos de derecho.

8. Decisión del caso.

9. Recursos que proceden y oportunidad para interponerlos.

Artículo 2.2.8.18.7.2. Contenido de la orden de policía que pone fin al proceso.
El mandato claro, preciso y conciso constitutivo de la orden de policía que pone
fin a un proceso deberá constar por cualquier medio de prueba válido para el
proceso único verbal abreviado de policía. Como mínimo deberá contener:

1. Identificación e individualización de la persona a la que se dirige.

2. Circunstancias de tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, y el periodo
específico del plazo mínimo para su cumplimiento.

3. Advertencias legales de las consecuencias de su incumplimiento, bien sea como
medio de policía o como decisión del proceso.

Artículo 2.2.8.18.7.3. Revocatoria de la orden de policía emitida en el proceso
verbal abreviado. La orden de policía emitida por el Inspector de policía o
Corregidor podrá ser revocada por quien la emitió, cuando claramente y de forma
justificada desaparezcan los motivos que le dieron origen, salvo en los juicios
de policía por haber hecho tránsito a cosa juzgada de orden formal, o cuando en
la misma orden se incluya medida correctiva de multa y se ésta encuentre en
firme.

Artículo 2.2.8.18.7.4. De la imposición de multas. A efectos de la aplicación de
lo previsto en el artículo 223 A de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de policía
o el Corregidor competente debe proferir un acto de policía mediante el cual
certifique la firmeza de la multa en los casos de que no haya sido objetada
oportunamente la misma o apelada la decisión del uniformado en tiempo. Este acto
de certificación es autónomo, y deberá proferirse por fuera de la audiencia del
proceso verbal abreviado, igualmente dicho auto debe ser contentivo de una
obligación clara, expresa y exigible y no tendrá recurso alguno.

Artículo 2.2.8.18.7.5. De la medida correctiva de reparación de daños. La
imposición de la medida correctiva de reparación de daños materiales de bienes
muebles o inmuebles requerirá como mínimo que se logre acreditar por cualquier
medio de prueba dentro del proceso:

1. La existencia de un daño material.

2. El nexo de causalidad entre el comportamiento contrario a la convivencia
realizado por el presunto infractor y las afectaciones materiales derivadas de
dicho comportamiento.

3. Las acciones posibles que involucra la reparación.

4. Una estimación económica aproximada de las reparaciones.

El Inspector de policía o Corregidor al imponer esta medida correctiva deberá
tener en cuenta estos elementos para especificar los términos en que se hará la
reparación. De no existir certeza sobre cualquiera de estos aspectos, podrá
abstenerse de imponer la medida correctiva y deberá informar a los interesados
sobre la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para satisfacer su
pretensión. Lo anterior, sin perjuicio del carácter y efectos jurídicos de la
cosa juzgada aplicable a la conciliación que alcancen las partes.

Artículo 2.2.8.18.7.6. De la medida correctiva de participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Cuando se imponga la medida
correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia, o haya sido aceptada la conmutación de la multa respectiva cuando
sea procedente, se deberá realizar la participación en programa comunitario en
un término no superior a 2 meses, de lo contrario se impondrá inmediatamente la
medida que se conmutó cuando se establezca que tal omisión ocurrió por
circunstancias atribuibles exclusivamente al presunto infractor.

Artículo 2.2.8.18.7.7. De las medidas correctivas a vendedores informales. No se
impondrá medida correctiva de multa, decomiso o destrucción del bien a
vendedores informales estacionarios, semiestacionarios o ambulantes, hasta que
se haya podido confirmar el ofrecimiento de programas de reubicación o
alternativas de trabajo formal u otras similares por medio de las entidades
competentes.

Parágrafo. La anterior excepción no será aplicable en los casos en los cuales se
haya demostrado el ofrecimiento de alternativa de reubicación y/o trabajo formal
o similares, en los cuales el vendedor informal en cualquiera de sus modalidades
la hubiere rechazado, pudiéndose en tales casos imponer la medida correctiva y
en todo caso podrá imponerse la medida de participación en programa comunitario
o actividad pedagógica de convivencia.

Artículo 2.2.8.18.7.8. De la medida correctiva de expulsión de domicilio. Para
la imposición de la medida correctiva de que trata el artículo 177 de la Ley
1801 de 2016, se requiere querella de parte y se tramitará de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 de la misma ley.

Artículo 2.2.8.18.7.9. De las medidas correctivas frente a inmuebles en mal
estado o que amenacen ruina. Para la imposición de las medidas correctivas de
que tratan los artículos 186 y 194 de la Ley 1801 de 2016, cuando se trate de
inmuebles en mal estado o que amenazan ruina, no se requiere querella de parte,
por lo tanto, se tramitarán como queja de manera oficiosa de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 223 de misma ley. Lo anterior sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.

Artículo 2.2.8.18.7.10. De las órdenes de protección frente a agresiones. Cuando
el Inspector de policía o Corregidor considere necesario en la decisión del
proceso emitir orden de policía, en el sentido de proteger a una persona de las
agresiones posibles e inminentes del infractor de los comportamientos contrarios
a la convivencia, instará al infractor a abstenerse de realizar las acciones que
se determinen como riesgosas para la vida e integridad de la persona que
interpuso la queja, le advertirá además de las consecuencias legales de
desacatar o incumplir la orden de policía, y oficiará a la autoridad competente
para que realice estudio de seguridad, cuando se requiera.

SECCIÓN 8

DE LA MATERIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES

Artículo 2.2.8.18.8.1. Materialización de las medidas correctivas y órdenes de
policía. Para efectos de la concreción y materialización de una medida
correctiva o cumplimiento de orden de policía, la autoridad de policía que
imponga la medida correctiva podrá oficiar a las entidades del orden municipal,
distrital, departamental o nacional según sea el caso, para que le apoye con la
respectiva ejecución y puesta en marcha de esta.

Parágrafo. Para la materialización de la orden de recuperación de espacio
público, o cualquier otra orden que implique la demolición de bienes inmuebles,
será de competencia y esta estará a cargo de la alcaldía municipal o distrital.

Artículo 2.2.8.18.8.2. Competencia de los alcaldes frente a las medidas
correctivas y órdenes de policía. Corresponde a los alcaldes velar por la pronta
ejecución de las órdenes de policía y las medidas correctivas impuestas, así
como apoyar la realización y la materialización de las decisiones y órdenes de
policía en el proceso verbal abreviado.

Parágrafo. Las autoridades administrativas de todo nivel deberán brindar apoyo y
acompañamiento al alcalde para el cumplimiento de las decisiones, y órdenes de
policía, emanadas por la autoridad de policía, lo anterior en el marco de sus
funciones y misionalidades.

Artículo 2.2.8.18.8.4. De la identificación de extranjeros. Para efectos de la
imposición de medidas correctivas, formato de convivencia y medios de policía a
extranjeros que se encuentren en territorio nacional, serán documentos válidos
para identificación: el pasaporte, la cédula de extranjería el permiso especial
de permanencia y/o el permiso por protección temporal.

Parágrafo. La utilización de medios de policía, así como la imposición de las
medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016, serán aplicables tanto
para nacionales como para extranjeros indistintamente.

Artículo 2.2.8.18.8.5. Consecuencia por el no pago de multas. Las consecuencias
por el no pago de multas establecidas en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016
aplican únicamente transcurridos seis meses después de la imposición de la
multa. En ningún caso la sola expedición de la orden de comparendo o la
existencia de anotaciones en proceso de eventuales medidas correctivas
incorporadas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas dará lugar a la
aplicación de dichas consecuencias.

SECCIÓN 9

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR SITUACIONES DIFERENTES A LA EFICACIA DE
MECANISMOS Y MEDIOS DE POLICÍA

Artículo 2.2.8.18.9.1. Desistimiento o retiro de la queja o querella. El
desistimiento o retiro de la queja o querella procede únicamente para los
comportamientos contrarios a la convivencia de que tratan los primeros 4
numerales del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, los contenidos en el Título
VII de la Ley 1801, así como el artículo 177 de la mencionada ley. La solicitud
de desistimiento o retiro deberá realizarse antes de la ejecutoria de la medida
correctiva, cuando las diferencias se hayan originado entre particulares o no se
encuentren excluidas de la posibilidad de conciliación, de conformidad con el
inciso 4° del artículo 232 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.9.2. Terminación de las querellas por falta de impulso. Cuando
en las querellas se requiera de impulso procesal para su continuación o la
ejecución de una carga impuesta al querellante, sin que se haya realizado el
impulso o la carga, y transcurrido un término de 15 días del vencimiento para
hacerlo, se podrá decretar la terminación del proceso.

Artículo 2.2.8.18.9.3. Terminación del proceso iniciado por queja radicada ante
la inspección de policía o corregiduría por inactividad. En aplicación de los
principios de necesidad, razonabilidad y eficacia, transcurrido un año de
haberse conocido por la autoridad el comportamiento contrario a la convivencia
sin que exista decisión definitiva, podrá decretarse la terminación del proceso
de policía, siempre y cuando no se advierta ningún tipo de maniobra dilatoria
por las partes o intervinientes en el procedimiento y no exista prueba de la
ineficacia de los medios de policía utilizados para restablecer el orden público
o la convivencia ciudadana.

Parágrafo. Este tipo de terminación no aplicará a los procedimientos que no sean
conciliables según lo establecido en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.9.4. Terminación del proceso contenido en comparendo o formato
de convivencia por inactividad. En el proceso verbal inmediato cuando ya se
encuentre el comparendo en conocimiento del Inspector de policía o el
Corregidor, habiendo transcurrido un año de haberse consumado el comportamiento
contrario a la convivencia sin que exista decisión y sin que existan acciones o
circunstancias dilatorias, se podrá decretar la culminación del procedimiento
cuando se evidencie en el material obrante en el expediente que no continúa la
afectación al orden público o a la convivencia, lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.9.5. Terminación del proceso por muerte. La muerte de los
presuntos infractores o de los querellados, dará lugar a la terminación del
procedimiento de la queja o querella respecto de ellos.

Parágrafo. Cuando se trate de procesos verbales abreviados de perturbación por
despojo, a solicitud del querellante podrá continuarse la acción en contra de
los causahabientes de los querellados fallecidos.

Artículo 2.2.8.18.9.6. Mediación y conciliación. Si un proceso único de policía
finaliza con mediación, la autoridad de policía deberá aprobar el acuerdo
mediante orden de policía. El incumplimiento del acuerdo entre las partes
constituye el comportamiento contrario a la convivencia contenido en el artículo
35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1°. En los casos donde se surta acuerdo conciliatorio o aprobación de
la mediación, por parte de la autoridad de policía, se realizará la ejecución
inmediata ante el incumplimiento de lo establecido en dichos actos por parte de
la misma autoridad de policía, a través de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la jurisdicción civil.

Parágrafo 2°. En la orden de policía de aprobación a que se refiere el presente
artículo deberá dejarse constancia expresa frente a la posibilidad de acudir a
la justicia ordinaria para la ejecución de las obligaciones contenidas en el
acuerdo, la cual prestará mérito ejecutivo.

SECCIÓN 10

DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS DE POLICÍA

Artículo 2.2.8.18.10.1. Oportunidad para el uso de los medios de policía. Los
medios de policía podrán ser empleados por las autoridades de policía antes,
durante o después de la posible ocurrencia de un comportamiento contrario a la
convivencia, de acuerdo con las circunstancias, utilizando aquellos cuya
naturaleza permitan el restablecimiento de la convivencia de manera inmediata y
atendiendo las situaciones de riesgo específico de los motivos de policía, así
como las consecuencias por su aplicación.

En ningún caso, los particulares podrán hacer uso de los medios de policía o
imponer las medidas correctivas legalmente establecidos por el legislador, ni
podrán ser delegados por la autoridad competente para ejercer poder, función o
actividad de policía.

Artículo 2.2.8.18.10.2. De los casos de flagrancia. La flagrancia de que trata
el numeral 1 del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana es la que se realiza con la intervención del personal uniformado,
quien procederá a dar aplicación al procedimiento de su competencia haciendo uso
de los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas de su competencia de
ser necesario. Esta intervención inmediata del motivo de policía en el lugar de
los hechos por parte del uniformado será indispensable para avocar conocimiento
e iniciar la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo. Si el comportamiento contrario a la convivencia se realiza en
audiencia pública, tanto el personal uniformado presente como el Inspector de
Policía o Corregidor que dirige la audiencia podrán emitir las órdenes de
policía e imponer las medidas correctivas necesarias para garantizar el normal
desarrollo de la audiencia.

Artículo 2.2.8.18.10.3. Aplicación de los medios de policía y medidas
correctivas a miembros de comunidades indígenas. El miembro de la comunidad
indígena que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia será sujeto
de la aplicación de los medios de policía, medidas correctivas y expedición del
formato de convivencia si hay lugar a ello, con arreglo del proceso único de
policía, conforme con Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sus
normas concordantes, siempre y cuando haya incurrido en el comportamiento por
fuera del resguardo.

Parágrafo. La expedición del formato de convivencia o la aplicación de medios de
policía o medidas correctivas no será procedente en los territorios especiales
indígenas, así como en los resguardos.

Artículo 2.2.8.18.10.4. Alcance del medio de policía de traslado por protección.
Queda prohibido el uso del medio de traslado por protección con fines diferentes
a los establecidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional.

Parágrafo 1°. Todos los informes para la planeación que se presenten sobre el
tema de traslado por protección, deben estar orientados en lógica de prevención,
protección y restablecimiento de la convivencia, y no podrán emplearse como
forma de evaluación para la autoridad de policía, para formular sanciones
sociales y/o tenerse como valoración numérica similar a la imposición de medidas
correctivas.

Parágrafo 2°. Corresponde a los alcaldes registrar y actualizar el registro de
personas trasladadas por protección de que trata el numeral 20 del artículo 205
de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta la Ley de habeas data y en todo caso
estableciendo un mecanismo de información para quienes tengan interés legítimo
en conocer el paradero de la persona trasladada, para lo cual la Policía
Nacional habilitará un módulo específico dentro del Registro Nacional de Medidas
Correctivas.

Artículo 2.2.8.18.10.5. Uso de medios de policía frente a determinados
comportamientos cometidos por el habitante de y en calle. En los eventos en los
cuales el comportamiento contrario a la convivencia al que hace referencia el
numeral 11 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, sea cometido por un
habitante de y en condición de calle, no procederá la imposición del formato de
convivencia asociado a la multa general tipo 4. En estas situaciones, el
personal uniformado deberá aplicar para el restablecimiento de la convivencia
los mecanismos y medios de policía que considere necesarios.

SECCIÓN 11

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS ALCALDES Y OTRAS AUTORIDADES

Artículo 2.2.8.18.11.1. Deber de colaboración armónica. Es deber de las
autoridades de policía, la colaboración armónica y la comunicación directa,
orientadas a la implementación de estrategias, planes y programas que permitan
mejorar las condiciones de convivencia, en los asuntos que generen mayor
afectación en la vida de la comunidad.

Parágrafo. Corresponde a los alcaldes diseñar e implementar planes y estrategias
para la oportuna y eficiente aplicación y gestión de los asuntos de policía.

Artículo 2.2.8.18.11.2. Reglamentación en temas de policía. Las Asambleas
Departamentales y el Concejo de Bogotá en ejercicio del poder subsidiario de
Policía, así como los demás concejos distritales y municipales, en ejercicio del
poder residual de policía, y los alcaldes y gobernadores como primeras
autoridades de policía en el territorio, deberán definir y regular los aspectos
que resulten determinantes para la convivencia en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo. En ningún caso se podrá limitar las competencias asignadas a las
autoridades de policía en la Ley 1801 de 2016, mediante regulaciones contenidas
en actos administrativos de orden territorial, ni tampoco podrá crearse mediante
lineamientos o figuras similares procedimientos o trámites adicionales a los
establecidos en la mencionada ley y en los reglamentos de policía.

Artículo 2.2.8.18.11.3. Determinación de perímetros, áreas circundantes y áreas
de influencia. Corresponde a los concejos municipales y distritales, a los
alcaldes municipales y/o distritales, así como a las asambleas y consejos de
administración de las copropiedades, en el marco de sus competencias, regular
las áreas circundantes, áreas de influencia, así como los perímetros de centros
educativos, centros deportivos, parques, así como las áreas o zonas del espacio
público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras
establecidas por motivos de interés público, con el fin de restringir el
consumo, porte, distribución, ofrecimiento y/o comercialización de sustancias
psicoactivas, inclusive la dosis personal, con la observancia de las garantías
constitucionales.

Para la determinación de los perímetros de impacto de que trata la Ley 1801 del
2016, se tomarán desde el eje o centro de la ubicación del inmueble al que se
refiera. Las áreas circundantes son las adyacentes al perímetro del inmueble y
el área de influencia se determinará, de acuerdo con el impacto generado a la
convivencia u orden público desde los perímetros del inmueble.

Artículo 2.2.8.18.11.4. Infraestructura logística y personal de inspecciones de
policía. En todos los casos el alcalde municipal dentro de los alcances de la
Ley 1801 de 2016, deberá garantizar que las inspecciones de policía tengan una
estructura logística y de personal, así como contratistas necesarios para el
adecuado cumplimiento de sus labores. En este último caso podrá seleccionar los
contratistas con base en los perfiles que solicite el Inspector de Policía o el
Corregidor, así mismo podrá crear y organizar grupos de trabajo especializados
debiendo en todo caso suministrar el apoyo logístico.

Artículo 2.2.8.18.11.5. Apoyo a las audiencias. En casos excepcionales y cuando
las circunstancias de seguridad lo ameriten, para dar continuidad a una
audiencia, el Inspector o Corregidor de policía, con antelación suficiente,
podrá solicitar de forma motivada y evidenciando los riesgos de seguridad de los
participantes al comandante de Estación respectivo, la presencia del personal
uniformado de la Policía Nacional, con el fin de garantizar las condiciones de
seguridad de los asistentes a la audiencia hasta su terminación, sin que en
ningún caso el apoyo para su realización sea permanente. Una vez recibida la
solicitud el comandante respectivo en el menor tiempo posible y de acuerdo con
la capacidad de personal existente se pronunciará frente al apoyo solicitado.

Artículo 2.2.8.18.11.6. Apoyo a la acción preventiva por perturbación. En
atención al motivo de policía que dé lugar a la acción preventiva por
perturbación, de manera inmediata cuando se considere necesario por solicitud
del respectivo comandante de policía, se deben activar de forma inmediata por
parte de la administración territorial, los mecanismos de protección,
restauración, educación y/o de prevención para el restablecimiento del orden
público o la convivencia, siendo este último el de la acción preventiva, que
trata el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá
solicitar de manera inmediata la intervención de las diferentes autoridades y
entes de control, ante la presencia de personas que hagan parte de grupos de
especial protección constitucional para evitar su instrumentalización,
vulneración y/o retraso de la acción pr eventiva.

Artículo 2.2.8.18.11.7. Apoyo por parte de las autoridades de tránsito. Es deber
de las autoridades de tránsito, en el marco de sus competencias, prestar
colaboración a las autoridades de policía para el cabal cumplimiento de sus
funciones y actividades, atendiendo los principios de colaboración, concurrencia
y subsi diariedad.

Artículo 2.2.8.18.11.8. Divulgación y educación en temas de convivencia. El
Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional
diseñarán e implementarán actividades de divulgación, capacitación, difusión,
prevención y cursos de actualización en materia de convivencia y normas de
policía en todo el territorio nacional, en cada periodo fiscal.

Parágrafo. Cada entidad territorial, distrital y/o municipal, así como todos los
sectores de la administración pública, deberán desarrollar campañas de
prevención y educación; así como elaborar una política pública de prevención y
educación sobre los aspectos de su competencia relacionados con la Ley 1801 de
2016, soportándose de preferencia en la oferta brindada por entes públicos
especializados en la materia.

Artículo 2.2.8.18.11.9. Carácter nacional del registro de medidas correctivas.
La cobertura del Sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas será de
orden nacional. No habrá aplicativos de orden distrital o municipal paralelos al
Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), en los cuales se incorporen la
medida correctiva, y los medios de policía, ni ningún tipo de información del
trámite del proceso único de policía.

Artículo 2.2.8.18.11.10. Consejos de seguridad y convivencia y comités civiles
de convivencia. Los informes solicitados a las autoridades de policía por los
Consejos de Seguridad y Convivencia y/o por los Comités Civiles de Convivencia
estarán enfocados en el uso de los mecanismos y los medios de policía
relacionados con la expedición de formatos de convivencia y no solo sobre la
cantidad o valoración numérica de expedición de formatos de convivencia o
medidas cor rectivas.

Artículo 2.2.8.18.11.11. Evaluación de gestión y desempeño de las autoridades de
policía. No constituirán criterios de evaluación de la gestión y el desempeño de
las autoridades de policía, la cantidad de órdenes de comparendo, traslados por
protección, medidas correctivas o decisiones en el proceso únic o de policía.

Artículo 2.2.8.18.11.12. Creación de autoridades colegiadas de policía. En las
ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que
tengan una población superior a los cien mil habitantes, podrán existir
autoridades colegiadas de policía que funjan como segunda instancia de las
decisiones de los Inspectores de Policía y los Corregidores. Sus miembros podrán
ser elegidos mediante concurso de mérito por periodos. Se procurará que las
decisiones por parte de segunda instancia sean unificadas y así garantizar la
seguridad jurídica y reducir el riesgo de daño antijurídico.

Artículo 2.2.8.18.11.13. De los impedimentos y la recusaciones de autoridades
colegiadas de policía. Las recusaciones al igual que los impedimentos, se
tramitarán de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1801
de 2016; cuando se trate de recusación de autoridades colegiadas de policía,
éstas serán resueltas por el personero municipal o distrital cuando sea contra
la totalidad de los miembros de la corporación, y cuando sea recusado o se
declare impedido alguno de los miembros de la corporación se pondrá en
conocimiento al alcalde de la jurisdicción respectiva para su decisión.

SECCIÓN 12

DE ALGUNOS DERECHOS Y DEBERES PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

SUBSECCIÓN 1

De la Privacidad de Habitación y la Propiedad Horizontal

Artículo 2.2.8.18.12.1.1. De la privacidad de habitación. Los habitantes tienen
la responsabilidad primaria de proteger la privacidad de su habitación, en el
sentido de evitar que trasciendan al ámbito público las actividades que se
desarrollen en la misma, a través de sus ventanas y espacios abiertos con o sin
afectación de espacio público o en áreas comunes de uso privado de las
copropiedades, lo anterior sin perjuicio de las protecciones constitucionales y
legales a la privacidad del domicilio y/o lugar de trabajo.

Parágrafo. No se podrán admitir como medios de prueba en el proceso de policía
aquellos que se hayan recaudado con violación de estas protecciones.

Artículo 2.2.8.18.12.1.2. Actividades privadas que trascienden a lo público. En
los casos de las actividades que se desarrollan en espacios semiprivados y
trascienden a lo público, una vez agotado el procedimiento y emitido el
respectivo acto administrativo declarando por el alcalde municipal o distrital
que la actividad desarrollada trasciende a lo público, se deberá establecer el
horario de funcionamiento para que se pueda desarrollar dicha actividad, lo
anterior con el fin de que la autoridad de policía en el marco de sus
competencias, aplique los medios y medidas señaladas en la Ley 1801 de 2016, con
la observancia de las garantías constitucionales.

El acto administrativo emitido por el alcalde mediante el cual se declara que la
actividad semiprivada trasciende a lo público, así como el que establece el
horario para su funcionamiento deberán ser comunicados a la autoridad de policía
competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su firmeza.

Artículo 2.2.8.18.12.1.3. Protecciones exteriores de ventanas. En lo atinente a
las protecciones exteriores de las ventanas, se aplicará el régimen de
conservación de la integridad urbanística. La instalación de protección de las
ventanas a través de vidrios insonorizantes, películas de protección solar o
blindaje, los elementos decorativos, los vitrales, esmerilados, biselados o
cualquier otro trabajo de vidriería de carácter temporal no se considerarán
comportamientos que afectan la integridad urbanística.

Artículo 2.2.8.18.12.1.4. Acción preventiva en caso de perturbación. Cuando se
ejecuten acciones con las cuales se pretenda la perturbación de bienes
inmuebles, sean estos de uso público o privado o, se intenten ocupar por vías de
hecho, la Policía Nacional lo impedirá y expulsará a los perturbadores de ella,
en el término establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y en todo
caso la acción preventiva se realizará en el menor tiempo posible, atendiendo
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

La acción preventiva por perturbación se materializará en el término necesario
para ejecutar las acciones indispensables para restablecer la convivencia y
excepcionalmente podrá ser mayor al término establecido de las 48 horas
siguientes desde las acciones con que se pretenda o se haya iniciado la
ocupación debiéndose en tales casos justificarse ante el superior jerárquico. En
todo caso, esta acción se realizará en el menor tiempo posible, y continuará en
trámite de la misma autoridad que conoció a prevención.

La persona o la entidad pública con interés en el bien inmueble realizará las
obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o
intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que
impartan las autoridades de Policía.

Parágrafo 1°. Para la concreción, materialización, ejecución, seguimiento y
aplicación de la presente disposición los entes municipales y distritales
coordinarán un mecanismo interinstitucional que podrá convocar el comandante
respectivo para que apoye la planeación, coordinación, ejecución y seguimiento
para el control de ocupaciones irregulares y protección de ecosistemas en las
zonas rurales y urbanas de los municipios o distritos, indistintamente que
pertenezcan a dos o más jurisdicciones.

Parágrafo 2°. Las administraciones territoriales diseñarán rutas de atención
para gestionar las mencionadas solicitudes urgentes y dispondrán de personal
disponible en los términos del parágrafo 2º del artículo 206 de la Ley 180 1 de
2016.

Artículo 2.2.8.18.12.1.5. Actividades económicas de las propiedades
horizontales. Las propiedades horizontales y las juntas de acción comunal que
desarrollen actividades permanentes de esparcimiento, similares a las
desarrolladas como actividades económicas, deberán cumplir para su realización
con los requisitos previstos en la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.2.8.18.12.1.6. Publicidad del régimen de propiedad horizontal. Las
asambleas y consejos de administración de las copropiedades incorporarán las
modificaciones a su reglamento de propiedad horizontal, de conformidad con las
pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional a efectos de que las
autoridades de policía puedan desarrollar, sin ambigüedades, su función y
actividad. Una copia del reglamento de propiedad horizontal completa y vigente,
así como el censo de animales de compañía residentes en la propiedad deberá
permanecer a disposición de las autoridades de policía para su consulta.

Artículo 2.2.8.18.12.1.7. De la no entrega de las actas de asamblea. De
conformidad con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, una vez
opere la negativa en la entrega de la copia del acta de asamblea o documentos no
sometidos a reserva legal, bastará con la emisión de la orden de policía
debidamente proferida por el alcalde municipal o distrital para su cumplimiento.
La inobservancia a esta disposición constituirá el comportamiento contrario a la
convivencia al que hace referencia las afectaciones de las relaciones entre las
persona s y las autoridades.

Artículo 2.2.8.18.12.1.8. Del comité de convivencia en propiedades horizontales.
Sin perjuicio de las acciones policivas, corresponderá al comité de convivencia
en el marco de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal
respectivo, conocer de los conflictos de convivencia que se susciten en la
copropiedad.

SUBSECCIÓN 2

Del Manejo de Caninos de Tratamiento Especial

Artículo 2.2.8.18.12.2.1. De la plataforma de registro de caninos de manejo
especial. Dentro del año siguiente a la expedición de este decreto, las
entidades territoriales deberán implementar una plataforma de registro de
caninos de manejo especial en cumplimiento a la normatividad de la Ley 1801 de
2016, en el cual se incluya no solo su registro sino su venta y/o cesión a
cualquier título. El Distrito Capital, las ciudades capitales y los municipios
con población superior a los cien mil habitantes, tendrán la responsabilidad de
implementar la plataforma. Los departamentos asumirán esta responsabilidad para
los demás entes territoriales. Estos registros serán públicos y les aplicarán
las restricciones propias de protección legal de los datos personales.

Parágrafo. De conformidad con el numeral sexto del artículo 134 de la Ley 1801
de 2016, no se aprobará el registro de caninos de tratamiento especial a nombre
de niños, niñas y/o adolescentes, la obligación de tramitar el registro recaerá
exclusivamente sobre mayores de edad.

Artículo 2.2.8.18.12.2.2. De las pólizas de seguros. Para el cumplimiento del
registro de que trata el numeral 4 del artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, la
póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubrirá la indemnización de
los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes,
o demás animales podrá contratarse de manera específica o en conjunto con otros
riesgos.

Artículo 2.2.8.18.12.2.3. De la aprehensión o incautación de animales. La
aprehensión material preventiva de animales, se entenderá para todos los efectos
como su incautación. El Inspector de policía o Corregidor la ordenará de forma
inmediata si existe prueba suficiente para justificar que el animal no debe
regresar a su entorno, en el cual fueron vulneradas cualquiera de sus cinco
libertades; de igual manera procederá, al verificar el término para cancelar las
expensas generadas por su manutención, albergue, atención veterinaria y
similares, si no se ha realizado el pago.

Parágrafo 1°. La custodia definitiva del animal no estará sujeta a la decisión
final sobre las consecuencias jurídicas para el responsable de la situación en
que se encontró al animal, en el momento de su aprehensión material preventiva.
Se procurará en todo caso el restablecimiento más próximo posible de su
bienestar integral.

Parágrafo 2°. Se deberá distinguir en cada caso si la aprehensión es de animales
de compañía, de producción, silvestres o especies protegidas, para lo relativo a
su custodia, tratamiento, efectos jurídicos de las normas que los amparan y
disposición definitiva.

TÍTULO 9

Nota: Título 9 modificado por el Decreto 1064 de 2024, artículo 1º.

ASPECTOS RELACIONADOS CON EL ESPACIO ULTRATERRESTRE

CAPÍTULO 1

Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre

Artículo 2.2.9.1.1. Definiciones. Para los fines pertinentes de esta
reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima
distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que, de manera cronológica,
servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro
de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un
objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se
lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un
objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano
principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes,
componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado
a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia
especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial,
por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación;
por extensión, es la trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo
espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las
fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión,
con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima
distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de
un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos
de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde
la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

Artículo 2.2.9.1.2. Objeto. Establecer las normas y procedimientos para efectuar
el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, en cumplimiento de la
Ley 1569 del 2 de agosto de 2012.

Artículo 2.2.9.1.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas en el
presente Decreto Reglamentario se aplican a todas las entidades estatales y
privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promueva el lanzamiento de un
objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.

Parágrafo 1°. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un
procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un
proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

Parágrafo 2°. Cuando haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada
registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados
por el Estado de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con
otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben
tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en el territorio
colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin
haber efectuado previamente el registro correspondiente.

Artículo 2.2.9.1.4. Entidad del Registro. Se designa como Entidad de Registro, a
la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la
integridad de los datos. Dicha responsabilidad implica la creación,
actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como
la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente
dichos registros.

Artículo 2.2.9.1.5. Responsabilidades de la Entidad. La Entidad de Registro
tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para
efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros
efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los
requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su
custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

Parágrafo 1°. Cuando se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse
comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera
concordante con este artículo.

Parágrafo 2°. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas
será enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.2.9.1.6. Creación. Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos
Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse
RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

Parágrafo. El acceso a la información consignada en este registro, será pública
y de libre consulta.

Artículo 2.2.9.1.7. Requisitos para el Registro. Serán aquellos definidos por la
Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

Artículo 2.2.9.1.8. Obligaciones del Solicitante. Serán obligaciones de la(s)
entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de
Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la
Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o
actualizaciones de la información suministrada.

Artículo 2.2.9.1.9. Información Preexistente. Las organizaciones, empresas o
instituciones colombianas, que, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que
trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la
Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá solicitar información
complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

Artículo 2.2.9.1.10. Remisión Normativa. Lo que no quede expresamente
reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el
Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus
modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos
casos en que desconozca las leyes nacionales colombianas.

Artículo 2.2.9.1.11. Lanzamientos Conjuntos. Cuando el lanzamiento se efectúe
conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos
hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio
Ultraterrestre”, suscrito en 1974.

Parágrafo. En caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido
realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11, numeral 2, del
‘Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del
12 de noviembre de 1974.

Artículo 2.2.9.1.12. Registro Lanzamientos Conjuntos. En los casos de
lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por
separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los
Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos, de conformidad con el
derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas,
relacionados con el espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes
del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado
sobre el Espacio Ultraterrestre.

CAPÍTULO 2

ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO

Artículo 2.2.9.2.1. Objeto. Reglamentar las siguientes actividades espaciales
controladas al interior del territorio colombiano, así:

a) Lanzamiento de vehículos orbitales.

b) Pruebas de vehículos orbitales.

c) Lanzamiento de vehículos suborbitales.

d) Pruebas de vehículos suborbitales.

Artículo 2.2.9.2.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el
presente Decreto se aplican a todas las personas naturales o jurídicas de
carácter público y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promuevan
pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre desde el
territorio colombiano.

Artículo 2.2.9.2.3. Designación. Desígnese a la Fuerza Aérea Colombiana como
entidad encargada de supervisar, controlar y actualizar los procedimientos para
lanzamientos y pruebas de vehículos orbitales o suborbitales que sean lanzados
sobre el territorio colombiano con la finalidad de que estos no constituyan un
riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operación aérea y espacial, y la
soberanía nacional.

Artículo 2.2.9.2.4. Procedimiento. El procedimiento para el lanzamiento y
pruebas de vehículos orbitales y suborbitales corresponde al siguiente:

a) Las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales
y extranjeras que requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos
orbitales y suborbitales desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a
través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el
desarrollo de la actividad espacial controlada que se pretenda realizar.

La Fuerza Aérea Colombiana dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes
para el diligenciamiento de la solicitud de ejecución de la actividad espacial
controlada al interior del territorio colombiano.

b) Una vez diligenciada en línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana
determinará fechas y lugar de ejecución de la actividad espacial controlada,
cuando así se requiera de acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a
continuación:

• Tipo de motor (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo
orbital o suborbital.

• Sistema de ignición y dispositivo de lanzamiento.

• El perfil de vuelo previsto y la secuencia de eventos.

• Altura máxima prevista del lanzamiento y/o prueba.

• Rango mínimo de seguridad para disminuir los riesgos a la población civil e
instalaciones cercanas.

• Impacto ambiental, incluido el ruido.

• Equipo de soporte (logística) y herramientas necesarias para una operación
segura.

• Procedimiento en caso de emergencia.

• Coordinaciones efectivas con entidades de control de tránsito aéreo, y
atención de emergencias como bomberos y demás organizaciones que sean requeridas
para la prueba.

c) Toda solicitud para la ejecución de una actividad espacial controlada será
analizada por la Jefatura de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea
Colombiana, respecto a los impactos ambientales, teniendo en cuenta que las
actividades espaciales que se pretendan realizar al interior del territorio
colombiano, deben ser ejecutadas de tal manera que no genere efectos adversos al
medio ambiente, tanto en la tierra como en el espacio exterior, de acuerdo con
las evaluaciones ambientales regidas por la normatividad vigente en Colombia y
los acuerdos internacionales vigentes en materia espacial.

d) La solicitud elevada a la Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los
requisitos establecidos, con el objeto de obtener la autorización
correspondiente para la ejecución de la actividad espacial controlada.

e) Cumplidos a satisfacción los requisitos antes señalados, la persona natural o
jurídica de carácter público y privadas, nacional y extranjera responsable de la
ejecución de la actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro
de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ampare a la
totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su
integridad.

f) La Fuerza Aérea Colombiana recibirá la documentación, únicamente cuando esta
se encuentre completa. Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15 días
hábiles para su revisión y emitir el concepto favorable, de ser este procedente,
para la ejecución de la actividad espacial controlada.

Cuando la solicitud lo amerite y se autorice el trasporte de personal y carga
para la ejecución de la actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea
Colombiana determinará las fechas y cantidades a transportar. Además, verificará
y supervisará el correcto embalaje de las mercancías peligrosas, de acuerdo con
el Manual para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la
Aviación de Estado (Mamep).

Si revisada la documentación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso
de requerirse ajuste o corrección; la persona natural o jurídica que solicita la
ejecución de la actividad espacial controlada contará con un término de 15 días
hábiles, contados a partir de la devolución de la documentación, para que se
subsanen o corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá
radicarse nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea Colombiana, quien
brindará al solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este
procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.

El concepto favorable contará con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en
el cual deberá ejecutarse la actividad espacial controlada objeto de la
solicitud.

Texto inicial del Título 9:

TÍTULO 9.

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 2258 de 2018, artículo 1º.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Artículo 2.2.9.1. Definiciones. Para los fines pertinentes a esta reglamentación
se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima
distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá
para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro
de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un
objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se
lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un
objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano
principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes,
componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado
a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia
especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial,
por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación;
por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo
espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las
fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión
con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima
distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de
un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos
de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde
la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

Artículo 2.2.9.2. Objeto. Establecer las normas y procedimientos para efectuar
el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012.

Artículo 2.2.9.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas en el
presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y
privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el
lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional
o extranjero.

Parágrafo 1°. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un
procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un
proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

Parágrafo 2°. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada
registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados
por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un
acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio
exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales
al respecto.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio
colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin
haber efectuado previamente el registro correspondiente.

Artículo 2.2.9.4. Entidad del registro. Se designa como Entidad de Registro, a
la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la
integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación,
actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como
la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente
dichos registros.

Artículo 2.2.9.5. Responsabilidades de la entidad. La Entidad de Registro tendrá
las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para
efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros
efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los
requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su
custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

Parágrafo 1°. Cuando se presente la modificación o la actualización de los
registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones
Unidas, de manera concordante con este artículo.

Parágrafo 2°. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas
será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.2.9.6. Creación. Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos
Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse
RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

Parágrafo. El acceso a la información consignada en este registro, será pública
y de libre consulta.

Artículo 2.2.9.7. Requisitos para el registro. Serán aquellos definidos por la
Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

Artículo 2.2.9.8. Obligaciones del solicitante. Serán obligaciones de la(s)
entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de
Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la
Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o
actualizaciones de la información suministrada.

Artículo 2.2.9.9. Información preexistente. Las organizaciones, empresas o
instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que
trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la
Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información
complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

Artículo 2.2.9.10. Remisión normativa. Lo que no quede expresamente reglamentado
dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de
Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus
modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos
casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas.

Artículo 2.2.9.11. Lanzamientos conjuntos. Cuando el lanzamiento haya de
efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que
los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al
Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.

Parágrafo. En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por
más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del ‘Convenio sobre
el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del 12 de noviembre
de 1974.

Artículo 2.2.9.12. Registro lanzamientos conjuntos. En los casos de lanzamientos
conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en
el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los
objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el derecho
internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas relativos
al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado
responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el
Espacio Ultraterrestre.

TÍTULO 10

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 2369 de 2019, artículo 1º.

ALCANCE Y ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA

Artículo 2.2.10.1. Objeto. Definir el alcance y condiciones de acceso a los
planes y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros de
la Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el
artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley
1955 de 2019, disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva
(DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2.2.10.2. Alcance de los planes y programas de la fase de
rehabilitación inclusiva.

Los planes y programas definidos en la Fase de Rehabilitación Inclusiva para las
personas con discapacidad se aplicarán en consideración a las necesidades de
estas y en cumplimiento del Modelo de Gestión de Caso, establecidos en el
documento Conpes 3591 de 2009 “Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza
Pública”.

Parágrafo. El acceso a los planes y programas para los nuevos grupos
poblacionales establecidos en el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, modificado
por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará previa evaluación de
necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte así lo requiera, en el
marco de la disponibilidad presupuestal.

Artículo 2.2.10.3. Acceso a la fase de rehabilitación inclusiva. Para efectos de
la implementación del presente decreto, la Certificación de Discapacidad será
requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva y será emitida de
acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Salud
y Protección Social “por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad
y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”,
modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud
y Protección Social “por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 583
de 2018”, o en todo caso por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o
derogue(n) las referidas Resoluciones.

Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a
la Fase de Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa autorización de
su respectiva Fuerza.

Artículo 2.2.10.4. Componentes. Los elementos constitutivos de la Fase de
Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados y
prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del
Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO 11

Nota: Título 11 adicionado por el Decreto 1907 de 2023, artículo 1º.

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE
LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 2.2.11.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar
parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones, en lo
referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la
Matrícula Académica para el acceso a la educación superior, mediante los
programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de
Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables
socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la
herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus
requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de
financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras
disposiciones.

Artículo 2.2.11.2. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley
2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias más
vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de
las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía
Nacional.

Parágrafo. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los
demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán asumidos por
el beneficiario.

Artículo 2.2.11.3. Fuentes de financiación. La fuente de financiación para la
Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica para los jóvenes de
las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas
de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación
asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Parágrafo 1°. Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército
Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de Educación
Policial de la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o
programas del Gobierno nacional, entidades territoriales o a través de programas
de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.

Artículo 2.2.11.4. Periodos académicos financiados. La política de gratuidad en
la educación superior financiará la matrícula académica por el número de
períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica
profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones de
Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y acorde con
los calendarios académicos.

Parágrafo. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula
académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa
académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)
o aquellos que por pérdida u otra situación, deba repetir el estudiante.

Artículo 2.2.11.5. Duración del beneficio. El programa sólo cubrirá los costos
de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica
profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el
tiempo de duración del programa académico.

Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán
cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.

Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de
periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad
con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior
(SNIES).

Parágrafo 1°. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios
de la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula académica que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos
académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de
periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro
SNIES.

Parágrafo 2°. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de
Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro
programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de periodos
que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta
condición igualmente aplicará para las transferencias u otras formas de tránsito
académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.

Artículo 2.2.11.6. Beneficiarios. Los potenciales beneficiarios de la Política
de Estado de Gratuidad en la Matricula académica serán identificados a partir
del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de
focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que para tal efecto
establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos
diseñados para este fin de la siguiente manera:

1. Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de
selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía
Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas
de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional.

2. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación de
Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y
cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional
universitaria.

Artículo 2.2.11.7. Requisitos. Serán beneficiarios de la política de gratuidad
en la matrícula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o
universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.

3. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con
clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

4. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier
Institución.

5. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y
policial.

Artículo 2.2.11.8. Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos
señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente decreto serán beneficiarios
únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los
programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional
universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin
incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.

El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo
establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.

Artículo 2.2.11.9. Causales de pérdida de beneficios. El beneficio de que trata
el presente decreto se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con
información no veraz y/o con documentación alterada.

2. Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la
cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.

3. Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación
Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo
establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso,
el estudiante no podrá acceder prontamente a programas educativos en las
diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los periodos
académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que lo generó.
Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa
y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán cubiertos por el programa
de que trata el presente decreto.

5. Por pérdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la
clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y
número.

6. No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad
vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional.

Artículo 2.2.11.10. Reglamentos. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y
mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación,
sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los
recursos a las Instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública.

Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de
las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

TÍTULO 12

Nota: Título 12 adicionado por el Decreto 533 de 2025, artículo 1º.

DE LOS ORGANISMOS MÉDICO LABORALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA
NACIONAL, Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y DE LA DISMINUCIÓN
DE CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LESIONES Y
AFECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE
FORMACIÓN Y SUS EQUIVALENTES EN LA POLICÍA NACIONAL, PERSONAL CIVIL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL NO
UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 2.2.12.1. Objeto. El presente título reglamenta la conformación, los
requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos
relacionados con la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, así como lo referente a los criterios de
calificación de la capacidad psicofísica, de la disminución de la capacidad
laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.

Artículo 2.2.12.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el
presente título se aplican a los miembros de la Fuerza Pública, a los alumnos de
las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, al personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y al personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a
la vigencia de la Ley 100 de 1993.

CAPÍTULO 1

Organismos Médico Laborales

Artículo 2.2.12.1.1 Organismos médico-laborales militares y de policía. Son
organismos médicolaborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.

SECCIÓN 1

JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA

Artículo 2.2.12.1.1.1. Integración. La Junta Médico Laboral Militar o de Policía
estará integrada por tres (3) médicos de planta de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional o de la Dirección General de Sanidad Militar, de los cuales uno
será representante de Medicina Laboral, o su equivalente.

Artículo 2.2.12.1.1.2. Requisitos. Para ser miembro de la Junta Médico Laboral
Militar o de Policía se deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser médico titulado por una institución de educación superior a las que el
Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro
calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación
Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o
funcionario de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección
General o de Sanidad de la Policía Nacional o su equivalente.

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar
sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética
médica.

Artículo 2.2.12.1.1.3. Funciones. En primera instancia, la Junta Médico-Laboral
Militar o de Policía tendrá las siguientes funciones:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, y,
si es del caso, recomendar la reubicación laboral.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad, según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe
administrativo por lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello.

7. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra
persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el
reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en el acta de Junta
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Artículo 2.2.12.1.1.4. Solicitud. La Junta Médico Laboral podrá ser solicitada
por el interesado y/o afectado o por el área de medicina laboral o su
equivalente, ante las Direcciones de Sanidad o su equivalente, cuando se
presenten las siguientes causales:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren
lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o
discontinuos, en un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de la
primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

Artículo 2.2.12.1.1.5. Revisión y análisis de la solicitud y soportes. Las áreas
de medicina laboral o su equivalente revisarán y analizarán la pertinencia
técnica y jurídica para iniciar el proceso médico laboral, con base en la
solicitud de convocatoria.

Artículo 2.2.12.1.1.6. Estudio de caso. Las áreas de medicina laboral o su
equivalente iniciarán el estudio médico laboral, de acuerdo con la causal de
convocatoria, y, de ser necesario, solicitarán valoraciones especializadas y/o
exámenes diagnósticos bajo criterios de economía, eficacia, responsabilidad,
ética, racionalidad y evidencia científica.

Artículo 2.2.12.1.1.7. Autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral.
El Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional o su
equivalente autorizará las juntas médico-laborales, únicamente cuando sean
solicitadas por el área de medicina laboral u ordenadas por autoridades
judiciales. La autorización se expedirá dentro del plazo de 90 días fijado por
el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de
Defensa y del Comando General de las Fuerzas Militares, la autorización será
expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

Artículo 2.2.12.1.1.8. Práctica de la Junta Médico Laboral. Una vez autorizada,
la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía realizará la valoración (anamnesis,
examen físico), evaluación y análisis de los soportes documentales a que hace
referencia el artículo 16 del Decreto número 1796 de 2000, de acuerdo con la
condición psicofísica. La valoración permite la calificación de las lesiones o
afecciones adquiridas durante el tiempo en que estuvo en servicio activo.

Artículo 2.2.12.1.1.9. Actas de la Junta Médico Laboral. Las decisiones de la
junta médico laboral se expresan en un acta en la que se consigna la valoración
y calificación de las lesiones o afecciones adquiridas durante la prestación del
servicio. El acta de la junta médico laboral es un acto administrativo de
carácter particular y goza de reserva legal y constitucional.

Artículo 2.2.12.1.1.10. Notificación del acta de Junta Médico Laboral Militar o
de Policía. El acta de la junta médico laboral se notificará preferentemente por
medios electrónicos, bajo las reglas del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 o la
norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta
no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la
norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.12.1.1.11. Impugnación contra el acta de Junta Médico Laboral
Militar o de Policía. En caso de inconformidad con la decisión adoptada por la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía, se podrá convocar al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación.

Parágrafo. La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito dirigido
a la junta o al tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía,
sustentarse, mediante la explicación concreta de los motivos de inconformidad, y
el interesado deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer. Además,
deberá indicar el nombre y la dirección para notificaciones, así como el correo
electrónico, en caso de que acepte ser notificado por este medio.

SECCIÓN 2

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Artículo 2.2.12.1.2.1. Conformación. El Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía estará conformado por los médicos designados por cada una
de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y por el Coordinador del Grupo
Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, quien velará
por la legalidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal y, en consecuencia,
tendrá voz, pero no voto.

El Tribunal Médico Laboral estará conformado por un mínimo de tres salas de
valoración médica, cada sala de valoración estará integrada por mínimo tres
médicos representantes de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y
de Policía, los cuales deben ser de diferente Fuerza y/o Policía.

Parágrafo. El Tribunal Médico Laboral podrá hacer valoraciones médicas a través
de salas itinerantes que sesionarán en las ciudades o municipios en los que se
identifique el mayor número de solicitudes de convocatoria.

Artículo 2.2.12.1.2.2. Requisitos. Para ser miembro del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser médico titulado por institución de educación superior a las que el
Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro
calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación
Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional o funcionario
de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de la
Policía Nacional o su equivalente.

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar
sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética
médica.

Artículo 2.2.12.1.2.3. Funciones. En segunda instancia, el Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía tendrá las siguientes funciones:

1. Conocer de las reclamaciones que surjan contra la decisión de las juntas
médico-laborales y, en consecuencia, podrá ratificarla, modificarla o revocarla.

2. Revisar las modificaciones de las lesiones o afecciones ya calificadas en una
Junta Médico Laboral del personal que se encuentre en servicio activo.

3. Revisar los actos administrativos médico-laborales en aquellos eventos en que
la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional evidencie que no
persisten las patologías que dieron origen al reconocimiento de la pensión por
invalidez.

4. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra
persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el
reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en acta del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Parágrafo: El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá,
en única instancia, por solicitud del calificado, de la revisión de las lesiones
o afecciones que dieron origen al reconocimiento de la pensión por invalidez.

Artículo 2.2.12.1.2.4. Solicitud. La convocatoria ante el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía podrá presentarla el calificado, el
Director de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional o su equivalente, el
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía
Nacional, y el Secretario General del Ministerio de Defensa, según sea el caso.

Artículo 2.2.12.1.2.5. Causales de convocatoria. Son causales de convocatoria a
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las siguientes:

1. Por inconformidad. El calificado en primera instancia que se encuentre
inconforme con las decisiones contenidas en el acta de Junta Médico Laboral
Militar o de Policía podrá solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, en los términos del artículo 2.2.12.1.1.11., del
presente decreto.

2. Por modificación de secuelas. El interesado o los Directores de Sanidad de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el
caso, podrán solicitar convocatoria a Tribunal cuando evidencien que las
secuelas de las lesiones o afecciones previamente calificadas por una Junta
Médico Laboral definitiva han cambiado, bien sea hacia una mejoría o hacía un
deterioro. Esta causal procederá siempre y cuando, al momento de la solicitud de
convocatoria, el calificado continúe en servicio activo.

3. Para revisión a pensionados. El pensionado por invalidez podrá, en cualquier
momento, solicitar que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía. En los casos en que se evidencie que no persiste la
patología que dio origen al reconocimiento de la pensión por invalidez, los
Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su
equivalente, según sea el caso, podrán convocar al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.

4. Para determinar si el calificado requiere el auxilio de otra persona. El
pensionado por invalidez que requiera del auxilio de otra persona para realizar
las funciones elementales de su vida podrá convocar al Tribunal en cualquier
momento, siempre y cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya
tenido origen en un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía.

Artículo 2.2.12.1.2.6. Autorización de convocatoria. El Secretario General del
Ministerio de Defensa Nacional autorizará, mediante acto administrativo, las
convocatorias que cumplan con los requisitos de oportunidad y procedibilidad
señalados en las normas que rigen la materia médico laboral del régimen
exceptuado de la Fuerza Pública, del personal civil al servicio del Ministerio
de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la
Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.

Artículo 2.2.12.1.2.7. Citación a valoración médica. El Tribunal Médico Laboral
informará, mediante comunicación dirigida al interesado, el lugar, la fecha y la
hora en que se realizará la valoración médica.

Parágrafo 1°. No habrá lugar a una nueva convocatoria del Tribunal en caso de
que el interesado que haya solicitado la convocatoria no asista a la valoración
médica y no presente la debida justificación.

Artículo 2.2.12.1.2.8. Valoración médica. Los médicos del Tribunal realizarán la
anamnesis, examen físico y/o la revisión de la documentación aportada por el
interesado o la respectiva Dirección de Sanidad o su equivalente, según sea el
caso.

Artículo 2.2.12.1.2.9. Quórum deliberatorio y decisorio. Para la deliberación y
las decisiones que deba adoptar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, o sus salas, se requerirá de la mayoría simple.

Artículo 2.2.12.1.2.10. Revisión de Aspectos jurídicos. Corresponde al Grupo
Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional velar por la
legalidad de las decisiones adoptadas en las actas de Tribunal.

Artículo 2.2.12.1.2.11. Notificación. El acta del Tribunal Médico Laboral se
notificará preferentemente por medios electrónicos, bajo las reglas del artículo
56 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta
no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la
norma que lo modifique o sustituya.

CAPÍTULO 2

De la clasificación de lesiones y afecciones, y calificación de capacidad
psicofísica y disminución de capacidad laboral e indemnizaciones

Artículo 2.2.12.2.1. Clasificación de las lesiones y afecciones. Los criterios
de clasificación de las lesiones y afecciones de cada una de las nosologías son
los fijados en el Anexo Técnico 1, que forma parte integral del presente
decreto.

Artículo 2.2.12.2.2. Calificación de la capacidad sicofísica. Para determinar la
capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio se tendrán en
cuenta los conceptos de apto, aplazado y no apto a que hace referencia el
artículo 3° del Decreto Ley 1796 de 2000.

Los criterios de calificación de no aptitud para cada uno de los grupos
anatómicos son los fijados en el Anexo Técnico 2, que forma parte integral del
presente decreto.

Artículo 2.2.12.2.3. Disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Los
criterios para establecer la disminución de la capacidad laboral e
indemnizaciones son la edad del calificado, al momento de ser valorado
médicamente por los organismos médico-laborales, y los índices de lesión
contemplados para cada una de las entidades nosológicas.

Para obtener el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el factor
indemnizatorio, se deberán aplicar los criterios señalados por este artículo, de
acuerdo con las tablas de evaluación e indemnizaciones y la fórmula matemática
establecidos en el Anexo Técnico 3, que forma parte integral del presente
decreto.

Parágrafo 1°. Cuando la valoración médica no permita definir la situación médico
laboral del calificado, y se requiera de conceptos especializados, se tomará
como referencia la edad del calificado para el momento en que el organismo
médico se reúna a analizar los conceptos y tome la decisión definitiva.

Artículo 2.2.12.2.4. Modificaciones por avances técnico-científicos. Los
criterios fijados por los artículos 2.2.12.2.1, 2.2.12.2.2 y 2.2.12.2.3 y sus
anexos técnicos serán revisados, modificados o actualizados, mediante decreto
reglamentario, por lo menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los
avances técnico-científicos correspondientes.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a las revisiones y actualizaciones periódicas
ordenadas por el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en relación con la
clasificación de las lesiones y afecciones, la calificación de la capacidad
psicofísica y la disminución de capacidad laboral e indemnizaciones, estos
criterios serán revisados y modificados o actualizados, de conformidad con la
siguiente metodología:

1. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral del Ministerio
de Defensa Nacional deberá convocar a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas
y de la Policía Nacional o su equivalente, para la revisión y análisis de los
criterios que requieran actualización.

2. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral documentará los
avances técnico- científicos y preparará la modificación o actualización.

Artículo 2.2.12.3. Régimen de transición. Las convocatorias autorizadas antes de
la expedición de este decreto continuarán rigiéndose por las normas vigentes al
momento de su autorización.

Anexo

ARTE 3

FUERZAS MILITARES

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

SECCIÓN 1

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 2.3.1.1.1.1. Modificado por el Decreto 2070 de 2022, artículo 1º.
Oficiales especialistas del cuerpo de vuelo de la fuerza aérea. Los oficiales
especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes;

d) Oficiales Pilotos Aeronaves Remotamente Pilotadas.

e) Literal adicionado por el Decreto 1508 de 2024, artículo 1º. Oficiales
Espaciales.

Parágrafo. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo
de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta
mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los
requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo
de origen.

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.1: Oficiales Especialista del Cuerpo de
Vuelo de la Fuerza Aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza
Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes.

Parágrafo. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo
de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta
mediante el presente artículo, será́ suficiente acreditar el cumplimiento de los
requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo
de origen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 1°, parágrafo adicionado por el artículo 1° del
Decreto 3188 de 2003)

Artículo 2.3.1.1.1.2. Especialidades de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de
Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las especialidades correspondientes a los
Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se
clasifican como:

a) Inteligencia;

b) Defensa de Bases Aéreas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.1.1.3. Modificado por el Decreto 1289 de 2016, artículo 1º.
Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo
Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

4. Talento Humano

5. Acción integral.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico

2. Administración Aeronáutica

3. Armamento Aéreo

4. Mantenimiento Aeronáutico

5. Telecomunicaciones

6. Talento Humano

7. Acción integral.

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30
de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya
autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo
establecido con el artículo 5° del Decreto 989 de 1992, continuarán con los
derechos adquiridos, para todos sus efectos.

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.3: “Especialidades de Oficiales del Cuerpo
Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán
las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico.

2. Administración Aeronáutica.

3. Armamento Aéreo.

4. Mantenimiento Aeronáutico.

5. Telecomunicaciones.

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30
de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya
autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo
establecido con el artículo 5° del Decreto 989 de 1992, continuarán con los
derechos adquiridos, para todos sus efectos.”.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.1.1.4. Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo
de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas
Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) Ciencias de la Salud;

b) Derecho y Ciencias Políticas;

c) Economía, Administración y Contaduría;

d) Ciencias Religiosas;

e) Ingeniería y Arquitectura;

f) Comunicación Social;

g) Biología Marina;

h) Ciencias de la Educación;

i) Matemáticas y Ciencias Naturales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1° del Decreto 4494
de 2005)

Artículo 2.3.1.1.1.5. Modificado por el Decreto 1289 de 2016, artículo 2º.
Suboficiales de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el
Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la
Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la
Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.5: “Suboficiales de las Armas del
Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de
las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la
Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia y las Comunicaciones.”.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.1.1.6. Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los
Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:

a) Armas navales;

b) Aviación naval;

c) Ciencias del mar;

d) Comunicaciones electromagnéticas;

e) Contramaestre;

f) Infantería de Marina;

g) Navegación y señales;

h) Sistemas de propulsión y electricidad;

i) Submarinista.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.1.1.7. Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Técnico
Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico
de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:

a) Abastecimiento Aeronáutico;

b) Comunicaciones Aeronáuticas;

c) Electrónica Aeronáutica;

d) Mantenimiento Aeronáutico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 1289 de 2016, artículo 3º.
Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares.
Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las
siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento

2. Intendencia

3. Sanidad

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción Integral.

b) En la Armada:

1. Administración

2. Mayordomía

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración

2. Sanidad

3. Telemática

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción integral.

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser
ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al
Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven
las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.8: “Especialidades de Suboficiales del
Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico
de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Sanidad.

4. Transportes.

b) En la Armada:

1. Administración.

2. Mayordomía.

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración.

2. Sanidad.

3. Telemática.

4. Transportes.

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá́ ser
ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al
Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven
las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.”.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.1.1.9. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites
jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten
cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los
siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad
administrativa correspondiente:

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la
idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad,
cuando sea del caso;

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres
(3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo
Humano de la Fuerza;

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de
Fuerza interesados.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 9°)

SECCIÓN 2.

DEL ESCALAFÓN

Artículo 2.3.1.1.2.1. Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán
anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y
Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General
de las Fuerzas Militares elaboraráun Escalafón General integrado de las
Fuerzas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)

Artículo 2.3.1.1.2.2. Requisitos para Ingreso al Escalafón Complementario. Para
ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los
siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en
el grado;

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la
solicitud de escalafonamiento;

c) Aptitud psicofísica;

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo,
de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de
la Fuerza;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Parágrafo. El cambio de Escalafón se dispondrá́ por decreto del Gobierno.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)

SECCIÓN 3.

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES

Artículo 2.3.1.1.3.1. Periodo de Prueba. El concepto favorable de que trata el
artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será́ emitido por la Junta Clasificadora
de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o
Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes
siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta
de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así́ lo amerite.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)

Artículo 2.3.1.1.3.2. Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo.
Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el
Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales
del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo
grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)

Artículo 2.3.1.1.3.3. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo
Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se
refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes
requisitos generales para su escalafonamiento:

a) Acreditar el título universitario correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo
Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles
con la Institución Militar;

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12
semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de
Fuerza;

f) Aptitud psicofísica;

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Parágrafo 1°. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad
Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un
curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir
con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o
doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta
sin ninguna antigüedad.

Parágrafo 3°. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o
doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin
ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será́ hasta de treinta y cinco
(35) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)

Artículo 2.3.1.1.3.4. Escalafonamiento de Profesionales como Oficiales de las
Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo
Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa
de Bases Aéreas y, del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Los aspirantes a
oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su
Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para
su aceptación los siguientes requisitos:

a) Acreditar el título profesional correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo
Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales
compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva
escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo
Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica.

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas
Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)

Artículo 2.3.1.1.3.5. Selección de Suboficiales para Escuelas de Formación de
Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se
refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos
de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes
requisitos:

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial
en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y
Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido
sanción disciplinaria;

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva
Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se
amplía hasta los veinticuatro (24) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)

Artículo 2.3.1.1.3.6. Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales
que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de
Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del
respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y
nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la
calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales,
así́ como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen
Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)

Artículo 2.3.1.1.3.7. Evaluación y Clasificación para Ascenso. Los Suboficiales
a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como
Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y
Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender
dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas
militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a
Oficial, retornaráal escalafón de Suboficiales, por término de comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)

Artículo 2.3.1.1.3.8. Obligatoriedad de Prestación del Servicio. El Suboficial
que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en
comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá́ la
obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que
hubiere durado la comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)

Artículo 2.3.1.1.3.9. Ascenso al Primer grado de la Carrera. En desarrollo de lo
dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza,
propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de
Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado
los estudios reglamentarios.

El Comando General prepararáel proyecto de decreto respectivo con base en las
normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá́ para
su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o
Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta
de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando
de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han
adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá́ la disposición
administrativa correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)

Artículo 2.3.1.1.3.10. Integración del Decreto de Ascenso a Subtenientes o
Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de
Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al
efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá́ un solo
Decreto que estará́ encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el
Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que
haya obtenido el primer puesto en su promoción.

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas,
siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción
el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se
determinarámediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100)
por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de
tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como
“base” y “razón” de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales
se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a
partir del segundo.

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3)
listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los
correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la
intercalación de los respectivos nombres se hará́ con base en la antigüedad de
las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)

Artículo 2.3.1.1.3.11. Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado
de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores,
será́ la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo
Decreto.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)

Artículo 2.3.1.1.3.12. Prelación en Ascensos por Listas de Clasificación. Para
los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el
Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los
ascensos así́:

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de
cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados
para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o
diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan
antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista
número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el
de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al
efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la
de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con
una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la
diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los
Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del
procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se
obtendrá́ mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque
todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las
cuales incluirá́ a los clasificados en lista número 1 la segunda a los
clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3
respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

a) Quedará́ inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las
condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto ley 1799 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 23)

Artículo 2.3.1.1.3.13. Tiempo Mínimo de Servicio en Unidades para Suboficiales.
Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas
Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada
grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres,
navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o
Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial
Técnico Segundo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 24)

Artículo 2.3.1.1.3.14. Requisitos para Ejercer Comandos y Tiempos Mínimos. Los
tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y
62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que
el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad, repartición o
dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto
antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo
de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o
tripulación en las pruebas de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la
Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 25)

Artículo 2.3.1.1.3.15. Otras formas de Cumplir con el Tiempo Mínimo de Mando. El
personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo 2° del
artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo
respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá́ también, el
derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la
acción disciplinaria correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 26)

Artículo 2.3.1.1.3.16. Curso de Altos Estudios Militares. El Curso de Altos
Estudios Militares de que trata el artículo 5° de la Ley 1405 de 2010 será
realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico
del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de
las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar
además de los requisitos del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o
Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los
años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las
condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el
“Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios
Militares”, promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.1.3.17. Curso Integral de Defensa Nacional. El Curso Integral de
Defensa Nacional de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1405 de
2010, será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa
académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando
General de las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo
Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los
requisitos del parágrafo del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o
Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los
años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las
condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se efectuará
de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada Comando de
Fuerza.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.1.3.18. Cursos de Capacitación. La programación académica de los
cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000,
deberá́ ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del
Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de
Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un
curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 28)

Artículo 2.3.1.1.3.19. Especialidades de Combate. Para adquirir una especialidad
de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el
artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos:

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:

1. Combate Urbano.

2. Contraguerrillas.

3. Fuerzas Especiales.

4. Inteligencia.

5. Lancero.

6. Paracaidista Militar.

7. Operaciones psicológicas.

b) Literal modificado por el Decreto 1073 de 2025, artículo 1º. Para Oficiales
del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada:

1. Combate Fluvial.

2. Comando Submarino.

3. Contraguerrillas.

4. Fuerzas Especiales.

5. Inteligencia.

6. Lancero.

7. Paracaidista Militar.

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.

9. Asalto Marítimo Especial.

Texto inicial del literal b): Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería
de Marina de la Armada:

1. Combate Fluvial.

2. Comando Submarino.

3. Contraguerrillas.

4. Fuerzas Especiales.

5. Inteligencia.

6. Lancero.

7. Paracaidista Militar.

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza
Aérea:

1. Antisecuestro de Aeronaves.

2. Armas Antiaéreas.

3. Contraguerrilla.

4. Curso de Rescate en Combate.

5. Fuerzas Especiales.

6. Inteligencia.

7. Lancero.

8. Paracaidista Militar.

Parágrafo 1°. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá́ ser
modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base
en las necesidades de tecnificación de las mismas.

Parágrafo 2°. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en
Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones
militares del exterior.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 29)

Artículo 2.3.1.1.3.20. Cursos y Exámenes para Ascenso de Suboficiales. Para
ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados
deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de
competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los
Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes
cursos:

a) De “Formación Profesional”, para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas
Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;

b) De “Capacitación Intermedia”, como requisito para ascenso al grado de Cabo
Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;

c) De “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de Sargento
Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,

Parágrafo. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto ley
1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo,
Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de “Capacitación
Intermedia” como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial
Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así́ mismo, el curso de “Capacitación
Avanzada” como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial
Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 30)

Artículo 2.3.1.1.3.21. Especialidad de Combate para los Suboficiales. Las
especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 54 del
Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo
de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la
Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases
Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en
los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta Sección con las
variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 31)

SECCIÓN 4

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

Artículo 2.3.1.1.4.1. Destinaciones, Traslados y Términos. Las destinaciones y
traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto 1790 de
2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos
administrativos correspondientes.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 32)

Artículo 2.3.1.1.4.2. Prorroga de Comisiones. Las prórrogas de las comisiones
que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el
artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien
tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la
suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 33)

Artículo 2.3.1.1.4.3. Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión
diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del
Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de
Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada
uno de los tres (3) últimos años de servicio;

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad
del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación
diplomática colombiana;

c) No tener solicitud de retiro pendiente.

Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas
Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 34)

Artículo 2.3.1.1.4.4. Comisiones de Estudios en el Exterior. Para ser destinados
en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales
candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes
requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años
de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los
dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los
cursos adelantados en el país;

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en
operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden
público;

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual
se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación
de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

Parágrafo 2°. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe
tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con
el curso que va a adelantar.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 35)

Artículo 2.3.1.1.4.5. Comisiones Administrativas en el Exterior. Para la
asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y
Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los
siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años
de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los
dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en
operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden
público;

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual
se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación
de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

Parágrafo 2°. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una
duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 36)

SECCIÓN 5

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES

Artículo 2.3.1.1.5.1 Reserva de Primera Clase de Aviadores Civiles. Los
aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del
Decreto 1790 de 2000, se les podrá́ conferir el grado de Teniente de Reserva,
siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que
expida el Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 37)

Artículo 2.3.1.1.5.2 Reserva de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace
referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les
podrá́ conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los
siguientes requisitos:

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional,
con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando
General de las Fuerzas Militares;

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la
Universidad Militar;

c) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 38)

SECCIÓN 6

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN

Artículo 2.3.1.1.6.1 Indemnización por Muerte. Para los fines determinados en el
artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación,
deberán calificarse por el Director o Coman-dante de la respectiva Escuela.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 39)

SECCIÓN 7

DE LOS GRADOS HONORARIOS

Artículo 2.3.1.1.7.1 Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados
militares honorarios a que se refiere el artículo 9° del Decreto 1790 de 2000 se
observarán las siguientes normas:

a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o
Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la
República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex
Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;

b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de
Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o
merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito
indispensable para conceder la distinción;

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de
Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio de
la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de
repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado de Sargento Mayor o
su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 319 de 2002 artículo 1°)

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.3.1.1.8.1. Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, establécese las
siguientes categorías de Profesores Militares:

a) Profesor Militar de Quinta Categoría;

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;

e) Profesor Militar de Primera Categoría.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 40)

Artículo 2.3.1.1.8.2. Profesores de Tiempo Completo o Incompleto. Los Profesores
Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su
categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean
destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto,
aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de
las funciones del cargo que desempeñen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 41)

Artículo 2.3.1.1.8.3. Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá́ ser
inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en
servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos:

a) Aprobar un curso de “Preparación de Instructores” con una intensidad mínima
de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la
respectiva Fuerza;

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2)
años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180)
horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de
Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud
favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

Parágrafo. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial
que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la
respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de
Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud
favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 42)

Artículo 2.3.1.1.8.4. Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser
profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de
doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como
Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de
Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los
Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título
de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme
a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado
un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva
especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación
o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo
Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 43)

Artículo 2.3.1.1.8.5. Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser
profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la
respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de
Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de
educación superior.

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los
oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación
universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo
tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase
en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a
que aspiran y sean propuestos para el efecto por la Dirección del citado
instituto, previo concepto favorable del consejo académico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 44)

Artículo 2.3.1.1.8.6. Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser
profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria,
conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la
respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en
Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas
Militares;

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la
materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de
Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la
respectiva Fuerza.

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría,
los oficiales o suboficiales que acrediten título de “Maestría”, conforme a las
normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un
mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros
de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 45)

Artículo 2.3.1.1.8.7. Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser
profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria,
conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la
respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de
formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación
adscritos a las mismas;

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o
materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando General de las
Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría,
los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las
normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un
mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros
de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva
especialidad a la que aspiran.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 46)

Artículo 2.3.1.1.8.8. Actividades Docentes en el Extranjero y en Universidades
del País. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función docente como
profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas
Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les
abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría
inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos
Comandantes, Directores o Rectores.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 47)

Artículo 2.3.1.1.8.9. Ramas para la Especialización de Profesores. Determínase
las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales
como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas,
Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias
Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e
Idiomas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 48)

Artículo 2.3.1.1.8.10. Inscripción como Profesor Militar. Los oficiales y
suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores
Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro
de las categorías determinadas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección,
deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que
acrediten el lleno de tales requisitos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 49)

Artículo 2.3.1.1.8.11. Autoridades para la Expedición de Títulos de Profesor
Militar. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes
autoridades:

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de
las Fuerzas Militares;

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos
Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías
contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá́ el
título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de
ello en los respectivos escalafones.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 50)

Artículo 2.3.1.1.8.12. Juntas de Títulos de Profesor Militar. Los Comandos a que
se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos
de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos,
conformadas por:

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.

2. Inspector General de las Fuerzas Militares.

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso
Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del
Estado Mayor Conjunto, quien, actuarácomo Secretario.

b) A nivel Comando de Fuerza:

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.

2. Inspector de la respectiva Fuerza.

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que
pertenece el solicitante.

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada
Nacional y Fuerza Aérea.

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de
la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de
Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como
Secretarios.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 51)

Artículo 2.3.1.1.8.13. Funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar.
Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar:

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al
respectivo Comando;

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los
correspondientes requisitos;

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

Parágrafo 1°. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas
fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevaráel libro
de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos
relacionados con el otorgamiento de los mismos.

Parágrafo 2°. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán
reunirse por lo menos dos (2) veces al año.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 52)

Artículo 2.3.1.1.8.14. Validez de Títulos Anteriores. Los títulos de Profesores
Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores al 30 de
julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002), conservarán toda
su validez.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 53)

Artículo 2.3.1.1.8.15. Nombramiento y Remuneración de Profesores. El
nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en
Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas
Militares, se hará́ en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa,
con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

Parágrafo. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este
artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable,
de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos
2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y 2.3.1.1.8.18., de esta Sección.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 54)

Artículo 2.3.1.1.8.16. Remuneración de Profesores de Tiempo Completo. El
Profesor Militar de tiempo completo, tendrá́ derecho a que se le pague la
remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número
total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se
hará́ por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un
máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de
remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de
Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas
Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 55)

Artículo 2.3.1.1.8.17. Remuneración de Profesores de Tiempo Incompleto. El
Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá́ derecho a que se le pague la
remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el
total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas
Militares sobrepase veinticuatro (24).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 56)

Artículo 2.3.1.1.8.18. Remuneración y Cómputo de Horas de Clase a Oficiales y
Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los Oficiales y
Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación
o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de
profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para
los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el
nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como
profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 57)

Artículo 2.3.1.1.8.19. Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial
inscrito como Profesor Militar, podrá́ usar en la forma determinada por el
respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será́ igual para
todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por
dos y medio (21⁄2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales
de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva,
azul marino y azul celeste sobre los cuales iráconvenientemente distribuida y
en letras doradas la inscripción “Profesor Militar”. En la parte superior y
unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas de cinco
(5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del
Profesor, así́: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta;
tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 58)

Artículo 2.3.1.1.8.20. Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de
Defensa, mediante resolución, podrá́ nombrar como Profesores Militares
Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el
Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas
de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar
debidamente su propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 59)

SECCIÓN 9

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000

Artículo 2.3.1.1.9.1. Suspensión por Detención Preventiva. El Soldado
Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de
aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días
calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por
el Comandante de la respectiva Fuerza.

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina
Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del
salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la
investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas
en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de
los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena
impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario
retenido.

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de
ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.1.9.2. Levantamiento de la Suspensión. Habrá lugar a levantar la
suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la
comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando
hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la
suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga,
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto
de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de
Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual devengado.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.1.9.3. Utilización del Personal Suspendido. Los Soldados
Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el
ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez
de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los
respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.

Parágrafo. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina
Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 3°)

CAPÍTULO 2

DE LAS PRESTACIONES

SECCIÓN 1

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

Artículo 2.3.1.2.1.1. Límite de Remuneraciones Especiales. Los Oficiales y
Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77
del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando
de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño
del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción
disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 62)

Artículo 2.3.1.2.1.2. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento del
Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la
solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas
de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio
válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.

(Decreto 989 de 1992 artículo 63)

Artículo 2.3.1.2.1.3. Descuento del Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento
previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará previamente por
el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea de mando que el
Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su
omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato
del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se
calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren
justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del
Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 64)

Artículo 2.3.1.2.1.4. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer
efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de
1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar
mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad
Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni
contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá
allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 65)

Artículo 2.3.1.2.1.5. Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en
el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de la Prima de Bucería a
los Oficiales y Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá
certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o
planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva
Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 66)

Artículo 2.3.1.2.1.6. Requisitos para Clasificación de Buzos. Para ser
clasificado como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 88 del
Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los
siguientes requisitos:

a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:

1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad,
utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.

3. Obtener la patente respectiva.

b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no
inferior a un (1) año.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad,
con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la
Armada.

3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.

4. Obtener la patente respectiva.

c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera Clase por tiempo no
inferior a cuatro (4) años.

2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos
durante un (1) año.

3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.

4. Obtener la patente respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 67)

Artículo 2.3.1.2.1.7. Título de Comandos. Se otorgará el título de Comando
Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y
Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y
aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:

a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas
Especiales;

b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento
Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y Comando
Submarino;

c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas
Especiales.

(Decreto 989 de 1992 artículo 68)

Artículo 2.3.1.2.1.8. Requisitos para Devengar la Prima de Comandos. El título
de Comando Especial Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a devengar la prima
de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando el
Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de Combate
enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de
autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en
vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;

b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o
discontinuas;

c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante
el mes.

Parágrafo. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan
Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la
correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y
liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de
Informática del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 69)

Artículo 2.3.1.2.1.9. Prima de Especialista para Suboficiales. Los Suboficiales
que se refiere el inciso 1o del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen
derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo,
cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en
Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o
centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de
Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de
clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;

b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o
por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes
especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica,
Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto
Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;

c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o
varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas,
Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento
Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino, siempre y
cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e
instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate o en Operaciones
Especiales.

Parágrafo 1°. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan
los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo,
solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.

Parágrafo 2°. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores
administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente
correspondan a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones
militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos
desprovistos de título de técnico o especialista que se exige para el goce de la
prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 70)

Artículo 2.3.1.2.1.10. Suspensión de la prima de Especialista. Cuando un
Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar
cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al
reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la
División de Informática del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de
la Prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 71)

Artículo 2.3.1.2.1.11. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de
Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el
artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud
escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos,
acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o
repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia
en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación
de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el Superior
inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval
o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o
Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda
llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un
certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga
constar claramente esta circunstancia.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y
Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los
haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva
disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 72)

Artículo 2.3.1.2.1.12. Prima de Navidad en el Exterior. La prima de navidad de
que trata el parágrafo 2o del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo se
liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial
que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de
ella el 30 de noviembre del respectivo año.

(Decreto 989 de 1992 artículo 73)

Artículo 2.3.1.2.1.13. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el
reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los
interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;

b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el
Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige
para los demás Oficiales.

Parágrafo. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que
pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de
formación universitaria.

(Decreto 989 de 1992 artículo 74)

Artículo 2.3.1.2.1.14. Suspensión de la Prima para Oficiales del Cuerpo
Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca
la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a
solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir
cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren
esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa
Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin
perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; dicha suma será
descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante
resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada, deben
velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este
Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de
Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este
artículo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 75)

Artículo 2.3.1.2.1.15. Prima de Salto. El personal de las Fuerzas Militares que
como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo,
ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar
saltando de acuerdo a concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y
tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir
percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de
efectuar salto alguno.

(Decreto 989 de 1992 artículo 76)

Artículo 2.3.1.2.1.16. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El
reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del
Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas
por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con base en los turnos
de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los
Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos
turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados
sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso
consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar
aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines
pertinentes.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes
inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus
vacaciones anuales.

Parágrafo 1°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los
Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en
su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la
materia.

Parágrafo 2°. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba
en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a
reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes
a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una
suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción
disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto
se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 77)

Artículo 2.3.1.2.1.17. Dotación Anual, Inicial y Adicional de Vestuario y
Equipo. El Oficial o Suboficial en servicio activo, tendrá derecho a una partida
anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo
básico de un General; Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un
Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento
Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un Sargento
Mayor.

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en
dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la
disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial
o Suboficial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 78)

Artículo 2.3.1.2.1.18. Compra de Elementos. Los Oficiales y Suboficiales que
hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y
equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su
valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 79)

SECCIÓN 2

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E
INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO

SUBSECCIÓN 1

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

Artículo 2.3.1.2.2.1.1. Servicios Médico-Asistenciales. Para la prestación de
los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211
de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza
expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de
cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo
efecto se observarán las siguientes normas:

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e
incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una
vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas
Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la
prestación en el momento de solicitarlo;

c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para
la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo,
deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de
1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y
declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este
estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si
es mayor de edad.

2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos
señalados en el parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.

3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por
la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la
correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro
(4) horas diarias.

d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera
automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta
norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los
inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su
dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;

e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y
Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de
los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal
devolución;

f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la
prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus
beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha
constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por
parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de
Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1°. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y
Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la
dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes
documentos:

1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos
beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que
conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los
servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.

2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el
sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni
patrimonio en los últimos dos (2) años.

Parágrafo 2°. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere
este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la
respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los
carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones
de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio
de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados
tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.

Parágrafo 3°. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas
complementarias que estimen necesarias.

(Decreto 989 de 1992 artículo 86)

Artículo 2.3.1.2.2.1.2. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la
Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el
servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los
servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales
necesidades.

(Decreto 989 de 1992 artículo 87)

Artículo 2.3.1.2.2.1.3. Atención a Casos de Urgencia. En casos de urgencia los
cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los
servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada
o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren
en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus
familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la
Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o
enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las
complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

(Decreto 989 de 1992 artículo 88)

Artículo 2.3.1.2.2.1.4. Tramitación de Cuentas de Cobro. Para el reconocimiento
y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades
particulares de que tratan los artículos 2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la
presente Subsección, deberán formularse y tramitarse las correspondientes
cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

Parágrafo. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo
se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al
momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada
caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de
Sanidad.

(Decreto 989 de 1992 artículo 89)

Artículo 2.3.1.2.2.1.5. No Utilización de Servicios. Cuando los beneficiarios
del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad
Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos,
el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá
cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se
exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por
personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo
2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección.

(Decreto 989 de 1992 artículo 90)

Artículo 2.3.1.2.2.1.6. Atención a Enfermos Especiales. Los servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo,
están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del
personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por
enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o
prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados
para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 91)

Artículo 2.3.1.2.2.1.7. Sanción por no Utilización de Servicios. Serán de cargo
del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios
especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos
hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares
autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de
concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta
especial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 92)

Artículo 2.3.1.2.2.1.8. Pago por Servicios Indebidos. El Oficial o Suboficial
que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin
derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les
correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la
Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades
autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor
fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala
de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción
disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 93)

Artículo 2.3.1.2.2.1.9. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que
trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al
Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de
Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a
petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por
conducto de la Caja de Vivienda Militar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 94)

Artículo 2.3.1.2.2.1.10. Solicitud Directa del Anticipo. Cuando el Oficial o
Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe
presentar los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que
será destinado;

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.

2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula
Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una
institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un
ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su
profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de
construcción.

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda
propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del
Folio de Matrícula Inmobiliaria;

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el
inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se
constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el
pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información
relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la
propiedad.

f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse
como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar; certificadas por
el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.

Parágrafo. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se
requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la
solicitud.

2. Últimos haberes mensuales percibidos.

3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el
solicitante sea un Oficial General o de Insignia.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 95)

Artículo 2.3.1.2.2.1.11. Solicitud por Conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto
de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos
que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al
Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y
del fin al cual será destinado;

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último
mes;

d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para
solicitar y obtener el pago del anticipo;

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 96)

Artículo 2.3.1.2.2.1.12. Preparación de los Turnos de Vacaciones. En desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de
noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los
Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año
inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las
partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las
Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus
servicios.

Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se
enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el
personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán
para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados
los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de
los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:

a) Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Comandos de Fuerza;

c) Escuela Superior de Guerra;

d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;

e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;

f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;

g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;

h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval
y Grupo Aéreo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 97)

Artículo 2.3.1.2.2.1.13. Obligatoriedad de las Vacaciones y Tiempo para
Disfrutarlas. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en
servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no
disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los
oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto ley 1211 de 1990.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la
preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o
cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización
del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General
de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza
interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1° del Decreto 3663
de 2007)

Artículo 2.3.1.2.2.1.14. Año de Servicio Cumplido o Continuo. Se entiende como
año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la
persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la
misma fecha del año siguiente.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos
servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al
escalafonamiento, sin solución de continuidad.

Parágrafo 2°. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los
primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias
especiales, ni la separación temporal.

(Decreto 989 de 1992 artículo 99)

Artículo 2.3.1.2.2.1.15. Vacaciones del Personal en Comisión en otras Entidades.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando
presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán
de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva
dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada
una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso
de tales vacaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 100)

Artículo 2.3.1.2.2.1.16 Suspensión, Goce de Vacaciones. Cuando por necesidades
del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de
Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales
tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción,
por el tiempo que esté pendiente.

(Decreto 989 de 1992 artículo 101)

Artículo 2.3.1.2.2.1.17. Vacaciones del Comandante General de las Fuerzas
Militares, Comandantes de Fuerza y Otros. El Ministro de Defensa determinará la
época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer
uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben
disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor
Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 989 de 1992 artículo 102)

Artículo 2.3.1.2.2.1.18. Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las
vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en
comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior,
serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de
comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General
de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 103)

SUBSECCIÓN 2

PRESTACIÓN POR RETIRO

Artículo 2.3.1.2.2.2.1. Servicios Médico-Asistenciales en Retiro. Para
prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176
del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las
mismas normas establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de
la presente Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad
y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de
retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa
Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro
Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 104)

SUBSECCIÓN 3

PRESTACIÓN POR MUERTE

Artículo 2.3.1.2.2.3.1. Dependencia Económica de Beneficiarios. La carencia de
medios de subsistencia y la dependencia económica como condición para el
reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18
años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la
presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona
o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva
Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio
y declaración juramentada en donde deberá expresarse que al fallecimiento del
causante el peticionario dependía económicamente de este.

(Decreto 989 de 1992 artículo 105)

Artículo 2.3.1.2.2.3.2. Tres Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los
haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo
186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de
retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las
autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden
preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con
los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 106)

Artículo 2.3.1.2.2.3.3. Pasajes y Prima de Instalación para Familiares de
Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del
artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para
el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en
el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia,
siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el
lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión
del servicio.

(Decreto 989 de 1992 artículo 107)

Artículo 2.3.1.2.2.3.4. Comprobación de Situaciones para Goce de Pensión. Los
beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y
Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión,
para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante
la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de
extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante
declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante
las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado
artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración
juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario
carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban
rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota
pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de
nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio

b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida por
los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de
1990;

c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación
expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con
indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no
podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales.

Parágrafo. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente
artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier
hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de
cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y
continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a
la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal
concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción
penal que corresponda al caso.

(Decreto 989 de 1992 artículo 108)

Artículo 2.3.1.2.2.3.5. Servicios Médico-Asistenciales para Familiares de
Personal Fallecido en Actividad. Para la prestación de los servicios
médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del
Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos
2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que
los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a
cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 110)

Artículo 2.3.1.2.2.3.6. Servicios Médico-Asistenciales para Familiares de
Personal Fallecido en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la prestación
de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el
artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en
los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La
expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de
Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el
Tesoro Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 111)

SUBSECCIÓN 4

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

Artículo 2.3.1.2.2.4.1. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un
Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca
en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se
procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el
Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un
funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días
hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar
las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor
remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá
emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la
Fuerza respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 112)

Artículo 2.3.1.2.2.4.2. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o
se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que
pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con
el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a
través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido
entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer
acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o
por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que
se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 113)

Artículo 2.3.1.2.2.4.3. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo
condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por
presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto
1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte
del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del
mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni
efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del
desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y
la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el
derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del
monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los
beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto
1211 de 1990.

Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo
no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor
correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del
causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 114)

CAPÍTULO 3

NORMAS SOBRE CONDECORACIONES MILITARES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto y Alcance. El presente Capítulo, tiene por objeto
regular el otorgamiento, promoción y uso de las condecoraciones militares;
establecer su clasificación, precedencia y características generales, así como
las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a usarlas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.1.2. Propósito. El propósito que se persigue al conferir las
condecoraciones en las Fuerzas Militares, es el de honrar públicamente a sus
integrantes y personal ajeno a ellas, que se destaquen por actos de valor y
servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción, virtudes
militares y profesionales de carácter excepcional; consagración al estudio y a
la investigación en beneficio de las instituciones militares y en servicios
extraordinarios al conjunto de estas o a cualquiera de sus componentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.1.3. Creación o Supresión de Condecoraciones. Solamente el
Gobierno Nacional por Decreto puede crear o suprimir condecoraciones militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 226)

Artículo 2.3.1.3.1.4. Imposición y Uso. Las condecoraciones militares se
impondrán por el Gobierno Nacional o autoridad que en cada caso se indique, de
acuerdo con las normas de este Capítulo o disposiciones de creación, y en
concordancia con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar. Su uso se
regulará por las disposiciones vigentes sobre uniformes para cada una de las
Fuerzas.

Parágrafo 1°. No se impondrán Condecoraciones Militares en Ceremonias sin la
previa expedición del acto administrativo que la confiera.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 3°)

Parágrafo 2°. Es deber de todo militar usar las condecoraciones que se le hayan
conferido, de acuerdo con lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo,
Ceremonial Militar y Uniformes e Insignias de cada una de las Fuerzas Militares
y a las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 219)

Parágrafo 3°. Para tener derecho al uso de las condecoraciones conferidas por
Gobiernos extranjeros, es indispensable elevar solicitud al Comando de Fuerza,
acompañada de copia del documento que la confiere, con el objeto de obtener
autorización para su aceptación y uso por parte del Gobierno Nacional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Constitución Política de
Colombia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 221)

Artículo 2.3.1.3.1.5. Personal al cual pueden Conferirse. Las condecoraciones
militares podrán conferirse a los miembros activos y retirados de las Fuerzas
Militares, Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas tanto
nacionales como extranjeras, unidades militares, entidades públicas o privadas,
servidores públicos y a particulares, en la categoría que corresponda a cada
jerarquía, dignidad, posición, acto o merecimiento, de acuerdo con lo estipulado
para cada evento en este Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.1.6. Valor Intrínseco. Dentro de la escala de premios y
distinciones, las condecoraciones ocupan el más alto lugar. Es indispensable por
lo tanto, que los Comandantes estudien a fondo las solicitudes que les
corresponda tramitar, con el fin de no desvirtuar, ni demeritar el alto honor
que se consagra en ellas y garantizar su destino en quien las merezca
plenamente.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.1.7. Registro. En las Jefaturas de Desarrollo Humano de cada
una de las Fuerzas, o quien haga sus veces, debe llevarse el registro de las
condecoraciones conferidas y enviar copia a la Jefatura de Desarrollo Humano
Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, o quien haga sus
veces.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 220)

Artículo 2.3.1.3.1.8. Prohibición. Queda prohibido el uso de las condecoraciones
diferentes a:

a) Condecoraciones militares establecidas en el presente Capítulo, Orden por la
Libertad Personal, orden Estrella de la Policía y Cruz al Mérito Policial.

b) Condecoraciones conferidas con anterioridad por el Gobierno Nacional (Boyacá
– San Carlos – Orden Militar 13 de junio – Orden Nacional al Mérito – Coronel
Guillermo Fergusson).

c) Condecoraciones conferidas por el Congreso de la República.

d) Condecoraciones de países extranjeros debidamente autorizadas.

e) Condecoraciones otorgadas por Fuerzas Multinacionales con misiones
específicas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Parágrafo 1°. Las condecoraciones militares que hayan sido conferidas de acuerdo
con las normas legales anteriores al 29 de noviembre de 2010 (entrada en
vigencia del Decreto 4444 de 2010), conservarán toda su vigencia.

Parágrafo 2°. Las medallas cívicas o de entidades públicas o privadas como
Gobernaciones, Alcaldías, Corporaciones Departamentales y Municipales,
asociaciones Militares o civiles y demás, no podrán usarse en uniformes
Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 222)

Artículo 2.3.1.3.1.9. Pérdida del Derecho al Uso. Se pierde el derecho al uso de
las condecoraciones por las siguientes causas:

a) Los militares en servicio activo o en retiro, por haber sido condenados por
delitos dolosos a la pena de prisión por la Justicia Penal Militar o la
ordinaria, o por haber sido separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares
por conductas indebidas.

b) Para los servidores públicos del sector Defensa y los particulares, por haber
sido retirado del servicio como consecuencia de investigación penal o
disciplinaria, o por haber sido condenado por delitos dolosos a la pena
principal de prisión por la justicia ordinaria.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 223)

Artículo 2.3.1.3.1.10. Uso sin Derecho. El miembro de las Fuerzas Militares que
sin derecho, use condecoraciones o lo haga en categorías diferentes a aquellas a
las que le han sido otorgadas y que en el presente Capítulo se autorizan,
incurrirá en las sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 224)

Artículo 2.3.1.3.1.11. Plagios. La autoridad militar que cree premios o
distinciones que imiten o plagien las condecoraciones consagradas en el presente
Capítulo, será sancionada de conformidad con las leyes y demás disposiciones
vigentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 225)

SECCIÓN 2

CLASIFICACIÓN, PRECEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONDECORACIONES

Artículo 2.3.1.3.2.1. Adicionado por el Decreto 1509 de 2024, artículo 2º.
Clasificación de las condecoraciones. Las condecoraciones militares se
clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados
de excepción o en orden público:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

3. Medalla Militar “Al Valor”.

4. Medalla Militar “Herido en Acción”.

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

7. Orden del Mérito Militar al “Mando”.

c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:

1. Ministerio de Defensa Nacional

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional.

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.

2. Comando General Fuerzas Militares

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”.

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.

c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

e) Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

h) Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

i) Medalla Militar “Simona Amaya”.

3. Ejército Nacional

a) Medalla “Fe en la Causa”.

b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”.

f) Medalla “San Jorge”.

g) Medalla “Santa Bárbara”.

h) Medalla “Torre de Castilla”.

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

k) Medalla “Guardia Presidencial”.

l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

m) Medalla “Escuela de Lanceros”.

n) Medalla “San Gabriel”.

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia
Chincá”.

o) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Álzate”.

u) Medalla “San Rafael Arcángel”.

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico
en Categoría Única”.

x) Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.

y) Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.

z) Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.

aa) Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”.

bb) Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”.

cc) Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia
Las Juanas”.

dd. Literal adicionado por el Decreto 538 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Bicentenario de la Artillería en la Campaña Libertadora 1810- 1824”.

ee. Literal adicionado por el Decreto 531 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional”.

ff. Literal adicionado por el Decreto 873 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Mérito Aeronáutico General José Delfín Torres Durán”.

gg) Literal adicionado por el Decreto 1276 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Caballeros de las Alas Doradas”

4. Armada Nacional

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”;

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”;

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”;

f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”;

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”;

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”;

i) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”;

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina;

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”;

l) Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”;

m) Medlla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”;

n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”;

o) Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de
la República de Colombia”

p) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”.

q. Literal adicionado por el Decreto 532 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Espíritu Antártico”.

r) Literal adicionado por el Decreto 827 de 2025, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e
Incorporación del Talento Humano en la Armada Nacional.

5. Fuerza Aérea

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”.

b) Medalla “Águila de Gules”.

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”;

f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”.

h) Medalla Ciencia y Tecnología.

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRÉS M.
DÍAZ DÍAZ” de la Fuerza Aérea Colombiana.

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

k) Medalla Militar “Corazón Azul”.

l) Medalla Militar “Alma Máter Escuela Militar de Aviación”.

m) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales AD ASTRA”.

n) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”.

o) Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”.

p) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a La Contrainteligencia Aérea”.

q) Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”.

r) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”.

d) Medalla por Tiempo de Servicio

1. Tiempo de servicio 40 años.

2. Tiempo de servicio 35 años.

3. Tiempo de servicio 30 años.

4. Tiempo de servicio 25 años.

5. Tiempo de servicio 20 años.

6. Tiempo de servicio 15 años.

e) Por Mérito Académico

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

f) Por Mérito Deportivo

1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.1. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,
artículo 3º. “Clasificación de las Condecoraciones. Las condecoraciones
militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados
de excepción o en orden público:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

3. Medalla Militar “Al Valor”.

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional. 4. Medalla Militar “Herido en
Acción”.

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

7. Numeral adicionado por el Decreto 2226 de 2023, artículo 2º. Orden del Mérito
Militar al “Mando”.

c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:

1. Ministerio de Defensa Nacional

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.

2. Comando General Fuerzas Militares.

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”.

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.

c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

e) Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

h) Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

i) Literal adicionado por el Decreto 247 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Simona Amaya”.

3. Ejército Nacional.

a) Medalla “Fe en la Causa”.

b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”.

f) Medalla “San Jorge”.

g) Medalla “Santa Bárbara”.

h) Medalla “Torre de Castilla”.

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

k) Medalla “Guardia Presidencial”.

l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

m) Medalla “Escuela de Lanceros”.

n) Medalla “San Gabriel”.

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

o) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

u) Medalla “San Rafael Arcángel”.

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones contra el Narcotráfico
en Categoría Única”.

x) Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.

y) Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.

z) Literal adicionado por el Decreto 93 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Protectores de la Espada del Libertador”.

aa) Literal adicionado por el Decreto 1428 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”

bb) Literal adicionado por el Decreto 1334 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”.

cc) Literal adicionado por el Decreto 1509 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”.

4. Armada Nacional.

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional.

b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”.

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”.

f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”.

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”.

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”.

i) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”.

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina.

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

l) Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”.

n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”.

ñ. Literal adicionado por el Decreto 1163 de 2023, artículo 2º. Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de
Colombia”.

o) Literal adicionado por el Decreto 2115 de 2023, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”.

p) Literal adicionado por el Decreto 630 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”.

5. Fuerza Aérea.

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”.

b) Medalla “Águila de Gules”.

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”.

f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”.

h) Medalla Ciencia y Tecnología.

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRÉS M.
DÍAZ DÍAZ” de la Fuerza Aérea Colombiana.

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

k) Literal adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Corazón Azul”.

l) Literal adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Alma Mater Escuela Militar de Aviación.

m) Literal adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD
ASTRA”

n) Literal adicionado por el Decreto 1126 de 2023, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción integral”.

o) Literal adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Operaciones Aeromédicas Especiales”.

p) Literal adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a La Contrainteligencia Aérea”.

q) Literal adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”.

r) Literal adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 2º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”.

d) Medalla por Tiempo de Servicio.

1. Tiempo de servicio 40 años

2. Tiempo de servicio 35 años

3. Tiempo de servicio 30 años

4. Tiempo de servicio 25 años

5. Tiempo de servicio 20 años

6. Tiempo de servicio 15 años

e) Por Mérito Académico.

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

f) Por Mérito Deportivo.

1. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.2.1. Adicionado por el Decreto 592 de 2019,
artículo 2º. “Clasificación de las Condecoraciones. Las condecoraciones
militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados
de excepción o en orden público:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

3. Medalla Militar “Al Valor”.

4. Medalla Militar “Herido en Acción”.

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”;

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”;

c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:

1. Ministerio de Defensa Nacional

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.

2. Comando General Fuerzas Militares

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”;

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia;

c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”;

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”;

e) Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”;

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”;

g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”;

h) Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

3. Ejército Nacional

a) Medalla “Fe en la Causa”;

b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”;

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”;

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”;

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”;

f) Medalla “San Jorge”;

g) Medalla “Santa Bárbara”;

h) Medalla “Torre de Castilla”;

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”;

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”;

k) Medalla “Guardia Presidencial”;

l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”;

m) Medalla “Escuela de Lanceros”,

n) Medalla “San Gabriel”.

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

j) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

u) Medalla “San Rafael Arcángel”.

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico
en Categoría Única”.

4. Armada Nacional

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”;

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”;

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”;

f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”;

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”;

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”;

1) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”;

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina;

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

l) Medalla “Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima”;

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”;

n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”.

5. Fuerza Aérea

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”;

b) Medalla “Águila de Gules”;

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”;

e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”;

f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea;

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”;

h) Medalla Ciencia y Tecnología;

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana;

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”;

d) Medalla por Tiempo de Servicio.

1. Tiempo de servicio 40 años

2. Tiempo de servicio 35 años

3. Tiempo de servicio 30 años.

4. Tiempo de servicio 25 años.

5. Tiempo de servicio 20 años.

6. Tiempo de servicio 15 años;

e) Por Mérito Académico.

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”;

f) Por Mérito Deportivo.

1 Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.”.

Nota, artículo 2.3.1.3.2.1: El Decreto 1145 de 2019, artículo 3º, confirmó la
vigencia de este artículo.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.1: “Clasificación de las Condecoraciones.
Las condecoraciones militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados
de excepción o en orden público:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

3. Medalla Militar “Al Valor”.

4. Medalla Militar Herido en Acción”.

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:

1. Ministerio de Defensa Nacional

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.

2. Comando General Fuerzas Militares.

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”;

c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”;

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”;

e) Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”

3. Ejército Nacional.

a) Medalla Fe en la Causa”

b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”;

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General Jose María
Córdova”;

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”;

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”;

f) Medalla “San Jorge”;

g) Medalla “Santa Bárbara”;

h) Medalla “Torre de Castilla”;

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”;

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”;

k) Medalla “Guardia Presidencial”;

l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”;

m) Medalla” Escuela de Lanceros”;

n) Medalla “San Gabriel”;

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”;

o) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”;

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”;

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”;

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”;

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”;

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

u) Medalla “San Rafael Arcángel”

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico
en Categoría Única”

4. Armada Nacional.

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”;

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”;

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”;

f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”;

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”;

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”;

i) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”;

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina;

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”;

l) Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”;

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”;

n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”.

5. Fuerza Aérea.

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”;

b) Medalla “Águila de Gules”;

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”;

e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”;

f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea”;

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”;

h) Medalla Ciencia y Tecnología.

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRÉS M.
DIAZ DIAZ” de la Fuerza Aérea Colombiana

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario

d) Medalla por Tiempo de Servicio.

1. Tiempo de servicio 40 años

2. Tiempo de servicio 35 años

3. Tiempo de servicio 30 años

4. Tiempo de servicio 25 años

5. Tiempo de servicio 20 años

6. Tiempo de servicio 15 años

e) Por Mérito Académico.

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

f) Por Mérito Deportivo.

1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 6°, adicionado por los Decretos 2066/11, 0961/12,
1409/12, 2281/12, 1425/13, 2457/13, 0151/14, 0932/14, 1096/14, 1599/14 y
1697/14)”.

Artículo 2.3.1.3.2.2. Adicionado por el Decreto 1126 de 2023, artículo 3º.
Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares nacionales
tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es el
siguiente:

1. Orden Militar de “San mateo”.

2. Orden de Boyacá”.

3. Orden de San Carlos”.

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

10. Orden “Estrella de la Policía”.

11. Orden Militar “13 de junio”.

12. Medalla Militar “al Valor”.

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

15. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

16. Medalla servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

17. Orden “Cruz al Mérito Policial”.

18. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Férgusson”.

19. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

20. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).

21. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares.

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.

23. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.

24. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

25. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de
Colombia”.

26. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

27. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría única”.

29. Medalla Militar “Soldado, Juan Bautista Solarte Obando”.

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional.

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”.

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.

34. Medalla “San Jorge”.

35. Medalla “Santa Bárbara”.

36. Medalla “Torre de Castilla”

37. Medalla “San Gabriel”.

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”

42. Medalla Centenario ,:Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.

52. Medalla “Águila de Gules”.

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

56. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”.

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

68. Medalla Militar “Servicios Meritorio: Inteligencia Militar Guardian de la
Patria”.

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia
Chincá”.

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”.

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales-CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

78. Medalla “Guardia Presidencial”.

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

84. Medalla a la virtud “Capitán José Eduardo Sandoval”.

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.

87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de .Jesús Martínez
Jaraba”.

88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.

89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.

90. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.

91. Medalla Militar “Simona Amaya”.

92. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”.

93. Medalla Militar “Corazón Azul”.

94. Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”.

95. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales AD ASTRA”.

96. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”.

97. Numeral adicionado por el Decreto 1163 de 2023, artículo 3º. Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”.

98. Numeral adicionado por el Decreto 2115 de 2023, artículo 3º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”.

99. Numeral adicionado por el Decreto 2226 de 2023, artículo 3º. Orden del
Mérito Militar al “Mando”.

100. Numeral adicionado por el Decreto 630 de 2024, artículo 3º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral”.

101. Numeral adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”.

102. Numeral adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”.

103. Numeral adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”.

103. Numeral adicionado por el Decreto 538 de 2025, artículo 3º. (éste ya había
sido adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 3º.). Medalla Militar
“Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”

104. Numeral adicionado por el Decreto 1333 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”.

105. Numeral adicionado por el Decreto 1334 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”.

106. Numeral adicionado por el Decreto 1509 de 2024, artículo 3º. Medalla
Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”

Nota LexBase: Se deja constancia que en la adición del Decreto 531 de 2025,
artículo 3º, incluye en su texto oficial los numerales 107, 108 y 109.

107. Numeral adicionado por el Decreto 531 de 2025, artículo 3º. Medalla Militar
“Bicentenario de la Artillería en la Campaña Libertadora 1810- 1824”.

108. Numeral adicionado por el Decreto 531 de 2025, artículo 3º. Medalla Militar
“Espíritu Antártico”.

(Nota LexBase: El Decreto 532 de 2025, artículo 3º, adicionó este numeral, que
ya había sido adicionado por el Decreto 531 de 2025, artículo 3º.).

109. Numeral adicionado por el Decreto 531 de 2025, artículo 3º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional”.

110. Numeral adicionado por el Decreto 827 de 2025, artículo 3º. Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo
Incorporación del Talento Humano en la Armada Nacional”.

111. Numeral adicionado por el Decreto 873 de 2025, artículo 3º. Medalla Militar
“Mérito Aeronáutico General José Delfín Torres Durán”.

112. Numeral adicionado por el Decreto 1276 de 2025, artículo 3º. Medalla
Militar “Caballeros de las Alas Doradas”

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.2.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,
artículo 1º. Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares
nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es
el siguiente:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Orden de “Boyacá”.

3. Orden de “San Carlos”.

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

10. Orden “Estrella de la Policía”.

11. Orden Militar “13 de junio”.

12. Medalla Militar “Al Valor”.

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

15. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

16. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

17. Orden “Cruz al Mérito Policial”.

18. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.

19. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

20. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).

21. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares.

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.

23. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.

24. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

25. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de
Colombia”.

26. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

27. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría única”.

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.

34. Medalla “San Jorge”.

35. Medalla “Santa Bárbara”.

36. Medalla “Torre de Castilla”

37. Medalla “San Gabriel”.

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.

52. Medalla “Águila de Gules”.

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

56. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”.

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”.

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales-CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

78. Medalla “Guardia Presidencial”.

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.

87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”

88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”

89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”

90. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.

91. Medalla Militar “Simona Amaya”

92. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”

93. Medalla Militar “Corazón Azul”.

94. Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”

95. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales AD ASTRA”.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.2. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,
artículo 4º. “Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares
nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es
el siguiente:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Orden de “Boyacá”.

3. Orden de “San Carlos”.

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

10. Orden “Estrella de la Policía”.

11. Orden Militar “13 de junio”.

12. Medalla Militar “Al Valor”.

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.

16. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.

17. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares.

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de
Colombia”.

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

25. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

26. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones contra el
Narcotráfico en Categoría Única”.

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”.

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.

34. Medalla “San Jorge”.

35. Medalla “Santa Bárbara”.

36. Medalla “Torre de Castilla”.

37. Medalla “San Gabriel”.

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.

52. Medalla “Águila de Gules”.

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

56. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”.

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”.

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”.

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales – CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

78. Medalla “Guardia Presidencial”.

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”.

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.

87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.

89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”.

90. Numeral adicionado por el Decreto 93 de 2021, artículo 3º. Medalla Militar
“Protectores de la Espada del Libertador”.

91. Numeral adicionado por el Decreto 247 de 2021, artículo 3º. Medalla Militar
“Simona Amaya”.

92. Numeral adicionado por el Decreto 1428 de 2021, artículo 3º. Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”.

93. Numeral adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 3º. Medalla Militar
“Corazón Azul”.

94. Numeral adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 3º Medalla Militar
“Alma Mater Escuela Militar de Aviación”.

95. Numeral adicionado por el Decreto 1429 de 2021, artículo 3º Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD
ASTRA”.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.2.2. Adicionado por el Decreto 592 de 2019,
artículo 3º. “Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares
nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es
el siguiente:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Orden de “Boyacá”.

3 Orden de “San Carlos”.

4 Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

5 Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

10. Orden “Estrella de la Policía”.

11. Orden Militar “13 de junio”.

12. Medalla Militar “Al Valor”.

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.

16 Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.

17 Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares.

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de
Colombia”.

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

25. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

26. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”.

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”.

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”. (Nota: El Decreto 1145 de 2019, artículo 3º,
confirmó la vigencia de este numeral).

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.

34. Medalla “San Jorge”.

35. Medalla “Santa Bárbara”.

36. Medalla “Torre de Castilla”.

37. Medalla “San Gabriel”.

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

51. Medalla “Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima”.

52. Medalla “Águila de Gules”.

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

56. Medalla “Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”.

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”.

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”.

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales – CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

78. Medalla “Guardia Presidencial”.

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional.

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.

87. Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.2: “Precedencia de las Condecoraciones. Las
condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su
orden de precedencia es el siguiente:

1. Orden Militar de “San Mateo”.

2. Orden de “Boyacá”.

3. Orden de “San Carlos”.

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.

10. Orden “Estrella de la Policía”.

11. Orden Militar “13 de junio”.

12. Medalla Militar “Al Valor”.

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.

16. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.

17. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de
Colombia”.

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.

25. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.

26. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”.

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.

34. Medalla “San Jorge”.

35. Medalla “Santa Bárbara”.

36. Medalla “Torre de Castilla”.

37. Medalla “San Gabriel”.

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula
Santander”.

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de
Alzate”.

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.

52. Medalla “Águila de Gules”.

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.

56. Medalla “Servicios Distinguidos al ‘Cuerpo Logístico y Administrativo’”.

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”.

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María
Córdova”.

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante
Padilla”.

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”.

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio
Chincá”.

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”.

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”.

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. Andrés M.
Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo
Rojas Pinilla”.

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.

78. Medalla “Guardia Presidencial”.

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.

81. Medalla ““Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército
Nacional”.

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales”.

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería
de Marina”

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”

(Decreto 4444 de 2010 artículo 7°, adicionado por los Decretos 2066/11, 0961/12,
1409/12, 2281/12, 1425/13, 2457/13, 0151/14, 0932/14, 1096/14, 1599/14 y
1697/14)

Artículo 2.3.1.3.2.3. Características Generales. Las joyas de las
condecoraciones y medallas militares serán del material, colores, forma y
dimensiones establecidos para cada una en particular en el presente Capítulo.

Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego
o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de
ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la correspondiente
condecoración. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un diámetro de quince (15)
milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de
quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y
en el centro ostentará los distintivos establecidos para la venera de acuerdo
con la categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 8°)

SECCIÓN 3

REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y FECHAS DE IMPOSICIÓN

Artículo 2.3.1.3.3.1. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el
otorgamiento de las Condecoraciones militares son:

a) Para oficiales y suboficiales:

1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno
(1), dos (2) o tres (3).

2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción
disciplinaria.

3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.

b) Para Soldados e Infantes de Marina:

1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de
servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.

2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente
conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes.

3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco (5)
años de Servicio como Soldado Profesional.

c) Para los servidores públicos del Sector Defensa.

1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo.

2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción
disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita
continuar en la Institución.

3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio.

d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares.

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o Ministerio
de Defensa Nacional.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales
ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.

e) Para todos.

1. Que durante los tres (3) últimos años no hayan sido condecorados ni
promovidos con órdenes por virtudes militares, salvo cuando la orden es
conferida por otra fuerza.

2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal
Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria.

3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en
los últimos tres (3) años.

Parágrafo. Se exceptúa de estos requisitos, los Oficiales Generales o de
Insignia y los que se hagan acreedores a condecoraciones por actos de valor y
servicios distinguidos en casos de calamidad pública, estados de conmoción
interior o guerra exterior, tiempo de servicio, mérito académico y mérito
deportivo, en estos casos, por el solo hecho comprobado se puede conferir la
condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 9°)

Nota, artículo 2.3.1.3.3.1: Ver artículos 2.3.1.3.6.72.5. y 2.3.1.3.6.73.6. del
presente Decreto.

Artículo 2.3.1.3.3.2. Solicitud y Trámite. Las solicitudes para conferir o
retirar el derecho al uso de las medallas y condecoraciones se elaboran conforme
al formato que para tal efecto adopten los Comandos de Fuerza; se tramitan por
conducto regular y se someten a la consideración del Consejo o autoridad que la
confiere, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares, las relacionadas con
Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Instituciones,
Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de
exaltación especial;

b) Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, las
relacionadas con el personal del Cuartel General del Comando General de las
Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra, Personal Militar al servicio del
Ministerio de la Defensa Nacional e Institutos descentralizados;

c) Por los Comandantes de Fuerza, las relativas al personal militar y civil de
su Fuerza, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que
ameriten ser objeto de exaltación especial;

d) Por cualquiera de los miembros del correspondiente Consejo, las relacionadas
con personal ajeno a las dependencias indicadas en los puntos anteriores.

Parágrafo 1°. Las solicitudes relacionadas con las órdenes se envían al Gran
Canciller (Ministro de Defensa Nacional) por conducto regular, con anterioridad
a las fechas establecidas para las reuniones ordinarias previstas para cada uno
de los Consejos de las Órdenes, con el fin, que sean considerados oportunamente.
Se adjuntan los documentos que a juicio del proponente sustentan la solicitud,
tales como: felicitaciones, citaciones especiales, relación de actividades
meritorias del candidato, currículum vitae y aquellos otros que den al Consejo o
autoridad otorgante información que le permita decidir acertadamente sobre las
propuestas sometidas a su consideración.

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son
aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el
Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 10)

Artículo 2.3.1.3.3.3. Solicitudes, Promociones y Requisitos. La solicitud para
promover una Orden o medalla a una nueva categoría se tramita por la autoridad
competente siempre y cuando el agraciado llene los requisitos que se enumeran a
continuación:

a) Que tenga la jerarquía de militar, la calidad de personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional o posición civil equivalente a la categoría
de la orden solicitada;

b) Que haya transcurrido un tiempo mínimo de tres (3) años en posesión de la
condecoración o medalla en la categoría que le fue concedida por última vez,
comprobando con número y fecha del acto administrativo que la confirió;

c) Las Jefaturas de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, o quien haga sus
veces, propondrán el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de
Marina, Civiles, Instituciones y Personalidades que cumplan con los requisitos
exigidos en el presente Capítulo, para ser aprobados por el Comando de la Fuerza
y los Comandos de las Unidades Operativas y a su vez presentarlos al Consejo de
la respectiva Orden;

d) Que cumplan los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

Parágrafo. El Jefe de Desarrollo Humano o dependencia que haga sus veces en el
Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y Ministerio de
Defensa Nacional, según corresponda, tendrán una base de datos actualizada del
personal Militar, Civil, Instituciones y personalidades que hayan sido objeto de
Condecoraciones Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 11)

Artículo 2.3.1.3.3.4. Fechas de Imposición. El personal Militar, Civil o
particular que se encuentre previsto para ser objeto de las condecoraciones
contempladas en este Capítulo, les serán impuestas en las unidades operativas
respectivas, en ceremonias militares en cualquier época del año.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 12)

SECCIÓN 4

CONDECORACIONES POR ACTOS DE VALOR Y SERVICIOS DISTINGUIDOS EN GUERRA
INTERNACIONAL, ESTADOS DE EXCEPCIÓN O EN ORDEN PÚBLICO

SUBSECCIÓN 1

ORDEN MILITAR DE “SAN MATEO”

Artículo 2.3.1.3.4.1.1. Origen y Categorías. Creada mediante la Ley 40 de 1913 y
reglamentada por el Decreto número 349 de 1914, está destinada a exaltar a los
miembros de las Fuerzas Militares que en defensa de la patria hayan prestado
servicios eminentes o ejecutado actos heroicos y de valor. Ostenta tres (3)
categorías:

a) Cruz de Primera Clase;

b) Cruz de Segunda Clase;

c) Cruz de Tercera Clase.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 13)

Artículo 2.3.1.3.4.1.2. Otorgamiento. Para conferir la Orden Militar de “San
Mateo”, el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de oficio o a petición
de parte, con el propósito de establecer la filiación auténtica del agraciado y
la comprobación del hecho o hechos que lo hacen merecedor a la condecoración.

El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas presentadas y
lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien concede o niega
la distinción.

En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional que
remite al Congreso para su censura.

Los documentos que forman el expediente son publicados en el “Diario Oficial” en
el caso que se confiera la gracia.

Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el
artículo 4º de la Ley 40 de 1913, son aquellos que se cumplan únicamente en
guerra exterior; por lo tanto la Orden Militar de “San Mateo” no se confiere, en
ningún caso, por servicios o hechos de armas en situación de conmoción interior,
ni guerra interna o civil.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 14)

Artículo 2.3.1.3.4.1.3. Imposición. El acto de imposición de la Orden Militar de
“San Mateo” debe revestir la mayor solemnidad y para la ceremonia se conformará
un destacamento con elementos de las tres (3) Fuerzas. Preside el acto el señor
Presidente de la República, quien impone la condecoración; en este momento se
disparan salvas de artillería y las bandas interpretan el Himno Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 15)

Artículo 2.3.1.3.4.1.4. Honores. Los militares condecorados con la Orden Militar
de “San Mateo”, cuando la porten en el uniforme, tiene derecho a honores por
parte de las guardias de guarnición, de prevención, de buques de guerra etc.,
para lo cual forman y presentan armas. En los actos y ceremonias oficiales se
les asigna puesto de preferencia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 16)

Artículo 2.3.1.3.4.1.5. Promoción. Cuando con posterioridad al otorgamiento de
la Orden Militar de “San Mateo” en la categoría de segunda o tercera clase, el
militar distinguido ha ejecutado una nueva acción de valor que le dé derecho a
la categoría siguiente, puede el Presidente de la República, mediante la
apreciación de los hechos, decretar la promoción dentro de las formalidades
establecidas en el artículo 2.3.1.3.4.1.2., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 17)

Artículo 2.3.1.3.4.1.6. Características. La joya de la Orden Militar “San Mateo”
consiste en una Cruz de Malta en hierro hermoseado, pavonado de color azul
profundo de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro, con cuatro
(4) brazos y entre estos una corona, también de hierro esmaltado de verde,
imitando ramas de laurel. Los brazos de la cruz son de forma biselada y en el
anverso los extremos tienen dos (2) puntas rematadas por sendas esferas; en el
centro va el busto de Ricaurte, en relieve, sobre campo de esmalte púrpura de
forma circular, de dieciséis (16) milímetros de diámetro orlado en oro
brillante, plata brillante o hierro, según la categoría de la cruz. Al pie del
busto va la leyenda “RICAURTE 1814-1914”. En el reverso y en el centro, sobre
esmalte blanco, también orlado en oro, plata o hierro, en la misma forma y
dimensiones que en el anverso, va la siguiente leyenda en letras de oro mate en
relieve: “COLOMBIA – ORDEN MILITAR DE SAN MATEO” PRIMERA – CLASE (Segunda o
Tercera).

En el brazo superior de la cruz lleva un broche, del cual va suspendida por
medio de una cinta de seda moaré de tres (3) centímetros de ancho y cuatro (4)
de largo, con los colores nacionales; sobre esta cinta, hacia el centro, va el
Escudo de Armas de la República, en relieve. En la cruz de primera clase, los
brazos orlados y las esferas de las puntas son de oro brillante, lo mismo que el
Escudo de Armas de la República que va sobre la cinta y el busto es de oro mate.
En la cruz de segunda clase, las esferas, las orlas de los brazos y el escudo de
la cinta son de plata brillante; el busto es de plata mate. En la tercera clase,
todos los elementos son de hierro; inclusive el busto y el Escudo de la cinta.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 18)

Artículo 2.3.1.3.4.1.7. Diploma. Cada condecoración tiene un diploma credencial
firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional del
tenor siguiente:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 19)

SUBSECCIÓN 2.

MEDALLA POR SERVICIOS EN “GUERRA INTERNACIONAL”

Artículo 2.3.1.3.4.2.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto número 812
de 1952, con destino a los miembros de las Fuerzas Militares que presten su
contingente en guerras de esta naturaleza. La condecoración tiene dos (2)
categorías a saber:

a) Cruz de Hierro;

b) Estrella de Bronce.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 20)

Artículo 2.3.1.3.4.2.2. Otorgamiento. La Cruz de Hierro se confiere a aquellos
miembros de las Fuerzas Militares que al prestar sus servicios en guerra
internacional, sobresalgan por una acción distinguida de valor o hecho
extraordinario fuera del común cumplimiento del deber.

La Estrella de Bronce se confiere a todos los miembros de las Fuerzas Militares
que presten sus servicios en guerra internacional y será conferida por decreto
del Gobierno Nacional.

Se confiere a solicitud del respectivo comandante del teatro de operaciones que
remite al Comando General de las Fuerzas Militares, para su estudio y
aprobación, los documentos probatorios de que los candidatos han cumplido los
requisitos exigidos.

A los miembros de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a esta
condecoración y fallezcan antes de recibirla, se les confiere en forma póstuma.

El Comando General de las Fuerzas Militares, de La Jefatura de Desarrollo Humano
Conjunto J-1 o dependencia que haga sus veces, elabora el proyecto de decreto
por medio del cual se confiere la Medalla por Servicios en “Guerra
Internacional”.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 21)

Artículo 2.3.1.3.4.2.3. Imposición. Siempre y cuando las circunstancias lo
permitan, estas condecoraciones serán enviadas al teatro de operaciones para que
el comandante respectivo las imponga en ceremonia especial.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 22)

Artículo 2.3.1.3.4.2.4. Características. La Medalla en cada una de sus
categorías, tiene las siguientes características:

a) Cruz de Hierro.

Consiste en una Cruz de Malta, con ejes de cuarenta y cinco (45) milímetros. En
el anverso y en el centro lleva grabado el Escudo de Colombia. En el reverso, en
la parte superior lleva la inscripción:

“Acción distinguida de valor y en la parte inferior la inscripción:

“Campaña de __________________”.

b) Estrella de Bronce.

Es de cinco (5) puntas, con una separación de veinticinco (25) milímetros entre
ellas y un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso y al centro,
lleva grabado el Escudo de Colombia, orlado en laurel. Al respaldo y en la parte
superior lleva la inscripción:

“Campaña de _________________”.

El Comandante General de las Fuerzas Militares determinará en cada caso, según
la campaña de que se trata, las características de la cinta de la cual penden la
Cruz de Hierro y la Estrella de Bronce, así como los demás detalles que deban
grabarse en las condecoraciones.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 23)

Artículo 2.3.1.3.4.2.5. Diplomas. Los diplomas correspondientes a la Medalla
Servicios en “Guerra Internacional”, llevarán las firmas del Ministro de Defensa
Nacional y del Comandante General de las Fuerzas Militares, con la siguiente
leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 24)

SUBSECCIÓN 3.

MEDALLA MILITAR “AL VALOR”

Artículo 2.3.1.3.4.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 2281 del 10 de noviembre
de 1998, para premiar a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles de las
Fuerzas Militares que ejecuten actos personales de valor y arrojo,
independientes de los resultados colectivos de una determinada unidad. Es en
suma, una distinción a la calidad humana de la persona en cuanto tal. Tienen por
tanto, un carácter humanista, predominante en el desarrollo de las tareas de
mantenimiento y restablecimiento del orden público.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 25)

Artículo 2.3.1.3.4.3.2. Otorgamiento. La Medalla será conferida por el
Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, según
corresponda, en las condiciones señaladas en el artículo 2.3.1.3.4.3.5., del
presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas
veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.

Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al
Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la
resolución por medio de la cual se confiere la presea.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 26)

Artículo 2.3.1.3.4.3.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la medalla militar
“AL VALOR”, estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual pertenezca el
candidato para su otorgamiento.

Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la
respectiva Fuerza, según corresponda.

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su
equivalente en cada Fuerza, según corresponda.

Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de
cada Fuerza, según corresponda.

Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la
Fuerza, según corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 27)

Artículo 2.3.1.3.4.3.4. Imposición. La Medalla será impuesta en el menor tiempo
posible después de sucedidos los hechos donde se hayan ejecutado los actos de
valor, en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial
Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 28)

Artículo 2.3.1.3.4.3.5. Características. La joya consiste en una medalla de
forma circular de cincuenta milímetros de diámetro, circundada por un laurel.
Tiene en su interior cuatro franjas cada una con cinco rayos brillantes en alto
relieve, con un fondo acabado mate – opaco. El centro de la medalla llevará el
escudo de la respectiva Fuerza, de veinte milímetros, con sus respectivos
colores. El reverso de la medalla llevará en el texto “DESAFIÉ LA MUERTE POR
SALVAR LA PATRIA”, en alto relieve. El acabado será en plata antigua, penderá de
una cinta calidad motre de (40) cuarenta milímetros de ancho por (55) cincuenta
y cinco milímetros de alto, así: franja central de (14) catorce milímetros en
color rojo, bordes verde aceituna de trece milímetros, con barreta metálica de
cuarenta milímetros.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 29)

Artículo 2.3.1.3.4.3.6. Otorgamiento. Cuando la medalla se confiere: Por segunda
vez, en la venera en lugar del escudo, en la cinta llevará una estrella de
bronce de cinco (5) puntas y cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se
confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares a la ya descrita, una
de bronce y una de plata, que se colocan en forma horizontal, con cinco (5)
milímetros de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez, lleva
tres (3) estrellas similares a las ya descritas: una de bronce, una de plata y
una de oro, colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto
por tercera vez y en la cinta están colocadas en triángulo, de tal manera que
queden dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera cinco
milímetros debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez,
lleva cuatro (4) estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de
plata y dos (2) de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la
anterior y en la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de
lado, de tal forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho
cuadro. Si la condecoración se otorga por sexta vez llevará un sol y un laurel
en oro, en la parte superior; por séptima vez, dos soles con un laurel; por
octava vez, tres soles con un laurel; por novena vez, cuatro soles con un
laurel; por décima vez, cinco soles con un laurel, y así sucesivamente las veces
que sea necesario, siempre en la parte superior.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 30)

Artículo 2.3.1.3.4.3.7. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la
Medalla Militar AL VALOR Debe ser elaborado en papel pergamino o cartulina
blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo
por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el
centro la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 31)

SUBSECCIÓN 4.

MEDALLA MILITAR “HERIDO EN ACCIÓN”

Artículo 2.3.1.3.4.4.1. Origen. La Medalla Militar “Herido en Acción” fue creada
en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer a lo Oficiales,
Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares
que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones para el
restablecimiento y mantenimiento del Orden Público, y sean heridos en combate o
como consecuencia de la acción del enemigo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 32)

Artículo 2.3.1.3.4.4.2. Consejo de la Medalla. El Consejo de la medalla militar
“Herido en Acción”, estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual
pertenezca el candidato para su otorgamiento.

Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la
respectiva Fuerza, según corresponda.

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su
equivalente en cada Fuerza, según corresponda.

Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de
cada Fuerza, según corresponda.

Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la
Fuerza, según corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 33)

Artículo 2.3.1.3.4.4.3. Otorgamiento. La Medalla será conferida por el
Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza, según
corresponda. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se
haga acreedora a ella, en acciones diferentes.

Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al
Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la
resolución por medio de la cual se confiere la presea.

Parágrafo transitorio. Al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados,
Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que con anterioridad al 29
de noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), se les haya
otorgado el Distintivo “Herido en Acción”, podrán portar la medalla “Herido en
Acción” creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007. El Comandante General
de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza, según corresponda,
expedirán el acto administrativo correspondiente para tal efecto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 34)

Artículo 2.3.1.3.4.4.4. Imposición. La Medalla será impuesta en el menor tiempo
posible después de sucedidos los hechos al agraciado en ceremonia especial, de
acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 35)

Artículo 2.3.1.3.4.4.5. Características. La Joya es un sol de 16 puntas de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro. En su centro lleva un círculo de
veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el escudo de la
respectiva Fuerza y en la parte superior las letras “Herido en Acción”. En el
dorso lleva el mismo círculo, con la inscripción medalla militar “Herido en
Acción” (las palabras “Medalla Militar” van formando un semicírculo, y en la
parte inferior de este la palabra “Herido en Acción” colocadas en semicírculo),
entre las puntas del sol lleva un círculo de estrellas. Es elaborada en plata
para todo el personal.

El sol va suspendido en una barra de cuatro (4) milímetros de ancho en forma
horizontal, la cual se descuelga de una cinta de color azul rey de cuarenta (40)
milímetros de ancho en cuyo centro va una estrella de bronce de cinco (5)
milímetros de ancho, los bordes de la cinta azul llevan el Tricolor Nacional de
un total de cinco (5) milímetros de ancho.

La Venera: Consiste en una plaqueta de color azul, orlada de laurel en forma
elíptica, de cincuenta (50) mm de ancho por diez (10) mm de alto en la que irán
estrellas de bronce, de plata o de oro de cinco puntas y cinco (5) mm de
diámetro, según el número de veces que se haya concedido; así:

Cuando la Medalla se confiere por primera vez, la venera y en la cinta llevan
una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se confiere
por segunda vez, llevan dos estrellas una en Bronce y la otra en plata de cinco
(5) milímetros de diámetro cada una; cuando se confiere por tercera vez llevan
tres (3) estrellas similares a las anteriores una de bronce, una de plata y una
de oro que se colocan en forma horizontal, con cinco (5) milímetros de
separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez llevan cuatro (4)
estrellas iguales a las anteriores, una de bronce, una de plata y dos de oro,
colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera
vez; y en la cinta colocadas en cuadro, de tal manera que queden dos (2) en la
parte superior en sentido horizontal y las otras dos a cinco (5) milímetros
debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva cinco
estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata y tres (3)
de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y en
la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal
forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro y la quinta
en el centro del mismo.

Parágrafo. La venera de que trata el presente artículo, debe portarse de forma
independiente en la parte superior del bolsillo izquierdo encima de las demás
veneras, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento de uniformes,
insignias y distintivos militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 36)

Artículo 2.3.1.3.4.4.6. Diploma. El diploma que acredita el Otorgamiento de la
Medalla Militar “HERIDO EN ACCIÓN” debe ser elaborado en papel pergamino o
cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo
del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado
derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 37)

SUBSECCIÓN 5.

MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDOS EN “ORDEN PÚBLICO”

Artículo 2.3.1.3.4.5.1. Origen. Creada mediante Decreto número 803 de 1952 y
reglamentada por los Decretos números 55 de 1963 (enero 11), 581 de 1975 (marzo
31) y Decreto 1880/88, con el fin de recompensar a los miembros de las Fuerzas
Militares que, prestando sus servicios en Orden Público, en función del mismo,
sobresalgan por una acción distinguida de valor, fuera del común cumplimiento
del deber.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 38)

Artículo 2.3.1.3.4.5.2. Otorgamiento. La condecoración puede conferirse al
personal uniformado de las Fuerzas Militares y también a las Unidades Militares,
a los miembros de la Policía Nacional que participen en operaciones coordinadas
con las Fuerzas Militares, cuando el Gobierno considere que han llevado la paz,
la tranquilidad y el progreso al área donde se desarrollan operaciones.

La condecoración Servicios Distinguidos en “Orden Público” se otorgará a
solicitud del Comandante directo de los candidatos, quien remite al Comando
General, Comando del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, para su estudio y
trámite, los documentos probatorios, donde conste que los candidatos han
cumplido los requisitos exigidos.

Las Jefaturas de Desarrollo Humano de los respectivos Comandos o quien haga sus
veces, elaboran los proyectos de decreto por medio de los cuales se otorga la
condecoración.

La presente condecoración será conferida por decreto del Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas
veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.

Parágrafo 2°. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como
consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente
a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa
anterior, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias
oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 39)

Artículo 2.3.1.3.4.5.3. Características. La joya tiene las siguientes
características: Es una Cruz teutónica de cuarenta y cinco (45) milímetros en
sus ejes máximos. En su centro lleva un sable en banda y un fusil en barra
entrelazada con una rama de laurel. Cargando sobre las figuras antes descritas
va un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el
Escudo de Armas de la República de Colombia. El reverso lleva el mismo círculo,
con la inscripción Servicios Distinguidos en “Orden Público” (las palabras
Servicios Distinguidos van formando un semicírculo y en la parte inferior de
este, las palabras “Orden Público” colocadas en semicírculo). Es elaborada en
plata quemada para el personal de oficiales y suboficiales y en bronce para el
personal de tropa. La cruz va suspendida por una cinta de color gris plomo de
cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de
longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los colores de la Bandera de
Colombia.

Cuando la medalla se confiere por segunda vez, en la venera y en la cinta lleva
una estrella de plata de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro;
cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares, separadas
cinco milímetros una de la otra en forma horizontal, por cuarta vez tres (3), y
por quinta vez cuatro (4) estrellas.

Si la medalla se otorga por sexta vez, tanto en la venera como en la cinta,
debajo de las estrellas de plata en el centro, se colocará una estrella de oro
de igual magnitud, y así sucesivamente cuantas veces se otorgue, alternándolas a
la derecha e izquierda en forma horizontal en una segunda hilera, para mantener
la armonía.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 40)

Artículo 2.3.1.3.4.5.4. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la
Medalla de Servicios Distinguidos en “Orden Público” lleva las firmas del
Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta (40) por
treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo Nacional en colores en la parte
superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 41)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA MILITAR “CAMPAÑA DEL SUR”

Artículo 2.3.1.3.4.6.1. Creación. La Medalla Militar “Campaña del Sur”, fue
creada en el artículo 36 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, como un
reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de
las Fuerzas Militares, que participen de manera sobresaliente en el
planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de las operaciones militares que
conduce la Fuerza de Tarea Conjunta, en el área geográfica de los departamentos
del Caquetá, Guaviare, Meta y sur del país.

La Medalla Militar “Campaña del Sur” será otorgada al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y miembros de los Estados Mayores de
la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que se encuentren en el campo
de combate o que hayan participado en forma significativa y sobresaliente en el
planeamiento, orientación, dirección, desarrollo y ejecución de las operaciones,
cuyo desempeño y gestión de su cargo haya sido decisivo para el éxito de la
operación, presentando resultados tangibles en contra de los grupos
narcoterroristas que contribuyan al debilitamiento de su infraestructura
logística, disminución de su pie de fuerza por entregas voluntarias,
desmovilizaciones, capturas, o muertes en combate ante la resistencia armada
enemiga y al mantenimiento del control de área.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 42)

Artículo 2.3.1.3.4.6.2. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el
otorgamiento de la Medalla Militar “Campaña del Sur” son:

1. Para Comandantes de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que
hagan parte de las operaciones de la campaña del sur, tener un tiempo mínimo de
un año en el cargo.

2. Para los demás oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, tener
un tiempo mínimo de año y medio en el desempeño y gestión de operaciones en la
campaña del sur.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 43)

Artículo 2.3.1.3.4.6.3. Características. La joya consiste en un campo metálico
dorado que guarda la forma de la “Cruz de Hierro”, con unas dimensiones
equitativas de 50 milímetros, largo por ancho; en el centro en un círculo
superpuesto bordeado en alto relieve de 25 milímetros de diámetro, van grabados
en oro, repartidos proporcionalmente, los símbolos representativos de las
Fuerzas Militares de Colombia integrando un solo escudo, siendo estos, los
fusiles que hacen referencia al Ejército, el ancla a la Armada, y las alas a la
Fuerza Aérea.

La parte superior de la cruz está esmaltada con un tricolor nacional; la parte
inferior de la cruz, dominando el cuadrante va grabada la letra griega “Omega” y
de esta hacia los extremos diestro y siniestro de la cruz, salen dos rayos
dorados. La joya está suspendida de una cinta calidad motre de 55 milímetros de
largo y 40 milímetros de ancho, de tres colores rojo, azul primario, y azul
celeste, repartidos equitativamente en sentido vertical. En el reverso de la
joya sobre un círculo de iguales proporciones y características del anverso,
rodeando la parte superior va la leyenda Fuerzas Militares de Colombia; en la
parte central horizontalmente, va el nombre de la condecoración “Campaña del
Sur” y terminando en la parte inferior bordeando el círculo, va grabado el lema
“DIOS Y VICTORIA”.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 44)

Artículo 2.3.1.3.4.6.4. Otorgamiento. La condecoración Medalla Militar “Campaña
del Sur”, se otorgará a solicitud del Comandante directo de los candidatos, con
el apoyo del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta, quien la remite con los
documentos probatorios que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos,
al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación. El Consejo de la Medalla
Militar “Campaña del Sur”, estará compuesto así:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta.

Secretario: Jefe Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Conjunta.

Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al
señor Comandante General de las Fuerzas Militares, expedir la resolución por
medio de la cual se confiere la condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 45)

Artículo 2.3.1.3.4.6.5. Imposición. La condecoración será impuesta en el menor
tiempo posible después de sucedidos los hechos o resultados que dieron origen a
su otorgamiento, en ceremonia especial, de acuerdo con el Reglamento de
Ceremonial Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 46)

Artículo 2.3.1.3.4.6.6. Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la
medalla Militar “Campaña del Sur”, lleva las firmas del Presidente,
Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla, debe ser elaborado en
papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) centímetros de largo
por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el escudo del Comando General en
colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 47)

SUBSECCIÓN 7.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES ESPECIALES”

Artículo 2.3.1.3.4.7.1. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 2º.
Creación. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones
Especiales”, otorgada como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales,
Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía
Nacional; a las Banderas de Guerra de las Fuerzas y Unidades Militares, a las
banderas y estandartes de la Policía Nacional y sus Unidades, e igualmente a
personalidades nacionales o extranjeras, a entidades públicas o privadas; que
participen o contribuyan de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo,
desarrollo y ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando
Conjunto de Operaciones Especiales.

Parágrafo 1°. La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido
en la ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de
Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la medalla.

Parágrafo 2°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias
oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.1: Creación. Créase la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, categoría única, como un
reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de
las Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que
participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y
ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de
Operaciones Especiales, en todo el territorio nacional.

La Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” será
otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina y
personal uniformado de la Policía Nacional que participe directamente en la
ejecución de Operaciones Especiales que arrojen resultados de nivel estratégico
u operacional y a los Comandantes y miembros de los Estados Mayores del Comando
Conjunto de Operaciones Especiales, Divisiones, Fuerzas Navales, Comandos Aéreos
de Combate, Brigadas y grupos de Combate, que hayan participado en el
planeamiento y conducción de las mismas.

También podrá ser otorgada a la Bandera de Guerra de las Unidades Orgánicas del
Comando Conjunto de Operaciones Especiales, Unidades Operativas Mayores y
Menores Unidades de Apoyo Logístico, Unidades Tácticas o su equivalente en la
Armada Nacional, Fuerza Aérea y unidades de la Policía Nacional, que de manera
sobresaliente, hayan participado en apoyo y beneficio de las Operaciones
Especiales Conjuntas.

La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la
ejecución de Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 48)

Artículo 2.3.1.3.4.7.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 3º.
Características. La medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones
Especiales” del Comando General de las Fuerzas Militares, está conformada por
tres piezas; la primera; una base con forma de estrella de 50 mm de ancho x 50
mm de alto, en acabado dorado brillante, moldeada y troquelada en 3D; sobre esta
va situada el actual escudo de armas del CCOES de 30 mm de ancho x 30 mm de
alto, con pintura al fuego en color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone
Black), el laurel y espada tienen acabado plateado brillante y la bandera
tricolor, mientras que el grifo tiene acabado dorado brillante y moldeado en 3D.
La tercera pieza; es un sobrepuesto posterior de 23 mm de diámetro con la
Leyenda en el centro, en latín “OMNIA POSSIBILIA SUNT CREDENTI”, que significa
“NADA ES IMPOSIBLE PARA EL QUE CREE”, en acabado dorado brillante y moldeado en
3D, en la parte superior “SERVICIOS DISTINGUIDOS”, y en la parte inferior
“OPERACIONES ESPECIALES”.

La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto,
distribuida en siete partes iguales, terracota, negro, rojo, azul reflejo, azul
celeste, terracota y negro.

La miniatura o replica; será similar a la joya de la condecoración, pero
reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la joya, de
15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3
del presente Decreto.

La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de
alto, dividida de igual forma que la cinta; en colores terracota, negro, rojo,
azul reflejo, azul celeste, terracota y negro. A su vez la venera llevará
estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm de
diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La venera por primera
vez llevará el escudo del CCOES en color dorado, la venera por segunda vez
llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en
acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.2: Características. La joya consiste en
una estrella metálica dorada de cinco puntas terminadas en círculos, con un
diámetro de 45 milímetros entre sus puntas, con el escudo de armas del “Comando
Conjunto de Operaciones Especiales”, grabado en alto relieve en su centro,
sobrepuesta sobre un círculo metálico de 30 milímetros de diámetro.

En el reverso sobre el círculo lleva grabada, en la periferia y en la parte
superior la leyenda “SERVICIOS DISTINGUIDOS” y en la parte inferior “OPERACIONES
ESPECIALES”; en el centro “OMNIA POSSIBILIA SUNT CREDENTI” en forma horizontal,
dos palabras debajo de las otras.

La joya va suspendida en una cinta de 40 milímetros de ancho, la que tiene siete
(7) franjas con los colores de izquierda a derecha: terracota, negro, rojo, azul
marino, azul celeste, terracota y negro. Las franjas terracota y negra de los
extremos son de siete punto cinco (7,5) milímetros y las cinco del centro de
cinco (5) milímetros. La cinta lleva en la parte superior un soporte metálico
dorado de cuarenta (40) milímetros de longitud por diez (10) milímetros de ancho
con la inscripción “OPERACIONES” y en su parte inferior otro soporte metálico
dorado de treinta (30) milímetros de longitud y seis (6) milímetros de ancho con
la inscripción “ESPECIALES” con una argolla de la cual pende la joya.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 49)

Artículo 2.3.1.3.4.7.3. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos
en Operaciones Especiales”, se otorgará a solicitud del Comandante directo del
candidato, con el apoyo del Comandante del Comando Conjunto de Operaciones
Especiales, quien la remite con los documentos que sustentan la actuación del
candidato al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación.

El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones
Especiales”, estará compuesto así:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Secretario: Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Parágrafo. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al
Comando Conjunto de Operaciones Especiales, elaborar la resolución por medio de
la cual se confiere la condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 50)

Artículo 2.3.1.3.4.7.4. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 4º.
Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia especial de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de Ceremonial Militar.

Parágrafo. La medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”
será conferida a un mismo individuo, unidades o entidades tantas veces como se
haga acreedor a ella en acciones diferentes.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.4: Imposición. La Medalla será impuesta
en ceremonia especial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de
Ceremonial Militar.

Parágrafo. La condecoración solamente podrá ser conferida por una sola vez a una
misma persona.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 51)

Artículo 2.3.1.3.4.7.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 5º.
Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” lleva en su parte superior
central la réplica de la medalla y lo firma el Comandante General de las Fuerzas
Militares y el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales. Debajo
del nombre de la medalla se enunciará la condición por la cual fue otorgada
(“Mérito Operacional en Operaciones Especiales” o “Apoyo a operaciones
Especiales”). El diploma será elaborado en papel pergamino blanco o cartulina de
40 cm de largo por 30 cm de ancho, con la siguiente leyenda:

Diagrama, Texto

Descripción generada automáticamente

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.5: Diploma. El diploma que acredita el
otorgamiento de la medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones
Especiales”, lleva las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del
Consejo de la Medalla, debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco,
de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de
ancho, con el escudo del Comando General en colores en la parte superior
izquierda y el del Comando Conjunto de Operaciones especiales en la parte
superior derecha, y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 52)

SUBSECCIÓN 8.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”

Artículo 2.3.1.3.4.8.1. Creación. Créase en categoría única, para premiar al
personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las
Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que integren la
Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y que participe
directamente en la ejecución de Operaciones de Contraterrorismo, que arrojen
resultados de nivel estratégico, a personalidades nacionales y extranjeras por
su destacada contribución en contra del terrorismo y con reconocimiento por
parte del Gobierno Nacional y a las instituciones, que a través del tiempo se
destaquen en la lucha contra el terrorismo, defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.2. Características. La Joya de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, consiste en una
Estrella de cinco (5) puntas en hierro hermoseado, pavonado de color dorado y
Borgoña (Terracota) de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro,
en el anverso y en su parte interna va un círculo de treinta y cinco (35)
milímetros de diámetro rodeado por una Corona imitando ramas de laurel, también
de hierro esmaltado de color Borgoña (Terracota), al centro lleva grabada la
figura del territorio nacional con los colores de la Bandera de Colombia en alto
relieve, de veinticinco (25) milímetros de longitud y encima de esta el
Distintivo de Comando Urbano en alto relieve, de veinte (20) milímetros y tres
(3) Rayos de color Borgoña (Terracota) en alto relieve por debajo de la bandera
descendiendo de izquierda a derecha y a su alrededor la leyenda “SERVICIOS
DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”. El reverso lleva el mismo
círculo, con la inscripción al respaldo “COMANDOS URBANOS CONTRA EL TERRORISMO
EN COLOMBIA”, en alto relieve y en el centro lleva grabada la figura de tres (3)
comandos también en alto relieve. La Medalla va suspendida por una cinta de
color rojo, azul marino, azul celeste y verde olivo, estos a su vez separados
por una línea de dos (2) mm de color Borgoña (Terracota), correspondientes a las
banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, de cuarenta (40)
milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una condecoración similar a la joya
descrita anteriormente, pero reducida a quince (15) milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya,
tendrá quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo y en el
centro ostentará el distintivo indicado para la venera.

Parágrafo 2°. La venera será una cinta con los colores correspondientes a las
banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, simbolizando la
unión y cohesión en la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas
y el distintivo indicado para la venera.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla estará
conformado de la siguiente manera para su respectiva aprobación:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Vocales: Comandante del Comando Unificado de Operaciones Especiales.

Comandante Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano Comando Unificado de Operaciones
Especiales.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.4. Requisitos. Aparte de los requisitos mínimos necesarios,
para el otorgamiento de las condecoraciones militares establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1., serán requisitos para el otorgamiento de la Medalla
Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, los
siguientes:

A. PARA OFICIALES, SUBOFICIALES Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA
POLICÍA NACIONAL:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número
de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece el Oficial, Suboficial o miembro
del Nivel Ejecutivo.

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de un año
y medio (1 1/2).

3. Debe haber liderado, planeado dirigido o ejecutado operaciones contra el
terrorismo.

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha
contra el terrorismo.

B. PARA SOLDADOS, INFANTES DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL DE
PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número
de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece.

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de tres
(3) años.

3. Debe haber ejecutado operaciones contra el terrorismo.

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha
contra el terrorismo.

C. PARTICULARES O INSTITUCIONES NACIONALES Y/O EXTRANJERAS QUE PARTICIPEN O
COADYUVEN A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO:

El Comando de las Fuerzas Militares, Comandos de las diferentes Fuerzas,
Director de la Policía Nacional, al igual que el Comando del Comando Conjunto de
Operaciones Especiales, podrán proponer corno candidatos a particulares o
instituciones en cualquier momento por hechos meritorios que vayan en beneficio
de la lucha contra el terrorismo.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.5. Diploma. El Diploma correspondiente a la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo” llevará las firmas
del Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Comando
Conjunto de Operaciones Especiales y el Jefe de Desarrollo Humano del Comando
Unificado de Operaciones Especiales, con la siguiente leyenda:

(Decreto 1425 de 2013 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos
en Operaciones de Contraterrorismo”, será conferida por una sola vez al personal
postulado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo
que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta
distinción.

Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia
del cumplimiento del deber en acciones destacadas contra el terrorismo, se le
podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía
Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones
conjuntas con las Fuerzas Militares.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.4.8.7. Imposición. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos
en Operaciones de Contraterrorismo’’, será impuesta en ceremonia especial por el
Comandante General de las Fuerzas Militares o en su defecto por el Comandante
del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 7°)

SECCIÓN 5

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR
VIRTUDES MILITARES Y PROFESIONALES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ÓRDENES Y SU
CONSEJO

Artículo 2.3.1.3.5.1. Propósitos y Categorías. Las Órdenes del Mérito Militar
“Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval
“Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”, del Mérito
Sanitario “José Fernández Madrid” y la Medalla Militar “Soldado Juan Bautista
Solarte Obando”, fueron establecidas como premio y estímulo a los miembros de
las Fuerzas Militares que hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina,
compañerismo, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el
desarrollo de las tareas de Estado Mayor, trabajos de investigación científica y
servicios eminentes.

Las órdenes por virtudes militares ostentan seis (6) categorías:

a) Gran Cruz;

b) Gran Oficial;

c) Comendador;

d) Oficial;

e) Caballero;

f) Compañero.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 53)

Artículo 2.3.1.3.5.2. Consejo de las Órdenes. El Consejo de las Órdenes del
Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del
Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito
Aeronáutico” y del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, está constituido
por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el
Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y
los Comandantes de Fuerza. Actúa como secretario de este consejo el Jefe de
Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas; o quien haga sus veces, como
Canciller de las Órdenes “Antonio Nariño” y “José Fernández Madrid”, el Jefe del
Estado Mayor Conjunto y de las Órdenes “José María Córdova”, “Almirante Padilla”
y Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”, los Segundos Comandantes del
Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana,
respectivamente.

El señor Presidente de la República tiene el título de “Gran Maestre” de las
Órdenes y el Ministro de Defensa el de “Gran Canciller”, el Comandante General
de las Fuerzas Militares es el “Miembro Benemérito” del Consejo de las Órdenes,
el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Comandantes del Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, son los vocales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 54)

Artículo 2.3.1.3.5.3. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del
Consejo:

a) Conferir o aplazar temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones
que se sometan a su consideración;

b) Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella
haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 2.3.1.3.1.9.,
del presente Capítulo;

c) Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.

Son atribuciones del Gran Maestre:

a) Presidir las reuniones del Consejo;

b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando lo estime necesario;

c) Presentar al Consejo, para su consideración, los candidatos que a bien tenga;

d) Someter a la decisión de los miembros las propuestas que hubieren llegado al
Consejo para conferir en cualquier grado las órdenes;

e) Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con las
órdenes y distribuirles los trabajos correspondientes.

Son atribuciones del Gran Canciller:

a) Reemplazar al Gran Maestre en sus funciones cuando este no pueda presidir las
reuniones del Consejo;

b) Presentar las proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las
condecoraciones que a su juicio crea conveniente;

c) Disponer las reuniones extraordinarias cuando crea conveniente.

Son atribuciones del miembro Benemérito:

a) Reemplazar al gran Maestre y al Gran Canciller en sus funciones, cuando estos
no puedan presidir las sesiones del Consejo;

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las
condecoraciones que a su juicio crea conveniente;

c) Promover reuniones extraordinarias, cuando así lo considere.

Son atribuciones de los vocales:

a) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las
condecoraciones y medallas a quienes a juicio del proponente se hayan hecho
acreedores a tal consecuencia. Con la proposición presentan una memoria sobre
los méritos del candidato o los motivos que obligan su suspensión;

b) Emitir su concepto sobre los asuntos que se sometan a la consideración del
Consejo o aquellos que se les haya confiado en comisión;

c) Proponer reuniones extraordinarias.

Son atribuciones de los secretarios:

a) Llevar una minuta de las sesiones, para elaborar el acta respectiva;

b) Llevar un libro de actas y dar lectura de estas en las sesiones;

c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten,
en relación con los asuntos de las Órdenes;

d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Gran Canciller;

e) Llevar el registro general de todos los miembros de las Órdenes.

Son funciones del Canciller:

a) Transmitir a todos los miembros del Consejo, el aviso de la fecha en que
deben efectuarse las reuniones;

b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo;

c) Cumplir las comisiones que tengan a bien conferirle el Gran Canciller;

d) Firmar los respectivos Diplomas, de acuerdo con la Condecoración que
corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 55)

Artículo 2.3.1.3.5.4. Otorgamiento. Las condecoraciones por virtudes militares y
profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes del Mérito
Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito
Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico,”
Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, podrán otorgarse a los
miembros de las Fuerzas Militares, autoridades civiles o Eclesiásticas
nacionales o extranjeras, a los militares extranjeros, unidades militares,
terrestres, aéreas o a flote; a entidades públicas o privadas, al personal civil
del Ministerio de Defensa Nacional, o a particulares prominentes de acuerdo con
la categoría que les corresponda y que reúnan las condiciones establecidas para
cada una en particular.

Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales, serán otorgadas por
decreto del Gobierno Nacional.

Los Decretos que expida el ejecutivo con los cuales se confieren condecoraciones
por virtudes militares y profesionales, a dignatarios y militares extranjeros
llevan las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional; los de los nacionales llevan únicamente la del Ministro de Defensa
Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 56)

Artículo 2.3.1.3.5.5. Otorgamiento Categorías. Las condecoraciones por virtudes
militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes
del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”,
del Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito
Aeronáutico,” Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, pueden
otorgarse, en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la categoría de “Gran Cruz”, se podrá conceder a los Presidentes,
Vicepresidentes, Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas
Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, o aquellas
personas que hayan desempeñado los anteriores cargos;

b) En la categoría de “Gran Oficial”, se podrá conferir o promover a los señores
Viceministros de Defensa, a los Oficiales Generales y de Insignia en los grados
de Teniente General y Mayor General o sus equivalentes en las Fuerzas y
Brigadier General o Contralmirante, en el segundo año de servicio en ejercicio
del grado, a altos funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Arzobispos y Obispos, Fiscal General de la Nación, Procurador General
de la Nación, Contralor General de la República, Registrador del Estado Civil y
a otros ciudadanos que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a
esta gracia. También se otorga a unidades militares, terrestres, aéreas o a
flote y a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando han
participado en actos destacados de gran conveniencia para el país;

c) En la categoría de “Comendador”, se podrá conferir y promover a los Oficiales
en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de
Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor de Comando o
su equivalente en cada Fuerza, a los empleados de las entidades que conforman el
Sector Defensa en el nivel Directivo, a los servidores públicos y a particulares
prominentes que se han destacado por servicios distinguidos a las Fuerzas
Militares;

d) En la categoría de “Oficial”, se podrá conferir y promover a los Oficiales en
los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de Navío, Sargentos
Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas, a los empleados de las entidades que
conforman el Sector Defensa en el nivel Asesor, Profesional, Orientador de
Defensa Espiritual, servidores públicos y particulares prominentes que se hayan
destacado por sus servicios distinguidos a las Fuerzas Militares:

e) En la categoría de “Caballero”, se podrá conferir y promover a los Oficiales
en los grados de Teniente o Teniente de Fragata; a los Suboficiales en los
grados de Sargento Primero a Viceprimero, o sus equivalentes en la Armada y la
Fuerza Aérea, y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional
clasificados en el Nivel Técnico que se hayan destacado por sus servicios a las
Fuerzas Militares;

f) En la categoría de “Compañero”, se podrá conferir y promover a los
Suboficiales en los grados de Sargento Segundo a Cabo Segundo, o sus
equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al personal de Soldados e Infantes
de Marina y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional
clasificados en el Nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a
las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Para el otorgamiento de la condecoración José Fernández Madrid, se
requiere acreditar que el personal agraciado haya prestado eminentes servicios a
la Sanidad Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 57)

Artículo 2.3.1.3.5.6. Otorgamiento de las Órdenes para Situaciones Especiales.
Las condecoraciones por méritos y virtudes militares y profesionales de carácter
excepcional podrán conferirse, a quienes se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:

a) A los oficiales y suboficiales en uso de buen retiro, cuando se destaquen por
su solidaridad con sus compañeros de actividad y por su permanente y
constructivo interés en todo lo relacionado con el progreso de la institución
militar y con la guarda de su prestigio;

b) A los miembros de las misiones militares extranjeras y de representaciones
diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, cuando se hayan destacado
por su espíritu de acercamiento, amistad y colaboración con las Fuerzas
Militares de Colombia o a cualquier militar extranjero que se haga acreedor a
ellas, de acuerdo con su grado;

c) Al personal de la Policía Nacional, servidores públicos y a particulares
colombianos o extranjeros que hayan prestado servicios meritorios a las Fuerzas
Militares;

d) Las condecoraciones podrán conferirse, en forma póstuma, al personal militar
o policial y a los servidores públicos del Sector Defensa que fallezca en el
servicio por causa y razón del mismo durante el desarrollo de una acción o tarea
digna de exaltación.

Parágrafo. En todo caso, las condecoraciones y medallas a que se refiere este
Capítulo, podrán conferirse y promoverse a personal colombiano o extranjero, en
la categoría que señale el consejo de la condecoración o medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 58)

Artículo 2.3.1.3.5.7. La Gran Cruz del Gran Maestre. Será entregada por el señor
Presidente de la República saliente al señor Presidente de la República entrante
cuando inicie el período de su mandato. A este acto concurrirán todos los
miembros del Consejo de la Orden, el Gran Canciller presentará la venera y el
diploma correspondiente.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 59)

Artículo 2.3.1.3.5.8. Diplomas. Los diplomas que acreditan las Órdenes llevan la
firma del Canciller y se elaboran en papel cartulina o pergamino blanco de
cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo de la Orden en
colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 60)

SUBSECCIÓN 1.

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “ANTONIO NARIÑO”

Artículo 2.3.1.3.5.1.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1415 del 13 de
junio de 1942 y reglamentada mediante Decretos números 659 del 21 de marzo de
1944 y 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar a los
miembros de las Fuerzas Militares que más hayan sobresalido por sus virtudes
militares, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el
desarrollo de las tareas de Estado Mayor y que se hayan distinguido en actos de
valor, en comisiones de orden público, o en acción de armas. La condecoración
Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño” ostenta la mayor jerarquía entre las
condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional.
Por lo tanto, será el Comandante General de las Fuerzas Militares quien presente
a consideración del Consejo de la Orden, para su otorgamiento, los candidatos
que él seleccione entre los propuestos por los Comandos de Fuerza, Jefe de
Estado Mayor Conjunto, y Jefe del Gabinete Militar del Ministerio de Defensa
(Secretario General del Ministerio de Defensa).

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1.,
del presente Capítulo.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son
aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el
Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 61)

Artículo 2.3.1.3.5.1.2. Características de las Veneras en Algunas Categorías.
Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de
Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado
respectivamente;

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una
roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 62)

Artículo 2.3.1.3.5.1.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) “Compañero”: Cruz gamada atravesada por dos espadas con el eje longitudinal
de cinco (5) centímetros y el eje transversal de cuatro (4) centímetros; en el
anverso ostenta la efigie de Nariño en traje militar y en el reverso la
siguiente leyenda: “Amé a mi patria, cuanto fue ese amor, lo dirá la historia”.
Es de bronce, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de
ancho;

b) “Caballero”. Similar a la anterior, en plateado antiguo, suspendida de una
cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el
Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;

c) “Oficial”. Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de una
cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con el
Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro;

d) “Comendador”. Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello por
medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y
cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4)
milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se
trata de un militar y sobre el cuello si es civil;

e) “Gran Oficial’. Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho (8)
puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros y en su
centro lleva una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado derecho,
inmediatamente encima del cinturón;

f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa de plata brillante similar a la de Gran
Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador. Lleva una
banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes tiene
los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros; la
longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo
especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de Comendador. Esta
banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 63)

Artículo 2.3.1.3.5.1.4. Diploma. Las características del diploma son las
establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 64)

SUBSECCIÓN 2.

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”

Artículo 2.3.1.3.5.2.1. Origen. Creada mediante Decreto 3950 del 28 de diciembre
de 1950 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a
señalar y recompensar a los miembros del Ejército que se hayan destacado por sus
actos de valor, disciplina, virtudes militares, servicios eminentes y
compañerismo.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1.,
del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 65)

Artículo 2.3.1.3.5.2.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada
categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo
2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo.

La condecoración Orden del Mérito Militar “José María Córdova” se confiere
preferencialmente al personal del Ejército Nacional; sin embargo, se puede
otorgar a miembros de otras Fuerzas o de la Policía Nacional cuando hayan
prestado al Ejército servicios que los hacen acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 66)

Artículo 2.3.1.3.5.2.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) “Compañero”. Medalla circular de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro
con un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro, en el cual va en alto
relieve la efigie del General “José María Córdova”. En el fondo lleva una cruz
de treinta y cinco (35) milímetros, en esmalte de color negro y con cuatro (4)
triángulos esmaltados en color rojo. El fondo de la medalla es esmaltado en gris
plomo; el círculo exterior, de cuatro (4) milímetros, lleva en la parte superior
la siguiente leyenda “Orden del Mérito” y en la inferior “General José María
Córdova”, al respaldo lleva grabado este lema: “Armas a discreción, paso de
vencedores”. Es de bronce platinado, suspendida de una cinta rojo cereza, de
cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la
anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la
anterior; en el centro lleva una roseta de seis (6) milímetros de diámetro
esmaltado al fuego, con el Tricolor Nacional;

d) Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de
caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, en forma estrellada, de ocho
(8) brazos acanalados, con un diámetro de ochenta (80) milímetros y en su centro
ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura,
al lado derecho;

f) “Gran Cruz”. Placa de plata brillante, similar a la de Gran Oficial y en su
centro una cruz igual a la de Comendador, en plata dorada. Lleva una banda rojo
cereza de cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el Tricolor
Nacional, de diez (10) milímetros de ancho; la longitud de la banda es de uno
sesenta y cinco (1,65) metros. En su extremo lleva un lazo especial y de este
pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al
costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 67)

Artículo 2.3.1.3.5.2.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías.
Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de
Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado
respectivamente;

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una
roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 68)

Artículo 2.3.1.3.5.2.5. Diploma. Las características del diploma son las
establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 69)

SUBSECCIÓN 3.

ORDEN DEL MÉRITO NAVAL “ALMIRANTE PADILLA”

Artículo 2.3.1.3.5.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 2409 del 8 de julio de
1947 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 para recompensar los
actos de valor, las acciones heroicas, los servicios eminentes y los servicios
profesionales distinguidos, la disciplina ejemplar y el compañerismo del
personal de la Armada. La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el
artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 70)

Artículo 2.3.1.3.5.3.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse en cada
categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo
2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo. La condecoración Orden del Mérito Naval
“Almirante Padilla”, se confiere preferencialmente al personal de la Armada
Nacional; sin embargo se puede otorgar a los miembros de las otras Fuerzas o de
la Policía Nacional, cuando hayan prestado a la Armada, servicios que los hagan
acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 71)

Artículo 2.3.1.3.5.3.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) “Compañero”. Cruz de Malta, irradiada de cuarenta y cinco (45) milímetros de
diámetro, con sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas,
con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros de radio, encerrado por
un calabrote en cuyo anverso va esmaltado el Tricolor Nacional; sobre este en
alto relieve, lleva un ancla dorada tipo almirantazgo, con un cabo entrelazado.

En el reverso, en alto relieve, lleva la efigie del Almirante Padilla,
circundada por la leyenda “Orden Naval Almirante Padilla 1823-1947”. En las
extremidades del brazo superior va fijo un anillo que sirve de pedestal a un
cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con las alas desplegadas.

En el reverso del Cóndor va un dispositivo especial para fijar la cinta. Es de
bronce suspendida de una cinta azul aguamarina, de cuarenta (40) milímetros de
ancho;

b) “Caballero”. Es de plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la
anterior, pero con tres (3) franjas blancas verticales al centro, de tres (3)
milímetros de ancho, espaciadas proporcionalmente;

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la
anterior, con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores
nacionales;

d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello de una cinta similar a la de
caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada irradiada y estrellada,
imitando la rosa de los vientos con radios y estrellas de ocho (8) puntas
respectivamente. Su diámetro es de ochenta (80) milímetros y en su centro lleva
sobrepuesta una joya igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba de la
cintura al lado derecho;

f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata
brillante. Lleva además una cruz igual a la de Comendador, suspendida por una
cinta azul aguamarina de cien (100) milímetros de ancho y uno sesenta y cinco
(1.65) centímetros de longitud, con tres franjas blancas longitudinales al
centro, de nueve milímetros de ancho cada una, separadas entre sí dieciocho (18)
milímetros. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 72)

Artículo 2.3.1.3.5.3.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías.
Las veneras de esta condecoración se rigen por lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial la cinta es similar a la de
Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, plateado para la primera y dorado para la segunda y sobre estos
un ancla dorada;

b) En la categoría de Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una
roseta igual a la de Oficial en lugar del ancla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 73)

Artículo 2.3.1.3.5.3.5. Diploma. Las características del diploma son las
establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 74)

SUBSECCIÓN 4.

CRUZ DE LA FUERZA AÉREA AL “MÉRITO AERONÁUTICO”

Artículo 2.3.1.3.5.4.1. Origen. Creada mediante Decreto 1068 del 20 de marzo de
1948, reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 y modificada por
el Decreto 1289 del 18 de mayo de 1981, para premiar y destacar los actos de
valor, las virtudes militares y los servicios eminentes prestados por el
personal militar y civil de la Fuerza Aérea Colombiana, personal de otras
Fuerzas o de Policía y en casos especiales a los particulares, militares y
civiles extranjeros, por servicios meritorios prestados al país o a las Fuerzas
Militares.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1.,
del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 75)

Artículo 2.3.1.3.5.4.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada
categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo
2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencial
mente al personal de la Fuerza Aérea Colombiana; sin embargo, se puede otorgar a
miembros de otras Fuerzas, cuando hayan prestado a la Fuerza Aérea servicios que
los hacen acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 76)

Artículo 2.3.1.3.5.4.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) “Compañero”. Un cóndor en vuelo, sostiene en sus garras y por medio de un
eslabón oval, una cruz trebolada de cuatro (4) brazos y cincuenta y dos (52)
milímetros de longitud; los brazos son adornados, terminados en garras de
águila. En los brazos verticales lleva dos (2) lazos esmaltados en azul Prusia.
En el centro de la cruz reposa una corona de laurel y sobre esta la insignia de
la Fuerza Aérea Colombiana. En el reverso va en alto relieve, el Escudo de la
Fuerza Aérea Colombiana circundado por una corona de laurel en forma oval. Es de
bronce, suspendida de una cinta celeste de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la
anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la
anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores
nacionales;

d) “Comendador”. Dorada, suspendida del cuello por una cinta igual a la de
caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, con ocho (8) rayos acanalados
principales de ochenta (80) milímetros de diámetro y ocho (8) secundarios de
setenta (70) milímetros de diámetro, sobre la cual va una cruz similar a la de
Comendador, pero con su eje horizontal esmaltado en azul Prusia. Se suprime el
cóndor en vuelo. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho;

f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata
brillante. Lleva una banda azul celeste de cien (100) milímetros de ancho y uno
sesenta y cinco (1,65) metros de longitud, con el Tricolor Nacional en los
bordes, de diez (10) milímetros de ancho. En la parte inferior lleva un lazo
especial y debajo de este pende una joya similar a la de Comendador, pero con
sus dos (2) brazos horizontales esmaltados en azul Prusia. Va terciada del
hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 77)

Artículo 2.3.1.3.5.4.4. Características de las Veneras en Algunas Categorías.
Las veneras de esta condecoración se rigen por el artículo 2.3.1.3.2.3., del
presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de
Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete
(17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o
dorado, respectivamente;

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero
con una roseta esmaltada, igual a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 78)

Artículo 2.3.1.3.5.4.5. Diploma. Las características del diploma son las
establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 79)

SUBSECCIÓN 5.

ORDEN DEL MÉRITO SANITARIO “JOSÉ FERNÁNDEZ MADRID”

Artículo 2.3.1.3.5.5.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto 2423 del 22
de julio de 1950 y reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo de 1952, con
destino a señalar y recompensar los actos de heroísmo, los servicios eminentes,
los trabajos de investigación científica, el espíritu militar y el compañerismo
de los miembros de la Sanidad Militar Colombiana.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1.,
del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 80)

Artículo 2.3.1.3.5.5.2. Otorgamiento. La condecoración puede otorgarse, en cada
categoría a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo
2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere
preferencialmente al personal de Sanidad Militar; sin embargo, se puede otorgar
a miembros de las Fuerzas Militares con otra especialidad o actividad, cuando
han prestado a la Sanidad Militar servicios meritorios que los hacen acreedores
a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 81)

Artículo 2.3.1.3.5.5.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) “Compañero’. Cruz paté esmaltada en verde esmeralda, de cincuenta (50)
milímetros de diámetro, cuyos brazos se hallan rodeados por una corona de
laurel, en el centro de la cruz, sobre campo esmaltado en blanco, se halla
escrito: “Orden José Fernández Madrid” circundada por este, se encuentra la
efigie del prócer, en alto relieve. En el reverso de la insignia va, en alto
relieve, un caduceo, símbolo de la medicina y en los extremos de este las
leyendas: “República de Colombia” y “Sanidad Militar”. Es de bronce, suspendida
de una cinta blanca de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la
anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de
ancho;

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la
anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores
nacionales y de seis (6) milímetros de diámetro;

d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de
caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, de ocho (8) radios, cuyo
diámetro mayor es de setenta y dos (72) milímetros. Los radios mayores están
conformados por cinco (5) radios escalonados; a cada lado de estos van otros
tres (3) radios acanalados, en un diámetro de cincuenta y cinco (55) milímetros,
también escalonados y finalmente, en medio de los anteriores van otros tres (3)
radios escalonados, con un diámetro de cuarenta y tres (43) milímetros; Sobre
esta placa va una joya o cruz igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba
de la cintura al lado derecho;

f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa brillante, similar a la de Gran Oficial,
con la cruz sobrepuesta, en plata dorada, lleva una banda blanca de cien (100)
milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta el Tricolor Nacional, en un ancho
de diez (10) milímetros. La banda tiene una longitud de uno sesenta y cinco
(1.65) metros y en su extremo lleva un lazo especial del cual pende una joya
igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al costado
izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 82)

Artículo 2.3.1.3.5.5.4. Características de la Venera en Algunas Categorías. Las
veneras de esta condecoración se rigen por lo determinado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de
Oficial, con un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con
una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente.

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero
con una roseta igual a la de Oficial en vez de estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 83)

Artículo 2.3.1.3.5.5.5. Diploma. Las características del diploma son las
establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 84)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA MILITAR “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”

Artículo 2.3.1.3.5.6.1. Origen. Fue establecida en el artículo 48 del Decreto
1776 de 1979, Reglamento de Régimen Disciplinario FF.MM, como premio al soldado
o Infante de Marina que en cada contingente, en cada unidad militar, terrestre,
aérea o a flote, se destaque por su excelente conducta, virtudes militares,
aprovechamiento en la instrucción, sentido de pertenencia con la Institución,
iniciativa e interés por el servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 85)

Artículo 2.3.1.3.5.6.2. Otorgamiento. Para conferir la Medalla “Soldado Juan
Bautista Solarte Obando” solamente se observarán los requisitos citados en el
artículo anterior. No se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este
capítulo que se refieren a las Órdenes Militares.

La Medalla es otorgada por disposición del Comandante de la respectiva Fuerza,
previa solicitud en la que se cumplan las exigencias estipuladas para su
merecimiento, y se debe publicar por la orden del día de la Fuerza.

El libro de control de estas condecoraciones, se lleva en la Jefatura de
Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la respectiva Fuerza.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 86)

Artículo 2.3.1.3.5.6.3. Características. La joya es de plata, de cuarenta (40)
milímetros de diámetro. Tiene grabado en su anverso el Escudo de Colombia,
encerrado en una corona de laurel y en su reverso el nombre del cuerpo de tropa,
base o repartición al cual pertenezca el agraciado, la fecha y la leyenda:
Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, Va suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores amarillo, azul y
rojo.

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 87)

Artículo 2.3.1.3.5.6.4. Diploma. Cada Medalla va acompañada de un diploma
credencial firmado por el Comandante de Brigada, Fuerza Naval, Comando Aéreo,
Comandante del Cuerpo o Tropa, buque o establecimiento terrestre al cual
pertenezca el agraciado. Se elabora en papel cartulina o pergamino blanco de
treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el Escudo
Nacional en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 88)

SUBSECCIÓN 7

Nota: Subsección 7 adicionada por el Decreto 2226 de 2023, artículo 1º.

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR AL “MANDO”

Artículo 2.3.1.3.5.7.1. Origen. Créase la Orden del Mérito Militar al “Mando” en
las categorías Gran Cruz, Gran Oficial, Comendador y Oficial, que busca honrar
públicamente y reconocer al personal de Oficiales de las Fuerzas Militares
quienes se hayan desempeñado como Comandantes de Unidades Militares y a los
Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se hayan desempeñado como Asesores de
Comando, que por sus virtudes militares y profesionales puestas en la gestión
del mando de unidades militares, hayan contribuido a la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional. Lo anterior, como premio y estímulo para reconocer y enaltecer a
quienes por sus invaluables servicios han dispuesto sus esfuerzos,
conocimientos, experiencia, lealtad y mística en su profesión.

Artículo 2.3.1.3.5.7.2. Características. La Orden del Mérito Militar al “Mando”
del Comando General de las Fuerzas Militares se halla conformada por la joya,
réplica y venera, así:

La joya está constituida por una pieza troquelada, la cual está conformada en su
parte central de fondo de color púrpura el cual representa la unión los colores
alusivos del Ejército Nacional (Rojo), la Armada Nacional (azul oscuro) y la
Fuerza Aeroespacial Colombiana (azul claro); allí tendrá dos fusiles en aro, con
correas del mismo, de los cuales uno irá en barra y otro en banda, es decir,
cruzados de color dorado, en su respaldo tendrá el ancla representativa de la
Armada Nacional de tipo cepo en situación natural, en cuyo arganeo se halla
amarrado y afianzado un cabo cuyo chicote en la una siniestra del escudo, así
mismo en la Parte de atrás tendrá de color dorado las dos alas de sable, símbolo
de la nobleza, el poder, la constancia y la sabiduría. Sobre la Parte superior
del primer tercio del círculo se encuentra el escudo del Comando General de las
Fuerzas Militares de Colombia, el cual representa el más alto nivel de
planeamiento y dirección estratégica para las instituciones castrenses del país.
De igual manera este mismo se encuentra dentro de una circunferencia de 32
estrellas las cuales representan los 32 departamentos de Colombia y el solemne
compromiso por parte de las Fuerzas Militares y sus comandantes quienes tienen
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, con
el color púrpura de las Fuerzas Militares de Colombia; y las tres franjas Rojo
(Pantone 186 C), azul oscuro (Pantone 654 C) y azul claro (Pantone 660 C). A su
vez, la cinta lleva un sobrepuesto de la espada acorde con la categoría en la
que sea concedida, con una altura de 20 mm x 30 mm de ancho. Así mismo, si es
otorgada por segunda ocasión, llevará un número romano acorde a la ocasión que
es concedida en tipografía (Times New Roman) de 55 mm de color bronce en la
categoría oficial, color plata en la categoría comendador y gran oficial y,
color oro en la categoría gran cruz.

PARTE INTERMEDIA. En la unión dentro de la joya y la cinta se ubica un compás,
el cual simboliza la orientación hacia un norte definido por parte de los
comandantes de las unidades militares.

CINTA. La cinta superior mantiene la uniformidad púrpura, teniendo en sus bordes
laterales las franjas de color rojo que representan al Ejército Nacional, azul
oscuro que representa la Armada Nacional y la franja azul cielo que representa
la Fuerza Aeroespacial Colombiana, separadas por franjas verticales de color
blanco como símbolo de paz.

“Categoría Oficial”. Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de
una cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con
el Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro.

“Categoría Comendador”. Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello
por medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta
y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4)
milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se
trata de un militar. En el centro lleva un galón metálico de siete (7) por
diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado,
respectivamente.

“Categoría Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho
(8) puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros, y, en su
centro, presenta una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado
derecho, inmediatamente encima del cinturón.

“Categoría Gran Cruz”. Consiste en una placa de plata brillante similar a la de
Gran Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador. Lleva
una banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes
tiene los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros;
la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo
especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de Comendador. Esta
banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. La miniatura o réplica será similar a la
joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por
una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo
contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente decreto.

Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo (Pantone 116 C),
azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C). A su vez la lleva un sobrepuesto de
la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado
dorado brillante y moldeada en alto relieve.

Artículo 2.3.1.3.5.7.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Orden del Mérito
Militar al “Mando” en las categorías Gran Cruz, Gran Oficial, Comendador y
Oficial, estará integrado así:

Gran Maestre:

Presidente de la República

Gran Canciller:

Ministro de Defensa Nacional

Miembro Benemérito:

Comandante General Fuerzas Militares

Vocal:

Jefe de Estado Mayor Conjunto

Secretario:

Jefe del Departamento Conjunto de Personal

Parágrafo. Para la condecoración “Orden del Mérito Militar al Mando” por
virtudes militares y profesionales puestas en la gestión del mando de Unidades
Militares, será el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien presente a
consideración del Consejo de la Orden, para su otorgamiento, los candidatos que
seleccione entre los propuestos por los Comandos de Fuerza y el Jefe de Estado
Mayor Conjunto.

Artículo 2.3.1.3.5.7.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de Orden
del Mérito Militar al “Mando” son:

Para Oficiales de las Fuerzas Militares:

1. Haberse desempeñado como Comandante de una Unidad Militar, por un tiempo no
menor a un (1) año.

2. Ser postulado por el superior inmediato del Comandante de la Unidad Militar,
quién deberá elevar la solicitud al consejo de la Orden del Mérito Militar al
“Mando”, atendiendo el debido conducto regular.

3. Que durante el lapso que se haya desempeñado como comandante de Unidad
Militar, no haya sido objeto de investigaciones disciplinarias, penales y/o
administrativas.

4. Que durante su lapso como Comandante de Unidad Militar haya obtenido
resultados operacionales tangibles y conforme con el marco legal, que, además,
contribuyan a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.

5. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno
(1), dos (2) o tres (3).

6. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción
disciplinaria.

7. Tener mínimo quince (15) años de tiempo de servicio como Oficial de las
Fuerzas Militares.

Para Suboficiales de las Fuerzas Militares:

1. Haberse desempeñado como Asesor de Comando de una Unidad Militar, por un
tiempo no menor a un (1) año.

2. Ser postulado por el superior inmediato de la unidad operacional, quien
deberá elevar la solicitud al consejo de la Orden del Mérito Militar al “Mando”,
atendiendo el debido conducto regular.

3. Que durante el lapso que se haya desempeñado como Asesor de Comando, no haya
sido objeto de investigaciones disciplinarias, penales y/o administrativas.

4. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal
Militar o la Ordinaria y/o sancionado por autoridad administrativa o
disciplinaria.

5. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en
los últimos tres (3) años.

Artículo 2.3.1.3.5.7.5. Otorgamiento. La Orden del Mérito Militar al “Mando”
será conferida por Decreto del Gobierno nacional, en cuatro (4) categorías, en
función del grado, así:

a) Gran Cruz. Se podrá conceder al Presidente de la República, Ministro de
Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado
Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza.

b) Gran Oficial. Se podrá conferir o promover a los señores Oficiales Generales
y de Insignia de las Fuerzas Militares, en los grados de General, Mayor General
y Brigadier General o sus equivalentes en las Fuerzas Militares.

c) Comendador. Se podrá conferir y promover a los Oficiales de las Fuerzas
Militares en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o
Capitán de Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor de
Comando o su equivalente en cada Fuerza.

d) Oficial. Se podrá conferir y promover a los Oficiales de las Fuerzas
Militares, en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de
Navío, a los Sargentos Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas.

Parágrafo. Las personalidades indicadas en la categoría Gran Cruz, por el simple
hecho de su dignidad, se harán acreedoras de la Orden del Mérito Militar al
“Mando”. Para las demás categorías, se requiere acreditar que el personal haya
prestado eminentes servicios en su función de mando de unidad militar y asesor
de Comando, contribuyendo de manera significativa a la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.

Artículo 2.3.1.3.5.7.6. Diploma. Los diplomas en cada categoría deben ser
elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, con las siguientes
dimensiones: treinta y dos (32) centímetros de ancho, por veintidós (22)
centímetros de alto, con el dibujo del adverso de la medalla en la Parte
superior izquierda y el reverso en la Parte superior derecha.

SECCIÓN 6.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR
SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR.

Artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1276 de 2025, artículo 4º.
Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones militares por
servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”. Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”. Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”. Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”. Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”
Medalla “Escuela de Lanceros” “Servicios Meritorios Inteligencia Militar
Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de
Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona
Duque de Alzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar
“Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en
Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios
Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela
Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa,, de la
Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Defensa Aérea y Navegación Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo
Logístico y Administrativo”, Medalla ciencia y Tecnología”, Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de
la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura
Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla
Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla
Militar Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona
Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar
“Corazón Azul”, Medalla Militar “alma mater Escuela Militar de Aviación”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales ad astra; Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la
Acción Integral”, Medalla Militar “al Espíritu del Bicentenario de la Armada
Nacional de la República de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos
al Buceo en la Armada Nacional”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Acción Integral Naval”, Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las
Juanas”, Medalla Militar “Bicentenario de la Artillería en la Campaña
Libertadora 1810-1824”, Medalla Militar “Espíritu Antártico”, Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional”, Medalla
Militar “Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e
Incorporación del Talento Humano en la Armada Nacional”, Medalla Militar “Mérito
Aeronáutico General José Delfín Torres Durán”, Medalla Militar “Caballeros de
Alas Doradas”, tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su
consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionad por el Decreto 827 de 2025,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones por
servicios distinguidos por los servicios prestados a la institución las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”. Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares’’. Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”. Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio’’. Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”
Medalla “Escuela de Lanceros” “Servicios Meritorios Inteligencia Militar
Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de
Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona
Duque de Álzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar
“Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en
Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios
Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela
Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Defensa Aérea y Navegación Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo
Logístico y Administrativo”, Medalla ciencia y Tecnología”, Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de
la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura
Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla
Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla
Militar Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona
Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar
“Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales ADSTRA; Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la
Acción Integral”, Medalla Militar “al Espíritu del Bicentenario de la Armada
Nacional de la República de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos
al Buceo en la Armada Nacional”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Acción Integral Naval”, Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las
Juanas”, Medalla Militar “Bicentenario de la Artillería en la Campaña
Libertadora 1810- 1824”, Medalla Militar “Espíritu Antártico”, Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional” y Medalla
Militar “Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e
Incorporación del Talento Humano en la Armada Nacional”, tienen como propósito
estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y
eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 538 de 2025,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales, Medalla
Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la
República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de
Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de
Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de
Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección
General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel
Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia
Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea,
Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla
ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Máter Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”, Medalla Militar
“al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada
Nacional”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”,
Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”, Medalla Militar “Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al
Comando Desarrollo Humano”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario
Batalla de Ayacucho”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario
Batallón de Intendencia Las Juanas” y Medalla Militar “Bicentenario de la
Artillería en la Campaña Libertadora 1810- 1824”, tienen como propósito
estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y
eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 532 de 2025,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la institución militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” Comando General de las
Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Militares de
Colombia”, Medalla Militar Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al
Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”,
Medalla Militar “Cruz de Plata de Operaciones Especiales”, Medalla Militar
“Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla
Militar” Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar Escuela Militar
de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José
María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y servicios José Celestino
Mutis Bosnio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla
“Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo
Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco
de Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla “Policía Militar
“General Tomas Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla
“San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela de suboficiales del Ejército “Sargento
Inocencio Chinca”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor
al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Profesionales “Teniente General
Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia
Militar Guardián de la Patria”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en
Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a
Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”,
Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a
la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa”
de la Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA”;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”, Medalla Militar
“al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada
Nacional”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”,
Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”, Medalla Militar “Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al
Comando Desarrollo Humano”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario
Batalla de Ayacucho”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario
Batallón de Intendencia Las Juanas”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Artillería en la Campaña Libertadora 1810-1824” y Medalla Militar “Espíritu
Antártico”. Tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su
consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 531 de 2025,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Defensa Aérea y Navegación Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo
Logístico y Administrativo”, Medalla ciencia y Tecnología”, Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de
la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura
Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla
Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla
Militar Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona
Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar
“Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y
Actividades Espaciales ADSTRA; Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la
Acción Integral”, Medalla Militar “al Espíritu del Bicentenario de la Armada
Nacional de la República de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos
al Buceo en la Armada Nacional”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Acción Integral Naval”, Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las
Juanas”, Medalla Militar “Bicentenario de la Artillería en la Campaña
Libertadora 1810- 1824” y Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción
Integral del Ejército Nacional”, tienen. como propósito estimular a quienes se
destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1509 de 2024,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”; Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Máter Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la Acción integral” y Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de Colombia”
y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”, Orden
del Mérito Militar al “Mando”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Acción Integral Naval”, Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”,
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”, Medalla
Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Comando Desarrollo Humano, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho” y Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”, tienen como
propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de
cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1334 de 2024,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos . en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales, Medalla
Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la
República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de
Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de
Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de
Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección
General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel
Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia
Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea,
Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla
Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”, Medalla Militar
“al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada
Nacional”, Orden del Mérito Militar al “Mando”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Acción Integral Naval”, Medalla Militar “Operaciones
Aeromédicas Especiales”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Contrainteligencia Aérea”, Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica Aviación de
Estado”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Comando Desarrollo Humano” y
la Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”;
tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración,
espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1333 de 2024,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”; Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador” , Medalla Militar “Simona Amaya” Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación” Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA”
Medalla Militar “Servicios Distinguidos en la Acción integral” y Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de Colombia”
y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”,
Medalla Militar “Operaciones Aeromédicas Especiales”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea”, Medalla Militar “Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al
Comando Desarrollo Humano”, tienen como propósito estimular a quienes se
destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 630 de 2024,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la
República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de
Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de
Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de
Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección
General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel
Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia
Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”,
Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla
“Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral” y Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada
Nacional” y Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”,
Tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración,
espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 2115 de 2023,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes: Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del
Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela
Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar
“General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en
Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros
Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla
Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del
Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar
“Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla
Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla
“Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla
“Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla
al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”,
Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano
de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla
Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”,
Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber
Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General
Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia
Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones
de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona
Duque de Alzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar
“Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en
Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”. Medalla “Servicios
Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela
Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales, Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada
Nacional de la República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de
Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al
Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Formación de Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección
General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel
Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia
Aérea, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea,
Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla
ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral” y Medalla Militar
“al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de Colombia”
y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional” Tienen
como propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de
cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1163 de 2023,
artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“!Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano del Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “‘San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguido a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la
República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de
Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de
Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de
Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo
“Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección
General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel
Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia
Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”,
Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla
“Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales ADSTRA;
Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral” y Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de
Colombia”. Tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su
consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1126 de 2023,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicio; distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes: “Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del
Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela
Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar
“General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en
Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros
Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla
Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa’’ del
Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar
“Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla
Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla
“Batalla de Ayacucho”, Medalla “San ,Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla
“Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla
al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”,
Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano
de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla
Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”,
Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber
Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General
Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia
Militar Guardián de la Patria”. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones
de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona
Duque de Álzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar
“Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en
Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela
Naval ele Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la
Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos. a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela ele Formación de Infantería ele
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana” Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación y Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA” de
la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar Servicios Distinguidos en la Acción
integral”; tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su
consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1429 de 2021,
artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla
Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación y Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA” de
la Fuerza Aérea Colombiana”; tienen como propósito estimular a quienes se
destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1428 de 2021,
artículo 4º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar Escuela de
Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”; tienen como propósito estimular a
quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes
servicios.”.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 247 de 2021,
artículo 4º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares, por servicios distinguidos prestados a la Institución, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilaría
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertador “. Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar ‘‘Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier· General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico
y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía: Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar Escuela de
Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y· Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”; tienen como propósito
estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y
eminentes servicios.”.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 93 de 2021,
artículo 4º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la
Espada del Libertador”; tienen como propósito estimular a quienes se destaquen
por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.”.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,
artículo 5º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla
Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de
Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”,
Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”,
Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia
Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”,
Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela
de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San
Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar
Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,
Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la
Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla
Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,
Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el
Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada
Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes
Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla
“Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al
Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla
“Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,
Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”; tienen como propósito estimular a
quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes
servicios.”.

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 592 de 2019,
artículo 4º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones
militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las
siguientes:

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Fe
en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de
Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José
María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino
Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla
“Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo
Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco
de Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar
“General Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla
“San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento
Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor
al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente
General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios
Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en
Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a
Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”,
Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a
la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa”
de la Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”; tienen como propósito estimular a
quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes
servicios.”.

Nota, artículo 2.3.1.3.6.1: El Decreto 1145 de 2019, artículo 3º, confirmó la
vigencia de este artículo.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.1: “Condecoraciones por Servicios
Distinguidos. Son condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados
a la Institución Militar, las siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando
General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las
Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,
Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario
López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Fe
en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de
Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José
María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino
Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla
“Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo
Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco
de Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar
“General Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla
“San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento
Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor
al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente
General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios Meritorios
Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en
Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios Distinguidos a
Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, Medalla Militar “San Rafael Arcángel”,
Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”, Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a
la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa”
de la Armada Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de
Suboficiales”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la
Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”,
Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de
Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael
Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos
a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de
Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla
“Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios
Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y
Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de
Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla
Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario”; tienen como propósito estimular a quienes se
destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.”.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 89)

Artículo 2.3.1.3.6.2. Atribuciones y Funciones de los Consejos de las Medallas
por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Los Consejos
sesionarán en forma extraordinaria a solicitud de alguno de sus miembros.

El Consejo de las Medallas estará integrado en el Ministerio de Defensa
Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en cada Fuerza y para
cada medalla, como en cada caso se especifica.

Son atribuciones del Consejo:

a) Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla;

b) Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los
requisitos exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla;

c) Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su
consideración;

d) Suspender por medio de acto administrativo motivado, previo análisis de los
hechos el privilegio de portar la medalla a quien incurra en las causales
contempladas para tal efecto;

e) Remitir al Comando de Fuerza respectivo, para la aprobación final cuando sea
del caso, la relación del otorgamiento, recomendados, acordadas por el Consejo.

Son atribuciones del Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

b) Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del día
que se elabore para cada sesión;

c) Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el fin de
conferir el uso de la Medalla respectiva;

d) Suscribir los actos administrativos de otorgamiento de las condecoraciones
contenidas en este Capítulo, salvo norma expresa en contrario;

Son atribuciones de los demás miembros del Consejo:

a) Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración en
la sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión;

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir las medallas que a
su juicio crean conveniente.

Son funciones del Secretario del Consejo:

a) Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta
correspondiente en el libro de actas;

b) Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo
soliciten en relación con los candidatos a la Medalla;

c) Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión;

d) Proponer los nombres de quienes fallezcan en el servicio, por causa y con
ocasión del mismo en actividades relacionadas con el arma o instituto que
concede la Medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo;

e) Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución de otorgamiento de la
Medalla;

f) Elaborar la agenda de cada sesión y darla a conocer a los miembros con
suficiente anticipación;

g) Coordinar el envío al personal favorecido copia de la disposición con que se
le otorga la Medalla;

h) Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes;

i) Llevar el libro de registro de resoluciones, disposiciones o actas que
concedan la Medalla;

j) Las demás que le sean asignadas por el Consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90 parágrafo 1° y 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.3. Otorgamiento e Imposición de las Medallas por Servicios
Distinguidos prestados a la Institución Militar. Puede otorgarse por una sola
vez al personal Militar o de Policía, civil y particular y a entidades oficiales
o particulares previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo y que a consideración del Consejo de la
Medalla se hagan merecedores a esta distinción, por su decisiva colaboración y
apoyo al cumplimiento de la misión del Ministerio de Defensa Nacional, del
Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas Militares,
así:

a) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo del arma
o especialidad a que corresponde la Medalla alcancen la jerarquía de General de
la República, oficial de insignia, sargento mayor de comando conjunto, sargento
mayor de comando y sargento mayor, o su equivalente en las otras fuerzas y a los
servidores públicos del Sector Defensa que cumpla veinte (20) años de servicio;

b) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo de la
escuela, arma o especialidad se hayan destacado por sus virtudes militares,
servicios eminentes, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y
sobresaliente desempeño;

c) Al Director o Comandante de las Escuelas de Formación y a los comandantes de
las unidades tácticas del arma o especialidad que en el desempeño de su cargo
hayan mantenido ejecutoria ejemplar y sus realizaciones sean de sobresaliente
beneficio para la unidad; así como su celo por estrechar los lazos de
compañerismo y solidaridad entre el personal a su mando que merezcan ser
reconocidos;

d) A las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades de Apoyo Logístico,
Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Unidades Tácticas o su
equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que por sus realizaciones
sobresalientes, hayan participado en actos de gran conveniencia para el país;

e) A oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional
en servicio activo que hayan prestado distinguidos servicios a la unidad, arma o
especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan
acreedores a la distinción;

f) En forma honoraria a oficiales, suboficiales y civiles extranjeros en
servicio activo y a particulares que en una u otra forma hayan colaborado al
prestigio y progreso de la unidad, arma o especialidad o que por su posición
oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción;

g) A los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares Nacionales o
extranjeros que adelanten cursos de formación en las escuelas de las armas o
especialidad y sean distinguidos como “Graduados de Honor”;

h) Al personal de oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector
Defensa en retiro y a los oficiales y Suboficiales de la reserva que se hayan
destacado en forma sobresaliente por sus servicios a la unidad, arma o
especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan
acreedores a la distinción;

i) A los servidores públicos del Sector Defensa que se hayan distinguido por su
conducta intachable, sobresaliente dedicación al trabajo y excelente desempeño
en beneficio de la unidad, arma o especialidad;

j) A entidades oficiales o particulares que a criterio del Consejo de la Medalla
hayan tenido especial significación en el desarrollo y progreso de la unidad,
arma o especialidad y se hagan acreedores a la distinción;

k) La medalla podrá otorgarse como homenaje póstumo al personal fallecido en
actividades propias del servicio a criterio del Consejo de la Medalla;

l) Para las Medallas “Águila de Gules”, Servicios Distinguidos a la “Seguridad y
Defensa de Bases Aéreas” y Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y
Administrativo, se establece como requisito indispensable contar con la
especialidad primaria o secundaria en cada una de las especialidades;

m) Para el otorgamiento de la Medalla Militar Centenario Servicios Distinguidos
a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, el personal propuesto debe haber
prestado eminentes Servicios a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional. Su imposición se hará de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de
ceremonial militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 91)

Artículo 2.3.1.3.6.4. Diplomas de las Medallas por Servicios Distinguidos
prestados a la Institución Militar. Deben ser elaborados en papel pergamino o
cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35)
centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo
del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado
derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 92)

Artículo 2.3.1.3.6.5. Entidades. Las condecoraciones militares por servicios
distinguidos prestados a la Institución Militar, serán otorgadas por las
siguientes entidades, así:

1) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

SUBSECCIÓN 1

MEDALLA MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Artículo 2.3.1.3.6.1.1. Origen. Creada mediante Decreto 784 del 29 de abril de
1996 (modificado por el artículo 1o de Decreto 699 de 2009), para estimular a
quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina,
colaboración y servicios eminentes al Ministerio de Defensa Nacional.

La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, podrá conferirse o
promoverse en las siguientes categorías:

a) En categoría de “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a
los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Secretarios
Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de
Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director General de la Policía
Nacional de Colombia o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o
extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho
acreedores por su posición y méritos a esta gracia; así como promover a esta
categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar “Ministerio de
Defensa Nacional” en la categoría “Servicios Distinguidos”.

b) En la categoría de “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”, se podrá
conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de
insignia, a oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública
nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de
entidades públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan
hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional;
así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla
Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios
Distinguidos”.

c) En la categoría de “Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a militares,
policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios
prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 93)

Artículo 2.3.1.3.6.1.2. Características. La Medalla Militar “Ministerio de
Defensa Nacional”, tiene las siguientes características:

a) En la categoría “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”. La joya consiste en
una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color
dorado, con las puntas rematadas en esferas, con los brazos horizontales
esmaltados en color verde y los brazos verticales en color gris. Entre cada
brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud.
La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal
dorado. Lleva una banda de cien (100) milímetros de ancho con colores verde
inglés y gris plomo repartidos, los dos colores de la banda estarán separados
por una línea vertical dorada de diez (10) milímetros de ancho. Esta banda se
lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo; la longitud de la banda
es de uno punto sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el
extremo, del cual pende la joya descrita.

b) En la categoría “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”. La joya consiste
en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color
dorado, con las puntas rematadas en esferas. Entre cada brazo de la cruz van
tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá
sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado, para suspender al
cuello por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los
colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y
cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4)
milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se
trata de un militar y sobre el cuello si es civil.

c) En la categoría “Servicios Distinguidos”. La joya pende de una argolla dorada
unida a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores verde
inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y dos (52)
milímetros medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el
vértice donde va la argolla soportando la medalla;

los dos colores de la cinta estarán separados por una línea vertical dorada de
un milímetro de ancho.

La venera y miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 94)

Artículo 2.3.1.3.6.1.3. Otorgamiento. La medalla será conferida a militares,
policiales y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios
prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 95)

Artículo 2.3.1.3.6.1.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Ministerio de
Defensa Nacional”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.

Vicepresidente: El Secretario General del Ministro de Defensa Nacional.

Vocal: El Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces.

Secretario: El Ayudante General o quien haga sus veces.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 2

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”

Artículo 2.3.1.3.6.2.1. Origen y Categorías. Creada mediante Decreto 798 del 8
de mayo de 2001 para estimular a quienes se caractericen por su amor a la
Institución, traducido en sobresalientes servicios personales y profesionales en
ejercicio o apoyo de la función que cumple la Justicia Penal Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 96)

Artículo 2.3.1.3.6.2.2. Características. Las características de la Medalla
“Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar” son: La joya. Placa convexa
de plata brillante, lisa de cincuenta (50) milímetros de diámetro, con un
círculo central de veinticinco (25) milímetros de radio también de plata
brillante y en alto relieve, en cuyo centro va igualmente en alto relieve y en
negro brillante un laurel cruzado por un espada y pluma, símbolo que identifica
a la justicia. En el anverso lleva inscrita la frase latina “DURA LEX, SED LEX”,
la ley es dura pero es ley, como expresión de la imparcialidad y rectitud que
debe caracterizar el actuar de los que al seno de las Fuerzas Militares tienen a
su cargo administrar justicia en estricto cumplimiento de los preceptos
constitucionales y legales.

En la esquina superior de la placa va fijo un anillo que hace unión con la cinta
y en cuyo reverso va fija la joya de plata brillante; la cinta está conformada
por los colores rojo, azul oscuro, blanco, azul celeste y verde significando el
color blanco como manifestación de la transparencia, diafanidad y honestidad que
deben caracterizar a quienes administran justicia al interior de la Institución;
los colores rojo, azul oscuro, azul celeste y verde, así como los escudos de
armas, representan a cada una de las fuerzas en las cuales la Justicia Penal
Militar presta su servicio: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea
Colombiana y Policía Nacional.

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 97)

Artículo 2.3.1.3.6.2.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.

Vicepresidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vocal: El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar.

Secretario: Asesor de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

2) COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES:

SUBSECCIÓN 3

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES

Artículo 2.3.1.3.6.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 932 de 2014, para
premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, que se
destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,
así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales
y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios
meritorios en beneficio de la Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.2. Categorías. La Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del
Comando General de las Fuerzas Militares, tendrá dos categorías, así:

1. Categoría Excepcional. Se podrá conceder al personal de Oficiales Subalternos
y Superiores, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina en servicio activo o en
uso de buen retiro; personal civil de las Fuerzas Militares y no uniformado de
la Policía Nacional, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y
la democracia de la nación.

2. Categoría Extraordinaria. Se podrá conceder a los Oficiales Generales en
actividad y que ostenten los cargos de Jefe de Estado Mayor Conjunto y
Comandantes de Fuerza; aquellos en uso de buen retiro, que hayan ostentado los
cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor
Conjunto y Comandante de Fuerza.

Igualmente se podrá conferir a personalidades nacionales y extranjeras, y
entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio
de las Fuerzas Militares de Colombia, demostrando compromiso y trabajo a favor
de las Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.3. Características de las Joyas en cada Categoría.
Categoría Excepcional. La joya consta de una cruz de malta de color rojo de
56,7mm de alto, por 56.7mm de ancho, su aspecto es de cuatro puntas de flecha
apuntando al centro, con lo que queda una cruz de ocho picos, al frente de la
joya reposa una circunferencia de 20,2mm de diámetro en donde sobresale el
escudo del Comando General de las Fuerzas Militares, rodeado por un laurel
ubicado en el centro de la cruz y al respaldo de esta circunferencia encontramos
en la contracara o reverso, el grabado de los tres rostros de “FE EN LA CAUSA
CON TODAS NUESTRAS FUERZAS” con su respectivo lema. Es de color bronce
platinado, suspendida de una corona de acero tipo rumana que en la base lleva la
bandera de Colombia de l8mm de ancho, por l4mm de alto, que a su vez cuelga de
una cinta de color púrpura, que en sus bordes lleva los colores del tricolor
nacional.

Categoría Extraordinaria. La joya en Categoría Extraordinaria conservará las
mismas características de la joya en Categoría Excepcional, solo que a esta se
le agrega una estrella plateada a la venera.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las
joyas descritas anteriormente, pero reducidas a 15mm, la cual irá suspendida de
una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá l5mm de
ancho, por 35mm de largo y en el centro ostentará el distintivo indicado para la
venera.

Parágrafo 2°. La venera será metálica con el tricolor nacional en los extremos,
y los colores representativos de cada una de las Fuerzas por secciones en el
centro de 40mm de largo, por 10 mm de ancho, en esmalte al fuego, con el Escudo
del Comando General en el centro para la Categoría Excepcional o una estrella
plateada en el centro para la Categoría Extraordinaria, conservando las mismas
características antes descritas.

Parágrafo 3°. La joya de Categoría Extraordinaria se impondrá al cuello, con las
mismas características de la Categoría Excepcional.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la
Causa” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.

Secretario: Ayudante General del Comando General Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.5. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1, se tendrán en cuenta para cada categoría los siguientes,
para su otorgamiento, así:

En la Categoría Extraordinaria.

Para Oficiales.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan
restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General
o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente
desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Suboficiales.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la
democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General
o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente
desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Soldados e Infantes de Marina.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la
democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General
o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente
desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para el personal civil perteneciente a las Fuerzas Militares y al Comando
General, personal no uniformado de la Policía Nacional, empleados públicos que
conforman el Sector Defensa.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General
o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente
desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Dignatarios, Instituciones de Derecho Público o Privadas.

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales
ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta categoría.

Parágrafo. Para el otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados
e Infantes de Marina, podrán cumplir con cualquiera de los dos (2) requisitos
establecidos en los numerales 3 y 4, correspondientes.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.6. Diploma. El Diploma que acredita el otorgamiento de la
Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares,
debe ser elaborado en papel cartulina blanco, con las siguientes dimensiones:
treinta y dos (32) centímetros de largo, por veintidós (22) centímetros de
ancho, con el dibujo de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al
lado derecho superior, en el fondo el escudo de Fe en la Causa del Comando
General FF. MM.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.7. Otorgamiento. La Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del
Comando General de las Fuerzas Militares, será conferida por una sola vez,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a
consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia
del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el
orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros
de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en
operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.3.8. Imposición. Además de lo establecido en los artículos
2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla
Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, revestirá
la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo
con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor
Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la impondrá.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 8°)

SUBSECCIÓN 4

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA” DEL
COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES

Artículo 2.3.1.3.6.4.1. Origen. Creada mediante el Decreto 1816 de 2007, en
categoría única, para estimular y premiar al personal de la Fuerza Pública,
nacionales o extranjeros, autoridades civiles y eclesiásticas, Servidores
Públicos del Sector Defensa y a particulares que hayan sobresalido por sus
eminentes servicios a las Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 98)

Artículo 2.3.1.3.6.4.2. Características. La joya es una cruz teutónica de color
dorado de cincuenta (50) milímetros en sus ejes máximos, en el centro y dentro
de un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, ostenta en alto
relieve el Escudo del Comando General de las Fuerzas Militares en sus colores
originales. El reverso lleva el mismo círculo con la inscripción “Fuerzas
Militares” en la parte superior formando un semicírculo y en la parte inferior
“Comando General”, en la parte superior del escudo lleva un cóndor con las alas
desplegadas. La joya pende de una argolla y esta a su vez de una cinta de
cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de
longitud, para suspender al cuello, con tiras de tres (3) o cuatro (4)
milímetros de ancho para anudarla. La cinta se divide en tres (3) franjas en los
colores con el siguiente orden: de izquierda a derecha (13.33) milímetros azul
marino, (13.33) milímetros rojo y (13.33) milímetros azul celeste.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 99)

Artículo 2.3.1.3.6.4.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia” del Comando General de la
Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.

Secretario: Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 5

MEDALLA MILITAR “ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA”

Artículo 2.3.1.3.6.5.1. Origen. Creada en su categoría única, mediante Decreto
número 654 del 8 de abril de 1996, para estimular a quienes se hayan
caracterizado por su consagración al trabajo, colaboración y servicios eminentes
para con la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 100)

Artículo 2.3.1.3.6.5.2. Características. La joya es una estrella radiada de
cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro con ocho (8) puntas rematadas en
sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro
sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro esmaltada en
azul, ostenta en alto relieve el escudo de la Escuela Superior de Guerra en el
reverso sobre el círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro lleva
grabado en la periferia y en la parte superior “Escuela Superior de Guerra”, la
joya pende de una cinta azul de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y
cinco (55) milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los tres
(3) colores de las Fuerzas Militares. Ejército, Armada y Fuerza Aérea, rojo,
azul marino y azul celeste.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 101)

Artículo 2.3.1.3.6.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela
Superior de Guerra” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Superior de Guerra.

Vocal: El Subdirector de la Escuela Superior de Guerra

Secretario: Oficial de Personal de la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 6

MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO DE LA RESERVA”

Artículo 2.3.1.3.6.6.1. Origen. Creada mediante Decreto 880 del 24 de mayo de
1999, para estimular y premiar al personal del Comando de Oficiales
Profesionales de la Reserva que sobresalga por su dedicación, participación y
capacidad profesional o técnica puestas al servicio de las Fuerzas Militares, de
la Reserva en general y al cumplimiento de los objetivos del Comando de
Oficiales Profesionales de la Reserva en particular, o aquellas personas o
entidades privadas o públicas, que prestaren servicios meritorios a la
Institución Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 102)

Artículo 2.3.1.3.6.6.2. Características. La Joya será una cruz simétrica de 50
mm, compuesta por cuatro aspas isósceles dentadas que se unen por su vértice
inferior con base de 8 mm, 20 mm en el extremo superior y altura de 15 mm,
foliadas en tres rayos así: Rojo el central, azul marino el izquierdo y azul
cielo el derecho, en esmalte. En el centro conforman la unión de las cuatro
aspas dos círculos concéntricos: el interior de 14 mm y el exterior de 20 mm de
diámetro, entre los cuáles se leerá en letras de oro sobre fondo blanco: “TODO
POR LA PATRIA”. Dos ramas de laurel encerrarán por atrás la medalla, de 5 mm, y
separación de 3 mm, del círculo externo. En el interior del círculo central
llevará en esmalte blanco sobre fondo de oro la letra “R” del escudo de la
reserva de 10 mm, de altura. En el reverso, sobre fondo de oro y realzados en el
mismo color, ostentará: arriba dos fusiles cruzados, un ancla en el centro y
unas alas abajo, símbolos de las tres Fuerzas presentes en la joya.

La cinta: En la parte superior de la cruz, un eslabón fijo de tres (3)
milímetros, sujetará otro de cinco (5) milímetros que unirá la cruz con la cinta
de la medalla, que será en seda moiré amarillo dorado de sesenta (60) milímetros
de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho, con tres franjas verticales
laterales de cuatro (4) milímetros cada una de color azul marino a la derecha,
rojo al centro y azul cielo a la izquierda. La venera y la miniatura serán de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 103)

Artículo 2.3.1.3.6.6.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Al Mérito de
la Reserva”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su Delegado.

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto o su delegado.

Vocal: Jefe del Departamento de Acción Integral del E.M.C.

Secretario: El Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 7

MEDALLA MILITAR “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ VALDÉS”

Artículo 2.3.1.3.6.7.1. Origen. La Medalla Militar “General José Hilario López
Valdés” creada mediante Decreto número 1974 del 9 de octubre de 1999, como
reconocimiento al personal de la Fuerza Pública, a las personas, entidades,
organizaciones e instituciones nacionales e internacionales que han dedicado sus
esfuerzos profesionales a la labor y a la promoción de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario, realizando un ingente trabajo en procura de
estas disciplinas jurídicas, a favor de las distintas instancias en las que se
hayan comprometidas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 104)

Artículo 2.3.1.3.6.7.2. Características. La joya Medalla circular plateada de
cuarenta (40) milímetros de diámetro. Lleva en el anverso la efigie del General
José Hilario López Valdés, bajo el lema “Soldado de la democracia, de la
libertad, de los derechos humanos”. Al reverso el Escudo del Comando General con
la siguiente inscripción: “Los militares son los principales defensores de los
derechos humanos”.

La medalla va suspendida de una argolla plateada, por medio de una cinta de
sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho y borde
rojo, con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con
los colores rojo del Ejército, azul de la Armada Nacional, azul celeste de la
Fuerza Aérea y verde la Policía Nacional. Al centro de la cinta irá la efigie de
Temis, la diosa de la justicia.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 105)

Artículo 2.3.1.3.6.7.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “General José
Hilario López Valdés”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Inspector General de las Fuerzas Militares.

Secretario: El Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Comando General.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 8

MEDALLA MILITAR “CRUZ DE PLATA EN OPERACIONES ESPECIALES”

Artículo 2.3.1.3.6.8.1. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 6º.
Origen. Créase la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
otorgada como un reconocimiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados
e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía Nacional,
que participen de manera sobresaliente por acciones excepcionales de valor,
arrojo y heroísmo en las cuales ponga en riesgo su vida más allá de lo que exige
el deber durante la ejecución de las operaciones especiales conducidas por el
Comando Conjunto de Operaciones Especiales e independientemente de los
resultados de la operación especial.

Parágrafo 1°. La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido
en la ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de
Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la medalla.

Parágrafo 2°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias
oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor
categoría.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.1: Origen. Creada mediante Decreto 1425
de 2013, en categoría única, como un reconocimiento al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a las
Unidades Militares, al personal uniformado de la Policía Nacional, que
participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y
ejecución de las operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de
Operaciones Especiales (CCOES). Igualmente, la referida condecoración puede ser
otorgada a personalidades nacionales o extranjeras, a entidades públicas o
privadas que contribuyan de manera sobresaliente, al éxito de las operaciones
especiales conducidas por el CCOES.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 10)

Artículo 2.3.1.3.6.8.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 7º.
Características. La medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”
del Comando General de las Fuerzas Militares está conformada por tres piezas; la
primera; una base con forma de cruz templaría de 50 mm de ancho x 50 mm de alto,
en acabado plateado brillante, moldeada y troquelada en 3D; sobre esta va
situada unas flechas cruzadas en diagonal de 34 mm de ancho x 34 mm de alto y un
ancla en caída vertical de 20 mm de ancho, con acabados en dorado brillante y
moldeado en 3D.

La tercera; es un sobrepuesto central de 25 mm de ancho x 25 mm de alto
conformado por el actual escudo de armas del CCOES, con pintura al fuego en
color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone Black), el laurel y espada tienen
acabado plateado brillante y la bandera tricolor, mientras que el Grifo tiene
acabado dorado brillante y moldeado en 3D. A su vez en sus laterales se
despliegan unas alas que sobresalen del escudo del CCOES.

La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de
color gris (Pantone Cool Gray 7) en el centro, y en sus laterales la bandera
tricolor de 6 mm de ancho. A su vez la cinta llevará bordados en el centro tres
rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma vertical. El revés de la joya
llevará una leyenda en la parte superior “CRUZ DE PLATA”, en la parte inferior
“OPERACIONES ESPECIALES”, y en el centro CCOES.

La miniatura o réplica; será similar a la joya de la condecoración, pero
reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la joya, de
15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3
del presente Decreto.

La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de
alto, dividida de igual forma que la cinta; de color gris (Pantone Cool Gray 7)
en el centro, y en sus laterales la bandera tricolor de 6 mm de ancho, en el
centro tres rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma horizontal. A su
vez la venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez
recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La
venera por primera llevará es escudo del CCOES en color dorado, la venera por
segunda vez llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de
diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.2: Características. La Medalla Militar
“Cruz de Plata en Operaciones Especiales” del Comando General de las Fuerzas
Militares, está integrada básicamente por un campo metálico conformado por una
cruz color plata de un diámetro de 45 milímetros, con brazos terminados en curva
semiconvexa, llamada también cruz patada y redondeada, sobrepuestas entre sus
puntas lleva en la parte inferior del ancla de la Armada Nacional, unas alas
como representación insignia a la Fuerza Aérea Colombiana de 40 milímetros de
largo y en forma de “X”, las flechas insignias de las Fuerzas Especiales de 30
milímetros de largo, además tiene sobre puesto sobre estas, un círculo de 30
milímetros de diámetro, en el cual en el frente está plasmado el escudo de armas
del “CCOES”, en alto relieve, en cuya parte anterior irá el escudo de armas del
Comando Conjunto Operaciones Especiales compuesto por el pabellón nacional, del
cual emergen ramos de laurel, en el centro una espada templaria y sobre la
espada empuñando el pabellón nacional un águila y los tres rayos en el fondo.

La cinta de la joya es de color gris con los colores del tricolor nacional en
sus bordes laterales, en forma diagonal de izquierda a derecha y de arriba hacia
abajo tres rayos de colores rojo, azul celeste y azul marino, La cinta lleva en
la parte superior un soporte metálico con la palabra “CRUZ DE PLATA”, y donde se
une con la parte superior de la cruz metálica, lleva en la cinta otro soporte
metálico más pequeño con la palabra “OPERACIONES ESPECIALES”.

En su reverso la joya sobre el mismo círculo metálico incrustado dentro la cruz
de iguales proporciones y características del anverso, rodeando la parte
superior va la leyenda “CRUZ DE PLATA”, en su parte central en forma recta va la
sigla “CCOES”, y rodeando en su parte inferior bordeando el círculo va la frase,
“OPERACIONES ESPECIALES”.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica es una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros; la cual
estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de
ancho por 40 milímetros de alto.

Parágrafo 2°. La venera será metálica, esmaltada en cinta, de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles
serán los mismos de la cinta de la medalla, en su centro llevará una réplica de
la joya pero reducido a un diámetro de nueve (09) milímetros.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 11)

Artículo 2.3.1.3.6.8.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Cruz de Plata
en Operaciones Especiales”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Vocal: Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando Conjunto de
Operaciones Especiales.

Secretario: Jefe de Operaciones del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 14)

Artículo 2.3.1.3.6.8.4. Requisitos. Los requisitos establecidos en el artículo
2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, serán requisitos mínimos, necesarios para el
Otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 15)

Artículo 2.3.1.3.6.8.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 8º.
Otorgamiento. La Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, será
otorgada mediante Resolución expedida por el Comandante General de las Fuerzas
Militares, de conformidad con lo previsto en el literal d), ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2 del presente Capítulo, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos para el efecto y aprobación del Consejo de la
Medalla.

Parágrafo. La medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales” será
conferida a un mismo individuo tantas veces como se haga acreedor a ella en
acciones diferentes.

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.5: Otorgamiento. La Medalla Militar “Cruz
de Plata en Operaciones Especiales”, será otorgada mediante Resolución expedida
por el Comandante General de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo
previsto en el literal d, ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2
del presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para
el efecto y aprobación del Consejo de la Medalla.

Parágrafo. La Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, será
otorgada por una sola vez.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 16)

Artículo 2.3.1.3.6.8.6. Imposición. La Medalla Militar “Cruz de Plata en
Operaciones Especiales”, será impuesta en ceremonia especial por el Comandante
del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de Ceremonial Militar.

Parágrafo. Cuando su otorgamiento sea por resultados operacionales, se impondrá
en el menor tiempo posible, en ceremonia especial de acuerdo con lo previsto en
el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 17)

Artículo 2.3.1.3.6.8.7. Modificado por el Decreto 1564 de 2022, artículo 9º.
Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de
plata en Operaciones Especiales” lleva en su parte superior central la réplica
de la medalla, estará firmado por el Comandante General de las Fuerzas Militares
y el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, será elaborado
en papel pergamino blanco o cartulina de 40 cm de largo por 30 cm de ancho, con
la siguiente leyenda:

Diagrama, Texto

Descripción generada automáticamente

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.7: Diploma. El diploma que acredita el
otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”,
llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares y del
Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, con la siguiente
leyenda:

(Decreto 1425 de 2013 artículo 18)

Artículo 2.3.1.3.6.8.8. Usos. El uso de la Medalla Militar “Cruz de Plata en
Operaciones Especiales”, con su correspondiente descripción, así como los anexos
del presente acto administrativo, deberán ser incluidos en el Reglamento de
Uniformes, Insignias y Distintivos de cada una de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 19)

SUBSECCIÓN 9

MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES”

Artículo 2.3.1.3.6.9.1. Origen. Creada mediante Decreto 1697 de 2014, en
categoría única, para premiar y estimular por una sola vez al personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares,
miembros de la Policía nacional, Servidores Públicos del Sector Defensa,
personal no uniformado de la Policía Nacional que con su excepcional servicio
hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo,
consagración al trabajo y servicios eminentes que demuestren actos de valor,
arrojo, entrega, dedicación, participación y capacidad profesional o técnica
puestas al servicio de las Fuerzas Militares más allá del común cumplimiento del
deber, así como al Personal Militar de la Reserva Activa, a Personalidades
Nacionales o Extranjeras, a Entidades Públicas y Privadas que hayan prestado sus
servicios meritorios en beneficio de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.2. Características de la Joya. Será un sol de 26 puntas de
55 mm ancho por 58 mm de alto, con una argolla dorada en su parte superior, en
la parte anterior un blasón grabado en alto relieve, en cuyo centro dorado con
epicentro purpura enmarcan el numero doscientos (200) años en un semicírculo, en
la parte superior las palabras Ingenieros Militares y en la parte inferior un
semicírculo con las palabras Ejercito Nacional. En su parte posterior en alto
relieve la efigie de un puente con unos soldados zapadores, símbolo de las
constantes tareas de ingeniería militar, en la parte superior en letra cursiva
el lema de los ingenieros “Vencer o Morir”, esta joya penderá de una cinta de 40
mm de ancho, color purpura, sobre la cuál llevará bordados dos franjas de color
blanco, en sus extremos el tricolor nacional de afuera hacia adentro. Usa el
color púrpura cuya significación heráldica es la grandeza y sabiduría, virtudes
sobre las cuales debe sostenerse el Cuerpo de Ingenieros, que significan la
honra militar y el saber. La Torre de Castilla que ocupa el centro de la
condecoración simbolizando así prudencia, honestidad y obediencia denota el
asilo o salvaguardia que presenta la Ingeniería para las Fuerzas Militares, con
su constancia, sabiduría, grandeza, prudencia, rigor, honestidad y obediencia.

Parágrafo 1°. La venera será una cinta metálica de 40 mm de largo por 10 mm de
ancho, con los detalles previstos para la cinta de la cual pende la joya, en
esmalte al fuego.

Parágrafo 2°. La miniatura o replica tiene el mismo diseño de la joya, con un
diámetro de 15 mm, pende de una cinta de 15 mm de ancho y 35 mm de largo.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Bicentenario
de los Ingenieros Militares”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de las Fuerzas Militares

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

Vocal: Jefe Jefatura Desarrollo Humano

Secretario: Ayudante General de las Fuerzas Militares

(Decreto 1697 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes,
para su otorgamiento:

Para Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas
Militares Miembros de la Policía Nacional:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y arma a la cual pertenece.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan
restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios a las Fuerzas
Militares, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en
beneficio del desarrollo del país.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa y Personal no uniformado de la
Policía Nacional:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y unidad a la cual pertenece.

2. Haberse destacado por su conducta, dedicación al trabajo, excelente desempeño
en beneficio de las Fuerzas Militares.

Para el Personal Militar de la Reserva Activa:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número
de cédula y unidad a la cual pertenece.

2. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

Para Personalidades Nacionales o Extranjeras. Entidades Públicas y Privadas:

1. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

2. Reunir condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta condecoración.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.5. Diploma. La Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS
INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas Militares, va
acompañada de un diploma credencial, el cual se elaborará en papel pergamino o
cartulina blanca con medidas de 35 cm de largo, por 25 cm de ancho. En la parte
superior izquierda se exhibirá el anverso de la medalla y en la parte superior
derecha el reverso de la misma, igualmente lleva el escudo del Comando General
en marca de agua en la parte superior y en el centro, en la parte inferior
llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Jefe de
Estado Mayor Conjunto de las FF.MM., con la siguiente leyenda:

(Decreto 1697 de 2014 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS
INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas Militares, será
conferida por una sola vez, mediante resolución, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del consejo de la
medalla se hagan merecedores de esta distinción.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.9.7. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas
Militares, debe revestir la mayor solemnidad. Será impuesta en la ceremonia de
celebración de los 200 años del arma de Ingenieros Militares. La ceremonia se
realizará de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida
por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares quien impondrá la
condecoración.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 7°)

3) EJÉRCITO NACIONAL:

SUBSECCIÓN 10

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL EJÉRCITO NACIONAL

Artículo 2.3.1.3.6.10.1. Origen. Creada mediante Decreto 2066 de 2011, en
categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y
Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia
de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a
personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que
presten sus servicios meritorios en beneficio del Ejército Nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.2. Características. La Joya consiste en una medalla
esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava plateada de
la cuál pende un circulo en laurel donde estarán expuestas, una estrella de
color plata de 56 puntas y una estrella de color dorado de 8 puntas; con el
escudo del Ejército Nacional sobre la estrella dorada y en su base el emblema
“FE EN LA CAUSA”. En la parte inferior de la joya vendrá una cinta dorada con la
descripción del lema esculpido “PATRIA, HONOR, LEALTAD”, esta joya penderá de
una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo, sobre la cual llevará bordados los
ocho colores representativos de las armas que conforman el Ejército Nacional, al
respaldo lleva impresa en alto relieve el símbolo de los siete Pilates con tres
palabras “DIGNIDAD, EQUILIBRIO, EQUIPO”.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la
joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya,
tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo
indicado para la venera.

Parágrafo 2°. La venera será una cinta de color rojo rectangular de 40 mm de
ancho, por 11 de alto, llevará las secciones de las ocho armas representativas
del Ejército Nacional en sus respectivos colores, en esmalte al fuego, con el
escudo del Ejército Nacional en el centro y en su base el lema “FE EN LA CAUSA”.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la
Causa” del Ejército Nacional, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

(Decreto 2066 de 2011 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes,
para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan
restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.

Para Suboficiales:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número
de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

4. Que al momento de solicitarle la medalla, ostente todas las jinetas de buena
conducta reglamentadas y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en
el escalafón.

Para Soldados:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero
de cedula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

Para el Personal Civil perteneciente a las Fuerzas Militares. Personal no
uniformado de la Policía Nacional, Empleados Públicos que conforman el Sector
Defensa.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero
de cedula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

Para Instituciones de Derecho Público o Privadas:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “Fe
en la Causa” llevarán las firmas del Comandante y Jefe de Estado Mayor del
Ejército Nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.6. Otorgamiento. La Medalla Fe en la Causa, será conferida
por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el
efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de
esta distinción.

Parágrafo 1°. Al personal del Ejército Nacional que falleciere como consecuencia
del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el
orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros
de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en
operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

Parágrafo 2°. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Fe en la
Causa, se seguirán las normas establecidas en el parágrafo del artículo
2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.10.7. Imposición. Además de lo establecido en los artículos
2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla
Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará
precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional quien impondrá la
condecoración.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 7°)

SUBSECCIÓN 11

MEDALLA MILITAR “ESCUELA MILITAR DE CADETES”

Artículo 2.3.1.3.6.11.1. Origen. La Medalla Militar “Escuela Militar de
Cadetes”, categoría única, creada mediante Decreto número 971 del 30 de mayo de
1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio del Instituto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 106)

Artículo 2.3.1.3.6.11.2. Características. La Joya es una cruz de malta de color
azul ultramar, con rayos de setenta (70) milímetros, de color dorado con sus
puntas rematadas en esferas, llevará sobre el área central de su anverso un
círculo de treinta (30) milímetros de diámetro y sobre él en alto relieve, el
escudo de la Escuela Militar de Cadetes; al reverso y al centro llevará un
círculo de treinta milímetros de diámetro, grabada la efigie del General José
María Córdova, circundándola la inscripción en alto relieve en la parte
superior, la leyenda “Servicios Distinguidos” y en la parte inferior la leyenda
“General José María Córdova”. La joya pende de una argolla dorada unida mediante
un aro dorado a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores
al centro azul ultramar con un ancho de veinticuatro (24) milímetros y dos
franjas verticales de color verde esmeralda en los extremos y rojo escarlata
seguidamente, de cuatro (4) milímetros de ancho cada una. La longitud de la
cinta será de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del
gancho de fijación, hasta el borde inferior donde va el aro soportando la
argolla de la cual pende la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 107)

Artículo 2.3.1.3.6.11.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela
Militar de Cadetes”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.

Vocal: El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 12

MEDALLA MILITAR “CENTENARIO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA
CÓRDOVA”

Artículo 2.3.1.3.6.12.1. Origen. La Medalla Militar “Centenario de la Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova”, fue creada en el artículo 103
del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, para reconocer, exaltar y premiar
a los alumnos eméritos, oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y
servidores públicos que con sus servicios distinguidos han contribuido al
progreso, fortalecimiento, logro de los objetivos misionales, enaltecer la magna
labor y nombre de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 108)

Artículo 2.3.1.3.6.12.2. Características. La Joya de la Medalla Militar
“Centenario de la Escuela Militar de Cadetes, General José María Córdova”
consiste en un sol de General con relieve artístico de 60 mm de diámetro, que
lleva en su centro en un círculo 16 mm con una esfinge escultural dorada de José
María Córdova, bordeada por un círculo de 24 mm de fondo rojo escarlata con la
leyenda: “Escuela Militar de Cadetes 100 años” en letras doradas, rodeada esta
por dos ramas de laurel de color plata que forman un semicírculo sobrepuesto de
32 mm de diámetro. En el anverso tendrá dentro de un círculo de 27 mm color
plata el casco con penacho y la daga de cadete sobre un libro, simbolizando los
principios y valores que enmarcan la formación del Oficial; en la parte superior
lleva la inscripción “1907” y en la parte inferior “2007” que corresponde a la
creación y el centenario de la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdova”. La joya se adhiere a dos ramas de laurel dorado en semicírculo de 16
milímetros de diámetro que en su unión forman una argolla a la cual también se
enlazan a la cinta de la joya. La cinta para oficiales Generales y Superiores es
de tipo moaré de 4 cm de ancho por 55 centímetros de longitud, dividida en tres
(3) franjas, una de color azul ultramar de dos (2) centímetros de ancho al
costado izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el centro de un
centímetro de ancho y una rojo escarlata al costado derecho también de un
centímetro de ancho. La cinta para oficiales subalternos, suboficiales y civiles
es de tipo moaré de 4 centímetros de ancho por 16 centímetros de alto, dividida
en tres franjas una de color azul ultramar de 2 cm de ancho al costado
izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el centro de 1 centímetro de
ancho y una rojo escarlata al costado derecho también de un centímetro de ancho,
se fijará en una barra dorada en forma rectangular de 4.5 centímetros de ancho,
por 2 cm de alto, con una ventana de 4 cm de ancho por 1.5 centímetros de alto.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 109)

Artículo 2.3.1.3.6.12.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Centenario
de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, estará conformado
de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.

Vocales: El Subdirector y el Comandante del Batallón de la Escuela Militar de
Cadetes.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 13

MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS

“JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”

Artículo 2.3.1.3.6.13.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1434 del 27 de
julio de 1998 para estimular y premiar al personal de la Institución que
sobresalga por su dedicación, capacidad Profesional, desarrollo Académico,
colaboración y Servicios eminentes en beneficio de la Escuela de Armas y
Servicios, y a las Entidades Públicas y Privadas que con su colaboración
contribuyan al engrandecimiento de la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 110)

Artículo 2.3.1.3.6.13.2. Características. La Joya de la Medalla Militar Escuela
de Armas y Servicios “JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”, consiste en una estrella
radiada de 5.5 centímetros de diámetro, con un laurel de 5 centímetros de color
verde y dorado, con un círculo anterior dorado de 2 centímetros de diámetro
adornado con óvalos, un círculo interno color azul de 1.3 centímetros de
diámetro y en el centro una antorcha dorada de 0.9 centímetros. Tendrá aspas con
bordes exteriores dorados, una franja de color púrpura, borde exterior dorado y
centro blanco, en medio de las aspas se encuentran unas flechas cruzadas en
color dorado y en la parte inferior una cinta dorada, es de cinco (5)
centímetros de ancho, dorada, lleva una franja roja en el centro de 2
centímetros y dos blancos a los lados de 1.5 centímetros cada una.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 8° y 111)

Artículo 2.3.1.3.6.13.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de
Armas y Servicios “José Celestino Mutis Bossio”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Armas y Servicios.

Vocal: El Subdirector de la Escuela de Armas y Servicios

Secretario: El Ayudante de Comando de la Escuela de Armas y Servicios.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 14

MEDALLA MILITAR “BATALLA DE AYACUCHO”

Artículo 2.3.1.3.6.14.1. ORIGEN. Creada mediante Disposición número 0019 del 17
de octubre de 1979 del Comando del Ejército y aprobada por Resolución número
2276 de 1979 del Ministerio de Defensa y reglamentada mediante Decreto 1880 de
1988, ostenta una sola categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 112)

Artículo 2.3.1.3.6.14.2. Características. La Joya es una cruz teutónica de color
plata, con eje de cincuenta (50) milímetros. En la parte superior lleva una
corona de laurel y en el centro del anverso la efigie de la carga de Ayacucho.
Al reverso y al centro lleva grabada la leyenda: “Infantería Colombiana –
Medalla Ayacucho”. La joya va suspendida por una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho y cuarenta (40) milímetros de largo. La cinta se divide en
franjas verticales dobles con los colores en el siguiente orden, de afuera hacia
el centro, rojo, verde, amarillo, azul y blanco, siendo el rojo de los extremos
de ocho (8) milímetros de ancho y que son los colores correspondientes a las
banderas nacionales de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, donde la
Infantería colombiana se coronó de gloria.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 113)

Artículo 2.3.1.3.6.14.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Batalla de
Ayacucho”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 15.

MEDALLA MILITAR “SAN JORGE”

Artículo 2.3.1.3.6.15.1. Origen. La Medalla “San Jorge” categoría única, creada
mediante Disposición número 003 del 31 de marzo de 1955 del Comando del Ejército
y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988, como estímulo al espíritu de arma
y premio al esfuerzo de quienes al servicio de la Escuela de Caballería y
unidades del arma, se han distinguido en el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 114)

Artículo 2.3.1.3.6.15.2. Características. La Joya es una medalla circular con un
diámetro de cuarenta (40) milímetros, recubierta de oro, en el anverso lleva
grabado el Escudo de la Caballería Colombiana, con la siguiente inscripción:
“Por Mi Dios, Por Mi Patria, Por Mi Arma”. Al reverso lleva grabada la efigie de
San Jorge. Va suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y
cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4) franjas verticales
de diez (10) milímetros de ancho, de colores amarillo y negro, que se alternan
iniciando con la de color amarillo.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 115)

Artículo 2.3.1.3.6.15.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Jorge”,
estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 16

MEDALLA MILITAR “SANTA BÁRBARA”

Artículo 2.3.1.3.6.16.1. Origen. La Medalla “Santa Barbará” categoría única,
creada en la Escuela de Artillería mediante la Orden del Día número 096 para el
10 de septiembre de 1963 y aprobada por el Comando del Ejército con Oficio
número 41991-CE-E1-184 de octubre de 1963, y reglamentada por el Decreto 1880 de
1988, para acrecentar el espíritu de cuerpo, compañerismo y estimular a quienes
hayan prestado eminentes servicios al Arma de Artillería, a juicio del Consejo
de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 116)

Artículo 2.3.1.3.6.16.2. Características. La Joya es una medalla circular
dorada, de cuarenta (40) milímetros de diámetro; lleva en el anverso la efigie
de Santa Bárbara, en alto relieve y la inscripción: “Santa Bárbara, Patrona de
los Artilleros, Ruega por Nosotros”, alrededor de un borde de dos (2) milímetros
de ancho. Al reverso lleva una figura de un cañón Skoda de setenta y cinco (75)
milímetros modelo 1928 en alto relieve y la leyenda: “Medalla Santa Bárbara
Deber antes que vida”. Va suspendida de una argolla dorada por medio de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros
de longitud, de tres (3) franjas verticales con los colores negro, rojo y
blanco, de izquierda a derecha y en cuyo centro lleva dos cañones cruzados por
una granada de setenta y cinco (75) milímetros en metal dorado. Las fajas
laterales son de quince (15) milímetros de ancho y la roja del centro de diez
(10) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 117)

Artículo 2.3.1.3.6.16.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Santa
Bárbara”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 17

MEDALLA MILITAR “TORRE DE CASTILLA”

Artículo 2.3.1.3.6.17.1. Origen. La Medalla “Torre de Castilla” categoría única,
creada mediante Disposición número 00012 del Comando del Ejército, de septiembre
30 de 1981, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, para acrecentar el
espíritu de cuerpo y compañerismo y para estimular a quienes hayan prestado
servicios eminentes al Arma de Ingenieros, de acuerdo con el concepto del
Consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 118)

Artículo 2.3.1.3.6.17.2. Características. La joya es una estrella de ocho (8)
puntas, con radios mayores de treinta (30) milímetros y menores de veinte (20)
milímetros. En el centro lleva acolado un escudo de color púrpura y cenefa
blanca sobre el cual va grabada la Torre de Castilla, en metal dorado,
representando así los dos símbolos del Arma de Ingenieros. Este escudo estará
orlado por una corona de laurel que nace en la parte inferior cuyos extremos se
tocan en la parte superior; la corona de laurel tendrá un diámetro exterior de
treinta y siete (37) milímetros, será de cuatro (4) milímetros de espesor, con
sus detalles en alto relieve.

Al reverso lleva la inscripción “Vencer o Morir”, lema del Arma. La joya va
suspendida de una barreta dorada, por medio de una cinta de seda moaré, de
cuarenta (40) milímetros de ancho por ochenta y siete (87) milímetros de
longitud, de color púrpura, con dos franjas verticales de cinco (5) milímetros
de ancho, separadas entre sí por quince (15) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 119)

Artículo 2.3.1.3.6.17.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Torre de
Castilla”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 18

MEDALLA MILITAR “BRIGADIER GENERAL RICARDO CHARRY SOLANO”

Artículo 2.3.1.3.6.18.1. Origen. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry
Solano”, categoría única. Creada mediante Decreto 1880 del 16 de Septiembre de
1993, con el propósito de enaltecer a los militares, al personal civil al
servicio de las Fuerzas Militares y a los particulares que se destaquen por los
servicios distinguidos prestados a la Inteligencia Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 120)

Artículo 2.3.1.3.6.18.2. Características. La Joya es una cruz de malta
irradiada, de color dorado de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro y sus
brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo
central de veinticuatro (24) milímetros, encerrado por un calabrote en fondo
esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará una lámpara de aceite con su
llama encendida y en forma circular la leyenda “Brigadier General Ricardo Charry
Solano”. En el reverso llevará en forma circular la leyenda “INTELIGENCIA
MILITAR” y penderá de una cinta de calidad moaré de cuarenta (40) milímetros de
ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud de colores plata y azul
adornada con los colores del Tricolor Nacional en los extremos, siendo el color
azul de dos cuartos (2/4) del total del ancho y el color plata de un cuarto
(1/4) del total. La cinta irá acoplada a una barreta de color bronce platinado
con gancho de fijación.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 121)

Artículo 2.3.1.3.6.18.3. Consejo. El Consejo de la Medalla “Brigadier General
Ricardo Charry Solano”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 19.

MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO

“GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”

Artículo 2.3.1.3.6.19.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988 artículo 81, con el fin de premiar a los miembros del
Ejército Nacional que hayan sobresalido en las actividades administrativas y
técnicas, al igual que a funcionarios de las entidades públicas y privadas que
hayan prestado eminentes servicios en beneficio de los cuerpos logístico y
administrativo del Ejército.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 122)

Artículo 2.3.1.3.6.19.2. Características. La joya es una cruz paté esmaltada de
verde esmeralda de un tamaño de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro,
cuyos brazos se hallan envueltos por una corona de laurel, en el centro de la
cruz y sobre campo esmaltado en blanco, irá escrito: “Orden al Mérito Militar
General Francisco de Paula Santander”, circundado por este se encuentra la
efigie en alto relieve del General “Francisco de Paula Santander”. En el reverso
de la insignia lleva en alto relieve el escudo del Comando General de las
Fuerzas Militares circundado por la inscripción: “Si las armas os dieron la
independencia, las leyes os darán la libertad”. Será de bronce platinado, la
joya pende de una cinta de seda moaré, de cuarenta (40) milímetros de ancho y
ochenta (80) milímetros de largo, en tres (3) franjas verticales iguales con los
colores azul aguamarina, rojo cereza y azul Prusia, de derecha a izquierda.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 123)

Artículo 2.3.1.3.6.19.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de
Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 20

MEDALLA MILITAR “GUARDIA PRESIDENCIAL”

Artículo 2.3.1.3.6.20.1. Origen. Creada mediante Resolución número 3446 del 17
de agosto de 1955 del Ministerio de Guerra y reglamentada por el Decreto 1880 de
1988, destinada a recompensar la lealtad, servicios distinguidos e intachable
conducta de los miembros del Batallón Guardia Presidencial. La Medalla ostenta
las categorías de: Honoraria y Mérito Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 124)

Artículo 2.3.1.3.6.20.2. Otorgamiento. La medalla podrá otorgarse en cada
categoría, así:

a) Honoraria:

A los ex Presidentes de la República, a presidentes o primeros ministros de
otras nacionalidades, a Cardenales Colombianos, a ministros de Estado, a los
Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares y a los embajadores
que en cumplimiento de sus funciones hubieren efectuado acciones o actividades
en beneficio del Batallón Guardia Presidencial.

b) Mérito Militar:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 125)

Artículo 2.3.1.3.6.20.3. Características. La joya que se otorga en forma
Honoraria es una placa dorada en forma estrellada irradiada, conformada por ocho
(8) brazos principales con un diámetro de ochenta (80) milímetros en cuyo centro
va una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro
dorada y esmaltada al fuego en fondo azul con bordes blancos, rematada en sus
ángulos exteriores por esferas doradas, con sus brazos entrelazados por una
corona de laurel y adornada con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un
medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro con la figura de un león
rampante esgrimiendo una espada antigua. Sobre un campo de esmalte azul
circundada en esmalte blanco la leyenda: “Batallón Guardia Presidencial”.
Comprende además de una banda de ciento dos (102) centímetros de largo por cien
(100) milímetros de ancho en seda moaré con franjas de color verde, blanco,
verde, siendo el blanco el doble de ancho que el verde, rematada en un lazo del
cual pende una estrella igual a la del mérito militar.

La joya en la Categoría Mérito Militar es una cruz de malta bifurcada de
cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro, dorada y esmaltada al fuego en
fondo azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas
doradas y cuyos brazos van entrelazados por una corona de laurel y adornados con
rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16)
milímetros de diámetro con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada
antigua. Sobre un campo de esmalte azul, circundada en esmalte blanco la
leyenda: “Batallón Guardia Presidencial”. Al reverso lleva la inscripción “En
Defensa del Honor Hasta la Muerte”.

La cruz pende a través de un óvalo de laurel, de una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los colores verde,
blanco, verde, en franjas longitudinales, siendo el blanco el doble de ancho del
verde.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 126)

Artículo 2.3.1.3.6.20.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia
Presidencial”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de la Casa Militar de la Presidencia.

Vocal: Comandante del Batallón Guardia Presidencial.

Secretario: El Oficial Ayudante de Comando del Batallón Guardia Presidencial.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 21

MEDALLA POLICÍA MILITAR

“GENERAL TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA”

Artículo 2.3.1.3.6.21.1. Origen. La Medalla Policía Militar “General Tomás
Cipriano de Mosquera” categoría única, creada mediante Decreto 2544 del 17 de
noviembre de 1994, categoría única, a quienes se hayan caracterizado por sus
servicios eminentes en beneficio de la Policía Militar y que hayan ejecutado
actos que pongan el alto en nombre de la institución militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 127)

Artículo 2.3.1.3.6.21.2. Características. La Joya es una cruz de malta bifurcada
de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro dorada y esmaltada al fuego,
entrelazada en sus brazos exteriores por una corona de laurel dorado, en fondo
con los colores de la Policía Militar en negro en su línea vertical y blanco en
su línea horizontal, en su ángulo superior una corona de laurel dorado,
incrustado en el centro de la cruz el escudo de la Policía Militar en forma
circular de veintidós (22) milímetros de diámetro. La cruz pende de una cinta de
cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los
colores negro y blanco en franjas longitudinales siendo el blanco el doble de
ancho del negro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 128)

Artículo 2.3.1.3.6.21.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Policía Militar
“General Tomás Cipriano de Mosquera”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Policía Militar.

Vocal: El Subdirector de la Escuela de Policía Militar.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela de Policía Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 22

MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE LANCEROS”

Artículo 2.3.1.3.6.22.1. Origen. Creada mediante Resolución número 00236 del 4
de septiembre de 1980 del Comando del Ejército y reglamentada por el Decreto
1880 de 1988, para distinguir a quienes se hayan caracterizado por sus servicios
eminentes en el mantenimiento de la mística y tradiciones que nos legaron los
lanceros de la Campaña Libertadora.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 129)

Artículo 2.3.1.3.6.22.2. Otorgamiento. La Medalla se otorgará en forma honoraria
o por méritos militares de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3
del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 130)

Artículo 2.3.1.3.6.22.3. Características. La Joya La joya es una cruz cuyos
extremos redondeados corresponden a un círculo de cincuenta y cinco (55)
milímetros de diámetro. Al centro lleva una placa circular de veinte (20)
milímetros de diámetro, esmaltada en color blanco y rodeada por un borde dorado
de dos (2) milímetros de ancho. Sobre el centro de la placa lleva el escudo de
la Escuela de Lanceros, compuesto por el Mapa de Colombia con el Tricolor
esmaltado y sobre este la figura de un indio con su lanza en metal dorado, los
brazos de la cruz son esmaltado en color naranja, con borde dorado. Al reverso
lleva, en alto relieve, una réplica del monumento a los lanceros caídos en
acción y la inscripción: “Escuela de Lanceros”. La joya va suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de fondo blanco, con cuatro (4)
franjas verticales con los colores de las armas, en su orden: rojo, amarillo,
negro, morado. El broche de la cinta es un rectángulo dorado con la inscripción:
“Lancero”, en relieve.

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego de cuarenta (40) mm
de largo por diez (10) mm de ancho, lleva en los extremos fajas verticales con
los colores de la bandera de la Escuela, en su orden: rojo, amarillo, negro y
morado. En el centro lleva una estrella dorada de cinco (5) puntas.

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de quince (15)
mm, pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de
largo similar a la de la joya.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 131)

Artículo 2.3.1.3.6.22.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela de
Lanceros”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Oficial lancero más antiguo presente en la guarnición de
Bogotá.

Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Lanceros

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Lanceros.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 23

MEDALLA MILITAR “SAN GABRIEL”

Artículo 2.3.1.3.6.23.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1336 del 13 de
julio de 1998, para estimular y premiar al personal de la Institución que
sobresalga por su dedicación y capacidad profesional al Servicio de las
Comunicaciones Militares, o aquellas personas, entidades privadas o públicas que
presten servicios meritorios en beneficio de las Comunicaciones Militares

(Decreto 4444 de 2010 artículo 132)

Artículo 2.3.1.3.6.23.2. Características. La Joya. Consiste en una cruz de malta
bifurcada de color oro, naranja y blanco de 4.2 cm de diámetro, pendiente de un
laurel color oro y verde de 2.5 cm de ancho por 2.0 cm de alto. Penderá de una
banda de color naranja de 4 cm de ancho por 5 cm de largo en cuyo centro y en
forma vertical irán representados los colores de las Armas; en la parte
posterior se leerá la inscripción “CIENCIA, DOMINIO Y VIGILANCIA”.

La venera. Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuatro (4) cm
de largo por un (1) cm de ancho, dividida en tres franjas, dos de las cuales
llevarán el color naranja y la tercera llevará representado el color de las
armas: en la parte central tendrá la banderola de las Comunicaciones Militares.

La miniatura. Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de uno punto
cinco (1.5) cm y penderá de una cinta de cuatro (4) cm de largo por uno punto
cinco (1.5) de ancho.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 133)

Artículo 2.3.1.3.6.23.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San
Gabriel”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Oficial del arma más antiguo.

Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Comunicaciones.

Secretario: El Ayudante de comando o dirección de la Escuela de Comunicaciones.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 24

MEDALLA MILITAR ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO

“SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”

Artículo 2.3.1.3.6.24.1. Origen. La Medalla Militar Escuela de Suboficiales del
Ejército “Sargento Inocencio Chincá” categoría única, creada mediante Decreto
2491 del ocho (8) de octubre de 1997 para estimular a quienes se hayan
caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes
prestados en beneficio del Instituto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 134)

Artículo 2.3.1.3.6.24.2. Características. La Joya consiste en una estrella de
cinco (5) puntas rematadas en esfera, en esmalte de plata, lleva sobre el área
central de su anverso un disco de veinticinco (25) mm de diámetro en color rojo
y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento
Inocencio Chincá”; al reverso y al centro de la estrella lleva un disco de
veinticinco (25) mm de diámetro, sobre este va grabada la leyenda en forma
circular ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO “SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”, en el
centro “09-SEP-68”. La joya pende de una argolla es esmalte de plata unida
mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta (40) mm de ancho por
cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, dividida en cinco franjas blancas
y amarillas de ocho (8) mm de ancho en forma alternada, iniciando por la de
color blanco. La cinta pende de un gancho de fijación de diez (10) mm de ancho
por cuarenta y cinco (45) mm de longitud.

La venera: Será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm
de longitud, con los detalles previstos por la cinta de la cual pende la Joya;
sobre la franja del centro va el Escudo de la Escuela de Suboficiales “Sargento
Inocencio Chincá”.

La miniatura: O réplica, tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de
dieciocho (18) mm. Pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y
cinco (35) mm de longitud.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 135)

Artículo 2.3.1.3.6.24.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Sargento
Inocencio Chincá”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Director de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

Vocal: Subdirector de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

Secretario: Oficial de Personal Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 25

MEDALLA MILITAR “SAN MIGUEL ARCÁNGEL”

Artículo 2.3.1.3.6.25.1. Origen. En adelante la Medalla Militar “Alas Doradas”,
creada mediante Decreto 1834 de 1998, se denominará Medalla Militar “San Miguel
Arcángel”, en categoría única, creada para estimular y premiar a quienes se
hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración y
actos de valor en el desempeño de sus funciones en el Arma de la Aviación del
Ejército, o aquellas personas, entidades públicas o privadas que presten
servicios meritorios en beneficio de la Aviación del Ejército.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 136)

Artículo 2.3.1.3.6.25.2. Características. La joya consiste en una medalla
circular plateada con un diámetro de cuarenta (40) milímetros: en su anverso
lleva grabado el Escudo de la Aviación del Ejército Nacional con la inscripción
“GLORIA SOBRE EL HORIZONTE”. Penderá de una banda de sesenta (60) milímetros de
largo, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice
donde va la argolla, soportando la medalla por cuarenta (40) milímetros de
ancho, los colores azul, rojo, azul estarán dispuestos en sentido vertical y
proporcionales al ancho de la cinta, separados por ribetes dorados de dos (2)
milímetros, el ribete dorado circunda la cinta en toda su extensión. En la parte
central va superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército Nacional
en miniatura. El rectángulo fijador de color plateado recibe la cinta en su
parte superior: en la parte posterior, la medalla llevará la imagen en alto
relieve de “San Miguel Arcángel”.

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada de cuarenta (40) mm de largo
por diez (10) mm de ancho, con los detalles para la cinta de la cual pende la
Joya, separando los colores con una línea vertical dorada de dos (2) mm de ancha
y superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército Nacional en
miniatura.

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de dieciocho (18)
mm, y pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm
de largo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 137)

Artículo 2.3.1.3.6.25.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Miguel
Arcángel”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Unidad Superior de Aviación.

Vocal: El Comandante de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.

Secretario: El Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Aviación del
Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 26

MEDALLA MILITAR “HONOR AL DEBER CUMPLIDO”

Artículo 2.3.1.3.6.26.1. Origen. Creada en el artículo 194 del Orden del Día del
23 de febrero de 1953 del Batallón “Colombia” y consagrada como tal en el
artículo 133 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer los servicios
sobresalientes prestados al país y los méritos militares de quienes en aquella
contienda prolongaron el honor y gloria en tierras de Ultramar las tradiciones
heroicas del pueblo colombiano. Además, se podrá conferir igualmente a los
miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobrepasado el normal cumplimiento
del deber y que de su abnegación y trabajo se hayan deducido beneficios para la
Unidad y crédito para el Ejército y la Patria tanto en el exterior como al
interior del país, dándole la validez que le corresponde por los nobles títulos
que encierra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 138)

Artículo 2.3.1.3.6.26.2. Características. La joya será circular, en el anverso
tendrá, en relieve, la figura de un soldado colombiano clavando el tricolor en
la cresta de una colina. En el reverso, el escudo del Batallón de Infantería
Aerotransportado número 28 Colombia en doble borde; debajo, sobre este escudo en
una placa simulada, la leyenda: “Honor al Deber Cumplido”. Bordeando la Medalla
en la parte Superior: Batallón de Infantería Aerotransportado número 28
Colombia, Campaña de Corea; y en la parte inferior: 1952- 1953. El borde
inferior de la medalla irá orlado en laurel en las 2/3 partes de su perímetro.
La joya penderá de una cinta de dimensiones reglamentarias y tendrá los siete
colores del arco iris; coronará la cinta la leyenda “Corea”.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 139)

Artículo 2.3.1.3.6.26.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Honor al
Deber Cumplido”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante del Batallón Colombia No 28.

Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Colombia No 28.

Secretario: El Oficial de Personal del Batallón Colombia No 28.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 27

MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES

“TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA”

Artículo 2.3.1.3.6.27.1. Origen. La Medalla Militar de la Escuela de Formación
de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, fue creada
en el artículo 135 del Decreto 1816 de 2007, categoría única, para estimular a
los Soldados Profesionales que se hayan caracterizado por sus Méritos
Académicos, Militares y Profesionales en beneficio de la Fuerza, como también a
todo el personal de Oficiales y Suboficiales que pertenezcan o hayan pertenecido
a la Escuela Militar de Soldados Profesionales y hayan contribuido a acrecentar
la formación académica, Militar y profesional del personal de Soldados
Profesionales, como también al personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, Servidores Públicos y a todas las personas y entidades
Oficiales y particulares, que se hayan destacado en tal propósito en beneficio
de la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 140)

Artículo 2.3.1.3.6.27.2. Características. La joya consiste en una circunferencia
en esmalte plata laureado, lleva sobre su anverso un rayo de tres colores en
diagonal de la parte superior derecha a la inferior izquierda amarillo de cinco
(5) milímetros, azul y rojo de tres (3) centímetros de ancho, y sobre este, la
figura de un soldado en la posición de pie treinta (30) milímetros de longitud
por quince (15) milímetros de ancho, equipado, apuntando su fusil,
representativo del Escudo de la Unidad, al reverso la leyenda “TENIENTE GENERAL
GUSTAVO ROJAS PINILLA” y en forma circular el lema de la Escuela “HONOR,
DISCIPLINA Y VALENTÍA”. La joya pende de una argolla en esmalte de plata unidad
mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta (40) milímetros de
ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de color verde
esmeralda, dividida en el centro por seis (6) franjas continuas de izquierda a
derecha, roja, amarilla, negra, vino tinto, gris y azul representativo del color
de las Armas del Ejército, de dos (2) milímetros de ancho cada una. La cinta
pende de un ancho de fijación de diez (10) milímetros de longitud por cuarenta y
cinco (45) milímetros de ancho, sobre su anverso la leyenda ESPRO, en color
esmalte plateado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 141)

Artículo 2.3.1.3.6.27.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de
Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante o Director de la Escuela de Formación de Soldados
Profesionales.

Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Formación de Soldados
Profesionales.

Secretario: El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Formación de Soldados
Profesionales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 28

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS INTELIGENCIA MILITAR

“GUARDIÁN DE LA PATRIA”

Artículo 2.3.1.3.6.28.1. Origen. La Medalla Militar Servicios Meritorios
Inteligencia Militar “Guardián de la Patria”, fue creada en el artículo 137 del
Decreto 1816 de 2007, en categoría única, la cual puede ser otorgada al personal
de Oficiales, Suboficiales, Soldados y personal civil al servicio de las Fuerzas
Militares, cuantas veces se hagan acreedores por sus servicios distinguidos en
diferentes operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y
Contrainteligencia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 142)

Artículo 2.3.1.3.6.28.2. Características. La joya será de 55 mm de ancho, por 55
mm de alto, irá esmaltado como fondo la rosa de las guerras con una águila
superpuesta con las alas abiertas en la parte inferior, con la cabeza mirando
hacia la izquierda y el pico abierto, suspendida en un anillo de laurel, el cual
a su vez penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul y gris, y bordes
de 4 mm. Con los colores de la Bandera de Colombia llevará una cinta tricolor a
ambos lados, al respaldo lleva impresa en alto relieve la rosa de las guerras,
emblema universal de los servicios de inteligencia, bordeada por la frase
“Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.

La venera: La venera será una cinta rectangular de 40 mm, por 11 de ancho,
llevará las secciones de izquierda a derecha así: azul y gris en medidas
iguales, y en esmalte al fuego, en los extremos llevará el Tricolor Nacional,
esta se otorgará por primera vez, cuando la medalla se confiere por segunda vez
en la venera y la cinta lleva una estrella de bronce de 5 puntas y 5 mm de
diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos estrellas similares a las
ya descritas una de bronce, una de plata, con una separación de 5 mm, al
conferirse por cuarta vez lleva tres estrellas similares a las ya descritas: una
de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma similar a
lo dispuesto y en la cinta en forma de triángulo de tal manera que queden dos en
la parte superior en sentido horizontal y la tercera 5 milímetros debajo de las
anteriores; si se llegase a otorgar por quinta vez llevará cuatro estrellas
similares, una de bronce, una de plata y dos de oro en forma horizontal en la
venera y en la cinta colocadas formando un cuadro de 5 mm de lado.

La miniatura será de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del
presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 143)

Artículo 2.3.1.3.6.28.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Servicios
Meritorios Inteligencia Militar “Guardián de la Patria”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Jefe de Operaciones del Ejército Nacional.

Vocal: El Director de Inteligencia.

Secretario: El Director de la Central de Inteligencia Militar y el Suboficial de
mayor antigüedad de la DINTE.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 29

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE AVIACIÓN”

Artículo 2.3.1.3.6.29.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones de Aviación”, como un reconocimiento a los
Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, en servicio activo miembros de una
tripulación, destacados en cumplimiento de operaciones de Aviación, cuyo
desempeño conlleve al logro de objetivos tácticos, operacionales y estratégicos.
Así mismo, a la tripulación o miembro de la tripulación que durante el
desarrollo de operaciones de Aviación y que por acción del vuelo su aeronave
sufra daños que conlleven a una emergencia de la misma y que con su pericia y
coraje lleve a buen término el aterrizaje, salvaguardando la vida de sus
ocupantes.

Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas
veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.

Parágrafo 2°. Se concederá de manera póstuma a Oficiales, Suboficiales, Soldados
y Civiles que fallezcan en actividades propias del cumplimiento de la misión
asignada a la especialidad, y que a criterio del Consejo de la Medalla hayan
reunido los requisitos establecidos.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 144)

Artículo 2.3.1.3.6.29.2. Características. La joya consiste en una cruz forjada
de color dorado mate, entrelazada por una corona de laurel con fondo azul y la
cabeza de una águila dorada en el centro, con las inscripciones en semicírculo
“Coraje y Pericia” en la parte superior y “En Operaciones de Aviación” en la
parte inferior. En la parte posterior lleva el escudo de armas de la Aviación
del Ejército Nacional. Pende de una cinta de 40 milímetros color azul con dos
franjas en los extremos de diez (10) milímetros cada una con el tricolor
nacional.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 145)

Artículo 2.3.1.3.6.29.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones de Aviación”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Aviación.

Vocal: Oficial de Operaciones de la Unidad Superior de Aviación.

Secretario: Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 30.

MEDALLA MILITAR CENTENARIO “SERVICIOS DISTINGUIDOS A RECLUTAMIENTO

“SIMONA DUQUE DE ALZATE”

Artículo 2.3.1.3.6.30.1. Origen. Créase la Medalla Centenario Servicios
Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, en las categorías de
Comendador, Oficial y Compañero, para reconocer y honrar al personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares,
así como a Unidades militares, servidores públicos del sector defensa,
personalidades Civiles y Eclesiásticas nacionales o extranjeras, militares
extranjeros, y entidades públicas y privadas que presten eminentes servicios a
Reclutamiento y Control Reservas y Movilización del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 146)

Artículo 2.3.1.3.6.30.2. Categorías. La medalla Centenario Servicios
Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate” será otorgada en cada
categoría, como se indica a continuación:

a) En el grado de “Comendador” se podrá conferir y promover a los señores
Oficiales Generales o de Insignia y al Jefe o Director de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en las Fuerzas, a los
Empleados de las Entidades que conforman el sector Defensa en el Nivel
Directivo, a los Servidores Públicos y a Particulares eminentes que se destaquen
por Servicios Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional.

b) En el grado de “Oficial” se podrá conferir y promover a los Oficiales en los
grados de Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Sargento Mayor de
Comando Conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor y sus equivalentes
en las Fuerzas, a los Empleados del Sector Defensa en el Nivel Asesor,
Profesional y Orientador de Defensa Espiritual, y a Servidores Públicos y a
particulares prominentes que se destaquen por Servicios Distinguidos a
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

c) En el grado de “Compañero” se podrá conferir a los Suboficiales en los grados
de Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, y sus
equivalentes en las Fuerzas, al personal de Soldados e Infantes de Marina y a
los Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional clasificados en el
nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional

(Decreto 4444 de 2010 artículo 147)

Artículo 2.3.1.3.6.30.3. Características. En sus distintas categorías la joya
tiene las siguientes características:

a) La joya en la categoría de “Comendador’ consiste en una estrella radiada de
siete (7) puntas y brazos tridimensionales; de cincuenta (50) milímetros de
diámetro, color bronce, sobrepuesta un centro de veintiocho (28) milímetros de
diámetro de color dorado brillante, con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE
ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color,
sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya
pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de
calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55)
centímetros de largo, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul
oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20)
milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10)
milímetros de ancho.

b) La joya en la categoría de “Oficial” consiste en una estrella radiada de
siete (7) puntas y brazos tridimensionales de (50) milímetros de diámetro, color
plata brillante, sobrepuesto un centro de veintiocho (28) milímetros de diámetro
de color bronce con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE
tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en
un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una
argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de
cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48) milímetros
de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de
diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20)
milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10)
milímetros de ancho.

c) La joya en la categoría de “Compañero” consiste en una estrella radiada de
siete (7) puntas y brazos tridimensionales; (50) milímetros de diámetro, color
bronce, sobrepuesto un centro de (28) milímetros de diámetro de color bronce con
el rostro de la Heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el anverso el
Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28)
milímetros de diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello en color dorado
brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y
cincuenta y cuarenta y ocho (48) milímetros de longitud, de tres franjas así: la
franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del
centro color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color
azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.

d) La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 148)

Artículo 2.3.1.3.6.30.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Centenario Servicios
Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su Delegado.

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército Nacional.

Vocal: El Subdirector de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas
del Ejército Nacional.

Secretario: El Oficial B-3 de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 31

MEDALLA MILITAR “SAN RAFAEL ARCÁNGEL”

Artículo 2.3.1.3.6.31.1. Origen. Creada mediante Decreto 2281 de 2012, para
premiar a los particulares que por su apoyo incondicional a través de hechos
extraordinarios se han convertido en benefactores y protectores de los militares
heridos en combate.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.2. Categorías. La Medalla Militar “SAN RAFAEL ARCANGEL”,
tendrá dos (2) categorías: Oficial y Comendador.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.3. Características. La Joya será de 50 mm ancho por 50 mm
de alto, irá esmaltada, con una corona cóncava dorada de la cuál pende una cruz
de color azul con blanco de 8 puntas, lleva cuatro coronas pequeñas doradas con
las alas del arcángel y en el centro una cruz blanca, en el centro con un
circulo la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL sobre la estrella y en su base el
emblema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”. La Categoría oficial penderá de una cinta
de 40 mm, de ancho de color blanco, sobre la cual llevara bordados los colores
azul y dorado, al respaldo lleva impreso en alto relieve la palabras “Protector
de Los Soldados Colombianos Heridos”, para la categoría comendador lleva una
cinta de 40 mm de ancho por 55 centímetros de largo.

Parágrafo. La Venera será un círculo de 25 mm de alto por 22 mm de ancho de
color azul y en esmalte al fuego, con la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL en el
centro de color dorado y lo rodea el lema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Rafael
Arcángel”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

(Decreto 2281 de 2012 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.5. Requisitos. Son requisitos mínimos necesarios para el
otorgamiento de la medalla Militar “San Rafael Arcángel”, los siguientes.

a. Otorgamiento para particulares sin ningún tipo de vinculación pasada o
presente con la institución.

b. Demostración de una conducta caracterizada por su bondad, respeto y aprecio
por el soldado del Ejército Nacional de Colombia, especialmente con los heridos
en combate.

c. Distinción excepcional, por el apoyo voluntario desinteresado y que hayan
impactado notablemente en los procesos de recuperación médica, psicológica o
social de los heridos en combate y/o familiares.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.6. Otorgamiento. La medalla “San Rafael Arcángel”, será
conferida por una sola vez al personal postulado para dicha presea, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, que a consideración
del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción, mediante
Resolución expedida por el Comandante del Ejército Nacional.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.31.7. Imposición. La imposición de la medalla “San Rafael
Arcángel”, debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará
precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá la
condecoración.

La medalla será impuesta el día que el Comandante del Ejército Nacional estime
conveniente de acuerdo al reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 8 y 12)

SUBSECCIÓN 32.

MEDALLA MILITAR “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA”

Artículo 2.3.1.3.6.32.1. Origen. Creada mediante Decreto 1599 de 2014, para
premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles, que por su
consagración al trabajo, espíritu de cuerpo, Ética Militar y eminentes servicios
a la institución, coadyuvan al fortalecimiento y grandeza de la Escuela de
Fuerzas Especiales, como al mantenimiento de la Democracia a Nivel Nacional. Así
mismo para el personal militar en uso de buen retiro, a personalidades
nacionales y extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus
servicios meritorios en beneficio de la Escuela de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.2. Categorías. La Medalla Militar “GUARDIA DE HONOR DE
COLOMBIA” del Ejército Nacional, tendrá tres (03) Categorías, y se podrán
conceder de la siguiente manera:

1. Categoría “Honoraria”:

a) A los Oficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al grado
de Brigadier General.

b) A los Suboficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al
grado de Sargento Mayor de Comando y ostenten el cargo de Asesor de Comando del
Ejército Nacional.

c) A los Oficiales Extranjeros en servicio activo y particulares que hayan
colaborado al prestigio y progreso de la Unidad o que por su posición oficial,
jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción.

d) En forma póstuma al personal de oficiales, suboficiales, soldados
profesionales de las Fuerzas Militares y personal militar extranjero que en
cumplimiento de una misión de operaciones especiales, sea muerto en combate o
por acción directa del enemigo.

2. Categoría “Servicios Distinguidos”;

a) A los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles al servicio
de la Escuela de Fuerzas Especiales, que se hayan destacado por sus servicios
eminentes a la patria, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y
sobresaliente desempeño durante su permanencia en la Unidad, durante un lapso no
inferior a 18 meses exceptuando a los Oficiales Superiores, Sargentos Mayores y
Sargentos Primeros los cuales deberán cumplir un lapso no inferior a 12 meses, y
a los soldados profesionales y civiles que hayan prestado sus servicios a la
Escuela de Fuerzas Especiales por un tiempo continuo igual o superior a cinco
(05) años.

b) A los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de unidades de Fuerzas
Especiales, que hayan participado en operaciones de Fuerzas Especiales con
excelentes resultados.

c) Al Comandante de la Escuela que en el desempeño de su cargo, habiendo
mantenido un ejemplar e intachable desempeño, junto con sus realizaciones de
sobresaliente beneficio para la Unidad; así como su celo por estrechar los lazos
de compañerismo y solidaridad entre el personal bajo su mando. Esta será
otorgada igualmente para el personal de Oficiales Ex directores, debiendo estar
en servicio activo para la fecha de la imposición.

d) A Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que hayan prestado
distinguidos servicios a la Unidad y que por su jerarquía y merito se hagan
acreedores a la medalla.

e) Al personal particular y a entidades oficiales o particulares, que a
consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción
por su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión de la Escuela
de Fuerzas Especiales.

3. Categoría “Académica”:

a) A los alumnos que ocupen el primer puesto general en el desarrollo del Curso
de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.3. Características de las Joyas en cada Categoría.
Categoría “Honoraria”, La joya consta de una estrella en esmalte dorado
escoltada y protegida por dos (2) flechas cruzadas en color plata con un
diámetro total de ochenta y cuatro (84) milímetros de ancho, por sesenta y cinco
(65) milímetros de largo, al frente de la joya estará fijado el escudo de armas
de la Escuela de Fuerzas Especiales en color bronce antiguo y al respaldo de la
estrella estará fijado el distintivo de Fuerzas Especiales. La joya va
suspendida de tres (3) argollas, dos de ocho (8) milímetros de diámetro y una en
el medio de cuatro (4) milímetros de diámetro, a una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho, por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo de color
negra, en cuyo centro y en forma vertical mantendrá ocho (8) franjas verticales,
representando los colores de las diferentes armas del Ejército Nacional,
coronará la cinta la leyenda “COMANDO”.

Categoría “Servicios Distinguidos”. La joya en categoría Servicios Distinguidos
conservará las mismas características de la joya en categoría Honoraria, solo
que a esta se le agrega en la cinta y en la venera, dos flechas en color plata y
cruzadas.

Categoría “Académica”. La joya en categoría Académica conservará las mismas
características de la joya en categoría Honoraria, solo que a esta se le agrega
en la cinta y en la venera, una estrella dorada de cinco (5) puntas.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las
joyas descritas anteriormente, pero reducidas a quince (15) milímetros, la cual
irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la
joya, tendrá quince (15) milímetros de ancho, por treinta y cinco (35)
milímetros de largo, y en el centro ostentará la respectiva categoría.

Parágrafo 2°. La venera será metálica de cuarenta (40) milímetros de largo por
diez (10) milímetros de ancho con los mismos colores y detalles de la cinta de
la joya establecidos en cada una de las categorías.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia de
Honor de Colombia”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Fuerzas Especiales.

Vocales: El Subdirector de la Escuela de Fuerzas Especiales.

Secretarios: El Inspector de Estudios de la Escuela de Fuerzas Especiales

El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.5. Requisitos. La condecoración se otorgará conforme a lo
establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.6. Diploma. Cada medalla va acompañada de un diploma
credencial correspondiente a la medalla. Deben ser elaborados en papel pergamino
o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones; treinta y cinco centímetros
de largo por veinticinco de ancho, con el dibujo del adverso de la medalla en la
parte superior izquierda y el reverso en la parte superior derecha.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.7. Otorgamiento. La Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia” del Ejército Nacional, será conferida por una sola vez al personal
postulado para dicha presea previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para el efecto y que a consideración del Concejo de la Medalla se hagan
merecedores de esta distinción mediante resolución expedida por el Comandante
del Ejército Nacional.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.32.8. Imposición. Además de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.4 del presente capítulo, la Medalla Militar “Guardia de Honor de
Colombia” del Ejército Nacional será impuesta el 26 de agosto de cada año, día
del aniversario de la activación de la Escuela de Fuerzas Especiales.

Parágrafo. La Medalla Militar “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA” del Ejército
Nacional, será impuesta al agraciado en Ceremonia especial conforme lo determina
el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 8°)

SUBSECCIÓN 33

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN
CATEGORÍA ÚNICA”

Artículo 2.3.1.3.6.33.1. Origen. Creada mediante Decreto 1096 de 2014 para
exaltar a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, que se hayan destacado con su participación en operaciones contra el
narcotráfico; así como, a las autoridades civiles, servidores públicos,
funcionarios de entidades particulares, personal militar y civil extranjero que
con su trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente en
el cumplimiento de la lucha contra el narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.2. Características. La joya será una circunferencia de
35mm de diámetro en dorado brillante. ANVERSO: En el centro de la joya el escudo
de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico en sus colores originales, alto
relieve y fondo azul rey, rodeado por la leyenda “Servicios Distinguidos Contra
El Narcotráfico – Colombia” en alto relieve con fondo arenado. REVERSO: En el
centro de la joya irá en alto relieve el escudo de los Batallones Contra el
Narcotráfico rodeado por el lema “Descendemos, Maniobramos, Victoriosos Ex
Filtramos” el cual será en alto relieve con fondo arenado. La joya penderá de
una cinta de 40mm de ancho por 55mm de largo con los colores de las armas del
Ejército Nacional, de 2mm de ancho y el centro de la cinta de color azul rey.
Sobrepuestas en la cinta, se encuentran las flechas insignias de las Fuerzas
Especiales de 14mm de largo por 14mm de ancho.

Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho,
con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el
centro, el escudo de armas de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

Parágrafo 2°. La miniatura será similar a la joya de la condecoración, pero
reducida a un diámetro de 15mm, suspendida de una cinta similar a la de la joya,
de 15mm de ancho por 35mm de largo, según el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente
Capítulo.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente: El Comandante de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

Vocal: El Jefe de Estado Mayor de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

Secretario: El Jefe de Personal de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.4. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el
otorgamiento de la Medalla Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA
EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”, serán los establecidos en el artículo
2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, y además los siguientes:

Para el personal Militar y de la Policía Nacional:

1. Haber obtenido resultados operacionales o haber participado en operaciones,
que diezmen considerablemente el flagelo del narcotráfico.

2. No presentar investigaciones disciplinarias o violaciones a los Derechos
Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

3. Concepto favorable del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa
Menor o Mayor, según corresponda, en el cual se indique que el personal es
merecedor a esta honorable presea, por sus actos de honradez, consolidados con
sus valores y principios en la Institución, en el desarrollo de las operaciones
contra el narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “SERVICIOS
DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”, será
conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para el efecto, y que, a consideración del Consejo de la Medalla, se hagan
merecedores a esta distinción.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.6. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA
ÚNICA”, deberá revestir de la mayor solemnidad. Para la ceremonia, se
conformarán los destacamentos de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar, y
estará presidida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá
la condecoración.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.3.6.33.7. Diploma. Cada medalla va acompañada de un diploma
credencial correspondiente a la condecoración, el cual se elaborará en papel
pergamino o cartulina blanca, con dimensiones de 35 cm de ancho por 25 cm de
alto con el escudo del Ejército Nacional en el centro y a color. En la parte
superior izquierda, irá el dibujo del anverso de la medalla y en la parte
superior derecha, el dibujo del reverso de la misma. Levará la firma del
Comandante del Ejército Nacional y la del Vicepresidente del Consejo de la
Medalla.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 10)

4) ARMADA NACIONAL:

SUBSECCIÓN 34

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ARMADA NACIONAL”

Artículo 2.3.1.3.6.34.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Armada Nacional”, fue creada mediante el artículo 139 del Decreto 1816 de 2007,
para estimular al personal de la Institución y servidores públicos del Sector
Defensa que sobresalgan por su dedicación y capacidad profesional, en
cumplimiento de sus funciones o para aquellas personas particulares, entidades
públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio del desarrollo
de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 149)

Artículo 2.3.1.3.6.34.2. Características. La joya consiste en una medalla
circular dorada, con un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso
lleva en alto relieve el escudo heráldico de la Armada Nacional, el cual es una
representación emblemática de la nacionalidad y los valores genuinos y
característicos de la Institución. El material de la Medalla será bronce
platinado. Al reverso, centrada y en sentido horizontal lleva grabada la
inscripción: “Medalla de Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”; alrededor
del reverso de la medalla con un ancho de dos (2) milímetros, en alto relieve,
lleva inscrita la frase “Morir o ser Libres” y debajo de ella inscrito, también
en alto relieve, el nombre “Almirante José Prudencio Padilla”. La joya pende de
una cinta de seda moaré, de sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40)
milímetros de ancho, de color azul oscuro de fondo con tres (3) franjas
verticales iguales de tres (3) milímetros con los colores oro (amarillo), Plata
(gris) y Gules (rojo), de derecha a izquierda. Estos colores corresponden a los
que adornan el escudo simbólico de la Armada Nacional.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 150)

Artículo 2.3.1.3.6.34.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Armada Nacional”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante de la Armada o su Delegado.

Vicepresidente: El Segundo Comandante de la Armada Nacional.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional.

Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 35

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE
PADILLA”

Artículo 2.3.1.3.6.35.1. Origen. Creada mediante Decreto 1189 de 2000 (28 de
junio) para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades
oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya
participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de
Cadetes “Almirante Padilla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 151)

Artículo 2.3.1.3.6.35.2. Características. La joya es una cruz de Malta de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, en esmalte de color azul marino
con los bordes exteriores en bronce y sus brazos terminados en dos (2) ángulos.
La cruz está circundada por una corona de laureles representativa del valor y la
persistencia en alcanzar el progreso y la excelencia. La cruz llevará en el
centro el escudo de la Escuela Naval en color dorado. Al respaldo, en la parte
central de la cruz, en un círculo de esmalte azul marino llevará inscrito el
Código de Honor del Cadete “HONOR, LEALTAD, HONESTIDAD”. Será de bronce
suspendida de una cinta de cinco (5) franjas verticales de los siguientes
colores: blanco en el centro, de catorce (14) milímetros seguido a cada lado de
una franja azul marino, de seis punto cinco (6.5) milímetros y terminando cada
banda de la cinta con una franja de color amarillo oro de seis punto cinco (6.5)
milímetros. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material
de la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 152)

Artículo 2.3.1.3.6.35.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla l”, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Director de la Escuela Naval.

Vocal: Subdirector de la Escuela Naval.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 36

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA ARMADA NACIONAL

Artículo 2.3.1.3.6.36.1. Origen. Creada mediante Decreto 0961 de 2012, en
categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,
Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se
destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,
así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales
y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios
meritorios en beneficio de la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Fe en
la Causa” de la Armada consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por
55 mm de alto, con corona cóncava plateada de la cuál pende un círculo en laurel
donde estará expuesta una Rosa de los Vientos con el Escudo Heráldico de la
Armada Nacional y en su base el emblema “FE EN LA CAUSA”. En la parte inferior
de la joya vendrá una cinta dorada con la descripción del lema esculpido “PLUS —
ARC – ULTRA”; esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo,
sobre la cual llevará bordado en el centro, de izquierda a derecha, franjas con
los colores azul, rojo, rojo oscuro, azul cielo, amarillo, rojo, azul, morado
claro y verde, cada una de 2 mm, colores representativos de las especialidades
de la Armada Nacional. Al respaldo lleva impresa en alto relieve el escudo
institucional de la Armada Nacional.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la
joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya,
tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo
indicado para la venera.

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, con las
características y colores de la cinta de la joya, y en el centro llevará el
Escudo Heráldico de la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la
Causa” de la Armada Nacional, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional

Vicepresidente: Segundo Comandante de la Armada Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional

Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional

(Decreto 0961 de 2012 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes,
para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan
restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.

Para Suboficiales:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de
buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y
tiempo en el escalafón.

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho
Público o Privado:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces
y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una
región en territorio nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE
EN LA CAUSA” de la Armada Nacional, serán elaborados de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.6. Otorgamiento. La Medalla “Fe en la Causa” de la Armada
Nacional será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se
hagan merecedores de esta distinción.

Parágrafo. Al personal de la Armada Nacional que falleciere como consecuencia
del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el
orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros
de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en
operaciones conjuntas con la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.36.7. Imposición. Además de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa
revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de
acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor
Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al
Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 8°)

SUBSECCIÓN 37

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES”

Artículo 2.3.1.3.6.37.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Escuela Naval de Suboficiales”, fue creada mediante el artículo 143 del Decreto
1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades personales, profesionales, tecnológicas y dedicación, al igual que a
entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes
servicios o haya participado en realizaciones de beneficio excepcional para la
Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 153)

Artículo 2.3.1.3.6.37.2. Características. La Joya consiste en una medalla
circular en bronce de 35 milímetros de diámetro, rodeada por una corona de
laurel de 5 milímetros de ancho. Al centro lleva grabado en relieve la Heráldica
de la Escuela Naval de Suboficiales. En el reverso llevará la leyenda “Servicios
Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”. La Joya va suspendida de una
cinta de 40 milímetros de ancho de color blanco, azul aguamarina, gris y blanco,
siendo el color blanco de 5 milímetros llevando en la parte central el Escudo de
la Escuela Naval de Suboficiales.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 154)

Artículo 2.3.1.3.6.37.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos en la Escuela Naval de Suboficiales”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

Vocal: Director Escuela Naval de Suboficiales.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 38

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA DE SUPERFICIE”

Artículo 2.3.1.3.6.38.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988, para premiar y reconocer los méritos de quienes denoten un
sobresaliente espíritu marinero y aquellos que se destaquen en el cabal
cumplimiento de sus deberes en las unidades de superficie de la Armada Nacional.
Ostenta una sola categoría

(Decreto 4444 de 2010 artículo 155)

Artículo 2.3.1.3.6.38.2. Características. La joya es una cruz de malta de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro con sus puntas rematadas en
esferas; sobre la cruz va un círculo de veinticuatro (24) milímetros de diámetro
encerrado por un calabrote de mar; sobre el mismo círculo va la constelación de
Orión en dorado por encima del horizonte, este está dividido por una cuerda
geométrica de diecisiete (17) milímetros, la parte inferior de la cuerda va en
azul mar profundo y la superior en azul cielo oscuro. Las puntas de la cruz
están bordeadas por un cintillo de color azul de un (1) milímetro de grosor, la
cruz va superpuesta a una corona de laurel de cinco (5) milímetros de grosor
cuyo eje está sobre un círculo de treinta y cuatro (34) milímetros de diámetro;
en la parte superior de la cruz lleva una flor de lis. En el reverso la cruz
lleva la siguiente leyenda: en la parte superior “Servicios Distinguidos”, en el
centro “Fuerza de Superficie” y en la parte inferior “Colombia”. Será dorada,
suspendida de una cinta de color azul mar profundo de cuarenta (40) milímetros
de ancho, en los bordes lleva dos franjas de color rojo de cinco (5) milímetros
y en el centro una de color azul cielo y ocho (8) milímetros de ancho, encima de
esta un ancla tipo almirantazgo en dorado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 156)

Artículo 2.3.1.3.6.38.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Operaciones Navales.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 39

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INFANTERÍA DE MARINA”

Artículo 2.3.1.3.6.39.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988, categoría única, para estimular el Cuerpo de Infantería de
Marina a fin de premiar a quienes hayan sobresalido en actividades propias de la
especialidad, así como al personal militar o civil y a entidades o instituciones
oficiales o particulares, nacionales o extranjeras que hayan prestado eminentes
servicios al Cuerpo de Infantería de Marina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 157)

Artículo 2.3.1.3.6.39.2. Características. La joya es una cruz de malta de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados con los
colores azul y rojo en forma alternada y su contorno dorado de un (1) milímetro
de grosor, terminados en dos ángulos, rematados por esferas, con un círculo
central de esmalte blanco de veinticuatro (24) milímetros y sobre este, en
relieve el escudo de Infantería de Marina en sus colores originales, encerrados
por una corona de laurel. En el reverso lleva la leyenda Servicios Distinguidos
a la “Infantería de Marina – Colombia”. Será dorada, suspendida por una cinta de
cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo, en los
colores rojo central de veinte (20) mm y azul de diez (10) mm de ancho a cada
lado del rojo, lleva cruzados en la parte central del color rojo, un ancla y un
fusil miniatura de color oro. En la parte superior la cinta lleva una hebilla
del mismo material de la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 158)

Artículo 2.3.1.3.6.39.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Infantería de Marina”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.

Vocal: El Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 40

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA SUBMARINA”

Artículo 2.3.1.3.6.40.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988, categoría única, para estimular y premiar a los miembros de
esta especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y
técnicas al igual que a entidades públicas o privadas y a sus funcionarios que
así lo ameriten por servicios a la Fuerza Submarina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 159)

Artículo 2.3.1.3.6.40.2. Características. La joya es un círculo de veinte (20)
milímetros de diámetro bordeado por un anillo de uno y medio (1,5) milímetros
simulando un cabo marinero – dorado – superpuesto a la parte central de una cruz
paté recortada, cuya distancia máxima entre brazos opuestos es de cuarenta y
siete (47) milímetros. Dicha cruz debe llevar un borde biselado de uno y medio
(1,5) milímetros de ancho en color dorado. Sobre el cuerpo central va suspendido
un tridente clásico de color dorado de diez (10) milímetros de ancho. El cuerpo
central y los brazos de la cruz van en esmalte azul oscuro profundo. En los
espacios entre los brazos de la cruz van sectores a manera de corona de laurel
de color dorado simulando un fondo para la cruz. El ancho de estos sectores es
de cinco (5) milímetros. El reverso será de color d orado y llevará la leyenda
“Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina” (Colombia). La cinta tiene un
ancho de cuarenta (40) milímetros y una altura de cincuenta y dos (52)
milímetros, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el
vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la medalla.

En los bordes laterales lleva dos franjas verticales de color dorado de un
espesor de dos y medio (2,5) milímetros, separadas entre sí por dos y medio
(2,5) milímetros partiendo de los bordes verticales exteriores de la cinta. Esta
cinta es de fondo azul oscuro profundo.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 160)

Artículo 2.3.1.3.6.40.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Fuerza Submarina”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Flotilla de Submarinos.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 41

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA AVIACIÓN NAVAL”

Artículo 2.3.1.3.6.41.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988, para estimular y premiar a los miembros de esta especialidad
que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y técnicas al igual que
a entidades oficiales, particulares y personal civil o particular que hayan
prestado eficientes servicios en beneficio de la Aviación Naval.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 161)

Artículo 2.3.1.3.6.41.2. Características. La joya es una cruz de malta de
cuarenta (40) milímetros en su máxima extensión y de color azul cielo, rematada
en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van
ribeteados exterior e interiormente en color dorado conteniendo líneas
periféricas color azul mar en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo
central que semeja una cucarda (distintivos de aeronaves) cuyo anillo exterior
es de color blanco con ribetes dorados. La parte central dividida en menor
proporción por una sección de color azul mar y otra de mayor proporción de color
azul cielo que contiene una silueta alada significando el lema “Alas Sobre el
Mar”. La cruz está circundada por un anillo de estrellas doradas significando el
espacio (cielo, firmamento). En la parte superior un ancla eslabona la joya de
la cinta. En el reverso de la joya va inscrito “Servicios Distinguidos Aviación
Naval. – Colombia”. Será dorada suspendida por una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud. Los colores
azul cielo, blanco y azul mar dispuestos en sentido vertical y proporcionales al
ancho de la cinta, se separan por ribetes dorados de dos (2) milímetros. El
ribete circunda la cinta en toda su extensión. En la parte central van
superpuestas las alas de la Aviación Naval en miniatura. El rectángulo fijador
de color dorado recibe la cinta en su parte superior.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 162)

Artículo 2.3.1.3.6.41.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Aviación Naval”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Aviación Naval.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 42

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO DE GUARDACOSTAS”

Artículo 2.3.1.3.6.42.1. Origen. Creada mediante Decreto 399 del 18 febrero de
1994, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades
oficiales y particulares y personal civil o particular que haya prestado
eficientes servicios en beneficio del Cuerpo de Guardacostas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 163)

Artículo 2.3.1.3.6.42.2. Características. La joya es una cruz de malta de
sesenta (60) milímetros en su máxima extensión y de color azul, rematada en sus
ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van
ribeteados exterior e interiormente, en color dorado conteniendo líneas
periféricas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo
central que semeja un salvavidas (distintivo de los guardacostas), cuyo anillo
exterior es de color rojo con ribetes dorados. En la parte central se encuentra
el escudo del Cuerpo de Guardacostas significando el lema “Servir a la Humanidad
Protegiendo la Vida en el Mar”. La cruz está circundada por una corona de
laureles, representativo del valor y la persistencia, en alcanzar el progreso y
la excelencia. En la parte superior un ancla eslabona la joya de la cinta. En el
reverso de la joya va inscrito “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas
– Colombia”. Será dorada suspendida de una cinta de sesenta y cinco (65)
milímetros de largo por cincuenta (50) milímetros de ancho, con un fondo color
azul mar, y los colores rojo y amarillo dispuestos en sentido diagonal. El
rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte superior.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 164)

Artículo 2.3.1.3.6.42.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Guardacostas.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 43

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA
DE MARINA”

Artículo 2.3.1.3.6.43.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela
de Formación de Infantería de Marina”, fue creada mediante el artículo 155 del
Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido
por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a
entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes
servicios, propendiendo por el desarrollo y proyección de la Escuela de
Formación de Infantería de Marina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 165)

Artículo 2.3.1.3.6.43.2. Características. La joya es una estrella de cinco (5)
puntas, de cincuenta (50) milímetros, tanto de ancho como de alto, esmaltada en
sinople verde y bordes color dorado. Centrado en el pentagrama irá un sello
circular esmaltado en gules (rojo) propio por centurias de los Ejércitos que
combaten a pie; plasmados sobre el campo circular, estará la antorcha como
símbolo de la búsqueda del conocimiento. Sobrepuesta irá el ancla como símbolo
de la Armada, cruzada por el fusil del Infante de Marina. Todo ello enmarcado en
su parte inferior por dos (2) laureles que representan la excelencia. La
estrella en su parte superior o cabeza llevará un sello dorado formado por las
letras griegas Alfa y Omega, haciendo una evocación a Dios como principio y fin
de todas las cosas. La estrella penderá de una cinta dividida en tres (3)
colores, sobresaliendo en proporción de tres sobre cinco (5) en matiz verde,
como significado del saber y la superación, por ser esta la razón de la presea.
Por otra parte en proporciones iguales a diestra y siniestra de la cinta, son
tenantes del matiz verde, y el color azul propio del pendón de la Armada
Nacional y el rojo que por tradición que lleva el arma de Infantería de Marina.
La cara posterior del pentagrama va en oros su totalidad y centrado en esta
sobre un campo circular van grabados la antorcha y el libro abierto, símbolo de
los institutos que enseñan y forman. La divisa plasmada con la frase en latín
“Alma Mater” hace evocación a la madre nutricia como significado de la razón de
la Escuela. El sello dorado va proporcionalmente bordeado en su totalidad por la
frase “Escuela de Formación de Infantería de Marina”.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 166)

Artículo 2.3.1.3.6.43.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.

Vocal: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 44

MEDALLA AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO “CONTRAALMIRANTE RAFAEL TONO”

Artículo 2.3.1.3.6.44.1. Origen. Creada y reglamentada mediante el Decreto 1880
del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de premiar a miembros de la
Institución, personal de las Fuerzas Militares, funcionarios de entidades
públicas y privadas que en una u otra forma hayan sobresalido en actividades
logísticas, administrativas y técnicas que redunden en beneficio de la Armada
Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 167)

Artículo 2.3.1.3.6.44.2. Características. La Joya es un círculo de cincuenta
(50) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote. En su anverso irá la
efigie en alto relieve del “Contraalmirante Rafael Tono”, en su parte superior
llevará la leyenda “Mérito Logístico” y en la inferior “Contraalmirante Rafael
Tono”; al respaldo llevará grabada la leyenda “Armada Nacional – Julio 12 de
1984”. Sobre los bordes superior e inferior del cuerpo central estarán colocados
el cepo y la cruz de un ancla de tipo ordinario cuyas uñas serán tangentes a
este. Partiendo del arganeo y pasando sobre el cepo y la cruz del ancla estará
entrelazado un cabo. La Medalla es en metal plateado brillante, suspendida por
el arganeo del ancla de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y
cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4) franjas verticales
de colores verde esmeralda y blanco repartidos en partes iguales de izquierda a
derecha. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material de
la Medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 168)

Artículo 2.3.1.3.6.44.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y
Administrativo “Contraalmirante Rafael Tono”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Logísticas.

Vocal: Director de Economía y Finanzas de la Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 45

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA”

Artículo 2.3.1.3.6.45.1. Origen. Se crea mediante Decreto 2352 del 26 de
diciembre de 1996, para estimular al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades
oficiales, particulares y personal civil o particular que haya prestado
eficientes servicios en beneficio del Desarrollo Marítimo Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 169)

Artículo 2.3.1.3.6.45.2. Características. La Joya es una ancla plateada de
cincuenta (50) milímetros de diámetro; sobre la cual va clavada una rosa de los
vientos dorada. El ancla como elemento que simboliza el hombre de mar y las
actividades marítimas. El arganeo del ancla sirve de pedestal a un Cóndor en
actitud de iniciar el vuelo, con sus alas desplegadas; en el reverso va un
dispositivo para fijar la cinta. La rosa de los vientos simboliza la diversidad,
el amplio campo de las disciplinas, de las ciencias y tecnologías del mar, la
rosa de los vientos aloja en su interior un círculo, el cual contiene un faro
iluminado como guía y seguridad de los navegantes y un microscopio con elementos
de laboratorio que simboliza la ciencia, la investigación científica, el
descubrimiento dentro de un contexto netamente marino; al reverso de la Joya va
inscrito: “Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima”. La joya a
través del cóndor va suspendida en una cinta de cuarenta (40) milímetros de
ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo, de color azul oscuro con
dos (2) franjas verticales paralelas, de cinco (5) milímetros de espesor
ubicadas hacia los extremos y separadas de estos cinco (5) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 170)

Artículo 2.3.1.3.6.45.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Dirección General Marítima”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Director General Marítimo.

Vocal: Jefe Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 46

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INGENIERÍA NAVAL”

Artículo 2.3.1.3.6.46.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la
Ingeniería Naval” fue creada mediante el artículo 161 del Decreto 1816 de 2007,
con el propósito de estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades
oficiales, particulares y personal civil que haya prestado eficientes servicios
en beneficio de la Ingeniería Naval.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 171)

Artículo 2.3.1.3.6.46.2. Características. La joya es una cruz de malta de
cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados de color
morado y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor terminado en dos (2)
ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24)
milímetros dividido por una cuerda geométrica de diecinueve (17) milímetros
figurando un horizonte marino; la parte inferior de la cuerda va en color azul
marino profundo y sobre este la letra griega Alfa de color dorado de un (1)
milímetro de grosor; la parte superior de la cuerda va en color azul cielo y
sobre él la letra griega Pi (TT) en color dorado de un (1) milímetro de grosor.
El reverso será de color dorado y llevará la leyenda “Servicios Distinguidos a
la Ingeniería Naval”. Suspendida por una cinta de fondo morado, de cuarenta (40)
milímetros de ancho y cincuenta y cinco (52) milímetros de longitud, medida
desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice inferior donde
va arraigada la argolla de soporte de la Medalla. A una distancia de dos y medio
(2,5) milímetros de los bordes laterales, lleva una franja de color azul cielo
de dos y medio (2,5) milímetros de ancho.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 172)

Artículo 2.3.1.3.6.46.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Ingeniería Naval”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Material Naval de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Ingeniería Naval Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 47

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA NAVAL”

Artículo 2.3.1.3.6.47.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Naval”, fue creada mediante el artículo 163 del Decreto 1816 de
2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus
capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades
oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en
contribución de la Inteligencia Naval propendiendo por su desarrollo y
proyección en la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 173)

Artículo 2.3.1.3.6.47.2. Características. La Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a Inteligencia Naval” en su categoría única, es una cruz de Malta
de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, y de color azul marino,
rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la
cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado, conteniendo
líneas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo
central encerrado por un calabrote de mar en fondo esmaltado; sobre este y en
alto relieve llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional. En el reverso
llevará en forma circular la leyenda “Servicios Distinguidos a Inteligencia
Naval”, y penderá de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de color
azul marino, adornada con el Tricolor Nacional en sus extremos. La cinta irá
acoplada en su parte superior a una barreta de color bronce, con gancho de
fijación.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 174)

Artículo 2.3.1.3.6.47.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Inteligencia Naval”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Inteligencia Interna de la Armada.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

5) FUERZA AÉREA COLOMBIANA:

SUBSECCIÓN 48

Nota: Subsección 48 modificada por el Decreto 1145 de 2019, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR MARCO FIDEL SUÁREZ

Artículo 2.3.1.3.6.48.1. Origen y otorgamiento. Creada mediante Decreto 1880 del
12 de septiembre de 1988, en memoria y honra del Presidente Marco Fidel Suárez,
quien mediante la sanción de la Ley 126 de 1919 diera origen al “Arma Aérea”
precursora de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de premiar y exaltar los
méritos del personal militar y civil de la Institución, a oficiales y
suboficiales de otras Fuerzas y a personalidades civiles que hayan contribuido
en forma sobresaliente al desarrollo de la institución y al perfeccionamiento de
sus especialidades con el aporte de sus conocimientos, dedicación al trabajo,
espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

Ostenta dos (2) categorías:

a) Marco Fidel Suárez;

b) Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”.

Parágrafo. La Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”, será conferida previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del
Decreto 1070 de 2015, para premiar y exaltar los méritos del personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados, Unidades Militares, Personal de Reserva
Activa, Profesionales Oficiales de Reserva, Personal de Funcionarios Públicos
del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas – Privadas, Personalidades
Nacionales y Extranjeras, que se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio de la Fuerza Aérea
Colombiana, con ocasión a la celebración de los cien años.

Artículo 2.3.1.3.6.48.2. Características. Las características de las joyas según
la categoría son las siguientes:

a) Marco Fidel Suárez: La Joya es una medalla circular de cuarenta (40)
milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la efigie de
Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules y
en la parte inferior el lema “Sic Itur ad Astra” escrito en una cinta de color
oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre “Marco Fidel Suárez” en la parte
media superior y debajo en la parte central la leyenda “Creador del Arma Aérea”
y debajo de esta el año 1919. La medalla está suspendida por una cinta de cuatro
(4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un (1) cm en color azul intenso en los
extremos laterales, dos (2) franjas de cinco (5) milímetros en color blanco
hacia el centro y una franja de un (1) cm en color rojo en el centro. La venera
y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del
presente capítulo.

Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y
cuatro (34) centímetros de largo por veinticuatro punto cinco (24.5) centímetros
de ancho, tipo de letra Old London Alternate, en la parte izquierda superior la
medalla Marco Fidel, en la parte derecha superior el anverso de la medalla.

b) Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”: La Joya es circular con un acabado
en plata antigua mate, cuya envergadura está protegida y coronada por dos ramos
de laurel en el mismo material principal que circundan abiertos hacia arriba de
50 mm de diámetro. En la cinta lleva la efigie de Marco Fidel Suárez en alto
relieve colocado al centro de la misma equidistante en posición de 60 mm de alto
y 40 mm de ancho, en el reverso sobre la parte media superior va inscrito el
nombre “Marco Fidel Suárez”, debajo en la parte central la leyenda “precursor de
la”, debajo de esta la frase “Fuerza Aérea Colombiana” y posterior a esta, el
año “1919”. La cinta termina en forma de “V” tiene dos franjas delgadas a los
extremos laterales color azul media noche de 2 mm, dos franjas mayores de color
azul Fuerza Aérea de 9 mm, dos franjas menores de color gris hacia el centro de
2 mm y una franja mayor de color azul media noche en el centro de 10 mm. La
cinta está suspendida en las alas de la Fuerza Aérea Colombiana abierta y limpia
en el material principal de la joya de 50 mm. La miniatura o réplica tiene el
mismo diseño de la joya con un diámetro de 20 mm y pende de una cinta igual a la
de la joya de 14 mm de ancho y de 35 mm de longitud. La venera será metálica de
40 mm de ancho por 10 mm de longitud, esmaltada al fuego, los colores y detalles
serán los mismos de la cinta de la medalla Fuerza Aérea Colombiana. Cada una de
las divisiones debe ir biselada y en el centro la efigie de Marco Fidel Suárez
en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules. La venera y la
miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del
presente capítulo.

Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cinco
(35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de
letra Old English, con el dibujo del anverso de la medalla al lado derecho
superior.

Texto inicial de la Subsección 48:

“SUBSECCIÓN 48

MEDALLA MILITAR “MARCO FIDEL SUÁREZ”

Artículo 2.3.1.3.6.48.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de
septiembre de 1988, en memoria y honra del Presidente Marco Fidel Suárez, quien
mediante la sanción de la Ley 126 de 1919 diera origen al “Arma Aérea”
precursora de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de premiar y exaltar los
méritos del personal militar y civil de la Institución, a oficiales y
suboficiales de otras Fuerzas y a personalidades civiles que hayan contribuido
en forma sobresaliente al desarrollo de la institución y al perfeccionamiento de
sus especialidades con el aporte de sus conocimientos, dedicación al trabajo,
espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 175)

Artículo 2.3.1.3.6.48.2. Características. La Joya es una medalla circular de
cuarenta (40) milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso
lleva la efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas
del Águila de Gules y en la parte inferior el lema “Sic Itur ad Astra” escrito
en una cinta de color oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre “Marco
Fidel Suárez” en la parte media superior y debajo en la parte central la leyenda
“Creador del Arma Aérea” y debajo de esta el año 1919. La medalla está
suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un
(1) cm en color azul intenso en los extremos laterales, dos (2) franjas de cinco
(5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de un (1) cm en
color rojo en el centro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 176)

Artículo 2.3.1.3.6.48.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Marco Fidel
Suárez”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana

Vocal: Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.”.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 49

MEDALLA MILITAR “ÁGUILA DE GULES”

Artículo 2.3.1.3.6.49.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de
mayo de 1995, ostenta una sola categoría “Honor Aéreo”, con el fin de enaltecer
y destacar al personal de oficiales de vuelo y suboficiales técnicos de la
Fuerza Aérea que desempeñen misiones como tripulantes de vuelo, que en
cumplimiento de sus funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a
las operaciones aéreas o aquellas personas o entidades que el Comando de la
Fuerza Aérea considere meritorio resaltar sus aportes al cumplimiento de las
operaciones aéreas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 177)

Artículo 2.3.1.3.6.49.2. Características. La Joya su base es una medalla dorada,
en forma de delta de cuarenta (40) milímetros de diámetro, con un ángulo
superior de cuarenta y cinco (45) grados apuntando hacia arriba, y con sus dos
(2) ángulos inferiores cargados hacia abajo en un diedro de veinte (20) grados,
sobre esta en alto relieve, un águila metálica de color bronce rojizo en
posición de vuelo ascendente hacia la diestra con las alas plenamente
desplegadas cuya envergadura es de quince (15) mm, protegida y coronada por dos
(2) ramos de laurel dorado que la circundan abiertos y arriba. Este conjunto
está suspendido de unas alas abiertas y limpias, las cuales se unen al delta
mediante un anillo de unión también dorado. Las alas penden a su vez, de una
cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho y treinta y cinco (35)
milímetros de longitud de color rojo, con una franja central en azul oscuro de
diez (10) milímetros de ancho, sostenida por una barra metálica rectangular en
dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho,
con alto relieve en todos sus costados.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 178)

Artículo 2.3.1.3.6.49.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Águila de
Gules”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 50

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Artículo 3.1.3.6.50.1. Origen. Creada mediante Decreto 0961 de 2012, en
categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,
Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se
destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,
así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales
y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios
meritorios en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Fe en
la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana consiste en una medalla esmaltada, de 55
mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava color oro y plata brillante de
la cual pende un circulo en laurel donde estarán expuestas, una estrella de
color plata de 16 puntas y una estrella de color dorado de 8 puntas; en su
anverso con el escudo de la Fuerza Aérea sobre la estrella dorada y en su base
superior e inferior los emblemas “Somos la Fuerza” y “Fe en la Causa”,
respectivamente, y en su revés central el grafema SOMOS LA FUERZA acompañado en
los bordes de los ocho pilates, los principios y valores de la fuerza en su
orden: superior HONOR Y VALOR e inferior COMPROMISO Y SEGURIDAD. Esta joya
penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul “Cielo Azul de Colombia la
Grande” y en sus bordes derecho e izquierdo desde la parte interior a la
exterior tres franjas de color dorado, azul y rojo.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la
joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá
suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya,
tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo
indicado para la venera.

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, de 40 milímetros de
largo por 10 milímetros de ancho con las características y colores de la cinta
de la joya, y en el centro sobre la franja azul llevará el Escudo de la Fuerza
Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la
Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea

Vicepresidente: Segundo Comandante Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Vocales: Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea

(Decreto 0961 de 2012 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes,
para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan
restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio
nacional.

Para Suboficiales:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de
buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y
tiempo en el escalafón.

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y
efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región
en territorio nacional.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho
Público o Privado:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces
y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una
región en territorio nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE
EN LA CAUSA” de la Fuerza Aérea Colombiana, serán elaborados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.6. Otorgamiento. La Medalla “Fe en la Causa” de la Fuerza
Aérea Colombiana será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la
Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

Parágrafo. Al personal de la Fuerza Aérea Colombiana que falleciere como
consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o
restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente
a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa,
participando en operaciones conjuntas con la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.3.6.50.7. Imposición. Además de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa
revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de
acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor
Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al
Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 8°)

SUBSECCIÓN 51

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES
AÉREAS”

Artículo 2.3.1.3.6.51.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de
mayo de 1995, como medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Aviación”,
hoy especialidad de “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, con el fin de
enaltecer y destacar al personal que en cumplimiento de sus funciones se hayan
distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o
entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar por sus
aportes para el cumplimiento de las misiones de seguridad.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 179)

Artículo 2.3.1.3.6.51.2. Características. La joya en la base está materializada
por una Medalla Circular Dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro de la
cual se desprenden radialmente, también en dorado cinco (5) grupos de cinco (5)
rayos por cada uno, cual estrella pentagonal. En su centro se destaca el perfil
de un aguerrido león rampante en relieve, mirando a la derecha, con la lengua
afuera y la cola ondulante y levantada como signo de orgullo armado con una
espada con su punta hacia arriba, evocando el permanente alistamiento de las
armas, el ejercicio del mando en la defensa y la rectitud de los hombres que lo
ejercen. Es también ello símbolo de arrojo y valentía. Esta Medalla a su vez se
encuentra suspendida de un Águila que vigilante mira a la derecha, con sus alas
limpias y desplegadas y lleva en sus garras un anillo de unión; el león protege
esta águila como símbolo de la labor cumplida por los hombres que dedican su
tiempo a la Defensa de nuestra soberanía Aérea. Este conjunto va también dorado.
El Águila pende a su vez, de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de
ancho que lleva en su orden de derecha a izquierda tres (3) bandas de similar
anchura (13,3 milímetros) los colores rojo, blanco y azul oscuro. La cinta de
treinta y cinco (35) mm de longitud se encuentra sostenida por una barra
metálica rectangular en dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez
(10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus bordes. Los colores
tienen el significado que en cada caso se indica, así: El color oro (dorado)
simboliza al astro del sol a la nobleza y la luz; el rojo (Gules) evoca al
planeta Marte, el fuego, a la fortaleza y al valor; al honor, a la fidelidad y a
la sangre derramada en el cumplimiento del deber; el banco (plata) simboliza la
luna, la fe y la integridad; el azul oscuro (azul) representa a Venus al aire y
al acero, a la justicia y a la lealtad. Todos ellos tienen un estrecho y
permanente vínculo con la abnegada, gloriosa y sacrificada labor que cumplen
todos aquellos hombres, que permanecen atentos velando y protegiendo aquella
invaluable herencia que se ha puesto a su cuidado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 180)

Artículo 2.3.1.3.6.51.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 52

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA AÉREA”

Artículo 2.3.1.3.6.52.1. Origen. Crease la “Medalla Servicios Distinguidos a la
Inteligencia Aérea” para estimular y premiar al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados y Personal Civil, que se haya destacado por su
participación en operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y
Contrainteligencia, o a quienes se hayan distinguido por su capacidad
profesional, técnica o sobresaliente dedicación a esta especialidad, al igual
que entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes
servicios en contribución de la inteligencia Aérea, propendiendo por su
desarrollo y proyección en la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 181)

Artículo 2.3.1.3.6.52.2. Características. La Joya consiste en una cruz de malta
metálica dorada en cuyo centro sobre un círculo se encuentra el norte del
hemisferio occidental terrestre y la bóveda celeste, proyectado sobre la línea
ecuatorial en el que se destaca el mapa de la República de Colombia; sobre este
aparece un águila en vuelo con sus alas desplegadas, el sol a la derecha,
saliendo del globo terráqueo y la luna a la izquierda en el firmamento, en
cuarto creciente. Pende de un Grifo cuya mitad superior es de águila y la mitad
inferior de león, y este a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de
ancho con cinco (5) franjas verticales así: en el centro una franja dorada de
diez (10) milímetros, dos franjas blancas de cinco (5) milímetros de ancho, una
a cada lado de la central, y dos franjas de color azul cielo de diez (10)
milímetros cada una en los extremos exteriores. En la parte superior de la
cinta, lleva una placa metálica dorada de cuarenta (40) por diez (10) milímetros
con un gancho de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 182)

Artículo 2.3.1.3.6.52.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Inteligencia Aérea.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 53

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DEFENSA AÉREA Y NAVEGACIÓN AÉREA”

Artículo 2.3.1.3.6.53.1. Origen. Créase la Medalla Servicios Distinguidos a la
“Defensa Aérea y Navegación Aérea” para enaltecer y premiar el espíritu de
consagración y esmero del personal militar y civil que labora en el aérea de
Defensa Aérea o Navegación Aérea, quienes con su trabajo hayan contribuido al
engrandecimiento del tránsito aéreo, meteorología, servicios de información
aeronáutica y aeronavegabilidad, como partícipes de la planeación y el
desarrollo de las operaciones aéreas, así como a los funcionarios,
personalidades o entidades que con su gestión hayan contribuido a la evolución y
mejoramiento de estas especialidades.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 183)

Artículo 2.3.1.3.6.53.2. Características. La Joya consiste en una rosa de los
vientos con sus ejes longitudinal y transversal y el escudo de las
especialidades en el centro, sobrepuesta sobre un círculo dorado con cuatro (4)
círculos concéntricos. En la parte inferior, en semicírculo de fondo azul, lleva
la inscripción “UBI LABOR IBI VIRTUS” en letras doradas, que significa “Donde
hay trabajo hay virtud”. Pende de un águila dorada con sus alas extendidas, y
esta a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho de cinco (5)
franjas así: en el centro una franja amarilla de ocho (8) milímetros, dos
franjas azules de seis (6) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, y
dos franjas de color rojo de diez (10) milímetros cada una en los extremos
exteriores. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica de
cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 184)

Artículo 2.3.1.3.6.53.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo.

Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 54

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO”

Artículo 2.3.1.3.6.54.1. Origen. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de
mayo de 1995, con el fin de enaltecer y destacar al personal del Cuerpo
Logístico y Administrativo, que en cumplimiento de sus funciones se haya
distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o
entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar, por
sus aportes para el cumplimiento del apoyo logístico.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 185)

Artículo 2.3.1.3.6.54.2. Características. La Joya es una corona de laurel
circular plateada y cerrada en señal de victoria, con sus frutos también
plateados, en un diámetro total de cincuenta (50) milímetros, donde cada uno de
sus ramos laterales mide seis (6) milímetros de ancho. Estos circundan un águila
imperial explayada que sostiene en sus garras un cuerno de la abundancia, que va
de derecha a izquierda como símbolo de la riqueza de recursos y de la
oportunidad de la gestión logística; el cuerno sobrepasa ligeramente la base
inferior de la corona. A su vez, la Medalla pende de un par de lambrequines en
forma de hojas y de flores en caprichosas y graciosas vueltas. Todo este
conjunto va también en plateado. La Medalla pende de una cinta en seda de
cuarenta (40) milímetros de ancho, que lleva en su orden de derecha a izquierda
tres (3) bandas de igual anchura trece punto tres (13.3) milímetros con los
colores azul celeste, verde y azul oscuro. La cinta con treinta y cinco (35) mm
de longitud está sostenida por una barra metálica rectangular plateada también,
de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con
alto relieve en todos sus costados. Los colores quieren significar lo que en
cada caso, se indica a continuación: el plateado simboliza la luna, la fe y la
integridad, el azul celeste es el símbolo inequívoco e inconfundible de nuestra
bella institución área y de aquel límpido cielo que ejerce su soberanía; el
verde (sinople) representa el planeta mercurio, al agua y a la esperanza, a las
riquezas de la tierra, a la constancia y a la intrepidez, el azul oscuro (azul),
representa al planeta Venus, al acero y al aire, a la lealtad y a la justicia.
Todos estos colores tienen íntimos vínculos con la silenciosa e imprescindible
gestión que cumplen los hombres y mujeres de la especialidad, que son garantes
de la preservación y del mantenimiento de toda la infraestructura y del complejo
inventario aeroespacial, tesoros de la Fuerza Aérea Colombiana.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 186)

Artículo 2.3.1.3.6.54.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Cuerpo Logístico y Administrativo”, estará conformado de la
siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Operaciones Logísticas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 55

MEDALLA MILITAR “A LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA”

Artículo 2.3.1.3.6.55.1. Origen. Créase la “Medalla a la Ciencia y la
Tecnología” por Servicios Distinguidos a la Institución Militar, para estimular,
enaltecer y premiar a los miembros de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos
del Sector Defensa Particulares Prominentes o Instituciones que sobresalgan
apoyando el desarrollo de la Gestión o Investigación Científica y Tecnológica en
la Fuerza Aérea o a los funcionarios, personalidades o entidades, que con su
gestión hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de la misma.

Ostenta dos (2) categorías:

a) Gestión Tecnológica

b) Investigación.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 187)

Artículo 2.3.1.3.6.55.2. Categorías. La medalla Ciencia y Tecnología puede
otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Gestión Tecnológica.

Se confiere al personal que se haya desempeñado mínimo dos años en cargos como
Director de Ciencia y Tecnología Centro de Investigación en Tecnología
Aeronáutica, Subdirector de Administración de Líneas de Investigación,
Subdirector de Gestión de Ciencia y Tecnología, Analista de Investigación, Jefe
de Sección de Desarrollo Tecnológico, Jefe de Sección de investigación, Asesor
de Gestión Tecnológica o a funcionarios y particulares quienes con su trabajo
hayan contribuido al desarrollo de la misma.

b) Investigación.

Se confiere al personal que haya desarrollado proyectos de investigación o sean
ganadores de los premios de ciencia y tecnología o a funcionarios y particulares
quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la misma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 188)

Artículo 2.3.1.3.6.55.3. Características. La Joya consiste en una circunferencia
metálica dorada, rodeada por una corona de laurel abierta en la parte superior;
en el centro a la derecha lleva la cabeza de un hombre desde el cuello, de
perfil derecho, y en su parte posterior y superior cuatro (4) piñones de
diferente tamaño engranados entre sí; atrás a la altura de la frente, un globo
terráqueo y debajo de este dos tableros de reloj con números romanos y sobre
estos el símbolo del átomo con su núcleo a la altura de la oreja de la figura
humana. En semicírculo en la parte superior lleva la inscripción “Fuerza Aérea
Colombiana” y en la parte inferior “Ciencia y Tecnología”. El reverso de la
joya, consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona de
laurel abierta en la parte superior, en el centro desde el borde inferior se
levanta un cohete espacial con el escudo de la Fuerza Aérea en su base y el
globo terráqueo en la parte superior, el cual muestra el continente americano en
color verde con el mapa de Colombia resaltado en dorado y los dos casquetes
polares en color blanco. Alrededor del mundo lleva una elipse a la altura del
Ecuador.

La joya pende de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho de siete
franjas así: una franja central negra de diez (10) milímetros de ancho, dos
franjas amarillas de cinco (05) milímetros de ancho, una a cada lado de la
central, en la parte exterior de las franjas amarillas, dos negras de cinco (5)
milímetros y a continuación de esta, en los bordes exteriores, dos franjas azul
celeste de cinco (5) milímetros cada una. En la parte superior de la cinta,
lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho
de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 189)

Artículo 2.3.1.3.6.55.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “A la Ciencia
y la Tecnología”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Educación Aeronáutica.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 56

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES CT. ANDRÉS
M. DÍAZ DÍAZ DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA”

Artículo 2.3.1.3.6.56.1. Origen. Creada mediante Decreto número 1409 de 2012, en
categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al personal de
los Oficiales, Suboficiales y Civiles que se destaquen por sus virtudes
militares y profesionales de carácter excepcional en beneficio de la Escuela de
Suboficiales y de la Fuerza Aérea Colombiana; a miembros activos y retirados de
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, autoridades civiles y
eclesiásticas, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades
oficiales o particulares que por su decisión, colaboración y apoyo hayan
contribuido al cumplimiento de la Misión de la Escuela de Suboficiales “CT.
ANDRES M. DIAZ DIAZ”, a los alumnos de las Escuelas de Formación Suboficiales de
Ejército Nacional y Armada Nacional que ocupen los primeros puestos en sus
promociones; por derecho propio a los Oficiales Directores de la Escuela de
Suboficiales y finalmente, a las Banderas de Guerra de las Fuerzas Militares o
de Policía.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.2. Características. La joya consiste en una estrella de
plata de cinco (5) puntas de 60 mm en su máximo diámetro, las puntas de la
estrella irán rematadas en esferas de esmalte de color azul profundo de 3 mm de
diámetro, en el área central de su anverso lleva en alto relieve un disco de
treinta (30) mm de diámetro en color azul y sobre el disco el escudo de la
Escuela de Suboficiales, con la leyenda “ESCUELA DE SUBOFICIALES FAC CT. ANDRÉS
M, DÍAZ DIAL”. La joya pende de una argolla en esmalte de plata unida mediante
un aro en bronce a una cinta de cuatro (4) cm de ancho por cinco (5) cm de
longitud, bordeada de un hilo de color dorado dividida en tres franjas: azul
celeste, blanca y azul celeste de trece punto tres (13,3) mm de ancho cada una,
las cuales están bordeadas de un hilo color dorado. La cinta pende de un gancho
de fijación de 10 mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud. Al
reverso, y en el centro de la estrella en alto relieve en color dorado la efigie
del señor CT. ANDRES M. DÍAZ DÍAZ. Circundado en letras de color azul profundo
la leyenda “LEALTAD, MÍSTICA, PROFESIONALISMO”, lema que caracteriza a los
alumnos en formación y en la parte inferior del círculo el año en que se fundó
la Escuela de Suboficiales FAC: 1932.

Parágrafo 1°. Las miniaturas o replicas tienen el mismo diseño de la joya con un
diámetro de quince (15) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de quince
(15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.

Parágrafo 2°. La venera será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por
diez (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de (13) mm de
la cual pende la joya y en el centro el escudo emblema de la Escuela de
Suboficiales.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea
Colombiana”, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza
Aérea.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano COFAC.

Vocal: Director Escuela de Suboficiales FAC.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.4. Requisitos. Se tendrán en cuenta los requisitos
establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla de
Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz
Díaz”, llevarán las firmas del Director de las Escuela de Suboficiales FAC y del
Comandante de la Fuerza Aérea, con la siguiente leyenda:

(Decreto 1409 de 2012 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.6. Otorgamiento. La Medalla Servicios Distinguidos a la
Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”, será conferida por
una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto
y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta
distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana.

Parágrafo. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Servicios
Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”, se
seguirán las normas establecidas en el Artículo 3.1.3.6.2 del presente decreto.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.56.7. Imposición. Además de lo establecido en los artículos
2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla
Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz
Díaz” revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará
precedida por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien impondrá
la condecoración.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 7°)

SUBSECCIÓN 57

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS A LA JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS
Y AL DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA”

Artículo 2.3.1.3.6.57.1. Origen. Creada mediante Decreto número 2457 de 2013, en
categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al personal de
oficiales y suboficiales abogados de la Fuerza Aérea Colombiana que se destaquen
por sus virtudes militares y/o profesionales de carácter excepcional, en
beneficio del área Jurídica, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario; a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, autoridades civiles, servidores públicos, así como a
funcionarios de entidades oficiales o particulares que con su trabajo,
colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente, en el cumplimiento
de la misión institucional de fortalecer la legitimidad y la primacía de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Aérea
Colombiana.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.2. Características. La joya consiste en una estrella de
color plateado de cinco (5) puntas que representan las cinco direcciones que
conforman la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos, enarbolada por una corona
plateada de laureles en un diámetro de sesenta (60) mm. En el centro de la
presea se encuentran los signos distintivos de la justicia: la balanza y la
espada de Damocles y el de la Fuerza Aérea Colombiana: las alas doradas,
soportando una cinta en la que se encuentran grabadas las iniciales de la
Jefatura Jurídica y Derechos Humanos: “JURDH”. En el anverso, en alto relieve, y
sobre un disco de treinta (30) mm de diámetro, se encuentra el escudo de la
Fuerza Aérea Colombiana rodeado de la leyenda “SUUN CIUQUE TRIBUERE – SERVICIOS
MERITORIOS”. La joya pende de una argolla en esmalte dorado, unida mediante un
aro en color bronce a una cinta de cuatro (4) centímetros de ancho por cinco (5)
centímetros de longitud, bordeada en hilo color dorado y dividida en cinco
franjas: dorado, blanco, azul rey, blanco y dorado.

La cinta pende de un gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y
cinco (45) mm de longitud. Al anverso, y en el centro de la presea en alto
relieve, se encuentra el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por la
leyenda “SUUN CIUQUE TRIBUERE – SERVICIOS MERITORIOS”, lema que hace alegoría a
la máxima del derecho desde sus inicios y que significa: “Dar a cada cual lo
suyo”.

Parágrafo. Las miniaturas o réplicas tienen el mismo diseño de la joya con un
diámetro de dieciocho (18) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de
quince (15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derechos Internacional
Humanitario de la Fuerza Aérea Colombiana”, estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
o su delegado.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano FAC o su delegado.

Vocal: Jefe Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.4. Requisitos. Para la imposición de la medalla “Servicios
Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario”, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo
2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla
“Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario”, llevarán las firmas del Jefe de la Jefatura Jurídica
y Derechos Humanos FAC y del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, con la
siguiente leyenda:

(Decreto 2457 de 2013 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.6. Otorgamiento. Otorgamiento. La medalla “Servicios
Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario” será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de
Medalla, a quienes se hagan merecedores de esta distinción, mediante resolución
expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

Parágrafo. De igual manera para el otorgamiento de la medalla “Servicios
Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario”, se seguirán las normas establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.3.,
del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.3.6.57.7. Imposición. Para la imposición de la medalla “Servicios
Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario” se realizará ceremonia especial presidida por el señor Comandante
Fuerza Aérea Colombiana o por el señor Jefe Jefatura Jurídica y Derechos Humanos
de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo establecido en el reglamento de
ceremonial militar y siguiendo las normas establecidas en los artículos
2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 7°)

SUBSECCIÓN 58

Nota: Subsección 58 adicionada por el Decreto 592 de 2019, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR DESMINADO “SOLDADO PROFESIONAL WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ JARABA”

Artículo 2.3.1.3.6.58.1. Origen y categoría. Créase la Medalla Militar de
Desminado, para estimular, reconocer y exaltar la labor de Oficiales,
Suboficiales, Soldados, Personal Policial, Unidades Militares y Policiales,
Instituciones Públicas, Organizaciones Privadas, Personal Civil, por su
intervención en las actividades de desminado y aportes en el cumplimiento de los
compromisos, en de un territorio libre de artefactos explosivos improvisados,
minas antipersonal y municiones sin explosionar. La condecoración tiene una
categoría a saber:

Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez
Jaraba”.

Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares y Policía que falleciere como
consecuencia del desarrollo de actividades de Desminado, se le concederá de
forma póstuma.

Artículo 2.3.1.3.6.58.2. Características. La joya tendrá una base en forma de
cruz, en la cual cada brazo estará divido en tres (3) secciones y entre cada
brazo llevará cinco (5) haz de luz.

En el centro de la cruz deberá estar un sobrepuesto circular con la imagen de un
soldado, un perro, un equipo de desminado y un blasón, en la cual se encuentra
una granada, el blasón estará sobre (4) cuatro rayos, (2) dos a cada costado.
Debajo se encuentra a cada lado la figura de una hoja. En la parte baja una
cinta. En la parte inferior una semicorona de laurel.

En la parte superior dentro de un aro blanco llevará la leyenda “Desminado” y en
la parte inferior “Nuestra misión salvar vidas – el primer error es el último”.

En la cara posterior sobre el centro de la cruz llevará un sobrepuesto circular
en el cual llevará la figura del escudo del Comando General de las Fuerzas
Militares, alrededor sobre un aro las leyendas en forma de semicírculo, donde en
la parte superior expresará Fuerzas Militares, y en la parte inferior Comando
General. La cruz llevará en la parte superior un aro en forma de corona y otro
liso, el cual sirve como argolla para sujetar la cinta a la cruz; la cinta será
de color vinotinto, la cual llevará a cada costado el tricolor nacional
iniciando con el color amarillo de afuera hacia adentro.

Luego en su orden llevará franjas de color rojo, verde, azul y blanco. Sobre el
centro de la cinta vertical y horizontalmente llevará un rosetón el cual estará
divido a la mitad horizontalmente en dos secciones; donde la parte inferior es
de color azul, y la superior está divida en siete secciones con los colores en
su orden iniciando de izquierda a derecha, rojo, naranja, amarillo, verde, azul
claro, azul y púrpura. En el centro de este, llevará un blasón que estará sobre
cuatro rayos dos a cada costado, la figura de una hoja a cada lado y en la parte
baja una cinta. La cinta estará en la parte superior sujeta por una barreta la
cual llevará en la parte posterior de forma centrada un puente de donde pende la
cinta y un gancho tipo nodriza para la sujeción de la medalla en el pecho. Todo
el conjunto metálico tendrá un acabado dorado, la medalla deberá tener sus
respectivos colores de acuerdo con las figuras adjuntas.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del Decreto número 1070 de 2015.

Artículo 2.3.1.3.6.58.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar de Desminado
“Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, estará integrado por:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su
delegado.

Vocal: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Secretario: Inspector General de las Fuerzas Militares o su delegado.

Parágrafo. Las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo de la
Medalla, serán las establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.2 del Decreto número
1070 de 2015.

Artículo 2.3.1.3.6.58.4. Requisitos. Además de los requisitos generales
establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, se
tendrá como requisito la permanencia mínima de un (1) año, en actividades
propias de la Acción Integral Contra Minas Antipersonales.

Artículo 2.3.1.3.6.58.5. Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes
dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, tipo de letra Oíd English, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, de
fondo el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares y en el centro la
siguiente leyenda:

Artículo 2.3.1.3.6.58.6 Otorgamiento. La Medalla Militar de Desminado “Soldado
Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, será conferida por una sola vez,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3
del Decreto número 1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla en mención del
Comando General de las Fuerzas Militares, a quienes, a consideración del Consejo
de la Medalla, se hagan merecedores de esta distinción por el aporte
significativo en la labor de desminado.

Artículo 2.3.1.3.6.58.7 Imposición. La imposición de la medalla se hará conforme
a lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número
1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla en mención del Comando General de
las Fuerzas Militares.

Subsección 59

Nota: Subsección 59 adicionada por el Decreto 1181 de 2019, artículo 1º.

“Medalla Militar Bicentenario de la Campaña Libertadora”

Artículo 2.3.1.3.6.59.1 Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora”, para premiar y estimular por una sola
vez al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, servidores
públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional
que a fecha 7 de agosto de 2019 estén activos, así como a las Unidades Militares
de la Fuerza; igualmente al personal de Oficiales Generales de la reserva que
hayan ostentado el cargo de Comandante del Ejército Nacional y al personal de
Oficiales y suboficiales de la Reserva postulados por los comandantes de
unidades operativas mayores del Ejército Nacional, quienes con su honor,
vocación de servicio y abnegada labor han contribuido de manera significativa a
la preservación de la libertad, la democracia, la seguridad y la paz en todo el
territorio colombiano.

Artículo 2.3.1.3.6.59.2. Características. La joya está conformada por tres
piezas, la primera, una base con forma de sol de diez puntas de 70 mm de ancho x
67,3 mm de alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D, cada una de ellas
en alusión a las divisiones del Ejército. Sobre esta, van situadas diez
estrellas de 7 mm de diámetro, en honor a cada una de las armas del Ejército,
con su respectivo color. (Pantone 186 C, Pantone 188 C, Pantone 2627 C, Pantone
2738 C, Pantone 3435 C, Pantone 422 C, Pantone 476 C, Pantone 660 C, Pantone
7409 C y Pantone Black 6 C); la segunda pieza, es una estrella sobrepuesta de 10
puntas que representa cada una de las divisiones pertenecientes al Ejército, en
acabado dorado antiguo y pintura al fuego en color rojo Pantone 186 C, moldeado
en 3D de 60 mm de ancho x 63 mm de alto; la tercera pieza, es un sobrepuesto
central de 30 mm de diámetro conformado por 120 circunferencias, las cuales
recuerdan los comandantes que han pasado por el Ejército, y seguido a ella, un
conjunto de rayos en memoria de las guerras, batallas, condecoraciones y en
especial a los héroes caídos en acción. A su vez, estos rodean una cruz de malta
con la palabra “Bicentenario” la cual evoca la primera condecoración del
Ejército libertador “Vencedores de Boyacá”. En la parte superior y en su
inferior el sable y el olivo, con acabados en dorado brillante y moldeado en 3D.
En el anverso la joya estará suspendida por 5 espadas que sostienen el número
200 de 30 mm de ancho x 32 mm de alto, esta a su vez sostiene una cinta de 40 mm
de ancho x 55 mm de alto, de color rojo, en el centro seis franjas doradas de
2.5 mm de ancho divididas por un espacio de 3 mm las cuales representan los seis
momentos importantes de la Fuerza a lo largo de su historia. En el reverso
estará plasmado el escudo del Ejército en oro, la joya estará suspendida por 5
espadas en virtud de las guerras internacionales donde ha participado la
Institución, a su vez sostienen el número “200” de 30 mm de ancho x 32 mm de
alto, con motivo al Bicentenario, esta a su vez sostiene una cinta de 40 mm de
ancho x 55 mm de alto, de color rojo, color característico y distintivo del
Ejército Nacional, en el centro seis franjas doradas de 2.5 mm de ancho
divididas por un espacio de 3 mm.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. Será similar a la joya de la
condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta
similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.

Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; color rojo, en el centro
seis franjas doradas de 2.5 mm de ancho divididas por un espacio de 3 mm.

Artículo 2.3.1.3.6.59.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Bicentenario de la Campaña Libertadora” estará integrado así:

Presidente:

Comandante del Ejército.

Vicepresidente:

Segundo Comandante del Ejército.

Vocal:

Comandante Comando de Personal.

Secretario:

Director de Familia y Bienestar.

Artículo 2.3.1.3.6.59.4. Requisitos. Los requisitos mínimos para el otorgamiento
de la medalla militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora” son:

1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del
Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional que a fecha 7
de agosto de 2019 estén activos.

2. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido
en el ejercicio de funciones y atribuciones.

3. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado
por autoridad disciplinaria.

4. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado
por la justicia penal militar o la ordinaria.

5. Oficiales Generales de la reserva que hayan ostentado el cargo de Comandante
del Ejército.

6. Oficiales y Suboficiales de la reserva postulados por los Comandantes de
Unidad Operativa Mayor por una sola vez, a excepción de aquellos que hayan sido
retirados por incapacidad profesional y por retiro discrecional.

Artículo 2.3.1.3.6.59.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con
las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC,
excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del anverso
de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho, de fondo el
escudo del Ejército Nacional y en el centro la siguiente leyenda:

Subsección 60

Nota: Subsección 60 adicionada por el Decreto 1181 de 2019, artículo 2º.

Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”

Artículo 2.3.1.3.6.60.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Bicentenario de la
Caballería” en categoría única para premiar y estimular por una sola vez al
personal de Oficiales y Suboficiales del arma de Caballería, soldados
profesionales, servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional al
servicio del Ejército Nacional y de la Caballería, unidades de militares del
arma; igualmente al personal de Oficiales y Suboficiales de la reserva quienes
hicieron parte de la Caballería Colombiana postulados por los Comandantes de las
unidades de Caballería.

Artículo 2.3.1.3.6.60.2. Características. La joya está conformada por cuatro
piezas, la primera, una base cóncava con forma de sol de ocho puntas de 80 mm de
ancho x 80 mm de alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D. La segunda;
es una cruz con laurel sobrepuesta, en acabado dorado brillante y pintura al
fuego en color azul Pantone 2738 C, moldeado en 3D de 63 mm de ancho x 63 mm de
alto. Las 8 puntas exteriores y las 4 interiores de la joya, representan las 12
unidades de la Caballería ubicadas estratégicamente, como vigías de las
fronteras y del centro del país como garantes de la democracia, una tercera; un
sobrepuesto central de 25 mm de diámetro conformado por una figura que
representa la Batalla en el municipio de Paipa Boyacá entre las tropas patriotas
y las realistas en la campaña libertadora, por la independencia de ese entonces
la Nueva Granada, gracias a ella, el Ejército Libertador pudo llegar a Tunja, y
la Gran Colombia grita libertad el 7 de agosto de 1819, y una frase utilizada
por el General Simón Bolívar al Coronel Juan José Rondón cuando este se dispone
a dirigir a los lanceros a la Batalla, con acabados en dorado brillante y
moldeado en 3D. La cuarta; un sobrepuesto en la parte posterior de la medalla de
35 mm de diámetro, que lleva los sables que representan la gesta victoriosa
lograda por la carga de Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel
Juan José Rondón en la Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de 1819 y la
fecha que representa la conmemoración de los 200 años. En su anverso la joya
estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color
amarillo (Caballería Pantone 7409 C), en el centro cuatro franjas negras de 2,8
mm de ancho divididas por un espacio de 2,8 mm. A su vez llevará un sobrepuesto
triangular tricolor que representa las unidades de Caballería; de 17 mm de alto
x 20 mm de ancho, el cual lleva un caballo que representa los inicios de la
Caballería, un vehículo blindado EE-9 Cascabel representa el presente de la
Caballería y un tanque de guerra representa la Proyección de las nuevas
capacidades de la Caballería para el futuro. A su vez la cinta estará suspendida
por una placa con la palabra “Bicentenario”. En su reverso finalmente llevará un
sobrepuesto en la parte posterior de la medalla de 35 mm de diámetro, que lleva
los sables que representan la gesta victoriosa lograda por la carga de
Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel Juan José Rondón en la
Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de 1819 y la fecha que representa
la conmemoración de los 200 años.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica; será similar a la joya de la
condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta
similar de la joya, de 15 mm de ancho x 35 mm de alto.

Parágrafo 2°. La venera; será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; color amarillo, en el
centro cuatro franjas negras de 2,8 mm de ancho divididas por un espacio de 2,8
mm y un sobrepuesto igual al de la cinta reducido proporcionalmente a 10 mm de
alto.

Artículo 2.3.1.3.6.60.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Bicentenario de la Caballería” estará integrado así:

Presidente:

Comandante del Ejército.

Vicepresidente:

Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza.

Vocal:

Director Escuela de Caballería.

Secretario:

Subdirector Escuela de Caballería.

Artículo 2.3.1.3.6.60.4. Requisitos. Los requisitos mínimos para el otorgamiento
de la Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería” son:

1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del
Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional y de la
Caballería Colombiana que a fecha 25 de julio de 2019 estén activos.

2. Ser Oficial y Suboficial de la reserva postulado por los Comandantes de
unidades de Caballería por una sola vez, a excepción de aquellos que hayan sido
retirados por incapacidad profesional y por retiro discrecional.

3. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido
en el ejercicio de funciones y atribuciones.

4. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado
por autoridad disciplinaria.

5. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado
por la justicia penal militar o la ordinaria.

Artículo 2.3.1.3.6.60.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con
las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC,
excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del anverso
de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho y en el
centro la siguiente leyenda:

SUBSECCIÓN 61

Nota: Subsección 61 adicionada por el Decreto 93 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “PROTECTORES DE LA ESPADA DEL LIBERTADOR”

Artículo 2.3.1.3.6.61.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Protectores de la Espada del Libertador”, para premiar y estimular por una sola
vez al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Soldados
del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial” y al personal
militar que se encuentre en comisión en la Casa Militar de la Presidencia de la
República, así como a las Unidades Militares de la Fuerza que por razones del
servicio sean designadas a custodiar la “Espada del Libertador” fuera de la Casa
de Nariño, quienes en cumplimiento de su juramento patrio custodian y protegen
la espada del Libertador el Capitán General del Ejército de la Nueva Granada
Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar Palacios como representación
de la patria misma.

Artículo 2.3.1.3.6.61.2. Características. La joya está conformada por una pieza
troquelada, la cual está conformada en su parte frontal; por una circunferencia
rodeada por 60 estrellas, donde en su centro se encuentra la imagen de nuestro
Libertador el Capitán General del Ejército de la Nueva Granada Simón José
Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar Palacios en escultura tomada corno
referencia del óleo de Ricardo Acevedo Bernal, de la circunferencia sobresale un
laurel de 50 mm de ancho x 50 mm de alto que recubre la joya, en acabado dorado
brillante, moldeada en alto relieve. La parte posterior de la joya se conforma
por una circunferencia rodeada por 60 estrellas, donde se encuentran las
palabras “Medalla al mérito” (en forma de arco superior) y “Protectores de la
Espada del Libertador” (forma de arco inferior), mientras en su centro posan las
palabras del Libertador Simón Bolívar “No envainaré jamás la espada mientras la
libertad de mi patria no esté completamente asegurada”, en acabado dorado
brillante, moldeada en alto relieve.

La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, con
el tricolor colombiano con los colores; amarillo (Pantone 116 C), azul (Pantone
287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la cinta lleva un sobrepuesto de la
espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado
dorado brillante y moldeada en alto relieve.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica. La miniatura o replica; será similar a la
joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por
una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo
contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente decreto.

Parágrafo 2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo (Pantone 116 C),
azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la lleva un sobrepuesto de
la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado
dorado brillante y moldeada en alto relieve.

Artículo 2.3.1.3.6.61.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Protectores de la Espada del Libertador” estará integrado así:

Presidente:

Comandante del Ejército.

Vicepresidente:

Jefe de Casa Militar.

Vocal:

Comandante del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”.

Secretario:

Oficial S3 del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”.

Artículo 2.3.1.3.6.61.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la
medalla militar “Protectores de la Espada del Libertador” son:

Para Oficiales y Suboficiales:

1. Haber estado comprometido directamente en las actividades de protección,
seguridad y el protocolo de la “Espada del Libertador” por un tiempo no menor a
un (1) año certificado por el S3 del Batallón de Infantería número 37 “Guardia
Presidencial” teniendo como base las órdenes del día de la unidad y el
nombramiento de este servicio.

2. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno
(1), dos (2) o tres (3).

3. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción
disciplinaria.

4. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.

Para Soldados Profesionales y Soldados:

1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su ,tiempo de
servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.

2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente
conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes.

3. Que tengan un tiempo mínimo de tres (3) meses de servicio militar o cinco (5)
años de Servicio como Soldado Profesional.

Para todos:

1. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal
Militar o la Ordinaria y/o sancionado por autoridad administrativa o
disciplinaria.

2. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en
los últimos tres (3) años.

3. Ser orgánicos del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”, de
la Casa Militar de la Presidencia de la Republica o haber sido comisionados por
razones del servicio como Guardia de Honor en el servicio de Protectores de la
Espada del Libertador.

Para Unidades Militares:

1. Las Unidades Militares que por razones del servicio sean designadas a
custodiar la “Espada del Libertador” cuando la “Espada del Libertador” sea
exhibida fuera de la Casa de Nariño y que su misión sea la seguridad de la misma
por un tiempo no mínimo de un mes sustentado por una orden de operaciones.

Parágrafo. Pérdida del Derecho al Uso. Se pierde el derecho al uso de la
condecoración por las siguientes causas: El personal de Oficiales, Suboficiales
y Soldados Profesionales de acuerdo con el artículo 2.3:1.3.1.9 del Decreto 1070
del 2015.

Artículo 2.3.1.3.6.61.5. Diploma. Deben ser elaborados en papel pergamino o
cartulina blanca, de las siguientes dimensiones; treinta y dos centímetros de
ancho por veintidós de alto, con el dibujo del adverso de la medalla en la parte
superior izquierda y el reverso en la parte superior derecha.

SUBSECCIÓN 62

Nota: Subsección 62 adicionada por el Decreto 247 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SIMONA AMAYA”

Artículo 2.3.1.3.6.62.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Simona Amaya”, para premiar y estimular por una sola vez al personal femenino
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, que con su
trabajo, colaboración y apoyo se destaquen dentro del ámbito de su competencia,
por ser Mujeres Militares valientes, resueltas, emprendedoras, comprometidas en
el ejercicio de las misiones encomendadas, que obran con mística y convicción,
profesionalismo, espíritu de superación, creativas, innovadoras, arrojadas,
disciplinadas, cumplidoras de los deberes y obligaciones, respetuosas del honor
militar, pundonorosas; de impoluto patriotismo y espíritu militar.

La Medalla será conferida el día 27 d junio de los años venideros, en
conmemoración a la Batalla de Páya en donde “Simona Amaya” lideró heroicamente
el asedio, caída y toma del bastión del Trincheron de Sangenís en el
Departamento de Boyacá, fortaleza donde reposaban tropas del Ejército Español,
propinando un golpe contundente al enemigo y, elevando la moral de los patriotas
en su primera victoria como Ejército libertador, lo que le genero
reconocimiento, siendo ascendida al grado de Sargento.

Artículo 2.3.1.3.6.62.2. Características. La joya está conformada por tres
piezas, la primera; una base con forma de sol con doce destellos y en sus puntas
finaliza en esferas. Internamente lleva una estrella de doce puntas en color
púrpura, acabado dorado brillante, pintura al fuego y moldeado en 3D. La segunda
pieza es una flor sobrepuesta- de cinco pétalos color rojo con hojas verdes y
que en su centro posará la tercera pieza circular, sobrepuesta, con la figura de
Simona Amaya, acompañada por. el texto “Medalla Militar” en la parte superior y
“Simona Amaya” en la parte inferior, en acabado dorado brillante y moldeado en
3D. La joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto,
lleva dos franjas laterales de color púrpura, dos franjas más delgadas en color
blanco y una franja central en color rosa. La cinta tendrá el sobrepuesto
central de la flor de 10 mm de diámetro. A su vez la cinta sostendrá a la joya
por “La vesica piscis” (vejiga de pez en latín), es un símbolo hecho con dos
círculos del mismo radio que se intersecan de manera que el centro de cada
círculo está en la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y
moldeado en 3D.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la
joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas laterales de
color púrpura, dos franjas más delgadas en color blanco y una franja central en
color rosa. En el centro, tendrá como sobrepuesto la misma flor de la cinta de
10 mm de diámetro, pintura al fuego y moldeada en 3D.

Parágrafo 3°. El anverso tendrá una flor sobrepuesta de cinco pétalos color rojo
con hojas verdes y que en su centro posará la tercera pieza circular,
sobrepuesta, con la figura de Simona Amaya, acompañada por el texto “Medalla
militar” en la parte superior y “Simonía Amaya” en la parte inferior, en acabado
dorado brillante y moldeado en 3D.

Parágrafo 4°. En el reverso estará plasmado el escudo de armas del Comando
General de las Fuerzas Militares. A su vez la cinta sostendrá a la joya por “La
vesica piscis”- (vejiga de pez en latín), es un símbolo hecho con dos círculos
del mismo radio que se intersecan de manera que el centro de cada círculo está
en la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y moldeado en 3D.

Artículo 2.3.1.3.6.62.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Simona Amaya” estará integrado así:

Presidente:

Comandante General de las Fuerzas Militares

Vicepresidente:

Jefe de Estado Mayor Conjunto

Vocales:

Comandantes Ejército Nacional, Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana

Secretario:

Jefe del Departamento de Personal de Comando General.

Artículo 2.3.1.3.6.62.4. Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la
medalla militar “Simona Amaya” son:

1. Ser militar femenina de jerarquía Oficial o Suboficial de las Fuerzas
Militares.

2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido suspendido en el ejercicio
de funciones y atribuciones.

3. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción
disciplinaria.

4. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido condenada por la Justicia
Penal Militar o la Ordinaria.

5. Que se distinga por sus eminentes servicios prestados a las Fuerzas Militares
dentro del cumplimiento de su función en el ejercicio del cargo o prestación del
servicio, por sus reconocidas virtudes militares de patriotismo, honor militar,
mística, ética, liderazgo, sacrificio, voluntad, disciplina, fortaleza coraje,
compromiso, lealtad y valor.

Artículo 2.3.1.3.6.62.5. Diploma. Deben ser elaborados en papel Reemp Kimberly
Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros
de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian
Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo
del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y al lado superior derecho,
de fondo el escudo del Comando General y en el centro la siguiente leyenda.

SUBSECCIÓN 63

Nota: Subsección 63 adicionada por el Decreto 1428 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO DE LA LOGÍSTICA MILITAR”

Artículo 2.3.1.3.6.63.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar”, para premiar y estimular por una sola
vez al personal de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Logístico y del Cuerpo
Administrativo; Personal de Soldados Profesionales y Servidores públicos del
Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Cuerpo Logístico y del Cuerpo
Administrativo en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de junio de 2021 estaban
activos, así como a las Unidades Militares creadas y activadas a la misma fecha,
quienes han contribuido al progreso, fortalecimiento y alcance de los objetivos
misionales, enalteciendo la magna labor y el nombre de la logística colombiana
durante estos 200 años al servicio del pueblo colombiano.

Artículo 2.3.1.3.6.63.2. Características. La Joya: Está conformada por cuatro
piezas, la primera, una base con forma de sol de ocho puntas, en acabado dorado
brillante y moldeado en 3D las cuales representan las seis funciones de
conducción de la guerra, el liderazgo y la información que apoya la logística
Colombiana mediante la libertad de acción, la segunda es una pieza con forma de
estrella con ocho puntas en acabado plateado brillante y moldeado en 3D, cada
una de ellas representan los ocho principios del Ejército Nacional, descritos en
el Manual Fundamental del Ejercito (MFE 1.0 )El Ejército”, la tercera es un
sobrepuesto circular donde en el centro posará la insignia de la Logística
Militar en acabado plateado y dorado brillante, moldeado en 3D, finalmente lleva
una cuarta pieza sobrepuesta en la parte posterior de la joya; con la figura del
puente de Boyacá y el número 200, acompañada por el texto “Campaña Libertadora”
en la parte superior e “Íntegros y valientes” en la parte inferior, en acabado
dorado brillante y moldeado en 3D.

La joya estará suspendida por una cinta de 40mm de ancho x 56mm de alto, lleva
dos franjas laterales de 11.25mm de ancho cada una en color gris en alusión a la
divisa gris, color representativo de la Logística Colombiana (Pantone 422C),
lleva 7 franjas centrales de 2.5 mm de ancho cada una en color rojo (Pantone
186C), amarillo (Pantone 7409C), negro (Pantone black 6C), purpura (Pantone
188C), naranja (Pantone 152C), azul (Pantone 2738C) y celeste (Pantone 660C).
Cada uno de estos colores representan las armas de la Fuerza.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la
joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas laterales en
color gris (Pantone 422 C), lleva 7 franjas centrales en color rojo (Pantone 186
C), amarillo (Pantone 7409 C), negro (Pantone Black 6 C), púrpura (Pantone 188
C), naranja (Pantone 152 C), azul (Pantone 2738 C) y celeste (Pantone 660 C). En
el centro, tendrá como sobrepuesto el distintivo de la Logística Militar en
acabado plateado y dorado brillante, pintura al fuego y moldeada en 3D.

Artículo 2.3.1.3.6.63.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Bicentenario de la Logística Militar” estará integrado así:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza.

Vocal: Comandante del Comando Logístico.

Secretario: Director Escuela de Logística.

Artículo 2.3.1.3.6.63.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes
requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Bicentenario de la
Logística Militar”:

Para Unidades Militares – Ser Unidad Militar correspondiente a Unidades Tácticas
de apoyo y Servicios para el Combate, Brigada de Apoyo Logístico y sus Unidades
Tácticas que se encontraban creadas y activadas a fecha 12 de junio de 2021.

Para Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Servidores Públicos del
Ministerio de Defensa.

– Ser Oficial o Suboficial del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo,
Soldado Profesional o Servidor público del Ministerio de Defensa Nacional al
servicio del Cuerpo Logístico o del Cuerpo Administrativo en el Ejército
Nacional, que a fecha 12 de junio de 2021 estaban activos.

Artículo 2.3.1.3.6.63.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con
las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título
a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre medalla a
28 puntos, texto del por qué se otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18
puntos, Ciudad y Fecha a 15 puntos.

SUBSECCIÓN 64

Nota: Subsección 64 adicionada por el Decreto 1429 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “CORAZÓN AZUL”

Artículo 2.3.1.3.6.64.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Corazón Azul” para
premiar y estimular al personal militar de la Fuerza Aérea Colombiana y
militares extranjeros que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se
lleven a cabo operaciones, ejercicios y mantenimiento de la seguridad en
fronteras y espacios insulares, quienes, además, hayan participado conjuntamente
en operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación y cuyos
aportes, incluyendo la academia, entrenamiento, ciencia y tecnología, logística
y apoyo operacional, arrojen resultados positivos para preservar la seguridad de
la Nación.

Por ser destinada al personal de tripulaciones y combatientes, esta joya podrá
ser otorgada hasta por cinco veces, quedando dicha secuencia consignada,
directamente, en la cantidad de estrellas que acompañan la parte superior de la
medalla.

Artículo 2.3.1.3.6.64.2. Características. La Joya consiste en una medalla en
forma de corazón, de fondo azul medianoche que expresa la transición del día
hacia la noche; retoma la esencia de Fuerza Aérea Colombiana que, día y noche,
vuela, entrena y combate para vencer. El borde, en tono plata, denota un
blindaje para hacerle frente a la adversidad y poseer, con valor y entereza, el
carácter necesario para defender, con las armas legítimas, la Soberanía
Nacional. Al reverso de la misma, va inscrito “mi corazón palpita por la
patria”.

La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: cuatro (4) centímetros, alto:
Un (1) centímetro y espesor: Dos (2) milímetros, su parte intermedia estará
compuesta por un vínculo entre el corazón y la cinta superior, el cual
corresponde a una parte del escudo institucional del cual se han extraído con la
venia de su heráldica, las Alas de Ícaro con tonalidad degradé.

La cinta que suspende la joya mantendrá la uniformidad del azul medianoche del
corazón; sus bordes, tanto laterales como el superior, también en plata, evocan
el tono metalizado de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros,
la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15)
milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro
ostentará los distintivos establecidos para la joya.

Parágrafo 2°. La venera será una figura rectangular de cuarenta (40) milímetros
de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores serán los mismos que
posee la cinta de la joya, centrado llevará una minuatura del corazón en tono
azul medianoche, en la categoría por “Primera Vez”, llevará centrada una línea
horizontal sobria en azul claro, por cada categoría subsiguiente en que sea
otorgada, llevará centrada de manera adicional otra línea horizontal sobria en
azul claro, hasta un máximo de cinco líneas correspondiente a su categoría por
“Quinta Vez”.

Artículo 2.3.1.3.6.64.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Corazón Azul” estará integrado así:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana.

Vocal: Comandante de Operaciones Aéreas y Espaciales.

Secretario: Jefe de Combate y Defensa del Espacio Aéreo.

Artículo 2.3.1.3.6.64.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes
requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Corazón Azul”:

a) Para el personal de Oficiales y Suboficiales:

1. Que hayan prestado sus servicios en el desarrollo de operaciones de la Fuerza
Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de manera sobresaliente.

2. Que las tareas ejecutadas sean de impacto en el proceso y logro de los
objetivos estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones.

b) Para el personal militar extranjero:

1. Que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se hayan llevado a
cabo operaciones y ejercicios para el mantenimiento de la seguridad en fronteras
y espacios insulares.

2. Que hayan participado conjuntamente en operaciones de restablecimiento del
orden interno de la Nación y cuyos aportes, incluyendo la academia,
entrenamiento, ciencia y tecnología, logística y apoyo operacional, arrojen
resultados positivos para preservar la seguridad de la Nación.

Artículo 2.3.1.3.6.64.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, con las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, y de
fondo la imagen del lago institucional de la Fuerza Aérea Colombiana. El
contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:

SUBSECCIÓN 65

Nota: Subsección 65 adicionada por el Decreto 1429 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “ALMA MATER ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN”

Artículo 2.3.1.3.6.65.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Alma Mater Escuela Militar de Aviación” de la Fuerza Aérea Colombiana, para
estimular al personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la
Reserva, Personal de la Reserva Activa, cadetes, alféreces, Unidades Militares,
Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e
Instituciones de derecho público, privado, particulares, personalidades
nacionales y extranjeras; que se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio de la Escuela Militar
de Aviación.

Artículo 2.3.1.3.6.65.2. Características. La Joya consiste en una medalla en
forma de estrella de 50 milímetros en su máxima extensión de punta a punta,
símbolo del grado de subteniente y del modelo de formación estrella de la
Escuela Militar de Aviación. Cada Punta motiva los principios fundamentales para
ejercer el liderazgo, enmarcados en la Sabiduría (punta superior); en la cual
reposan el deseo, el poder, la convicción e iluminación, factores que, a través
de la línea amarilla, permitirán llegar más allá de lo que la imaginación puede
dictar. Las demás puntas de la estrella, significan el Bien, la Verdad, la
Justicia y el Amor.

En el centro de la estrella se aprecia un círculo con una profundidad media con
fondo de color amarillo, las alas, ubicadas tras la estrella serán de 50
milímetros. Su tonalidad gris metalizada hace parte del concepto plasmado en los
bordes de la cinta. Su forma corresponde a las mismas que lleva el escudo de la
Escuela y que acompañan la antorcha.

En la parte inferior del cuerpo de la joya se aprecia el lema que acompaña el
objetivo de quien hace parte de la Fuerza Aérea desde la Academia: “La ciencia
mi Ruta, mi meta el Espacio”, escrito en letra de 5 milímetros. En el reverso de
la joya se observa la estructura de las alas y una parte de la estrella,
inscribiendo los principios que encierran las cinco puntas, junto a la sigla
EMAVI. La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: cuatro (4) centímetros,
alto: Un (1) centímetro y espesor: Dos (2) milímetros.

La cinta será en formato vertical con final en delta, inscribe dos colores: azul
medianoche de 15 milímetros en cada lado. En el costado central izquierdo se
observarán tres estrellas de 5 milímetros, dos (2) franjas verticales laterales
de tonalidad gris de 20 milímetros, una línea amarilla vertical de 5 milímetros,
cuyo nacimiento proviene del centro de la estrella, en la franja superior
horizontal prevalece un tono oscuro, con puntos que asemejan estrellas.

Parágrafo 1°. La miniatura o replica será similar a la joya de la condecoración,
pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual estará suspendida por una
cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de ancho por 35 milímetros de
largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos para la joya.

Parágrafo 2°. La venera, será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles
serán los mismos que la joya y en el centro llevará una estrella como símbolo
del primer grado de la oficialidad y el modelo de formación estrella de la
Escuela Militar de Aviación.

Artículo 2.3.1.3.6.65.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Alma Mater Escuela Militar de Aviación”, estará integrado así:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana.

Vocal: Director de la Escuela Militar de Aviación.

Secretario: Subdirector de la Escuela Militar de Aviación.

Artículo 2.3.1.3.6.65.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1 son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de
Aviación”

a) Para personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo

1. Que hayan prestado sus servicios a la Escuela Militar de Aviación como mínimo
dos (2) años continuos.

2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el
logro de los objetivos estratégicos institucionales en la formación de cadetes y
alféreces de la Escuela Militar de Aviación.

b) Para los servidores públicos del Sector Defensa:

Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio en la Escuela Militar de Aviación.

c) Para personal militar en uso de buen retiro, oficiales profesionales de la
reserva, cadetes y alféreces, personalidades nacionales y extranjeras,
instituciones de derecho público, privado y particulares.

1. Que hayan prestado servicios eminentes a la Escuela Militar de Aviación.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales
ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.

Artículo 2.3.1.3.6.65.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, de las siguientes dimensiones: 35 centímetros de largo por 25
centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo
superior y el reverso al lado derecho superior, y de fondo la imagen del escudo
institucional de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez. El contenido
en letras corresponderá al siguiente diseño:

SUBSECCIÓN 66

Nota: Subsección 64 adicionada por el Decreto 1429 de 2021, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL DESARROLLO DE OPERACIONES Y
ACTIVIDADES ESPACIALES AD ASTRA”

Artículo 2.3.1.3.6.66.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD
ASTRA”, para estimular y reconocer al Personal de Oficiales, Suboficiales,
Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades
Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y
Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares,
personalidades nacionales y extranjeras; que se hayan caracterizado por sus
méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio
del desarrollo espacial de la Nación y de la Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.66.2. Características. La joya consiste en una medalla en
forma de estrella de cinco puntas las cuales denotan las áreas por medio las
cuales la Fuerza Aérea Colombiana impulsa y visiona llegar y dominar el espacio,
en sus puntas inferiores (bases), tiene la doctrina y la investigación, la punta
del centro simboliza las operaciones espaciales, en sus puntas laterales el
desarrollo tecnológico y la innovación y finalmente con su punta superior se
figura el liderazgo que la institución por medio de capital humano ejerce en el
desarrollo espacial del país.

La joya estará suspendida por una cinta en formato vertical con final delta en
la cual se inscriben dos colores divididos por una franja color azul celeste,
representa el renacimiento de una nueva era, que a través del desarrollo
cognoscitivo permite la observación, participación y exploración espacial, a
distancias que van más allá de la atmósfera terrestre; en la parte superior, se
encuentra el color negro, que representa la tierra, punto donde se planea,
proyecta y ejecuta el desarrollo de las operaciones y actividades espaciales; la
parte inferior será de color azul oscuro, la cual representa de manera visual la
transformación de la institución y las exigencias de querer explorar el espacio,
lugar en el cual la Institución se ha trazado el objetivo de llegar y dominar a
través de la ciencia. La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: ocho (8)
centímetros, alto: Cinco (5) centímetros y espesor: Dos (2) milímetros.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual
estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de
ancho por 35 milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos
establecidos para la joya.

Parágrafo 2°. La Venera será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles
serán los mismos que la joya y en el centro llevará la estrella descrita
anteriormente como símbolo de la fuerza con la que el programa espacial de la
Fuerza Aérea Colombiana surge y se mantiene como punta de lanza en la evolución
de la institución por llegar al espacio a través de la ciencia.

Artículo 2.3.1.3.6.66.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD
ASTRA”, estará integrado así:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Colombiana.

Vocal: Comandante de Operaciones Aéreas y Espaciales.

Secretario: Jefatura Operaciones Espaciales.

Artículo 2.3.1.3.6.66.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes
requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al
Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”:

a) Para el personal de oficiales y suboficiales.

1. Que hayan prestado sus servicios al desarrollo de operaciones y actividades
espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de
manera sobresaliente.

2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el
logro de los objetivos estratégicos institucionales, en la ejecución de
operaciones y actividades espaciales.

b) Para los servidores públicos del Sector Defensa:

1. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio, en los cuales hayan
desarrollado tareas de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos
estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones y actividades
espaciales.

c) Para personal de Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la
Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal
de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y
particulares, personalidades nacionales y extranjeras.

1. Que hayan prestado servicios en beneficio del desarrollo e innovación de la
Nación y la Fuerza Aérea Colombiana.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales
ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.

Artículo. 2.3.1.3.6.66.5 Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, de las siguientes dimensiones: 35 centímetros de largo por 25
centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo
superior y el reverso al lado derecho superior y de fondo la imagen del lago
institucional de la Fuerza Aérea Colombiana, el contenido en letras
corresponderá al siguiente diseño:

SUBSECCIÓN 67

Nota: Subsección 67 adicionada por el Decreto 1126 de 2023, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL”

Artículo 2.3.1.3.6.67.1. Origen. Crease en única categoría la Medalla Militar
“Servicios Distinguido a la Acción Integral”, para estimular al Personal de
Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la
Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal
de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y
particulares, que se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio de la Acción Integral
de la Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.67.2. Características. La Joya: Está conformada por una cruz
teutona que representa a través de sus 4 partes la unión de la solidaridad,
voluntad de servicio, sinergia operacional y acción unificada. Bordeada por un
ribete plateado que integra sus 13 puntas representando los 9 Comandos y 4
Grupos Aéreos de la Fuerza Aérea Colombiana, como primer plano ostenta el Águila
de Gules, emblema de la aviación militar colombiana.

Así mismo posee un acabado en color plata y azul, con 3 rayos los cuales
representan las capacidades de los hombres y mujeres de Acción Integral, de
igual manera tiene un lazo metálico troquelado y en relieve grabado en color
plata brillante, adicional tiene en su soporte superior, un conector en forma de
arco de laureles.

El riel con sujetadores metálico en color plata brillante con su respectivo
gancho y este debe ser troquelado para que así pueda ver el interior de la
bandera o venera. La cinta se compone por 7 franjas de adentro hacia afuera en
cada lado en colores, 3 tonos de gris y 1 azul. La joya en sus dimensiones;
tendrá de alto 11.5 cm, ancho 5.5 cm y espesor 2 mm.

Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho,
compuesta por 7 franjas de adentro hacia afuera en cada lado, 3 tonos de gris,
en alusión a las cualidades propias del personal de la Especialidad de
Protección Integral: sabiduría, corazón y voluntad; y, azul en el centro, en
alusión al distintivo de la aviación militar, cuya dimensión será de 1 cm de
alto por 4 cm de ancho.

Parágrafo 2°. La réplica tiene las mismas características que la joya, en sus
dimensiones será de 7.3 cm de alto por 3.5 cm de ancho.

Artículo 2.3.1.3.6.67.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Acción Integral”, de la Fuerza Aérea Colombiana estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente:

Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente:

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario:

Comandante Comando de Desarrollo Humano

Vocal:

Comandante Comando de Operaciones Aéreas y Espaciales.

Artículo 2.3.1.3.6.67.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes
requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a
la Acción Integral”:

1. Que hayan realizado labores de impacto al proceso Acción Integral de la
Fuerza Aérea Colombiana y en el logro de los objetivos estratégicos
institucionales.

2. Haber trabajado en el proceso de Acción Integral como mínimo 3 años, ya sean
continuos o discontinuos.

Parágrafo. De manera excepcional el Consejo de la Medalla, podrá otorgar la
condecoración a Personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de
la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil
del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones
de derecho público, privado y particulares, sin contar con el tiempo
establecido.

Artículo 2.3.1.3.6.67.5. Diploma. Deberá ser elaborado en papel pergamino o
cartulina blanca, con las suficientes dimensiones: 35 cm de largo por 25 cm de
ancho; en su cara principal al lado superior derecho el diseño de la joya y en
el lado superior izquierdo el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana; en el centro
la siguiente leyenda: “En reconocimiento a los méritos y excepcionales servicios
prestados en beneficio a la Acción Integral de la Fuerza Aérea Colombiana”.

SUBSECCIÓN 68

Nota: Subsección 68 adicionada por el Decreto 1163 de 2023, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “AL ESPÍRITU DEL BICENTENARIO NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA”.

Artículo 2.3.1.3.6.68.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Al Espíritu del
Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de Colombia”, en
categoría única para premiar y estimular al personal de Oficiales, Suboficiales,
Infantes de Marina Profesional y Servidores Públicos al servicio de la Armada
Nacional que a la fecha 24 de julio de 2023, se encuentren en servicio activo;
así como, a las diferentes unidades militares de la Fuerza creadas y activadas
en la misma fecha, por haber contribuido a los 200 años de historia de una
Armada que ha protegido y defendido los intereses estratégicos de la Nación en
los mares y ríos, con el propósito de brindar seguridad, tranquilidad y paz en
el territorio Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.68.2. Características. La Joya de la medalla será fabricada
en su base en bronce con la técnica de acuñación y será recubierta en dos tonos
oro y plata y sus pinturas al horno; la base de la joya será en forma de ancla
la cual va en la parte frontal y posterior, en relieve 3D color plateada con una
altura de 65mm x 55mm de ancho con un espesor de 3mm y en sus cuatro extremos
llevará las direcciones cardinales y en la parte del cepo llevará el número 200;
en el centro de la joya cara principal llevará una figura en forma de timón, el
cual en el centro llevará la esfinge del Almirante José Padilla López en 5D y lo
rodeará una franja azul naval, la cual en su parte superior en semicírculo
llevará el texto “BICENTENARIO NAVAL” en color dorado; de igual forma, en la
parte inferior de esta franja en semicírculo llevará la frase “MORIR O SER
LIBRES” en color dorado y tendrá un diámetro de 42mm; en la cara posterior del
timón, en el centro llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional, este
estará rodeado en semicírculo en la parte superior con la frase: “BATALLA DE
MARACAIBO” y en su parte inferior la inscripción: “1823-2023”, recordando la
fecha de la batalla y la conmemoración de la Armada Nacional. La medalla irá
sujeta de una cinta more la cual tendrá un ancho de 40mm, estará dividida en
tres partes iguales, en el centro llevará el color azul naval y en sus extremos
el color dorado, sobre la cinta en el centro tendrá un sobre puesto metálico
(Bergantín) en color dorado; la cinta irá sostenida de una barra de 45mm x 12mm
en color dorado la cual en su parte posterior lleva un gancho de sujeción.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
de conformidad con las dimensiones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.3. del
presente decreto.

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego: de 40mm de ancho y
10mm de alto, estará dividida en tres partes iguales, en el centro llevará el
color azul naval y en sus extremos el color dorado, en el centro de la venera
tendrá un sobre puesto metálico (Bergantín) en color dorado.

Artículo 2.3.1.3.6.68.3. Consejo de la Medalla. El consejo de la Medalla Militar
“Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de
Colombia” estará integrado así:

Presidente:

Comandante de la Armada Nacional

Vicepresidente:

Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval

Vocales:

Jefe de Estado Mayor Naval de Personal

Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional

Secretario:

Director de Personal Armada Nacional

Parágrafo. Para efectos de las-funciones y atribuciones de los miembros del
Consejo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del
presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.6.68.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes
para su otorgamiento:

a) El Oficial, Suboficial, Infante de Marina Profesional o Servidor Público del
Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada de Colombia, que a fecha
24 de julio de 2023 se encuentren en servicio activo.

b) Unidades militares creadas y activadas a fecha 24 de julio de 2023.

Artículo 2.3.1.3.6.68.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, el cual llevará el dibujo en el lado izquierdo superior
del anverso de la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la
Armada Nacional de la República de Colombia”, y el lado derecho superior el
reverso de la misma Medalla y en el centro llevará la siguiente leyenda, así:

SUBSECCIÓN 69

Nota: Subsección 69 adicionada por el Decreto 2115 de 2023, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL BUCEO EN LA ARMADA NACIONAL”

Artículo 2.3.1.3.6.69.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional” en categoría única, para premiar y
reconocer, por una sola vez, al personal de oficiales, personalidades nacionales
y extranjeras, al igual que unidades militares activas, entidades públicas y
privadas y a sus funcionarios y/o trabajadores que hayan prestado servicios
eminentes en beneficio de la nación, a través del desarrollo de operaciones
subacuáticas o por sus aportes al buceo en la Institución que así lo ameriten.

Artículo 2.3.1.3.6.69.2. Características. La joya en el anverso está compuesta
por la rosa de los vientos en color plata (PMS 877) con un espesor de dos (2)
milímetros, contiene ocho puntas en el extremo de color dorado (PMS 872); la
joya en conjunto tiene un diámetro de cuarenta y cinco (45) milímetros; en la
parte frontal, centrado y sobrepuesto tiene el Distintivo de “Buzo Maestro”, que
está conformado por una escafandra en relieve tipo MARK V con un espesor de dos
(2) milímetros, estos tienen en la parte superior dos tridentes en posición
simétrica opuesta en diagonal, en la parte lateral de la escafandra de cada lado
hay un hipocampo en plano sagital con dirección frontal interna en relieve
frontal, en color dorado (PMS 872), en la parte interior se encuentra un nudo
marinero llano y debajo del nudo la sigla “ARC” el distintivo en su conjunto
tiene las dimensiones de diecisiete (17) milímetros de alto y diecinueve punto
siete (19,7) milímetros de ancho; en el reverso de la joya tiene una textura que
es rugosa al tacto, en el eje vertical centrado y sobre el eje horizontal tiene
gravada la expresión “Poder Naval en las Profundidades” en letra tipo “Arial”;
la cinta de la medalla es tipo moiré de cincuenta y cinco (55) milímetros de
alto por cuarenta (40) milímetros de ancho terminada en forma de “V” la cinta
tiene en sus extremos dos (2) franjas negras (COD 8000) de once punto cinco
(11,5) milímetros, seguido hacia el interior dos (2) franjas blancas (COD 9000)
de uno punto cinco (1,5) milímetros, le siguen internamente dos (2) franjas
negras (COD 8000) de dos (2) milímetros, posteriormente dos (2) franjas blancas
(COD 9000) internas de dos (2) milímetros y por último una franja central color
rojo (COD 3031) de seis (6) milímetros; la barreta es rectangular con una
ventana perforada en el centro, el contorno es de cuatro (4) milímetros de
grosor y tiene biseles en el borde de un (1) milímetro con acabado martillado
metálico color plata (PMS 877) de cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho por
trece (13) milímetros de alto, en la parte posterior superior tiene un gancho
metálico de sujeción y en la parte posterior baja tiene un puente de donde se
cuelga la cinta.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
de conformidad con las dimensiones establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.69.2
del presente decreto.

Parágrafo 2°. La venera está compuesta por una plaqueta rectangular de diez (10)
milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho; con un bisel dorado de
un (1) milímetro, en su interior la cinta tiene en sus extremos (2) franjas
negras (COD 8000) de diez punto cinco (10,5) milímetros, luego hacia su interior
dos (2) franjas blancas (COD 9000) de uno punto cinco (1,5) milímetros, le
siguen internamente dos (2) franjas negras (COD 8000) de dos (2) milímetros,
posteriormente dos (2) franjas blancas (COD 9000) internas de dos (2) milímetros
y por último una franja central color rojo (COD 3031) de seis (6) milímetros; en
la parte posterior tiene dos agujas de sujeción de siete (7) milímetros de
largo, separados en el eje horizontal equidistantemente del eje vertical
simétrico a treinta y dos (32) milímetros de distancia.

Artículo 2.3.1.3.6.69.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional, estará integrado así:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de la Jefatura Estado Mayor Naval de Apoyo a la Fuerza.

Vocal: Comandante del Comando de Alistamiento de Buceo.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del
Consejo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del
presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.6.69.4. Requisitos. Además de los establecidos en el artículo
2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos para su otorgamiento:

a) Para el personal de oficiales y suboficiales que, hayan prestado sus
servicios durante cinco (5) años en el desarrollo de operaciones de buceo en
alguna de las habilidades establecidas por doctrina o haberse destacado por su
aporte al desarrollo y proyección del buceo en la Armada Nacional.

b) Para el personal de infantes de marina, servidores públicos del sector
defensa al servicio de la Armada Nacional, personal de la reserva activa,
oficiales -fesionales de la reserva, personal militar extranjero, personalidades
nacionales y extranjeras, unidades militares activas, entidades públicas o
privadas y a sus funcionarios. Que hayan prestado sus servicios de forma
sobresaliente durante el desarrollo de actividades de buceo en la Armada
Nacional o contribuido con el fortalecimiento y desarrollo del Buceo en la
Armada Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.69.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino con las
siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Edwardian Script ITC,
excepto las firmas que van en la parte inferior en tipo de letra, Monotipe
Cursiva, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el
reverso al lado derecho superior; y en el centro llevará la siguiente leyenda,
así:

SUBSECCIÓN 70

Nota: Subsección 70 adicionada por el Decreto 630 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL NAVAL”

Artículo 2.3.1.3.6.70.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Acción Integral Naval “en categoría única, para premiar y
reconocer, por una sola vez, al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de
Marina Profesional, Oficiales de la Reserva, personal de la Reserva Activa,
Unidades Militares, personal civil del sector defensa, y sus equivalentes en el
Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y miembros de la Policía Nacional,
personal extranjero, personal de entidades públicas y privadas e instituciones
del sector público, privado y particulares y a sus funcionarios y/o
trabajadores, que hayan prestado servicios eminentes en beneficio de la Nación o
de la Armada Nacional a través del desarrollo de operaciones, estrategias o
servicios eminentes en asuntos civiles, cooperación civil militar, operaciones
de apoyo a la información militar y asuntos públicos, todo ello bajo el concepto
unificado de acción integral naval.

Artículo 2.3.1.3.6.70.2. Características. La joya de la medalla será fabricada
en su base en bronce con la técnica de acuñación y será recubierta en tonos oro
y plata y sus pinturas al horno. Tendrá una dimensión total de setenta y ocho
(78) milímetros de largo. La joya tendrá en su cúspide un ancla de color plata
de diecisiete (17) milímetros de ancho y dieciocho (18) milímetros de alto con
un cabo en color oro, el cual estará enrollado empezando desde el cepo, luego
pasa por el ojo de arganeo hasta la caña, posteriormente pasa por el brazo y da
una vuelta a la cruz para pasar nuevamente por la caña del ancla. El ancla está
suspendida de un aro color dorado de cuatro (4) milímetros de diámetro interior
con un espesor de uno punto cinco (1.5) milímetros, el cual pasa por el ojo de
arganeo del ancla. Este aro está suspendido de otro aro de color dorado de diez
(10) milímetros de diámetro interior y un espesor de uno punto cinco (1.5)
milímetros.

De esta ancla penderá, como base y cuerpo principal, una rosa de los vientos en
acabado oro cuyo centro cuenta con cuatro vértices externos de sesenta (60)
milímetros de largo y dos (2) milímetros de ancho, cada uno de estos vértices
simbolizan los cuatro puntos cardinales norte, sur, este y oeste, así mismo,
contará con otras cuatro (4) puntas de cuarenta (40) milímetros de largo y dos
(2) milímetros de ancho, en acabado oro, señalando el noreste, el noroccidente,
el sureste y el suroccidente. Esta rosa de los vientos está enmarcada en un ojo
de buey de color oro que tendrá de diámetro cincuenta y cuatro (54) milímetros y
tendrá un espesor de tres (3) milímetros de ancho, este ojo de buey tendrá dos
cornamusas y una bisagra en color oro. Sobre el ojo de buey en la parte trasera
va tallado un cabo con giro dextrógiro, estas figuras van fundidas en una sola
pieza constituyendo la base de la joya.

Sobre la rosa de los vientos está sobrepuesto un papiro enrollado de color plata
en sentido diagonal, que se origina en la parte inferior izquierda y termina en
la parte superior derecha de sesenta y dos (62) milímetros de largo, cuyo ancho
en las puntas mide tres (3) milímetros y en el centro dos (2) milímetros.
También tiene una espada en color plata de sesenta y dos (62) milímetros de
largo y de tres (3) milímetros de ancho en su hoja, en sentido diagonal que se
origina en la parte superior izquierda en donde se encuentra su guarnición de
siete (7) milímetros en color oro y la cruceta de la espada de cinco (5)
milímetros, extendiendo su hoja hacia la parte inferior derecha de sesenta y dos
(62) milímetros de largo, logrando que se entrecrucen las dos figuras formando
un ángulo de noventa (90) grados, sin cubrir la rosa de los vientos, espada y
papiro tienen un espesor de uno punto cinco (1.5) milímetros. Estas figuras van
fundidas en una sola pieza sobre la base de la joya.

Sobre la espada y el papiro está sobrepuesto un pentágono de treinta y cinco
(35) milímetros de alto, treinta y cinco (35) milímetros de ancho en la parte
superior y treinta (30) milímetros en la parte inferior, cada lado del pentágono
tendrá veinticinco (25) milímetros de largo a excepción del lado inferior, de
fondo azul oscuro con un borde completo de dos (2) milímetros de ancho en color
dorado. El espesor del pentágono regular es de uno punto cinco (1.5) milímetros.
En el pentágono está sobrepuesto un tridente en color plata de treinta y tres
(33) milímetros de ancho en la parte superior y veintiocho (28) milímetros de
ancho en la parte inferior que se ubica en la parte central del pentágono cuyos
brazos laterales miden veintisiete (27) milímetros de largo y el central treinta
y tres (33) milímetros de largo y ocupan el color azul del mismo, sobre el
tridente se encuentra ubicado en el centro un hipocampo mitológico griego en
color dorado con las siguientes dimensiones: altura veinte (20) milímetros y
ancho de diez (10) milímetros que se extiende en la parte central del pentágono.
En la base del pentágono se encuentra un rectángulo irregular cuyas dimensiones
son: el lado superior de quince (15) milímetros, lado inferior doce (12)
milímetros y altura de cuatro (4) milímetros, este rectángulo se encuentra
dividido en tres cuadrados de igual dimensión en color blanco, color gris y
color negro de izquierda a derecha en cuyo interior se encuentran las letras
mayúsculas “A”, “I”, “N” en color dorado de dos (2) milímetros de alto tipo
Arial. Estas figuras van fundidas en una sola pieza sobre la espada y el papiro.
En la cara posterior y en el centro de la rosa de los vientos, está sobrepuesto
un pentágono de treinta y cinco (35) milímetros de alto, treinta y cinco (35)
milímetros de ancho en la parte superior y treinta (30) milímetros en la parte
inferior, cada lado de veinticinco (25) milímetros a excepción del lado
inferior, de fondo dorado con un borde completo de dos (2) milímetros de ancho
en color dorado. El espesor del pentágono regular es de uno punto cinco (1.5)
milímetros, llevará las palabras Acción Integral y Desarrollo e irán rodeadas
por una corona de laureles.

La joya irá sujeta de una cinta more de cuarenta (40) milímetros de ancho y
cincuenta (50) milímetros de largo, está dividido en siete franjas una franja
azul central de dieciséis (16) milímetros, y seis (6) franjas de tres (3)
milímetros de ancho de color negro, gris y blanco de afuera hacia adentro,
separados por un hilo dorado de un (1) milímetros de ancho entre ellas; la cinta
irá sostenida de una barra de cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho y doce
(12) milímetros de alto en color dorado la cual en su parte posterior lleva un
gancho de sujeción, el espesor de la barra será de dos (2) milímetros.

Parágrafo 1°. Miniatura o réplica. Será una condecoración similar a la joya
descrita anteriormente, pero reducida a escala a quince (15) milímetros, que
estará suspendida de una cinta con los mismos colores establecidos para la joya,
tendrá quince (15) milímetros de ancho por cuarenta (40) milímetros de largo.

Parágrafo 2°. Venera. Será metálica esmaltada al fuego en forma rectangular, sus
dimensiones serán de cuarenta (40) milímetros de largo y diez (10) milímetros de
alto, los colores serán los mismos que lleva la cinta de la condecoración, lleva
horizontalmente un hipocampo mitológico griego.

Artículo 2.3.1.3.6.70.3. Consejo de la Medalla. El consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”, estará integrado así:

Presidente:

Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente:

Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval.

Vocales:

Jefe de Estado Mayor Naval de Operaciones.

Jefe Jefatura de Acción Integral y Desarrollo.

Jefe Oficina de Planeación de Acción Integral y Desarrollo.

Secretario:

Director de Personal Armada Nacional.

Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del
Consejo se aplicará el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.6.70.4. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho en orientación horizontal, tipo de letra Edwardian Script
ITC, excepto las firmas en tipo de letra Monotipe Cursiva, el cual llevará en el
lado izquierdo superior la ilustración del anverso de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”, y en el lado derecho
superior el reverso de la misma Medalla. El diploma estará enmarcado con los
colores azul y gris así:

Artículo 2.3.1.3.6.70.5. Otorgamiento. La Medalla Militar Servicios Distinguidos
a la Acción Integral Naval será conferida una sola vez, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número
1070 de 2015, y que, a consideración del Consejo de la Medalla, se hagan
merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.70.6. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval” se hará conforme con lo
establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070
del 26 de mayo de 2015, para la ceremonia se conformarán destacamentos, de
acuerdo con el reglamento ceremonial militar y estará precedida por el oficial
de más alto rango de la guarnición, quien impondrá la condecoración.

SUBSECCIÓN 71.

Nota: Subsección 71 adicionada por el Decreto 1333 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “OPERACIONES AEROMÉDICAS ESPECIALES”

Artículo 2.3.1.3.6.71.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Operaciones
Aeromédicas Especiales”, para estimular al personal militar activo de la Fuerza
Aérea Colombiana, oficiales y suboficiales de otras fuerzas, personal civil de
las Fuerzas Militares, entidades públicas y privadas, que se hayan desempeñado
en forma excepcional en el apoyo, logística, operaciones de traslado,
evacuaciones aeromédicas de pacientes con enfermedades infectocontagiosas,
emergencias y desastres o atentados terroristas, que requieren utilización de
aeronaves bajo planeación, logística e inteligencia médica, para traslados
masivos de pacientes a bordo de las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.71.2. Características. La joya es conformada por tres (3)
estrellas, la primera en la parte posterior de dieciséis (16), puntas en esmalte
plata con un diámetro de cuarenta y cinco (45) milímetros, que representa la fe
y obediencia del personal involucrado en este tipo de misiones, en la antigüedad
el personal que llevaba consigo este metal se distinguía por su integridad y
firmeza, obteniendo el reconocimiento por amparar a los menos favorecidos.
Seguida por una segunda estrella de ocho (8) puntas en esmalte balaje con un
diámetro de treinta y cinco (35) milímetros, que representa la soberanía, la
unión y sinergia para el cumplimiento de misiones de alta complejidad, derivadas
de fenómenos naturales, enfermedades infectocontagiosas, manejo de paciente
crítico en vuelo y emergencias nucleares, químicas, biológicas, radiológicas y
por explosivos, en la parte superior una tercera estrella de ocho (08) puntas en
esmalte oro con cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, en representación
de la rosa de los vientos, ya que la Fuerza Aérea Colombiana ha desplegado sus
capacidades a lo largo y ancho del territorio nacional. Además, representa la
nobleza, la constancia y la sabiduría; quien lo lleve debe su nobleza y
servidumbre al pueblo, y ser primero en defender y amparar a quien más lo
requiera en cualquier lugar del país.

En total esta joya la componen treinta y dos (32) puntas que representan los
treinta y dos (32) departamentos que conforman la República de Colombia. En su
centro lleva la estrella de la vida en esmalte azul y bordes plata que
representa cada una de las acciones que se deben realizar en las misiones de
traslado y evacuación aeromédica, tales como: detectar, informar, responder,
cuidado en la escena, cuidado durante el traslado, derivación al centro de
atención adecuado y la imagen de Asclepio en esmalte plata, como representación
del escuadrón de operaciones médicas especiales. En el dorso lleva la
inscripción “en honor a todos aquellos que sacrifican su bienestar, por servir a
toda una Nación”. La cinta de color azul turquí de cuarenta (40) milímetros de
ancho con franjas grises en forma de cruz de diez (10) milímetros de ancho.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros;
la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15)
milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro
ostentará los distintivos establecidos para la joya.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles
serán los mismos de la cinta de la medalla, llevará en el centro la estrella de
la vida en esmalte azul y bordes plata y la imagen de Asclepio que representa
las Operaciones Aeromédicas Especiales.

Artículo 2.3.1.3.6.71.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Operaciones
Aeromédicas Especiales” estará conformado de la siguiente manera:

Presidente:

Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente:

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario:

Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vocal:

Jefe Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.71.4. Diploma. Elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, de las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo
por veinticinco (25) centímetros de ancho; ostenta la cara principal de la
medalla al lado superior izquierdo y en el lado superior derecho el escudo de la
Fuerza Aérea Colombiana, en el centro la siguiente leyenda: “De acuerdo a Acta
número _ suscrita por el personal que la integra, le otorga la Medalla
“Operaciones Aeromédicas Especiales” En honor a todos aquellos que sacrifican su
bienestar para el beneficio de toda una Nación”.

Artículo 2.3.1.3.6.71.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Operaciones
Aeromédicas Especiales” será conferida, por única vez, de acuerdo con los
requisitos establecidos para el efecto, a quienes, en consideración del Consejo
de la Medalla, sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.71.6. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia
especial, de conformidad con el Reglamento de Ceremonial Militar.

SUBSECCIÓN 72.

Nota: Subsección 72 adicionada por el Decreto 1333 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA CONTRAINTELIGENCIA AÉREA”

Artículo 2.3.1.3.6.72.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea” para estimular al personal de
oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina profesional
de las Fuerzas Militares, patrulleros y nivel ejecutivo de la Policía Nacional,
personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y privadas,
oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil extranjero,
quienes se haya distinguido por su intrepidez, sagacidad y desempeño en la
ejecución de operaciones especializadas de contrainteligencia aérea.

Artículo 2.3.1.3.6.72.2. Características. La joya tiene como base la cruz
teutona, que se instaura como símbolo del compromiso y valor de los hombres y
mujeres de contrainteligencia, los cuales han preservado con honor e integridad
la imagen institucional y salvaguardando los intereses de la Nación.

Así mismo, tiene un acabado en color plata y azul oscuro, los cuales representan
los actos de valor y virtudes militares que se distinguen en el ejercicio de
actividades y operaciones de contrainteligencia aérea, y la precisión, rectitud
y serenidad con la que actúan los hombres y mujeres de la especialidad. En el
centro se encuentra la rosa de tudor, insignia que, desde la antigüedad, ha
representado el camino del silencio y la disciplina del secreto, virtud
invaluable entre los hombres y mujeres que forman parte de la especialidad de
contrainteligencia, la cual está sobrepuesta en un fondo de color gules (rojo),
cuyo significado es la fortaleza, el sacrificio y la entrega de los hombres y
mujeres de contrainteligencia en del cumplimiento de la misión.

La cruz y la rosa estarán sujetadas por un búho alado, que representa la
sabiduría y el conocimiento, valores esenciales de la especialidad, y se
encuentra en posición de ataque con sus alas extendidas y la prolongación de sus
garras, haciendo alusión a la fortaleza de los hombres y mujeres de
contrainteligencia aérea. El riel con sujetador es metálico, en color plata
brillante con su respectivo gancho, que debe ser troquelado para que así se
pueda ver el interior de la bandera o venera. La cinta se compone por tres (3)
franjas de color azul, azul oscuro, gris plomo y en sus bordes se vislumbra la
bandera de Colombia.

Para la segunda entrega, la joya tendrá las mismas características anteriormente
descritas, diferenciándose de la primera con dos deltas sobrepuestas sobre la
cinta que simbolizan la flota aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, elemento
esencial y primordial en el desarrollo de operaciones que protegen el espacio
aéreo y garantizan la soberanía; en la parte posterior se adornará con un laurel
en color plata el cual es símbolo de victoria.

Para la tercera y última entrega, la joya mantendrá las características de la
joya por segunda vez; sin embargo, se agregarán tres deltas sobre la cinta y los
colores plata se modificarán a dorado, símbolo de excelencia y alta distinción
entre los hombres y mujeres de contrainteligencia.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica es una medalla similar a la joya de la
condecoración descrita en sus diferentes otorgamientos, pero reducida a un
diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una cinta
similar a la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35)
milímetros de largo; en el centro ostentará los distintivos establecidos para la
joya en sus diferentes otorgamientos.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo de cuarenta (40) milímetros de largo
por diez (10) milímetros de ancho, compuesta por tres (3) franjas de color azul,
azul oscuro, gris plomo y en sus bordes se vislumbra la bandera de Colombia.
Como la condecoración se podrá otorgar hasta tres veces, la venera tendrá las
siguientes modificaciones en cada otorgamiento: por primera vez, está compuesta
por tres (3) franjas de color azul, azul oscuro, gris plomo, en su centro una
rosa de tudor y en sus bordes se vislumbra la bandera de Colombia. Por segunda
vez, mantendrá las características de la venera principal, modificando la rosa
de tudor por dos deltas en color plata al centro de la venera. Para la tercera
vez, la venera mantendrá las características de la venera por segunda vez,
modificando el borde de color plata a color dorado y agregando tres deltas al
centro de la venera del mismo color.

Artículo 2.3.1.3.6.72.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea” estará conformado de la siguiente
manera:

Presidente:

Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente:

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario:

Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vocal:

Jefe Jefatura Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial de la Fuerza Aérea
Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.72.4. Diploma. Elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, de las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo
por veinticinco (25) centímetros de ancho; ostenta la cara principal de la
medalla en ambos costados y en el fondo una marca de agua correspondiente al
escudo de la Fuerza Aérea Colombiana, con la siguiente leyenda: “Por:_ vez en
virtud a los servicios distinguidos prestados a la Contrainteligencia Aérea”.

Artículo 2.3.1.3.6.72.5. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, para su otorgamiento se
tendrán en cuenta los siguientes:

• Pertenecer o haber pertenecido de manera destacada a una dependencia de
Contrainteligencia Aérea.

• Cumplir de manera sobresaliente en el desarrollo de labores propias de la
función de Contrainteligencia Aérea.

• De manera excepcional se podrá conferir sin pertenecer a alguna dependencia de
Contrainteligencia Aérea, por haber participado activamente en la realización de
procedimientos especializados de Contrainteligencia Aérea, o que hayan permitido
neutralizar una amenaza para la integridad, supervivencia de la fuerza o
cumplimiento de la misión institucional.

Artículo 2.3.1.3.6.72.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Contrainteligencia Aérea” será conferida, hasta por tres
veces, de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, a quienes, en
consideración del Consejo de la Medalla, sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.72.7. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia
especial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial
Militar.

SUBSECCIÓN 73.

Nota: Subsección 73 adicionada por el Decreto 1333 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA “AUTORIDAD AERONÁUTICA AVIACIÓN DE ESTADO”

Artículo 2.3.1.3.6.73.1. Origen. Créase la “Medalla Militar Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado”, para premiar y exaltar la labor del personal de
oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina profesional
de las Fuerzas Militares, patrulleros de policía y nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y
privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil
extranjero, que se destaquen y contribuyan a la materialización de métodos y
procedimientos, encaminados a la estandarización de las actividades de la
Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado, la seguridad pública y la defensa
nacional. Del mismo modo, para exaltar al personal que haya prestado servicios
con aplicación directa a la generación de doctrina, fortalecimiento del
entrenamiento de tierra y vuelo, supervisión de los estándares adoptados en la
doctrina, coordinación de operaciones militares y policiales de la aviación de
Estado, seguridad operacional, prevención e investigación de accidentes y el
diseño e investigaciones tecnológicas, proyectando y manteniendo los mejores
estándares de calidad, en beneficio de la sociedad civil, unidades militares y
policiales, entidades públicas o privadas, que presten sus servicios meritorios,
o realicen hechos extraordinarios en apoyo a la Autoridad Aeronáutica de
Aviación de Estado.

Artículo 2.3.1.3.6.73.2. Características. La joya consiste en una cruz forjada
de color plata con cuarenta y seis punto dos (46,2) milímetros de alto y
cuarenta y un (41) milímetros de ancho, en la cual se encuentra el escudo de la
Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, sus cuatro (04) puntas representan
los entes de aviación de Estado, los cuales regula.

Anverso: En el centro de la cruz estará incrustado un sobrepuesto sublimado y
resinado del escudo de la Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado; en su
parte inferior llevará una inscripción en letras negras que dice “AAAES”, que
corresponde a Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado. La cruz colgará de
una cinta de cuarenta y cinco (45) milímetros de largo y cuarenta (40)
milímetros de ancho, que intercalará los siguientes colores en un diámetro de
ocho (8) milímetros para cada color. La secuencia de colores será la siguiente:
la primera franja será roja, representando al Ejército Nacional; la segunda
franja será negra, simbolizando la Armada Nacional; la tercera franja será
púrpura, que representa la integración de los colores de las Fuerzas Militares
que conforman la Autoridad Aeronáutica de Aviación del Estado; la cuarta franja
será azul turquesa, en representación de la Fuerza Aérea Colombiana, y
finalmente, la quinta franja será verde, simbolizando a la Policía Nacional.

Reverso: Estará plasmado el escudo de la República de Colombia en la parte
central de la cruz. En la parte superior, el escudo de la Fuerza Aérea
Colombiana significa, el ente veedor la Oficina Autoridad Aeronáutica Aviación
de Estado, en la parte derecha el escudo del Ejército Nacional, en la parte
izquierda el escudo de la Armada Nacional y en la parte inferior el escudo de la
Policía Nacional.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, suspendida por una cinta similar a
la de la joya de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35)
milímetros de largo, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del Decreto
número 1070 de 2015.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho, con los colores
dispuestos en el mismo orden de la cinta y en la tercera franja o franja
central, de color púrpura. Llevará sobrepuesto el escudo de la Autoridad
Aeronáutica de Aviación de Estado, con un diámetro de setenta y un (7.1)
milímetros. La franja central de color púrpura será más ancha que las otras
franjas, como se observa en las ilustraciones de la venera.

Artículo 2.3.1.3.6.73.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado”, estará conformado por:

Presidente:

Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente:

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario:

Comandante de Desarrollo Humano Fuerza Aérea Colombiana.

Vocal:

Jefe Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.73.4. Diploma. El diploma de la Medalla Militar “Autoridad
Aeronáutica Aviación de Estado” se elabora en papel pergamino con las medidas de
treinta y cinco (35) centímetros de ancho por veinticinco (25) centímetros de
alto. En la parte superior derecha, se encuentra la imagen de la medalla
militar. En el centro del diploma, destaca el escudo de la Autoridad Aeronáutica
Aviación de Estado. En la parte superior izquierda, se encuentran las alas de la
Fuerza Aérea Colombiana como ente supervisor de la Aviación de Estado en
Colombia. En la parte inferior, se incluyen las firmas del presidente y del
vocal del Consejo de la Medalla.

Artículo 2.3.1.3.6.73.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Autoridad Aeronáutica
Aviación de Estado” será conferida, por única vez, de acuerdo con los requisitos
establecidos para el efecto, a quienes, en consideración del Consejo de la
Medalla, sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.73.6. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número 1070 de 2015, para su otorgamiento:

a) El personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de
marina profesionales de las Fuerzas Militares, patrulleros de la policía y nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, personal civil del Sector Defensa, personal de
entidades públicas y privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal
militar y civil extranjero que se haya desempeñado como miembros de la Autoridad
Aeronáutica de Aviación de Estado, y haya participado en tareas de
reglamentación, certificación, vigilancia y corrección de situaciones, que
afectan el correcto desarrollo de las misiones que cumple la Autoridad
Aeronáutica de Aviación de Estado.

b) Destacarse y contribuir a la materialización de métodos y procedimientos
encaminados a la estandarización de las actividades de la Autoridad Aeronáutica
Aviación de Estado, la seguridad pública y la defensa nacional. Así mismo, para
exaltar al personal que haya prestado servicios con aplicación directa a la
generación de doctrina, fortalecimiento del entrenamiento de tierra y vuelo,
supervisión de los estándares adoptados en la doctrina, coordinación de
operaciones militares y policiales de la Aviación de Estado, seguridad
operacional, prevención e investigación de accidentes y el diseño e
investigaciones tecnológicas, proyectando y manteniendo los mejores estándares
de calidad, en beneficio de la sociedad civil, unidades militares y policiales,
entidades públicas o privadas, que presten sus servicios meritorios, o realicen
hechos extraordinarios en apoyo a la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado.

Artículo 2.3.1.3.6.73.7. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia
especial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial
Militar.

SUBSECCIÓN 74.

Nota: Subsección 74 adicionada por el Decreto 1333 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL COMANDO DESARROLLO HUMANO”

Artículo 2.3.1.3.6.74.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Comando Desarrollo Humano”, para estimular al personal de
oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares,
patrulleros de la policía y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, oficiales
profesionales de la reserva, personal de la reserva activa, unidades militares,
personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y privadas
nacionales e internacionales, por su desempeño o aportes en el desarrollo de
proyectos en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana y del Comando de Desarrollo
Humano; así como el reconocimiento por sus virtudes en favor del pueblo
colombiano.

Artículo 2.3.1.3.6.74.2. Características. La joya en su anverso está conformada
por una circunferencia que representa la unión de la solidaridad, voluntad de
servicio, sinergia operacional y acción unificada; bordeada por 17 deltas
troqueladas de color azul noche, que representa las unidades de la Fuerza Aérea
Colombiana.

En el centro de la circunferencia ostenta una delta troquelada en relieve de
color plata brillante, que simboliza la formación y las aeronaves emblema de la
aviación militar, posee una imagen interna en alto relieve, dentro de la delta
un universo y un ángel arpía, que representan las capacidades de los hombres y
mujeres de Talento Humano, y, en la parte inferior de la delta en sus dos lados
la frase “PARA VENCER”. De igual manera, lleva una estrella troquelada, y en
relieve grabado en color dorado brillante.

Así mismo, en el reverso de la joya, dentro de la circunferencia, tiene un
troquelado profundo, en color negro la frase “Servicios Distinguidos al Comando
Desarrollo Humano”, y, el logo de la Fuerza Aérea Colombiana, en alto relieve en
color plata, de acuerdo con el color de la joya.

Riel y cinta: El riel con sujetador es metálico en color plata brillante con su
respectivo gancho, debe ser troquelado para que se pueda ver la cinta.

La cinta tiene tres (3) franjas, de las cuales dos (2) son azules noches y una
(1) gris, esta última se encuentra en medio de las dos (2) franjas azules
noches, y, se vislumbra una estrella troquelada dorada brillante en el centro de
la cinta.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya, pero
reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, suspendida por una cinta
similar de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35)
milímetros de largo, según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3 del Decreto
número 1070 de 2015.

Parágrafo 2°. La venera estará compuesta por dos (2) franjas de tono azul noche,
significan identidad y orgullo de pertenecer a la Fuerza Aérea Colombiana, y, un
tono gris que significa gestión humana en alusión a las cualidades propias del
personal que integra la institución; además, en relieve, un diseño de la joya en
el centro de la venera, en referencia al distintivo de la aviación militar,
dicha pieza tendrá las siguientes dimensiones: alto: cuarenta (40) milímetros,
ancho: diez (10) milímetros y espesor de dos (2) milímetros.

Artículo 2.3.1.3.6.74.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Comando Desarrollo Humano” estará conformado por:

Presidente:

Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

Vicepresidente:

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario:

Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.

Vocal:

Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 2.3.1.3.6.74.4. Diploma. Elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca, de las siguientes dimensiones: Alto: Treinta y cinco (35) centímetros y
Ancho: veinticinco (25) centímetros; ostenta la cara principal de la medalla al
lado superior derecho y en el lado superior izquierdo el escudo de la Fuerza
Aérea Colombiana, en el centro la siguiente leyenda: “En reconocimiento a los
méritos y excepcionales servicios prestados en beneficio del Comando de
Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana”.

Artículo 2.3.1.3.6.74.5. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios
Distinguidos al Comando Desarrollo Humano” será conferida, por única vez, de
acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, a quienes, en
consideración del Consejo de la Medalla, sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.74.6. Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia
especial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial
Militar.

SUBSECCIÓN 75

Nota: Subsección 75 adicionada por el Decreto 1334 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR SERVICIOS DISTINGUIDOS “BICENTENARIO BATALLA DE AYACUCHO”

Artículo 2.3.1.3.6.75.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho”, en categoría única para premiar
y estimular por una sola vez, al personal de oficiales y suboficiales del arma
de Infantería; soldados profesionales y servidores públicos del Ejército
Nacional orgánicos de los batallones de infantería, que se encuentren en
servicio activo, a fecha 9 de diciembre de 2024; así como a las unidades
militares del arma de infantería y el personal de la reserva activa que
pertenezcan al arma de Infantería.

Artículo 2.3.1.3.6.75.2. Características. La joya es de forma cruciforme, tipo
malta con terminaciones en V de ocho puntas de color rojo y borde plateado 62 mm
de ancho por 62 mm de alto, la cual se encuentra sobre una placa dorada
destellada con el mismo número de puntas (8), de 70 mm de ancho por 70 mm de
alto. Al interior de la cruz se encontrará una circunferencia de color rojo
rodeada por una corona de laurel dorada de 33 mm de ancho por 28 mm de alto, en
el interior de la circunferencia se ubicarán dos fusiles dorados cruzados. La
joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho por 55 mm de alto la cual estará
terciado en palo, con los colores rojos, blanco y rojo. En el reverso de la joya
estará la imagen del GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, en la parte superior se
encontrará el número 1824 y el apellido “CÓRDOVA”, en la parte inferior el lema
de la infantería “PASO DE VENCEDORES” y el número 2024.

Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
por 10 mm de alto, con los colores dispuestos de la misma cinta de la
condecoración, y en el centro, un león rampante sosteniendo una espada apuntando
hacia arriba, ambos de color dorado de 5,4 mm de ancho por 7,6 mm de alto.

Parágrafo 2°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración,
pero reducida a un ancho de 24 mm y alto 24 mm suspendida por una cinta similar
de la joya, de 15 mm de ancho por 35 mm de alto.

Artículo 2.3.1.3.6.75.3. Consejo de la Medalla: El Consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho” estará integrado así:

Presidente:

Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente:

Oficial de arma más antiguo presente en la guarnición de Bogotá.

Vocal:

Director Escuela de Infantería del Ejército Nacional.

Secretario:

Ayudante de comando Escuela de Infantería del Ejército Nacional.

1. Que haya sido del arma de infantería.

2. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por
autoridad disciplinaria.

3. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de
condenas por la justicia penal militar o la ordinaria.

d) Unidades militares del arma de Infantería

1. Que, a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren activas.

Artículo 2.3.1.3.6.71.5 (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.75.4, LexBase)
Diploma. Elaborado en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes
dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título a 31 puntos,
texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre medalla a 28 puntos,
texto del porqué se otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18 puntos, ciudad y
fecha a 15 puntos.

Artículo 2.3.1.3.6.71.6. (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.75.5, LexBase)
Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de
Ayacucho” será por conferida, por una sola vez, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número 1070 de
2015, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, se hagan
merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.71.7. (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.75.6, LexBase)
Imposición. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de
Ayacucho” será impuesta en ceremonia especial, se conformarán destacamentos de
acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el
oficial de más alto rango de la guarnición, quien impondrá la condecoración.

SUBSECCIÓN 76

Nota: Subsección 76 adicionada por el Decreto 1509 de 2024, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS CENTENARIO BATALLÓN DE INTENDENCIA LAS
JUANAS”

Artículo 2.3.1.3.6.76.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas”, en categoría única,
para premiar y estimular la abnegada labor de servicio. Esta medalla podrá
conferirse, por una sola vez, al personal de oficiales, suboficiales, soldados
profesionales, empleados públicos y trabajadores oficiales (servidores públicos)
del Ejército Nacional que hayan contribuido con labores de suma importancia al
progreso, fortalecimiento y alcance de los objetivos misionales del Batallón de
Intendencia número 1 “Las Juanas”.

Artículo 2.3.1.3.6.76.2. Características. La joya tiene la base de forma
estrellada de 10 puntas color gris plata, con unas dimensiones de 70 mm de ancho
por 70 mm de alto, la cual se encuentra sobre una placa dorada redonda, de 47 mm
de ancho por 47 mm de alto. Al interior de la placa dorada se encuentra un
águila desplegada de 67 mm de ancho por 30 mm de alto, sobre ella un grifo en
posición rampante y por último en la parte superior el escudo de armas del
Ejército Nacional. La joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho por 55 mm de
alto, dividida en tres fajas, gris en los laterales y rojo en el centro. En el
reverso de la joya estará la imagen representativa de las mujeres patriotas que
contribuyeron en la labor de independencia, conocidas como “Las Juanas”, en la
parte superior se encontrará el número 100 y la palabra “AÑOS” y en la parte
inferior la frase “TEJIENDO HISTORIAS”.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la
condecoración, pero reducida a un ancho de 24 mm y alto de 24 mm, suspendida por
una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por
treinta y cinco (35) milímetros de largo.

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo de cuarenta (40) milímetros de alto,
con los dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y el centro de un
águila desplegada de 18 mm de ancho y 08 mm de alto y un grifo en posición
rampante, ambos de color dorado.

Artículo 2.3.1.3.6.76.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas” estará integrado
así:

Presidente:

Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente:

Comandante del Comando Logístico.

Vocal:

Comandante Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.

Secretario:

Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.

Artículo 2.3.1.3.6.76.4. Diploma. Será en papel opalina blanco, de las
siguientes dimensiones: treinta y ocho (38) centímetros de largo por veinticinco
(25) centímetros de ancho.

Artículo 2.3.1.3.6.76.6. (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.76.5, LexBase)
Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del
Decreto número 1070 de 2015, para su otorgamiento se tendrán en cuenta los
siguientes:

a) Para personal militar

1. Ser Oficial, Suboficial, Soldado Profesional del Ejército Nacional que sean
orgánicos del Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”.

2. Que durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido
en el ejercicio de funciones y atribuciones.

3. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no tenga sanciones
por autoridad disciplinaria.

4. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no posea condenas
por la justicia penal militar o la ordinaria.

b) Para los empleados públicos y trabajadores oficiales (servidores públicos)

1. Que el personal de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales (Servidores
Públicos) del Ejército Nacional estén desempeñando sus funciones en el Batallón
de Intendencia número 1 “Las Juanas”.

2. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no haya sido
suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones.

3. Que durante los tres (3) últimos años el citado personal no tenga sanciones
por autoridad disciplinaria.

c) Para el Personal Militar en uso de buen retiro.

1. Haber sido Oficiales y haber fungido como Comandante del Batallón de
Intendencia número 1 “Las Juanas”.

Artículo 2.3.1.3.6.76.5. (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.76.6,
LexBase)Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos Centenario
Batallón de Intendencia Las Juanas” será conferida una sola vez, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del
Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015, a quienes, en consideración del
Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.76.6. (Sic, debe ser artículo 2.3.1.3.6.76.7, LexBase)
Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos
Centenario Batallón de Intendencia Las Juanas” se hará conforme con lo
establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070
del 26 de mayo de 2015. La primera imposición de esta medalla se realizará en la
ceremonia de celebración de los 100 años de conmemoración a la creación del
Batallón de Intendencia número 1 “Las Juanas”. Para esta ceremonia se
conformarán destacamentos, de acuerdo con el reglamento ceremonial militar y
estará precedida por el oficial de más alto rango de la guarnición, quien
impondrá la condecoración.

SUBSECCIÓN 77

Nota: Subsección 77 adicionada por el Decreto 538 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO DE LA ARTILLERÍA EN LA CAMPAÑA LIBERTADORA
1810-1824”

Artículo 2.3.1.3.6.77.1. Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar
“Bicentenario de la Artillería en la Campaña Libertadora 1810-1824”, para
honrar, premiar y estimular, por una sola vez, al personal de oficiales y
suboficiales del Arma de Artillería, a los soldados profesionales, orgánicos de
los Batallones de Artillería, que se encuentren en servicio activo, así como a
las Unidades de Artillería del Ejército Nacional, quienes actúan guiados por su
convicción, profesionalismo y compromiso institucional para la defensa de la
vida, los bienes y el patrimonio de los colombianos, conservando siempre en alto
la bandera de la Patria con honor y heroísmo, fortalecimiento y alcance de los
objetivos misionales y enalteciendo la labor y el nombre de la Artillería
Colombiana durante estos 200 años al servicio del pueblo colombiano.

Artículo 2.3.1.3.6.77.2. Características. La joya: es de forma estrellada de 8
puntas de color dorado sobre otra igual con terminaciones en destellos, para un
total de 16 puntas de 70 mm de ancho por 70 mm de alto. Al interior de la
estrella se encontrará una circunferencia de color negro con borde dorado de 39
mm de ancho por 39 mm de alto, rodeada por una corona de laurel dorada, que
junto con la circunferencia miden un total de 45 mm de ancho por 44 mm de alto
en el borde dorada estará el lema del arma “DEBER ANTES QUE VIDA”. Al interior
de la circunferencia se ubicará un cañón de Artillería de la época sobre dos
rayos cruzados, todo de color dorado. La joya penderá de una cinta de 40 mm de
ancho por 55 mm de alto, de tres fajas, con los colores rojo, negro y azul,
correspondiendo el rojo a la mitad de la cinta y las otras dos en fajas iguales.
En el reverso de la joya estarán dos cañones cruzados de color dorado sobre una
circunferencia de color rojo con borde dorado de 39 mm de ancho por 39 mm de
alto. En el borde dorado estará la leyenda “200 AÑOS DE LA CAMPAÑA LIBERTADORA”.

Parágrafo 1°: La miniatura será similar a la joya de la condecoración, pero
reducida a un ancho de 24 mm y alto de 24 mm, suspendida de una cinta similar a
la de la joya, de 15 mm de ancho por 35 mm de alto.

Parágrafo 2°: La venera será un rectángulo de 40 mm de ancho por 10 mm de alto,
con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el
centro, un cañón de Artillería de la época de color dorado de 15.5 mm de ancho
por 7.2 mm de alto.

CARACTERÍSTICAS DE LA MEDALLA “BICENTENARIO DE LA ARTILLERÍA EN LA CAMPAÑA
LIBERTADORA 1810-1824”

• 16 puntas: Representan a las unidades de Artillería del Ejército Nacional.

• Color rojo: Representa la influencia de otros ejércitos en la Artillería del
Ejército Nacional.

• Color negro: Representa el color principal de los estandartes de las unidades
de Artillería.

• Color azul: Representa a la Artillería de Defensa Antiaérea como evolución de
la Artillería de Campaña.

• Cañón de Artillería de la época: Representa el arma empleada por los soldados
de Artillería en la campaña libertadora.

• Rayos cruzados: Representan a la patrona de la Artillería (Santa Bárbara) y al
estruendo del cañón de Artillería.

• Cañones cruzados: Representan a todos los oficiales y suboficiales del Arma de
Artillería y a los soldados profesionales que integren las unidades de
Artillería.

Artículo 2.3.1.3.6.77.3. Consejo de la Medalla: El Consejo de la Medalla Militar
“Bicentenario de la Artillería en la Campaña Libertadora 1810-1824” estará
integrado así:

Presidente:

Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente:

Oficial del Arma más antiguo presente en la guarnición de Bogotá

Vocal:

Director de la Escuela de Artillería “General Carlos Julio Gil Colorado”

Secretario:

Subdirector de la Escuela de Artillería “General Carlos Julio Gil Colorado”

Artículo 2.3.1.3.6.77.4. Requisitos. Son necesarios los siguientes requisitos
para el otorgamiento de la Medalla Militar “Bicentenario de la Artillería en la
Campaña Libertadora 1810-1824”, al personal militar que se encuentre en servicio
activo, así:

1. Ser oficial o suboficial del arma de Artillería, o soldado profesional,
orgánico de un Batallón de Artillería del Ejército Nacional.

2. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido suspendido en el
ejercicio de funciones y atribuciones.

3. Que, durante los últimos tres años el personal no haya sido sancionado por
autoridad disciplinaria.

4. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido condenado por la
justicia penal militar o la jurisdicción ordinaria.

5. Que el personal de oficiales y suboficiales del Arma de Artillería, durante
los tres últimos años, haya sido clasificado en lista uno, dos o tres.

6. Para las unidades militares del Arma de Artillería, se requiere que, a la
fecha de expedición del presente decreto, se encuentren creadas y activadas.

Artículo 2.3.1.3.6.77.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con
las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por
veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título
a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre medalla a
28 puntos, texto del por qué se otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18
puntos, ciudad y fecha a 15 puntos.

Artículo 2.3.1.3.6.77.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Bicentenario de la
Artillería en la Campaña Libertadora (1810-1824)” será conferida por única vez
de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto y, que a consideración
del Consejo de la Medalla sean merecedores de esta distinción

Artículo 2.3.1.3.6.77.7. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“Bicentenario de la Artillería en la Campaña Libertadora (1810-1824)” se hará
conforme con los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070 de
2015, su imposición se realizará el 4 de diciembre de 2025 en la ceremonia de
celebración del aniversario del Arma de Artillería. Para la ceremonia se
conformarán destacamentos, de acuerdo con el Reglamento Ceremonial Militar, y
estará precedida por el oficial de más alto rango de la guarnición, quien
impondrá la condecoración.

SUBSECCIÓN 78

Nota: subsección 78 adicionada por el Decreto 532 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “ESPÍRITU ANTÁRTICO”

Artículo 2.3.1.3.6.78.1. Origen. Créase la medalla militar “Espíritu Antártico”,
en categoría única, para premiar y estimular por única vez al personal de
oficiales, suboficiales, infantes de marina profesionales, profesionales
oficiales de la reserva, personal de la reserva activa, unidades militares,
personal civil del sector defensa, y sus equivalentes en el Ejército Nacional,
la Fuerza Aeroespacial, Colombiana y miembros de la Policía Nacional, personal
extranjero, personal de entidades públicas y privadas e instituciones del sector
público, privado y particulares, entidades internacionales, quienes hayan
realizado contribuciones significativas en el marco de las expediciones
Antárticas de Colombia y se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales y servicios eminentes prestados en la exploración y conocimiento
de la Antártica, a la preservación y protección del medio ambiente antártico, al
fortalecimiento de los asuntos antárticos en Colombia y del Programa Antártico
Colombiano.

Artículo 2.3.1.3.6.78.2. Características. La joya en el anverso estará compuesta
por la rosa de los vientos en color oro de 8 puntas con relieve artístico de 50
milímetros de diámetro, con 3 milímetros de espesor al centro y 1 milímetro al
borde externo; esta representa los diferentes rumbos y la posibilidad de acceder
a la Antártica desde cualquiera de los puntos cardinales, el color oro simboliza
coraje, determinación y honor de quienes se han comprometido excepcionalmente
con la exploración y preservación de la Antártica. La rosa de los vientos se
encuentra contenida en un anillo de 3 milímetros de ancho color oro del cual
sobresale en 2.5 milímetros las puntas N, E, S y W; las puntas correspondientes
a los rumbos NE, SE, SW y NW, tendrá un diámetro de 39 milímetros, quedando al
interior de este; el mencionado anillo representa la corriente circumpolar
Antártica que aísla este ecosistema estratégico dándole sus características
especiales. La joya en conjunto tiene un diámetro de 50 milímetros, en la parte
frontal, sobre la estrella, centrado y sobrepuesto, se encuentra un círculo de 2
milímetros de espesor y 25 milímetros de diámetro con borde oro de 2 milímetros
en el cual se encuentra la silueta de la Antártica de 20 milímetros de ancho en
esmalte blanco, sobre un fondo en esmalte azul marino, este círculo sobrepuesto
azul marino con la silueta de la Antártica en el centro representa el océano
austral que circunda el continente blanco. En la punta opuesta al eslabón de
sujeción y a la cinta, lleva la letra “S” mayúscula en alto relieve que
representa el polo sur geográfico, donde se ubica la Antártica. En el reverso
plano, se gravará en alto relieve dentro de un círculo de 25 milímetros de
diámetro, la inscripción “Al espíritu antártico” en letra tipo “Monserrat
Regular”, de modo radial y en un segundo renglón al centro la inscripción
“ciencia y paz” en el mismo tipo de letra. La cinta de la medalla será tipo
moaré de 55 milímetros de alto por 40 milímetros de ancho terminada en forma de
“V”, la cinta tiene en sus extremos 2 franjas blancas de 4 milímetros, seguido
hacia el interior 2 franjas de color cían de 4 milímetros, le siguen
internamente 2 franjas color azur de cuatro 4 milímetros y por último una franja
central color azul marino de 16 milímetros, cada franja de color en la cinta se
encuentra separada por un hilo color oro. La simbología del color azul marino
representa la inmensidad y bravura del océano austral, la degradación de las
franjas de color azul hasta el blanco representa el tránsito desde las aguas
profundas el océano hasta la pureza blanca de los hielos milenarios en los
glaciares.

Parágrafo 1°. Miniatura o Réplica. Será una condecoración idéntica a la joya
descrita anteriormente, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual
estará suspendida por una cinta descrita en la de la joya, de 15 milímetros de
ancho por 35 milímetros de largo.

Parágrafo 2°. Venera. Será metálica esmaltada al fuego en forma rectangular, sus
dimensiones serán de 40 milímetros de largo y 10 milímetros de alto, los colores
serán los mismos que lleva la cinta de la condecoración, lleva en la franja
central azul marino la silueta de la Antártica en alto relieve.

Artículo 2.3.1.3.6.78.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la medalla militar
“Espíritu Antártico”, estará integrado así:

Presidente:

Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente:

Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval.

Vocales:

Secretario Ejecutivo de la Comisión Colombiana del Océano – Director del
Programa Antártico Colombiano.

Secretario:

Director de Personal Armada Nacional.

Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del
Consejo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del
Decreto número 1070 de 2015.

Artículo 2.3.1.3.6.78.4. Requisitos. Además de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos para su otorgamiento:

Para todo el personal:

a) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y
fortalecimiento del Programa Antártico Colombiano.

b) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y
fortalecimiento de las ciencias antárticas en Colombia.

c) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y
fortalecimiento de los asuntos antárticos en Colombia.

d) Que se haya destacado en forma sobresaliente en sus servicios prestados en el
marco de las expediciones antárticas colombianas, en aspectos científicos,
operacionales y/o logísticos, contribuyendo al éxito de estas y al impacto y
relevancia de los resultados obtenidos.

e) Que se haya caracterizado por realizar contribuciones significativas al
estudio, la exploración y el conocimiento de la Antártica, a la preservación y
protección del medio ambiente antártico.

f) Que se haya destacado en su participación en los escenarios internacionales
del Sistema del Tratado Antártico en beneficio del Programa Antártico
Colombiano.

g) Que haya contribuido significativamente en la creación y fortalecimiento de
las relaciones interinstitucionales relacionadas con los asuntos antárticos en
Colombia.

Artículo 2.3.1.3.6.78.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca de 35 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho en orientación
horizontal, tipo de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de
letra Monotipe Cursiva, el cual llevará en el lado izquierdo superior la
ilustración del anverso de la medalla militar “Espíritu Antártico”, y en el lado
derecho superior el reverso de la misma medalla así:

Artículo 2.3.1.3.6.78.6. Otorgamiento. La medalla militar “Espíritu Antártico”
será conferida, por única vez, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Decreto número 1070 de 2015, y, a consideración del Consejo
de la medalla.

Artículo 2.3.1.3.6.78.7. Imposición. La imposición de la medalla militar
“Espíritu Antártico” se hará conforme con los artículos 2.3.1.3.1.4 y
2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070 de 2015. Para la ceremonia se conformarán
destacamentos, de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará
precedida por el oficial de más alto rango de la guarnición quien impondrá la
condecoración.

SUBSECCIÓN 79

Nota: Subsección 79 adicionada por el Decreto 531 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL”

Artículo 2.3.1.3.6.79.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la acción integral del Ejército Nacional” en categoría única,
para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares,
profesionales y servicios destacados, prestados en beneficio de la acción
integral en el Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.79.2. Características. La joya tiene como base una cruz de
malta de 08 puntas de color morado (Pantone 2627C), azul (Pantone 299C) y blanco
(Pantone 663C), con unas dimensiones de 70 mm de ancho por 70 mm de alto, la
cual se encuentra sobre una corona de laurel y en la parte superior de la cruz
una punta de lanza. Al interior de la cruz de malta una placa dorada (dorado
brillante) redonda de 40 mm de ancho por 41 mm de alto, con la inscripción
SERVICIOS DISTINGUIDOS en su parte superior y la inscripción ACCIÓN INTEGRAL en
su parte inferior. Al interior de la placa dorada se encuentra un búho con las
alas desplegadas, posado sobre una espada, antepuesto una estrella de doce
puntas con una cinta de color plata (plateado brillante) con la inscripción
“INTEGRACIÓN, VOCACIÓN Y DESARROLLO”, al fondo una corona de laureles de color
plata (plateado brillante), lo anteriormente descrito tiene un diámetro de 25 mm
de ancho por 23 mm de alto. La joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho por
55 mm de alto, la cual estará terciada, en palo, con los colores morado (Pantone
2627C), azul (Pantone 299C) y blanco (Pantone 663C) y en el centro de esta,
llevará una espada y pluma cruzadas con un diámetro de 22.2 mm de ancho y 14 mm
de alto. En el reverso de la joya estará el lema
“INTEGRACIÓN-VOCACIÓN-DESARROLLO”.

Parágrafo 1°. La venera. Será un rectángulo de 40 mm de ancho por 10 mm de alto,
con los colores dispuestos de la misma cinta de la medalla, y en el centro un
búho con las alas desplegadas posado sobre una espada, antepuesto una estrella
de doce puntas con una cinta de color plata con la inscripción “INTEGRACIÓN,
VOCACIÓN Y DESARROLLO”, al fondo una corona de laureles de color plata de 10 mm
de ancho y 8.5 mm de alto.

Parágrafo 2°. La miniatura o réplica. Será similar a la joya de la
condecoración, pero reducida a un ancho de 24 mm y alto de 24 mm, suspendida de
una cinta similar a la de la joya, de 15 mm de ancho por 35 mm de alto.

Artículo 2.3.1.3.6.79.3. Consejo de la Medalla: El Consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional” estará
conformado por:

Presidente:

Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente:

Jefe del Departamento de Acción Integral y Desarrollo

Vocal:

Comandante del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo

Secretario:

Director de Cooperación Civil Militar

Artículo 2.3.1.3.6.79.4. Requisitos. Además de los requisitos mínimos
contemplados en el artículo 2.3.1.3.3.1, a quienes se hayan caracterizado por
sus méritos militares, profesionales y servicios destacados prestados en
beneficio de la acción integral en el Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.79.5 Diploma. Además de las características contempladas en
el artículo 2.3.1.3.6.4, el tipo de letra del título será Georgia con un tamaño
29 puntos color morado (Pantone 2627C), el tipo de letra del texto certifica es
Georgia irá en mayúscula y negrita con una dimensión de 29 puntos en color negro
(Pantone black C) el tipo de letra del texto de a quien se otorga es Georgia con
un tamaño 16 puntos en color negro (Pantone black C), el texto del nombre de la
medalla irá en letra Georgia en mayúscula y negrita con un tamaño de 18 puntos
en color morado (Pantone 2627C), el tipo de letra para el texto como
reconocimiento y testimonio será Georgia cursiva con un tamaño de 17 puntos en
color negro (Pantone black C), el tipo de letra Georgia cursiva aplicará para
las firmas a 11 puntos en color negro (Pantone black C) y para el texto de
ciudad y fecha el tipo de letra será Georgia con negrita y cursiva en color
morado (Pantone 2627C) a 13 puntos.

Artículo 2.3.1.3.6.79.6 Otorgamiento. La medalla militar “Servicios Distinguidos
a la Acción Integral del Ejército Nacional” será conferida por única vez, de
acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, y, a quienes en
consideración del Consejo de la Medalla sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.79.7 Imposición. La imposición de la medalla militar
“Servicios Distinguidos a la Acción Integral del Ejército Nacional” se hará
conforme con lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 de este
decreto, su imposición revestirá la mayor solemnidad de acuerdo con el
Reglamento de Ceremonial Militar.

SUBSECCIÓN 80

Nota: Subsección 80 adicionada por el Decreto 827 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN,
DESARROLLO E INCORPORACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL”

Artículo 2.3.1.3.6.80.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e Incorporación del
Talento Humano de la Armada Nacional” en categoría única, para premiar y
reconocer, por una sola vez, al personal de oficiales, suboficiales, infantes de
marina profesional y sus equivalentes en las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional, de la Reserva Activa, Profesionales Oficiales de la Reserva,
servidores públicos del Sector Defensa, a las Unidades Militares, a entidades
públicas o privadas, al personal extranjero y particular, que hayan prestado
servicios eminentes en beneficio de la Institución, a quienes contribuyan y se
destaquen en los procesos de planeamiento, incorporación, gestión logística,
administrativa y desarrollo del Talento Humano en la Armada Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.80.2. Características. La joya se compone de un círculo con
un diámetro de treinta y seis (36) mm de color azul marino de fondo y a nivel de
los cuatro puntos cardinales lleva una punta de estrella las cuales sobresalen
del círculo de la joya, que en su máxima extensión tendrán un diámetro de
cuarenta y dos (42) mm; el círculo de la medalla está bordeado en la parte
superior hasta la zona media de la joya con un laurel griego de color dorado
envejecido, de cuatro punto cinco (4.5) mm de ancho, en los extremos del laurel
de la zona media termina con tres semillas de laurel de tres (3) mm,
posicionadas en forma triangular; centrado en el círculo de la joya tendrá un
sobrepuesto, que se compone de un círculo bordeado por un calabrote de
veintiséis punto cinco (26.5) mm de diámetro de color dorado y de un (1) mm de
ancho, el fondo de este círculo será de color negro mate, en su parte interna
llevará dibujada una brújula con la rosa de los vientos de ocho puntas en color
dorado, en la parte inferior del sobrepuesto y sobre la rosa de los vientos
llevará las cuatro (4) siluetas representativas al personal de oficiales,
suboficiales, infantes de marina y personal civil en dorado; en cada una de las
cuatro (4) puntas que sobresalen del círculo de la joya, estará dispuesta una
estrella dorada de cinco (5) puntas con un diámetro de cuatro punto cinco (4.5)
mm; en el espacio entre el borde del círculo del sobrepuesto y el extremo de la
joya, estarán centradas en semicírculo, las palabras en color dorado,
“INCORPORACIÓN”, parte superior, “ADMINISTRACIÓN”, parte inferior, “DESARROLLO”,
parte media superior izquierda, y “PLANEACIÓN”, parte media superior derecha.

En el reverso de la joya, en la parte central troquelada lleva el Escudo
Heráldico de la Armada Nacional.

La cinta está constituida por una cinta de color azul marino de fondo de
cuarenta y cinco (45) mm de largo y cuarenta (40) mm de ancho, la cual llevará
dispuesta a cuatro punto cinco (4.5) mm del borde izquierdo dos franjas azul
cielo de dos (2) mm cada una, divididas por una franja de color negro mate de
cero punto cinco (0.5) mm; a esta misma distancia desde el borde derecho estarán
dos franjas rojas de dos (2) mm divididas por una franja de color negro mate de
cero punto cinco (0.5) mm y en la parte central igualmente dos franjas en color
dorado de dos (2) mm divididas por la franja negra mate de uno punto cinco (1.5)
mm; centrado en la cinta llevará un sobrepuesto que consta de un círculo en
color dorado de doce (12) mm de diámetro, la cual llevará centradas en la letra
en tipo “Time New Roman”, la letras TH, estas en color negro mate cada una de
cinco (5) mm de alto por tres punto cinco (3.5) mm de ancho; la cinta estará
sujeta a una barreta de sujeción acanalada tradicional en color dorado de
cuarenta y cinco 45 mm de ancho y trece (13) mm de alto.

Parágrafo 1°. La miniatura será una condecoración idéntica a la joya descrita
anteriormente, pero reducida a escala de un diámetro de quince (15) mm,
suspendida por una cinta con los mismos colores establecidos para la joya,
tendrá de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo.

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego en forma rectangular,
sus dimensiones serán de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm de alto, los
colores y características serán las mismas descritas para la cinta de la joya.

Artículo 2.3.1.3.6.80.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e
Incorporación del Talento Humano en la Armada Nacional” estará conformado por:

Presidente:

Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente:

Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval.

Vocales:

Jefe Jefatura de Estado Mayor Naval de Personal.

Jefe Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional.

Secretario:

Director de Personal Armada Nacional.

Parágrafo. Para efectos de las funciones y atribuciones de los miembros del
Consejo se aplicará lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente
decreto.

Artículo 2.3.1.3.6.80.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1. del Decreto número 1070 Único Reglamentario de 2015, se
tendrán en cuenta los siguientes para su otorgamiento:

a) El oficial, suboficial, infante de marina profesional o servidor público al
servicio de la Armada Nacional, que se haya desempeñado de forma destacada y
meritoria en dependencias en las cuales se desarrollen procesos de
administración, planeamiento, incorporación o desarrollo del talento humano en
la Institución.

b) Para el personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y
servidores públicos del Sector Defensa, así como a los particulares nacionales o
extranjeros que de una manera u otra, hayan contribuido y apoyo en forma
excepcional a los procesos de administración, planeamiento, incorporación o
desarrollo del Talento Humano en la Armada Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.80.5. Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina
blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)
centímetros de ancho en sentido horizontal, el cual llevará el dibujo en el lado
izquierdo superior del anverso de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a
la Administración, Planeación, Desarrollo e Incorporación del Talento Humano” en
la Armada Nacional, y el lado derecho superior el reverso de la misma Medalla y
en el centro llevará la siguiente leyenda, así:

Artículo 2.3.1.3.6.80.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Servicios
Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e Incorporación del
Talento Humano” en la Armada Nacional, será otorgada por única vez, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1. del
Decreto número 1070 de 2015, y que, a consideración del Consejo de la Medalla,
se hagan merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.80.7. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“Servicios Distinguidos a la Administración, Planeación, Desarrollo e
Incorporación del Talento Humano” en la Armada Nacional, se hará conforme con lo
establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número 1070
de 2015, en concordancia con el Reglamento de Ceremonial Militar.

SUBSECCIÓN 81

Nota: Subsección 81 adicionada por el Decreto 873 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “MÉRITO AERONÁUTICO

GENERAL JOSÉ DELFÍN TORRES DURÁN”

Artículo 2.3.1.3.6.81.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Mérito Aeronáutico
General José Delfín Torres Durán”, en categoría única, para estimular y
reconocer, por una sola vez, al personal de oficiales, suboficiales, soldados y
servidores públicos del Sector Defensa, de las unidades de aviación, de las
especialidades de apoyo a operaciones, logística de aviación y medicina de
aviación en el Ejército Nacional, en las áreas de mantenimiento,
abastecimientos, servicios de tránsito aéreo, bomberos aeronáuticos, equipos de
supervivencia para la aviación, armamento aéreo, radioayudas, equipo terrestre
de apoyo aeronáutico, combustible de aviación, despacho, seguridad aérea y
terrestre y medicina de aviación, que se hayan caracterizado por sus méritos
militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio de la
aviación del Ejército Nacional, así como a las unidades militares que, en
desarrollo de competencias administrativas, presten servicios meritorios o
realicen hechos extraordinarios en apoyo a la del Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.81.2. Características. La joya está conformada por tres
piezas; la primera, una base en forma de sol de doce (12) puntas de cuarenta y
cinco (45) milímetros de ancho por cuarenta y cinco (45) milímetros de color
plata envejecida; la segunda, consiste en una estrella de plata brillante de
cuatro puntas de sesenta y ocho (68) milímetros de largo por sesenta y ocho (68)
milímetros de ancho y; la tercera, es una placa circular sobrepuesta a la
segunda pieza (estrella de cuatro puntas) de trece punto cinco (13.5) milímetros
de ancho por trece punto cinco (1 milímetros de largo, en la cual reposa un
segundo sobrepuesto que lleva el arma de aviación (distintivo de la del
Ejército) de once punto cuatro (11.4) milímetros de ancho por siete punto cuatro
(7.4) milímetros de alto. La joya penderá de una banda de cincuenta y cinco (55)
milímetros de largo, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta
el vértice donde va la argolla que soporta la medalla, por cuarenta (40)
milímetros de ancho, en color azul (PANTONE 534 C), con ribetes plateados
(PANTONE 877 C) que estarán dispuestos en sentido vertical y proporcionales al
ancho de la cinta, separados entre sí por dos (2) milímetros el cual circunda la
cinta en toda su extensión. El rectángulo fijador de color plata envejecida
recibe la cinta en su parte superior.

Reverso: en el reverso, la medalla lleva frase “Mérito Aeronáutico General José
Delfín Torres Durán” a lo largo de su ancho, de cuarenta y cinco (45)
milímetros.

Parágrafo 1°. La venera. Será un rectángulo de cuarenta (40) milímetros de ancho
por diez (10) milímetros de alto, con los detalles para la cinta de la cual
pende la joya, separando los colores con una línea vertical plateada (PANTONE
877 C) de dos (2) milímetros de ancho y sobrepuesto el Arma de la Aviación del
Ejército Nacional en miniatura de diez (10) milímetros de ancho por siete (7)
milímetros de alto.

Parágrafo 2°. La miniatura. Tiene el mismo diseño de la joya, junto con sus tres
piezas, su primera pieza, es una base en forma de sol de doce puntas color plata
envejecida de catorce (14) milímetros de ancho por catorce (14) milímetros de
largo, en la cual reposa la segunda pieza, que es una estrella de cuatro puntas
color plata brillante de veinte punto cinco (20.5) milímetros de ancho por
veinte punto cinco (20.5) milímetros de largo, la tercera pieza, es una placa
circular sobrepuesta a la estrella de cuatro puntas de cuatro punto tres (4.3)
milímetros de diámetro, en la cual reposa un segundo sobrepuesto que lleva el
arma de aviación (distintivo de la Aviación del Ejército Nacional) de cuatro
punto tres (4.3) milímetros de ancho por tres punto cinco (3.5) milímetros de
alto y, pende de una cinta de quince (15) milímetros de ancho por treinta y
cinco (35) milímetros de largo con el mismo diseño de la cinta de la joya usando
los mismos colores.

Artículo 2.3.1.3.6.81.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar
“Mérito Aeronáutico General José Delfín Torres Durán” estará conformado por:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente: Comandante División de Aviación Asalto Aéreo.

Vocal: Comandante Brigada de Aviación Ejército N° 32 “Apoyo y Sostenimiento de
Aviación”.

Secretario: Comandante Batallón de Abastecimiento y Servicios Aviación.

Artículo 2.3.1.3.6.81.4. Requisitos. Además de los contemplados en el artículo
2.3.1.3.3.1. del presente decreto, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Para el oficial, suboficial, soldado profesional o servidor público,
perteneciente a las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica
o medicina de aviación al servicio de las unidades de la aviación del Ejército
Nacional, que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y
servicios eminentes prestados en beneficio de la aviación, en las áreas de
mantenimiento, abastecimientos, servicios de tránsito aéreo, bomberos
aeronáuticos, equipos de supervivencia para la aviación, armamento aéreo,
radioayudas, equipo terrestre de apoyo aeronáutico, combustible de aviación,
despacho, seguridad aérea y terrestre y medicina de aviación:

• Formulario 2 del folio de vida digital (FOVID) para evidenciar cargo y
funciones acorde con las especialidades.

• Certificado del Sistema Integrado de Comando y Control de Aviación, en el que
conste la especialidad, la vigencia y permanencia en el Programa de Instrucción
y Entrenamiento Técnico (a quienes aplica) de cada una de las especialidades y
subespecialidades de aviación.

• Formato de solicitud de la medalla, en el que, se resalte al postulado por
hechos relacionados con el desempeño de sus funciones dentro de la especialidad,
suscrito por el comandante de la unidad solicitante.

b) Para el oficial, suboficial, soldado profesional y servidor público, orgánico
de las unidades de aviación del Ejército Nacional que no se encuentren en
desempeño de funciones dentro de las especialidades de apoyo a operaciones,
logística aeronáutica o medicina de aviación, y, que, en el desempeño de su
cargo, hayan contribuido de manera significativa en el desarrollo de los
procesos propios de las especialidades descritas y que sean postulados por los
comandantes de sus unidades ante el consejo de la medalla.

• Formulario 2 del folio de vida digital (FOVID) para evidenciar cargo y
funciones.

• Formato de solicitud de la medalla, en el que se resalte al postulado por
hechos puntuales, relacionados con el apoyo a los procesos de las especialidades
de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación, suscrito
por el comandante de la unidad solicitante.

c) Para las Unidades Militares que presten un servicio significativo en el
desarrollo de las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o
medicina de aviación.

• Formato de solicitud de la medalla, en el que se resalte la unidad postulada
por hechos puntuales, relacionados con el apoyo a los procesos de las
especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de
aviación, suscrito por el comandante de la unidad superior.

Artículo 2.3.1.3.6.81.5 Diploma. Además de las características contempladas en
el artículo 2.3.1.3.6.4, será elaborado en letra Georgia, el título con un
tamaño de 29 puntos color azul (PANTONE 534C), el tipo de letra del texto
“CERTIFICA:” es Georgia irá en mayúscula y negrita con una dimensión de 29
puntos en color negro (PANTONE BLACK C), el tipo de letra del texto de a quien
se otorga es Georgia con un tamaño 16 puntos en color negro (PANTONE BLACK C),
el texto del nombre de la medalla irá en letra Georgia en mayúscula y negrita
con un tamaño de 18 puntos en color azul (PANTONE 534C), el tipo de letra para
el texto como reconocimiento y testimonio será Georgia cursiva con un tamaño de
17 puntos en color negro (PANTONE BLACK C), el tipo de letra Georgia cursiva
aplicara para las firmas a 11 puntos en color negro (PANTONE BLACK C) y para el
texto de Ciudad y Fecha el tipo de letra será Georgia con negrita y cursiva en
color azul (PANTONE 534C) a 13 puntos.

Artículo 2.3.1.3.6.81.6 Otorgamiento. La Medalla Militar “Mérito Aeronáutico
General José Delfín Torres Durán” será conferida una sola vez, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del
Decreto número 1070 del 26 de mayo de 2015, a quienes, en consideración del
Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.81.7 Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Mérito
Aeronáutico General José Delfín Torres Durán” será conforme con los artículos
2.3.131.4 y 2.3.1.3.3.4 de este decreto. Su imposición revestirá la mayor
solemnidad, de acuerdo con el Reglamento de Ceremonial Militar.

SUBSECCIÓN 82

Nota: Subsección 82 adicionada por el Decreto 1276 de 2025, artículo 1º.

MEDALLA MILITAR “CABALLEROS DE LAS ALAS DORADAS”

Artículo 2.3.1.3.6.82.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Caballeros de las
Alas Doradas” en categoría única, con el fin de estimular a quienes se hayan
caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios prestados, en
beneficio de la Escuela de Paracaidismo Militar del Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.82.2. Características. La joya está suspendida por una cinta
de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color azul (Pantone 7687 C) y verde
(Pantone 7742 C), en el centro una división de forma diagonal de color dorado
brillante, el color azul, representa el azul de los cielos de Colombia, donde
los Caballeros de las Alas Doradas retan a la muerte cuando saltan de la
aeronave y proclaman con voz fuerte “Desde las nubes Victoria”, de igual manera,
está compuesta por tres piezas, la primera, una base en cruz en colores plata
brillante, en alusión a la majestuosidad de las alturas hogar del Dios de los
Ejércitos y la capacidad de salto militar en caída libre, el verde hace alusión
a las operaciones terrestres, desarrolladas por los hombres y mujeres de las
unidades aerotransportadas y de asalto aéreo de 68,5 mm de ancho x 68,5 mm de
alto, moldeada en 3D. La segunda, es un sobrepuesto de 35,8,9 mm de ancho x 35,8
mm de alto, en colores plata brillante y azul (Pantone 7687 C), moldeada en 3D.
La tercera es un sobrepuesto del emblema de la boina de la Escuela de
Paracaidismo de 35,806 mm de ancho x 54,8 mm de largo, en colores dorado
brillante, verde (Pantone 7742 C), verde (Pantone 347C), rojo (Pantone 485 C),
amarillo (Pantone 7406 C), azul (Pantone 7690 C), modelada en 3D, suspendida por
una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, la estrella de
cinco puntas es el símbolo de balance y protección, el laurel simboliza la
victoria de una Fuerza Armada legalmente constituida, la cúpula simboliza la
nobleza, la grandeza y la majestuosidad de las alturas, las alas doradas
simbolizan el orgullo y la victoria de los paracaidistas de Colombia, y el
tricolor en su centro, simboliza el pabellón nacional, dando reconocimiento a la
patria.

Reverso: el de la joya será, con un sobrepuesto de 30 mm de diámetro, en la
parte superior, llevará la leyenda “Caballeros de las Alas Doradas “, lema
clásico de los Paracaidistas de Colombia, en el centro de la circunferencia, el
distintivo de “Paracaidista experto de primera categoría de línea estática,
finalmente, en la parte inferior, llevará una segunda leyenda: “Desde las nubes
victoria”.

Parágrafo 1°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho
x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta. En el centro, tendrá como
sobrepuesto el emblema de la boina de la Escuela de Paracaidismo de 8,5 mm de
alto, moldeada en 3D.

Parágrafo 2°. Miniatura o réplica. Tiene el mismo diseño de la joya de
condecoración, pero reducida, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3
del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de
2015.

Artículo 2.3.1.3.6.82.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla
Militar” Caballeros de las Alas Doradas” estará conformado por:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional (COEJC)

Vicepresidente: Director o Comandante de la Escuela de Paracaidismo

Vocal: Subdirector o Ejecutivo de la Escuela de Paracaidismo

Secretario: Oficial Talento Humano de la Escuela de paracaidismo

Artículo 2.3.1.3.6.82.4. Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 2.3.1.3.3.1. del Decreto número 1070 de 2015, se tendrán en cuenta, a
quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y
servicios destacados, prestados en beneficio de la Escuela de Paracaidismo
Militar del Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.3.6.82.5. Diploma. Además de las características contempladas en
el artículo 2.3.1.3.6.4, será elaborado en papel pergamino de treinta y cinco
(35) centímetros de ancho por veinticinco (25) centímetros de alto, con el
distintivo de Paracaidista de Línea Estática experto en color, de fondo, el
dibujo anverso de la medalla al lado izquierdo superior y al lado derecho, y en
la parte inferior llevarán las firmas del secretario y vicepresidente del
Consejo de la Medalla.

Artículo 2.3.1.3.6.82.6. Otorgamiento. La Medalla Militar “Caballeros de las
Alas Doradas” será conferida mediante resolución expedida por el Comandante del
Ejército Nacional, en única categoría y por una sola vez, de acuerdo con los
requisitos establecidos para el efecto y, a quienes en consideración del Consejo
de la Medalla sean merecedores de esta distinción.

Artículo 2.3.1.3.6.82.7. Imposición. La imposición de la Medalla Militar
“Caballeros de las Alas Doradas” se hará conforme con lo establecido en los
artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 de este decreto, su imposición revestirá la
mayor solemnidad de acuerdo con el Reglamento de Ceremonial Militar.

SECCIÓN 7.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR
TIEMPO DE SERVICIO.

Artículo 2.3.1.3.7.1. Origen y Categorías. La Medalla por Tiempo de Servicio
creada mediante Decreto 1040 de 1929 y reglamentada por los Decretos números
1898 de 1949, 805 de 1952, 1925 de 1969, 1880 de 1988 y 1396 de 1989; como
reconocimiento al tiempo de servicio continuo o discontinuo como Oficial,
Suboficial, Soldado o Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares.
Ostenta las siguientes categorías:

1. Medalla de Quince (15) años de servicio.

2. Medalla de Veinte (20) años de servicio.

3. Medalla de Veinticinco (25) años de servicio,

4. Medalla de Treinta (30) años de servicio.

5. Medalla de Treinta y Cinco (35) años de servicio.

6. Medalla de Cuarenta (40) años de Servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 190)

Artículo 2.3.1.3.7.2. Otorgamiento. Las Medallas por tiempo de servicio se
confieren así:

a) Para Oficiales Las Medallas de Cuarenta (40) y treinta y Cinco (35) años de
Servicio, por resolución del Ministerio de Defensa Nacional. La Medalla de
Treinta (30) años de Servicio, por disposición del Comando General de las
Fuerzas Militares. Las Medallas de Veinticinco (25), Veinte (20) y Quince (15)
años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva fuerza.

b) Para Suboficiales Las Medallas de Treinta y Cinco (35) y treinta (30) años de
servicio, por Disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, y las
Medallas de veinticinco (25), veinte (20) y quince (15) años de servicio, por
disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

c) Para Soldados e Infantes de Marina Profesionales.

Las Medallas de Veinte (20) y Quince (15) años de Servicio, por disposición del
Comando de la respectiva Fuerza.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 191)

Artículo 2.3.1.3.7.3. Características. La joya es una estrella radiada de
cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con ocho (8) puntas rematadas en
sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro
sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro esmaltado en
azul ostenta en alto relieve el Escudo Nacional y en la parte inferior en
semicírculo la inscripción 15-20-25-30-35-40 años de servicio según sea el caso.
En el reverso sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro
lleva grabada, en la periferia y en la parte superior la leyenda “Fuerzas
Militares de Colombia” y en la parte inferior (15-20-25-30-35-40 años), según
sea el caso; en el centro “Servicio Activo” en forma horizontal una palabra
debajo de la otra.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

En las diferentes categorías, presenta las siguientes características
particulares así:

a) Para Oficiales:

1. De quince años de servicio:

La medalla de quince(15) años es de bronce, suspendida de una cinta de cuarenta
(40) milímetros de ancho, la que tiene dos (2) franjas de color azul y una (1)
franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez
(10) milímetros de ancho y la amarilla de veinte (20) milímetros.

2. De veinte años de servicio:

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetro de longitud, la
que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color
amarillo quemado, alteradas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de
ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas
de nueve (9) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello.

3. De veinticinco años de servicio:

La medalla de veinticinco (25) años es de color oro brillante, suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de longitud, la
que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color
amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de nueve (9) milímetros de
ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros las del centro y las amarillas
de seis (6) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello.

4. De treinta años de Servicio:

La medalla es de color plata quemada, va sobrepuesta en una base cucarda de
cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado
color oro brillante; lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones
“Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta años de
servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una palabra
debajo de la otra.

5. De treinta y cinco años de servicio:

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de
cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado
color plata brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las
inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta
años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una
palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual
tiene seis (6) franjas de color azul oscuro y cinco (5) de color amarillo
quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de veintidós
punto cinco (22.5) milímetros, las cuatro (4) azules del centro de cinco (5)
milímetros y las cinco (5) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La
banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la
que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción “treinta y cinco años
de servicio” en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al
costado izquierdo.

6. De cuarenta años de servicio:

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de
cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado
color oro brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las
inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “cuarenta
años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una
palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual
tiene siete (7) franjas de color azul oscuro y seis (6) de color amarillo
quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de dieciséis
punto cinco (16.5) milímetros, las cinco (5) azules del centro de cinco (5)
milímetros y las seis (6) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La banda
lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que
va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción “cuarenta años de servicio”
en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado
izquierdo.

b) Para Suboficiales y Soldados o Infantes de Marina Profesionales

1. De quince años de servicio:

La misma otorgada al personal de oficiales.

2. De veinte años de servicio:

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una
cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene tres (3) franjas de
color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las
franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de dos
(2) milímetros la del centro, y las amarillas de nueve (9) milímetros.

3. De veinticinco años de servicio:

Es de color plata brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros
de ancho, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3)
franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los
extremos de diez (10) milímetros de ancho, dos y medio (2,5) milímetros las del
centro y las amarillas de cinco (5) milímetros.

4. De treinta años de servicio:

La medalla es color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho, la que tiene cinco (5) franjas de color azul oscuro y
cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de
los extremos son de diez (10) milímetros, las del centro de dos (2) milímetros y
las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros.

5. De treinta y cinco años de servicio:

La medalla es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40)
milímetros de ancho y sesenta (60) centímetros de longitud, la que tiene cinco
(5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas de color amarillo quemado,
alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10) milímetros, las
del centro de dos (2) milímetros y las amarillas de tres y medio (3.5)
milímetros. Se lleva suspendida al cuello

(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)

Artículo 2.3.1.3.7.4. Diploma. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino
blanco, de treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de lado, con el
Escudo Nacional a colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)

SECCIÓN 8.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS MEDALLAS POR MÉRITO
ACADÉMICO.

Artículo 2.3.1.3.8.1. Medallas por Mérito Académico. Son medallas militares por
mérito académico, las siguientes:

Medalla Militar “Francisco José de Caldas”

Medalla “Cadete José María Rosillo”

Medalla “Alumno Distinguido”

Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”

Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”

Medalla a la Virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”

(Decreto 4444 de 2010 artículo 6°)

SUBSECCIÓN 1

MEDALLA MILITAR “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”

Artículo 2.3.1.3.8.1.1. Origen. Creada mediante Decreto número 3404 de 1950 y
modificada por los Decretos 150 y 804 de 1952, 2862 de 1956 y 581 de 1975; y
contemplada en el Decreto 1880 de 1988, su propósito es el de estimular y
premiar a los miembros de las Fuerzas Militares y servidores públicos del Sector
Defensa que por su consagración al estudio hayan sobresalido, ocupando el primer
puesto en las escuelas de formación, en cursos de capacitación y a quienes
obtengan el título de profesor militar de primera categoría.

Ostenta las siguientes categorías:

a) Profesor.

b) Al Mérito.

c) A la Consagración.

d) Al Esfuerzo.

e) A la Aplicación.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 193)

Artículo 2.3.1.3.8.1.2. Otorgamiento. Se otorga en cada categoría de acuerdo con
las siguientes normas:

a) En la categoría “Profesor”, se confiere a los oficiales y suboficiales en
servicio activo o retiro, que obtengan el título de profesor militar de primera
categoría; a los servidores públicos del Sector Defensa que obtengan el mismo
título y tengan un tiempo mínimo de tres (3) años de servicio como profesores de
tiempo completo, o cinco (5) años como profesores de tiempo incompleto, en
centros de formación o capacitación de las Fuerzas Militares. Deben ser
propuestos para el efecto por el respectivo rector o comandante del instituto o
centro de formación o capacitación donde presten sus servicios.

b) En la categoría “Al Mérito”, se confiere al oficial de cada Fuerza que ocupe
el primer puesto en el Curso de Estado Mayor y al primer puesto del Curso de
Información Militar, en la Escuela Superior de Guerra.

c) En la categoría “A la Consagración”, se confiere a los Capitanes o Tenientes
de Navío que ocupen el primer puesto en el curso de comando para ascenso a mayor
o Capitán de Corbeta y a los Sargentos Segundos, Suboficiales Segundos y
Suboficiales Técnicos Segundos que ocupen el primer puesto en el curso de
capacitación para ascenso a Sargento Viceprimero, Suboficial Primero y Técnico
Primero.

d) En la categoría “Al Esfuerzo”, se confiere a los Subtenientes o Tenientes de
Corbeta, que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a
Teniente o Teniente de Fragata, como también a los Tenientes o Tenientes de
Fragata que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a
Capitán o Teniente de Navío y a los Cabos Segundos, Marineros Primeros y
Técnicos Cuartos que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para
ascenso a Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero, respectivamente y
a los Cabos Primeros, Suboficiales Terceros o Suboficiales Técnicos Terceros que
ocupen el primer puesto en el curso de ascenso a Sargento Segundo, Suboficial
Segundo o Técnico Segundo.

e) En la categoría “A la aplicación”, se confiere a los Alféreces y
Guardiamarinas que ocupen el primer puesto en los cursos de las escuelas de
formación de oficiales para obtener el grado de Subteniente y/o Teniente de
Corbeta y a los dragoneantes o alumnos de las Escuelas de Formación de
Suboficiales que ocupen el primer puesto en la promoción para ascenso a Cabos
Terceros, Marinero Segundo y Aerotécnicos. También podrá conferirse, únicamente
al primer puesto del curso del personal que realiza el curso de orientación
militar para ingreso al Escalafón de Oficiales o Suboficiales del Cuerpo
Administrativo.

Además de lo establecido anteriormente, puede otorgarse en los siguientes casos
y categorías:

a) En la categoría “A la Consagración”, a los oficiales, suboficiales y
servidores públicos del Sector Defensa en servicio activo que, debidamente
autorizados, adelanten estudios superiores en cualquier universidad del país y
que al culminarlos obtengan el primer puesto en su promoción.

b) En las diferentes categorías, a militares y civiles de países con los que se
mantienen relaciones diplomáticas o que el Ministerio de Defensa Nacional o el
Comando General determine o a aquellos que estando en el país reúnan los
requisitos exigidos.

El Otorgamiento se efectuará mediante resolución ministerial debidamente
motivada por las autoridades que proponen los candidatos.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 194)

Artículo 2.3.1.3.8.1.3. Características. La Medalla “Francisco José de Caldas”
tiene las siguientes características:

a) A la Aplicación. Es una cruz gamada con un diámetro exterior de cuarenta y
cinco (45) milímetros, con esferas en los extremos y orlada por ramos de laurel
y roble que simbolizan la victoria y la fortaleza o esfuerzo.

Sus brazos son esmaltados en color verde claro; en el centro va un medallón de
veinte (20) milímetros de diámetro, con la efigie del prócer en alto relieve. En
el reverso tiene realzado el siguiente lema: “La gloria militar es la recompensa
a la virtud”.

Esta medalla es de hierro, suspendida por una cinta verde claro de cuarenta (40)
milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres (3) colores de la Bandera
Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho y lleva una estrella de hierro en el
centro.

b) Al Esfuerzo. Es de bronce suspendida por una cinta igual a la anterior y
lleva una estrella de bronce.

c) A la Consagración. Es de plateado brillante, suspendida por una cinta igual a
la anterior y lleva una estrella plateada brillante.

d) Al mérito. Es de plata dorada, suspendida por una cinta igual a la anterior y
lleva una estrella dorada.

e) Profesor. Es igual a la anterior, pero en lugar de estrella lleva un sol
dorado sobre la cinta, de ocho (8) milímetros de diámetro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)

Artículo 2.3.1.3.8.1.4. Diploma. El Diploma lleva en su parte superior la figura
del prócer. Será elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta
(40) por treinta (30) centímetros de lado, con la siguiente leyenda:

Todos los diplomas son refrendados por el Jefe de Desarrollo Humano de la
respectiva Fuerza. Llevan la firma del Comandante General de las Fuerzas
Militares y del Comandante de la Fuerza a la cual pertenezca el agraciado.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)

SUBSECCIÓN 2.

MEDALLA “CADETE JOSÉ MARÍA ROSILLO”

Artículo 2.3.1.3.8.2.1. Origen. Creada mediante el artículo 107 del Decreto 1880
de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, de esa época, como mérito
académico para estimular a los Alumnos de la Escuela Militar de Cadetes “General
José María Córdova” que se destaquen por su excelente rendimiento académico,
conducta, iniciativa e interés por el servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 196)

Artículo 2.3.1.3.8.2.2. Otorgamiento. Es concedido por el Director de la Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdova”, a los Cadetes de la Escuela que
durante los cursos de formación, se destacaren por su excelente rendimiento
académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio. Su Otorgamiento se
publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia especial al finalizar
el período lectivo de cada promoción.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 197)

Artículo 2.3.1.3.8.2.3. Características. La joya es una medalla plateada de
cuarenta (40) milímetros de diámetro. Por el anverso lleva el Escudo de Colombia
encerrado por una corona de laurel. Al reverso lleva el nombre del Instituto, el
del agraciado, la fecha y la leyenda “Cadete José María Rosillo”, pende por una
argolla de una cinta de cuarenta (40) milímetros de largo por cuarenta (40)
milímetros de ancho, con los colores de la Bandera Nacional en fajas verticales.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 198)

Artículo 2.3.1.3.8.2.4. Diploma. La medalla se acredita con un diploma elaborado
en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho y la
siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 199)

SUBSECCIÓN 3

MEDALLA “ALUMNO DISTINGUIDO”

Artículo 2.3.1.3.8.3.1. Origen. Creada por el Decreto 1880 del 12 de septiembre
de 1988, con el propósito de estimular a los alumnos de la Escuela Naval de
Cadetes “Almirante Padilla” que se destaquen por su conducta, estudios y
condiciones militares

(Decreto 4444 de 2010 artículo 200)

Artículo 2.3.1.3.8.3.2. Otorgamiento. La medalla se otorgará a juicio del
Concejo de la medalla, constituido por el Director de la Escuela como
presidente, el subdirector como vicepresidente, los jefes de Departamento como
vocales y el Ayudante del Director como secretario.

Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a las
estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3 del presente Capítulo.

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes
requisitos:

Promedio de calificaciones así:

1. Conducta 10/10.

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a
8.5/10.

3. Académico ponderado 8.5/10

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con la nota inferior a
7.5/10.

El Otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la
Unidad.

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y
para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco
(5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo
de cuatro estrellas. Se impondrá en ceremonial militar en la Escuela “Almirante
Padilla” conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser
otorgada en forma póstuma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 201)

Artículo 2.3.1.3.8.3.3. Características. La joya es una medalla dorada de
cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo
de la Escuela “Almirante Padilla”, en la mitad superior en forma semicircular el
letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en la mitad inferior el letrero Armada
Nacional”. En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular el
nombre “Escuela Naval Almirante Padilla” en el centro “Alumno Distinguido” y
debajo el nombre del agraciado. Va sujeta por una argolla a una cinta de
cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores del escudo de la Escuela en
franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: azul marino veinte
(20) milímetros, amarillo diez (10) milímetros y azul marino diez (10)
milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 202)

Artículo 2.3.1.3.8.3.4. Diploma. La Medalla se acredita con un diploma elaborado
en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y
la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 203)

SUBSECCIÓN 4

MEDALLA “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC –
BARRANQUILLA”

Artículo 2.3.1.3.8.4.1. Origen. La Medalla Militar “Alumno Distinguido de la
Escuela Naval de Suboficiales” fue creada en el artículo 187 del Decreto 1816 de
2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus méritos
académicos, conducta y aptitud naval en su desempeño como alumnos de la Escuela
Naval de Suboficiales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 204)

Artículo 2.3.1.3.8.4.2. Otorgamiento e Imposición. La medalla se otorgará a
juicio del Consejo de la Medalla, constituido por el Director de la Escuela como
Presidente, el Subdirector como Vicepresidente, el Decano Académico y el
Comandante del Batallón Naval como vocales y el Secretario Académico como
secretario. Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán
iguales a las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3., del presente decreto.

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes
requisitos sobre el promedio de sus calificaciones, así:

1. Conducta 10/10.

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a
8.5/10.

3. Académico ponderado 9.0/10.

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con nota inferior a 8.5/10.

El otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la
Unidad.

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y
para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco
(5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo
de tres (3) estrellas. Se impondrá en ceremonia militar en la Escuela Naval de
Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, conforme al Reglamento de Protocolo Militar.
La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 205)

Artículo 2.3.1.3.8.4.3. Características. La joya consiste en una medalla dorada
de 40 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo de la
Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, en la mitad superior en
forma semicircular el letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en la mitad
inferior el letrero “Armada Nacional”. En el reverso lleva en la mitad superior
en forma semicircular el nombre “Escuela Naval de Suboficiales A.R.C.
Barranquilla” en el centro “Alumno Distinguido”. Va sujeta por una argolla a una
cinta de 40 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela en
franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda, azul marino 20
milímetros, blanco 10 milímetros y azul marino 10 milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 206)

Artículo 2.3.1.3.8.4.4. Diploma. La Medalla se acredita con un diploma elaborado
en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y
la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 207)

SUBSECCIÓN 5

MEDALLA MILITAR “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE
MARINA”

Artículo 2.3.1.3.8.5.1. Origen. Creada mediante decreto número 151 del 5 de
febrero de 2014, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por
sus méritos Créase la Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de
Formación de Infantería de Marina”, que será impuesta al alumno que además de
los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo,
cumpla con los siguientes requisitos para su otorgamiento, así:

1. Obtener un promedio de calificaciones de 10/10 en conducta.

2. Aptitud Militar 9/10, Ninguna nota, de los conceptos que la integran puede
ser inferior a 8.5/10.

3. Académico ponderado 9.0/10.

4. Ninguna materia al finalizar el período académico puede tener nota inferior a
8.5/10.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.3.8.5.2. Características. La Joya de la Medalla Militar “Alumno
Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, consiste en una
Medalla dorada de 50 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el
escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en la mitad superior
en forma semicircular el letrero: “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA” y en la mitad
inferior el letrero “ARMADA NACIONAL”.

En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular la leyenda
“ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”, en la mitad inferior “DISCIPLINA
Y TRABAJO” y en el centro en un primer renglón “ALUMNO DISTINGUIDO”. Va sujeta
por una argolla a una cinta de 55 milímetros de larga, 50 milímetros de ancho
con los colores del escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina en
franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: Azul marino 20
milímetros (propio del pendón de la Armada Nacional), rojo 10 milímetros (Propio
por centurias de los ejércitos que combaten a pie), y azul marino 10 milímetros.

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una Medalla similar a la joya de la
condecoración, de quince (15) milímetros de diámetro y suspendida de una cinta
semejante a la de aquella, pero de quince (15) milímetros de ancho por treinta y
cinco (35) milímetros de largo.

Parágrafo 2°. La venera será metálica, esmaltada al fuego, de cuarenta (40)
milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho. Sus colores y detalles
serán los mismos de la cinta de la joya.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.3.8.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Alumno
Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará
conformado de la siguiente manera:

Presidente: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Vicepresidente: Subdirector de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Vocales: Decano Académico Escuela de Formación de Infantería de Marina y
Comandante del Batallón de Alumnos de la Escuela de Formación de Infantería de
Marina.

Secretario: Jefe de Personal de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.3.8.5.4. Otorgamiento. La Medalla Militar “Alumno Distinguido de
la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, se podrá conferir cuantas
veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera,
se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada vez consecutiva
que le sea otorgada.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.3.8.5.5. Imposición. La imposición de la Medalla Militar “Alumno
Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, debe revestir
la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo
con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Director
de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, quien impondrá la
condecoración.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 8°)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA A LA VIRTUD “CAPITÁN JOSÉ EDMUNDO SANDOVAL”

Artículo 2.3.1.3.8.6.1. Origen. Creada mediante el artículo 115 del Decreto 1880
de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y reglamentado con el Decreto
1880 de 1988, para resaltar y honrar la memoria de uno de los más eximios
oficiales que ha tenido la Fuerza Aérea Colombiana, como mérito académico, con
el fin de estimular a los alumnos de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel
Suárez” y alumnos de la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz, que se
destaquen por su excelente rendimiento académico y conducta, iniciativa e
interés por el servicio. Ostenta una sola categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 208)

Artículo 2.3.1.3.8.6.2. Otorgamiento. Concedida por el Director de la Escuela a
solicitud del Comandante de Grupo Académico, a los Cadetes de la Escuela Militar
de Aviación “Marco Fidel Suárez” y a los alumnos de la Escuela de Suboficiales
que durante los cursos de formación se destacaren por su excelente rendimiento
académico, iniciativa e interés por el servicio. Su otorgamiento se publicará
por la orden del día y se impondrá en ceremonia especial, al finalizar el
período lectivo de cada promoción. Puede ser impuesta a una misma persona
cuantas veces se haga acreedora a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 209)

Artículo 2.3.1.3.8.6.3. Características. La joya es una medalla dorada de
cuarenta (40) milímetros de diámetro; en su anverso lleva una cruz de Malta de
cuarenta (40) milímetros en relieve, con la representación de una pluma en
posición diagonal de derecha a izquierda, símbolo de la ciencia, y un sable en
posición diagonal, de izquierda a derecha, símbolo de la investidura del mando,
ambas en material mate oscuro. En alto relieve en el centro de la cruz lleva el
escudo de la Escuela dentro de un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro
del mismo metal de la medalla. En el reverso en la parte superior central lleva
la leyenda “Medalla a la Virtud” debajo “Capitán José Edmundo Sandoval”, en la
parte inferior central “Al Mejor Alumno”. La medalla pende de una cinta de
cuarenta y ocho (48) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho,
con franjas azules de siete (7) milímetros en los bordes laterales y en el
centro, dos (2) franjas blancas contiguas a las laterales de ocho y medio (8.5)
milímetros cada una. El azul significa el celo de la verdad, la lealtad y la
idea del más allá, el blanco la fe, la rectitud de conducta y la inocencia.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 210)

Artículo 2.3.1.3.8.6.4. Diploma. La medalla se acredita con un diploma elaborado
en papel pergamino o cartulina blancos de treinta y cinco (35) centímetros de
largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la
medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y
la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 211)

SECCIÓN 9

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR
MÉRITO DEPORTIVO.

Artículo 2.3.1.3.9.1. Origen. Creada mediante Decreto 1261 del cuatro (4) de
julio de 2000, para estimular y premiar la afición y esfuerzo de los integrantes
de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Servidores Públicos del Sector
Defensa que sobresalgan por sus méritos deportivos en competencias Nacionales o
internacionales, así como a quienes contribuyan de la manera excepcional al
fortalecimiento y desarrollo de la Federación Colombiana Deportiva Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 212)

Artículo 2.3.1.3.9.2. Categorías. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública
ostenta las siguientes categorías:

por veinticinco centímetros (25 cm) de ancho, en el cual se inscribirá la razón
que se tuvo para otorgarla y la categoría en que se adjudica. Los Diplomas serán
firmados por el Ministro de Defensa Nacional y por el Comandante General de las
Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 215)

Artículo 2.3.1.3.9.5. Otorgamiento. La “Medalla Deportiva de la Fuerza Pública”
puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la Categoría Campeón.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y
servidores públicos del Sector Defensa que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:

1. Obtener un Campeonato Nacional individual o por equipos en representación de
las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Cuando se trate de equipos se
entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan participado.

2. Obtener la clasificación que se indica en alguno de los casos siguientes,
siempre que tenga un puntaje igual o superior a la marca nacional en esta
categoría:

a) En los campeonatos mundiales y juegos Olímpicos entre los siete (7) primeros
en competencia individual o entre los cuatro (4) primeros en la clasificación
por equipos, siempre que los competidores sean diez (10) o los equipos sean seis
(6) por lo menos.

b) En los juegos o Campeonatos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del
Caribe y Campeonatos Suramericanos, entre los tres (3) primeros en competencia
individual o entre los dos (2) primeros en la clasificación por equipos, siempre
que los competidores sean 10 o los equipos sean cinco (5) por lo menos.

c) En los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional no
contemplado anteriormente siempre y cuando ocupe el primer puesto en la
competencia individual o por equipos y que los competidores sean cinco (5) o los
equipos sean cinco (5) por lo menos.

3. Establecer un récord Nacional

b) En la Categoría Subcampeón.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y
servidores públicos del Sector Defensa que en representación de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional, cumplan una de las siguientes condiciones:

1. Obtener el segundo lugar en un Campeonato Nacional individual o por equipos
en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando se
trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y
que hayan participado.

2. En todos los juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional
diferente a los Juegos Olímpicos, Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos del
Caribe y Suramericanos siempre y cuando ocupen el segundo lugar en la
competencia individual o por equipos y los competidores sean cinco (5) o los
equipos cuatro (4) por lo menos.

c) En la categoría Aficionado.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o Policía Nacional y
empleados que conforman el sector defensa que en representación de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional satisfagan una de las siguientes exigencias:

1. Alcanzar un tercer puesto individual en el Campeonato Nacional en
Representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

2. Obtener un primer puesto individual en los Campeonatos Ínter fuerzas, siempre
y cuando el evento integre la Selección Representativa de todas las
jurisdicciones del país y supere o iguale la marca Nacional en esta categoría
(3°) tercer lugar a excepción de aquellas disciplinas que no tienen puntaje o
marca establecida.

d) En la Categoría Dirigente.

Se confiere a los Dirigentes Deportivos Colombianos, miembros de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional, o servidores públicos del Sector Defensa que
se distingan de manera excepcional, por su apoyo, consagración y desinterés, en
la conducción deportiva, cuya labor beneficie al deporte de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.

1. Igualmente, se harán acreedores a ella, el personal de las Fuerzas Militares
o Policía Nacional que ocupe uno de los cargos directivos de la “Federación
Colombiana Deportiva Militar” o como Presidente de una de las Ligas Deportivas
de la Fuerza Pública, siempre y cuando su permanencia sea mínima de un año y su
labor haya sido de beneficio notorio para el deporte de la Fuerza Pública.

2. Se otorgará a los Dirigentes o Deportistas extranjeros que sobresalgan en la
conducción deportiva y cuyas realizaciones sean de beneficio para el deporte de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

3. En esta Categoría solamente se concederán hasta el número siguiente cada año.

a) A Militares y Policías colombianos Hasta 10

b) A Civiles colombianos Hasta 05

c) A Extranjeros Hasta 03

(Decreto 4444 de 2010 artículo 216)

Artículo 2.3.1.3.9.6. Consejo. El consejo de la Medalla estará integrado como se
indica a continuación;

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: El Presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar.

Secretario: El Vicepresidente de la Federación Deportiva Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 217)

Artículo 2.3.1.3.9.7. Adjudicación. Son condiciones de adjudicación las
siguientes:

Para otorgarse la Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, a Personal de las
Fuerzas Militares, Policía Nacional, servidores públicos del Sector Defensa y a
particulares, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo
2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, se debe tener en cuenta que el candidato
tenga el carácter de aficionado según lo establecido por el comité Olímpico
Colombiano.

Parágrafo 1°. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, se otorgará a solicitud
de los Presidentes de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública y Oficiales de
Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la
cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos cumplen los
requisitos exigidos.

El presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar elaborará los
Proyectos de Resolución Ministerial por medio de los cuales se concede la
condecoración.

Parágrafo 2°. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las
diferentes categorías.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 218)

CAPÍTULO 4

Nota: Capítulo 4 modificado por el Decreto 977 de 2018, artículo 1º.

RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

SECCIÓN 1

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

Artículo 2.3.1.4.1.1. Función Ministerio de Defensa Nacional. Corresponde al
Ministro de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas
Militares, elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con
el servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la Movilización, sin
perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.

Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y
reglamentarias, el Comandante General de las Fuerzas Militares tendrá las
siguientes funciones:

1. Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;

2. Emitir directrices sobre Reclutamiento, Control de las Reservas y la
Movilización Militar, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas del Comando General de las Fuerzas Militares.

3. Aprobar los planes sobre movilización militar.

Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del
Comando General de las Fuerzas Militares. Son funciones del Director de
Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Recomendar y difundir las directrices sobre el reclutamiento control de
reservas y la movilización militar de personal.

2. Proyectar el plan de movilización militar de personal para las Fuerzas
Militares.

Artículo 2.3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando
de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes
funciones:

1. Supervisar, planear, dirigir y controlar con efectividad la incorporación del
potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las
reservas y la movilización.

2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de
interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de
definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación
por parte del Ministro de Defensa Nacional.

3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la
situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en
cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando
Superior.

4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de
soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y
auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).

5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de
definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización,
teniendo en cuenta la normatividad vigente.

6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de
reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y
empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las
directrices que emita el Gobierno nacional.

Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones del Director de Reclutamiento del Ejército
Nacional.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y
reglamentarias, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las
siguientes funciones:

1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo del procedimiento de definición de
situación militar de los colombianos en sus respectivas jurisdicciones.

2. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la
prestación del servicio militar obligatorio, que expide la Dirección de
Organización del Ejército o quien haga sus veces.

3. Emitir las instrucciones y directrices para adelantar el proceso de
evaluación de aptitud psicofísica de los ciudadanos.

4. Emitir las instrucciones y directrices para el funcionamiento de los Comandos
de Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Distritos Militares y demás
dependencias del Ejército Nacional comprometidas con la incorporación y
definición de la situación militar de los ciudadanos.

5. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y
aplicación de las disposiciones legales relacionadas con la definición de la
situación militar de los ciudadanos.

6. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento y definición de la
situación militar tenga el país y presentar recomendaciones al Comando de
Reclutamiento y Control Reservas.

7. Disponer los cambios, aplazamientos y exoneraciones de los conscriptos que
considere necesarios.

Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones del Director de Control Reservas del Ejército.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y
reglamentarias, el Director de Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá
las siguientes funciones:

1. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar
el proceso de selección y organización de las mismas.

2. Elaborar y controlar el cumplimiento del plan de Control Reservas con el fin
de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y
organización.

3. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.

4. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en lo relacionado con el
control de las reservas y la movilización.

Artículo 2.3.1.4.1.7. Funciones del Comandante de Zona de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por
otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Zona de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Planear, dirigir, controlar la definición de la situación militar de los
ciudadanos y el control de las reservas en los Distritos Militares de su
jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Difundir y supervisar el cumplimiento de las instrucciones emitidas para la
definición de la situación militar, el control de las reservas y la
movilización.

3. Realizar control, evaluación y seguimiento al personal que en los distritos
militares de su jurisdicción interviene en el proceso de reclutamiento e
incorporación, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la
definición de la situación militar, control reservas y la movilización.

4. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de
ciudadanos a la prestación del servicio militar y la definición de la situación
militar del personal clasificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley
1861 de 2017.

5. Controlar la ejecución del plan emitido por la Dirección de Control Reservas
del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su
jurisdicción.

6. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades
públicas y privadas de su jurisdicción, para dar a conocer el proceso de
definición de la situación militar de los ciudadanos.

7. Conocer en segunda instancia de las infracciones y sanciones de que tratan
los literales c) y g) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con
el artículo 49 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.1.8. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar de
Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras
normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito Militar de
Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar, dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su
jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la
normatividad vigente.

2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la
prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano
requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.

3. Efectuar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar del
personal clasificado, con el fin de emitir la tarjeta militar de reservista de
segunda clase.

4. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales,
civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a
conocer el proceso de definición de la situación militar de cada ciudadano.

5. Ejecutar el plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército
Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

6. Conocer en primera instancia de las infracciones y sanciones de que tratan
los literales c) y g) de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo 48
de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.1.9. Funciones del Jefe de la Oficina de Coordinación de
Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Jefe de la
Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía
Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Planificar los relevos con auxiliares de Policía en las diferentes unidades a
nivel Nacional.

2. Informar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, las fechas y
cantidades para la selección e incorporación de conscriptos que prestarán el
servicio militar como auxiliares de Policía.

3. Coordinar con la Dirección Nacional de Escuelas los procesos de formación del
personal auxiliar de Policía.

4. Informar oportunamente a la autoridad militar de reclutamiento sobre el
personal desacuartelado del servicio y que no adquieren el derecho para ser
reservistas de primera clase, para que definan la situación militar de acuerdo a
la ley.

5. Proponer las Tablas de Organización Policial (TOP) para el personal
auxiliares de Policía.

6. Designar el personal idóneo que apoyará las funciones del Distrito Militar
designado por la Dirección de Reclutamiento, para atender la definición de
servicio militar en la Policía Nacional y del personal profesional que adquiere
el derecho de la definición.

7. Coordinar la expedición de las tarjetas de conducta del personal auxiliar de
Policía.

8. Coordinar y supervisar que se cumplan las tres fases del Servicio Militar
Especial en los colegios de la Policía Nacional.

9. Organizar la reserva policial de acuerdo a los parámetros establecidos en la
ley y la misión institucional.

Artículo 2.3.1.4.1.10. Funciones de los Directores de Reclutamiento y Control
Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Directores de
Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y la Fuerza Aérea
Colombiana, tendrán las siguientes funciones:

1. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la
prestación del servicio militar obligatorio, el cual deberá ser expedido por la
Jefatura de Desarrollo Humano y/o quien haga sus veces en la Armada Nacional, y
la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y/o quien haga sus veces en
la Fuerza Aérea Colombiana.

2. Emitir las instrucciones y directrices para el correcto funcionamiento de los
Comandos de Zona y Distritos Militares, en lo relacionado con el reclutamiento y
licenciamiento de soldados e infantes de marina.

3. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y
aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el proceso de
reclutamiento y licenciamiento de los soldados e infantes de marina

4. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento tenga la Fuerza para
cumplir la misión constitucional y presentar recomendaciones al Comando de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para los reemplazos del
personal.

5. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar
el proceso de selección y organización de las mismas.

6. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de
Reclutamiento y Control Reservas, en lo relacionado con el control de las
reservas y la movilización militar de personal.

7. Emitir el plan de Control de Reservas con el fin de garantizar la
disponibilidad de las mismas para fines de selección y organización.

8. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.

Artículo 2.3.1.4.1.11. Funciones de los Comandantes de Zona de Reclutamiento y
Control Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes
de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y de la Fuerza
Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:

1. Realizar control, evaluación y seguimiento a los distritos militares de su
jurisdicción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la
incorporación, control reservas y la movilización.

2. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento de la respectiva
Fuerza, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de
ciudadanos a la prestación del servicio militar.

3. Dirigir y controlar el plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y
Control Reservas de la respectiva Fuerza, para mantener el control sobre las
reservas de su jurisdicción.

4. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades
públicas y privadas de su jurisdicción, las actividades relacionadas con el
proceso de reclutamiento de los ciudadanos.

Artículo 2.3.1.4.1.12. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar en la
Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombina. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de
Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán
las siguientes funciones:

1. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la
prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano
requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.

2. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales,
civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a
conocer el proceso de reclutamiento de ciudadanos.

3. Ejecutar el Plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas
de cada Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

SECCIÓN 2

DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario para mujeres. El servicio
militar voluntario femenino, se sujetará a las necesidades que determinen los
Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de definición de la
situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.

Parágrafo. La mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme a lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.2.2. Acreditación causales de exoneración. Las causales de
exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 deben ser
informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el portal web
dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación.

Parágrafo 1°. El ciudadano que se encuentre inmerso en la causal de exención
dispuesta en el literal i) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá prestar
el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité de Aptitud
Psicofísica de la respectiva Fuerza, Policía Nacional e Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Parágrafo 2°. Los documentos necesarios para demostrar las causales de
exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la renuncia
voluntaria y autónoma de las mismas, serán fijados por la Dirección de
Reclutamiento del Ejército.

Artículo 2.3.1.4.2.3. Formación laboral productiva con el Sena. El Ministerio de
Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determinarán los
tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto
incorporado para la prestación del servicio militar, teniendo como prioridad las
que apliquen a la misión de cada institución.

Parágrafo 1°. Para el personal que presta el servicio militar en la Policía
Nacional, la etapa de formación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1861
de 2017, se regirá bajo los parámetros establecidos por la misma institución.

Parágrafo 2°. Los contingentes de doce meses serán incorporados de acuerdo a la
planeación y necesidades de cada Fuerza.

Parágrafo 3°. Solo hasta antes de culminar la formación militar básica, el
ciudadano incorporado en los contingentes de doce (12) meses podrá solicitar el
cambio al contingente de dieciocho (18) meses.

Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos de personal. Las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional solicitarán al Ministerio
de Hacienda la planta de soldados, infantes de marina y auxiliares de policía
para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con los trámites
internos de la institución.

Parágrafo. El Presidente de la República o en quien lo delegue, podrá prorrogar
el servicio militar hasta por tres (3) meses, conforme a lo previsto en el
parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.2.5. Definición Servicio Ambiental. Se entenderá por servicio
ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los
recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se prestará siendo orgánico de
la unidad militar o policial.

Artículo 2.3.1.4.2.6. Actividades básicas de apoyo para la protección del
ambiente. El Ministerio de Defensa Nacional en articulación con el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los lineamientos de las actividades
básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos
naturales renovables, en el marco de la prestación del servicio militar
obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Comando
General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional,
mediante acto administrativo definirán las actividades de apoyo específicas
internas, externas y su priorización, tendientes a la protección del ambiente y
los recursos naturales renovables.

Parágrafo 2°. Las actividades de apoyo para la protección del medio ambiente se
adelantarán sin perjuicio de la naturaleza del servicio militar obligatorio.

Artículo 2.3.1.4.2.7. Capacitación. Dentro de la formación militar o policial
básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades de
protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas, de
acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.

Artículo 2.3.1.4.2.8. Registro y control. Las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal destinado a
desarrollar actividades internas y externas de protección del ambiente y los
recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.

SECCIÓN 3

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.3.1. Registro inicial para la inscripción. La información
proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo
dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, permitirá
al servicio de Reclutamiento y Movilización, efectuar el registro inicial del
ciudadano, en el portal web dispuesto para tal fin.

El ciudadano por su parte completará la información al momento de la inscripción
para definir su situación militar, creando un correo electrónico y adjuntando a
la plataforma informática como mínimo los documentos que se relacionan a
continuación:

1. Copia de la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Registro civil de nacimiento del ciudadano.

3. Soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o
aplazamiento.

Parágrafo 1°. Las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el
parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, crearán espacios que
permitan informar a los alumnos de último año, lo referente al proceso para
definir su situación militar, en el cual podrá participar la Organización de
Reclutamiento.

Parágrafo 2°. Las autoridades de Reclutamiento previa delegación por parte del
Ministerio de Defensa Nacional, y la Registraduría Nacional del Estado Civil,
realizarán los convenios o acuerdos pertinentes que permitan generar la
actualización de la información entre el reporte efectuado hasta el 30 de
noviembre del año anterior, y los ciudadanos que efectivamente iniciaron sus
trámites para cedularse, a fin que adelanten el proceso de inscripción para
definir la situación militar.

Las autoridades de reclutamiento en coordinación con la Registraduría Nacional
del Estado Civil, generarán mecanismos de información que permitan dar a
conocer, a quien procede a cedularse, el cumplimiento de la obligación de
definir la situación militar.

Parágrafo 3°. Las especificaciones técnicas para el ingreso de los documentos al
portal web, serán fijadas y publicadas por el Comando de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército Nacional.

Parágrafo 4°. Los ciudadanos que no puedan acceder al portal web para continuar
con el proceso de inscripción, deberán dirigirse al distrito militar más cercano
a su domicilio.

Parágrafo 5°. Las cuotas de personal para incorporar en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) serán solicitadas anualmente por el Jefe de
la Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a la Dirección de Reclutamiento
del Ejército Nacional.

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil
proporcione la información para el registro inicial del ciudadano al Servicio de
Reclutamiento y Movilización, el Ministerio de Educación a través de las
instituciones educativas, coadyuvarán con la inscripción de los estudiantes de
último año escolar que alcancen la mayoría de edad.

SECCIÓN 4

EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA

Artículo 2.3.1.4.4.1. Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica. El comité de
Evaluación de Aptitud Psicofísica estará integrado por oficiales de sanidad o
profesionales en medicina, odontología y psicología de la Fuerza Pública, que se
encuentren debidamente autorizados por los Directores de Reclutamiento de las
Fuerzas Militares y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control
Reservas de la Policía Nacional para adelantar el proceso de incorporación a la
prestación del servicio militar.

Artículo 2.3.1.4.4.2. Registro de antecedentes de aptitud psicofísica. Todas las
circunstancias sobre la evaluación de aptitud psicofísica de los conscriptos de
que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, serán registradas por
los profesionales que integran el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica,
en los formatos de evaluación psicofísica y en la base de datos destinadas para
tal fin.

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de los ciudadanos para la
prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar del cuerpo de custodia
del Inpec, serán practicadas por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica
del Distrito Militar del Ejército Nacional más cercano al lugar de ubicación de
la escuela regional penitenciaria, en la que se imparta la etapa de formación
básica, en coordinación con profesionales de la salud del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.

Artículo 2.3.1.4.4.3. Práctica de evaluaciones. Las evaluaciones de aptitud
psicofísica de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017,
solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las
Direcciones de Reclutamiento de cada una de las Fuerzas Militares, y la Oficina
de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional,
frente a los auxiliares.

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica deberán ajustarse a los
parámetros establecidos sobre la materia y reglamentos emitidos por las
autoridades de reclutamiento.

Artículo 2.3.1.4.4.4. Primera evaluación. Una vez el ciudadano sea inscrito para
definir su situación militar, será citado para la primera evaluación de la cual
se dejará constancia en los documentos dispuestos para tal fin, y las bases de
datos por parte del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, respecto de los
conscriptos aptos, no aptos y aplazados, así como la causal de no aptitud y/o
aplazamiento, y estará acompañada de los soportes médicos correspondientes.

Parágrafo. Los ciudadanos que en la primera evaluación resulten aplazados según
los parámetros establecidos por la normatividad vigente sobre aptitud
psicofísica, al presentar una condición física susceptible de recuperación,
serán citados nuevamente a esta evaluación, para definir la aptitud psicofísica
al servicio militar obligatorio.

Artículo 2.3.1.4.4.5. Segunda evaluación. Previamente a la incorporación de los
conscriptos, podrá practicarse una segunda evaluación psicofísica, por
determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito,
para determinar causales de no aptitud psicofísica que no fueron detectadas en
la primera evaluación y que puedan incidir en la prestación del servicio
militar. Para tales efectos, el criterio científico de los miembros del Comité
de Evaluación de Aptitud Psicofísica, prima sobre el de los médicos
particulares.

Parágrafo. Para demostrar la no aptitud en la segunda evaluación de aptitud
psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico que acredite la
patología emitida por entidades prestadoras del servicio de salud reconocidas
por el Estado, y que estén respaldadas en las historias clínicas
correspondientes.

Artículo 2.3.1.4.4.6. Evaluación de aptitud psicofísica final. El resultado de
la evaluación de aptitud psicofísica final practicado por el Comité de
Evaluación de Aptitud Psicofísica, deberá registrarse en los documentos
dispuestos para tal fin y en las bases de datos, así mismo deberá reportarse al
Distrito Militar del Ejército Nacional para continuar con el proceso de
definición de la situación militar.

Artículo 2.3.1.4.4.7. Sorteo. Este procedimiento se realizará cuando el número
de ciudadanos aptos supere las necesidades de personal requerido en cada
contingente. Los ciudadanos declarados aptos serán seleccionados para prestar el
servicio militar por el procedimiento de sorteo en cualquier etapa del proceso y
hasta 15 días antes de la incorporación.

Parágrafo. En el sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo.
Quien por fuerza mayor o caso fortuito no pueda asistir, será representado por
uno de sus padres o por la persona que designe el ciudadano de manera escrita
debidamente autorizada.

El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por los Comandantes de
los Distritos Militares de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los funcionarios
responsables de este proceso, quienes no podrán ausentarse del lugar del sorteo,
hasta tanto el acta no haya sido diligenciada y firmada por todos los que
intervienen.

Artículo 2.3.1.4.4.8. Concentración e incorporación. El ciudadano concentrado
para la incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de
reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares, de Policía
Nacional y el Inpec.

SECCIÓN 5

CLASIFICACIÓN Y CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.5.1. Tarjeta de reservista alumnos colegios militares y
policiales. Los alumnos de colegios militares y policiales debidamente
autorizados y que adelanten las fases de instrucción militar y aprueben el año
escolar siendo menores de edad, se les expedirán tarjeta militar provisional y
solo hasta cuando alcancen la mayoría de edad se expedirá la tarjeta de
reservista de primera clase, previa liquidación y pago de la cuota de
compensación militar.

Artículo 2.3.1.4.5.2. Acreditaciones de causales de exoneración para el pago de
cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para demostrar las
causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017,
serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

Artículo 2.3.1.4.5.3. Liquidación cuota de compensación militar. La fecha de
clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se
realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.

Artículo 2.3.1.4.5.4. Documentos para la liquidación de la cuota de compensación
militar. Los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de
compensación militar, serán los dispuestos en la Sección 14 del presente
Decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, así como las
disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa
Nacional.

Artículo 2.3.1.4.5.5. Pago de la cuota de compensación militar. La cuota de
compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación,
este plazo podrá prorrogarse por otros noventa (90) días a solicitud del
ciudadano, previo incremento equivalente al quince por ciento (15%) sobre el
valor inicialmente liquidado.

Parágrafo. La cuota de compensación militar deberá ser cancela en las entidades
bancarias dispuestas para ello, a través de las modalidades de pago establecidas
en la ley.

De igual forma se podrá cancelar la cuota de compensación militar a través de
los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

SECCIÓN 6

SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 2.3.1.4.6.1. Acreditación residencia en el exterior. El Ministerio de
Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades consulares y demás
entidades competentes, emitirán el documento que permita acreditar la
permanencia mínima de 3 años en el país de residencia del ciudadano, con el
propósito que las autoridades de Reclutamiento definan la situación militar.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Reclutamiento, o
la que haga sus veces, definirá los documentos alternos que puedan presentarse
para dar cumplimento a este requisito. En este sentido, adelantará la regulación
que corresponda en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Migración Colombia.

Artículo 2.3.1.4.6.2. Colombianos con doble nacionalidad. Los ciudadanos
colombianos por nacimiento o adopción con doble nacionalidad que demuestren
haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que
pertenezca una de sus otras nacionalidades, no están obligados a definir la
situación militar en Colombia, en su lugar, la Dirección de Reclutamiento del
Ejército Nacional emitirá constancia electrónica que así lo acredite.

SECCIÓN 7

APLAZAMIENTOS

Artículo 2.3.1.4.7.1. Aplazamientos. En el evento que ya no subsista la causal
de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de acuerdo
con la Ley 1861 de 2017.

SECCIÓN 8

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR

Artículo 2.3.1.4.8.1. Expedición de tarjeta de reservista militar o policial de
primera clase. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase de
los ciudadanos que presten el servicio militar obligatorio en la Policía
Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), serán
expedidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

Parágrafo. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase será
entregada a quienes prestaron el servicio militar, por parte del comandante de
la unidad militar, policial y el director de la escuela penitenciaria nacional y
escuelas regionales.

Artículo 2.3.1.4.8.2. Expedición de tarjeta de reservista militar de segunda
clase. La tarjeta militar de reservista de segunda clase será expedida por la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente por el
Comandante de Distrito Militar del Ejército Nacional correspondiente.

Lo anterior hasta tanto sea puesto en funcionamiento, la constancia electrónica
en el portal web destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.8.3. Expedición tarjeta provisional militar. La tarjeta
provisional de que trata el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 será expedida por
la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente al
ciudadano por el Comandante de Distrito Militar del Ejército correspondiente,
previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley
1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.

Artículo 2.3.1.4.8.4. Duplicado. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la
tarjeta de reservista de primera clase, podrá solicitarse el correspondiente
duplicado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza,
previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley
1184 de 2008.

Parágrafo. En todo caso el reservista de primera clase podrá acceder a la
constancia electrónica a través del portal web destinado para tal fin.

Artículo 2.3.1.4.8.5. Entrega de tarjeta de reservista a terceros. Las tarjetas
de reservista de primera, segunda clase y provisional militar, serán entregadas
a los interesados personalmente o a través de poder debidamente otorgado, previo
pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley 1184 de
2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.

Artículo 2.3.1.4.8.6. Certificado digital. Se entenderá por certificado digital
la constancia que de manera electrónica emite la Dirección de Reclutamiento del
Ejército a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual será gratuito.

Artículo 2.3.1.4.8.7. Expedición de tarjeta militar a los alumnos de escuelas de
formación. Para efectos del literal b) del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017
las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y
escuelas de formación de Oficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
acreditarán el año lectivo.

La tarjeta de reservista se expedirá así:

1. En el primer grado de escalafón de oficiales en las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación
militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el
tiempo de formación supere el año lectivo.

2. En el primer grado de escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares y
nivel ejecutivo en la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50%
de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación,
siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.

Parágrafo 1°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en
cada una de las escuelas de formación, obtendrá la tarjeta de reservista de
primera clase siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.

Parágrafo 2°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en
cada una de las escuelas y no supere el año lectivo, obtendrá tarjeta militar de
segunda clase, previo pago de la cuota de compensación militar correspondiente.

Artículo 2.3.1.4.8.8. Expedición tarjeta de reservista a estudiantes de colegios
militares o policiales. Para efectos del literal d) del artículo 53 de la Ley
1861 de 2017, se les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los
estudiantes de colegios militares o policiales debidamente autorizados que hayan
recibido y aprobado las tres fases de instrucción con orientación militar o
policial y aprobado el año escolar; quienes pagarán la cuota de compensación
militar dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, sin
que esta sea inferior a la cuota de compensación militar mínima establecida en
la Ley 1861 de 2017.

SECCIÓN 9

SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO

Artículo 2.3.1.4.9.1. Situación militar para el trabajo. Toda empresa nacional o
extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca
en Colombia, podrá disponer de vinculación laboral o contractual, contratación
por prestación de servicios o de cualquier otra índole que existiere, con
personas que hayan sido declaradas no aptas, exentas de prestar el servicio
militar obligatorio o que hayan superado la edad máxima de incorporación.

Las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación
de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual,
correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del
aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar
competente.

Dichos ciudadanos podrán acceder a su empleo sin haber resuelto su situación
militar y contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para definirla.

Artículo 2.3.1.4.9.2. Plazo para definir la situación militar. El ciudadano que
se vincule laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera,
oficial o particular, que no haya definido su situación militar y que se
encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 o demás normas que
la modifiquen, aclaren o adicionen, como no apto, exento o si ha superado la
edad máxima de incorporación, obtendrá automáticamente los beneficios
establecidos en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en particular un plazo de
dieciocho (18) meses para definir su situación militar desde el momento en que
se vinculó laboral o contractualmente.

Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de
incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan
definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de
dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1861 de 2017.

El plazo del beneficio inicia de acuerdo a la información suministrada por los
Aportes en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):

1. A partir de la fecha de expedición del presente decreto siempre y cuando se
haya vinculado laboral o contractualmente entre la entrada en vigencia la Ley
1861 de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto o;

2. En la fecha de suscripción del primer contrato a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.

Los Ministerios de Defensa Nacional, Salud y Protección Social y Trabajo deberán
adoptar las medidas administrativas necesarias para el respectivo cruce de
información, para que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército pueda consultar o tener acceso a las bases de datos de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para verificar si los ciudadanos que
deben definir su situación militar son beneficiarios del presente decreto y se
encuentran afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente
a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular.

El ciudadano beneficiario también podrá participar en las Jornadas Especiales
que adelante el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el lapso de tiempo
que tiene para normalizar su situación militar.

Parágrafo. El ciudadano que al momento de obtener el beneficio del plazo de los
dieciocho (18) meses para definir su situación militar, cuente con recibos de
pago de cuota de compensación militar, multas o derechos de elaboración de la
tarjeta militar vencidos, deberá acercarse al distrito militar que los expidió
con el propósito de que le sean generados nuevamente por los valores dejados de
cancelar, para que sean pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley 1861 de 2017.

El distrito militar deberá tener acceso a las bases de datos de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del Ministerio de Salud y Protección
Social, para verificar si los ciudadanos son beneficiarios del presente artículo
por encontrarse afiliados a seguridad social y vinculados laboral o
contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular y que
puedan obtener los beneficios de las Jornadas Especiales de que trata el
artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.9.3. Consulta del estado de definición de la situación militar.
El empleador deberá consultar el estado de definición de la situación militar
con fines de vinculación laboral del ciudadano a través del portal web dispuesto
por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército Nacional, para verificar si su condición corresponde a no
apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación.

El ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad máxima de
incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento como en:
“liquidación”.

Si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o su estado
es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá
acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017,
salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar
y sea clasificado en el sistema como no apto, exento o que ha superado la edad
máxima de incorporación. Adicionalmente deberá cumplir con los demás requisitos
que establece el presente decreto.

El ciudadano que se encuentre apto para la prestación del servicio, no podrá
acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en su lugar
deberá cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar.

Artículo 2.3.1.4.9.4. Ciudadano remiso. El ciudadano con infracción de remiso
dispuesta en el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017, o las normas que
la modifiquen, aclaren o adicionen, deberá asistir a la junta para remisos y de
ser declarado no apto, exento o de haber superado la edad máxima de
incorporación podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de
2017.

Artículo 2.3.1.4.9.5. Demoras injustificadas. Para efectos del presente decreto
se entiende por demoras no imputables al trabajador, cualquier dilación o
retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional, que se pueda presentar durante el beneficio de los dieciocho (18)
meses para normalizar la situación militar.

SECCIÓN 10

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS

Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos al ser incorporado. El traslado del ciudadano
incorporado desde el lugar de concentración al lugar de incorporación, la
provisión de alimentación y alojamiento, así como el regreso a su domicilio
estará a cargo de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Artículo 2.3.1.4.10.2. Derechos del conscripto durante la prestación del
servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar
obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

1. La bonificación prevista en el literal a) del artículo 44 de la Ley 1861 de
2017, la subvención de transporte y la devolución de la partida de alimentación
del literal d), será depositada en cuenta bancaria al soldado, infante de
marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia.

Las unidades militares, de policía y escuela penitenciaria nacional y regional,
orientarán al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y
auxiliar del cuerpo de custodia, frente al procedimiento para la apertura de la
cuenta bancaria.

La bonificación mensual asignada al soldado, infante de marina, auxiliar de
policía y auxiliar del cuerpo de custodia no tendrá carácter salarial.

2. La dotación de vestido civil del soldado, infante de marina, auxiliar de
policía y auxiliar del cuerpo de custodia, será entregada de acuerdo a sus
necesidades y lugar de residencia.

Artículo 2.3.1.4.10.3. Convenios para beneficios durante y después de la
prestación del servicio militar obligatorio. El Ministerio de Defensa Nacional,
en los términos que determina la Ley 1861 de 2017, en el artículo 44 literales
c), h), i) y j) y el artículo 45 literales e) f), g) y h) conformará los comités
necesarios para adelantar las gestiones pertinentes con las entidades públicas y
privadas, a fin de dar cumplimiento a los beneficios que tratan los artículos y
literales antes mencionados.

SECCIÓN 11

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 2.3.1.4.11.1. Remiso. Para los efectos del literal c) del artículo 46
de la Ley 1861 de 2017, se entenderá por remiso el ciudadano que habiendo sido
citado a concentración, no se presente en la fecha, hora, y lugar indicado por
el Servicio de Reclutamiento y Movilización.

Artículo 2.3.1.4.11.2. Aplicación de sanciones. La autoridad competente hará
efectiva la sanción de que tratan los literales d), h) e i) del artículo 46 de
la Ley 1861 de 2017.

Artículo 2.3.1.4.11.3. Junta para remisos. La junta para remisos está dirigida a
los ciudadanos que incurran en la infracción de que trata el artículo 46 literal
c) de la Ley 1861 de 2017 y se adelantará conforme a las disposiciones emitidas
por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

SECCIÓN 12

DE LAS RESERVAS

Artículo 2.3.1.4.12.1. Actualización de la información. Para efectos del control
de las reservas, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo,
patrulleros y agentes de la Fuerza Pública de la reserva y los reservistas de
primera clase, están en la obligación de actualizar su componente biográfico tan
pronto ocurra algún cambio, o cuando el Gobierno nacional lo disponga, ante los
distritos militares de cada Fuerza, Oficina de coordinación de incorporación y
control reservas de la Policía Nacional, o mediante los sistemas de información
disponibles para tal fin.

Artículo 2.3.1.4.12.2. Reservas de auxiliares del cuerpo de custodia. Los
reservistas de primera clase que prestan el servicio militar en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, harán parte de la reserva del Ejército
Nacional y podrán asignarse por las autoridades militares de control reservas al
Inpec, a solicitud de este, para que apoyen los servicios misionales del cuerpo
de custodia y vigilancia penitenciara nacional.

Artículo 2.3.1.4.12.3. Tablas de organización y equipo de las Fuerzas Militares.
Las tablas de organización y equipo (TOE) de que trata el parágrafo del artículo
57 de la Ley 1861 de 2017, serán establecidas por cada Fuerza de acuerdo a sus
necesidades y aprobadas por el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 2.3.1.4.12.4. Tablas de organización policial. La Policía Nacional
atendiendo su misión constitucional implementará las tablas de organización
policial (TOP) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para la
activación y puesta en funcionamiento de sus reservas.

Artículo 2.3.1.4.12.5. Unidades militares y policiales de reserva. La creación
de las unidades militares y policiales de reserva, así como los aspectos
administrativos y logísticos, se realizará de acuerdo a la normatividad vigente
para tal fin.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional destinará los recursos necesarios
para adelantar la selección, organización, capacitación y entrenamiento, a los
ciudadanos que hagan parte de la activación de las reservas de la Fuerza
Pública, en caso de ser necesarias.

Artículo 2.3.1.4.12.6. Activación de las unidades de reserva. Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional atendiendo su misión constitucional y legal,
definirán las convocatorias para la selección del personal, organización,
capacitación, entrenamiento y empleo en función de la activación de las
reservas; igualmente, como parte de la preparación para la movilización o
llamamiento especial.

Artículo 2.3.1.4.12.7. Reglamento interno. Los ciudadanos seleccionados para
fines de capacitación y entrenamiento en las unidades militares o policiales de
reserva, les será aplicado el reglamento interno que establezcan las Fuerzas
Militares y Policía Nacional para las unidades de reserva, sin perjuicio de la
aplicación de las normas de la jurisdicción ordinaria.

SECCIÓN 13

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.3.1.4.13.1. Interoperabilidad con entidades para fines de definición
de la situación militar. Con el propósito de reducir los trámites presenciales
de los ciudadanos para la definición de la situación militar, se adelantarán los
convenios o actos administrativos de interoperabilidad, de que trata el artículo
66 la Ley 1861 de 2017, en los términos de la Ley 489 de 1998 en concordancia
con la Ley 1266 de 2008, y las demás normas relacionadas con la colaboración
armónica entre las entidades del Estado, protección de datos y reserva de la
información, conforme al artículo 2.3.1.4.1.4 del presente decreto.

Artículo 2.3.1.4.13.2. Colegios con orientación militar o policial. Para efectos
de la reglamentación de la orientación militar y policial en los
establecimientos educativos de que trata el artículo 67 de la Ley 1861 de 2017,
se realizará la revisión y actualización necesaria de las normas que regulan la
materia.

Artículo 2.3.1.4.13.3. Desacuartelamiento. Las causales de desacuartelamiento de
que trata el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, deben ser acreditadas y
sustentadas para ser reconocidas por los funcionarios competentes para ello. El
procedimiento para adelantar y resolver el trámite de desacuartelamiento será
fijado por el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la
Policía Nacional y el Director General del Inpec.

Artículo 2.3.1.4.13.4. Jornadas especiales. Para efectos del artículo 73 de la
Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar jornadas
especiales para las personas declaradas no aptas, exoneradas o que hayan
superado la edad máxima de incorporación a filas.

Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto administrativo que
expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se fijará el porcentaje de
exención en cuota de compensación y multas de conformidad con lo establecido en
el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.

SECCIÓN 14

LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.14.1. De la liquidación de la cuota de compensación militar.
Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se realizará
de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.

Se entenderá como grupo familiar:

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos
del clasificado, incluido este;

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o
quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado,
incluido este;

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga
vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos,
con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad
o civil o de afinidad.

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o
extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una
relación de dependencia económica de su grupo familiar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.14.2. Sobre las condiciones clínicas graves. El Ministerio de
Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de
Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e
incapacitantes a que se refiere el literal a) del parágrafo del artículo 26 de
la Ley 1861 de 2017.

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente
artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.4.14.3. Suscripción de convenios. El Ministerio de Defensa
Nacional podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el recaudo
de los recursos de que trata la Ley 1861 de 2017.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.4.14.4. Documentos para liquidación de la cuota de compensación
militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se
tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación
particular económica del grupo familiar del interesado o de quien dependa
económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:

Documentos para establecer identidad y grupo familiar:

1. Registro civil de nacimiento del ciudadano;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;

3. Sentencia de divorcio;

4. Liquidación sociedad conyugal;

5. Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del
grupo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente
demuestren su real dependencia económica.

Documentos para establecer patrimonio:

1. Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;

2. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel
nacional;

3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos.

4. Certificado Catastral Distrital o Departamental donde se encuentre ubicado el
inmueble.

Documentos para establecer ingresos:

1. El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción;

2. Certificado de ingresos y retenciones;

3. Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;

4. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá
estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de
contadores, con vigencia máxima de tres meses;

(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.4.14.5. Documentos adicionales. Dependiendo del caso específico
los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo
en cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del grupo familiar,
así:

Cuando se es declarante de renta:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;

3. Fotocopia de la Declaración de Renta;

Cuando se labora en una empresa:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

3. Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de los dos últimos años
o fracción donde se observe el ingreso base de cotización (IBC);

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde
tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos los
inmuebles que se tienen a nivel nacional;

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos.

Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

3. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá
estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de
contadores, con vigencia máxima de tres meses;

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde
tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos los
inmuebles que se tienen a nivel nacional;

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos;

Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la
certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la
obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.

Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos
de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano, procederán a
determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio
líquido del contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la cuota de
compensación militar que le corresponde.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.4.14.6. Verificación del cálculo de la cuota de compensación
militar.

Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados
por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el
fin de realizar mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de
Información y Análisis Financiero.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)

Artículo 2.3.1.4.14.7. Recibo de liquidación. Dentro del recibo de liquidación
que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del
correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se
indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación,
advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso
de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días,
contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de
compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el
cobro coactivo de que trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1184 de
2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)

Artículo 2.3.1.4.14.8. Aplazamiento por estudios. Los bachilleres que al
cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de
reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios de
educación superior, se les aplazará su situación hasta por dos años, mediante
entrega de tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y
dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá
clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago
de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de
reservista de segunda clase.

Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de
los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto
como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción
por parte de la unidad militar o policial respectiva y la aprobación del año
escolar. A estos bachilleres se les liquidará la cuota de compensación militar
de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y tendrán derecho a que se
les expida tarjeta de reservistas de primera clase.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)

Artículo 2.3.1.4.14.9. Adicionado por el Decreto 1345 de 2020, artículo 3º.
Descuento del Valor de la Cuota de Compensación Militar. Concédase un descuento
del 20% del valor de la cuota de compensación militar que corresponda, a los
hijos o custodios legales de los Reservistas de Honor sin Pensión de Invalidez,
sin Asignación de Retiro y de aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan
participado en nombre de la República de Colombia en conflictos Internacionales.

SECCIÓN 15

EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y
ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS
PROFESIONALES

Artículo 2.3.1.4.15.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente
Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de
Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina
Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro
o de reserva.

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a
los alumnos de escuelas de formación de las Fuerzas Militares.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.15.2. Cédula militar para personal en servicio activo. La
cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e
Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, y la tarjeta de
identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de la Fuerzas
Militares, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.4.15.3. Cédula militar para personal retirado. La cédula militar
para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de
Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados, se expedirá conforme a
los lineamientos establecidos en el artículo 2.3.1.4.15.5 del presente Decreto.

Artículo 2.3.1.4.15.4. Documento para personal retirado por separación absoluta.
En los casos de retiro del Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o
Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares por separación
absoluta como consecuencia de sentencia condenatoria en materia penal o
disciplinaria, se expedirá “Tarjeta de Reservista de Primera Clase”, con el
último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje de
civil.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.4.15.5. Modelo. La unificación del modelo, términos de validez y
demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de que tratan
los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa
Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional,
que contenga como mínimo lo siguiente:

a) Escudo de Colombia;

b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada
Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;

c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial,
Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de
identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación
de las Fuerzas Militares;

d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados
Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad,
retiro o reserva;

e) Número de cédula de ciudadanía;

f) Grado, apellidos y nombres;

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;

h) Fecha de nacimiento;

i) Arma, servicio o profesión;

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;

k) Fecha de expedición;

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga
sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de
Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las demás Fuerzas
para el personal en retiro o en reserva;

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.4.15.6. Modificación documento. Los Oficiales, Suboficiales y
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas
Militares que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo
o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación militar
correspondiente a su nuevo estado.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.15.7. Registro y control. El Comando de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y en la
Fuerza Aérea Colombiana llevarán el registro y control correspondiente del
personal en retiro y los Jefes de Departamento de personal de cada una de las
fuerzas o quien haga sus veces del personal en actividad; las Escuelas de
formación de las Fuerzas Militares llevarán el registro y control de la tarjeta
de identificación militar de los alumnos.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°).

SECCIÓN 16

DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL

Artículo 2.3.1.4.16.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y
Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de
armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.

Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y
Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la
presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del
arma.

(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.4.16.2. Tarjeta de identidad para el personal civil. Denomínase
“Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están obligados a
portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. El documento de que trata este artículo únicamente presta mérito para
la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la Tarjeta de
Reservista.

(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.16.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de
que trata el presente Decreto y de sus respectivos duplicados, será fijado
mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.4.16.4. Cambio del documento de identificación militar. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso,
retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el cambio
del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.

(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.4.16.5. Fondo interno. Los dineros provenientes de los valores
establecidos en el artículo 2.3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto
2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza.

(Decreto 063 de 1991 artículo 10)

Texto inicial del Capítulo 4º:

“RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

SECCIÓN 1

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

Artículo 2.3.1.4.1.1. Funciones del Ministro de Defensa Nacional. Son funciones
del Ministro de Defensa Nacional:

Elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el
servicio de Reclutamiento y Movilización, sin perjuicio de las funciones
atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Son funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de
las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias:

a) Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;

b) Emitir políticas y directrices sobre Reclutamiento y Movilización Militar;

c) Aprobar los planes sobre Movilización Militar.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de Reclutamiento y Movilización.
Son funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General
de las Fuerzas Militares:

a) Orientar y vigilar todo lo relacionado con el Servicio de Reclutamiento y
Movilización;

b) Dictar normas y emitir directrices relacionadas directamente con el buen
funcionamiento de sus dependencias administrativas;

c) Resolver las consultas sobre interpretación y aplicación de las disposiciones
legales relacionadas con el servicio militar;

d) Preparar los planes para el desarrollo de la movilización militar;

e) Elaborar los proyectos relacionados con los cambios de la División
Territorial Militar del país;

f) Inspeccionar el funcionamiento de todos los organismos del Servicio de
Reclutamiento y Control Reservas de las Fuerzas Militares.

cambios, aplazamientos, destinaciones y exenciones de los conscriptos que
considere necesarios, con posterioridad al sorteo;

j) Conocer en segunda instancia de las infracciones de competencia de primera
instancia de los Comandantes de Zona.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones de los Comandantes de Zona. Son funciones de los
Comandantes de Zona: Las que correspondan al Manual de Funciones y
Procedimientos de control interno, expedidos al efecto; entre otras tendrán las
siguientes:

a) Planear, dirigir y controlar la inscripción e incorporación en su
jurisdicción;

b) Controlar que se defina la situación militar de los ciudadanos en su
jurisdicción, de acuerdo con las normas legales vigentes;

c) Elaborar y tramitar a la Dirección de Reclutamiento de cada Fuerza, los
itinerarios sobre correrías de Reclutamiento, exámenes médicos y el presupuesto
de gastos correspondiente;

d) Elaborar los registros militares de su jurisdicción;

e) Inspeccionar los Comandos de Distrito Militar de su jurisdicción, por lo
menos una vez al año;

f) Coordinar con las autoridades militares, policiales y civiles, lo mismo que
con los particulares y entidades privadas, todo lo relacionado con el servicio
militar;

g) Conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas
naturales o jurídicas, de acuerdo con la ley. Y en segunda instancia, de las
infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar;

h) Mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones de los Comandantes de Distrito. Son funciones de
los Comandantes de Distrito Militar:

a) Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para
efectos de incorporación y clasificación;

b) Dar estricto cumplimiento a los itinerarios de correrías en su jurisdicción;

c) Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o sobrantes de su
jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras unidades de Reclutamiento
y Movilización;

d) Controlar el proceso de incorporación de los conscriptos.

e) Elaborar el registro militar de su Distrito;

f) Conocer en primera instancia de las infracciones establecidas en el artículo
41 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.4.1.7. Tablas de Organización y Equipo. En las Tablas de
Organización y Equipo (TOE) a que se refiere el Artículo 6° de la Ley 48 de
1993, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército tendrá la
categoría de Brigada, con las atribuciones legales propias de este cargo.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 7°)

SECCIÓN 2

MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 2.3.1.4.2.1. Modalidades. El servicio militar obligatorio podrá
prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en
las siguientes formas y modalidades.

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;

b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la
determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.

Parágrafo. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la
disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada
Fuerza.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.4.2.2. Obligatoriedad. Los ciudadanos clasificados tienen la
obligación de definir su situación militar y de pagar la cuota de compensación,
salvo las excepciones de ley.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.4.2.3. Derechos y Obligaciones. Los ciudadanos que presten el
servicio militar en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tendrán los
derechos, prerrogativas y obligaciones establecidos en la ley, durante y después
de su prestación.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 10)

Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos. Los reemplazos del personal de las Fuerzas
Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción
mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes, cuyas fechas serán
determinadas por los respectivos Comandos de Fuerza.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 11)

SECCIÓN 3

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.3.1. Inscripción. La inscripción para soldados regulares se
efectuará entre el 01 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se
determinará el contingente del cual hará parte el conscripto.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 12)

Artículo 2.3.1.4.3.2. Alumnos de Grado Once. Las Secretarías de Educación
departamentales y municipales dispondrán que los planteles de educación
secundaria elaboren los listados correspondientes a los alumnos de grado once,
con destino al Distrito Militar de su jurisdicción en el primer trimestre de
cada año lectivo, para efectos de la inscripción y definición de la situación
militar.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 13)

Artículo 2.3.1.4.3.3. Documentos para Inscripción. Para efectos de la
inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos:

a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cm de frente, con fondo azul claro;

b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de
identidad;

c) Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;

d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres;

e) Registro civil de nacimiento.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 14)

SECCIÓN 4

EXÁMENES DE APTITUD SICOFÍSICA

Artículo 2.3.1.4.4.1. Capacidad Sicofísica. Todas las circunstancias sobre la
capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán
anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del
conscripto y refrendadas con su firma.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 15)

Artículo 2.3.1.4.4.2. Actas. Terminado el primer examen médico, se elaborará un
acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y
la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual
será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 16)

Artículo 2.3.1.4.4.3. Control y Vigilancia. El conscripto declarado APTO para su
incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de
reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de
Policía.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 17)

Artículo 2.3.1.4.4.4. Primer Examen Médico. Por la importancia que reviste el
primer examen médico, este debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar
pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 18)

Artículo 2.3.1.4.4.5. Segundo Examen Médico. Previamente a la incorporación de
los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por
determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito,
para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud
sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales
efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los
médicos particulares.

Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán
diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de
las historias clínicas correspondientes.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 19)

Artículo 2.3.1.4.4. 6. Practica de Exámenes. Los exámenes de aptitud sicofísica
de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y
horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.

2.3.1.4.6.1. Clasificación. Los inscritos que resultaren eximidos para la
prestación del servicio militar serán clasificados por las causales legales de
exención, inhabilidad o falta de cupo para el servicio militar.

Parágrafo. La clasificación se llevará a cabo durante los 30 días siguientes a
la fecha del examen médico o de la concentración.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 22)

SECCIÓN 7

SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 2.3.1.4.7.1. Colombianos en el Exterior. Les corresponde a los Agentes
Consulares hacer practicar los exámenes de aptitud sicofísica a los colombianos
que se encuentren en el exterior y estén interesados en definir su situación
militar, de conformidad con el Reglamento respectivo, de preferencia utilizando
médicos colombianos que serán costeados por dichos ciudadanos.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 23)

Artículo 2.3.1.4.7.2. Cuotas de Compensación. Le corresponde igualmente a los
Agentes Consulares cobrar y recaudar los fondos provenientes de las Cuotas de
Compensación Militar, para lo cual utilizarán los servicios de la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 24)

Artículo 2.3.1.4.7.3. Colombianos por Adopción o con doble Nacionalidad. Los
colombianos por adopción o con doble nacionalidad, definirán su situación
militar de conformidad con lo previsto en la Ley.

Parágrafo. La presentación de la libreta militar a que se refiere el artículo 36
de la Ley 48 de 1993 modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, se
entiende en el Territorio Nacional.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 25)

SECCIÓN 8

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS

Artículo 2.3.1.4.8.1. Inhabilidades. Las inhabilidades absolutas y permanentes
serán determinadas técnicamente por médicos oficiales al servicio de
Reclutamiento y Movilización o en su defecto, oficiales de sanidad de las
diferentes Fuerzas.

La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por
el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 26)

Artículo 2.3.1.4.8.2. Religiones no Católicas. Los feligreses o miembros de las
diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin
autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio
militar, por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o
iglesia.

Parágrafo. La autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia católica por
las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones
religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una
formación equiparable.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 27)

Artículo 2.3.1.4.8.3. Hijo Único. La condición de hijo único se determina sin
consideración al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos hijos, un hombre y una
mujer, el varón está obligado a prestar el servicio militar, salvo las
exenciones legales.

(Dereto 2048 de 1993 artículo 28)

Artículo 2.3.1..8.4. Pruebas. Para demostrar las exenciones previstas en la ley,
es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su
existencia.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 29)

Artículo 2.3.1.4.8.5. Sanciones. Solamente podrán alegarse y concederse las
exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones
penales y disciplinarias contra los responsables.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 30)

Artículo 2.3.1.4.8.6. Causal de Aplazamiento. Es causal de aplazamiento por el
tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en
establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de
preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 31)

Artículo 2.3.1.4.8.7. Definición Situación Militar. Si se pierde el carácter
jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o no se obtiene el título de
bachiller, dentro del año siguiente, deberá definirse la situación militar de
acuerdo con la ley, sin consideración a las calidades anotadas.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 32)

Artículo 2.3.1.4.8.8. Inhabilidades Relativas Temporales. La existencia de
cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere plena comprobación por parte
de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 33)

Artículo 2.3.1.4.8.9. Estudiantes de último Año que no Obtengan Título de
Bachiller. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no
obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la
causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 34)

Artículo 2.3.1.4.8.10. Aplazamiento. Los conscriptos aptos que aleguen
exenciones o inhabilidades no comprobadas o hagan reclamo sin justificación
real, podrán ser aplazados por el tiempo requerido para comprobar la existencia
de la exención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 35)

SECCIÓN 9

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR

Artículo 2.3.1.4.9.1. Dragoneantes. Los soldados bachilleres que hayan sido
distinguidos como dragoneantes para poder ser ascendidos como Subtenientes de la
Reserva recibirán un entrenamiento acorde con las normas que determine cada
Comando de Fuerza y se les expedirá la cédula como oficiales; en proporción que
no supere el 5% del respectivo contingente.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 36)

Artículo 2.3.1.4.9.2. Duplicados de las Tarjetas de Reservistas. En caso de
pérdida, hurto o deterioro de las tarjetas de reservistas, podrá solicitarse el
correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, por
intermedio de los Comandos de Distrito Militar, previa presentación del denuncio
por pérdida, 2 fotografías y fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 38)

Artículo 2.3.1.4.9.3. Expedición de Tarjetas Militares. Todo trámite fraudulento
en relación con expedición de tarjetas militares, constituye un delito contra la
fe pública, al tenor de las normas previstas en los Códigos Penal y Penal
Militar.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 39)

Artículo 2.3.1.4.9.4. Entrega de Tarjetas de Primera Clase. Las tarjetas de
primera clase serán entregadas a los reservistas en la ceremonia especial de
licenciamiento, por parte del comandante de la Unidad respectiva.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 40)

Artículo 2.3.1.4.9.5. Entrega de Tarjetas de Segunda Clase. Las tarjetas de
reservista de segunda clase serán entregadas a los interesados personalmente o
mediante autorización debidamente autenticada.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 41)

Artículo 2.3.1.4.9.6. Trámite para Duplicados. El trámite para obtener
duplicados de las tarjetas de reservista se hará por intermedio de los Comandos
de Distrito y Zonas Militares.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 42)

Artículo 2.3.1.4.9.7. Tarjetas expedidas a los Miembros de la Policía Nacional.
Las tarjetas de reservista de primera clase expedidas a los miembros de la
Policía Nacional, acreditan que han definido su situación y que hacen parte de
las reservas de las Fuerzas Militares.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 43)

SECCIÓN 10

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS

Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos. Todo colombiano que se encuentre prestando el
servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene
derecho:

a) A que en el momento del licenciamiento, se le entregue una dotación de
vestido civil, cuyo valor no sea superior a un salario mínimo legal mensual
vigente, teniendo en cuenta las necesidades del soldado y el lugar de
residencia.

b) Al otorgamiento de un permiso cada 12 meses de servicio militar cumplido,
hasta por 15 días, con una subvención de transporte equivalente al 100% de un
salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de la partida de
alimentación.

Parágrafo. Para los efectos del parágrafo del literal c) del artículo 39 de la
Ley 48 de 1993 se entiende por familia la comprendida dentro del primero y
segundo grado de consanguinidad.

consecuencia de los permisos otorgados a quienes están prestando el servicio
militar, deberán ser cancelados previamente.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 46)

Artículo 2.3.1.4.10.4. Conscripto. Conscripto es el joven que se ha inscrito
para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad
establecidos en la Ley 48 de 1993.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 47)

Artículo 2.3.1.4.10.5. Sobre la Correspondencia a que tienen derecho los
Soldados. El ciudadano que esté prestando el servicio militar, tiene derecho al
suministro de papel y sobres para comunicarse con sus familiares. Para tal
efecto, la Sección de Personal de cada Unidad tiene la obligación de relacionar
y remitir la correspondencia de los soldados para que llegue oportunamente a su
destino, con la franquicia establecida por la ley.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 48)

Artículo 2.3.1.4.10.6. De la Última Bonificación. La última bonificación para
quien preste el servicio militar, deberá ser cancelada de acuerdo a las normas
fiscales y administrativas vigentes sobre la materia.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 49)

SECCIÓN 11

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 2.3.1.4.11.1. Infracciones y Sanciones. Las autoridades militares
deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para los efectos del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, la
orden impartida por las autoridades de Reclutamiento se hará efectiva mediante
la utilización de patrullas que conducirán a los remisos para ser incorporados
de conformidad con la ley;

b) Las entidades o empresas a que hace referencia el literal h) del artículo 41
de la Ley 48 de 1993 serán sancionadas con multa de cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no
reintegre en sus respectivos cargos.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 50)

SECCIÓN 12

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 2.3.1.4.12.1. Reservistas de Primera Clase: Para efectos del literal b)
del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, quienes hayan permanecido como alumnos en
las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
se les expedirá tarjeta de reservista, así:

– Alumnos que hayan permanecido 12 meses en la respectiva Escuela, se les
expedirá tarjeta de reservista como Cabo Segundo.

– Alumnos que hayan permanecido 24 meses en la respectiva Escuela, se les
expedirá tarjeta de reservista como Cabo Primero.

– Alféreces que permanezcan en el grado menos de 6 meses, se les expedirá
tarjeta de reservista como Sargento Segundo.

– Alféreces que permanezcan en el grado más de 6 meses, se les expedirá tarjeta
como Subteniente de la Reserva.

Parágrafo. Para los efectos del literal d) del artículo 50 de la Ley 48 de 1993,
se les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los alumnos de
colegios militares que hayan recibido las tres fases de instrucción; estos de
todas formas pagarán la cuota de compensación militar en un cincuenta por ciento
(50 %).

(Decreto 2048 de 1993 artículo 51, modificado por el artículo 2° de la Ley 1184
de 2008)

SECCIÓN 13

MOVILIZACIÓN

Artículo 2.3.1.4.13.1. De la Movilización. Para efectos del control de las
reservas los oficiales, suboficiales de la Fuerza Pública en retiro, y los
reservistas de primera clase, están en la obligación de registrar la dirección
de su residencia permanente cuando haya cambio en la misma, ante el Comando de
Zona o Distrito Militar de Reclutamiento de su localidad dentro de los quince
(15) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 52)

SECCIÓN 14

CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.14.1. Fondo de Defensa Nacional. Ingresarán al Fondo de Defensa
Nacional los dineros recaudados por concepto de Cuota de Compensación Militar
así como también los recaudos por concepto de multas y sanciones pecuniarias
liquidadas en función de la misma.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 55)

Artículo 2.3.1.4.14.2. Multas. El recaudo de los ingresos por concepto de multas
se efectuará en la forma prevista para el recaudo de la cuota de compensación
militar.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 57)

SECCIÓN 15

LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR

Artículo 2.3.1.4.15.1. De la Liquidación de la Cuota de Compensación Militar.
Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1184 de 2008,
quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su
dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su
núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.

Se entenderá como núcleo familiar:

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos
del clasificado, incluido este;

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o
quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado,
incluido este;

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga
vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos,
con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad
o civil o de afinidad.

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o
extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una
relación de dependencia económica de su núcleo familiar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.15.2. Exención Cuota de Compensación Militar. Para efecto de la
exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que
trata el numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que
pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de
Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo
certificado o del carné expedido por la autoridad competente.

No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición
de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los
registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo
de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento
Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre
registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de
Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de
compensación militar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.4.15.3. Sobre las Condiciones Clínicas Graves. El Ministerio de
Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de
Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e
incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1184 de
2008.

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente
artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.4.15.4. De Los Ciudadanos Indígenas. Los ciudadanos indígenas que
convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y
económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean
clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las
condiciones de que trata el artículo 1o de la Ley 1184 de 2008.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 4°)

Artículo 2.3.1.4.15.5. De los Incorporados y Desacuartelados. Los ciudadanos que
hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo
de servicio establecido en las diferentes modalidades, deberán cancelar como
cuota de compensación militar la mínima establecida en la ley, a excepción de
aquellos que sean declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen
médico, en cuyo caso, solo cancelarán el costo de la tarjeta militar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.15.6. De los Ciudadanos que Pertenezcan al Sisbén. Los
ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles, uno, dos o tres del Sisbén,
que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podrán
obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las
autoridades de Reclutamiento o acercándose al Distrito Militar donde se
encuentren inscritos.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.4.15.7. Suscripción de Convenios. El Ministerio de Defensa
Nacional podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el recaudo
de los recursos de que trata la Ley 1184 de 2008.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.4.15.8. Liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Para
efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en
cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular
económica del núcleo a) Declaración de renta;

b) Certificado de ingresos y retenciones;

c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;

d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá
estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de
contadores, con vigencia máxima de tres meses;

e) Hoja de datos.

La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su
inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde
además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y
domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su
situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar
la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como
soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.4.15.9. Requisitos. Dependiendo del caso específico los
ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo en
cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del núcleo familiar,
así:

Cuando se es declarante de renta

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;

b) Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;

c) Declaración de Renta original o fotocopia autenticada;

d) En caso de ser bachiller diploma y acta de grado.

Cuando se labora en una empresa

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

c) Certificado de ingresos y retenciones si la empresa se encuentra legalmente
constituida, en los demás casos constancia de ingresos mensuales; solo se
aceptará esta última avalada por el contador o el revisor fiscal según el caso
de la empresa;

d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde
tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos los
inmuebles que se tienen a nivel nacional;

e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos.

f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.

Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

c) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá
estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de
contadores, con vigencia máxima de tres meses;

d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde
tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos los
inmuebles que se tienen a nivel nacional;

e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos;

f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.

Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la
certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la
obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.

Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos
de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano, procederán a
determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio
líquido del contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la cuota de
compensación militar que le corresponde.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.4.15.10. Calculo de la Cuota de Compensación Militar. Para
efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados por
los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dispondrá lo
necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera
con la Unidad de Información y Análisis Financiero.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)

Artículo 2.3.1.4.15.11. Recibo de Liquidación. Dentro del recibo de liquidación
que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del
correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se
indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación,
advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso
de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a
partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de
compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el
cobro coactivo de que trata el parágrafo 1o del artículo 2° de la Ley 1184 de
2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)

Artículo 2.3.1.4.15.12. De los Bachilleres Menores de Edad. Los bachilleres
menores de edad, no podrán ser clasificados para el pago de la cuota de
compensación militar y se les expedirá tarjeta provisional, previo pago del
valor correspondiente de dicho documento, hasta obtener la mayoría de edad. Una
vez cumplida, tienen la obligación de presentarse para definir su situación
militar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 12)

Artículo 2.3.1.4.15.13. Aplazamiento por Estudios. Los bachilleres que al
cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de
reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios
superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación
hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al
cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de
reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación
militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación
militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de
los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto
como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción
por parte de la unidad militar respectiva. A estos bachilleres se les liquidará
la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184
de 2008 y tendrán derecho a que se les expida tarjeta de reservistas de primera
clase.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)

SECCIÓN 16

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.3.1.4.16.1. Multas. Para aplicación de multas a los nacionales por
adopción se tomará como referencia la fecha de adquisición de la nacionalidad.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 67)

Artículo 2.3.1.4.16.2. Sanciones. Las sanciones pecuniarias se aplicarán
mediante resolución motivada y se cancelarán dentro de los 60 días siguientes a
su ejecutoria. Si no se pagan dentro de este término se procederá al cobro
mediante la jurisdicción coactiva fiscal.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 68)

Artículo 2.3.1.4.16.3. Pagos. Tanto la cuota de compensación militar, como las
multas serán susceptibles de pago por el sistema de tarjeta de crédito.

(Decreto 2048 de 1993 artículo 69)

SECCIÓN 17

EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y
ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS
PROFESIONALES

Artículo 2.3.1.4.17.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente
Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación
de retiro o de reserva.

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a
los alumnos de escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales, Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en
servicio activo, situación de retiro o de reserva.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.4.17.2. La Cedula Militar para Personal en Servicio Activo. La
cédula militar, para el caso de Oficiales y Suboficiales, y la tarjeta de
identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de Oficiales,
Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las
Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva,
reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.

Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial o alumno, señalando
Actividad, retiro o reserva, para Oficiales, Suboficiales y Soldados e Infantes
de Marina Profesionales;

e) Número de cédula de ciudadanía;

f) Grado, apellidos y nombres;

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;

h) Fecha de nacimiento;

i) Arma, servicio o profesión;

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;

k) Fecha de expedición;

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal para los que se
encuentran en servicio activo, o del Director del Servicio de Reclutamiento de
la respectiva Fuerza para el personal en retiro o en reserva;

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)

Nota: La numeración de los artículos siguientes no es consecutiva, según texto
oficial publicado.

Artículo 2.3.1.4.17.5. Modificación Documento. Los Oficiales, Suboficiales y
Soldados e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que cambien
de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción,
solicitarán el cambio del documento de identificación militar correspondiente a
su nuevo estado.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.17.6. Registro y Control. La Jefatura de Reclutamiento y
Control Reservas del Ejército Nacional llevará el registro y control
correspondiente.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.4.17.7. Requisitos. A partir del 27 de febrero de 2013 (entrada
en vigencia del Decreto 0284 de 2013), las Cédulas Militares para Oficiales y
Suboficiales, y las Tarjetas de Identificación Militares para los Soldados e
Infantes de Marina Profesionales que pasen a la situación de retiro llevarán una
fotografía con uniforme número 3 para el Ejército Nacional, o sus equivalentes
en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, salvo lo dispuesto en el artículo
2.3.1.4.17.3., de esta Sección. (Nota: Por error en la numeración del texto
oficial del decreto, este artículo 2.3.1.4.17.3., al que hace referencia la
norma, no existe.).

(Decreto 0284 de 2013 artículo 7°)

SECCIÓN 18

DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL

Artículo 2.3.1.4.18.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y
Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de
armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.

Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y
Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la
presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del
arma.

(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.4.18.2. Tarjeta de Identidad para el Personal Civil. Denominase
“Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están obligados a
portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. El documento de que trata este
artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades
militares y no reemplaza la Tarjeta de Reservista.

(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)

Artículo 2.3.1.4.18.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de
que trata la presente sección y de sus respectivos duplicados, será fijado
mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.4.18.4. Cambio del Documento de Identificación Militar. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso,
retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el cambio
del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.

(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.4.18.5. Fondo Interno. Los dineros provenientes de los valores
establecidos en el artículo 2.3.1.4.18.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto
2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza.

(Decreto 063 de 1991 artículo 10)

SECCIÓN 19

Nota: Sección 19 adicionada por el Decreto 1075 de 2025, artículo 1º.

PRÓRROGA VOLUNTARIA DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 2.3.1.4.19.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar
el parágrafo 5° del artículo 3° de la Ley 2384 de 2024, “por medio de la cual se
modifican algunas disposiciones de la Ley 1861 de 2017, se incentivan los
derechos y deberes de quienes presten el servicio militar obligatorio y se
dictan otras disposiciones”, en lo referente a establecer los requisitos y
condiciones para implementar la prórroga voluntaria del servicio militar .

Artículo 2.3.1.4.19.2. Ámbito de aplicación. De acuerdo con lo establecido en el
parágrafo 5° del artículo 3° de la Ley 2384 de 2024, los conscriptos, al
finalizar la prestación de su servicio militar, podrán optar por la prórroga
voluntaria del servicio militar hasta 12 meses más, percibiendo los mismos
beneficios, derechos, obligaciones y deberes que la ley establece, bajo los
parámetros descritos en la presente sección.

Artículo 2.3.1.4.19.3. Duración. La prórroga voluntaria del servicio militar se
otorgará por una sola vez, por periodo mínimo de 6 meses y un máximo de 12 meses
adicionales, según las necesidades institucionales, siempre y cuando exista
disponibilidad de planta en la respectiva Fuerza.

Parágrafo: El tiempo del servicio militar prorrogado se cumplirá en la
respectiva fuerza en la que se esté prestando el servicio militar .

Artículo 2.3.1.4.19.4. Requisitos. Los conscriptos que opten por prorrogar
voluntariamente el servicio militar deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Presentar la solicitud de prórroga, con un tiempo mínimo de 4 meses de
antelación a la fecha de licenciamiento, ante el comandante de la unidad donde
se encuentre prestando el servicio militar .

2. Contar con concepto de desempeño favorable, expedido por el comandante de la
unidad donde se encuentre prestando el servicio militar .

3. No haber sido sancionado penal, disciplinaria ni por responsabilidad
administrativa.

Artículo 2.3.1.4.19.5. Desistimiento. El conscripto podrá desistir
voluntariamente en cualquier momento de la solicitud de prórroga del servicio
militar.

CAPÍTULO 5

DESMINADO HUMANITARIO

SECCIÓN 1

DEL PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN

Artículo 2.3.1.5.1.1. Requisito. El Comando General de las Fuerzas Militares
adoptará mediante acto administrativo, los procedimientos operacionales vigentes
para las actividades de desminado humanitario que realiza las Fuerzas Militares.
Estos procedimientos deberán ajustarse a los principios y estándares nacionales
e internacionales aplicables que regulan las actividades de desminado
humanitario.

Parágrafo 1°. Los procedimientos operacionales para las actividades de desminado
humanitario que realiza el componente de las Fuerzas Militares destinado para
tal fin deberán elaborarse con el acompañamiento y asesoría técnica del Programa
Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).

Parágrafo 2°. Anualmente y cuando se considere necesario el Comando General de
las Fuerzas Militares deberá disponer la revisión evaluación y actualización de
los procedimientos operacionales vigentes para las actividades de desminado
humanitario.

(Decreto 007 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.5.1.2. Labores de Monitoreo. Las labores de monitoreo con el fin
de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado Humanitario
realizadas por las Fuerzas Militares, serán efectuadas por las inspecciones
generales de las Fuerzas Militares bajo la coordinación de la Inspección General
del Comando General de las Fuerzas Militares y del Programa Presidencial para la
Acción Integral contra Minas Antipersonal.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y
asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán
desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de
garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.

(Decreto 007 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.5.1.3. De las Inspecciones. Las inspecciones de las Fuerzas
Militares y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares
deberán realizar inspecciones periódicas a las actividades de desminado
humanitario realizadas por el componente de las Fuerzas Militares con el fin de
hacer seguimiento a las observaciones realizadas por el organismo de monitoreo y
formular las recomendaciones tendientes a fortalecer la efectividad, eficacia y
eficiencia de esta actividad.

(Decreto 007 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.1.5.1.4. Coordinaciones. Las Fuerzas Militares, a través del Centro
Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército
Nacional CENAM coordinará con la Instancia Interinstitucional de Desminado
Humanitario creada en el artículo 2.3.1.5.1.1.6., de la siguiente Subsección, la
intervención en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán
progresivamente labores de desminado humanitario por parte del componente
militar asignado para el efecto.

Parágrafo. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario podrá
invitar a las sesiones, cuando lo considere necesario, al Director del Centro
Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército
Nacional CENAM, para coordinar la intervención del componente militar en las
zonas del territorio nacional en donde se adelantarán labores de desminado
humanitario. La asistencia a las sesiones de la Instancia en que sea invitado el
Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas
en el Ejército Nacional CENAM no podrá ser delegada.

(Decreto 007 de 2014 artículo 4°)

SUBSECCIÓN 1

ORGANIZACIONES DE DESMINADO HUMANITARIO Y OTROS

Artículo 2.3.1.5.1.1.1. Actividades de Desminado. El Gobierno Nacional realizará
actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del
Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se
les señala esa función. Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán
realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el
Gobierno Nacional, conforme a esta Subsección.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 1°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.2. Procesos. Los procesos de desminado humanitario se
efectuarán progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a estándares
que se adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales
y los principios humanitarios hasta lograr que no existan minas antipersonal en
el territorio colombiano.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 2°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.3. Organizaciones Civiles. Para efectos de la presente
Subsección, se entenderán como Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario
cualquier organización no gubernamental, nacional o internacional, cuyo objeto
social sea el desarrollo de tareas o actividades de desminado humanitario,
siempre que cumplan con los organizaciones civiles de Desminado Humanitario para
que puedan realizar en el territorio nacional las actividades de desminado
humanitario que le sean asignadas por la instancia Interinstitucional que trata
la presente Subsección.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 5°)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.3.1.5.1.1.6. Instancia Interinstitucional. En desarrollo del
principio de coordinación de la función pública se establecerá una Instancia
Interinstitucional de Desminado Humanitario, integrada por el Ministro de
Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director
del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal
(Paicma). Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la base
de estándares internacionales y los principios humanitarios.

2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las
Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar
respectivo.

3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará
progresivamente desminado humanitario.

4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado
humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que
hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el respectivo estándar. Esta
asignación será comunicada por el Programa Presidencial para la Acción Integral
contra Minas Antipersonal (Paicma).

5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no renovación de
las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de Desminado
Humanitario, cuando haya lugar.

6. Expedir su propio reglamento.

7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones asignadas
por la presente Subsección.

Parágrafo 1°. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del
Pueblo o su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las
sesiones de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo,
a consideración de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Técnica,
podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que
desarrollen actividades de acompañamiento o monitoreo y cualquier otra
organización, alcaldes y gobernadores.

Parágrafo 2°. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas
Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica de la Instancia
Interinstitucional de Desminado Humanitario.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 6°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.7. Estándares. El Ministerio de Defensa Nacional adoptará y
modificará los Estándares de Desminado Humanitario, de conformidad con las
recomendaciones emitidas por la Instancia Interinstitucional de Desminado
Humanitario.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 7°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.8. Tipos de Estándar. Los Estándares de Desminado
Humanitario que serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de Defensa
Nacional, son:

1. Estándar de Acreditación de Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.

2. Estándar de Asignación de Actividades de Desminado Humanitario.

3. Estándar de Gestión de Calidad para las Actividades de Desminado Humanitario.

4. Estándar de Estudio No Técnico.

5. Estándar de Estudio Técnico.

6. Estándar de Limpieza en Áreas Minadas con Técnica Manual.

Los demás que se requieran para regular las actividades de desminado
humanitario.

Parágrafo 1°. Los estándares deberán ser entendidos como las medidas necesarias
y los requisitos mínimos y previos para desarrollar actividades de desminado
humanitario por parte de las organizaciones civiles.

Parágrafo 2°. Los Estándares de Desminado Humanitario estarán sujetos a la
legislación nacional vigente, deberá ser cumplida por las organizaciones civiles
de desminado humanitario y, en particular, observarán la normativa vigente en
materia laboral, ambiental, penal, de seguridad industrial.

Parágrafo 3°. En caso de requerirse explosivos y accesorios, se deberá dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la
adquisición, almacenamiento, transporte y uso final de los mismos y se someterán
a las sanciones legales que haya lugar, por su uso indebido o destinación
diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o
descuido en las medidas de control establecidas.

Parágrafo 4º. Para efectos de autorización de material explosivo, por parte del
comando general de las FF.MM. – Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos, a organizaciones civiles de desminado humanitario
debidamente inscritas, se entenderá que la vigencia de la misma será del 1o de
enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. En aquellos eventos en que la
solicitud se haya efectuado en fecha diferente, se autorizarán las cantidades
justificadas del tiempo restante del respectivo año.

Parágrafo 5°. En caso de existir material sobrante al término de cada labor;
este podrá ser cedido a otro proyecto o a otro usuario debidamente inscrito ante
el comando general de las FF.MM. – Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos con las autorizaciones debidas o destruirlo in situ, con
la veeduría de la autoridad militar de la jurisdicción, levantando el acta
correspondiente e informando de tal hecho al departamento control comercio de
armas, municiones y explosivos, para lo de su cargo.

Parágrafo 6°. Los Estándares de Desminado Humanitario no podrán limitar las
funciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa Nacional, la
Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 8°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.9. Suspensión o no Renovación de Certificaciones. Cuando
medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la Constitución
Política o la ley, o se incumplan los Estándares de Desminado Humanitario, el
Ministerio de Defensa Nacional, en cualquier momento, unilateralmente o por
recomendación de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, podrá
suspender o no renovar la certificación expedida a las Organizaciones Civiles de
Desminado Humanitario.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional informará, a través del Programa
Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), la
suspensión de la certificación a la Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra Minas Antipersonal, para lo de su competencia, al igual que su no
renovación, del que deberá también informarse a la autoridad militar de la
jurisdicción y al Comando General de las Fuerzas Militares Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para lo de su cargo.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 9°)

Artículo 2.3.1.5.1.1.10. Competencia. Las actividades necesarias para realizar
el Desminado Humanitario en el territorio nacional, que se asignarán a las
Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, son:

1. Estudios no técnicos.

2. Estudios técnicos.

3. Limpieza en Áreas Minadas.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 10)

Artículo 2.3.1.5.1.1.11. Programas de Información. El personal directivo,
técnico, los líderes de unidades de desminado y los desminadores de las
Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario deberán asistir al Programa de
Información relacionado con la contaminación con minas antipersonal, artefactos
explosivos improvisados, municiones sin explotar, que deberá ofrecer la Escuela
de Ingenieros del Ejército Nacional o quien haga sus veces.

En todo caso, las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de manera
exclusiva, serán responsables de las obligaciones que se deriven de la
realización de las Actividades de Desminado Humanitario que les sean asignadas.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 11)

Artículo 2.3.1.5.1.1.12. Identificación de Zonas. La Instancia
Interinstitucional de Desminado Humanitario identificará las zonas del
territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su
viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas
antipersonal de acuerdo a la información recopilada por el Programa Presidencial
para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; la información del Sistema de
Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por
el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 12)

Artículo 2.3.1.5.1.1.13. Compañías Aseguradoras. La Organización Civil de
Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado
Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente
constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, para el personal asignado a tal labor en terreno, una póliza de seguro
que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e
incapacidad total y permanente, asociados a la actividad.

La póliza de que trata el presente artículo deberá ser contratada sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la legislación laboral
vigente respecto del personal que sea contratado por las Organizaciones Civiles
para actividades de desminado humanitario, la cual deberá estar vigente por un
término no inferior al tiempo que dure la actividad contratada.

El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por las lesiones, daños y
demás perjuicios que sufra el personal contratado por las Organizaciones Civiles
que realiza actividades de desminado humanitario.

Así mismo, la Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean
asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una
compañía aseguraAsegurados. Los valores asegurados mínimos para los amparos de
las pólizas de que trata el artículo 2.3.1.5.1.1.13 de la presente Subsección,
serán los siguientes:

Póliza

Valores asegurados mínimos

Póliza que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración
e incapacidad total y permanente asociada a la actividad.

85 smlmv

Póliza de seguro de Responsabilidad Civil extracontractual que cubra a terceros
en caso de una eventualidad asociada a las actividades de desminado humanitario

1.200 smlmv

la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia
técnica con organismos internacionales para su propósito.

La Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar
labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de garantizar un
enfoque de derechos y de protección de la población civil.

Los informes producto del proceso de monitoreo serán de carácter público, para
lo cual serán publicados en página web del Programa Presidencial de Acción
Integral contra Minas Antipersonal (Paicma) y el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 14)

Nota: Se deja constancia que el texto oficialmente publicado del artículo
precedente presenta errores de transcripción y que el según el mismo, no existe
el artículo 2.3.1.5.1.1.14 en el cual, al parecer, se hace referencia al
2.3.1.5.1.1.13.

SECCIÓN 2

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LIMPIEZA Y DESCONTAMINACIÓN DEL TERRITORIO DE
LA PRESENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL (MAP), ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS
(AEI) Y MUNICIONES SIN EXPLOTAR (MUSE) O RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA (REG) EN
GENERAL SUSCRITO EL 7 DE MARZO DE 2015 POR EL GOBIERNO NACIONAL

Artículo 2.3.1.5.2.1. Objeto. Por medio de la presente Sección se establecen las
condiciones para implementar el “Acuerdo sobre Limpieza y Descontaminación del
territorio de la presencia de Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos
Improvisados (AEI) y Municiones sin Explotar (MUSE) o Restos Explosivos de
Guerra (REG) en general”, suscrito el 7 de marzo de 2015 por el Gobierno
Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 1°)

Artículo 2.3.1.5.2.2. Ejecución del proyecto piloto. El proyecto piloto de
limpieza y descontaminación por MAP, AEI, MUSE o REG se llevará a cabo por el
Gobierno Nacional con el apoyo, liderazgo y coordinación de la Ayuda Popular
Noruega (APN), que deberá realizar el proceso de acreditación de conformidad con
las disposiciones contenidas en la presente Sección.

Así mismo, corresponderá al Gobierno Nacional de acuerdo a sus competencias y
conforme y a la evaluación que se realice en el marco del Acuerdo determinar la
vigencia del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 2°)

SUBSECCIÓN 1

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA AYUDA POPULAR NORUEGA (APN) PARA EL
PROYECTO PILOTO

Artículo 2.3.1.5.2.1.1. Proceso de acreditación. El proceso de acreditación para
el Proyecto Piloto está conformado por tres fases: I. Documental, II. De aval y
la III. De evaluación operacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 3°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.2. Fase documental. La Fase Documental consiste en la
evaluación de documentación relevante y apropiada suministrada por la Ayuda
Popular Noruega (APN), con el fin de que la Dirección para la Acción Integral
Contra Minas Antipersonal (DAICMA) determine la capacidad de la Organización en
cuanto a su situación jurídica, la capacidad e idoneidad de su personal para
desarrollar actividades de desminado humanitario, cumpliendo lo establecido en
la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 4°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.3. Requisitos de la fase documental. Los requisitos que
deben acreditarse por la Organización en la fase documental son los siguientes:

1. Solicitud escrita en la que manifieste entre otros, interés de iniciar el
trámite de acreditación e interés y voluntariedad de participar mediante el
desarrollo de actividades de desminado humanitario en el territorio nacional en
el marco del Proyecto Piloto, donde especifique el nombre e identificación del
representante legal de la Organización o del apoderado designado para
representarla, así como la dirección en donde recibirán correspondencia.

2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la
Organización o de su apoderado en Colombia.

3. Documento que acredite la facultad expresa del representante legal, o del
apoderado en Colombia, para actuar en nombre y representación de la
Organización.

4. Si el representante legal o apoderado tiene restricciones para contraer
obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntarse el documento de
autorización expresa del órgano competente.

5. Certificación en donde conste que el objeto social de la Organización,
permite realizar actividades humanitarias o de desminado humanitario para las
cuales solicitan ser Acreditados. En tal documento deberá constar la duración de
la organización, y el compromiso de mantenerla vigente durante su intervención
en el proyecto piloto.

6. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º suscrita
por el representante legal en la cual acepta que el Comando General de las
Fuerzas Militares haga un Estudio de Seguridad a la Organización y a su
personal. Esta carta debe venir acompañada de un acta en que se demuestra que
todo el personal de la Organización ha sido informado y acepta esta condición.

7. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 suscrita por
el representante legal en la cual certifica la adhesión y respeto de la
Organización a los principios humanitarios consignados en la Resolución 46/182
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual, la asistencia
humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios de
humanidad, imparcialidad y neutralidad.

8. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º en donde la
Organización se compromete a no contratar a menores de edad, en cumplimiento de
los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados por Colombia,
según lo establece la Constitución Política de 1991 y demás normas vigentes
sobre la materia, en particular aquellas que consagran los derechos de los
niños.

9. Carta suscrita por el representante legal donde manifiesta bajo la gravedad
de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la solicitud de
Acreditación, que los recursos de la persona jurídica o personas jurídicas de la
Organización y que componen su patrimonio o serán asignados para la realización
de las actividades de desminado humanitario no provienen de lavado de activos,
financiación del terrorismo, narcotráfico, captación ilegal de dineros y en
general de cualquier actividad ilícita; de igual manera manifestación que los
recursos recibidos en desarrollo de las actividades de desminado humanitario, no
serán destinados a ninguna de las actividades antes descritas.

Para efectos de lo anterior, el representante legal autoriza expresamente a la
Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), para que
consulte los listados, sistemas de información y bases de datos correspondientes
y, de encontrar algún reporte, el DAICMA procederá a adelantar las acciones
legales, de haber lugar a ellas. La Organización se obliga a realizar todas las
actividades encaminadas a asegurar que todos sus socios, administradores,
clientes, proveedores, empleados, etc., y los recursos de estos, no se
encuentren relacionados o provengan, de actividades ilícitas, particularmente,
de las anteriormente enunciadas.

10. Carta suscrita por el representante legal o el revisor fiscal, según sea el
caso, en la cual certifique que las personas jurídicas que conforman la
Organización se encuentran a Paz y Salvo por conceptos de pago de sus
obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de todo el personal que se
encuentra laborando dentro de la misma para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 1150 de 2007.

En caso de presentar acuerdo de pago con las entidades recaudadoras respecto de
alguna de las obligaciones mencionadas deberá manifestar que existe el acuerdo y
que se encuentra al día en el cumplimiento del mismo. En este evento, se deberá
anexar certificación expedida por la entidad con la cual existe el acuerdo de
pago.

11. Estructura de la Organización en Colombia (Organigrama detallado de la
Organización), en el cual se identifique con nombres propios su grupo gerencial
y administrativo.

12. Hojas de vida con certificaciones del personal de la Organización presentado
en el numeral anterior, dónde se especifique su experiencia en actividades de
desminado humanitario y la función o las funciones que desarrollarían en el
marco del proyecto piloto.

13. Contrato laboral con que está vinculado el personal presentado por la
Organización. El objeto del contrato laboral deberá demostrar que las personas
que participarán en el desminado humanitario han consentido a hacerlo de manera
libre e informada.

Corresponderá a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal
(DAICMA) verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente
artículo y emitir la certificación correspondiente a la Fase Documental del
proceso de acreditación de que trata la presente Sección.

La Organización deberá radicar la documentación anterior, impresa y numerada en
original y dos (2) copias, en la oficina de correspondencia del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Calle 7 N° 6-54 de la ciudad
de Bogotá, dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal (DAICMA) tanto el original como las copias deberán ir acompañadas
de un disco compacto (CD) con toda la información relacionada, debidamente
organizada, en formato digital.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 5°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.4. Términos para surtir la fase documental. La Dirección
para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) evaluará la
solicitud de la Organización y certificará el cumplimiento de los requisitos de
la Fase Documental en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a la recepción de la documentación.

En caso de requerirse documentación adicional o completar información que deba
ser suministrada por la Organización, la Dirección para la Acción Integral
contra las Minas Antipersonal (DAICMA) solicitará por una sola vez a la
Organización completar la información con el fin de continuar con el proceso de
acreditación.

El término que tiene la Organización para adicionar o completar la información
solicitada por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas
Antipersonal (DAICMA) es de cinco (5) días hábiles. La Dirección para la Acción
Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) contará con un término adicional
de tres (3) días hábiles para la evaluación de la documentación y para la
expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la fase documental del proceso de acreditación.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 6°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.5. Certificación de la fase documental. La Dirección para
la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) certificará a la
Organización una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de
acreditación de la fase documental que trata el artículo 2.3.1.5.2.1.3. de la
presente Sección y convocará en su calidad de secretaría técnica, en un término
no mayor a cinco (5) días hábiles, a una sesión extraordinaria de la Comisión
Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP).

Esta certificación no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta
tanto las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con los
requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la
presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 7°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.6. Fase de aval de la CINAMAP. La Fase del Proceso de
Acreditación que sigue después de la certificación del cumplimiento de los
requisitos previstos para la fase documental corresponde a la fase de Aval por
parte de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal (CINAMAP).

Corresponderá a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las
Minas Antipersonal (CINAMAP) emitir el Aval a la Organización Ayuda Popular
Noruega para la ejecución del proyecto piloto de que trata la presente Sección.

Este aval no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto el
personal de las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con los
requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la
presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 8°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.7. Fase de evaluación de la capacidad operacional. Por la
naturaleza de este Proyecto Piloto, la evaluación de la capacidad operacional
será realizada por la Dirección para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal y la Inspección General de las Fuerzas Militares al personal
entrenado por la Organización Civil de Desminado Humanitario para desarrollar
las actividades para las cuales se solicita la acreditación.

Esta evaluación verifica que cada una de las unidades de la Organización Civil
de Desminado Humanitario ha sido entrenada y dotada para realizar las
actividades de desminado humanitario, de manera idónea, segura, eficiente y
eficaz, siguiendo los Procedimientos Operacionales aplicables al Plan Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 9°)

Artículo 2.3.1.5.2.1.8. Suscripción de pólizas para desarrollar actividades de
desminado humanitario. Previo al inicio de actividades de desminado humanitario
en el marco del Proyecto Piloto, el Gobierno Nacional a través de la Dirección
para la Acción Integral contra Minas Antipersonal coordinará la solicitud a La
Previsora de Seguros la expedición de las Pólizas de que trata la Sección 1 de
este Capítulo. Estas pólizas también podrán ser financiadas con recursos de
Cooperación Internacional.

La póliza que ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente asociada
a las actividades de desminado humanitario se suscribirá respecto de todo el
personal civil que participe en el Proyecto Piloto.

Parágrafo 1°. El personal militar del Batallón de Desminado Humanitario (BIDES)
que intervenga en el Proyecto Piloto continuará con la póliza que ampara riesgo
de muerte e incapacidad total y permanente que se encuentra vigente para el
desarrollo de actividades de desminado humanitario por parte de la capacidad
nacional.

Parágrafo 2°. La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal
verificará el cumplimiento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata
la Sección 1 de este Capítulo, previo al inicio de las actividades de Desminado
Humanitario en el marco del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 10)

Artículo 2.3.1.5.2.1.9. Participación de organizaciones civiles en el proyecto
piloto. La participación de otras Organizaciones Civiles de Desminado
Humanitario (OCDH) en el Proyecto Piloto de desminado humanitario, adoptado como
medida de desescalamiento del conflicto armado interno está sujeta a la
autorización del Gobierno Nacional.

para la ejecución del proyecto piloto. El proyecto piloto de Desminado
Humanitario se realizará atendiendo los principios de focalización y gradualidad
de conformidad con lo señalado en la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 15)

Nota: Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la redacción de
este artículo presenta errores y de que la numeración de los artículos
siguientes no es consecutiva.

Artículo 2.3.1.5.2.2.3. Principio de focalización. El principio de focalización
implica que el proyecto piloto de Desminado Humanitario se ejecute únicamente en
las áreas de intervención, de acuerdo a lo señalado en el Artículo
2.3.1.5.2.2.1. de la presente Sección. (Nota: Según el texto oficial publicado
de este Decreto, no existe el artículo 2.3.1.5.2.2.1 al que se hace referencia
en este artículo.).

(Decreto 1019 de 2015, artículo 16)

Artículo 2.3.1.5.2.2.4. Principio de gradualidad. El principio de gradualidad
requiere para la implementación del proyecto piloto estar sujeto a las
capacidades que en materia técnica posea la Ayuda Popular Noruega (APN) y el
Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) para desarrollar intervenciones
efectivas y escalonadas.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 17)

Artículo 2.3.1.5.2.2.5. Procedimientos operacionales. Los procedimientos
operacionales aplicables al proyecto piloto de desminado humanitario de que
trata la presente Sección son los acordados técnicamente y de acuerdo a
Estándares Internacionales por la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de
Desminado Humanitario (BIDES), y adoptados mediante acto administrativo por el
Comando General de las Fuerzas Militares.

El Comando General de las Fuerzas Militares deberá adoptar mediante acto
administrativo la enmienda o enmiendas necesarias para la adecuación de los
procedimientos operacionales al proyecto piloto de que trata la presente
Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 18)

Artículo 2.3.1.5.2.2.6. Labores de monitoreo en el proyecto piloto. Las labores
de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las actividades de
desminado humanitario realizadas en el marco del proyecto piloto serán
efectuadas por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas
Antipersonal en coordinación con la Inspección General del Comando General de
las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia
técnica con organismos nacionales o internacionales para este propósito.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 19)

Artículo 2.3.1.5.2.2.7. Labores de verificación en el proyecto piloto. La
Organización Civil de Desminado Humanitario (OCDH) realizará la verificación de
las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje de acuerdo con las
mejores prácticas y estándares internacionales en el marco del proyecto piloto.

La labor de verificación en el marco del Proyecto Piloto se realizará con el
acompañamiento de los delegados que se han determinado en el Acuerdo suscrito
por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 20)

Artículo 2.3.1.5.2.2.8. Conformación de equipos de trabajo en el proyecto
piloto. Para la ejecución del Proyecto Piloto se conformarán los equipos que
para el efecto se hayan previsto en el Acuerdo suscrito por el Gobierno
Nacional. La composición de los mismos es la determinada por el Acuerdo suscrito
por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 21)

Artículo 2.3.1.5.2.2.9. Diálogo comunitario. Durante la implementación del
proceso de limpieza y descontaminación se mantendrá un diálogo continuo estrecho
entre la Agencia Popular Noruega (APN) y las comunidades para crear confianza en
la calidad de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje, y se
proporcionará el intercambio a que haya lugar para las personas que participen
en la ejecución del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 25)

Nota: Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de
los artículos siguientes no es consecutiva.

Artículo 2.3.1.5.2.2.13. Acompañamiento médico en el proyecto piloto. El
Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes la participación de
los profesionales de la salud necesarios para que se haga acompañamiento al
desarrollo del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 26)

Artículo 2.3.1.5.2.2.14. Recursos de cooperación internacional para el proyecto
piloto. La Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal en
coordinación con la Agencia Presidencial para la Cooperación gestionará recursos
provenientes de cooperación internacional para el fortalecimiento y desarrollo
del proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 27)

CAPÍTULO 6

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 879 de 2016, artículo 1º.

DISTINCIÓN “RESERVISTA DE HONOR”

Artículo 2.3.1.6.1. Conformación. El Escalafón de Reservistas de Honor estará
conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes,
Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo
1° de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

Artículo 2.3.1.6.2. Remisión de información. Para los efectos del artículo 2° de
la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los
de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán
en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de
la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de
los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.

Artículo 2.3.1.6.3. Mayores plazos. Los mayores plazos a que se refiere el
numeral 3 del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50%
más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones
denominadas de corto plazo; b) Un 30% más, del establecido en la respectiva
entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo; c) Un 20%
más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones
denominadas de largo plazo.

Artículo 2.3.1.6.4. Boletería espectáculos públicos. Para cada uno de los
espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o
centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos destinarán
el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los
Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías
y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la
presentación, en el recinto.

Artículo 2.3.1.6.5. Reuniones comisión del escalafón de reservas de honor. La
Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma
ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus
miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.

Artículo 2.3.1.6.6. Presidencia Comisión. La Comisión será presidida por el Jefe
del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus
integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir
su reglamento interno.

Parágrafo. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por
períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía
Nacional.

Artículo 2.3.1.6.7. Funciones de las dependencias de prestaciones sociales del
Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 6° de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces,
tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal
que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos
personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones
que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las
solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida
aplicación de la Ley 14 de 1990.

Artículo 2.3.1.6.8. Presentación solicitud. El personal de que trata este
Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1073 de
1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar
solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de
la Policía Nacional según el caso.

Artículo 2.3.1.6.9. Funciones Comandos Fuerzas Militares y Dirección Policía
Nacional. Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la
Policía Nacional las siguientes:

1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de
Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del
personal que acredite los presupuestos legales.

2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales
respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la
Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de
requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.

3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución
ministerial correspondiente.

4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el
Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.

5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o
dependencias que hagan sus veces, según el caso.

6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el
Escalafón de Reservistas de Honor.

Artículo 2.3.1.6.10. Autoridades médicas competentes. Son autoridades médicas
competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las
señaladas en el Decreto ley 94 de 1989, Decreto ley 1796 de 2000, y las normas
que los modifiquen o adicionen.

Artículo 2.3.1.6.11. Personal con sanción de separación absoluta. En ningún caso
podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya
sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.

CAPÍTULO 7

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 697 de 2019, artículo 1º.

Distintivos

Artículo 2.3.1.7.1. Uso de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos
del personal de las Fuerzas Militares se regirá por el reglamento que sobre el
particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO 8

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 1345 de 2020, artículo 4º.

ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA
FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019

SECCIÓN 1

ACREDITACIÓN

Artículo 2.3.1.8.1.1 Acreditación de la calidad de Veterano y Beneficiario. La
calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin
costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar
Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a
solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2
de la Ley 1979 de 2019.

Parágrafo. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser
utilizada por el titular.

Artículo 2.3.1.8.1.2. Documentos para la Acreditación. Para efectos de acreditar
la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los interesados
podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto administrativo por
el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de
sobrevivencia.

Para quienes participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos
internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando General de
las Fuerzas Militares.

Los miembros de la Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a
la Ley 1448 de 2011, podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el
Registro Único de Víctimas -"RUV’, expedida por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas o la instancia que fa reemplace o asuma sus
funciones y el documento de identificación correspondiente.

Al momento de solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del
Veterano, podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y penales,
con el fin de verificar que el Veterano o el Veterano Póstumo no haya sido
condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos o sancionados
disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los
términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

Parágrafo. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019, la presentación de la
acreditación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, será suficiente para
acceder a los beneficios establecidos en la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de
las condiciones, restricciones y demás documentos adicionales que las entidades
públicas requieran.

Artículo 2.3.1.8.1.3. Recursos en actuación administrativa. El recurso de
reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será
presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de
Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será resuelto
por el Viceministro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa
"GSED" y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de la Ley
1437 de 2011.

Artículo 2.3.1.8.1.4. Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada).
La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro Único
de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se ingresará la información de
los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a cargo del
Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la
instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

Parágrafo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012,
la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional,
coordinará el intercambio de información para la estructuración, consolidación,
suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con
sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la
Información y Seguridad de la Información.

SECCIÓN 2

HONORES

Artículo 2.3.1.8.2.1. Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos.
La entidad de carácter público que presida los actos o procedimientos
conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, deberá
articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la
participación de un delegado del Consejo de Veteranos.

Artículo 2.3.1.8.2.2. Monumento en conmemoración y honra de los Veteranos. Para
la construcción e instalación del monumento que conmemore y honre a los
Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento,
coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de
Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.

Parágrafo. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se
realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las
autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en
general.

Artículo 2.3.1.8.2.3. Día del Veterano. El 10 de octubre de cada año, en todo el
territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un
acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o
distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de
los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del
Consejo de Veteranos.

Parágrafo 1. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General
de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias
militares y policiales el día del Veterano.

Parágrafo 2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de
organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y
que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula
Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un
delegado del Consejo de Veteranos.

Parágrafo 3. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2 de la
Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que
consiste en los honores establecidos en el artículo 5 de la Ley 1979 de 2019, en
igual de condiciones que los Veteranos.

Parágrafo 4. Las entidades del Orden Nacional deberán izar el Pabellón Nacional
como exaltación a los Veteranos.

Artículo 2.3.1.8.2.4. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.
Honores en páginas Web de medios masivos de comunicación y plataformas
digitales. El Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Comunicación
Sectorial -elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el
material audiovisual alusivo a la importancia de los Veteranos de la Fuerza
Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día,
material que será puesto a disposición a través de la página web del Ministerio
de Defensa Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras
de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, conforme a lo
establecido en la Ley,

Parágrafo 1. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán
publicadas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, Una vez dichas
piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio
en su página web para que los canales públicos y privados de televisión,
emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, puedan
descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual y
gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea publicado
voluntariamente por los medios de comunicación dentro del mes siguiente a la
publicación de las piezas en la página web antes referida, de conformidad con
los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de Comunicación
Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o
suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Comunicación
Sectorial es voluntario, sin embargo los canales públicos y privados de
televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plaformas
digitales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
1979 de 2019.

Artículo 2.3.1.8.2.5. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.
Preservación de la Memoria Histórica El Ministerio de Defensa Nacional
-Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Comando
General de las Fuerzas Militares -Departamento de Apoyo a la Transición y
Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la
Subdirección General de la Policía Nacional -Área de Historia, Memoria Histórica
y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces, prestarán el acompañamiento
requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo
sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de Memoria de Colombia
donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas en los
términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.3.1.8.2.6. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.
Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Coordínese, a través del
Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario -Comando General de las Fuerzas Militares
-Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de
Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía
Nacional -Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus
funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a la
entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite específico
relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011 en el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al
que lo modifique o sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos
en el artículo 144 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.3.1.8.2.7. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.
Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos.
Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Capital Humano,
Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada
Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, la Dirección General de la Policía Nacional
y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la
preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y
el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las
mismas, en las escuelas de formación militar y policía.

Artículo 2.3.1.8.2.8. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.
Implementación de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública. En la
implementación del artículo 9 de Ley 1979 de 2019, se atenderá lo preceptuado en
el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.

SECCIÓN 3

BENEFICIOS

Artículo 2.3.1.8.3. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º. El
Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la
instancia que la reemplace o asuma sus funciones, gestionará alianzas o
convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y
artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los
beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

Parágrafo. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará
ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4 de
la Ley 1979 de 2019.

SUBSECCIÓN 1

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA

Artículo 2.3.1.8.3.1.1. Afiliación voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía. Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de
2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o
pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros
ofrecidos por la Entidad.

Parágrafo 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como
servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito
aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la
Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el
reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del
Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y
demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente
artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de
reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.

Parágrafo 3. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán
acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el
Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La
afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza
exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.

Parágrafo 4. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las
condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que
la Entidad disponga.

Artículo 2.3.1.8.3.1.2. Desafiliación. El afiliado voluntario podrá solicitar su
desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, en los términos establecidos por la Entidad.

SUBSECCIÓN 2

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas
se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el
servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros
de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Artículo 2.3.1.8.3.2.2.. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50%
de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,
tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez,
se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio
activo.

Parágrafo 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione
por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional
se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de
invalidez.

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el
siguiente:

1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto
Ley 1794 de 2000.

2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del
servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000.

Parágrafo 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán
computables para efectos del incremento pensional.

Artículo 2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en
el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de
Soldados que prestó el servicio militar Obligatorio en las Fuerzas Militares,
que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada
en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que
la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario
básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en
las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione
por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional
se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de
invalidez.

Artículo 2.3.1.8.3.2.4. Incremento de la Pensión de Invalidez para Patrulleros
de la Policía Nacional. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que
sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad
laboral sea igualo superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un
setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa
del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o
en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual
de invalidez se incremente con las partidas computables según lo previsto en los
Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo 1. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea
beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir
del 25 de julio de 2019.

Parágrafo 2. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea
beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de
2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que
disponga el reconocimiento pensional.

Artículo 2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de Invalidez para Auxiliares de
Policía en la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la
Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un
cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en
el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión
de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico
devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

Parágrafo. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea
beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de
2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que
disponga el reconocimiento pensional.

Artículo 2.3.1.8.3.2.6. Compatibilidad del incremento pensional. El incremento
previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos consagrados
en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

Artículo 2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de
la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019,
únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.

SUBSECCIÓN 3

Nota: Subsección 3 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO

Artículo 2.3.1.8.3.3.1. Beneficios en Transporte Público Urbano. El Ministerio
de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las
entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras
modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional
referenciado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, descuentos
en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la
reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales.

SUBSECCIÓN 4

Nota: Subsección 4 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS EN SALUD

Artículo 2.3.1.8.3.4.1. Atención al Veterano. Conforme a lo señalado en el
numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos que hayan
quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado
de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su
recuperación integral, el acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad
por el Estado.

Parágrafo 1. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo
18 de la Ley 1979 de 2019, se hará a través de los servicios de salud que
brindan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del régimen al que se
encuentre afiliada la persona a quien se le reconoce la condición de Veterano.
La afiliación es excluyente y en ningún caso podrá existir cobertura simultánea
por los dos Sistemas.

Parágrafo 2. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de
los Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se realizará
al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren cubiertos por el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u otro
régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al
régimen contributivo. El listado censal de esta población será elaborado por el
Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de Veteranos.

Parágrafo 3. Los servicios de salud que se brinden para la recuperación integral
de secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el
numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, estarán exceptuados de
copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago compartido.

Parágrafo 4. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de
la Ley 1979 de 2019, se adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida
en la Resolución 4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social o la norma que la modifique o sustituya. En consecuencia, los
beneficiarios de la mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud
mental conforme a lo determinado en dicha política indistintamente del Régimen
de Salud al cual se encuentren afiliados.

Nota, artículo 2.3.1.8.3.4.1: Ver Decreto 780 de 2016, artículo 2.10.4.9,
numeral 1.12.

SUBSECCIÓN 5

Nota: Subsección 5 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 2.3.1.8.3.5.1. Entrada gratuita a museos. Para que los beneficiarios
del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a los
museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la
acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de
Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus
funciones.

Artículo 2.3.1.8.3.5.2. Entrada Eventos. Los alcaldes distritales y municipales
podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2 de la
Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos,
deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de
propiedad del Municipio o Distrito.

Artículo 2.3.1.8.3.5.3. Atención al Veterano. Las entidades públicas que tengan
servicio de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial
o adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de
facilitar y agilizar las gestiones que realicen.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar
la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

Artículo 2.3.1.8.3.5.4. Ventanilla o fila preferencial. En los aeropuertos
operados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las
gobernaciones o por los municipios, o por particulares en los que se preste
atención al público en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla
o fila preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con
las dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la
tercera edad.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar
la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

Artículo 2.3.1.8.3.5.5. Prioridad en el embarque. Las empresas de servicios
aéreos comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de realizar
el embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán
habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la de las
mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la
disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar en un llamado
inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá
coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos poblacionales ya
referidos.

Artículo 2.3.1.8.3.5.6. Saludo el día del Veterano. Las empresas de servicios
aéreos comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán
informar sobre el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada
vuelo la labor de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los
sistemas de altavoz en las aeronaves: "Saludamos en su día a todos los Veteranos
del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la
Policía Nacional de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de
la Patria".

Artículo 2.3.1.8.3.5.7. Exención tasa aeroportuaria. Los Veteranos podrán ser
eximidos del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la
reglamentación que esta autoridad expida.

SUBSECCIÓN 6

Nota: Subsección 6 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS EN PROGRAMAS ASISTENCIALES

Artículo 2.3.1.8.3.6.1. Programas de emprendimiento. Las entidades del Gobierno
nacional que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al
Veterano que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos
programas, criterios de priorización para la población de que trata el artículo
2 de la Ley 1979 de 2019, sin perjuicio de la focalización específica de
aquellos programas que por ley estén orientados a otras poblaciones
prioritarias.

Parágrafo 1. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de
requisitos y documentación exigida en cada uno de los programas, así como,
cumplir con el proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al
que los Veteranos apliquen.

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro
de sus programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que
trata la Ley 1979 de 2019.

Artículo 2.3.1.8.3.6.2. Subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional a
través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará acompañamiento
social a los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2 de la Ley
1979 de 2019, con el fin de facilitar su postulación y la asignación del
subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades.

Artículo 2.3.1.8.3.6.3. Oferta institucional. Las entidades del Sistema Nacional
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), dispondrán de oferta
institucional dirigida a aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean
víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por hechos
ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para lo cual la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo coordinadora
del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover el acceso
efectivo a este grupo poblacional.

SUBSECCIÓN 7

Nota: Subsección 7 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS EN IMPORTACIÓN

Artículo 2.3.1.8.3.7.1. Importación Vehículos. Para acceder al beneficio de
importación de un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes con
su limitación física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar
además de los documentos soporte que establece el artículo 177 del Decreto 1165
de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los
siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite
como Veterano.

2. Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones de Sanidad de las
Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien
haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020
proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen

3. Registro de Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.

Parágrafo. Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con los
equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos
certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.

Artículo 2.3.1.8.3.7.2. Enajenación del Vehículo. El vehículo importado no podrá
ser enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir de
la fecha de la matrícula.

Artículo 2.3.1.8.3.7.3. Características del Vehículo. El vehículo que pretende
importar el Veterano de la Fuerza Pública, deberá cumplir con las
características especiales acordes con su limitación física o incapacidad
permanente contemplado en el certificado de discapacidad expedido por las
Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, o quien haga sus veces.

Artículo 2.3.1.8.3.7.4. Importación de elementos médicos, tecnológicos,
estéticos o cosméticos. Para efectos de la importación de elementos médicos,
tecnológicos, estéticos o cosméticos, deberá obtenerse la correspondiente
certificación que acredite al Veterano como importador, así como la
certificación de discapacidad la cual será expedida por las Direcciones de
Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,
o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Dicha certificación será
el documento soporte adicional a los señalados en el artículo 177 del Decreto
1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.

La pertinencia del uso de los elementos médicos, tecnológicos, estéticos o
cosméticos que contribuyan a su rehabilitación integral en caso que así se
requiera por parte del Veterano, deberá quedar determinada en el certificado de
discapacidad correspondiente.

Artículo 2.3.1.8.3.7.5. Sanciones en materia aduanera. El incumplimiento de lo
previsto en la presente sección en materia aduanera, dará lugar a la imposición
de las sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019, o normas que lo
modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

SUBSECCIÓN 8

Nota: Subsección 8 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO

Artículo 2.3.1.8.3.8.1. Beneficios Integrales Sector Privado. El Ministerio de
Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, concertará con el Sector Privado, beneficios integrales para el
personal consagrado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. La materialización
del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se realizará a través de
alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica.

Parágrafo. Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios
Integrales, las acciones que potencien los factores que contribuyan al
fortalecimiento de la calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y
sus familias, establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector
Defensa, o aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen.

SUBSECCIÓN 9

Nota: Subsección 9 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

BENEFICIOS CREDITICIOS

Artículo 2.3.1.8.3.9.1. Beneficios Crediticios. Las entidades bancarias,
cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero podrán otorgar
una línea de crédito especial con tasas de interés preferencial para los
beneficiarios del artículo 2 de la ley 1979 de 2019.

Parágrafo. La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa
Nacional o quien asuma sus funciones, suscribirá convenios u otras modalidades
de vinculación jurídica, con las entidades del sector financiero para el
otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de interés preferencial para los
beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

SUBSECCIÓN 10

Nota: Subsección 10 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE ARMAS DE FUEGO Y
PERMISOS VENCIDOS

Artículo 2.3.1.8.3.10.1. Descuento. En el trámite de Actualización de los
Registros de Armas de Fuego y Permisos Vencidos, el descuento otorgado por la
Ley, se realizará sobre el valor de papelería.

Parágrafo. Para acceder al descuento la Industria Militar de Colombia "INDUMIL"
o la entidad que la reemplace o asuma sus funciones, solicitará el documento que
acredite al beneficiario como Veterano.

SECCIÓN 4

APROPIACIÓN RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y DIA DEL VETERANO

Artículo 2.3.1.8.3.2.8. Apropiación de Recursos. El Ministerio de Defensa
Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios para la implementación
de la Ley 1979 de 2019, en lo referente al Registro Único de Veterano y al Día
del Veterano.

SECCIÓN 5

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL VETERANO

Artículo 2.3.1.8.5.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar
las funciones de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al
Veterano y su Secretaría Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo
26 de la Ley 1979 de 2019.

Artículo 2.3.1.8.5.2. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Atención
Integral al Veterano creada mediante el artículo 26 de la Ley 1979 de 2019, es
el órgano de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación que
tendrá las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento al cumplimiento de las estrategias, acciones, mecanismos,
medidas sociales y de política pública en favor de los Veteranos.

2. Coordinar e impulsar las estrategias, acciones, mecanismos, medidas sociales
y de política pública en favor de los Veteranos.

3. Diseñar los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y
programas sociales dirigidos a los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979
de 2019.

4. Diseñar la ruta de atención para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley
1979 de 2019.

5. Presentar un informe público anual de la implementación de los arreglos
institucionales, políticas públicas y programas sociales en favor de los
beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019

6. Evaluar por lo menos cada dos (2) años los distintos arreglos
institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los
beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

7. Activar canales de consulta entre las diferentes entidades públicas
nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.

8. Autorizar la creación de mesas de trabajo para atender temas específicos,
para lo cual se podrá invitar expertos en la materia.

9. Expedir su propio reglamento.

10. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que sean
acordes con su naturaleza.

Artículo 2.3.1.8.5.3. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión
Intersectorial para la Atención Integral al Veterano, estará bajo la
responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar
Sectorial y Salud -y contará con un grupo de trabajo permanente y especializado.

Artículo 2.3.1.8.5.4. Funciones de la Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica
desarrollará las siguientes funciones:

1. Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Comisión Intersectorial para la Atención Integral del Veterano, preparando el
orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material de apoyo, que
sirvan de soporte para las decisiones de la misma.

2. Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación entre las
entidades que integran la Comisión y demás autoridades.

3. Levantar las actas de cada una de las sesiones de la Comisión en las que
indiquen, entre otros, los compromisos adquiridos y los plazos de ejecución; las
cuáles serán suscritas por el presidente y el secretario de la Comisión dentro
de los diez (10) días siguientes a cada sesión.

4. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones,
acuerdos y compromisos adquiridos.

5. Acompañar técnicamente a la Comisión en la coordinación y la articulación
intersectorial.

6. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por el Consejo de
Veteranos; por las entidades integrantes de la Comisión y articular las
iniciativas y acciones que surjan de la misma.

7. Custodiar los documentos que se deriven de la función desempeñada por la
comisión.

8. Compilar y sistematizar la información proveniente de las entidades públicas
nacionales y territoriales sobre los arreglos institucionales, políticas
públicas y programas sociales en favor de los beneficiarios estipulados en el
artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

9. Mantener activos los canales de comunicación entre las diferentes entidades
públicas nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.

10. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte
técnico o aquellas que le sean designadas por la Comisión Intersectorial para la
Atención Integral al Veterano

SECCIÓN 6

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 1346 de 2020, artículo 1º.

CONSEJO DE VETERANOS

Artículo 2.3.1.8.6.1. Objeto. El Consejo de Veteranos es el órgano de consulta e
interlocución entre los Veteranos y el Gobierno nacional, que tiene por objeto
ser un espacio de diálogo e interacción, consulta, discusión, deliberación,
participación y proposición de iniciativas relacionadas con los asuntos
relevantes para los Veteranos de la Fuerza Pública.

Artículo 2.3.1.8.6.2. Composición. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1979
de 2019, el Consejo de Veteranos se conforma en su totalidad por nueve (9)
Veteranos de las diferentes organizaciones de Veteranos. Estos deberán estar
acreditados como Veteranos de la Fuerza Pública conforme a la Ley 1979 de 2019.

Parágrafo. Las organizaciones de Veteranos deberán estar registradas ante la
cámara de comercio respectiva con el fin de poder postular a sus integrantes en
la elección al Consejo de Veteranos.

Artículo 2.3.1.8.6.3. Integración del Consejo de Veteranos. Integran el Consejo
de Veteranos los siguientes miembros:

1. Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares

2. Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de
Colombia

3. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares

4. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de
Colombia

5. Un Miembro del nivel ejecutivo retirado o pensionado por invalidez de la
Policía Nacional de Colombia

6. Un Agente retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional de
Colombia

7. Un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional retirado o pensionado
por invalidez de las Fuerzas Militares

8. Una Mujer oficial o suboficial pensionada por invalidez o retirada de las
Fuerzas Militares o una mujer oficial, suboficial, miembro del nivel ejecutivo o
agente pensionada por invalidez o retirada de la Policía Nacional de Colombia

9. Un soldado regular o infante de marina regular pensionado por invalidez de
las Fuerzas Militares

Parágrafo 1. Los miembros del Consejo de Veteranos no tendrán la calidad de
servidores públicos.

Artículo 2.3.1.8.6.4. Funciones y Deberes. Son funciones y deberes del Consejo
de Veteranos las siguientes:

1. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Estudiar los arreglos institucionales, políticas públicas y programas
sociales presentados por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial
para la Atención Integral al Veterano.

3. Analizar la información que presentan las entidades que conforman la Comisión
Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.

4. Presentar iniciativas, proyectos y/o propuestas a consideración de la
Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.

5. Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y
funcionamiento del Consejo de Veteranos.

6. Determinar los informes, estudios y propuestas que deban ser presentados a
consideración de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al
Veterano.

7. Expedir su propio reglamento.

8. Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.

CAPÍTULO 9

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 2225 de 2023, artículo 1º.

Gratuidad en los procesos de incorporación de hombres y mujeres como Soldados
Profesionales, Infantes de Marina Profesional y Patrulleros de Policía

Artículo 2.3.1.9.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar lo
referente a la gratuidad en el proceso de incorporación, incluyendo la
inscripción y selección, de aquellos aspirantes que se presenten para ingresar
como soldado profesional e infante de marina profesional en las Fuerzas
Militares y como patrulleras y patrulleros de policía de la Policía Nacional de
Colombia, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, conforme a
los requisitos establecidos por las normas aplicables en el respectivo proceso y
a criterios de progresividad.

Artículo 2.3.1.9.2. Beneficios. La gratuidad cubre los costos asociados al
proceso de incorporación, incluyendo la inscripción y selección, los cuales
serán definidos por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de Colombia, de
conformidad con los lineamientos generales que para tal efecto expida el
Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2.3.1.9.3. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el artículo 115 de la
Ley 2294 de 2023, el beneficio de la gratuidad en el proceso de incorporación,
incluyendo la inscripción y selección está dirigido a quienes ostenten la
calidad de reservistas de primera clase en los términos de la Ley 1861 de 2017 o
a aquellos jóvenes que se encuentren prestando el servicio militar y deseen
continuar en la Fuerza Pública como proyecto de vida, dando prelación a los
aspirantes que se encuentren en condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad.

Parágrafo 1°. En el proceso de incorporación, se dará prelación a los aspirantes
clasificados dentro de los parámetros establecidos en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) del
Departamento Nacional de Planeación, del grupo A (Población en pobreza extrema),
grupo B (Población en pobreza moderada) y grupo C (Población Vulnerable), o la
herramienta de focalización que haga sus veces.

Parágrafo 2°. Para efectos de la selección de los reservistas de primera clase,
se dará consideración especial a aquellos colombianos que hubieren prestado el
servicio militar, en los términos de la Ley 1861 de 2017 o aquellas
disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

Artículo 2.3.1.9.4. Gradualidad y progresividad. La gratuidad en el proceso de
incorporación descrito en el artículo 2.3.1.9.1. se implementará de manera
gradual y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestal de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa
Nacional gestionará este recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y en coordinación con la Fuerza Pública diseñará herramientas, procesos
y procedimientos que conlleven que se aprovechen al máximo las capacidades del
Sector Defensa.

Artículo 2.3.1.9.5. Alcance del beneficio. Este beneficio solo podrá otorgarse
por una vez, indistintamente de la Institución militar o de policía en la que se
presente el aspirante.

Parágrafo 1°. El aspirante que acceda al beneficio de la gratuidad en el proceso
de incorporación deberá suscribir un acta de compromiso de permanencia para el
periodo de formación, en caso de ser seleccionado.

Parágrafo 2°. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General
de la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional,
realizarán las articulaciones necesarias para verificar el cumplimiento al
presente artículo.

Artículo 2.3.1.9.6. Requisitos. Los aspirantes del programa de gratuidad en los
procesos de incorporación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser mayor de 18 y menor de 24 años, para ser aspirante al proceso de
incorporación en las Fuerzas Militares.

3. Tener mínimo 17 años, seis meses de edad siempre que cumpla la mayoría de
edad en el primer semestre de formación y hasta 27 años, para ser aspirante al
proceso de incorporación en la Policía Nacional, conforme al Protocolo de
Selección del Personal de la Policía Nacional establecido por el Director
General de la Policía Nacional, según artículo 7° de la Ley 2179 de 2021.

4. Tener la calidad de reservistas de primera clase en los términos de la Ley
1861 de 2017 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o
adicionen, o encontrarse prestando el servicio militar en los términos del
parágrafo 3° del artículo 2.3.1.9.3, del presente decreto.

5. Cumplir los requisitos de incorporación contemplados en el Decreto Ley 1793
de 2000 para las Fuerzas Militares y los requisitos de la Ley 2179 de 2021 o
aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen y
protocolos de selección para la Policía Nacional de Colombia.

6. No haber sido beneficiario de la gratuidad en el proceso de incorporación,
indistintamente de la institución militar o de policía a que haya lugar.

Artículo 2.3.1.9.7. Restitución de los costos asociados al beneficio. Cuando se
evidencie que un beneficiario de la gratuidad en el proceso de incorporación
utilizó información y/o documentación falsa, perderá la calidad de aspirante y
la opción de presentarse a un nuevo proceso de incorporación en cualquier fuerza
y Policía Nacional y se obliga a la devolución de los recursos que se
comprometieron en el proceso de su incorporación, sin perjuicio de las acciones
legales a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2.3.1.9.8. Directrices. El Ministerio de Defensa Nacional –
Viceministerio para la Estrategia y Planeación, expedirá y mantendrá
actualizadas las directrices que regirán la operación, implementación,
sostenibilidad, gradualidad y progresividad del programa de gratuidad en la
incorporación, en los términos del artículo 115 de la Ley 2294 de 2023. Las
directrices deberán ser adoptadas y adecuadas a las necesidades internas de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, observando en todo momento la
utilización responsable y eficiente de los recursos públicos destinados a la
ejecución del programa establecido en el presente decreto.

TÍTULO 2

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

CREACIÓN DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJÉRCITO NACIONAL

Artículo 2.3.2.1.1. Arma de Comunicaciones en el Ejército. Está conformada por
los Oficiales y Suboficiales que han sido formados, entrenados y capacitados con
la misión principal de dirigir las actividades propias de las comunicaciones en
los diferentes organismos y niveles del Ejército y ejercer el mando de las
unidades de comunicaciones.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 1°)

Artículo 2.3.2.1.2. Integración del Arma de Comunicaciones. Inicialmente
integran el Arma de Comunicaciones del Ejército, a que se refiere el artículo
1o. de la Ley 402 de 1997, los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de
vigencia de la mencionada ley, ostentaban dicha especialidad, y los Oficiales y
Suboficiales que egresen de las Escuelas de Formación con las cuotas que para el
efecto se determinen.

Parágrafo. El número de Oficiales y Suboficiales del Arma de Comunicaciones se
determinará por las necesidades de personal de las unidades del Ejército.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 2°)

Artículo 2.3.2.1.3. Tiempo Mínimo de Comando de Tropa. Para el tiempo de Comando
de Tropa en las Unidades de Comunicaciones, regirá lo dispuesto por el artículo
57 del Decreto 1790 de 2000. En casos especiales este requisito para ascenso se
cumplirá con el desempeño de los siguientes cargos:

a) En los grados de Subteniente y Teniente, dos (2) años mínimo como Oficial de
Comunicaciones de Unidad Táctica;

b) En el grado de Capitán, dos (2) años mínimo como Oficial de Comunicaciones de
Unidad Operativa Menor o Jefe de Radio de una Dirección de Comunicaciones;

c) En el grado de Mayor, un (1) año mínimo como Oficial de Comunicaciones de
Unidad Operativa Mayor o Menor, Jefe de Sección de la Dirección de
Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la Dirección de
Comunicaciones del Comando General;

d) En el grado de Teniente Coronel, un (1) año mínimo como Subdirector de la
Dirección de Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la
Dirección de Comunicaciones del Comando General, Oficial de Comunicaciones de
Unidad Operativa Mayor;

e) En el Grado de Coronel, un (1) año mínimo como Director de Comunicaciones del
Comando del Ejército, Director de Comunicaciones del Comando General y
Subdirector de Comunicaciones del Comando General.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 3°)

CAPÍTULO 2

CERTIFICADOS MÉDICOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS
DE FUEGO

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.3.2.2.1.1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo, tiene
por objeto determinar, en todo el territorio nacional, el procedimiento para
obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte
de Armas de Fuego que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez
y/o por revalidación, el permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 1, modificado por el artículo 1° del Decreto 0503
de 2008)

SECCIÓN 2

CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS
DE FUEGO

Artículo 2.3.2.2.2.1. Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia
y el Porte de Armas de Fuego. Es el documento expedido y suscrito por un médico
que actúa en nombre y representación de una Institución Especializada, dotada
con los equipos y el personal necesario e inscrita en el Ministerio de Defensa
Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de
Salud, en el cual se certifica que el aspirante a obtener por primera vez la
autorización y/o revalidación para la tenencia y el porte de armas de fuego,
posee la capacidad de visión, orientación auditiva, agudeza visual y
campimetría, y la coordinación integral motriz adecuada a las exigencias que se
requieren para dicha actividad de alto riesgo.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 2°)

Artículo 2.3.2.2.2.2. Obtención y Revalidación. Todas las personas naturales que
pretendan obtener por primera vez o revalidar los permisos para la tenencia y el
porte de armas de fuego, deberán aportar, junto con los demás requisitos
establecidos en las normas pertinentes, un Certificado Médico de Aptitud
Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego conforme se establece
en la disposición anterior para efectos que su solicitud sea estudiada por la
Autoridad Competente.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 3°, modificado por el artículo 2° del Decreto
0503 de 2008)

Artículo 2.3.2.2.2.3. De las Instituciones Especializadas para Expedir
Certificados de Aptitud Psicofísica. Para efectos del presente Capítulo, las
Instituciones Especializadas que expiden la Certificación de la Aptitud
Psicofísica para la tenencia y el porte de Armas de Fuego, son Prestadores de
Servicios de Salud, habilitados y certificados por el Sistema único de inscritos
en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de
conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular
para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichas instituciones
deberán además solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa-Dirección
General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 4°)

Artículo 2.3.2.2.2.4. De la Acreditación de las Instituciones Especializadas.
Las Instituciones Especializadas que pretendan certificar la aptitud psicofísica
para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán obtener Reconocimiento
como Organismos Certificadores de Personas ante el Sistema Nacional de
Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda
operar, ya sea una única sede, o diferentes sedes de una sociedad o persona
jurídica.

Las Instituciones Especializadas que hayan obtenido la acreditación bajo la
norma ISO/IEC 17024:2003 de acuerdo con el presente Capítulo, deberán someterse
al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 5°)

Artículo 2.3.2.2.2.5. Procedimiento para la Obtención del Certificado Médico de
Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. Para obtener
el Certificado descrito en el presente Capítulo, el interesado deberá dirigirse
a una Institución Especializada, en la cual se determinará la aptitud del
solicitante, los profesionales de la salud de las instituciones especializadas
en expedir el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el
Porte de Armas de Fuego, realizarán las exploraciones, valoraciones y
entrevistas necesarias para verificar que la persona examinada no padece alguna
enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para
manipular un arma de fuego. El certificado deberá contener los siguientes
puntos:

1. IDENTIFICACIÓN DEL ASPIRANTE: El proceso de identificación del aspirante
deberá contener los siguientes elementos:

a) Presentación del documento de Identidad con el fin que la Institución
Especializada registre los datos personales del aspirante: nombre, dirección,
teléfono, número del documento de identidad y demás información requerida para
identificar a la persona;

b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar,
por medio electrónico, utilizando un escáner digital, las huellas dactilares de
los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para
producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con
los parámetros que se definan. Igualmente, la información quedará guardada
mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el
mencionado registro;

c) Toma de fotografía del aspirante.

AUDITIVA: El profesional de la salud respectivo realizará al solicitante una
audiometría para determinar los niveles mínimos de audición que tiene la persona
en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los rangos
establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

5. CAPACIDAD FÍSICA GENERAL: Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el
solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que
además de la valoración física general, el profesional de la salud indagará al
solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico
o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los
rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

El examen físico debe estar dirigido a determinar:

5.1. Presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto en la vía
piramidal como de la extrapiramidal.

5.2. Determinación de las funciones de coordinación motriz y examen neurológico
completo, pruebas de equilibrio y de indemnidad de la fosa posterior.

5.3. Examen físico general

Parágrafo 1°. Los diagnósticos correspondientes a las evaluaciones médicas,
serán suscritos por los profesionales de la salud que los realizaron en forma
independiente, pero el diagnóstico se otorgará en un solo documento que
certifica la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego.

Parágrafo 2°. Todas las evaluaciones se deben realizar en la misma institución
especializada y registrada en el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección
General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 6°)

Artículo 2.3.2.2.2.6. Expedición del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica
para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. El médico autorizado, en nombre y
representación de la Institución Especializada donde se realizaron las pruebas,
con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental
y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el
aspirante se encuentran dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Defensa Nacional.

Si el aspirante cumplió o no con los rangos establecidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, de manera sistematizada se procederá a registrar la
información, para que a su vez genere el número consecutivo del Certificado
Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, que
deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.

El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de
Armas de Fuego deberá suscribirlo el médico autorizado por la Institución
Especializada, junto con las firmas y registros de los profesionales de la salud
que intervienen en el proceso y llevará la fotografía impresa del solicitante.
El presente certificado deberá ser autorizado por una persona delegada por el
representante legal de la Institución Especializada con la condición de que esta
persona no intervenga en el proceso de evaluación.

Parágrafo. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el
Porte de Armas de Fuego del aspirante deberá ser registrado por la institución
en la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por medio de un archivo denominado
FTP, mínimo una vez al día.

El Ministerio de Defensa – Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, por intermedio de la Oficina de Informática, asignará un login a
cada Institución Especializada y le otorgará una clave de acceso, la cual debe
ser única y de uso privativo y exclusivo del representante de la institución o a
quien él delegue bajo su propia responsabilidad.

Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a
los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares
y su fotografía.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 7°)

Artículo 2.3.2.2.2.7. Del Certificado. El Certificado Médico de Aptitud
Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá ajustarse a la
información y al formato señalados en el documento -”Certificado Médico de
Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”- que para el
efecto determine el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad
Militar – Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 8°)

Artículo 2.3.2.2.2.8. Vigencia del Certificado. El Certificado Médico de Aptitud
Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego no podrá tener un
tiempo de vigencia mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de su
expedición.

Parágrafo. La copia no renovará el tiempo de vigencia del Certificado desde el
día de su expedición.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 9°)

Artículo 2.3.2.2.2.9. Adicionado por el Decreto 1589 de 2021, artículo 1º. Nueva
práctica del examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de
armas de fuego. Los trabajadores vinculados a los servicios de vigilancia y
seguridad privada, esto es, vigilantes, escoltas y supervisores, que obtuvieron
en su examen médico de aptitud psicofísica resultado de no apto para el porte y
tenencia de armas de fuego, tendrán derecho a que se les practique un nuevo
examen médico en una institución especializada diferente de aquella que
inicialmente emitió el certificado de no apto. El trabajador podrá realizarse el
nuevo examen en un periodo no inferior a un mes. En el certificado se deberá
indicar lo aquí dispuesto.

Parágrafo. La realización del nuevo examen médico de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego será asumida por las Administradoras de
Riesgos Laborales (ARL) y no generará ningún valor a pagar por parte del
trabajador, ni para el prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada
al cual este se encuentre vinculado.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2.3.2.2.3.1. Cumplimiento. Las Instituciones Especializadas en la
certificación de la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de
fuego, deben contar con profesionales de la salud debidamente registrados ante
la Secretaría de Salud. Además contar con equipos especializados en la toma de
estas evaluaciones y debidamente certificados en su país de origen con por lo
menos 100.000 pruebas realizadas para certificar la aptitud psicofísica de
personas que manejan armas de fuego, en los campos de Psicología, Optometría u
Oftalmología, y Fonoaudiología.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 10)

Artículo 2.3.2.2.3.2. Modificado por el Decreto 1589 de 2021, artículo 2º.
Condiciones técnicas para constituirse como instituciones especializadas para la
práctica del examen médico de aptitud psicofísica. Las instituciones prestadoras
de servicios de salud que estén interesadas en obtener la autorización para
practicar el examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de
armas de fuego de vigilantes, escoltas y supervisores que deban portar o tener
armas de fuego, deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

1. Ser institución prestadora de servicios de salud inscrita en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), con servicios habilitados
por las secretarías de salud departamentales o distritales o la entidad que
tenga a cargo dichas competencias, en cumplimiento del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud.

2. Obtener reconocimiento como organismos certificadores de personas ante el
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma
ISOI/IEC 17024:2003, y demás normas que la modifiquen o sustituyan, actualmente
denominado Subsistema Nacional de la Calidad.

3. Inscribirse ante la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección
General de Sanidad Militar (DIGSA) del Ministerio de Defensa Nacional, para lo
cual deberán presentar la siguiente información:

3.1. Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación
de la institución especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado
Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”.

3.2. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que
intervendrían en la elaboración del “Informe de Evaluación de aptitud
psicofísica”.

3.3. Certificado de existencia y representación legal de la institución
prestadora de servicios de salud, expedido con una antelación máxima de treinta
(30) días a su presentación.

3.4. Domicilio y dirección de la sede o sedes de la institución prestadora de
servicios de salud en la que se practicará el examen médico de aptitud
psicofísica.

Parágrafo 1. La inscripción para que las instituciones prestadoras de servicios
de salud puedan ser autorizadas y se consideren como instituciones
especializadas, será efectuada por la Subdirección de Servicios de Salud de la
Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, quien
informará en forma inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos, una vez cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo y con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en
sitio a cada establecimiento que la solicite. Contra las decisiones de la
Subdirección de Servicios de Salud, proceden los recursos establecidos en la Ley
1437 de 2011.

Parágrafo transitorio. Las Instituciones que, a la fecha de expedición del
presente decreto, que modifica este artículo, se encuentren autorizadas por la
Subdirección de Servicios de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, deberán
cumplir con las condiciones técnicas aquí definidas para continuar realizando
los exámenes médicos de aptitud psicofísica, para lo cual tendrán un término de
doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente acto
administrativo.

Texto inicial del artículo 2.3.2.2.3.2: Requisitos. La inscripción en registro
de las Instituciones Especializadas a que hace referencia el artículo anterior,
se efectuará ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad
Militar-Subdirección de Servicios de Salud, mediante el diligenciamiento del
formulario que para el efecto expida esta última y su aprobación, se hará
teniendo en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación de
la Institución Especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado Médico
de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”;

b) Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que
intervendrían en la elaboración del “Informe de Evaluación de aptitud
psicofísica”;

c) Nombre comercial de la Institución Especializada;

d) Certificado de existencia y representación legal de la Institución
Especializada, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el
que conste que dentro de su objeto social prestará el los servicios de
evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz;

e) Demostración de la inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de
Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, a
través de la presentación de “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones
para la Habilitación” vigente, expedida por la autoridad departamental o
distrital de salud responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones
exigidas, de conformidad con las normas legales vigentes;

f) Domicilio principal, dirección y teléfono donde funcionará la Institución
Especializada;

g) Presentar certificaciones de organismos oficiales y/o del fabricante del
equipo, donde se acredite que los equipos a utilizar, han desarrollado mínimo
100.000 exámenes para la evaluación psicofísica de personas que manejan armas de
fuego, en Optometría, Audiometría y Coordinación Motriz. El centro debe poseer
los equipos y/o instrumentos que permitan la realización de las pruebas
psicológicas o test especializados soportados en sus respectivos baremos y
manuales para medir los parámetros psicológicos establecidos por el Ministerio
de Defensa Nacional.

h) Presentar el certificado donde conste el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ISO/IEC 17024:2003 para Certificadores de Personas, expedido
por la Superintendencia de Industria y Comercio;

Parágrafo 1°. Los efectos legales serán los de una inscripción y por tanto no
debe entenderse como participación en licitación, concurso o contratación
directa con el Ministerio de Defensa.

Parágrafo 2°. La inscripción para que las Instituciones Especializadas puedan
prestar este servicio, la efectuará el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección
General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, quien informará
en forma inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, una vez cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y
con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a
cada establecimiento que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección
de Servicios de Salud, proceden los recursos de la vía gubernativa en los
términos del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 3°. Las Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud
psicofísica para la tenencia y porte de armas, que soliciten la inscripción y
registro, y no cuenten con el certificado de que trata el literal “h” de este
artículo, hasta el 1o de abril de 2009, deberán acreditar la radicación de la
documentación correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
para efectos de obtener el certificado de cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ISO/IEC 170224:2003 para certificadores de personas, bajo el
referente normativo del presente Capítulo. Así mismo, la institución interesada
deberá cada tres meses, acreditar que dicha solicitud de certificación radicada
ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra activa, sin
perjuicio de la correspondiente verificación por parte del Ministerio de Defensa
Nacional-Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de Servicios de
Salud, so pena de proceder a la cancelación de la inscripción provisional en el
registro.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 11, modificado por el Decreto 4675 de 2011)

INSCRIPCIÓN

Artículo 2.3.2.2.4.1. Obligaciones. Las Instituciones Especializadas encargadas
de expedir los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el
Porte de Armas de Fuego inscritas en el Ministerio de Defensa-Dirección General
de Sanidad Militar- Subdirección de Servicios de Salud, deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:

1. Realizar todo procedimiento de evaluación establecido en el presente
Capítulo.

2. Expedir Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte
de Armas de Fuego, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa.

3. Comunicar al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad
Militar-Subdirección de Servicios de Salud y a las autoridades competentes, las
modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para
obtener su inscripción.

4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los
formatos adoptados para el efecto.

5. Calificar los resultados según los rangos de evaluación establecidos por el
Ministerio de Defensa Nacional.

6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma
individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los
aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los
discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la
información de todos los Certificados de Aptitud Psicofísica que expida y de
todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en la
Institución Especializada.

7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de
su actividad expedidas por las autoridades competentes.

8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro del
Ministerio.

9. Mantener actualizada la respectiva acreditación.

La operación y funcionamiento de una Institución Especializada encargada de
efectuar la certificación de aptitud psicofísica para personas que pretendan
obtener el permiso para la tenencia y el porte de armas de fuego estará
supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Capítulo,
a las auditorías de seguimiento y control que para el efecto se realicen.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 14)

Artículo 2.3.2.2.4.2. Suspensión de la Inscripción ante el Ministerio de
Defensa- Dirección General de Sanidad Militar. Cuando cualquiera de las
entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente
Capítulo, por parte de la Institución Especializada inscrita ante el Ministerio
de Defensa, para certificar la aptitud psicofísica podrá solicitar la suspensión
del registro ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad
Militar-Subdirección de Servicios de Salud, hasta por seis (6) meses.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 15)

Artículo 2.3.2.2.4.3. Cancelación del Registro. De comprobarse que la
Institución Especializada autorizada para certificar la aptitud psicofísica de
los aspirantes a obtener el permiso para el porte y tenencia de armas de fuego,
expide el Certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera sus
resultados, se cancelará automáticamente la inscripción por parte del Ministerio
de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de
Servicios de Salud y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia
Nacional de Salud para lo de su competencia.

Parágrafo 1°. También se cancelará la inscripción a la Institución Especializada
que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señalados en
la presente disposición.

Parágrafo 2°. Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar
a imponer la suspensión en un periodo no superior a un año.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 16)

SECCIÓN 5

VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 2.3.2.2.5.1. Vigilancia y Control. Sin perjuicio de la competencia
específica de la Superintendencia Nacional de Salud, la vigilancia y control de
los procedimientos que adelanten la Instituciones especializadas en la
certificación de aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de
fuego, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de
Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 17)

CAPÍTULO 3

AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS FONDOS
INTERNOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES Y DEL FONDO
CUENTA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

Artículo 2.3.2.3.1. Apoyo. Con los recursos provenientes de Fondos Internos del
Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y del Fondo de Defensa
Nacional, se apoyará de manera transitoria, por dos años contados a partir del
29 de octubre de 2014 (entrada en vigencia del Decreto 2181 de 2014), al Fondo
Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de
garantizar la prestación del servicio de salud de sus usuarios.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.2.3.2. Fondos. Dicho apoyo será restituido por parte del Fondo
Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los Fondos Internos
del Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares y al Fondo de Defensa
Nacional, dentro de los ocho (8) años siguientes, sin que haya lugar a tasación
de interés alguno.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.2.3.3. Operaciones Presupuestales. Para el cumplimiento de lo
previsto en este Capítulo el Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y
la Dirección General de Sanidad Militar expedirán los actos administrativos con
las operaciones presupuestales a que haya lugar conforme a las normas legales
vigentes.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 3°)

CAPÍTULO 4

DESTRUCCIÓN DE ARMAS

Artículo 2.3.2.4.1. Destrucción. El Comando General de las Fuerzas Militares,
previo concepto del Departamento Control, Comercio, Armas, Municiones y
Explosivos, podrá autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de
las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme y
destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras
alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados
para tal fin.

(Decreto 1470 de 1997 artículo 1°)

CAPÍTULO 5

SOLICITUDES AERONÁUTICA CIVIL

Artículo 2.3.2.5.1. Tramites. Toda persona natural o jurídica que adelante
trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá remitir al Comando de la Brigada
de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o su domicilio según se
trate, copia de la solicitud realizada a la Aeronáutica Civil que contenga los
siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien suscriba la solicitud.

2. Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica o copia del
certificado de la Cámara de Comercio, tratándose de una sociedad comercial.

3. Copia del Certificado de Vecindad expedido por la autoridad de policía del
domicilio de la persona natural o jurídica.

4. Copia del permiso anterior de operación de aeródromos o pistas, o de
funcionamiento de empresas de servicios aéreos o comerciales, escuelas,
aeroclubes, talleres aeronáuticos expedidos por la Aeronáutica Civil, cuando se
trate de su renovación”.

(Decreto 0310 artículo 1° modificado por el Decreto 0703 de 2008)

Artículo 2.3.2.5.3. Verificación. En el evento en que las unidades operativas
menores posean información respecto de las personas que realizan trámites ante
las autoridades aeronáuticas, que permitan inferir que se encuentran envueltas
con actividades ilícitas, adelantarán las acciones respectivas en coordinación
con la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 0703 de 2008 artículo 2°)

CAPÍTULO 6

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER
RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE
SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS
MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA
EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

Artículo 2.3.2.6.1. Aumento del Valor del Presupuesto Per Cápita. Aumentar el
valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por
ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de
Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la
vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 1°)

Artículo 2.3.2.6.2. Aumento de la diferencia entre el valor del Presupuesto Per
Cápita y la Unidad de Pago por Capacitación del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el
Sector Defensa (PPCD) y la unidad de Pago por Capacitación del Sistema General
de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento
(20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar la financiación del Plan de
Servicios de Sanidad Militar de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 2°)

Artículo 2.3.2.6.3. Aumento del Ingreso por Concepto de Accidentes de Trabajo y
Enfermedad Profesional -ATEP. Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de
Trabajo y Enfermedad Profesional – ATEP – al Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares proveniente de la Nómina del Ministerio de Defensa, del dos por ciento
(2%) al tres por ciento (3%), a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 3°)

Artículo 2.3.2.6.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán destinados
respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los
afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus
beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para
financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad
Profesional del personal militar y civil activo al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no
perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 4°)

PARTE 4

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

TÍTULO 1

GENTE DE MAR

CAPÍTULO 1

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
GENTE DE MAR

SECCIÓN 1

Nota: Sección 1 modificada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 1º.

GENERALIDADES

Artículo 2.4.1.1.1.1. Objeto. Establecer los niveles de responsabilidad de Gente
de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación, Licenciamiento y
Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales.

Artículo 2.4.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves o
artefactos navales de bandera colombiana, y en las de bandera extranjera que
operen en aguas jurisdiccionales colombianas.

Artículo 2.4.1.1.1.3. Gente de mar. Entiéndase toda persona que ejerce
profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales,
con documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima
nacional.

Artículo 2.4.1.1.1.4. Actividades gente de mar. Para los efectos del presente
Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o artefactos
navales, se clasifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo y deportivas.

4. De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter
científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines
comerciales.

Artículo 2.4.1.1.1.5. Especialidades de la gente de mar. La Gente de Mar
colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad, así:

1. Puente: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con
la navegación, manipulación y estiba de la carga, control del funcionamiento del
buque y cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones.

2. Máquinas: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con
la maquinaria naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control,
mantenimiento y reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y
el cuidado de las personas a bordo.

3. Servicios: Son los que desempeñan funciones técnicas o administrativas a
bordo, diferentes a la tripulación.

Artículo 2.4.1.1.1.6. Clasificación. La Gente de Mar, de acuerdo con los niveles
de responsabilidad a abordo, se clasifica en:

1. Nivel de gestión: Relacionado con la prestación de servicio a bordo como
Capitán o Patrón, Primer Oficial de Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de
Máquinas y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la
esfera de responsabilidad asignada.

2. Nivel operacional: Relacionado con la presentación de servicio a bordo como
oficial de la guardia de navegación o la guardia de máquinas, oficial de
servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio-operador y
mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la esfera de
responsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos pertinentes y
bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha
esfera de responsabilidad.

3. Nivel de apoyo: Correspondiente al desempeño de tareas, cometidos o
responsabilidades asignadas a bordo, bajo la dirección de una persona que preste
servicio a nivel operacional o de gestión.

Artículo 2.4.1.1.1.7. Rangos de la marina mercante colombiana. Los rangos de la
Marina Mercante Colombiana son:

A. Sección de Puente

1. Oficiales

a) Capitán de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.

b) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.

c) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual
o superior a 500.

d) Capitán de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.

e) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y
3000.

f) Capitán de buques de arqueo bruto inferior a 500.

g) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto
inferior a 500.

h) Patrón con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas.

i) Pilotín.

j) Aprendiz.

2. Marinería

a) Marinero de Primera.

b) Marinero que forma parte de la guardia de navegación.

c) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior
a 25.

d) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

B. Sección de Máquinas

1. Oficiales

a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 3000 kW.

b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una potencia igual o superior a 3000 kW.

c) Oficial Electrotécnico.

d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación
permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara
de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con
potencia propulsora igual o superior a 750 kW.

e) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

f) Primer Oficial de Máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con potencia
propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

h) Pilotín.

i) Aprendiz.

2. Marinería

a) Marinero de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW.

b) Marinero Electrotécnico.

c) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia
propulsora mayor 750 kW.

d) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con
potencia Propulsora inferior a 350 KW.

e) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior
a 25.

f) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

C. Personal de los servicios

En los respectivos documentos de navegación se indicarán las funciones
correspondientes.

D. Radioperador del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima

a) Radio Operador General.

b) Radio Operador restringido GMDSS.

Parágrafo 1°. Cuando la operación de las naves, la tecnificación de los medios
de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir
documentos de navegación, en especialidades y rangos diferentes a las
relacionadas anteriormente.

Parágrafo 2°. La Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de
Formación y Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima, para
respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la
marina mercante, las respectivas licencias.

Cuando se trate de entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por
las Capitanías de Puerto.

Artículo 2.4.1.1.1.8. Documentos de navegación. Los documentos de navegación son
los documentos que acreditan la idoneidad de una persona para desempeñarse a
bordo de una nave o artefacto naval. Estos documentos son:

Título de Competencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la
Autoridad Marítima Nacional para Capitanes, Oficiales y radio operadores del
Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al
titular a ejercer las funciones indicadas en el documento o autorizadas por las
reglamentaciones nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que
cumplen las condiciones de aptitud física (especialmente por lo que respecta a
la vista y oído) establecidos en la regla 1/9 del Convenio Internacional sobre
Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y determinados
requisitos básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de
embarco prescrito y las cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles).

Certificado de Suficiencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por
la Autoridad Marítima Nacional a la marinería, el cual acredita que cumple los
requisitos pertinentes respecto de la formación, las competencias y el período
de embarco.

Licencia de Navegación: Documento de navegación que certifica la idoneidad de la
Gente de Mar para su desempeño a bordo dentro de las aguas marítimas
jurisdiccionales colombianas.

Artículo 2.4.1.1.1.9. Vigencia de documentos de navegación. El título de
competencia, el certificado de suficiencia y la licencia de navegación tendrán
una vigencia de hasta cinco (5) años.

Artículo 2.4.1.1.1.10. Documento de identidad del marino. Es el documento
personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de embarco,
los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de instrucciones y
ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo obligatorio para toda
la Gente de Mar.

Artículo 2.4.1.1.1.11. Registros en el documento de identidad del marino. Es
responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de Puerto, en la
representación diplomática en el extranjero o ante autoridad marítima
extranjera, cada uno de los embarques y desembarques. Para la certificación del
periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado.

Artículo 2.4.1.1.1.12. Dispensa. Documento expedido por la Autoridad Marítima
bajo circunstancias excepcionales por medio del cual se autoriza a un
tripulante, diferente al radio operador, para desempeñarse en el cargo
inmediatamente superior para el cual está habilitado, por un lapso determinado
no mayor a seis (6) meses.

Parágrafo 1°. El beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en
el cargo anterior para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño de
seis (6) meses en la misma nave y cargo.

Parágrafo 2°. La solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad
Marítima, indicando la circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del
beneficiario, su cargo, el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita
la dispensa.

Parágrafo 3°. Las dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta,
Jefe Ingeniero o Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer Oficial de
Máquinas, o para desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia
propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se
concederán en casos de fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de
la máxima brevedad posible, previa evaluación y aprobación de la Autoridad
Marítima.

Artículo 2.4.1.1.1.13. Refrendo. Todo documento expedido por la Autoridad
Marítima a los capitanes y oficiales, ya sea como parte del título o como
documento aparte. Este documento testifica (refrenda) que el título nacional ha
sido expedido en conformidad con todos los requisitos del Convenio STCW.

Artículo 2.4.1.1.1.14. Refrendo de reconocimiento. Documento expedido por la
Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de un título de
competencia o certificado de suficiencia expedido por la administración de su
país de origen, en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el
Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente de
Mar (STCW) de 1978 enmendado.

Artículo 2.4.1.1.1.15. Autorización especial de embarco. Para el embarco
transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una
nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de Puerto, una
“Autorización especial de embarco”, explicando las razones de la solicitud y en
especial:

1. Número, nombre e identificación de las personas a embarcar.

2. Clase y justificación del trabajo a realizar a bordo.

3. Tiempo solicitado.

4. Que no se supere la capacidad de los botes salvavidas.

Artículo 2.4.1.1.1.1.16. Autorización de entrenamiento. Documento expedido por
la Autoridad Marítima a solicitud del instituto de educación superior o centro
de educación para el trabajo y el desarrollo humano reconocido por la Autoridad
Marítima Nacional, como requisito para autorizar el entrenamiento de los alumnos
a bordo.

Artículo 2.4.1.1.1.1.17. Requisitos. Para obtener un documento de navegación,
por primera vez, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Copia de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.

3. Título, certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior,
de un centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano o Centro de
Educación Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Captura de datos biométricos.

5. Certificado médico de aptitud física vigente.

Artículo 2.4.1.1.1.1.18. Renovación. Se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar continuidad de la competencia profesional.

2. Certificado médico de aptitud física vigente.

3. Captura de datos biométricos.

Artículo 2.4.1.1.1.1.19. Certificado médico de aptitud física. La Autoridad
Marítima Nacional determinará los exámenes médicos y las condiciones necesarias
para aplicar el presente artículo, de acuerdo con las disposiciones emitidas
sobre el particular por la Organización Marítima Internacional (OMI), en
especial la regla 1/9 la Regla 1/9 del Convenio sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar-STCW/78 enmendado Normas médicas,
complementada con las obligaciones de la sección “A” y las recomendaciones de la
sección “B” y demás normas que lo modifiquen.

Parágrafo. El certificado médico de aptitud física de la gente de mar tendrá una
vigencia de dos (2) años.

Artículo 2.4.1.1.1.1.20. Ascensos. Para el ascenso al grado inmediatamente
superior se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Título, certificado o diploma del curso aprobado de ascenso obtenido en un
instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y el
desarrollo humano o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad
Marítima Nacional.

2. Acreditar continuidad de la competencia profesional.

3. Certificado médico de aptitud física vigente.

4. Captura datos biométricos.

Artículo 2.4.1.1.1.1.21. Requisitos para el personal de la armada nacional. Los
Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, en servicio activo o en retiro,
podrán optar por un documento de navegación si cumplen los siguientes
requisitos:

1. Copia del título profesional.

2. Homologar estudios ante instituto de educación superior o centro de educación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Cursar y aprobar asignaturas y cursos Organización Marítima Internacional
(OMI) pendientes en la especialidad de la Gente de Mar correspondiente.

4. Certificado médico de aptitud física vigente.

5. Captura de datos biométricos.

Artículo 2.4.1.1.1.1.22. Reconocimiento de centros de capacitación y
entrenamiento de la gente de mar. La Autoridad Marítima reconocerá los Centros
de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los cursos de capacitación
náutica, con base en la reglamentación que será expedida para el efecto.

Parágrafo. Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por
las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.

Artículo 2.4.1.1.1.1.23. Homologación de estudios náuticos. Los nacionales
colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que hayan
realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por
escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin de
la expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que los
mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo y
desarrollo humano.

Artículo 2.4.1.1.1.1.24. Rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la
pesca comercial, industrial y artesanal. Los rangos de la tripulación de las
naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal son los siguientes:

A. Sección de Puente

1. Oficiales

a) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas
sin límite.

b) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora
igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.

c) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas
limitadas.

d) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora
igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.

e) Patrón en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.

f) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y
24 metros de eslora.

g) Patrón en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros.

2. Marinería

a) Marinero pescador Calificado.

b) Pescador Artesanal.

B. Sección de Máquinas

1. Oficiales

a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 3000 kW.

b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una potencia igual o superior a 3000 kW.

c) Oficial Electrotécnico.

d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación
permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara
de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con
potencia propulsora igual o superior a 750 kW.

e) Jefe de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros,
cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y
3000 kW, en viajes próximos a la costa.

f) Primer Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a
24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida
entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques
pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, con potencia propulsora
inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

2. Marinería

a) Marinero de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW.

b) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas, en buques
pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora, potencia propulsora mayor 750 kW.

c) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques
pesqueros de eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a 350
kW.

d) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior
a 25.

e) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

Artículo 2.4.1.1.1.1.25. Rangos de la tripulación de naves de recreo y
deportivas. Los rangos de la tripulación de las naves de recreo y deportivas son
los siguientes:

A. Sección de Puente

a) Capitán de Yate.

b) Patrón Deportivo Avanzado.

c) Patrón Deportivo Básico.

d) Operador Deportivo Motonáutico.

e) Operador Deportivo navegación a vela.

B. Sección de Máquinas: Los grados de la sección de máquinas serán los mismos de
transporte comercial.

Artículo 2.4.1.1.1.1.26. Reglamentación técnica. La Autoridad Marítima Nacional
– Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, queda facultada
para expedir y mantener actualizada la reglamentación sobre la Gente de Mar, con
base en los criterios establecidos en el presente capítulo, de manera que
oportunamente se adapten sus normas a los adelantos tecnológicos y a las normas
internacionales que sean aplicables.

Texto inicial de la Sección 1:

SECCIÓN 1

Nota: Sección 1 derogada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.

GENERALIDADES

Artículo 2.4.1.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer
las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio
profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la
Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las
actividades de recreo y otras.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 1°)

Artículo 2.4.1.1.1.2. Gente de Mar. Entiéndase por Gente de Mar toda persona que
forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté
acreditado por una Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 2°)

Artículo 2.4.1.1.1.3. Actividades. Para los efectos del presente Capítulo las
actividades de la Gente de Mar se identifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo.

4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la
explotación de los recursos del mar.

5. Remolques y salvataje.

6. Las actividades deportivas marítimas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 3°)

Artículo 2.4.1.1.1.4. Personal Marítimo de Tierra. El personal marítimo de
tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades
estrechamente relacionadas con la construcción, reparación, reconocimiento e
inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros,
corretajes y flotamiento de naves, y otras actividades similares.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 4°)

SECCIÓN 2.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

Artículo 2.4.1.1.2.1. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Tripulaciones de las Naves del Transporte Marítimo. Lo dispuesto en la presente
Sección se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte
marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de
1981.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 5°)

Artículo 2.4.1.1.2.2. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Definiciones. Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

1. CAPITÁN

Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación
bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es
representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de
Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana.

2. OFICIAL MERCANTE

Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también
para el control de la marinería de la cual es superior directo.

3. OFICIAL DE PUENTE

Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el
puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo.

4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE

Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la
categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si este
se inhabilita para el servicio durante la navegación.

5. PRIMER OFICIAL

Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su
respectiva categoría.

6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES

Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías.

7. OFICIAL MAQUINISTA

Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.

8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE

Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la
categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si este se
inhabilita para el servicio durante la navegación.

9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE

Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.

10. PRIMER MAQUINISTA

Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia
de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.

11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA

Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas
especializaciones y categorías.

12. PATRÓN.

Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada
para efectuar navegación regional, exclusivamente.

13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE
INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO

Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas
denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables
inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de
las respectivas especialidades.

14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques
con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.

15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y
Radiotelefonista, exclusivamente.

16. MARINERÍA

Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y
conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de
cualquier buque.

17. MARINERO COSTANERO

Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales funciones a borde de naves
menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.

18. MARINERO TIMONEL Y MECÁNICO DE PROPULSIÓN

Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala
de máquinas, respectivamente.

19. MARINERO DE PRIMERA CLASE- MECÁNICO DE PROPULSIÓN DE PRIMERA CLASE

Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos
para desempeñar cargos de control y supervisión de marinería, tales como los de
contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación
de embarcaciones de supervivencia.

20. MARINERO MOTORISTA

Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.

21. MOTORISTA COSTANERO

Motorista autorizado para desempeñarse como Patón de bote, en navegación
costanera.

22. POTENCIA PROPULSORA

La potencia en kilovatios consignada en el certificado de Registro (matrícula).

23. NAVEGACIÓN MARÍTIMA O DE ALTURA

La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede
determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la
misma.

24. NAVEGACIÓN PRÓXIMA A LA COSTA O NAVEGACIÓN REGIONAL

La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de
12 millas del punto más cercano de la misma.

máximo de 90 días, cuando esta es entregada por el titular para su revalidación
o cambio.

33. NAVE MENOR

Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.

34. PILOTÍN

Alumno de último año de Escuela Náutica de Oficiales de Cubierta o Máquinas,
reconocida por la Autoridad Marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento
profesional.

35. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA

Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera
Clase, y otros tripulantes en posesión de Licencia para operar embarcaciones de
supervivencia.

36. TÍTULO

Sinónimo de licencia de Navegación.

37. CONVENIO

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la
Gente de Mar, 1978.

38. AUTORIDAD MARÍTIMA

El Director General Marítimo.

39. AUTORIDAD MARÍTIMA LOCAL

EL Capitán de Puerto respectivo.

40. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.)

Capacidad transportadora de un buque en unidades convencionales obtenidas
mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro
(matrícula).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 6°)

Artículo 2.4.1.1.2.3. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Categorías Gente de Mar. La gente de mar está constituida por tres categorías,
así:

1. Capitán

2. Oficiales.

3. Marinería.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 7°)

Artículo 2.4.1.1.2.4. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal que Desempeña Actividades a Bordo. Así mismo, por la actividad
desempeñada a bordo se clasifica como sigue:

1. Personal de Cubierta y Navegación.

2. Personal de Máquinas.

3. Personal de los Servicios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 8°)

Artículo 2.4.1.1.2.5. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Tripulantes que Desempeñan Actividades en el Buque. Por la actividad marítima a
la cual se dedique el buque, se clasifica en:

1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.

2. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y
similares).

3. Tripulantes de naves de pesca comercial.

4. Tripulantes de naves de recreo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 9°)

Artículo 2.4.1.1.2.6. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal de Cubierta. El personal de cubierta está constituido por las personas
que desempeñen a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación
propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente
del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente
Capítulo. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y
Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente
del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 10)

Artículo 2.4.1.1.2.7. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal de Máquinas. El personal de Máquinas está constituido por los
tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación
mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese
instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este
personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal
de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos
de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 11)

Artículo 2.4.1.1.2.8. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal de los Servicios. El personal de los servicios está compuesto por
aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de
servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Esta
personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo,
o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones
señaladas en el artículo siguiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 12)

Artículo 2.4.1.1.2.9. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal Médico. Cuando haya Médico a bordo, este dependerá del Primer Oficial,
salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será
directamente con el Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 13)

Artículo 2.4.1.1.2.10. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Labores de Investigación Científica, Exploración y Exploración de los Recursos
del Mar. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la
exploración y la exploración de los recursos del mar. Con excepción de los
recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de
navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en
la presente Parte.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 14)

Artículo 2.4.1.1.2.11. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencia de Navegación. La Licencia de Navegación es el documento que acredita
la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para
todos y cada uno de ellos. Dicha Licencia de Navegación expedida en virtud de la
Ley 35/81, reglamentada por el presente Capítulo, será obligatoria para todos
los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 15)

Artículo 2.4.1.1.2.12. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Libreta de Embarco. La Libreta de Embarco por su parte, acredita, además de los
períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud
física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el
presente Capítulo, en particular en lo referente a la vista y el oído y en
algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar de
transporte marítimo a que se refiere la presente parte, con excepción de quienes
efectúen embarco de entrenamiento bajo cualquier condición, como supernumerario
a bordo y de los auxiliares de marinería a que se refiere el Artículo
2.4.1.1.2.2., numeral 31.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 16)

Artículo 2.4.1.1.2.13. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Exámenes Médicos. Los exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como
periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos
de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que
previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General
Marítima, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de
distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes,
el habla, además del estado general de salud, de conformidad con la regla I/IX
del Convenio STCW 78/95 Enmendado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 17)

Artículo 2.4.1.1.2.14. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Gente de Mar.
El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo establecido en la sección A
I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma que lo modifique, adoptará
las directrices relacionadas con la aptitud física para la Gente de Mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 18)

Artículo 2.4.1.1.2.15. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Embarco Transitorio de Personas. El embarco transitorio de personas que no
formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por
escrito por el Armador para efectuar a bordo labores especiales durante un
determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores,
o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del
Puerto. En la solicitud que presente el Armador deberá indicarse el número de
personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a
bordo, la razón del mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia
especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la
solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo
autorizará mediante una “Autorización Especial de Embarco”, en la cual figurarán
los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será
presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos
colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso
y lo solicitaren.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 19)

Artículo 2.4.1.1.2.16. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Clases
de Licencia de Navegación. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3)
clases así:

1. Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título que
faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el
cual es idóneo. Podrá expedirse “Restringida”, o “No restringida”, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

2. Licencia de la Clase 2, o Dispensa: Es un título de carácter especial,
mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la
categoría inmediatamente 20)

Artículo 2.4.1.1.2.17. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Grados
de las Licencias. Los grados de las licencias regulares de la gente de mar del
transporte marítimo, son los siguientes:

1. Capitanes

Capitán de Altura, Categoría “A”.

Capitán de Altura, Categoría “B”.

Capitán Regional, Categoría “B” Restringida.

Capitán Regional, Categoría “C”.

Capitán de Remolcador Oceánico.

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

2. Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Operador de Radiocomunicaciones.

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía.

3. Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”.

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida.

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “C”.

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “A”.

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “B”.

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría “B” Restringida.

Oficial Maquinista de Altura.

Oficial Maquinista Regional.

Oficial Electricista, Categoría “A”.

Oficial Electricista, Categoría “B”.

Oficial de Refrigeración, Categoría “A”.

Oficial de Refrigeración, Categoría “B”.

Oficial de Electrónica, Categoría “A”.

Oficial de Electrónica, Categoría “B”.

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida.

4. Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría “A”.

Oficial de los Servicios, Categoría “B”.

Oficial Médico, Categoría “A”.

Oficial Médico, Categoría “B”.

5. Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).

6. Marinería de Cubierta

Marinería de Primera Clase.

Marinero Timonel.

Marinero de Cubierta.

Marinero Costanero.

Marinero Bombero de Primera Clase.

Marinero Bombero.

7. Marinería de Máquinas

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

Mecánico de Propulsión

Marinero de Máquinas.

Motorista Regional.

Motorista Costanero.

Marinero Operador de Calderas, Clase “A”.

Marinero Operador de Calderas, Clase “B”.

Auxiliar de Calderas.

Mecánico Electricista, Categoría “A”.

Mecánico Electricista, Categoría “B”.

Mecánico de Refrigeración, Categoría “A”.

Mecánico de Refrigeración, Categoría “B”.

Mecánico Electrónico, Categoría “A”.

Mecánico Electrónico, Categoría “B”.

Mecánico Ajustador, Categoría “A”.

Mecánico Ajustador, Categoría “B”.

Mecánico Tornero, Categoría “A”.

Mecánico Tornero, Categoría “B”.

8. Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría “A”.

Mayordomo, Categoría “B”.

Camarero.

Cocinero, Panadero, Categoría “A”

Cocinero, Panadero, Categoría “B”

Ayudante de Cocina.

Enfermero, Categoría “A”.

Enfermero, Categoría “B”.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 21)

Artículo 2.4.1.1.2.18. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencias de Navegación en Especialidades Diferentes. Cuando la operación de las
naves, o la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo
requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir licencias de navegación en
especialidades diferentes a las relacionadas anteriormente, indicándose
claramente en ellas la idoneidad del titular. La expedición de estas licencias
será autorizada mediante Resolución motivada de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 22)

Artículo 2.4.1.1.2.19. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Expedición Licencia de Navegación. Para obtener licencia de
navegación para el transporte marítimo por primera vez, los aspirantes deben
llenar los siguientes requisitos:

1. Acreditar ser ciudadano colombiano.

2. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las Clases “A” y
“B” y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5º. Año de bachillerato
para los Oficiales de Categoría “B” Restringida y “C”, y Oficiales
Radiotelegrafistas, y 4º. De bachillerato para las licencias de Patrón Regional
y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de
Marineros de Cubierta y Máquinas (Licencia no restringida) y Licencia de Patrón
de Bahía, se acreditará 2º. De bachillerato. La Autoridad Marítima determinará
el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse ara las demás
licencias de navegación.

4. Presentar certificado de policía o judicial, y verificación de Carencia de
Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos
referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos,
testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción
de dominio.

5. Tener definida su situación militar.

6. Ser físicamente apto para la carrera del mar, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la
Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.4.1.1.2.14.

7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia

8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.

9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 23)

Artículo 2.4.1.1.2.20. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Acreditación de Idoneidad Profesional. La idoneidad a que se refiere el numeral
8 del Artículo anterior, se acreditará ante la Autoridad Marítima de la
siguiente forma:

1. Oficiales de Puente y Maquinistas de Altura

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval
Almirante Padilla).

contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo del candidato,
la navegación que efectuará la nave, el grado número y fecha de expedición de la
licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho
marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo
considera apto para dicho desempeño.

b. Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta
en el presente Capítulo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 24)

Artículo 2.4.1.1.2.21. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Cursos de Formación. Los cursos de formación especial y los de
complementación, que dan derecho a la Licencia de Navegación, Clase 1,
satisfarán los siguientes requisitos:

1. Para Oficiales de Puente y Maquinaria de Altura. Cinco (5) semestres
lectivos, como mínimo de conformidad con el pensum y programas que establezca la
Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo
establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, adicionando los requisitos
académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo
de la Marina Mercante Colombiana.

2. Para Oficiales de Puente y Maquinistas de Navegación Regional. Cuatro (4)
semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pensum y programas que
establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus
partes a lo establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, en particular
sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y
sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la
reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por tratarse
la una Licencia de navegación de carácter restringido.

3. Para Marineros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que
establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima
pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.

4. Para Marineros Costaneros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas
que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de práctica, fijado por la Autoridad Marítima, en
ningún caso inferior a 80 horas.

5. Para Motorista Costanero.

a. Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el
pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima,
en ningún caso inferior a 80 horas; o

1. Poseer Licencia de Navegación de motorista de bahía.

2. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.

3. Aprobar exámenes profesionales.

6. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas y Personal de los
Servicios, de Categoría de Marinero.

a. Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pensum
y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima,
pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.

7. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas, y Personal de
los Servicios con Categoría de Oficial.

a. Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el
pensum de programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima,
pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.

8. Curso de Orientación Marinera y Profesional de Radioperador Marítimo.

a. Presentar Licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de
Comunicaciones.

b. Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que
incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de
Radiocomunicaciones (Servicio Móvil Marítimo), las prescripciones
correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV /2 del Convenio, como
también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los cursos
que esta determine.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 25)

Artículo 2.4.1.1.2.22. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Entrenamiento en Tierra y a Bordo. Mientras no se constituyen algunos de los
cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para
operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra
podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con
licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá
comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la
Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los
objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6)
meses.

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para
garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)

Artículo 2.4.1.1.2.23. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Validez de las Licencias de Navegación. Las Licencias de Navegación que expida
la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como
máximo; y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate
de Licencias Colectivas para los embarcos de prácticas correspondientes a los
cursos de formación de marinería, aquellas tendrán validez por todo el tiempo
que dure el curso respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 27)

Artículo 2.4.1.1.2.24. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. De los
Requisitos para Ascenso. Para las Licencias de Navegación posteriores, se deben
llenar los siguientes requisitos generales:

1. Tener más de 20 años, y menor de 60, (Para licencia de Capitán o Patrón, la
edad mínima será de 24 años).

2. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso
especial.

3. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine
la Autoridad Marítima para dicho ascenso.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 28)

Artículo 2.4.1.1.2.25. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Especiales para la Obtención de las Licencias de Navegación de Gente
de Mar. Los requisitos especiales para la obtención de las Licencias de
Navegación de gente de mar, son los siguientes:

1. Para Licencia de Marinero Costanero de Cubierta (facultado para desempeñarse
como tal en buques que efectúen navegación costanera, exclusivamente).

a. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como
Motorista Costanero o como motorista de embarcación con motor fuera de borda.

b. Haber aprobado 5º de primaria.

c. Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.

2. Para Licencia de Marinero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal a
bordo de cualquier buque y navegación, con excepción de buque-tanque).

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,
reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como
Marinero Costanero.

c. Haber aprobado 2º año de bachillerato.

d. Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Marinero Timonel.

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses
como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en práctica sobre los deberes
del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero
de cubierta de 1ª Clase.

b. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refieren los incisos i) a ix),
del apartado d), numeral 2, de la Regla ll/6 del Convenio y los requisitos
complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 87 del
Convenio, como también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima
para esta Licencia de Navegación.

c. Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de
que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.

4. Para Licencia de Marinero de Primera Clase (facultado para desempeñarse como
Contramaestre a bordo, siendo el jefe directo de la Marinería de Cubierta).

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose
como Marinero Timones con Licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los
cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente (timonel,
en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional
de cabotaje).

Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y
seis (36) meses desempeñándose como tal.

b. Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad
Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3
del Convenio y su Apéndice.

8. Para Licencia de Patrón Regional (facultado para mando de naves menores, que
efectúen navegación regional).

a. Poseer Licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de 1ª. Clase, y acreditar un
embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o
veinticuatro (24) meses como Marinero de 1ª. Clase.

b. Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la
Autoridad Marítima, los cuales incluyen los conocimientos contenidos en la Regla
II/3 del Convenio y su apéndice.

c. Haber obtenido Licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.

d. Haber aprobado 4º, de bachillerato.

9. Para Licencia de Oficial de Puente Regional (facultado para desempeñarse como
Oficial de Guardia, en buques hasta de 2.600 toneladas de arqueo bruto, que
efectúen navegación regional, exclusivamente).

a. Ser egresados de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o.

b. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Marinero de Cubierta de 1ª Clase o Patrón Regional.

c. Haber aprobado 5º año de bachillerato.

d. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del
Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.

e. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.

f. Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la
Autoridad Marítima.

10. Para Licencias de Capitán, Categoría “C” (facultado para mando de nave de
menos de 200 toneladas de arqueo bruto, que haga exclusivamente navegación
regional)

a. Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como
Oficial de Puente Regional.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla
II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma
Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para
observar en las guardias de navegación de que trata la Regla II/1 del Convenio.

3. Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio
que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.

4. Haber efectuado curso práctico contra incendios, en los últimos dos (2) años.

11. Para Licencia de Oficial de Puente Regional de Primera Clase (Categoría “B”
Restringida)

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial
de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como
mínimo, en buque de más de 800 T.A.B.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla
II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4
de la misma Regla.

3. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar
en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como
también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla
II/8 del mismo Convenio.

4. Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la
Autoridad Marítima.

12. Para Licencia de Capitán Regional, Categoría “B” Restringida (facultado para
mando de nave de navegación regional, de tonelaje arqueo bruto menor de 2.600
toneladas).

a. Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses como Oficial de Puente
Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en buques de
más de 800 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hacen referencia las Reglas
II/1, II/2, II/3, y II/4, de esta última Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata
la Resolución 19 del Convenio.

3. Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del
Convenio.

4. Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

13. Para Licencia de Oficial de Puente de Altura (apto para prestar guardia en
el puente en buque de navegación oceánica de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial
de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla
II/4, del Convenio y su Apéndice.

2. Tener conocimientos adecuados sobre:

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a
que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su
Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto
superior a 200 toneladas.

Los requisitos mínimos aplicables a los oficiales que prestan guardia de
navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se
refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a
que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a
bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del
Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo
Convenio.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de
embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/1 y su Apéndice,
conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del
Convenio.

c. Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de
actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.

d. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la
Autoridad Marítima.

e. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

14. Para Licencia de Navegación de Capitán de Altura, Categoría “B” (facultado
para mando de nave de menos de 1.600 T.A.B.).

a. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses,
veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200
T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia
establezca la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

15. Para Licencia de Navegación Oficial de Puente de Altura de Primera Clase,
Categoría “A” (idóneo para sustituir al Capitán de buque de cualquier tonelaje,
si este se inhabilita durante la navegación).

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose
como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica),
veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en
posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio,
exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase,
Categoría “B” indicados en el numeral 13, del presente Artículo, Literal b.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado
establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el
Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

16. Para Licencia de Capitán de Altura, Categoría “A” (facultado para mando de
nave de cualquier tonelaje, en navegación marítima.

a. Acreditar un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como
Primer Oficial en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de
Oficial de Puente de Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para ese grado
establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la
Autoridad Marítima, en los dos (2) últimos años.

c. Los demás requisitos generales reglamentarios.

17. Para Tripulantes de Buques-Tanques.

Todo Oficial y marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo
concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a
bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales
a que hacen referencia las Reglas V/1, V/2, y V/3, del Convenio, según la clase
de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá
acreditar tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las
resoluciones 10, 11 y 12 del Convenio, según la clase de buque-tanque.

18. Para capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, Categoría “B”
Restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por
la Autoridad Marítima.

b. Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una
Escuela Náutica autorizada para ello por la Autoridad Marítima.

19. Para Capitán de Remolcador Oceánico.

a. Acreditar debidamente:

1. Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como
Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “A” o “B”, en buque de
navegación oceánica.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como
tal por la Autoridad Marítima; o es su defecto acreditar experiencia adecuada en
esta clase de remolque.

b. Haber efectuado un curso contra incendio en los últimos dos (2) años.

20. Para Licencia de Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

a. Poseer licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de
Comunicaciones.

b. Haber aprobado 6º de Bachillerato.

c. Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas,
reconocido por la Autoridad Marítima.

d. Presentar certificado de aptitud física, para la carrera de mar, de
conformidad con el Reglamento de Aptitud Física vigente.

21. Para Licencia de Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose
como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

b. Acreditar debidamente:

1. Tener cocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8ª de
1980), Reglas 1 al 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el
Convenio y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices
y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.

2. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de
radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de
Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).

22. Para Licencia de Operador de Radiocomunicaciones Marítimas.

a. Acreditar debidamente:

1. Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial
Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

2. Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR.16 de
la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y
sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el Certificado General
de Operador de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 29)

Artículo 2.4.1.1.2.26. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Especiales para las Licencias del Personal de Máquinas. Los
requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los
siguientes:

1. Para Licencia de Motorista Regional

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista
Costanero; o

-Haber aprobado 5º de primaria.

2. Para Marineros Costanero de Máquinas

-Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,
debidamente reconocido por la Autoridad Marítima; o

-Tener licencia de motorista costanero y acreditar un embarco mínimo de
veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

-Haber aprobado un curso contra incendios.

-Haber aprobado 5º de primaria y aprobar exámenes.

3. Para Marinero de Máquinas

-Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento reconocido
por la Autoridad Marítima; o

-Tener licencia de marinero costanero de máquinas y acreditar un embarco mínimo
de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

-Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

-Acreditar haber aprobado 2º de bachillerato.

4. Para Mecánico de Propulsión

a. Acreditar debidamente:

-Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como
marinero de máquinas, diez (10) de los cuales como mínimo, en prácticas
supervisadas por un Oficial de Máquinas de guardia.

-Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas
en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9
del mismo, y su Anexo.

-Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que
trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.

b. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos
años.

5. Para Licencia de Mecánico de Propulsión de Primera Clase

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico
de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes
de marinero de guardia de máquinas en buques de potencia propulsora total de más
de 1.00 K.W.

-Demostrar cocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de la
Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y
19 del mismo y sus anexos.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado
establezca la Autoridad Marítima.

-Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de
Supervivencia.

b. Haber aprobado 4º de bachillerato.

6. Para Oficial Maquinista Regional (apto para desempeñar los deberes del
Oficial de guardia de máquinas en buques con potencia propulsora continua hasta
de 1.200 K.W. en navegación regional)

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

b. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de
Propulsión de Primera Clase.

-Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2)
años, reconocido como tal por la Autoridad Marítima.

-Haber aprobado 5o de bachillerato.

7. Para Licencia de Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “C” (idóneo para
desempeñar el cargo de maquinista jefe de buques con planta propulsora hasta de
750 K.W. continuos, de la misma clase, diese, vapor o turbina de gas en
navegación regional)

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como
maquinista regional.

-Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios,
reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la
Autoridad Marítima y el Convenio.

8. Para Licencia de Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría “B”
Restringida (idóneo para sustituir al Maquinista Jefe Regional si este se
inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose
como Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de
750 K.W. y máquina propulsora de la misma clase.

b. Acreditar debidamente:

-Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice;
III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.

-Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4
y 19 del Convenio y sus Anexos.

c. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el
Convenio y aprobado por la Autoridad Marítima.

9. Para Licencia de Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida (idóneo
para desempeñar el cargo de Maquinista Jefe en buques con planta propulsora
hasta de 1.200 K.W. continuos, de la misma clase, en navegación regional)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose
como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase,
veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de
750 K.W. continuos.

Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B” (apto para desempeñarse como tal en
buques hasta de 3.000 K.W. continuos)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro
(24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2000 K.W continuos.

b. Acreditar debidamente:

-Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para
maquinistas jefes de altura, reconocido por la Autoridad Marítima.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre
las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2, y su Apéndice, III/3, y
III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas
en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20 y sus Anexos, adjuntas al
Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la
Autoridad Marítima para este grado.

d. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos
años.

12. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera
Clase, Categoría “A” (idóneo para desempeñarse como primer maquinista a bordo y
sustituir al maquinista jefe si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como
maquinista de altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques
con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el
Convenio en los dos (2) últimos años.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos
adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y
su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2,
4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus anexos, adjuntas al Convenio.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad
Marítima establezca para este grado.

13. Para Maquinista de Altura, Jefe, Categoría “A” (apto para desempeñarse como
jefe de máquinas en buques con cualquier potencia propulsora continua, en las
clases de planta propulsora expresamente autorizadas)

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer
Maquinista a bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta
propulsora de más de 3.000 K.W., de potencia principal continua.

-Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos
cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su
Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y
directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y
sus Anexos, adjuntas al Convenio.

-Haber efectuado el curso de actualización para maquinista jefe de altura.

-Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad
Marítima establezca para este grado.

b. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos
(2) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

14. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría “B”

a. Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para operadores de
calderas por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela
Náutica o Centro de Formación, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como
auxiliar de calderas, en posesión de licencia de navegación de marinero de
máquinas.

15. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría “A”

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como operador
de calderas, Categoría “B”.

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el
Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo
establecido en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a
los párrafos 3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio
y su anexo.

16. Para Licencias de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras
Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría “B”

a. Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no
menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.

b. Acredita debidamente haber aprobado 4º, de bachillerato.

c. Haber efectuado un curso de complementación correspondiente en una Escuela
Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

d. Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el
presente Capítulo.

17. Para Licencia de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras
Especialidades Similares con Aplicación a Bordo, Categoría “A”

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como mecánico
de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de
buques de tráfico internacional de más de 3.000 toneladas brutas de registro.

-Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca
la Autoridad Marítima.

b. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el
Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

18. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración, Electrónico y otras
Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría “B”.

a. Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama
respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el
armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá solicitar al
Director General Marítimo se le expida la correspondiente Licencia de
entrenamiento, clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a
bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como
supernumerario a bordo.

b. Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la Autoridad
Marítima.

19. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración y Aire Acondicionado
de Electrónica y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo,
Categoría “A”.

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como oficial
de la especialidad respectiva.

-Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el
Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la
Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 30)

Artículo 2.4.1.1.2.27. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Curso
de Actualización. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de
cada período de cinco (5) años de validez de su Licencia de Navegación, un curso
de actualización en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento
autorizado por la Autoridad Marítima para ello, o en su defecto presentar un
examen que acredite dichos conocimientos.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 31)

Artículo 2.4.1.1.2.28. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencia de Navegación a Maquinistas de Primera Clase y Maquinistas Jefes, de
las Categorías “A” Y “B” Y “B” Restringida. La Licencia de Navegación que se
expida a los maquinistas de Primera Clase y maquinistas jefes, de las Categorías
“A” y “B” y “B” Restringida, será válida únicamente para buques con plantas
propulsoras de las clases Diésel, vapor y / o turbinas de gas, sobre las cuales
el maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas
donde se desempeñó como oficial maquinista, o como maquinista de Primera Clase,
según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado
el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se
revalide. La Autoridad Marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado,
eximirlo del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas
propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de
navegación que se le expida.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 32)

Artículo 2.4.1.1.2.29. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Oficiales y Marineros de Buques-Tanques Petroleros, de Productos Químicos, o de
Gases Licuados. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y
responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al
equipo de carga en buques-tanques petroleros, de productos químicos, o de gases
experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un
buque-tanque de la clase correspondiente; y

b. Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el
cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de
buque-tanque, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la
prevención y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales
correspondientes, y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos
pertinentes.

3. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2ª esta será
evaluada en cada caso por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta para ello la
formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque
de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es
posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del
buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 33)

Artículo 2.4.1.1.2.30. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos para Licencia de Navegación del Personal de los Servicios. Los
requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del personal de
los servicios, son los siguientes:

1. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase “A”

a. Acreditar debidamente:

-Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los
Servicios, Categoría “B” a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque
de carga), de tráfico internacional.

-Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2) años anteriores.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la Autoridad
Marítima.

2. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase “B”

a. Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las
carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración
Pública, o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.

b. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios,
en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, de acuerdo con
programas reconocidos por la Autoridad Marítima.

c. Tener conocimientos adecuados de inglés.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

3. Para Licencia de Médico Marítimo, Clase “A”

a. Acreditar debidamente:

-Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a
bordo de buques de tráfico internacional.

-Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los
dos (2) años anteriores.

b. Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones
internacionales.

-Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas.
Publicación OMI.

-Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren
mercancías peligrosas. Publicación OMI.

-Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación
OMI.

-Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.

-Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias
aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la
Salud (OMS).

4. Para Licencia de Oficial Médico, Categoría “B”

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de
Educación Nacional.

c. Tener conocimientos de inglés.

d. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido
por la Autoridad Marítima; o

e. Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la
cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones
y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación
de la Clase 3ª (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se
refieren los literales a y c, anteriores. Esta alternativa solamente será
efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d,
anterior, no se haya constituido debidamente.

f. Los demás requisitos reglamentarios.

5. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase “B”

a. Acreditar debidamente:

-Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o
Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o
acreditar práctica equivalente.

-Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o cocinero según el
caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la
Autoridad Marítima; o

-Presentar solicitud escrita del Armador (en caso de que los cursos de
complementación correspondientes no se estén dictando, comprometiéndose a
entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses,
con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento).

b. Los demás requisitos reglamentarios.

6. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase “A”

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose
como Mayordomo o Cocinero a bordo. Categoría “B”, según el caso, de los cuales
veinticuatro (24) meses, como mínimo, en buques de tráfico internacional o de
cabotaje, con tripulación de más de 15 hombre.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2)
años.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

7. Para Licencia de Camarero

a. Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente
reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la
actividad de más de dos (2) años, en hotel de por lo menos 3 estrellas, o
restaurante de categoría similar.

b. Haber efectuado el curso de complementación correspondiente. En caso de que
dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en
contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus
obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de
la Clase 3ª (entrenamiento).

8. Para Enfermero de Buque, Categoría “A”

a. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo,
Categoría “B”.

-Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la
Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos reglamentarios.

9. Para Enfermero de Buque, Clase “B”

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar debidamente:

-Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente
reconocido por el Ministerio de Educación.

-Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de buque, en la
forma prevista en el presente Capítulo; o

-Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del
Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con
licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del
personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se
haya constituido debidamente.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Para Licencia de Ayudante de Cocina

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar:

-Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la
Autoridad Marítima, o práctica equivalente.

-Haber efectuado el curso de complementación correspondiente; o

-Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa
del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de
tripulantes de los servicios.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 34)

Artículo 2.4.1.1.2.31. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Adición a Requisitos. La Autoridad Marítima podrá adicionar o complementar las
materias o los programas respectivos, establecidos en el presente Capítulo como
requisitos para la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o
habilitar oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para
desempeñar cargo superior.

certificación de licencia”, de que trata el artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 32.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 38)

Nota: Se deja constancia de que, según el texto oficial publicado de este
Decreto, este artículo presenta errores de redacción y la numeración de los
artículos siguientes no cumple con un orden consecutivo.

Artículo 2.4.1.1.2.35. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Duplicados. Las solicitudes de expedición de duplicados se harán en igual forma
que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:

1. Por pérdida de la Licencia

a. Recibo de pago de los derechos de licencia.

b. Recibo de pago por valor del duplicado.

2. Por deterioro de la Licencia

a) Original de la licencia expedida.

b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.

c) Recibo de pago por valor del duplicado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 39)

Artículo 2.4.1.1.2.36. Funciones y Obligaciones del Capitán. Son funciones y
obligaciones del Capitán:

1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto,
durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en
cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la
seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las
condiciones locales que puedan afectar la navegación.

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de
la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo y
considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la
seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y
costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la
maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o
totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de
navegación.

4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la
disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.

6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio
indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.

7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no
esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la
Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para
desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente Libreta de
Embarco, debidamente legalizada.

8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos,
reglamentos y otros:

-Constitución Política de Colombia.

-Código de Comercio.

-Código Penal y de Procedimiento Penal.

-Código Civil y de Código General del Proceso.

-Código Sustantivo del Trabajo.

-Decreto ley 2324 de 1984.

-Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por
el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.

-Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima Colombiana, en
vigor.

9. Llevar el “Libro de órdenes del Capitán”, en el cual anotará toda orden de
carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de
haber sido notificados.

10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y
las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación
del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo 2.4.1.1.2.42, numeral
4, literal g.

11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e
internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las Autoridades
Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.

12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de
conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la
materia.

13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las
faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.

14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los
poderes que le asigna la ley.

15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave,
durante el viaje, está facultado para:

a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y
tripulantes.

b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al
Código de Procedimiento Penal, y

c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las
circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.

17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 40)

Artículo 2.4.1.1.2.37. Perdida del Buque. En el caso de que la pérdida del buque
se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos para
evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el
material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en
desembarcar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 41)

Artículo 2.4.1.1.2.38. Desempeño del Cargo. Mientras se encuentre en desempeño
de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitación alguna.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 42)

Artículo 2.4.1.1.2.39. Patrones de Embarcaciones Menores. En cuanto hace
referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y
responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la
medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La
Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y
equipos que deban llevar a bordo las naves menores.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 43)

Artículo 2.4.1.1.2.40. Clases de Funciones y Obligaciones de los Oficiales. Las
funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales.

2. De cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 44)

Artículo 2.4.1.1.2.41. Funciones y Obligaciones Generales de los Oficiales. Son
funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes
del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el Reglamento
Internacional del Buque.

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier
circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o
afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando
inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y
elementos a su cargo.

5. Instruir al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los
deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en
puerto.

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)

Artículo 2.4.1.1.2.42. Deberes de Cargo de los Oficiales. Los deberes de cargo
de los Oficiales, son los siguientes:

1. Del Primer Oficial

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el
cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y
estiba de grandes pesos.

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la
disciplina a bordo.

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo
responsable porque los servicios se presten en igual forma.

d) Es el superior directo del personal de cubierta.

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.

cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra
incendio y abandono del buque.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro
de su capacidad y competencia.

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de
los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los
equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de
Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y
operación de los equipos de radionavegación.

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de
radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras
estaciones sobre la ruta o posición del buque.

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e
Internacional, según corresponda.

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y
su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones,
como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima
Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y / o
radiotelefónica del buque, según corresponda.

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del
Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales
contenidas en las “Recomendaciones” de los Anexos correspondientes a las
Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales
Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para
estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la
Resolución 7 del mismo Convenio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)

Artículo 2.4.1.1.2.43. Son Funciones y Obligaciones de los Oficiales de
Máquinas. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las
siguientes:

1. Del Oficial Maquinista Jefe

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la
maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material
correspondiente.

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y
salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en
forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el
puente.

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y
lubricantes para uso del departamento de máquinas.

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la
maquinaría a su cargo.

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las
órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes
firmarán en constancia de haber sido enterados.

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su
cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la
operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la
maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se
efectúen reparaciones en la misma.

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que
afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio
permanente.

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro
de su capacidad y competencia.

2. Del Primer Maquinista

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento
de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la
sala de máquinas.

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del
departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer
Oficial.

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro
que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque,
dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Segundo Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación
de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria
instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque,
dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Tercer Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los
sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los
botes salvavidas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del
buque, dentro de su capacidad y competencia.

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que
desempeñen otros cargos específicos a bordo.

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el
Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)

Artículo 2.4.1.1.2.44. Deberes y Obligaciones del Oficial de Guardia en el
Puente. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las
siguientes;

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del
Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el
Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de
guardias de navegación.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo
como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)

Artículo 2.4.1.1.2.45. Deberes y Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia.
Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del
Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el
Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los maquinistas
encargados de la guardia de máquinas.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo
como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)

Artículo 2.4.1.1.2.46. Funciones y Obligaciones del Oficial de Puente de Guardia
en Puerto. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en
puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que
corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del
Convenio, y su Anexo.

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo
como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)

Artículo 2.4.1.1.2.47. Guardia de Puerto de Cubierta. La guardia de puerto de
cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o
transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un
Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera competente
para realizarla.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)

Artículo 2.4.1.1.2.48. Deberes y Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia
en Puerto. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en
puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que
corresponda a las máquinas.

Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad
que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este
último, las medidas que deban tomarse.

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el
mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento
Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)

Nota: Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de
los artículos siguientes no es consecutiva.

Artículo 2.4.1.1.2.51. Deberes y Obligaciones de la Marinería. Los deberes y
obligaciones de la Marinería son las siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o
Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico
Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución
de los trabajos ordenados.

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la
disciplina a bordo.

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del
rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia en el
puente.

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de
vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca
visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de
la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia
adecuada.

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el
fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes,
varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la
misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro,
náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este
servicio se observarán las siguientes directrices:

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la
realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función
cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará
que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos
previstos en el numeral 2b, del presente artículo.

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de
Máquinas.

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial
Maquinista de Guardia.

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las
instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y
funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones,
temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad
que observe.

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas,
cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia,
vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las
mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes
y / o las instrucciones del maquinista de guardia.

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores
inmediatos.

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que
observe a bordo.

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)

Artículo 2.4.1.1.2.52. Obligaciones de los Pilotines. Los pilotines embarcados
para prácticas están obligados a:

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista
Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial
Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según
corresponda.

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente
le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de
Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que para
dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los
cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente
calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe,
según el caso.

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor
embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del
Maquinista Jefe, según el caso.

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean
asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera
respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)

Artículo 2.4.1.1.2.53. Categoría de los Pilotines. Durante su permanencia a
bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin
funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los
artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento
Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)

Artículo 2.4.1.1.2.54. Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría
“B” Restringida. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y
Oficiales de Puente Regionales de Categoría “B” Restringida, para desempeñar los
respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados
a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y
Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa
Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso
adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha Autoridad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)

Artículo 2.4.1.1.2.55. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal Naval en Servicio Activo, o en Retiro. El personal naval en servicio
activo, o en retiro, podrá obtener Licencia de Navegación si cumple los
siguientes requisitos:

1. Oficiales Superiores Ejecutivos de Superficie o Submarinistas, de la
Especialidad de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de
Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “A”, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y
acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años,
desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más de
1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la
Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no
cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para
obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes
del Oficial de guardia en el puente y los demás Convenios Marítimos
Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo de conformidad con el Reglamento
de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del
mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la
capacidad visual, auditiva y del habla.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

2. Oficiales Subalternos Ejecutivos de Superficie, o Submarinistas, de la
especialidad de cubierta podrá obtener Licencia de Navegación de Oficial de
puente de altura si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima,
desempeñándose como Oficial de guardia en el puente.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la
Autoridad Marítima, durante los tres (3) últimos años.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, estiba y
manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional (incluyendo los
Convenios Internacionales aprobados por Colombia).

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para
los Oficiales superiores de cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

3. Oficiales Superiores Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de
Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase, Categoría “A”, si
previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y
un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años,
desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia
propulsora principal de más de 3.000 K.W. o más.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3)
años, reconocido por la Autoridad Marítima.

buques hasta de 2.600 T.A.B. de navegación regional exclusivamente, si
previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como
Suboficial de guardia en el puente.

b. Haber efectuado los cursos “A” y “B” de navegación en las Escuelas Técnicas
de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a estos
niveles en una Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente,
Reglamentos Internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de
carga y estabilidad y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.

d. Haber asistido a un cargo de lucha contra incendio en los últimos tres (3)
años.

e. Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de
aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás
disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla.

f. Haber aprobado 5º año de bachillerato.

g. Los demás requisitos generales reglamentarios.

6. Suboficiales Primeros y Segundos de Cubierta podrán obtener Licencia de
Navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose
como Timonel.

b. Haber efectuado el curso “A” de navegación en las Escuelas Técnicas de la
Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar u aprobar los exámenes
correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes,
deberes del Oficial de guardia, y normatividad marítima vigente.

d. Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra
incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

e. La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales
Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

7. Suboficiales Jefes Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de
Navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría “B”
Restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con potencia
propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional exclusivamente,
si acreditan previamente:

a. Haber efectuado los cursos “A” y “B” de motores en la Escuela de Suboficiales
de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por la
Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en la sala de máquinas,
y Reglamentos Mercantes Nacionales y demás Convenios Marítimos Internacionales
aprobados por Colombia.

c. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como
Suboficial de guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora
de más de 700 K.W. continuos.

d. La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente.

e. Los demás requisitos reglamentarios generales.

8. Suboficiales Primeros y Segundos, Motoristas o Maquinistas podrán obtener
Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de 10.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la
sala de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos
años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Haber efectuado el curso “A” de motores en la Escuela de Suboficiales de la
Armada Nacional.

d. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y
Reglamentos Mercantes Nacionales.

e. La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada
Nacional.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

9. Suboficiales Terceros, Marineros de Cubierta y Máquinas y Grumetes que hayan
terminado el curso básico en la Escuela Naval de Grumetes podrán obtener
Licencia de Marinero de Cubierta o de máquinas según la especialidad, si
acreditan previamente:

a. Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas.

b. Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval.

c. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Oficiales Logísticos y Oficiales Administrativos en carreras con aplicación
a bordó podrán obtener Licencia de Navegación como Oficial de los Servicios, si
acreditan previamente:

a. Aptitud física para la carrera del mar.

b. Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no
cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación
correspondiente para la licencia de oficial de los servicios.

c. Solicitud escrita del Armador interesado.

11. Suboficiales Jefes y Primeros Logísticos y Administrativos podrán obtener
Licencia Mercante, Clase “A”, se acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de cinco (5) años desempeñándose como mayordomo,
cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. La aptitud física para la carrera del mar.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

12. Suboficiales Segundo y Terceros, Logísticos y Administrativos podrán obtener
Licencia Mercante, Categoría “B”, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como mayordomo, cocinero
o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. Aptitud física para la actividad marítima.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 59)

Artículo 2.4.1.1.2.56. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencias de Navegación de Carácter Especial. Las Licencias de Navegación para
Oficiales Superiores a que hacen referencia los numerales 1 y 3 del Artículo
anterior, serán de carácter especial y los poseedores solamente requerirán de un
embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Primeros Oficiales
Maquinistas para obtener la licencia de navegación de Capitán o de Maquinista
Jefe, Categoría “A”, y el lleno de los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 60)

Artículo 2.4.1.1.2.57. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal en Situación de Retiro con más de Tres Meses. El personal naval de la
Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres (3) meses de causada
esta novedad, deberá además presentar certificado de Policía Judicial y
verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado
con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,
lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a
procesos de extinción de dominio. Además del presentar certificado de
antecedentes judiciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 61)

Artículo 2.4.1.1.2.58. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Personal en Retiro con más de Cinco Años. El personal naval en retiro con más de
cinco (5) años de no haberse embarcado, podrá sin embargo obtener Licencia de
Navegación en la categoría inmediatamente inferior en que satisfagan dicho
requisito, previa aprobación de los exámenes correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 62)

Artículo 2.4.1.1.2.59. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Entrenamiento de Pilotines. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean
consideradas aptas por la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines,
darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios
y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los
Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban
cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer
maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando el Centro de Formación,
Capacitación y Entrenamiento no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a
los ejercicios u prácticas especiales programados por la Dirección de la
respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 63)

Artículo 2.4.1.1.2.60. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Calificación Entrenamiento. La calificación de aptitud de las naves mercantes
para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la Autoridad Marítima, teniendo en
cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los
equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y
descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y
la navegación que efectúa la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín,
y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista
correspondiente de naves será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima,
quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines,
por buque.

constituidos, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad
Marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de
Navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad
del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones
establecidas en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima
debiendo ser previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto
Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 66)

Nota LexBase, No obstante que el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024 deroga
expresamente el art. 2.4.1.1.2.61., se deja constancia de que tal artículo no
hace parte del texto oficial del presente Decreto.

Nota LexBase: A partir del siguiente artículo y para seguir con la numeración
consecutiva de los artículos siguientes, lo propio hubiera sido referenciar
específicamente y previamente la Sección 3, mas tal referencia fue omitida en el
texto oficial del presente Decreto.

Nota: Sección 3 derogada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.

Artículo 2.4.1.1.3.2. Reconocimiento. Para efectos del reconocimiento a que hace
referencia el artículo anterior, el Director del Centro de Formación,
Capacitación y Entrenamiento respectivo, someterá oportunamente a la
consideración de la Autoridad Marítima los programas de estudios y prácticas,
los títulos y / o Licencias de Navegación de los profesores, y la relación de
las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 67)

Artículo 2.4.1.1.3.3. Verificación de Condiciones. La Autoridad Marítima, si
considera que en principio se satisfacen los requisitos establecidos en el
presente capítulo dispondrá una visita al Centro de Formación, Capacitación y
Entrenamiento, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de
verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el resultado
es satisfactorio, expedirá el respectivo “Reconocimiento de Programa”.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 68)

Artículo 2.4.1.1.3.4. Profesores de los Centros de Formación, Capacitación y
Entrenamiento. Como norma general para el profesorado de dichos Centros de
Formación, Capacitación y Entrenamiento, los profesores de materias náuticas con
excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y
Construcción Naval, estarán en posesión de Licencia de Navegación de la clase y
categoría que determine la Autoridad Marítima, según la intensidad de la materia
y/o la clase de formación que se proyecte. Los demás profesores deberán
acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para
desempeñarse como profesores de dichas materias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 69)

Artículo 2.4.1.1.3.5. Vigilancia. Los recursos náuticos de formación y
capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la Autoridad
Marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal
efecto quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y
nivel de capacitación y entrenamiento aprobado, como también la actualización de
los programas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 70)

SECCIÓN 4.

Nota: Sección 4 derogada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.

DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES

COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.

Artículo 2.4.1.1.4.1. Cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras. Los nacionales
colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener
el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la Autoridad
Marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:

1. Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la
respectiva licencia.

2. Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los programas
respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma
que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en
el presente Capítulo.

3. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de
conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas
Nacionales.

4. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la
vista y el oído.

5. Los demás requisitos generales correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 71)

Artículo 2.4.1.1.4.2. Reconocimiento. La Autoridad Marítima solamente tendrá en
cuenta los estudios náuticos efectuados en los Centros de Formación,
Capacitación y Entrenamiento de reconocida idoneidad y/o con pensum y programas
que correspondan con los contemplados en la Ley 35/81.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 72)

SECCIÓN 5

Nota: Sección 5 derogada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.

DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS

Artículo 2.4.1.1.5.1. Vinculación de Marinos Extranjeros. La vinculación de
marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana, estará condicionada a que
exista escasez real, o aparente significativa, de marinos mercantes nacionales
de la especialidad y categoría respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 73)

Artículo 2.4.1.1.5.2. Requisitos para Vinculación. Dicha vinculación deberá ser
solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la Autoridad Marítima,
para un buque específico, anexando además:

1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste
que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante
del grado, especialidad o idoneidad requerida.

2. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el marinero
extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero
residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la
Cédula de Extranjería, verificación de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico
de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento
ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio y el Certificado de
Policía del candidato.

3. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea
el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la
traducción oficial de la misma.

4. Minuta del Contrato de Trabajo, debidamente aceptada por las partes, con
validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la
obligación que adquiere el contratado de instruir a los oficiales colombianos
del departamento y otro personal específico, respecto de las labores
especializadas que va a desempeñar.

5. Declaración firmada por el marino extranjero de que durante su permanencia a
bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias
de la Marina Mercante Colombiana.

6. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído
el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria colombiana, o
en su defecto por Médico al servicio permanente del Armador, este último previa
aprobación de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 74)

Artículo 2.4.1.1.5.3. Marino Extranjero con Licencia. El armador colombiano
suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende
su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el
presente Capítulo, las disposiciones sobre Reconocimientos, Certificaciones,
etc., responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada
inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 75)

Artículo 2.4.1.1.5.4. Refrendaciones. La Autoridad Marítima solamente tendrá en
cuenta para estas refrendaciones, las licencias de navegación extranjeras que
satisfagan el siguiente requisito:

1. Licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones
Marítimas de países parte del Convenio, en virtud de tales normas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 76)

Artículo 2.4.1.1.5.5. Vigencia de Licencias. Cumplidos los requisitos
establecidos bajo la presente Sección, la Autoridad Marítima hará la respectiva
“Refrendación” autorizando el marino extranjero para desempeñarse en el buque
del Armador, en la capacidad de su licencia, hasta por un máximo de un (1) año,
autorización que podrá ser renovada hasta por un (1) año más a solicitud del
Armador y siempre y cuando se satisfagan nuevamente los requisitos enunciados
anteriormente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 77)

SECCIÓN 6

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 2.4.1.1.6.1. Sanciones y Multas. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones
y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de
buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o
enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.

1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en
tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la
licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y
treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la
licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión
mínima será de treinta (30) días.

2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin
tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con
multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser
desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por
tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a
bordo.

intencionalmente al buque, o su carga.

7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de
las personas, o del buque.

8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.

9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que
incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.

10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos
que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente
por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.

11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas,
de sus obligaciones reglamentarias o legales.

12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.

13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas,
profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las
Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.

14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite
para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o
inhabilidad.

15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.

16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)

Nota: Según texto oficial publicado, la numeración del siguiente artículo no es
consecutiva.

Artículo 2.4.1.1.6.3. Liquidación de las Multas. Para la liquidación de las
multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del
presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la
cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la
Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)

Artículo 2.4.1.1.6.4. Cancelación de las Licencias. Son causales de la
cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:

1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la
gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo
aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones
profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.

2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por
primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima,
o incurrir en el delito del Narcotráfico.

3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia
nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la
Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)

Artículo 2.4.1.1.6.5. Competencia Investigaciones. Los hechos a que se refieren
los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados por el
Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo
tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)

Artículo 2.4.1.1.6.6. Independencia de las Sanciones y Multas. Las sanciones y
multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)

SECCIÓN 7

Nota: Sección 7 derogada por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.

OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES

Artículo 2.4.1.1.7.1. Libreta de Embarco. Los embarcos de los Capitanes Patrones
de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el
Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento:

1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto
colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando
el cargo, el Armador o su representante legal en el puerto comunicará dicha
novedad al Capitán de Puerto, anexando asimismo, en lo posible, la Libreta de
Embarco del Capitán o Patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado
a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo
tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto,
presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.

2. El secretario de la Capitanía procederá a registrar en la Libreta de Embarco
lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo
embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y
colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente
los registros reglamentarios en los libros de la Capitanía de Puerto.

Parágrafo. Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga lugar en puerto
extranjero, las novedades serán llenadas por el Capitán entrante y firmadas por
el mismo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 84)

Artículo 2.4.1.1.7.2. Expedición de las Libretas de Embarco. Las Libretas de
embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de Puerto, o por la
Autoridad Marítima. En los demás casos incluyendo la expedición de duplicados,
su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de Puerto más cercana donde se
encuentre el interesado. Sus registros de embarco y desembarco debidamente
diligenciados, constituyen la única constancia oficial sobre tiempo de embarco
para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo mínimo de embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 85)

Artículo 2.4.1.1.7.3. Materias y Programas para Cursos de Formación
Complementación o Actualización. Las materias y los programas respectivos para
los diferentes cursos de formación complementación o actualización a que se hace
referencia en el presente Capítulo, serán publicados oportunamente por la
Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en
cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino
también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del
transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 89)

Artículo 2.4.1.1.7.4. Reconocimiento de Cursos. Para que los cursos antes
citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima, los planteles donde se
realicen deberán obtener previamente de dicha Autoridad el respectivo
reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales planteles serán
inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su idoneidad, quedando
obligados a dar todas las facilidades a los inspectores designados por la
Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 90)

Artículo 2.4.1.1.7.5. Capitanes Regionales Categoría “C” con Funciones de
Oficiales de Puente Regionales de 1ª clase, Categoría “B” Restringida. Los
Capitanes Regionales, Categoría “C”, que acrediten un desempeño mínimo de un (1)
año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos
de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán
desempeñarse como Oficiales de Puente Regionales de 1ª Clase, Categoría “B”
Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo la respectiva
constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 91)

Artículo 2.4.1.1.7.6. Capitanes de Altura, categoría “B” con Funciones de
Oficiales de Puente de Altura de 1ª clase, Categoría “A”. En cuanto a los
Capitanes de Altura, Categoría “B”, que acrediten un mínimo de un (1) año como
Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B., podrán
desempeñase como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase, Categoría “A”, para
lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta
facultad por parte del Director General Marítimo, en su Licencia de Navegación,
Clase “B”.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 92)

Artículo 2.4.1.1.7.7. Pilotines de altura y los Guardiamarinas. Los Pilotines de
Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y
embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante
Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte del Centro de
Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de las causas de su retiro
por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de
Navegación de la misma categoría, en navegación regional.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 93)

Artículo 2.4.1.1.7.8. Requisitos Licencia de Patrón de Bote Salvavidas. Para la
obtención de la Licencia de Patrón de bote salvavidas (operador de embarcaciones
de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes requisitos:

1. Tener más de 18 años de edad.

2. Acreditar expresamente su aptitud física.

3. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber
aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de
la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución 19 del
mismo y su Anexo.

curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee; o

3. Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la
Autoridad Marítima.

Mientras no se constituyen los cursos de refresco correspondientes, el
interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).

Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos
períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo
de embarco en la categoría respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 96)

SECCIÓN 8

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS

Artículo 2.4.1.1.8.1. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Objeto.
Las disposiciones de la presente Sección están relacionadas con la gente de mar
vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como artesanal;
a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades deportivas
marinas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 97)

Artículo 2.4.1.1.8.2. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Idoneidad. Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad
Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de
navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 98)

Artículo 2.4.1.1.8.3. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Sección, se
entenderá por:

1. Nave de Pesca

La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.

2. Nave de Recreo (Yate)

Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela,
o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer de
carácter “no comercial”.

3. Nave o Embarcación Deportiva

Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales,
tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias,
siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura;
algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.

4. Capitán de Pesca

Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.

5. Oficial de Pesca de 1ª. Clase

Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si este se inhabilita
durante la navegación.

6. Oficial de Pesca

Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en
buque de pesca.

7. Oficial Jefe de Cubierta

Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por
ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.

8. Patrón de Pesca

Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca
comercial en navegación regional.

9. Maquinista Jefe de Pesca

Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques
mayores de pesca, dentro de su categoría.

10. Maquinista de Pesca de 1ª. Clase

Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si este se
inhabilita durante la navegación.

11. Maquinista de Pesca

Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de
pesca, de conformidad con su categoría.

12. Marinero de Pesca de 1ª Clase

Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas
con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de
cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como
timonel.

13. Motorista de Pesca Regional

Marinero de Máquinas de 1ª Clase, apto para desempeñarse como motorista en
buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.

14. Marinero de Pesca

Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en
cubierta como en máquinas.

15. Marinero Motorista de Pesca Costanera

Marinero de máquinas, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca
con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.

16. Pesca Comercial

Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.

17. Pesca Industrial

La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a
una industria de mediana o gran escala.

18. Pesca Artesanal

La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo,
o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando
utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña
escala.

19. Pesca de Subsistencia

La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o
a su familia.

20. Pesca Científica

La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.

21. Pesca Deportiva

La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización
misma.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 99)

Artículo 2.4.1.1.8.4. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Grados
y Licencias. La tripulación de las naves de pesca industrial contempla los
siguientes grados y Licencias de Navegación:

Cubierta

Capitán de Pesca de Altura

Capitán de Pesca Regional

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase

Oficial de Pesca de Altura

Oficial de Pesca Regional

Oficial Jefe de Cubierta

Patrón de Pesca Regional

Marinero de Pesca de Primera Clase

Marinero de Pesca

Marinero de Pesca Costanera

Máquinas

Maquinista Jefe de Pesca (Altura)

Maquinista Jefe de Pesca (Regional)

Maquinista de Pesca de Primera Clase (Altura)

Maquinista de Pesca (Altura y Regional)

Motorista de Pesca Regional

(Decreto 1597 de 1988 artículo 100)

Artículo 2.4.1.1.8.5. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Tripulación Independiente. Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la
clase de navegación que efectúe, o las características técnicas de la maquinaria
o de los equipos instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente
para atender la navegación, esta estará constituida por personal de pesca o del
transporte comercial marítimo, de la categoría correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 101)

Artículo 2.4.1.1.8.6. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencias de Navegación. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá
estar en posesión de una licencia de navegación expedida por la Autoridad
Marítima, en la cual se indicará el grado y la idoneidad del titular para
desempeñarse a bordo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 102)

Artículo 2.4.1.1.8.7. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Licencia de Navegación. Para la obtención de licencia de navegación,
los tripulantes de naves pesqueras industriales cumplirán los siguientes
requisitos generales:

1. Para Licencia de Navegación, por primera vez:

a. Ser nacional colombiano.

b. Tener más de 16 años y menos de 65.

c. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,
reconocida por la Autoridad Marítima, en la respectiva especialidad, o acreditar
experiencia pesquera y aprobar exámenes profesionales.

Motorista de Pesca Regional.

2. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio.

3. Aprobar un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.

d. Para Licencia de Oficial Jefe de Cubierta

1. Acreditar un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose como
Motorista de Pesca Regional, o Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Patrón de Pesca
Regional.

2. Haber efectuado un curso contra incendio.

3. Aprobar un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar
exámenes profesionales.

4. Haber aprobado 4º año de bachillerato

e. Para Licencia de Oficial de Pesca Regional

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,
reconocida por la Autoridad Marítima; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Oficial Jefe de Cubierta.

3. Aprobar exámenes profesionales.

f. Para Licencia de Capitán de Pesca Regional, Categoría “B” Restringida

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de 24 meses, desempeñándose como
Oficial de Pesca Regional.

2. Haber aprobado un curso contra incendio.

3. Haber efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales, o en su
defecto aprobar exámenes profesionales.

g. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como
oficial de pesca regional.

3. Haber aprobado 6º año de bachillerato.

4. Aprobar exámenes profesionales.

h. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses,
desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura.

i. Para Licencia de Capitán de Pesca de Altura

1. Acreditar un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36)
meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos (2)
años.

3. Haber efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de Altura,
o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.

j. Para Licencia de Maquinista de Pesca Regional

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento.

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Motorista de Pesca Regional.

3. Haber aprobado 4º año de bachillerato.

4. Aprobar exámenes profesionales.

k. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca Regional, Categoría “B”
Restringida.

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses,
desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendios.

3. Efectuar un curso especial de actualización para maquinistas jefes, Categoría
“B” Restringida, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.

l. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como
Maquinista de Pesca Regional.

3. Haber aprobado 6º año de bachillerato.

4. Haber efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto
aprobar exámenes de dichas materias.

m. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura de Primera Clase

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Maquinista de Pesca de Altura.

2. Aprobar exámenes profesionales.

n. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca de Altura

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses,
desempeñándose como Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase.

2. Haber efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2)
años.

3. Haber efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de Pesca de
Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 103)

Artículo 2.4.1.1.8.8. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Validez
Licencias de Navegación. La validez de las Licencias de Navegación para el
personal de pesca industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al
resultado satisfactorio del examen médico bianual para tripulantes pesqueros,
sin el cual la Licencia de Navegación no será válida, debiendo el Armador en
tales casos, entregar la licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá
hasta tanto el tripulante no presente su examen médico satisfactorio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 104)

Artículo 2.4.1.1.8.9. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Revalidación Licencias de Navegación. La revalidación dará lugar a la expedición
de una licencia nueva por lo tanto le corresponderán los trámites regulares, el
pago de los derechos del valor del formato y demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 105)

Artículo 2.4.1.1.8.10. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Libreta de Embarco. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su
Libreta de Embarco para pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la
cual se registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos
periódicos y las vacunaciones aplicadas al tripulante.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 106)

Artículo 2.4.1.1.8.11. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Custodia de la Libreta. Dicha Libreta de Embarco será entregada por el
tripulante al Armador al ser contratado como tripulante de nave pesquera
industrial, y quedará bajo su custodia durante el tiempo que el tripulante forme
parte de la tripulación de una de sus naves, facilitándosela al tripulante para
los efectos de registro de los exámenes médicos periódicos y presentándola en la
Capitanía de Puerto cuando esta lo exija, para registro de sanciones, etc.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 107)

Artículo 2.4.1.1.8.12. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Obligación del Armador. El Armador está obligado a registrar en dicha libreta,
en el folio respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque,
constatados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque
a puerto después de cada faena registrando el resto de información
correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas en
el mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 108)

Artículo 2.4.1.1.8.13. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Libro
de Registro de Faenas de Pesca. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de
naves de pesca industrial presentarán en las Capitanías de Puerto las Libretas
de Embarco de todos los tripulantes pesqueros a su servicio, para control y
registro de dichos embarcos en el “Libro de Registro de Faenas de Pesca” que
llevará la Capitanía de Puerto. Estos registros se harán en forma global para
cada tripulante, anotando el total de días de faenas en el año, y en forma
parcial que deberán también ser registrados en la libreta del tripulante, en el
renglón siguiente a la última anotación del Armador, siendo firmada por el
Secretario de la Capitanía. Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los
pescadores, serán devueltas al Armador correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 109)

Artículo 2.4.1.1.8.14. Funciones y Obligaciones del Capitán de Buque de Pesca.
Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la medida que
le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:

1. Dirigir la navegación de la nave y / o las faenas de pesca.

2. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la
disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

3. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que
le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando estas
lo soliciten.

4. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de
conformidad con las normas nacionales vigentes.

5. Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencias, a la vez que las
respectivas cédulas.

6. Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de
la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la autoridad
suprema a bordo.

7. Las demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 110)

Artículo 2.4.1.1.8.15. Casos de Naufragio o Pérdida del Buque. En caso de
naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar los
tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.

sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del
Capitán o del Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 114)

Nota: Se deja constancia de que, según el texto oficial publicado del presente
Decreto, la numeración de los artículos siguientes no es consecutiva.

Artículo 2.4.1.1.8.19. Deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca. Los deberes
de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la Autoridad Marítima
oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan sido asignados por
la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el
Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 115)

Artículo 2.4.1.1.8.20. Deberes y Obligaciones de la Marinería. Los deberes y
obligaciones de la Marinería son los siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a bordo

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los
trabajos.

c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina
a bordo.

d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.

2. Del resto de la Marinería

a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del
rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de guardia, según
el caso

b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar
las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan
presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro,
náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así
como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan ser aplicables,
se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este Capítulo, para cargos
iguales o equivalentes.

c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna
del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 116)

Artículo 2.4.1.1.8.21. Acreditación de Idoneidad. Solamente se acreditará la
idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes únicamente
requerirán de una tarjeta de constancia de inscripciones, en la Capitanía de
Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en
posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 117)

Artículo 2.4.1.1.8.22. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencia de Navegación. Todo Patrón de Nave de pesca artesanal estará en
posesión de su correspondiente licencia de navegación, expedida por la Autoridad
Marítima. Para ello sin embargo la Autoridad Marítima dará un plazo prudencial,
mientras los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de doce (12)
meses, vencido el cual deberán obtener su licencia de Patrón de Pesca Artesanal,
con las restricciones que fueren necesarias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 118)

Artículo 2.4.1.1.8.23. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Licencia de Patrón de Nave de Pesca Artesanal. Para obtener licencia
de Patrón de nave de pesca artesanal, los interesados deberán acreditar ante la
Autoridad Marítima:

1. Tener más de 18 años.

2. Presentar certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la
actividad.

3. Haber estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.

4. Haber efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la Autoridad
Marítima: o

5. Demostrar que tiene nociones adecuadas sobre:

-Reglas de camino.

-Meteorología

-Marinería

-La embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.

-Disposiciones portuarias que afecten la navegación enaguas abrigadas o
interiores de seguridad para la navegación.

-Procedimientos fundamentales para la prevención y combate de incendios.

-Atribuciones, deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.

-Precauciones de seguridad para la navegación.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 119)

Artículo 2.4.1.1.8.24. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Validez Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal. La Licencia de
Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una validez de cinco (5) años y
para su revalidación será indispensable la presentación de certificado médico de
aptitud para el ejercicio de la actividad, con no más de treinta (30) días de
haber sido expedido.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 120)

Artículo 2.4.1.1.8.25. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Libreta de Embarco. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de
Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 121)

Artículo 2.4.1.1.8.26. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Certificado de Aptitud Física. El certificado de aptitud física para el
desempeño de actividad, al que hace referencia el artículo 2.4.1.1.8.24.,
consistirá en una certificación de que el examinador no sufre, o padece de
novedad psicofísica que le impida desarrollar la actividad de la pesca
artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en comunidad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 122)

Artículo 2.4.1.1.8.27. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencia de Navegación en Yates de Recreo. En los yates de recreo, solamente las
tripulaciones de cubierta y de máquinas requerirán de licencia de navegación
expedida por la Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo
se le expedirá una Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto.
En el caso de tener dicho tripulante licencia de navegación de cualquier clase,
en la respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 123)

Artículo 2.4.1.1.8.28. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º. Grados
de las Licencias. Los grados de las licencias anteriormente citadas son las
siguientes:

1. Oficiales

Capitán de Yate.

Patrón de Yate.

Oficial de Puente de Yate.

Maquinista Jefe de Yate.

Maquinista de Yate.

2. Marinería

Marinero Timonel de Yate.

Marinero de Yate.

Mecánico de Yate.

Marinero de Máquinas de Yate.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 124)

Artículo 2.4.1.1.8.29. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Licencia de Navegación para Naves Deportivas. En las embarcaciones deportivas la
única persona a bordo que requiere de licencia de navegación expedida por la
Autoridad Marítima, es el Patrón de la embarcación (Patrón Deportivo), siempre y
cuando que las embarcación salga a mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora
o lleve más de tres personas a bordo. En todos los casos, la idoneidad de los
tripulantes auxiliares será de responsabilidad exclusiva del Patrón de la
embarcación (o persona que la dirige).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 125)

Artículo 2.4.1.1.8.30. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Tripulaciones de Naves de Recreo, y Patrones de Embarcaciones Deportivas. Tanto
las tripulaciones de las naves de recreo, como los Patrones de embarcaciones
deportivas, no requerirán de Libreta de Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 126)

Artículo 2.4.1.1.8.31. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Requisitos Licencia de Navegación como Tripulante de Nave de Recreo o Patrón de
Embarcación Deportiva. Para obtener Licencia de Navegación como tripulante de
nave de recreo, o Patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:

1. Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación
de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.

2. Tener más de 16 años de edad, para tripulantes de naves de recreo.

3. Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto.

regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso
en la actividad del transporte comercial.

2. Para Licencia de Navegación de Oficial de Puente o Yate.

a. Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero
Timonel, o un (1) año, como Patrón de yate.

b. Aprobar exámenes profesionales.

c. Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad.

d. Haber efectuado un curso de combare de incendios reconocido por la Autoridad
Marítima.

3. Para Licencia de Navegación de Patrón de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero
Timonel de Yate.

b. Presentar exámenes profesionales.

4. Para Licencia de Marinero Timonel de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero de
Yate de cubierta

b. Aprobar exámenes profesionales.

5. Para Licencia de Maquinista Jefe de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como
Maquinista de Yate, uno (1) de ellos en naves con motor propulsor de más de 380
K.W.

b. Aprobar exámenes profesionales.

6. Para Licencia de Maquinista de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Mecánico
de Yate, o desempeño equivalente.

b. Aprobar exámenes profesionales.

7. Para Licencia de Marinero de Cubierta de Yate.

a. Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la Autoridad
Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales.

8. Para Licencia de Mecánico de Yate.

a. Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de
Máquinas; o

b. Aprobar exámenes correspondientes.

9. Para Licencia de Patrón Deportivo.

a. Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de
cualquier clase.

b. Aprobar el examen respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 131)

Nota: Se deja constancia de que, según el texto oficial publicado del presente
Decreto, la numeración de los artículos siguientes no es consecutiva

Artículo 2.4.1.1.8.36. Derogado por el Decreto 1063 de 2024, artículo 3º.
Facultades. Las facultades otorgadas por las Licencias de Navegación del
personal de que trata el presente capítulo, son las siguientes:

1. Del Capitán de Pesca de Altura, Categoría “B”

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.

2. Del Capitán de Pesca Regional, Categoría “B” Restringida

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas regionales,
exclusivamente.

3. Del Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

Podrá desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier tonelaje y
clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la nave si este
se inhabilita durante la navegación.

4. Del Oficial de Pesca (de Altura y Regional)

Apto para desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en
buques de pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su
Categoría.

5. Del Oficial Jefe de Cubierta

Tiene aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y otras
faenas especializadas.

6. Del Patrón de Pesca Regional

Tiene facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas regionales,
exclusivamente.

7. Del Marinero de Pesca de 1ª Clase

Es apto para ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros de
pesca, como también para prestar guardia como timonel.

8. Del Marinero de Pesca

Apto para prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de
cubierta, y de pesca propiamente dicha, a bordo de cualquier buque de pesca bajo
la supervisión de un Marinero de 1ª Clase u Oficial de Pesca.

9. Del Marinero Motorista de Pesca Costanero

Apto para desempeñarse como Patrón y motorista de embarcación con motor hasta de
75. K.W., efectivos en navegación costanera.

10. Del Maquinista Jefe de Pesca de Altura

Apto para desempeñase como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia
propulsora hasta de 3.000 K.W., efectivos.

11. Del Maquinista Jefe de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia
propulsora hasta de 900 K.W., efectivos, en navegación regional, exclusivamente.

12. Del Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase

Idóneo para desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de cualquiera
potencia propulsora.

13. De los Maquinistas de Pesca ( de Altura y Regional)

Aptos para desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca de
navegación marítima o regional, según la Categoría.

14. Del Motorista de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Motorista de nave de pesca con potencia propulsora
hasta de 350 K.W., efectivos, que efectúen navegación regional, exclusivamente.

15. Del Patrón de Pesca Artesanal

Podrá mandar nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único responsable
por la seguridad de los ayudantes que acompañen.

16. Del Capitán de Yate

Podrá mandar yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación
regional o marítima, según que su Licencia sea o no restringida.

17. Del Oficial de Puente de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en navegación de
altura, o exclusivamente regional, según el carácter de su licencia.

18. Del Patrón de Yate

Podrá mandar nave menor de recreo, que haga navegación regional, exclusivamente.

19. Del Maquinista Jefe de Yate

Podrá desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier potencia
propulsora.

20. Del Maquinista de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en la sala de máquinas, en yates
de recreo de cualquier potencia.

1. Del Marinero Timonel de Yate

Apto para desempeñarse como Marinero Timonel en guardia de navegación en el
puente, o como vigía.

2. Del Marinero de Yate de Cubierta

Apto para desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la
supervisión de un Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.

3. Del Mecánico de Yate

Apto para prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del maquinista y
para ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas auxiliares den
yates de navegación marítima, o como motorista de yate de recreo con potencia
propulsora hasta de 320 K.W, efectivos, que hagan navegación regional,
exclusivamente.

4. Del Patrón Deportivo

Apto para mando de nave menor deportiva

(Decreto 1597 de 1988 artículo 132)

Artículo 2.4.1.1.8.37. Materias y Programas para Cursos de Formación,
Capacitación y Entrenamiento. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las
listas de materias determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los
riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la
seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención
de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.

2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la
autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante
la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción
diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud
motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del
servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de
pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.

3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto
práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la
Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la
jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el
practicaje en otra jurisdicción específica.

4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad
Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.

5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico,
y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su
conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la
Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un
Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima
Nacional.

6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada
ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y
desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas
en las normas internacionales y nacionales.

7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del
período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para
efectuar el servicio público de practicaje.

8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico
está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico
estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;

b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el
piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la
lancha de pilotos.

9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos
y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede
desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad
Marítima.

10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y
condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden
afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante
una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la
Dirección General Marítima, para tal fin.

11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán
de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y
cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un
puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos
niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación
restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones
comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de
vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la
lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 1°)

Artículo 2.4.1.2.1.2. Áreas de Practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con
sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de
practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 2°)

Artículo 2.4.1.2.1.3. Adicionado por el Decreto 557 de 2022, artículo 1º.
Servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante esquema de
Asociación Público-Privada. En proyectos que se desarrollen mediante esquema de
Asociación Público-Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización
de canales de acceso a puertos que impliquen el uso de equipos y actividades de
dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos
legales, el responsable del proyecto deberá garantizar el desarrollo del
servicio público de practicaje a bordo de las dragas.

El responsable del proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos
prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de practicaje, para
lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por la ley.

Para lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las
personas naturales a través de su licencia de practicaje.

Parágrafo 1°. El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el
transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos
y de ley para este tipo de traslados.

Parágrafo 2°. Se podrá autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una
jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su
actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima
Nacional y se cumplan los mandatos legales.

SECCIÓN 2

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS

Artículo 2.4.1.2.2.1. Aptitud Sicofísica del Piloto Práctico. La certificación
de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la
licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán
presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones
psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad
Marítima Nacional.

La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser
emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el
resultado de los mismos.

Parágrafo 1°. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro
asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de
Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por
la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los
parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad
Marítima Nacional.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas
intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de
registro médico.

Parágrafo 3°. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará
presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo
declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.

Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad
grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar
nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea
certificada su aptitud.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 3°)

Artículo 2.4.1.2.2.2. Piloto Práctico no Formal. Para obtener licencia como
piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser un residente del área.

2. Examen médico.

3. Prueba física.

4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de
navegación.

Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico
particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente
en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el
desarrollo de las comunidades locales.

Parágrafo 2°. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal
solo podrá ejercer la actividad en el área específica.

Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente,
para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658
de 2001 y en el presente Capítulo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 4°)

SECCIÓN 3

DE LAS LICENCIAS

Artículo 2.4.1.2.3.1. Renovación de la Licencia. Para la renovación de la
licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá
diligenciar el formato correspondiente anexando:

1. Examen médico.

2. Prueba física.

3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la
ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco
(25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco,
Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por
la Autoridad Marítima Nacional.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de
puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por
canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño
como piloto práctico.

Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras
para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte
marítimo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 5°)

Artículo 2.4.1.2.3.2. Trámite Extemporáneo de Renovación de la Licencia de
Piloto Práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del
término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una
nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una
similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más
de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía
de Puerto, en vigencia de la licencia.

Parágrafo. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término
establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de
la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la
licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del
artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 1°)

Artículo 2.4.1.2.3.3. Examen de Inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia
vigente, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés
y su del Decreto 3703 de 2007) (Nota: Se deja constancia de que, según el texto
oficial publicado, la redacción de este artículo está incompleta.).

Nota: Según el texto oficial publicado, el artículo siguiente no presenta
numeración consecutiva.

Artículo 2.4.1.2.4.2. Proceso de Selección para Aspirante a Piloto Práctico.
Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico
deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley
658 de 2001.

El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las
siguientes etapas:

1. Para la evaluación:

a) Evaluación de admisión;

b) Examen médico y psicológico;

c) Prueba física;

d) Examen de inglés.

2. Para entrenamiento:

a) Maniobras de entrenamiento;

b) Examen de competencia.

Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la
etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.

Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al
mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las
convocatorias.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 8°)

Artículo 2.4.1.2.4.3. Evaluación de Admisión. La evaluación de admisión
comprenderá los siguientes temas:

a) Reglamentación marítima nacional e internacional;

b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes-COLREG/72-incorporado a la
legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;

c) Maniobras de navegación y

d) Meteorología e hidrografía.

El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una
puntuación superior al 80%.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 9°)

Artículo 2.4.1.2.4.4. Examen Médico y Psicológico. El aspirante a piloto
práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá
allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un
centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el
Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado
por la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los
parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su
evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas
intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de
registro médico.

Parágrafo 3°. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus
exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no
podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.

Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una
complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y
perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como
incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se
verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 10)

Artículo 2.4.1.2.4.5. Prueba Física. Debe ser realizada por el aspirante a
piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de
conformidad con los resultados de los exámenes médicos.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 11)

Artículo 2.4.1.2.4.6. Validez de los Exámenes. La evaluación de admisión y el
examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha
de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una
validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 12)

Artículo 2.4.1.2.4.7. Examen de Inglés. El aspirante a piloto práctico de
segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento
del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima
Internacional-OMI-para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o
Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el
cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 13)

Artículo 2.4.1.2.4.8. Maniobras de Entrenamiento. Aprobadas las pruebas
anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por
cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de
maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 14)

Artículo 2.4.1.2.4.9. Examen de Competencia. Terminada la fase de entrenamiento
práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una
parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte
práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.

Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada
maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes
de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las
8 maniobras de calificación.

Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el
Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:

1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2000 T.R.B. hasta 10.000
T.R.B.

2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000
T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.

3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 15, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3703
de 2007)

Artículo 2.4.1.2.4.10. Pilotos Prácticos por Cambio de Categoría y/o
Jurisdicción. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de
categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y
24 de la Ley 658 de 2001, estarán sometidos al siguiente proceso:

1. Examen médico y psicológico.

2. Prueba física.

3. Maniobras de entrenamiento

4. Examen de competencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 16)

SECCIÓN 5

DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y PILOTOS
POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y JURISDICCIÓN.

Artículo 2.4.1.2.5.1. Procedimiento para la Solicitud y Práctica de las
Maniobras que hacen parte del Entrenamiento. El interesado quedará sometido al
procedimiento que a continuación se detalla:

1. Solicitud formal de entrenamiento.

a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o de
jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje
inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la
jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará
formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de
Puerto, la autorización para su entrenamiento.

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje,
esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo
presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste
el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En
el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima
Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil
extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el
entrenamiento;

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.4.1., del presente Capítulo.
(Nota: Según el texto oficial publicado, no consta artículo 2.4.1.2.4.1. al que
hace referencia este literal.).

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la
Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa
de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su
propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará
las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha
de iniciación del mismo.

3. Entrenamiento personalizado individual.

El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico como
del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará a cabo
en forma personalizada e individual.

4. Control de las maniobras de entrenamiento.

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un
entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de
entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al
formato determinado por la Autorila Capitanía de Puerto correspondiente la
práctica de una segunda y última evaluación.

Cuando el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por jurisdicción
diferente no apruebe el examen de competencia teórico, podrá realizar una
segunda y última evaluación, en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes
contados a partir de la fecha de presentación del último examen.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 18)

Nota: Se deja constancia de que, según el texto oficial publicado del presente
Decreto, el artículo siguiente no presenta numeración consecutiva.

Artículo 2.4.1.2.5.3. Maniobras de Entrenamiento para obtener licencia de Piloto
Práctico y por Cambio de Categoría. Los aspirantes a piloto práctico, los
pilotos prácticos por cambio de categoría deberán efectuar las siguientes
maniobras de entrenamiento, así:

1. Aspirantes a piloto práctico de segunda categoría.

Entrenamiento efectivo, con una duración mínima de seis (6) meses y realización
mínimo de noventa (90) maniobras, cuarenta y cinco (45) diurnas y cuarenta y
cinco (45) nocturnas.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de
puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por
canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

1) Fase de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán de
observación, asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15)
maniobras nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la
maniobra en buques de todo tipo y tonelaje.

2) Fase de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de participación
activa y gradual en las maniobras, según decisión que adopte el Piloto Práctico
responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15) maniobras
diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y tonelaje,
igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.

3) Fase activa. Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a quince
(15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente realizadas
por el aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto
Práctico responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de 10.000
Toneladas de Registro Bruto, TRB.

Parágrafo 1°. A criterio del Piloto Práctico responsable de la maniobra, el
tiempo de duración de cada fase se podrá ampliar o reducir, debiendo llenar un
registro determinando las observaciones que soporten tal criterio; en todo caso
el tiempo mínimo de duración del entrenamiento debe ser de 6 meses.

Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras
de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se
pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques,
certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se
podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima
Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para
cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte
marítimo.

Parágrafo 3°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas
portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en
las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

2. Piloto práctico por cambio de categoría:

2.1. Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto
práctico de segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los
requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001,
para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo
deberá:

a) Acreditar la realización de un mínimo de trescientas (300) maniobras como
piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de
Puerto;

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de
maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por
la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico
marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores
jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción
deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para
que se les reconozca su categoría en dicha área.

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses
y realización de veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras
nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones de tonelaje superior a 10.000
Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de 50.000 Toneladas de Registro
Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico titular de la
maniobra, que deberá poseer licencia vigente de Primera Categoría o superior.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de
puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por
canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras
de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se
pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques,
certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se
podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima
Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización para
cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte
marítimo.

Parágrafo 2°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas
portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en
las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

2.2. Piloto práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El piloto
práctico de primera categoría aspirante a maestro que cumpla los requisitos
establecidos en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos
de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:

a) Acreditar la realización de un mínimo de cuatrocientas (400) maniobras como
piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción;

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de
maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por
la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico
marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores
jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción
deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para
que se les reconozca su categoría en dicha área.

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses
y realización de cincuenta (50) maniobras de entrenamiento, veinticinco (25)
diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques de arqueo igual o superior a
50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de los tres (3) meses siguientes
contados a partir de la fecha del inicio del entrenamiento.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de
puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por
canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras
de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se
pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques,
certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se
podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima
Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para
cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte
marítimo.

Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas
portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en
las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 19, adicionado por el Decreto 3703 de 2007)

Artículo 2.4.1.2.5.4. Licencia de Practicaje para Jurisdicción Diferente. El
Piloto Práctico con Licencia vigente para una jurisdicción específica para
desarrollar la actividad de Practicaje en una jurisdicción específica diferente,
que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de 2001,
para efectos de dar aplicación a los numerales 3º y 4º del mismo artículo
deberá:

a) Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en
la jurisdicción actual, con la realización mínima de ciento cincuenta (150)
maniobras de practicaje;

otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje
inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la otra
jurisdicción, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por
intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra jurisdicción, la autorización
para su entrenamiento.

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje,
esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo
presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste
el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En
el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima
Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil
extracontractual para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados por
los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de entrenamiento para otra
jurisdicción diferente en cualquier época del año.

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la
Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa
de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su
propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará
las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha
de iniciación del mismo.

3. Entrenamiento personalizado individual.

El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se llevará a cabo de manera
personal e individual.

4. Control de las maniobras de entrenamiento.

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un
entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de
entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al
formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado
por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;

b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado por el piloto titular de la
maniobra, quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de
pilotos.

Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, una
cuarta parte de los pilotos de la categoría de entrenamiento, que tengan
licencia vigente en la respectiva jurisdicción.

El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él
designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la
evaluación del piloto supervisor.

5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.

Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los
siguientes requisitos:

a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por
la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las
maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las
maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto
respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se practiquen en la
jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4)
nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación
igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada
evaluación.

Parágrafo. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la
Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará
obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos
determinados por esta.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 8°)

Nota: Se deja constancia de que, según el texto oficial publicado del presente
Decreto, el artículo siguiente no presenta numeración consecutiva.

Artículo 2.4.1.2.5.6. Suspensión del Entrenamiento. Cuando se suspenda el
entrenamiento de un aspirante a Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por
cambio de categoría y/o de jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las
maniobras registradas ante la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse en
fecha posterior a la de la suspensión, con el fin de tramitar la expedición de
la licencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 21)

SECCIÓN 6

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE

Artículo 2.4.1.2.6.1. Ejercicio del control de la Actividad Marítima de
Practicaje. La Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías de Puerto
ejercerá el control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo
y fluvial de practicaje de manera que se garantice su prestación de forma
segura, continua y eficiente, procurando que se cuente permanentemente con un
número mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para cada
jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la
seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las
instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente y el beneficio
público de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en la ley.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 22)

Artículo 2.4.1.2.6.2. Número Mínimo de Pilotos Prácticos por Jurisdicción. El
número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado por la
Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades
del mismo.

El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se establecerá teniendo en cuenta
que el servicio de practicaje, debe contar con un número de pilotos disponibles
permanentemente veinticuatro (24) horas/día, para atender el servicio.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 23, modificado por el artículo 9 del Decreto 3703
de 2007)

Artículo 2.4.1.2.6.3. Criterios para Determinar el Número Mínimo de Pilotos. La
Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios para establecer el número
mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción, teniendo en cuenta las
estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto al promedio de
volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de incremento de los
volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y el número máximo
de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo de descanso que
determine la Autoridad Marítima.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 24, modificado por el artículo 10 del Decreto
3703 de 2007)

Artículo 2.4.1.2.6.4. Habilitación como Piloto Práctico. Todo Piloto Práctico
deberá efectuar un número mínimo de maniobras durante doce meses en la
jurisdicción en la cual esté inscrito. El número mínimo de maniobras será
determinado por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las necesidades,
tráfico y dinámica del transporte marítimo.

En el caso de la no realización del número mínimo de maniobras durante un lapso
igual o superior a doce (12) meses, el Piloto Práctico deberá realizar el
programa mínimo para la reactivación de su idoneidad como Piloto Práctico y
presentarse a un examen para su rehabilitación.

El programa mínimo para la habilitación consistirá en un entrenamiento durante
tres (3) meses, debiendo participar en un número mínimo de cuarenta (40)
maniobras, veinte (20) diurnas y veinte (20) nocturnas, bajo la estrecha
supervisión de un Piloto Práctico de igual o superior jerarquía y responsable de
la maniobra.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de
puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por
canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

Parágrafo. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de
rehabilitación, no se pueda cumplir en el tiempo aquí establecido, debido al
bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la
duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6)
meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o
el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico
y dinámica del transporte marítimo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 25)

Artículo 2.4.1.2.6.5. Distribución del Servicio de Practicaje. El Capitán de
Puerto establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del
trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas del puerto o zonas de
pilotaje, en la cual los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en
grupos, con el objetivo de garantizar:

1. Disponibilidad continua del servicio.

2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener la continua
práctica y habilitación del piloto práctico.

3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante la ejecución del
servicio.

Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en los siguientes grupos:

a) Pilotos en periodo de servicio;

b) Pilotos en periodo de reposo;

c) Pilotos en periodo de vacaciones.

Parágrafo. Los factores que se deben tener en cuenta para la determinación de
los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de:

a) Duración de la maniobra;

b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras;

c) Periodo de servicio versus tiempo de descanso;

d) Tiempo de descanso.

PERMISO ESPECIAL DE PRACTICAJE.

Artículo 2.4.1.2.7.1. Permiso Especial. El permiso especial de practicaje es
exclusivo para un solo puerto y debe cumplir además los requisitos establecidos
en el artículo 32 de la Ley 658 de 2001.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Capitán o Patrón de un buque de
bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200) Toneladas de
Registro Bruto, TRB, y hasta mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB, que
haya entrado 2 o más veces a otro puerto, pueda tramitar otro permiso para un
puerto diferente.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 28)

SECCIÓN 8.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Artículo 2.4.1.2.8.1. Uso de Remolcadores. Se empleará el número de remolcadores
y demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la
Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la
seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.

Cuando no esté establecida la obligatoriedad del uso de remolcador por la
Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no usar remolcador con base en las
características del buque y las recomendaciones del Piloto Práctico.

Parágrafo 1°. El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de
peso muerto superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, en maniobra de
atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en
aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones
vigentes.

Solamente en maniobras de fondeo el uso de remolcador es opcional y
corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las recomendaciones del Piloto
Práctico decidir sobre la utilización o no del remolcador.

Parágrafo 2°. En el caso de San Andrés Isla, como excepción, debido a sus
condiciones ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es) en
los buques o naves con arqueo igual o superior a mil (1.000) Toneladas de
Registro Bruto, TRB.

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser
inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima de acuerdo con
su competencia en los puertos donde sean necesarios. La Autoridad Marítima
Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la
construcción de buques de nuevas generaciones disponer lo pertinente en la
obligatoriedad del uso de remolcadores.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 29)

Nota, artículo 2.4.1.2.8.1.: Ver Resolución 849 de 2019. Ver Resolución 685 de
2018, DIMAR.

Artículo 2.4.1.2.8.2. Lanchas para el Transporte de los Pilotos Prácticos. Las
lanchas para el transporte de los pilotos prácticos deben dar estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a las
especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el efecto
determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 30)

Artículo 2.4.1.2.8.3. Medidas de Seguridad Preventivas. Antes de iniciar la
maniobra el Piloto Práctico en compañía del Capitán del buque deben confirmar lo
siguiente:

1. Que toda la maquinaria y equipos de maniobra están en buenas condiciones de
operación.

2. Que la sala de máquinas esté tripulada y operada manualmente durante el
tiempo que dure la maniobra de practicaje, dependiendo el tipo de buque.

3. Confirmación del calado máximo, asiento, eslora total, manga máxima, peso
muerto y arqueo Bruto.

4. Disponibilidad permanente de una Guardia de Anclas capacitada para maniobrar
las anclas en cualquier momento durante toda la maniobra de practicaje.

5. Que la velocidad sobre tierra (SOG) es la necesaria para una prudente y
segura navegación y gobierno del buque, durante toda la maniobra de practicaje.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 31)

Artículo 2.4.1.2.8.4. Uso de Amarradores. Las empresas que presten el servicio
público de practicaje, tienen la obligación de gestionar procedimientos de
integración operativa con los amarradores que utilicen en las maniobras, en aras
de garantizar la seguridad.

La capacitación de los supervisores de amarre y amarradores, se efectuará a
requerimiento de la empresa de practicaje, en los centros avalados para tal fin
por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 32)

SECCIÓN 9.

DE LOS TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS Y DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL.

Artículo 2.4.1.2.9.1. Duración. La condición de terminal portuario nuevo para
efectos del ejercicio de la actividad marítima y fluvial de practicaje se
mantendrá hasta cinco (5) años después de la entrada del primer buque de más de
2000 TRB, al terminal. Una vez cumplido el término de cinco (5) años tendrá
igual tratamiento a los demás terminales del país.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 33)

Artículo 2.4.1.2.9.2. Licencia para Puertos de Operación Técnica Especial. Para
otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de Operación Técnica Especial el
aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la
Ley 658 de 2001 de conformidad con la categoría.

Las maniobras de entrenamiento de practicaje para los aspirantes a Piloto
Práctico y para los pilotos prácticos por cambio de categoría para Puertos de
Operación Técnica Especial, serán determinadas para cada Puerto mediante
resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 34)

TÍTULO 2

EMPRESAS DE APOYO EN TIERRA

CAPÍTULO 1

DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL

Artículo 2.4.2.1.1. Empresas de Practicaje. Las empresas de practicaje que
tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia en la
jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de
manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el incremento de
las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros
servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras denominaciones a
favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <34A>)

Artículo 2.4.2.1.2. Integración Operativa. Las empresas de practicaje podrán
realizar integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la
prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización
de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de
las mismas y verificará su debido cumplimiento.

Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que
dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus
respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y
fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de
manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las
obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente
autorizada para operar.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <37>)

Artículo 2.4.2.1.3. Requisitos para la Expedición, Registro, Renovación y/o
Ampliación de la Licencia de Explotación Comercial. La relación de pilotos
prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo que aporte el
representante legal de la empresa para la expedición, registro, renovación y/o
ampliación de la licencia de explotación comercial, deberá expresamente
certificar que ese personal es suficiente para atender las necesidades de la
empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <38>)

Artículo 2.4.2.1.4. Póliza de Cumplimiento. Las empresas de practicaje
debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil
extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional, que
cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades propias de
la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos
prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo término que
el de la respectiva licencia de explotación comercial.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 <39>)

Artículo 2.4.2.1.5. Reporte de Turnos y Control de Fatiga. Las empresas de
practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos
prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en
otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a
las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo
de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el
tiempo en que lo hace.

En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos
jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales
de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones
vigentes sobre fatiga.

El Capitán de Puerto adelantara la correspondiente investigación administrativa
por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso
de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la
Autoridad Marítima respecto a fatiga.

cambios de personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga
efectuar.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 34)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, no constan los artículos
2.4.2.1, 2.4.2.2.1 ni 2.4.2.2.2.

Artículo 2.4.2.2.3. Licencia de Explotación Comercial. Para la expedición de la
Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la correspondiente
solicitud dirigida al Director General Marítimo, por conducto de la Capitanía de
Puerto del lugar anexando copia de la escritura de constitución de la sociedad,
registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que
otorga la concesión, para uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de
bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que
cuenta.

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico
idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se
expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería,
soldadura, pintura y aparejos.

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las
inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima
para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa
inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad
del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad
proyectada.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 35)

CAPÍTULO 3

CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO

Artículo 2.4.2.3.1. Objeto. Para efectos de este Capítulo se entenderá por
Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que
por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de
intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin
estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia,
mandato o representación.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 1°)

Artículo 2.4.2.3.2. Actos Mercantiles. Para todos los efectos legales, los actos
de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores de
Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud
del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 2°)

Artículo 2.4.2.3.3. Régimen Legal. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento
Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá
por la ley vigente en esta materia.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 3°)

Artículo 2.4.2.3.4. Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo. Sólo podrán
desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas
naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima
Nacional.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 4°)

Artículo 2.4.2.3.5. Licencias. La licencia de que trata el artículo precedente
de este Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:

a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al
Representante Legal.

b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o
administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;

2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como
jurídicas deberán cumplir con los siguientes:

a) PERSONAS NATURALES.

a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.

a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad
marítima nacional.

b) PERSONAS JURÍDICAS.

b.1. Estar legalmente constituida.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 5°)

Artículo 2.4.2.3.6. Requisitos. Para acreditar los requisitos exigidos por el
literal b), del numeral 1o. y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo
precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

– Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de
Comercio.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 6°)

Artículo 2.4.2.3.7. Vigencia de la Licencia. La autoridad marítima nacional
otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un
término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 7°)

Artículo 2.4.2.3.8. Reembolso de Divisas. El reembolso de las divisas por el
pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se
regirá por la ley vigente en esta materia.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 9°)

Artículo 2.4.2.3.9. Obligaciones. El Corredor de Contratos de Fletamento
Marítimo deberá:

a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e
imparcialidad;

b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la
actividad que desempeña;

c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;

d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el
desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como
serían:

– Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.

– Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la
disponibilidad de naves o capacidad transportadora.

– En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con
los usuarios de sus servicios.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 11)

TÍTULO 3

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPÍTULO 1

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 2.4.3.1.1. Construcción de Naves Mayores en el País. Para construir
naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el
interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima, para
aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente
información:

1. Características generales de la nave, a saber:

Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas
de propulsión.

2. Servicio al cual se propone destinar la nave.

3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará
la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima
Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la
cual contendrá la siguiente información y documentos:

1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la
construcción de la nave.

2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.

3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.

4. Material del casco.

5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima
Nacional que supervigilará la construcción.

6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares.

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de
construcción correspondiente con validez de un (1) año.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 2°)

Artículo 2.4.3.1.2. Cambio de Especificaciones de Naves Mayores. Para la
modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de
construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional
como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener
previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones
afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del
casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los
equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de
gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser
detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser
presentada la solicitud de matrícula de la nave.

Alteración de las Naves y Artefactos Navales. Toda alteración o modificación que
se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser
previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del
armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados
de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por
el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora
Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde.

2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad
Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones
principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las
características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad
y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de
otros certificados del buque.

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la
considera adecuada y conveniente, expedirá una “Autorización de Alteración” en
la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del
armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características
que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la
Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 6°)

Nota: Según el texto oficial publicado del presente Decreto, el artículo
siguiente no presenta una numeración consecutiva.

Artículo 2.4.3.1.6. Documentos de Propiedad de Naves Mayores. Cuando el título
de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en
Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría
cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de
Puerto.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)

Artículo 2.4.3.1.7. Nombre de las Naves de la Marina Mercante Colombiana. Toda
nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa
(espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de
gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de
Matrícula.

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de
aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como
identificación, el número de matrícula correspondiente.

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela
mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es
blanca.

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con
la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15
centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5
centímetros.

La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante
Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de
la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados
a otras naves.

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de
autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva
manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de
adquisición o compra-venta de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)

Artículo 2.4.3.1.8. Autorización para Izar la Bandera Colombiana. El derecho de
izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves,
tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la
expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será
temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y
únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del
Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)

Artículo 2.4.3.1.9. Obtención del Pasavante. Para obtener el pasavante el
armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se
encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la
cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones
principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda),
el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el
Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde
se propone matricularlo.

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).

2. De libertad de la nave.

3. De entrega material de la nave.

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido
al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de
que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la
nave según la ley local.

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una
Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de
seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material,
equipos y tripulación.

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al
Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el
Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en
su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima

(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)

Artículo 2.4.3.1.10. Permiso Provisional de Operación. La operación provisional
de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto ley 2324 de
1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados
de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante
cuando corresponda y se compruebe su propiedad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)

Artículo 2.4.3.1.11. Control de las Naves bajo registro de Sociedades de
Clasificación. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las
Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General
Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía
de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado,
expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya
Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal
del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la
localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto
habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere
que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima
necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)

Artículo 2.4.3.1.12. Naves Adquiridas en Remate. Para la matrícula de naves
extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales
colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Capítulo,
a excepción de la presentación del pasavante.

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial
competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá
el documento de propiedad de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 31)

Artículo 2.4.3.1.13. Libro de Matrícula. El Libro de Matrícula de que trata el
artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas
individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se
denominará Folio de Matrícula de Naves.

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía
de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del
exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará,
únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se
anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el
Código de Comercio, así:

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de
adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas
civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración,
constituidos por escritura pública o decisión judicial.

La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa
Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho
incompleto o sin antecedente propio.

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde
se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de
registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo,
T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, numero
de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes,
número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción,
clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de
Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o
documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán
el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción
somera de la misma y la fecha en que se efectuó.

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de
Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se
incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que
ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a
la Dirección General Marítima para efecto del certificado de matrícula.

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las
inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que
formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas
de referencia.

La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de
Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de
Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias
autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al
adquirente.

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a
cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo
certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.

Mientras la Dirección General Marítima no suministre los Folios de matrícula de
naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las
Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los
libros que utilizan en la actualidad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 32)

CAPÍTULO 2

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.4.3.2.1. Naves y Artefactos no Construidos en Astilleros. Las naves o
artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en
astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos
de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción,
pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán
previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad
Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima debiendo cumplir
todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio
a que se destinen.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 36)

Artículo 2.4.3.2.2. Visitas del Capitán de Puerto. La visita de la Autoridad
Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto,
constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de
la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo
represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de
acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave.
Cualquier desacato a este respecto por parte del Capitán será sancionado.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 37)

Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios
Portuarios en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar
en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados
exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

Parágrafo 1°. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá
autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un
término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no
exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en
capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización
exceda un máximo de un (1) año.

Parágrafo 2°. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción
establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de
cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá
contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento
jurídico vigente.

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1588 de 2016, artículo 1º. El servicio
y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción
establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o
artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No
obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de
concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.

Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval
destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en
especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales
y la legislación colombian.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 38, adicionado por el artículo 1° del Decreto
3222 de 2011)

Nota, artículo 2.4.3.2.3.: Ver Resolución 685 de 2018, DIMAR.

Artículo 2.4.3.2.4. Enajenación de Naves de Bandera Colombiana. El armador
autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o
de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo
de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos
una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y
reanudar la prestación del servicio.

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección
General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de
que se trate.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 40)

Artículo 2.4.3.2.5. Permanencia de Buques de Bandera Extranjera en Puerto
Colombiano. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o
aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la
permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección
General Marítima.

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la
permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la
imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984,
por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 41)

Artículo 2.4.3.2.6. Infracción. La infracción a lo previsto en la presente
Capítulo constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a
las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 42)

TÍTULO 4

SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA

Artículo 2.4.4.1. Servicio de Seguridad Marítima. Los buques de bandera nacional
o extranjera pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, el servicio de
seguridad marítima, conformado por aquellos procesos y procedimientos
desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para contribuir a la seguridad
de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y/o la
protección del medio marino.

La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el servicio de
seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por la
prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el
pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto de
la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y
la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.4.4.2. Otros Servicios. La Dirección General Marítima de conformidad
con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006, fijará y recaudará
la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:

Cursos básicos y avanzados de formación marítima.

Simulación en el ámbito marítimo.

Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.

Simulación lucha contra-incendio.

Servicios para la protección del medio marino.

Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con infraestructura
portuaria, estructuras de protección marítima, gestión integrada de la costa,
protección del medio marino, lucha contra la contaminación y seguridad náutica.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 2°)

TÍTULO 5

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS

Artículo 2.4.5.1. Campo de Aplicación. La investigación científica o tecnológica
marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá
realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás normas legales
concordantes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 1°)

Artículo 2.4.5.2. Solicitudes.

a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su
solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su
respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;

b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación
científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera
extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades
pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;

c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el
gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u
organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva
embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 2°)

Artículo 2.4.5.3. Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de
anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la
investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 3°)

Artículo 2.4.5.4. Deber de Proporcionar Información. Las solicitudes deberán
presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos,
sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto,
las entidades competentes puedan requerir al interesado:

a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos,
domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas
jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador
de la investigación, si fuese procedente.

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o
documento oficial que acredite su representación;

b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y
nacionalidades del equipo científico que participar en la investigación y
documentos que comprueben su idoneidad;

Estudio Preliminar de la Solicitud. Presentada la solicitud dentro del término
estipulado en el artículo 2.4.5.3., el Ministerio de Relaciones Exteriores
tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de
investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo
la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las
entidades que deben conocer de la misma, así:

a) Ministerio de Defensa Nacional;

b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que
tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar,
Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, Agencia
Nacional de Hidrocarburos.

c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia
IDEAM.

d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

e) Dirección General Marítima – DIMAR.

Parágrafo 1°. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se
señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el
proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos
no vivos (Geología Marina o Química Marina).

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el
literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones
meteorológicas marinas.

Parágrafo 2°. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no
considerar favorablemente la realización de la investigación científica o
tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en
que la solicitud llegó a su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 5°)

Nota: Según texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.4.5.6. Estudio de Seguridad Nacional. Recibida la solicitud por parte
del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o
improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de la
investigación científica o tecnológica marina.

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores
se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la petición
llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su comunicación a las
entidades que están conociendo de la solicitud para que se suspenda el trámite.

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la
investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR para
la continuación del trámite establecido en la presente parte.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 6°)

Artículo 2.4.5.7. Estudio Técnico de la Solicitud. A partir de la fecha de
recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 2.4.5.5., del
presente Título tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de
la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la
viabilidad de la investigación.

Parágrafo. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía
deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que este proceda a
emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este
artículo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 7°)

Artículo 2.4.5.8. Utilización de Naves y Artefactos Navales de Bandera
Colombiana. Durante el término que se señala en el artículo anterior la
Dirección General Marítima estudiar el proyecto de investigación en la esfera de
su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de las
naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará
saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos
2.4.5.12., 2.4.5.13., y 2.4.5.14., del presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 8°)

Artículo 2.4.5.9. Autorización de la Investigación y Operación de las Naves.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos de
que trata el artículo 2.4.5.7., del presente Título y si estos fueren
favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica
o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales,
previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento
político definitivo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 9°)

Artículo 2.4.5.10. Prohibición de la Utilización. DIMAR en ningún caso podrá
autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si
alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos
anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la
investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las
relacionadas en el artículo 2.4.5.16., del presente Título, pendiente con
entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 10)

Artículo 2.4.5.11. Notificación y Comunicación de la Resolución que autoriza la
Investigación. Copia de la resolución expedida y sus anexos será remitida por
DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado,
al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación de la
solicitud.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 11)

Artículo 2.4.5.12. Información Adicional. Cuando se requiera modificar algunos
términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos
técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento
de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del
presente Título deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para
que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 12)

Artículo 2.4.5.13. Plazo para presentar Modificaciones o Informes Adicionales.
El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para
presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la
información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha de
notificación del requerimiento respectivo.

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el
peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones
Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la
solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 13)

Artículo 2.4.5.14. Plazo para Resolver. Una vez presentada la solicitud
modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de
quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 14)

Artículo 2.4.5.15. Situaciones Imprevistas de Política Exterior o de Seguridad
Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política
exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional
podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título.

DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución
de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del
Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades
correspondientes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 15)

Artículo 2.4.5.16. Obligaciones Generales. La persona natural o jurídica
nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar
actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos
jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a
continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las
entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título:

a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la resolución
que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de
que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo
y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el
procesamiento y análisis de la información recolectada;

b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR
para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;

c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en
los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en puertos
extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea del caso;

d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso de
accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento,
ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;

e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio
colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el
literal l) del presente artículo;

f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones;

g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la
iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de
cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y
aprueben o imprueben dichos cambios;

h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si
así esta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de
embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como
someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a
puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;

i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y
la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación
científica o tecnológica;

Información. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe
final y sus anexos a la Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las
entidades que participaron en el trámite de la solicitud.

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.12., del presente Título, y
el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la
información, contados a partir de la notificación del requerimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 17)

Nota: Según texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.4.5.18. Designación de los Científicos Nacionales. Las entidades
señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, designarán el personal
científico que participar en la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 18)

Artículo 2.4.5.19. Revista de la Inspección. Toda nave o artefacto naval
extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales
colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna
especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto de
comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que
se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del peticionario.

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo
momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria
vigente en el Estado Colombiano.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 19)

Artículo 2.4.5.20. Retiro del Material Recolectado. Solo bajo la autorización
expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material
recolectado, filmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el
informe suministrado por el inspector y los científicos designados.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 20)

Artículo 2.4.5.21. Autorización de Zarpe. La autoridad marítima local, sólo
podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo
utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por
parte del solicitante, según lo descrito en el presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 21)

Artículo 2.4.5.22. Modificación, Suspensión y Revocación del Permiso. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2.4.5.15., DIMAR, de
oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del
presente Título, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en
cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información
suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4.5.4., del
presente Título, o cuando esta no sea veraz;

b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con
este Título se le hayan impuesto;

Parágrafo. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las
situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por
ella establecido.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 22)

Artículo 2.4.5.23. Prorroga del Permiso Autorizado. El interesado podrá
solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la
respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al
vencimiento del término inicial.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 23)

Artículo 2.4.5.24. Sanciones. La persona natural o jurídica nacional o
extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará
sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324 de 1984
que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás
entidades.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 24)

TÍTULO 6

Nota: Título 6 sustituido por el Decreto 1086 de 2025, artículo 1º.

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO 1

SISTEMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA

SECCIÓN 1

Generalidades

Artículo 2.4.6.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta el Código
Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias
(PBIP), en adelante Código PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio
SOLAS-74, aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

Así mismo, se crea el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima,
como el conjunto de normas, procesos y procedimientos, actividades, planes e
instituciones que permiten la adecuada gestión de seguridad y protección
marítima de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el
Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 en
su Regla XI-2, Código internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias (PBIP), aprobado mediante la Ley 8 de 1980, y el
Decreto número 1070 de 2015.

Artículo 2.4.6.1.1.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones consagradas en el
presente título se aplicarán en todo el territorio nacional, donde existan
instalaciones portuarias, donde se realicen operaciones de comercio exterior,
compañías y buques de pasajeros/carga de transporte internacional con arqueo
bruto igual o superior a 500 unidades (UAB) que recalen en las mismas, así como
a unidades móviles de perforación mar adentro, y en general aquellos a los
cuales les aplique el Código PBIP.

Artículo 2.4.6.1.1.3. Seguridad y Protección Marítima. La Dirección General
Marítima (Dimar) tendrá a su cargo el control en materia de seguridad y
protección marítima de los buques e instalaciones portuarias. Dicho control se
efectuará con protocolos de coordinación entre las entidades competentes que
forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima,
conforme con el ámbito de sus competencias.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades ejercidas por el Ministerio de
Transporte, a través de la Superintendencia de Transporte, que, de acuerdo con
el Decreto número 101 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001 y
por el Decreto número 2409 del 2018, tiene a su cargo inspeccionar y vigilar los
contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación,
administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima,
fluvial y portuaria, así como, vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento
de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de
transporte, Puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos. Asimismo,
igualmente es la encargada de ejecutar las actividades de inspección, vigilancia
y control de la prestación del servicio público de la infraestructura marítima,
fluvial y portuaria, así como velar por el cumplimiento de normas nacionales e
internacionales en materia de transporte.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá sus competencias
y facultades, en cumplimiento de su misión institucional y con fundamento en la
Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, el Estatuto Aduanero (Decreto número 1165 de
2019, modificado por el Decreto número 360 de 2021 y adicionado por el Decreto
número 659 de 2024), el Decreto número 1742 de 2020, el Decreto Ley 920 de 2023
o las normas que sustituyan o modifiquen dicha normatividad.

Artículo 2.4.6.1.1.4. Anexo técnico. Los contratos de concesión portuaria y sus
prórrogas y/o modificaciones incluirán el anexo técnico que integrará las
medidas de seguridad y protección marítima, con el fin de que complementen y
cumplan las normas de este Título y de los convenios internacionales marítimos
en la materia, así como a las disposiciones, reglamentaciones y directrices
emitidos por la Dirección General Marítima, y en general de aquellas que emita
el Ministerio de Transporte, conforme el ámbito de sus competencias, y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de la Política
Pública de Facilitación de Comercio e Inspección No Intrusiva.

Artículo 2.4.6.1.1.5. Rol y funciones de la Policía Nacional, en el marco de la
seguridad y protección marítima. La Policía Nacional, en el ámbito de sus
competencias constitucionales y legales, en desarrollo de la actividad policial
establecida para la prevención y la lucha en contra los delitos y según lo
dispuesto en el marco legal del comercio exterior, actúa en zona primaria
aduanera de las instalaciones portuarias, lo cual se efectuará de manera
concurrente con las competencias de las demás Autoridades que hacen parte del
Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima.

Parágrafo. La Policía Nacional ejercerá estas funciones en coordinación armónica
con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección
Marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y
unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas
a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.6. Rol y funciones de la Armada Nacional, en el marco de la
seguridad y protección marítima. La Armada Nacional ejercerá funciones de
seguridad y control en los puertos e instalaciones portuarias del territorio
nacional, con el fin de proteger los intereses marítimos, prevenir amenazas y
apoyar la acción del Estado en el ámbito marítimo y fluvial.

La Armada Nacional apoyará operativamente a la autoridad designada, en lo
relacionado con la seguridad y Protección Marítima en los términos del presente
Título, lo cual se efectuará de manera concurrente con las competencias de las
demás autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de la Seguridad y
Protección Marítima.

Parágrafo. La Armada Nacional ejercerá estas funciones, en coordinación armónica
con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y protección
marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y
unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas
a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.7. Rol y funciones de las Fuerzas Militares. Las Fuerzas
Militares, en coordinación con las autoridades que hacen parte del Sistema
Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, apoyarán e intervendrán ante
situaciones excepcionales que pongan en riesgo la infraestructura estratégica y
crítica, de acuerdo con en el presente Título.

Parágrafo. Las Fuerzas Militares ejercerán estas funciones, en coordinación
armónica con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y
Protección Marítima, respetando los principios de complementariedad,
subsidiariedad y unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y
operativas asignadas a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.8. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el
Código PBIP, para la interpretación y aplicación del presente Título, se
enuncian los siguientes conceptos:

Autoridad designada: Es la autoridad determinada por el Gobierno nacional para
desempeñar las funciones de Protección Marítima, en relación con buques de
bandera colombiana de tráfico internacional, las instalaciones portuarias,
armadores y oficiales de protección marítima, y en general verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP.

Certificado Internacional de Protección: Documento mediante el cual la autoridad
designada certifica que el buque de bandera colombiana de tráfico internacional
ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código PBIP.

Certificado Provisional: Documento expedido por la autoridad designada, una vez
se han efectuado las verificaciones contenidas en el Código PBIP, sección 19,
parte A.

Declaración de Cumplimiento: Documento mediante el cual la autoridad designada
certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento con los requisitos y
requerimientos del Código PBIP.

Declaración de Cumplimiento Condicionado: Documento mediante el cual la
autoridad designada certifica que una instalación portuaria no ha dado
cumplimiento en su totalidad a los requisitos y requerimientos del Código PBIP.

Declaración de Protección Marítima: Documento que contiene el acuerdo alcanzado
entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realizan
operaciones de interfaz, donde se especifican las medidas de Protección que
aplicará cada uno, cuando exista un riesgo para las operaciones, las personas,
los bienes o el medio ambiente.

Instalación portuaria: La instalación portuaria a que hace mención el Código
internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias
(PBIP), para el caso Colombiano, se refiere a los puertos y muelles de comercio
exterior y, operados o no por sociedades portuarias.

Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se Ve
afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de
personas o mercancías, o la provisión de servicios portuarios al buque o desde
este.

Nivel de Protección: Se refiere al grado de ocurrencia de un riesgo o el intento
de perpetrar un suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las
instalaciones portuarias.

Organización de Protección Reconocida (OPR): Es la persona jurídica autorizada
por la autoridad designada, para realizar las actividades relacionadas en el
presente Título, acorde con el Código PBIP.

Plan de Protección: Documento para asegurar la aplicación a bordo del buque, de
la instalación portuaria y en general donde aplique el Código PBIP, de las
medidas destinadas a proteger a las personas, carga, unidades de transporte,
provisiones, buque, instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que
afecte a la Protección marítima.

Prórroga: Acto mediante el cual la autoridad designada amplía el término de
vigencia del Certificado Internacional de Protección del buque.

Refrendo: Acto de visado efectuado por la Autoridad designada, en el cual se
certifica que, durante las verificaciones periódicas, se mantienen las
condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Se
realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación: Acto de expedición de una nueva certificación antes de su
vencimiento, previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento
de los requerimientos del Código PBIP.

Zona Franca: Se entiende por zona franca el área geográfica delimitada dentro
del territorio nacional, sujeta a un régimen especial en materia tributaria,
aduanera y de comercio exterior.

Zona primaria: Es el lugar habilitado por la autoridad aduanera, destinado a la
realización de las operaciones de ingreso, salida, tránsito y permanencia de
mercancías bajo control aduanero.

Artículo 2.4.6.1.1.9. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de la
Seguridad y Protección Marítima, para la puesta en marcha de las disposiciones
contenidas en el presente Título, y en general para el cumplimiento de lo
dispuesto en el Código PBIP, tendrá los siguientes componentes:

a) La normatividad contenida en el Convenio internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar de 1974, en su Regla XI-2 Código internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP) y sus
enmiendas, así como la Ley 8ª de 1980, que aprobó el citado Convenio, el Decreto
número 1070 de 2015, y en general la relacionada con la seguridad y Protección
Marítima existente y las normas que lo modifiquen; así mismo, los protocolos de
coordinación operacional y los de intercambio de información dentro del Sistema
Nacional de la Seguridad y Protección Marítima.

b) Las autoridades del orden nacional y local que hacen parte del Sistema
nacional de la Seguridad y Protección Marítima, los organismos que coadyuvan en
la gestión de la Protección Marítima y la prevención de la amenaza de
corrupción, así como las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito
de aplicación del Código internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias (PBIP).

c) La gestión de la Protección Marítima cargo de la autoridad designada, y
relacionada con el proceso de certificación de los buques de bandera colombiana,
instalaciones portuarias, y en general para quienes se encuentren obligados a
cumplir el Código PBIP.

d) Los comités de seguridad y protección marítimas nacionales y locales, donde
se realizan las coordinaciones, como instancia necesaria para temas relacionados
con la seguridad y Protección Marítima de carácter decisorio.

Artículo 2.4.6.1.1.10. Disposiciones Técnicas. El Ministerio de Defensa
Nacional-Dirección General Marítima (Dimar), en articulación con la Autoridad
Portuaria Nacional-Ministerio de Transporte, previo concepto de la entidad
técnica competente, establecerán los aspectos técnicos inherentes a las
disposiciones contenidas en este Título y que se requieran para su
aplicabilidad, entre otros,

1. Seguridad Marítima:

1.1. Transporte de mercancías y contenedores

1.2. Protección contra incendios

1.3. Navegación

1.4. Radiocomunicaciones, búsqueda y salvamento

1.5. Estabilidad y compartimentado

1.6. Reglas de seguridad para los diferentes tipos de buques

1.7. Demás aspectos de seguridad relacionados.

2. Protección Marítima:

2.1. Amenazas a la Protección Marítima

2.2. Sistema de Protección Marítima de los buques

2.3. Sistema de Protección Marítima de las instalaciones portuarias

2.4. Oficiales de Protección Marítima

2.5. Comités nacionales y locales de Protección

2.6. Ejercicios y prácticas de protección Marítima

2.7. Inspecciones subacuáticas

2.8. Demás aspectos de protección relacionados.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la Dirección General Marítima
(Dimar) socializará los proyectos de reglamentación con las autoridades que
forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y la Protección Marítima, con
el objeto de recibir observaciones y recomendaciones en el ámbito de sus
competencias.

Artículo 2.4.6.1.1.11. Sujeción a las Normas. Las medidas y procedimientos para
la protección de los buques y las instalaciones portuarias están sujetos a las
normas jurídicas, técnicas y de seguridad física vigentes, tanto nacionales como
internacionales incorporadas a la legislación nacional.

SECCIÓN 2

Conformación del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.1.2.1. Consolidación del Sistema Nacional de la Seguridad y
Protección Marítima. Con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de la
Seguridad y Protección Marítima, y garantizar la integridad, eficiencia y
seguridad en los procesos portuarios, se adoptan las siguientes medidas para
fortalecer la administración y operaciones portuarias, bajo los lineamientos del
Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (Código PBIP):

1. Incorporación de la Corrupción como Amenaza Interna: Los Concesionarios y
Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias (OPIP) deben actualizar
los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP) para incluir la
corrupción como una amenaza interna que debe ser identificada, evaluada y
controlada mediante procedimientos específicos de mitigación, en línea con la
normativa internacional y las mejores prácticas.

2. Coordinación interinstitucional: Se crearán y mantendrán protocolos de
coordinación operativa y técnica entre las entidades públicas y privadas que
participan en los controles portuarios, incluyendo la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), la Policía Nacional, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA) y la Superintendencia de Transporte y la Dirección General
Marítima(Dimar), garantizando la cooperación eficaz en la identificación,
respuesta y control de amenazas.

3. Seguridad instalaciones portuarias en los procesos de inspección: Los Planes
de protección de los buques y de las Instalaciones Portuarias del Código PBIP,
incorporarán los protocolos de inspección que establezcan las autoridades del
Sistema que se crea en el presente Título, para garantizar la trazabilidad,
transparencia y mitigación de los riesgos derivados del tráfico ilícito y la
corrupción. Se reforzará el esquema de inspección física simultánea de
mercancías en los nodos portuarios, integrando procedimientos de inspección y
control de mercancías de acuerdo con las necesidades y el análisis de riesgos en
cada caso en concreto.

4. Revisión y actualización normativa y documental: Se revisarán y actualizarán
los procedimientos internos relacionados con los Planes de Protección, de
conformidad con la normativa marítima y portuaria nacional e internacional,
armonizándolos con las recomendaciones de la Estrategia Nacional de Seguridad y
Protección Marítima y los lineamientos del Código PBIP.

5. Fortalecimiento de capacidades y cultura de seguridad: Los concesionarios y
operadores portuarios deberán implementar programas de formación y
sensibilización, dirigidos al personal administrativo, operativo y de control,
que incluyan contenidos sobre ética, transparencia, cultura de denuncia y
gestión de riesgos de corrupción, en el marco de las obligaciones y
responsabilidades establecidas por el Código PBIP y demás instrumentos de
protección portuaria.

6. Auditorías y controles internos: Los concesionarios y oficiales de Protección
de las instalaciones portuarias deberán desarrollar auditorías internas
periódicas para verificar la efectividad de las medidas de protección, y la
adecuada integración de las acciones anticorrupción. Estas auditorías deberán
contemplar un plan de mejora continua que asegure la actualización y
fortalecimiento de los procedimientos de protección marítima.

7. Canales de denuncia seguros: Se crearán canales seguros, confidenciales y
eficaces para la recepción de denuncias relacionadas con prácticas corruptas o
actos ilícitos que afecten la Protección marítima, garantizando la
confidencialidad y la protección de los denunciantes, de conformidad con la
legislación vigente.

Artículo 2.4.6.1.2.2. Autoridad designada. Para todos los efectos relacionados
con el presente Título, la autoridad designada por el Gobierno nacional es la
Dirección General Marítima, la cual desempeñará las funciones de Protección
Marítima, en relación con buques de bandera colombiana de tráfico internacional,
instalaciones portuarias, armadores y oficiales de Protección marítima, y en
general verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código
PBIP.

Artículo 2.4.6.1.2.3. Funciones de la autoridad designada: Para efectos del
presente Título, la autoridad designada en articulación con la Autoridad
Portuaria Nacional, de conformidad con sus competencias, tendrá las siguientes
funciones, acorde con la regulación nacional existente en materia de protección
marítima:

1. Liderar la implementación del Sistema de Gestión de Protección Marítima, como
herramienta para verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en
el Código PBIP, por parte de los buques e instalaciones portuarias.

2. Ejercer el control objetivo, en conjunto con la Armada nacional relacionado
con la seguridad y Protección Marítima de los Puertos, a través de protocolos
operacionales que sean definidos en conjunto con las autoridades que hacen parte
del Sistema de gestión de Protección marítima.

3. Establecer el nivel de Protección aplicable a los buques e instalaciones
portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior y que les
aplica el Código PBIP.

4. Verificar y controlar la Protección Marítima de los buques e instalaciones
portuarias a quienes les aplique el Código PBIP.

5. Verificar, analizar y aprobar la evaluación y los Planes de protección de los
buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP y los
cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

6. Verificar la implementación y cumplimiento a los Planes de protección
aprobados a los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código
PBIP, a través de auditorías periódicas de oficio o a petición de las partes
interesadas.

7. Expedir los certificados internacionales de protección de buques y
declaración de cumplimiento relacionados.

8. Verificar la implementación y cumplimiento de los aspectos de seguridad
marítima, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de que trata el
artículo 2.4.6.1.1.8. de este Título.

9. Ejercer en cualquier momento, en coordinación con la Armada Nacional y las
entidades pertinentes, la visita oficial de arribo e inspección a la nave,
artefacto naval e instalaciones portuarias de que trata el artículo 2.4.6.1.1.5.
de este Título.

10. Expedir, refrendar, modificar, prorrogar, renovar, condicionar, declarar la
pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar el Certificado
Internacional de Protección del Buque o la Declaración de Cumplimiento de la
instalación portuaria, de acuerdo con el resultado de las auditorías o
inspecciones de seguimiento que se realicen a los Sistemas de Protección
Marítima.

11. Comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI), las autorizaciones
señaladas en los numerales 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código PBIP.

12. Realizar inspecciones de seguimiento a buques de bandera colombiana de
tráfico internacional, y a las instalaciones portuarias donde se desarrollan
actividades de comercio exterior, que incurran en posibles sucesos que afecten o
puedan afectar la Protección Marítima de los mismos.

13. Dirigir, coordinar, convocar, liderar y presidir el Comité Nacional de
Seguridad y Protección Marítima los Comités Locales de Seguridad y Protección
Marítima.

14. Iniciar investigación por presunta violación a las normas marítimas
expedidas en materia de Protección Marítima imponer las sanciones acordes con
las responsabilidades establecidas al buque o instalación portuaria cobijados
bajo el Código PBIP, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de
1984 y la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

15. Llevar registro y estadística de las sanciones impuestas con ocasión de las
investigaciones por violaciones a las normas marítimas mencionadas en el numeral
anterior, así como de los sucesos de protección marítima, amenazas y riesgos que
puedan impactar la Protección a buques o instalaciones portuarias, cobijados
bajo el Código PBIP.

16. Analizar los sucesos de Protección Marítima acontecidos, tanto a buques de
bandera colombiana de tráfico internacional, como a las instalaciones portuarias
donde se desarrollan actividades de comercio exterior, con el fin de tomar las
acciones necesarias para evitar su reincidencia, e informar a las demás
autoridades competentes.

17. Coordinar y concertar con las autoridades del sistema, las decisiones que se
relacionen con el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, sobre
las cuales tengan competencia.

18. Aprobar los planes y programas, que dicten los centros de formación náutica
acreditados por la Dirección General Marítima, los cuales cumplirán como mínimo
los parámetros de los Cursos OMI.

19. Expedir, renovar, modificar, condicionar, declarar la pérdida de
ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar la Licencia de Explotación
Comercial emitida a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de
acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se
realicen a estos.

20. Llevar registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR).

21. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP
para buques e instalaciones portuarias, y en general a quienes les aplique.

22. Las demás que tengan relación con la Protección a los buques e instalaciones
portuarias a quienes les aplique el Código PBIP.

Parágrafo. Las anteriores funciones se desarrollarán sin perjuicio del control
subjetivo a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Artículo 2.4.6.1.2.4. Integración del Sistema. Para los efectos del presente
Título, el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima estará
conformado así:

a) Autoridades nacionales, regionales y locales que tienen a cargo la gestión de
la Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas
las instalaciones portuarias.

b) Personas jurídicas que representen a los buques e instalaciones portuarias y
en general a quienes les aplica el Código PBIP.

c) Participación de otras instituciones que coadyuvan en la gestión de la
Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas las
instalaciones portuarias.

Artículo 2.4.6.1.2.5. Autoridades Nacionales. Para los efectos del presente
Título, las autoridades Nacionales que forman parte del Sistema Nacional de la
Seguridad y Protección Marítima son:

a) Ministerio de Defensa Nacional.

b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

c) Ministerio de Transporte.

d) Comando General de las Fuerzas Militares.

e) Armada Nacional.

f) Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos.

g) Dirección General Marítima (Dimar).

h) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

i) Defensa Civil Colombiana.

j) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

k) Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

l) Superintendencia de Transporte.

m) Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

n) Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales
y Aduaneros.

o) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

p) Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

q) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Artículo 2.4.6.1.2.6. Autoridades regionales y locales. Para los efectos del
presente Título, las autoridades regionales y locales que forman parte del
Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima son:

a) Los gobernadores o sus delegados, en los departamentos donde se encuentren
ubicadas las instalaciones portuarias.

b) Los alcaldes o sus delegados, en los distritos o municipios donde se
encuentran ubicadas las instalaciones portuarias.

Artículo 2.4.6.1.2.7. Representantes de buques e instalaciones portuarias. Para
los efectos del presente Título, harán parte las personas jurídicas y en general
cualquier sujeto de derecho que representen a los buques e instalaciones
portuarias, y aquellas a quienes les aplica el Código PBIP, harán parte del
Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Por lo tanto,
responderán por el cumplimiento de lo establecido en sus Planes de Protección y
los sucesos de protección marítima, así como sobre las novedades que se
evidencien, acorde con el contenido del instrumento internacional y las
disposiciones Nacionales que lo desarrollen.

Artículo 2.4.6.1.2.8. Participación de otras instituciones. Podrán participar
las siguientes instituciones como apoyo al Sistema Nacional de la Seguridad y
Protección Marítima:

a) Cruz Roja

b) Red hospitalaria

c) Cuerpo de Bomberos

d) Las demás que, a criterio de las autoridades regionales y locales, sean
necesarios para la gestión.

CAPÍTULO II

Gestión de la Protección Marítima

SECCIÓN I

Evaluación, Plan de Protección y Certificación

Artículo 2.4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. Los buques de bandera
colombiana, las instalaciones portuarias, y en general aquellos que se
encuentren obligados a cumplir con lo dispuesto en el Código PBIP, tendrán que
certificarse dentro del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima,
a través de la autoridad designada, cumpliendo con las siguientes etapas:

1. Presentación y aprobación de la Evaluación de protección actualizada

2. Reconocimiento de los oficiales de protección

3. Presentación y aprobación del Plan de protección actualizado

4. Verificación de la implantación del Plan de protección aprobado, a través de
auditoría de certificación para posible expedición de la certificación.

Artículo 2.4.6.2.1.2. Evaluación de Protección. Los buques, las instalaciones
portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo
enmarcado en el Código PBIP, presentarán ante la autoridad designada y para su
aprobación, la evaluación de Protección con sus enmiendas, siguiendo para ello
los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código PBIP, y la
regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad
designada.

Parágrafo. La evaluación de protección para buques, instalaciones portuarias, y
en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo enmarcado en el
Código PBIP, estará desarrollada bajo la guía de elaboración del documento
establecida por la autoridad designada, utilizando el formato correspondiente.

Artículo 2.4.6.2.1.3. Plan de Protección. Los buques, las instalaciones
portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo
enmarcado en el Código PBIP, presentarán ante la autoridad designada para su
aprobación el Plan de Protección, que contenga las medidas y procedimientos de
seguridad física para cada uno de los tres (3) niveles de protección marítima,
siguiendo para ello las prescripciones del Código PBIP, y la regulación Nacional
que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

Parágrafo. El Plan de Protección estará desarrollado bajo la guía de elaboración
del documento establecida por la Autoridad designada, utilizando el formato
correspondiente.

Artículo 2.4.6.2.1.4. Certificado internacional de Protección del Buque. La
expedición del Certificado internacional de Protección del buque estará a cargo
de la autoridad designada y se otorgará por un término máximo de hasta cinco (5)
años contados a partir de la fecha de su expedición, y previo el cumplimiento de
los requisitos y disposiciones establecidas en el Código PBIP, y la regulación
nacional que en materia de Protección Marítima se expida por parte de la
autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.1.5. Renovación Certificado internacional de Protección del
Buque. renovación del Certificado internacional de Protección del buque se
tramitará con mínimo tres (3) meses de antelación al vencimiento de este.

Parágrafo. Los buques que no estén obligados a certificarse y que, de manera
Voluntaria, cumplan las reglas del Código PBIP podrán solicitar su certificación
en los términos del presente Título.

Artículo 2.4.6.2.1.6. Prórroga. La prórroga del Certificado Internacional de
Protección del Buque se podrá realizar en los siguientes casos:

a) Cuando la autoridad designada haya expedido el certificado por un período
inferior a cinco (5) años, podrá prorrogar su validez hasta cubrir el período de
cinco (5) años.

b) Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de
verificación, con el fin de que este pueda proseguir su viaje hasta el puerto en
que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a
tres (3) meses. Asimismo, luego de concedida la prórroga, el buque al arribar al
siguiente puerto, será sometido a auditoría y no tendrá derecho a salir de ese
Puerto hasta acreditar el nuevo Certificado Internacional de Protección.

Artículo 2.4.6.2.1.7. Certificado Provisional Internacional de Protección del
Buque. El certificado provisional internacional de Protección del buque sólo
será válido por un período máximo de (6) meses no prorrogables o hasta que se
expida el certificado definitivo.

El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:

a) Cuando el buque carezca de certificado, o antes de su entrada en servicio, o
cuando retome el servicio.

b) Cuando realice transferencia del pabellón entre Estados contratantes, sin que
llegase a pasar más de seis (6) meses en dicha transición.

c) Cuando se realice transferencia de pabellón de un Gobierno contratante a uno
no contratante.

d) Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque
que no haya gestionado previamente el respectivo certificado.

Parágrafo. Solo se expedirá un certificado provisional internacional de
protección del buque cuando la autoridad asignada haya verificado el
cumplimiento de lo prescrito en la regla 19.4.2, Parte A. del Código PBIP.

Artículo 2.4.6.2.1.8. Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.
La declaración de cumplimiento de la instalación portuaria será otorgada por la
autoridad designada por un término máximo de hasta cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de su expedición. La renovación se tramitará con no menos de
tres (3) meses de antelación al vencimiento de esta.

Parágrafo 1°. Toda instalación portuaria, que pretenda acogerse al proceso de
certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Protección Marítima,
demostrará que cuenta con un contrato de concesión, u otra autorización o
permiso portuario, así como con el correspondiente reglamento de Condiciones
Técnicas de Operaciones debidamente aprobado por la autoridad competente, con el
fin de obtener la declaración de cumplimiento.

Parágrafo 2°. Para la expedición de la declaración de cumplimiento, la
instalación portuaria contará con el total de requisitos y procedimientos
aprobados por la autoridad competente para su operación, y contar con los
permisos portuarios expedidos por la autoridad competente, incluido el
Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación.

Parágrafo 3°. En caso de perder la declaración de cumplimiento, la autoridad
designada informará a las autoridades del Sistema que se crea en el presente
Título, y de manera especial, a aquellas que expidan permisos portuarios,
aduaneros o de cualquier otro tipo, necesarios para operaciones de comercio
exterior, a fin de que se tomen las acciones respectivas, conforme al ámbito de
sus competencias.

Artículo 2.4.6.2.1.9 Interfaz buque-instalación portuaria. Los buques e
instalaciones portuarias sujetos a las disposiciones descritas en el Código
PBIP, suscribirán entre ellos un acuerdo donde se establezcan las condiciones de
seguridad física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones.

Artículo 2.4.6.2.1.10. Declaración de Protección Marítima. Los buques e
instalaciones portuarias, sujetos de las disposiciones descritas en el Código
PBIP, deberán suscribir entre ellos un acuerdo de declaración de Protección
marítima, en el que se establezcan las condiciones excepcionales de seguridad
física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones, una vez se den las
condiciones de que trata la regla 5 de la Parte A y B del Código PBIP.

SECCIÓN II

Oficiales de Protección y Auditorías

Artículo 2.4.6.2.2.1. Oficial de Protección. Los buques a través de sus
compañías, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren
obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP, nombrarán a
una persona para que cumpla con las responsabilidades asignadas al cargo de
oficial de Protección titular, así:

a) Oficial de Protección del buque

b) Oficial de Protección de la compañía

c) Oficial de Protección de la instalación portuaria.

Parágrafo. Para ser reconocido como oficial de Protección del buque, de la
compañía o de la instalación portuaria, se cumplirán con los requisitos y
exigencias que establezca la autoridad designada a través del Reglamento
Marítimo Colombiano (REMAC).

Artículo 2.4.6.2.2.2. Auditorías. El Sistema Nacional de la Seguridad y
Protección Marítima, a través de la autoridad designada, y mediante la
realización de auditorías de certificación, verificación y extraordinarias,
verificará, evaluará y comprobará el cumplimiento de lo establecido en los
Planes de Protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias que
se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP,
y la regulación nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la
autoridad designada.

Parágrafo. Las auditorías internas del Sistema de gestión de la Seguridad y
Protección Marítima estarán a cargo de los buques a través de sus compañías, y
las instalaciones portuarias, según corresponda.

Artículo 2.4.6.2.2.3. Auditoría de certificación. Una vez aprobado e
implementado el Plan de Protección del buque o de la instalación portuaria, la
autoridad designada procederá a verificar su cumplimiento, por medio de la
auditoría de certificación, y en caso favorable, expedirá el respectivo
Certificado Internacional de Protección del buque o la Declaración de
Cumplimiento de la Instalación Portuaria, según corresponda, por un período
máximo de cinco (5) años.

Durante este periodo, los buques a través de sus compañías y las instalaciones
portuarias realizarán las acciones que consideren eficaces y eficientes, para
seguir demostrando que su Sistema de Protección Marítima continúa cumpliendo con
lo establecido por el Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de
Protección Marítima expida la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.4. Auditoría de verificación. llevará a cabo por parte de la
autoridad designada, con una periodicidad anual, teniendo en cuenta el tiempo
otorgado, con el fin de refrendar el Certificado Internacional de Protección del
buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria, según
corresponda, y determinará el grado de conformidad del Sistema de Protección
marítima, en cumplimiento a lo establecido por el Código PBIP, y la regulación
Nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada,
asegurando que se mantienen vigentes las medidas y procedimientos para la
seguridad física determinados en el Plan de Protección aprobado por la autoridad
designada.

Artículo 2.4.6.2.2.5. Auditorías extraordinarias. Se llevarán a cabo por parte
de la autoridad designada, en la medida que un buque o instalación portuaria, de
acuerdo con lo establecido por el Código PBIP, y la regulación nacional que en
materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada, esté susceptible
o haya presentado ocurrencia de un suceso de protección o incumplimiento de
responsabilidades, generando que no se garantice el mantenimiento de las medidas
y procedimientos para la seguridad física, determinados en el Plan de Protección
aprobado por la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.6. Auditorías internas. Los buques de bandera colombiana de
tráfico internacional, así como las instalaciones portuarias donde se
desarrollan actividades de comercio exterior,· realizarán mínimo una auditoría
interna cada año. La auditoría interna de que trata el presente artículo se
realizará con una anterioridad mínima de tres (3) meses a la auditoría externa
que efectúe la autoridad designada.

Parágrafo. En las auditorías internas se analizará si el Sistema de Gestión de
la Seguridad y la Protección Marítima del buque o de la instalación portuaria y
el Plan de Protección aprobado, cumplen con lo establecido en el Código PBIP, y
la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad
designada.

SECCIÓN III

Organizaciones de Protección Reconocidas

Artículo 2.4.6.2.3.1. Autorización. Las Organizaciones de Protección Reconocidas
tendrán que contar con Licencia de Explotación Comercial (LEC) expedida por la
Autoridad designada previo acto de delegación y acuerdo, sin que para los
efectos sustituya la responsabilidad del estado, del operador del buque o
instalación portuaria, para que realicen entre otras, las siguientes
actividades:

a) Elaboración de evaluación de Protección de los buques.

b) Elaboración de evaluación de Protección de las instalaciones portuarias.

c) Elaboración de Planes de Protección de buques.

d) Elaboración de Planes de Protección de instalaciones portuarias.

e) Asesorar a los buques e instalaciones portuarias, en temas relativos a los
Capítulos XI-1 y XI-2 del Convenio SOLAS/74 enmendado.

f) Capacitación interna de personal de buque o instalación, respecto de las
evaluaciones y los Planes elaborados por ellos.

Parágrafo. La autoridad designada actualizará el Reglamento Marítimo Colombiano,
respecto de los requisitos y condiciones que deben cumplir las Organizaciones de
Protección Reconocidas OPR para obtener la expedición de autorización de la
Licencia de Explotación Comercial, y determinará las actividades autorizadas, de
acuerdo con sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura,
técnicas, operativas y administrativas, acorde con lo dispuesto en la Parte B
numerales 4.3 a 4.7. del Código PBIP.

Artículo 2.4.6.2.3.2. Obligaciones. Las Organizaciones de Protección Reconocida
(OPR) para los efectos del presente Título, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el
personal y mantener un sistema que permita la preparación y actualización
continua de conocimientos del personal.

b) Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de Protección y
los Planes de Protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B
del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias PBIP, que apliquen en cada caso.

c) Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

d) Mantener sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y
control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida
(OPR).

e) Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales mientras
se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la
Autoridad Marítima nacional.

f) Asistir a la compañía o capitán del buque en la realización de una evaluación
detallada de seguridad.

g) Identificar amenazas potenciales y vulnerabilidades del buque.

h) Asistir en el desarrollo o revisión del Plan de Protección del Buque.

i) Asegurar que el Sistema de Seguridad Portuaria (SSP) cumpla con los
requisitos del Código PBIP y sea efectivo en caso de amenaza.

j) Evaluar y verificar que los Planes y medidas de Protección cumplan con !as
disposiciones del Código PBIP.

k) Verificar la implementación del Plan de Protección y el cumplimiento
operativo antes de la certificación.

l) Asistir en el diseño e implementación de programas de entrenamiento en
Protección marítima.

m) Supervisar o realizar ejercicios y simulacros para asegurar la preparación
del personal.

n) Mantener la confidencialidad de la información relacionada con la seguridad
de los buques y las instalaciones portuarias.

o) No divulgar detalles de evaluaciones o Planes de Protección sin autorización.

p) Ayudar en !a revisión y actualización periódica de los Planes de Protección.

q) Considerar los cambios en el entorno operacional, amenazas emergentes y
lecciones aprendidas.

Artículo 2.4.6.2.3.3. Registro y Control de Organizaciones de Protección
Reconocidas. La autoridad designada llevará el registro de las organizaciones de
Protección reconocidas (OPR), el cual se hará una vez se encuentren cumplidas
todas las disposiciones y requerimientos de conformidad con lo establecido en la
norma en materia de OPR, dicha licencia será expedida o refrendada por la
autoridad designada.

Parágrafo 1°. La autoridad designada previa verificación, podrá cancelar la
Licencia de Explotación Comercial otorgada a una Organización de Protección
Reconocida (OPR), en aquellos casos donde se demuestre que se han incumplido las
obligaciones para las cuales fue expedida, conforme el artículo anterior.

Parágrafo 2°. La autoridad designada, a través del Reglamento Marítimo
Colombiano, actualizará lo relacionado con la cancelación de la Licencia de
Explotación Comercial (LEC) a las Organizaciones de Protección Reconocidas
(OPR), y las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento de
las obligaciones relacionadas.

SECCIÓN IV

Niveles de Protección

Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de Protección en los Certificados de Protección. La
autoridad designada es la entidad encargada de establecer en los certificados de
protección, los niveles de Protección Marítima, a las instalaciones portuarias y
los buques de bandera colombiana que estén amparados bajos los términos del
Código PBIP, y puede aplicar el mismo nivel de protección a todas las
instalaciones portuarias, o bien distintos niveles de protección a grupos de
instalaciones portuarias, lo mismo aplicará para los buques de bandera
colombiana de tráfico internacional.

Parágrafo 1°. Los buques de tráfico internacional que recalen en instalaciones
portuarias colombianas, donde se desarrollan actividades de comercio exterior,
están obligados a actuar conforme a los niveles de protección establecidos por
el Gobierno Colombiano, a través del Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítima.

Parágrafo 2°. La autoridad designada informará a las autoridades del Sistema,
cuando se presente el incumplimiento a los niveles de Protección establecidos.

Artículo 2.4.6.2.4.2. Factores para establecer niveles de Protección. La
autoridad designada establecerá el nivel de protección, conforme con el grado de
ocurrencia de un riesgo o suceso que afecte la Protección Marítima de los buques
o de las instalaciones portuarias, por lo que tendrá en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:

a) El grado de credibilidad de la información sobre la amenaza

b) Si hay corroboración de la información sobre la amenaza

c) Si se considera que la información sobre la amenaza es específica o inminente

d) Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la Protección Marítima.

Artículo 2.4.6.2.4.3. Clasificación. Los niveles de protección serán tres (3),
establecidos en orden ascendente primando siempre por mantener el nivel 1, el
cual permitirá una operación de interfaz entre buque e instalación portuaria de
manera protegida con el fin de conservar un adecuado esquema de Protección
marítima, y que se definirán de la siguiente manera:

a) Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se adoptarán las medidas y
procedimientos mínimos adecuados de Protección Marítima en todo momento.

b) Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se mantendrán las medidas y
procedimientos adecuados de Protección Marítima adicionales durante un periodo
de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de materialización de un
suceso que pueda afectar la Protección marítima.

c) Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual se mantendrán unas medidas
específicas de Protección marítima, durante un periodo de tiempo limitado,
cuando sea probable o inminente la ocurrencia de un suceso que afecte la
Protección marítima, aunque no sea posible determinar un blanco concreto.

Parágrafo. Las autoridades del Sistema, previa información de la autoridad
designada, verificarán, de manera integral, el impacto y las posibles
afectaciones relacionadas con el cambio del nivel de Protección conforme las
competencias asignadas a cada una de ellas.

Artículo 2.4.6.2.4.4. Cambio de Nivel de Protección. La autoridad designada
podrá cambiar el nivel de Protección Marítima previa viabilidad del Comité
Nacional de Seguridad y Protección Marítima de la situación, e informará a los
buques, a su compañía y a las instalaciones portuarias, con el fin de que
ejecuten las acciones establecidas en el Plan de Protección aprobado, según sus
medidas y procedimientos para el manejo del nivel de Protección determinado, en
los siguientes casos:

a) Por posible ocurrencia o materialización de un riesgo o suceso que afecte la
protección marítima.

b) Cuando, por información de inteligencia o contrainteligencia que se brinde
para la Protección de Puertos, buques e instalaciones portuarias, determine la
necesidad de un cambio en el nivel de Protección Marítima, conforme con lo
establecido en el Código PBIP. En caso, la autoridad designada tendrá en cuenta
otros criterios complementarios.

c) A solicitud de las instalaciones portuarias cobijadas por el Código PBIP
cuando así lo consideren, conforme a su análisis de riesgo.

d) A solicitud de los buques cobijados por el Código PBIP cuando así lo
consideren, conforme a su análisis de riesgo.

Parágrafo. Tratándose del literal b), se tendrán en cuenta los protocolos de
intercambio de información que blinde la reserva de ésta, y la seguridad en el
proceso de origen, trámite, uso y toma de decisión, los cuales se desarrollarán
para su implementación.

CAPÍTULO III

Comités de Seguridad y Protección Marítima

SECCIÓN I

Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.3.1.1. Instauración. Como parte del Sistema Nacional de la
Seguridad y Protección Marítima, se establece el Comité Nacional de Seguridad y
Protección Marítima donde se realizarán las coordinaciones respectivas con las
autoridades Nacionales correspondientes en el ámbito de la Protección Marítima y
que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias
otras entidades.

Parágrafo. El Comité Nacional de que trata el presente artículo, se reunirá como
mínimo cada seis (6) meses y la Dirección General Marítima tendrá a cargo la
Secretaría técnica.

Artículo 2.4.6.3.1.2. Conformación. El Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítima estará integrado por las siguientes entidades:

a) Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá

b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

c) Ministerio de Transporte

d) Comando General de las Fuerzas Militares

e) Armada Nacional

f) Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos

g) Dirección General Marítima (Dimar)

h) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

i) Defensa Civil Colombiana

j) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

k) Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

1) Superintendencia de Transporte

m) Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

n) Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales
y Aduaneros

o) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

p) Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)

q) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Parágrafo 1°. La participación de las entidades en el Comité se hará a través de
sus representantes o sus delegados, debidamente acreditadas, y desarrollarán
funciones y competencias establecidas en la normatividad vigente para cada una.

Parágrafo 2°. El Comité podrá convocar a las sesiones a las entidades o
instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere
relevante su participación.

Parágrafo 3°. Podrá convocarse de manera extraordinaria al Comité, cuando las
condiciones de seguridad y de orden público lo ameriten.

Artículo 2.4.6.3.1.3. Funciones. El Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítima tendrá las siguientes funciones:

a) Formular diagnósticos, estrategias y planes de acción nacional, basados en la
compilación y análisis estadísticos presentado por los comités locales y demás
información que presente cada entidad para el alcance del objetivo del Comité
nacional.

b) Promover la cooperación internacional y las soluciones interinstitucionales a
la problemática de la Seguridad y Protección marítimas nacional.

c) Cambiar el nivel de Protección de que trata el Capítulo II del presente
Título.

d) Establecer los protocolos de intercambio de información.

e) Establecer los protocolos de coordinación operacional.

Parágrafo. Para el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF), se establecerá un protocolo específico de intercambio de información,
teniendo como referencia su marco normativo y los procedimientos legales
aplicables.

SECCIÓN II

Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.3.2.1. Instauración. Como parte del Sistema Nacional de la
Seguridad y Protección Marítima, se establecerán Comités Locales de Seguridad y
Protección Marítima donde la autoridad designada a través de sus Capitanías de
Puerto, diseñarán e implementarán las Planes de Protección de las zonas donde se
encuentren ubicadas las Puertas, los cuales procurarán la máxima integración y
articulación con los demás planes de aplicación local de seguridad,
contingencia, atención de emergencias y otros.

La autoridad designada presidirá los Comités Locales de Seguridad y Protección
Marítima, coordinará con las autoridades militares, policiales y entidades
gubernamentales, las decisiones y acciones, en el ámbito de la Protección
Marítima a nivel local, con la colaboración de los oficiales de Protección de
las instalaciones portuarias, compañías y buques.

Parágrafo. Los organismos y dependencias que desarrollan la actividad de
inteligencia y contrainteligencia en las Fuerzas Militares y Policía Nacional,
de conformidad con lo señalada en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único
Reglamentario 1070 de 2015, cooperarán de manera armónica con los Comités
Locales de Protección Marítima, suministrando información oportuna para la
actualización del Plan de Protección de la jurisdicción del Puerta, con el
propósito de anticipar riesgos y amenazas en el área de interés y de influencia
de los Puertos. La difusión de información se deberá realizar a través de las
receptares legales, para lo cual se establecerán las protocolas de seguridad,
acceso y reserva pertinente.

Artículo 2.4.6.3.2.2. Conformación. Los Comités Locales de Seguridad y
Protección Marítima estarán conformados de la siguiente manera:

a) Alcaldía distrital o municipal, según corresponda, quien lo presidirá

b) Capitanía de Puerto

c) Comando General de Fuerzas Militares-Guarnición

d) Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas en la jurisdiccional (DIAN)

e) Compañía Antinarcóticos de Control Portuario y Aeroportuario

f) Seccional Inteligencia Antinarcóticos

g) Comando de Guardacostas de la Armada Nacional en la jurisdicción

h) Departamento de Inteligencia de la Unidad Operativa Mayor y/o Menor de la
Armada

i) Dirección Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

j) Oficiales de protección de las instalaciones portuarias

k) Oficiales de la compañía para la Protección Marítima en el Puerto.

Parágrafo 1°. La participación de las entidades en el Comité se hará a través de
sus representantes a sus delegados, debidamente acreditados, y desarrollarán las
funciones y competencias establecidas en la normatividad vigente para cada una.

Parágrafo 2°. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, participará el gobernador.

Parágrafo 3°. El Comité podrá convocar a las sesiones, a las entidades o
instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere
relevante su participación.

Artículo 2.4.6.3.2.3. Funciones. El Comité Local de Seguridad y Protección
Marítima tendrá las siguientes funciones:

a) Formular diagnósticos, estrategias y planes de acción Nacional, basados en la
compilación y análisis estadísticos y demás información que presente cada
entidad para el alcance del objetivo del Comité Local.

b) Promover la cooperación local y las soluciones interinstitucionales a las
problemáticas de Protección Marítima en la jurisdicción.

c) Elaborar y mantener actualizado el Plan de Protección establecido en el área
bajo su jurisdicción.

d) Articular los distintos planes de emergencia local.

e) Planear y ejecutar prácticas (simulacros) de protección marítima, de la
jurisdicción.

f) Activar el Plan de Protección respecto de las zonas donde se encuentren
ubicados los Puertos, procurando par su eficaz y efectiva integración respecto
de los otros planes existentes.

g) Mantener con las autoridades nacionales comunicación fluida que permita
intercambio de información con el fin de prevenir amenaza y riesgo para la
Protección de otras Puertos y buques.

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas, comunicaciones y coordinación

Artículo 2.4.6.4.1. Acciones legales ante incidentes que afecten la protección
marítima. Con el fin de garantizar la integridad y efectividad del Sistema
Nacional de la Seguridad y Protección Marítima en Colombia, los incidentes o
novedades relativas estarán sujetas a sanciones y acciones legales, de
conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Acciones administrativas

Las autoridades administrativas y de control, en el marco de sus competencias,
adelantarán las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes e
impondrán las sanciones, conforme con los procedimientos legales vigentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de los permisos o
autorizaciones expedidos por las entidades competentes, por incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los actos administrativos correspondientes.

b) Acciones penales

La Fiscalía General de la Nación adelantará las investigaciones penales, en los
términos establecidos por el Código Penal y demás normas aplicables,
especialmente en lo relativo a las conductas punibles de cohecho propio e
impropio, concusión, prevaricato, enriquecimiento ilícito, tráfico de
influencias, delitos conexos al narcotráfico, contrabando y lavado de activos.

c) Comunicación de operadores y usuarios portuarios

Se establece la obligación de las entidades públicas y privadas que operan en el
sector portuario de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho
de corrupción que impacte la Protección marítima. Además, les corresponde
colaborar activamente en las investigaciones y en el suministro de información e
implementar mecanismos de protección a denunciantes y testigos de buena fe,
garantizando la confidencialidad y evitando represalias.

Artículo 2.4.6.4.2. Coordinaciones operacionales y de intercambio de
información. Hasta tanto se establezcan los protocolos de intercambio de
información y de coordinación operacional, las autoridades actuarán en el marco
de sus roles y funciones atendiendo a lo establecido en la Constitución
Política, la Ley 489 de 1998, así como su normatividad específica de estas.

Texto inicial del Título 6º:

TÍTULO 6

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente Título reglamenta el
Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones
Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74
aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el
territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio
exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y
carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que
recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 1°)

Artículo 2.4.6.1.1.2. Definiciones. Las siguientes definiciones deberán ser
tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título:

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima
Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección
19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad
Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a
los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e
Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código
Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,
PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio
exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el
término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en
el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las
condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este
acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su
vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento
de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones
Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 2°)

SECCIÓN 2

AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES

Artículo 2.4.6.1.2.1. Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del
presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General
Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y
Transporte.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 3°)

Artículo 2.4.6.1.2.2. Conceptos. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a
la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a
las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas
del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 4°)

Artículo 2.4.6.1.2.3. Control y Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y
Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los
Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones
portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 5°)

Artículo 2.4.6.1.2.4. Protección de Instalaciones Portuarias y Buques. La
Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad
designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de
protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques,
indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 6°)

Artículo 2.4.6.1.2.5. Funciones Dimar. La Dirección General Marítima, DIMAR,
para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de
instalaciones portuarias.

2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y
los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de
cumplimiento a las instalaciones portuarias.

4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las
autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias, PBIP.

5. Aprobar los planes y programas “que para tal efecto dicten los centros de
formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo
los parámetros de los Cursos OMI.

la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 8°)

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado, el artículo
anterior aparece incompleto, pues contempla apartes de los artículos 7º y 8º del
Decreto 730 de 2004.

Artículo 2.4.6.1.2.7. Actividades de las Organizaciones de Protección
Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo
motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que
realice las siguientes actividades:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 9°)

CAPÍTULO 2

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN

Artículo 2.4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. El proceso de certificación
comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado
Internacional de Protección de los buques a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del
buque a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)

SECCIÓN 2

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN

Artículo 2.4.6.2.2.1. Evaluación de Protección. La Evaluación de Protección de
un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la
Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada
por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los
lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la
Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo
de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes
de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un
incidente de Protección.

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y
conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5)
años.

Parágrafo 2°. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de
Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)

SECCIÓN 3

PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE

Artículo 2.4.6.2.3.1. Plan de Protección. Todo buque de bandera colombiana
llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección
General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que
se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los
Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)

Artículo 2.4.6.2.3.2. Plan de Protección de Buques de una misma Compañía. El
Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá
ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR,
autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de
protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y
físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en
Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones
Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)

Artículo 2.4.6.2.3.3. Aprobación Plan de Protección. La Compañía deberá
presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección
del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional
para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el
resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la
Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General
Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)

Artículo 2.4.6.2.3.4. Registro del Plan de Protección. La aprobación del Plan o
de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en
el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico,
en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se
conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados
previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los
Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)

SECCIÓN 4

NIVEL DE PROTECCIÓN

Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de Protección. Cuando la Dirección General Marítima,
Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo,
informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar
recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)

Artículo 2.4.6.2.4.2. Obligaciones. Los buques que recalen en puertos
colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros
están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos
por el Gobierno colombiano.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 17)

SECCIÓN 5

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN

Artículo 2.4.6.2.5.1. Certificado Internacional de Protección. El Certificado
Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima
Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha
de su expedición.

Parágrafo. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque
debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del
mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 18)

Artículo 2.4.6.2.5.2. Prórroga del Certificado Internacional de Protección. La
prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar
en los siguientes casos:

1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un
período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo
de 5 años.

2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de
verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser
superior a 3 meses.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 19)

Artículo 2.4.6.2.5.3. Buques no Obligados a Certificarse. Los buques que no
estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las
prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar- SOLAS/74-y del Código Internacional para la Protección
de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su
certificación en los términos del presente Título.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 20)

SECCIÓN 6

CERTIFICADO PROVISIONAL

Artículo 2.4.6.2.6.1. Certificado Provisional. El certificado provisional sólo
será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el
certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado
provisional se expedirá en los siguientes casos:

1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su
entrada en servicio o su reincorporación.

2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón
de otro Gobierno Contratante.

3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente
de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o

4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque
que no haya gestionado previamente.

manejo de sistemas de gestión y en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones
avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior
deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal
y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y
verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado
con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,
lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a
procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 25)

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado, el artículo
anterior aparece incompleto, pues contempla apartes de los artículos 21 y 25 del
Decreto 730 de 2004.

CAPÍTULO 3

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 2.4.6.3.1.1. Etapas. El proceso de certificación comprende ocho etapas
que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la
instalación Portuaria a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 26)

SECCIÓN 2

MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN

Artículo 2.4.6.3.2.1. Medidas y Procedimientos de Protección. La Protección de
las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de
seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el
Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las
autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o
fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de
pasajeros de transporte internacional.

Parágrafo. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se
establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan
al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el
personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)

SECCIÓN 3

PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA

Artículo 2.4.6.3.3.1. Plan de Protección. El Plan de Protección de la
Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la
Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte
a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 28)

Artículo 2.4.6.3.3.2. Combinaciones. El plan de protección de la instalación
portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o de
cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar
parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el reglamento
técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio
de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una instalación
portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la
ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones
sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas
disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la Organización Marítima
Internacional, OMI.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 29)

SECCIÓN 4

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 2.4.6.3.4.1. Documento de Cumplimiento. El Documento de Cumplimiento de
la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el
término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su
expedición.

Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones
Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de
Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.

Parágrafo. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación
portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al
vencimiento del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 30)

SECCIÓN 5

OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA

Artículo 2.4.6.3.5.1. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. El
oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la
sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección
de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con
los Oficiales de Protección del Buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 31)

Artículo 2.4.6.3.5.2. Inscripción como Oficial de Protección de la Instalación
Portuaria. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación
Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Título universitario expedido por una institución de educación superior
debidamente reconocida por el Icfes.

2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la
operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de
especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en
seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones
avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior
deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal
y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y
verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado
con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,
lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a
procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo. En el evento que el título universitario, de postgrado o
especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente
por el Icfes o la entidad competente para ello.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 32)

CAPÍTULO 4

DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA

Artículo 2.4.6.4.1. Declaración de Protección Marítima. La declaración de
protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de
protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la
instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad desde
el punto de origen hasta el punto de destino del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 33)

Artículo 2.4.6.4.2. Registró Declaración de Protección Marítima. Los Capitanes
de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de
los Buques declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones
de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente
en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 37)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración de los
artículos siguientes no es consecutiva.

Artículo 2.4.6.4.6. Obligaciones. En el caso de que un buque, una Instalación
Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección
marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera,
el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud,
examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima
Nacional por el medio y el canal que se establezca.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 38)

Artículo 2.4.6.4.7. Requisitos. La declaración de protección marítima acordada
deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima
Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el
Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la
Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el
periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles
de protección pertinentes.

Parágrafo. La declaración de protección marítima debe ser redactada en
castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques,
según sea el caso.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)

CAPÍTULO 5

ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA

Artículo 2.4.6.5.1. Organización de Protección Reconocida. La Organización de
Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad
Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

Parágrafo. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección
Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades
financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)

Artículo 2.4.6.5.2. Inscripción como Organización de Protección Reconocida. Para
inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad
Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula
mercantil renovada cuando corresponda.

2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como
empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto ley 356 de 1994 y
demás normas reglamentarias y concordantes.

3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de
incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión
procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.

5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya
cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de
conformidad con las disposiciones vigentes.

6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación
técnica e inspección.

6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de
Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes
requisitos:

a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución
reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses
en el área de puertos y buques;

c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo
de sistemas de gestión o áreas afines.

d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la
Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser
homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)

Artículo 2.4.6.5.3. Obligaciones de la Organización de Protección Reconocida. La
Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el
personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización
continua de conocimientos del personal.

2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y
los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B
del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.

3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y
control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.

5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes
mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida
ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)

Artículo 2.4.6.5.4. Cancelación del Registro como Organización de Protección
Reconocida. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de
Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo
anterior.

2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las
condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de
esta.

3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente
Capítulo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)

Artículo 2.4.6.5.5. Renovación del Registro de la Organización de Protección
Reconocida. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección
Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los
treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)

TÍTULO 7

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 910 de 2017, artículo 1º.

FACILITACIÓN MARÍTIMA

Artículo 2.4.7.1. Definiciones. Para la aplicación del Convenio para facilitar
el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de
1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las
autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin
cuarentena.

2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto,
embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía,
permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y
tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de
suministros o mercancía.

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las
autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre
plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque
la nave no será necesario realizar la misma.

4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que
otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción
de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya
traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de
mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en
cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el
presente título.

Artículo 2.4.7.2. Autoridades que participan en la visita oficial de arribo.
Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita
oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad
Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus
representantes respectivos en el terminal marítimo.

Parágrafo 1°. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el
capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que
participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los
riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará
a cabo dicha visita.

Parágrafo 2°. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las
condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones
dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.

Artículo 2.4.7.3. Reglamentado por la Resolución 776 de 2018, DIMAR.
Autorización Anticipada de Inicio de las Operaciones de Buque. El Capitán de
Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable
de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.

Parágrafo 1°. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto
administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de
operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para
la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la
expedición del presente título.

Parágrafo 2°. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo
de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier
otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

Artículo 2.4.7.4. Estandarización de los procedimientos de libre plática. Las
autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el
término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los
procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.

Artículo 2.4.7.5. Seguimiento al proceso de libre plática. La Dirección General
Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social,
el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la
eficiencia y optimización de la libre plática.

El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de
Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento
de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso
contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel
central, para las acciones de su competencia.

Artículo 2.4.7.6. Implementación de herramientas informáticas y Administración
de la Gestión del Riesgo. Las autoridades de la visita oficial de arribo,
deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines
establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima
(Dimar).

Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de
riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre
plática.

Artículo 2.4.7.7. Indicadores de las Operaciones. La Dirección General Marítima
(Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una
línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en
cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que
conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada
una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales
efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos
informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en
línea.

TÍTULO 8

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 307 de 2023, artículo 1º.

SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL COLOMBIANO

Artículo 2.4.8.1. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen
las siguientes definiciones:

1. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano: Se entiende
como el conjunto de entidades, equipos, elementos y personas que actúan de
manera coordinada y organizada para la adecuada atención de llamadas de
emergencia o socorro que se presenten en la jurisdicción del Servicio de
Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.

2. Búsqueda: Se entiende como la Operación coordinada normalmente por un centro
coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento, en la que se utilizan el
personal y los medios disponibles del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo
Nacional Colombiano para localizar a personas en peligro.

3. Salvamento: Para efectos de este Decreto, se entiende como la Operación
realizada por el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano
para recuperar a personas en peligro, prestarles primeros auxilios, y
transportarlas a un lugar seguro. Para efectos de esta normativa y de la
doctrina operacional el término Salvamento equivale a Rescate.

4. Servicio de Búsqueda y Salvamento: Se entiende como el desempeño de las
funciones de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento en
una situación de peligro, incluido prestarles los primeros auxilios, mediante la
utilización de recursos públicos y privados, incluidas aeronaves, buques y otras
naves e instalaciones que colaboren en las operaciones.

Artículo 2.4.8.2. Objeto. Crear el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo
Nacional Colombiano, y establecer el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento
Marítimo Colombiano como el documento estructurador del Sistema.

Artículo 2.4.8.3. Ámbito de Aplicación. Lo previsto en el presente Título aplica
al Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano y a las entidades de
apoyo a la operación SAR, dentro de las aguas marítimas colombianas. ·

Artículo 2.4.8.4. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional. El Sistema
de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano·, estará conformado por:

1. La Dirección General Marítima (DIMAR), como responsable de la dirección,
coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.

2. La Armada Nacional (ARC), como responsable del planeamiento y ejecución
operacional de la Búsqueda y Salvamento en el Área de Responsabilidad
Operacional Marítima.

3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil (UAEAC),
como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de
Búsqueda y Salvamento Aeronáutico Nacional, conforme a lo establecido en el
Reglamento Aeronáutico Nacional y demás normas correspondientes.

Parágrafo. Las entidades que conforman el Sistema se coordinarán y articularán
de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Nacional (SAR) adoptado por el
presente decreto.

Artículo 2.4.8.5. Funciones Generales. El Sistema de Búsqueda y Salvamento
Marítimo Nacional Colombiano, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Recibir, acusar recibo y retransmitir notificaciones de emergencia o socorro
al correspondiente Centro Coordinador de Salvamento.

2. Coordinar la búsqueda.

3. Coordinar el salvamento y transporte de los supervivientes a un lugar seguro.

4. Ofrecer asesoramiento médico, primeros auxilios o evacuación médica.

5. Las que se establezcan de manera específica en el Plan Nacional de Búsqueda y
Salvamento Marítimo PNS o en los manuales y planes operacionales
correspondientes.

Artículo 2.4.8.6. Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo. Se establece
el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento
que implementa las directrices generales de· organización, operación,
articulación, armonización y administración del Sistema de Búsqueda y Salvamento
Marítimo Nacional colombiano. El Plan Nacional, deberá estar acorde con los
instrumentos internacionales suscritos por Colombia y las normas nacionales
especiales aplicables a las entidades que hacen parte del Sistema de Búsqueda y
Salvamento Marítimo Nacional.

Parágrafo. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano
constituye un anexo del presente decreto, formando parte integral del mismo. Las
actualizaciones de carácter técnico y operativo que se efectúen a dicho Plan, no
implicarán modificación del presente decreto. La actualización del Plan Nacional
de Búsqueda y Salvamento Marítimo, se efectuará de acuerdo con el procedimiento
que este mismo establezca para tal fin.

Artículo 2.4.8.7. Sujetos de Apoyo al Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo
Nacional. Son todas aquellas personas naturales o jurídicas, del sector público
o privado, que de conformidad con sus funciones y ante el requerimiento del
Sistema, estén en condiciones de apoyar la ejecución adecuada de la operación
SAR Marítima de conformidad con las directrices generales establecidas en el
Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.

Nota: Ver Anexo del Decreto 307 de 2023.

PARTE 5

POLICÍA NACIONAL

TÍTULO 1

GRADOS HONORARIOS

Artículo 2.5.1.1. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados
policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000,
se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse
en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;

b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la
Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a
quienes hayan sido retirados por solicitud propia;

c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se
requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la
Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que
se conferirá al homenajeado;

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de
Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o
merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto
favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.

e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en
situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a juicio
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su
organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente meritorios a la
institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la
seguridad y convivencia ciudadana;

f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial,
Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de
la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución,
indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada de
los documentos que acrediten el merecimiento;

g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de
Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la
Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación
allegada para tal fin;

Profesor Auxiliar

Instructor

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de
profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre
especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en
la Policía Nacional.

(Decreto 003 de 2005 artículo 1°)

CAPÍTULO 2

REQUISITOS

Artículo 2.5.2.2.1. Requisitos para ser Instructor. Para ser instructor se
requiere:

– Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2)
en el área operativa.

– Acreditar título profesional o técnico.

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación
pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

– Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como
mínimo.

– Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de
la unidad a la que pertenece.

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su
equivalente.

– Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o
entidad reconocida en la especialidad que instruirá.

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 2°)

Artículo 2.5.2.2.2. Requisitos para ser Profesor Auxiliar. Para ser profesor
auxiliar se requiere:

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior
categoría.

– Acreditar título de profesional o tecnológico.

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación
pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en
escuelas de formación como profesor instructor.

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,
expedido por el jefe del área académica.

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su
equivalente.

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 3°)

Artículo 2.5.2.2.3. Requisitos para ser Profesor Asistente. Para ser profesor
asistente se requiere:

– Acreditar título profesional o tecnológico.

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior
categoría.

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación
pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en
escuelas de formación como profesor auxiliar.

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,
expedido por el jefe del área académica.

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su
equivalente.

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 4°)

Artículo 2.5.2.2.4. Requisitos para ser Profesor Asociado. Para ser profesor
asociado se requiere:

– Acreditar título profesional o tecnológico.

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior
categoría.

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por
un mínimo de ochenta (80) horas.

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,
expedido por el jefe del área académica.

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en
escuelas de formación como profesor asistente.

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su
equivalente.

– Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a
certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de
Policía.

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 5°)

Artículo 2.5.2.2.5. Requisitos para ser Profesor Titular. Para ser profesor
titular se requiere:

– Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el
nivel ejecutivo y suboficiales.

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior
categoría.

– Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del
conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.

– Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico,
operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se
desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de
la Escuela Nacional de Policía.

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por
un mínimo de ochenta (80) horas.

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como
profesor asociado.

– Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de
dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la
Escuela Nacional de Policía.

– Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno,
expedido por parte del jefe del área académica.

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su
equivalente.

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 6°)

Artículo 2.5.2.2.6. Categorías Profesor Policial. El personal docente policial
con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de
enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare
escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas
en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante
el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:

Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.

Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.

Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.

Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.

Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.

(Decreto 003 de 2005 artículo 7°)

CAPÍTULO 3

REMUNERACIÓN

Artículo 2.5.2.3.1. Remuneración como Instructor. Los profesores a los cuales
les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo
veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración
el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de
acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 8°)

Artículo 2.5.2.3.2. Remuneración como Profesor Auxiliar. Los profesores a los
cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán
reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como
máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el
valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 9°)

Artículo 2.5.2.3.3. Remuneración como Profesor Asistente. Los profesores a los
cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán
reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como
máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el
valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 10)

Artículo 2.5.2.3.4. Remuneración como Profesor Asociado. Los profesores a los
cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán
reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como
máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el
valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 11)

Artículo 2.5.2.3.5. Remuneración como Profesor Titulado. Los profesores a los
cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán
reconocidos máximo académicos policiales.

(Decreto 003 de 2005 artículo 14)

Nota: Se deja constancia de que, según texto oficial publicado, la numeración
del artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.5.2.3.8. Remuneración. La remuneración establecida en el presente
Título será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún
efecto prestacional.

(Decreto 003 de 2005 artículo 15)

CAPÍTULO 4.

INCENTIVOS

Artículo 2.5.2.4.1. Capacitación. La capacitación del personal docente de la
Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del
mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que
correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de
los alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la
selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo.

(Decreto 003 de 2005 artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.2.4.2. Función de la Capacitación. La capacitación se hará en
función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a los
resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente.

Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación
permanente propiciada por la institución o por el propio docente.

Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio
docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen
al perfeccionamiento de esta labor.

(Decreto 003 de 2005 artículo 17)

Artículo 2.5.2.4.3. Requisitos para Ascenso Policial. Los docentes policiales de
planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de Compañía, Comandante
de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación
exclusiva como docente policial de la Dirección Nacional de Escuelas y sus
unidades desconcentradas, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito
de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores docentes.

(Decreto 003 de 2005 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

TÍTULO 3

TARJETA PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR POLICIAL

Artículo 2.5.3.1. Delegación de Funciones. De conformidad con lo establecido en
el artículo 7°, de la Ley 1249 de 2008, el Gobierno Nacional delega al Colegio
Profesional de Administradores Policiales, las siguientes funciones:

1. Expedir la tarjeta a los profesionales en Administración Policial.

2. Llevar el registro de los graduados en Administración Policial, cuyo listado
será remitido por las Facultades de Administración Policial de las
universidades.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 1°)

Artículo 2.5.3.2. Tarjeta Profesional. La Tarjeta Profesional de Administrador
Policial acredita que su titular ha recibido la formación académica específica y
que posee la competencia para desempeñar o ejercer las actividades propias y
relacionadas con la profesión.

Parágrafo. El Colegio Profesional de Administradores Policiales establecerá los
procesos y procedimientos para la expedición de la tarjeta profesional.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 2°)

Artículo 2.5.3.3. Requisitos de los Integrantes del Tribunal Ético. Los
integrantes del Tribunal Ético deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser Administrador Policial titulado e inscrito.

2. Haber ejercido la profesión de Administrador Policial.

3. No estar inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 3°)

TÍTULO 4.

SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA Y COMISIONES
NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DEL DISTRITO CAPITAL Y CIUDADES CAPITALES,
MUNICIPALES Y LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Artículo 2.5.4.1. Sistema Nacional de Participación Ciudadana en Asuntos de
Policía. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía se
desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito
Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación
Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la
Policía Nacional y las autoridades administrativas.

Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos
distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y
a la seguridad ciudadana.

La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y
fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las
autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir
opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que
regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya
lugar.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 1°)

CAPÍTULO 1

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 2.5.4.1.1. Miembros. La Comisión Nacional de Policía y Participación
Ciudadana estará integrada por:

– El Ministro de Defensa Nacional.

– El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las
circunstancias.

– El Director de la Policía Nacional.

– El Subdirector de seguridad ciudadana.

– El Defensor del Pueblo.

– Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

– Un Alcalde Delegado por la Federación Colombiana de Municipios.

– El Presidente de la Federación de Organismos no gubernamentales.

– Un representante de los medios de Comunicación Social.

– Un representante del sector sindical.

– Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción
industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.

– Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones.

– Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas
organizaciones.

– Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas
organizaciones.

– Un representante que designe el movimiento comunal.

– Un representante de las universidades.

– Un representante de los movimientos juveniles.

– Un representante de las organizaciones femeninas.

– Un representante de las organizaciones de derechos humanos.

– Un representante de las organizaciones de educadores.

– Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.

– Un representante de las organizaciones de la tercera edad.

– Un representante de los limitados físicos.

Parágrafo 1°. El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional.

Parágrafo 2°. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del
Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión
Nacional a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros
funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las
funciones que le corresponden a la Comisión.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 2°, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.4.1.2. Funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación
Ciudadana. Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación
Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía
Nacional frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos
por parte de miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria
una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación
Comunidad- Policía.

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Departamentales, del
Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere
este Título. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier
momento tales Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias
especiales así lo ameriten.

certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus
veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será refrendada
por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 4°)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, este artículo está
incompleto, pues presenta solo apartes de los artículos 3º y 4º del Decreto 1028
de 1994.

Artículo 2.5.4.1.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de
la Comisión Nacional es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 5°)

Artículo 2.5.4.1.5. Reuniones. La Comisión Nacional de Policía y Participación
Ciudadana se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente
cuando la convoque el Gobierno Nacional.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 6°)

CAPÍTULO 2

DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 2.5.4.2.1. Miembros. En cada uno de los Departamentos funcionará una
Comisión Departamental de Policía y Participación Ciudadana integrada por los
siguientes miembros:

– El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.

– El Secretario de Gobierno Departamental y los demás secretarios que designe el
Gobernador según las circunstancias.

– El Comandante del Departamento de Policía.

– El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

– Un diputado designado por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.

– Un Alcalde delegado por la Junta de Alcaldes del Departamento.

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la
comunidad y demás sectores representativos del Departamento que determine el
Gobernador. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

– El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía,
quien hará las veces de secretario ejecutivo.

Parágrafo 1°. Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones
Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales, de
organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores
representativos de los Departamentos sea similar a la de la Comisión Nacional,
dependiendo de las circunstancias de sus respectivas jurisdicciones.

Parágrafo 2°. Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones
Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad,
profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil
para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 7°)

Artículo 2.5.4.2.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Departamentales
de Policía y Participación Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel
departamental, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de
miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria
una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación
Comunidad- Policía.

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones de Ciudades
Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Título.

4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles
Departamental y Municipal.

5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el
compromiso de la comunidad con la Policía.

6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las
autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía
Nacional o su delegado donde lo hubiere.

7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas
educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar
del personal de la Institución.

9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el
servicio en sus regiones de origen.

10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y
oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés
público.

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la
prevención de delitos y contravenciones.

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de
deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 8°)

Artículo 2.5.4.2.3. Representantes. Para la designación a las Comisiones
Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las
organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá su
representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría
Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del acta
de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente
o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los
representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno
Departamental.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 9°)

Artículo 2.5.4.2.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de
las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es de
carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 10)

Artículo 2.5.4.2.5. Reuniones. Las Comisiones Departamentales de Policía y
Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y
extraordinariamente cuando las convoquen los Gobernadores.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 11)

CAPÍTULO 3

DE LAS COMISIONES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO CAPITAL Y DE
LAS CIUDADES CAPITALES

Artículo 2.5.4.3.1. Miembros. En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital
funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los
siguientes miembros:

– El Alcalde, quien la presidirá.

– El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios que
designe el Alcalde según las circunstancias.

– El Comandante del Departamento o Metropolitana de Policía.

– El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

– El Personero Distrital o Municipal.

– Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

– Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de
Santafé de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que será
designado por el respectivo Alcalde.

– Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será
designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales.

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la
comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las Ciudades

Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales organizaciones
designará a su representante.

– El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía,
quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.

Parágrafo 1°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del
Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los
representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad
y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la
Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

Parágrafo 2°. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del
Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros sectores
de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya
intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden
a las Comisiones.

maneja la Policía en áreas de interés público.

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la
prevención de delitos y contravenciones.

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de
deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 13)

Nota: Según el texto oficial publicado de est Decreto, este artículo está
incompleto, pues presenta solo apartes de los artículos 12 y 13 del Decreto 1028
de 1994.

Artículo 2.5.4.3.3. Representantes. Para la designación a las Comisiones de
Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y Ciudades Capitales,
cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el respectivo
Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría
Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea
o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario
de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes
debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 14)

Artículo 2.5.4.3.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de
las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de
Ciudades Capitales es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 15)

Artículo 2.5.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones de Policía y Participación
Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán
ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los
respectivos alcaldes.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 16)

CAPÍTULO 4

DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 2.5.4.4.1. Miembros. En cada uno de los Municipios funcionará una
Comisión Municipal de Policía y Participación Ciudadana integrada por los
siguientes miembros:

– El Alcalde, quien la presidirá.

– El Secretario de Gobierno Municipal y los demás secretarios que designe el
Alcalde según las circunstancias.

– El Comandante de Estación de Policía.

– El Personero Municipal.

– Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la
comunidad y demás sectores representativos del Municipio que determine el
Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

– El Subcomandante de la Estación de Policía, quien hará las veces de secretario
ejecutivo.

Parágrafo 1°. En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía,
asistirá a las reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que designe
el respectivo Comandante de Departamento de Policía.

Parágrafo 2°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones
Municipales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones
no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los
municipios sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las
respectivas circunstancias.

Parágrafo 3°. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones
Municipales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales,
asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el
cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 17)

Artículo 2.5.4.4.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Municipales de
Policía y Participación Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel
municipal, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de
miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria
una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación
Comunidad- Policía.

3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía a nivel
municipal.

4. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el
compromiso de la comunidad con la Policía.

5. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las
autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía
Nacional o su delegado donde lo hubiere.

6. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas
educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

7. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar
del personal de la Institución.

8. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el
servicio en sus regiones de origen.

9. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y
oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés
público.

10. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la
prevención de delitos y contravenciones.

11. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de
deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 18)

Artículo 2.5.4.4.3. Suspensión. Los Alcaldes Municipales podrán suspender o
disolver en cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de orden
público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 19)

Artículo 2.5.4.4.4. Representantes. Para la designación a las Comisiones
Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las
organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su
representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría
Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de la
asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o
Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes
debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 20)

Artículo 2.5.4.4.5. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de
las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter
personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 21)

Artículo 2.5.4.4.6. Reuniones. Las Comisiones Municipales de Policía y
Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y
extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos Alcaldes.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 22)

CAPÍTULO 5

DE LAS COMISIONES LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 2.5.4.5.1. Miembros. En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales
los Alcaldes podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten la
conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:

– El Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales,
quien la presidirá.

– El Comandante de la Estación de Policía correspondiente.

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la
comunidad y demás sectores representativos de la localidad que determine el
Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las ciudades capitales. Cada
una de tales organizaciones designará a su representante.

– El Subcomandante de la Estación de Policía correspondiente o quien haga sus
veces, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 23, modificado por el artículo 23 del Decreto
1028 de 1994)

Artículo 2.5.4.5.2. Funciones. Las Comisiones Locales tendrán por función
recomendar medidas de policía tendientes a la prevención de las perturbaciones
que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana en la respectiva
localidad, así como la identificación de los factores irregulares que impidan el
eficaz servicio de policía.

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

Artículo 2.5.5.1.1. Definición. La Policía Cívica en la modalidad de
Voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro
constituido con el objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de
las misiones específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer
las relaciones policía-comunidad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 1°)

Artículo 2.5.5.1.2. Clasificación. La Policía Cívica en la modalidad de
Voluntarios se clasifica en:

1. Policía Cívica de Mayores.

2. Policía Cívica Juvenil.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 2°)

Artículo 2.5.5.1.3. Funciones de la Policía Cívica de Mayores. Son funciones de
la Policía Cívica de Mayores, las establecidas en el artículo 3o del Decreto 355
de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con
sujeción al presente Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 3°)

Artículo 2.5.5.1.4. Funciones de la Policía Cívica Juvenil. Son funciones de la
Policía Cívica Juvenil, las establecidas en el artículo 3o del Decreto 355 de
1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción
al presente Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 4°)

Artículo 2.5.5.1.5. Domicilio. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de
la Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 5°)

CAPÍTULO 2

DEPENDENCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 2.5.5.2.1. Dependencia. La Policía Cívica en la modalidad de
voluntarios dependerá de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía
Nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna que se
designe para el efecto, la cual cumplirá las funciones establecidas en el
Decreto 4222 de 2006, o normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 6, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.2.2. Organización. Para su organización y funcionamiento la
Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:

1. Dirección de Seguridad Ciudadana.

1.1 Área de Participación Comunitaria.

2. Comandos de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.

2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 7°)

Artículo 2.5.5.2.3. Responsabilidad. Los Comandantes de Departamentos de Policía
y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante la de la Dirección de
Seguridad Ciudadana, de la dirección, funcionamiento y disciplina de la Policía
Cívica de Mayores y Juvenil en sus respectivas jurisdicciones.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 8, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.2.4. Hojas de Vida. En los Departamentos de Policía y Policías
Metropolitanas, el Subcomandante será el coordinador de las actividades de
Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de llevar las hojas
de vida de los integrantes de estas.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 9°)

Artículo 2.5.5.2.5. Control y Funcionamiento. La Policía Cívica de Mayores para
efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las capitales de
los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en aquellas ciudades
donde las circunstancias lo permitan, previo, concepto del Jefe del Grupo
Prevención y Educación Ciudadana, a solicitud de los respectivos Comandantes.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 10, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.2.6. Coordinación Departamental de Policía Cívica. Para efectos
de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, se
organizará una coordinación integrada por:

1. El Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien la
preside.

2. El Subcomandante del Departamento.

3. El Coordinador Departamental o de Metropolitana de Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 11)

Artículo 2.5.5.2.7. Funciones de la Coordinación Departamental de Policía
Cívica. Son funciones de la Coordinación Departamental de Policía Cívica:

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su
jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Seguridad
Ciudadana.

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 12, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.2.8. Funciones del Coordinador Departamental de Policía Cívica.
Son funciones propias del cargo de Coordinador Departamental de Policía Cívica:

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos
y privados.

2. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las disposiciones e
instrucciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana y los Comandantes de
Departamento o Policías Metropolitanas.

3. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 13, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.2.9. Convocatoria. El Director de Seguridad Ciudadana podrá
convocar a los Coordinadores Departamentales o de Metropolitana de Policía
Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la Policía
Cívica o cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 14, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

CAPÍTULO 3

POLICÍA CÍVICA DE MAYORES

Artículo 2.5.5.3.1. Definición. La Policía Cívica de Mayores está constituida
por personas muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral,
iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la
Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas
en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 15)

Artículo 2.5.5.3.2. Miembros. Podrán ser miembros de la Policía Cívica de
Mayores, las personas residentes en el país con amplia solvencia moral,
motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, que en
forma voluntaria soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 16)

Artículo 2.5.5.3.3. Requisitos. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de
Mayores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser ciudadano.

3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.

4. Aprobar el estudio de seguridad.

5. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o Policía
Metropolitana.

6. Tener definida la situación militar.

Parágrafo. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por
el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una vez
aceptada, deberá enviarse para su visto bueno a la Dirección de Seguridad
Ciudadana, con la documentación correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 17, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.3.4. Vinculación. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y
la Dirección de Seguridad Ciudadana tiene la facultad discrecional de vincular
sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.3.5. Responsabilidades. Los miembros de la Policía Cívica tendrán
las siguientes responsabilidades:

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Título.

3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el apoyo
al servicio o la función policial.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 19)

Artículo 2.5.5.3.6. Desvinculación. La desvinculación de un miembro de la
Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en forma discrecional.

artículo 21) (Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, hace falta
la referencia a la norma que se compila en este artículo.).

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.5.5.3.8. Competencia. La vinculación y desvinculación de los miembros
de la Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya recibido
del respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la
documentación y el concepto correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 22)

Artículo 2.5.5.3.9. Retiro Voluntario. El Policía Cívico que decida
voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al
Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

Parágrafo. El Director Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los
miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 23)

Artículo 2.5.5.3.10. Devolución de Elementos. El miembro de la Policía Cívica
desvinculado o retirado voluntariamente de la institución, hará entrega de los
elementos que se le hayan asignado dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el valor
correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 24)

Artículo 2.5.5.3.11. Clasificación. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores
se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios, Policías Cívicos Activos y
Policías Cívicos Especiales.

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las personas que
desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del Tribunal Superior,
Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes Departamental, Municipal o
Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por su participación y su
afecto a la Policía Nacional.

2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes
legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo
establecido en el presente Capítulo.

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por sus actividades no
pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes servicios
a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la Policía
Cívica.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 22)

CAPÍTULO 4

POLICÍA CÍVICA JUVENIL

Artículo 2.5.5.4.1. Definición. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la
Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y
social que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y
juvenil residente en el territorio nacional.

Parágrafo. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la
conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la
defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar sentimientos de
solidaridad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 25)

Artículo 2.5.5.4.2. Miembros. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por
jóvenes colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de
servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a
través del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 26)

Artículo 2.5.5.4.3. Administración y Funcionamiento. Para efectos de
administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del Comando
de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la
cual pertenezca.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 27)

Artículo 2.5.5.4.4. Requisitos. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica
Juvenil los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.

3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.

4. Acreditar excelentes cualidades morales.

5. autorización escrita de los padres o tutores.

6. Fotocopia del último boletín de estudios.

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 28)

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 2.5.5.5.1. Condición o Carácter. Los miembros de la Policía Cívica de
Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen
carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los
miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso
privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus
actos.

Parágrafo. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus
miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en
este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 29)

Artículo 2.5.5.5.2. Servicio Voluntario. No existirá ningún tipo de remuneración
salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de
un servicio voluntario a la comunidad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 30)

Artículo 2.5.5.5.3. Carné. La elaboración y distribución del carné de Policía
Cívico estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá vigencia
durante su permanencia como Policía Cívico.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 31)

Artículo 2.5.5.5.4. Supervisión y Evaluación. La Dirección de Seguridad
Ciudadana, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la
Policía Cívica a nivel nacional, a través del Área que conforme a la estructura
orgánica interna se designe para el efecto.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

Artículo 2.5.5.5.5. Prohibición. La Policía Cívica no podrá desarrollar
operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza
Pública o particulares.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 33)

Artículo 2.5.5.5.6. Autorización. Autorízase al Director General de la Policía
Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica
cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 34)

Artículo 2.5.5.5.7. Facultad. Facúltase al Director General de la Policía
Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la
Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 35)

Artículo 2.5.5.5.8. Equipo de Comunicaciones. Al ingreso a la Policía Cívica y
una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro suscribirá un
acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días
siguientes a su desvinculación o retiro.

Parágrafo. A partir del 9 de marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431
de 1995), todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente
permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del
Ministerio de Comunicaciones.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 36)

Artículo 2.5.5.5.9. Congreso Nacional de Policía Cívica. El Director General de
la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de
Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este
evento será programado y coordinado por el Comandante de Departamento de Policía
o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 41)

TÍTULO 6

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO 1

AUXILIAR DE POLICÍA

SECCIÓN 1

DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR

Artículo 2.5.6.1.1.1. Servicio Auxiliar. El servicio auxiliar de policía
establecido por la Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar
obligatorio.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 1°)

Artículo 2.5.6.1.1.2. Especialidad de Policía. Quienes presten el servicio
auxiliar de policía, durante el tiempo y en las condiciones previstas en este
Capítulo, cumplirán con la obligación del servicio militar y formarán parte de
las reservas nacionales en la especialidad de policía.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 2°)

Artículo 2.5.6.1.1.3. Prestación del Servicio Auxiliar. La Policía Nacional,
para la prestación del servicio auxiliar, se hace cargo de la administración de
personal, del apoyo logístico y de su utilización en operaciones.

al personal de soldados.

Nota: Se deja constancia de que el texto del presente artículo presente error de
redacción, según la versión del texto oficial publicado.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 7°)

Artículo 2.5.6.1.2.5. Mando y disciplina. Para efectos de mando y disciplina,
los Comandantes respectivos tendrán las atribuciones que le confieren los
reglamentos.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 8°)

SECCIÓN 3

ATRIBUCIONES DEL JEFE DEL CUERPO AUXILIAR

Artículo 2.5.6.1.3.1. Atribuciones. El Director General de la Policía Nacional,
como Jefe del cuerpo auxiliar, tendrá las siguientes atribuciones:

– Dirigir y emplear el cuerpo auxiliar de Policía.

– Presentar el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de
Hacienda, por conducto del de Defensa Nacional.

– Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del cuerpo auxiliar, de
acuerdo con las normas fiscales.

– Determinar el número de integrantes del cuerpo auxiliar, de acuerdo con las
plantas señaladas en la Policía Nacional por el Gobierno.

– Destinar, a donde juzgue conveniente, el personal auxiliar de la policía
Nacional, después de haber recibido la preparación y la capacitación policial.

– Determinar las escuelas regionales necesarias para la capacitación del
personal auxiliar.

– Dictar los manuales y reglamentos internos que fueron convenientes para el
normal desarrollo de las actividades del cuerpo auxiliar.

– Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 9°)

SECCIÓN 4

DE LAS INCORPORACIONES EN EL CUERPO AUXILIAR

Artículo 2.5.6.1.4.1. Incorporaciones. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar
de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el manual
de incorporación de los agentes profesionales, con el fin de que los
incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las
misiones propias de policía en todas sus modalidades.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 10)

Artículo 2.5.6.1.4.2. Plantas de Personal. La incorporación se hará en las
proporciones que determine la Dirección General, en concordancia con las plantas
de personal autorizadas por el Gobierno Nacional para cada vigencia.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 11)

Artículo 2.5.6.1.4.3. Porcentaje de Efectivos. El personal de agentes del cuerpo
auxiliar no podrá ser superior al treinta por ciento del total de efectivos; el
resto será de agentes profesionales.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 12)

Artículo 2.5.6.1.4.4. Organismo de Movilización y Reclutamiento. El personal
incorporado para integrar el cuerpo auxiliar será inscrito en el servicio
territorial militar en la misma forma que el de las Fuerzas Militares, mediante
el organismo de movilización y reclutamiento, y tendrá derecho a la tarjeta de
reservista de primera clase, en la especialidad de policía.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 13)

Artículo 2.5.6.1.4.5. Coordinaciones Autoridades Militares. En coordinación con
las autoridades militares del servicio territorial, la Policía Nacional hará las
incorporaciones periódicas dispuestas por la Dirección General, mediante
comisiones integradas para este fin.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 14)

Artículo 2.5.6.1.4.6. Duración del Servicio. La duración del servicio en el
cuerpo auxiliar de la Policía Nacional será igual a la que, en todo tiempo, rija
para quienes presten el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 15)

SECCIÓN 5

DE LA CAPACITACIÓN DE AUXILIARES

Artículo 2.5.6.1.5.1. Capacitación. La capacitación policial que reciba el
cuerpo auxiliar será determinada por el Director General de la Policía Nacional,
según el pensum académico elaborado por la Dirección Nacional de Escuelas.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 16)

Artículo 2.5.6.1.5.2. Instrucción. La estructura orgánica de las Escuelas de
Formación no variará para los efectos de la instrucción del personal del cuerpo
auxiliar.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 17)

Artículo 2.5.6.1.5.3. Destinación. El personal de auxiliares será destinado a la
prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación recibida.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 18)

SECCIÓN 6

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 2.5.6.1.6.1. Bonificaciones. Desde la fecha de alta y hasta su
licenciamiento, los auxiliares percibirán del Gobierno Nacional una bonificación
mensual equivalente a tres veces la asignación en todo tiempo a un soldado de
las Fuerzas Militares.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 19)

Artículo 2.5.6.1.6.2. Derechos. Durante el tiempo de servicio, los Auxiliares no
tendrán derecho sino a las prestaciones señaladas para los soldados en los
Decretos números 2728 de 1968 y 1414 y 1305 de 1975.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 20)

Artículo 2.5.6.1.6.3. Partidas. Para atender los gastos de alimentación, equipo
individual y demás medios de subsistencia de los auxiliares, la Dirección
General de la Policía Nacional, mediante resolución, establecerá anualmente las
partidas de dotación inicial.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 21)

Artículo 2.5.6.1.6.4. Beneficios. El personal auxiliar de la Policía Nacional,
mientras se encuentre prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto ley 1414 de 1975 tendrá derecho a disfrutar de
los servicios de transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales, cuando
viaje en uso de permiso o licencia, y a franquicia postal en el territorio del
país para el envío de cartas, en los términos y condiciones establecidas para
ello.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 22)

SECCIÓN 7

DEL LICENCIAMIENTO

Artículo 2.5.6.1.7.1. Ingreso Cuerpo Profesional de la Policía Nacional. El
personal del servicio auxiliar deberá ser objeto, por parte de sus inmediatos
superiores, de una ponderada evaluación de sus actividades y aptitudes al
término de la instrucción y de su comportamiento a través del servicio policial,
a fin de seleccionar a quienes soliciten ingreso al cuerpo profesional de la
Policía Nacional.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 23)

Artículo 2.5.6.1.7.2. Tarjetas Militares. El licenciamiento de este personal se
efectuará en el Departamento de Policía en donde preste su servicio, y se
pasarán las listas a la sección de reclutamiento y movilización para la
expedición de las tarjetas militares.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 24)

Artículo 2.5.6.1.7.3. Licenciamiento. El personal del cuerpo auxiliar sólo podrá
ser licenciado en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 25)

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.5.6.1.8.1. Costos. Con base en el número de incorporaciones planeadas
y los costos calculados anualmente, la Dirección General presentará al
Ministerio de Hacienda un proyecto de adiciones y traslados presupuestales
durante la presente vigencia fiscal. Así mismo, incluirá en los gastos la
programación presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e
inversiones necesarios dentro de un subprograma específico, que permita el
funcionamiento de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados
propuestos.

(Decreto 0750 de 1977 artículo 26).

CAPÍTULO 2

AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER

SECCIÓN 1

DENOMINACIÓN Y OBJETIVO

Artículo 2.5.6.2.1.1. Definición. El Servicio Militar Obligatorio establecido
por la Ley 4ª., de 1991, para los bachilleres, es una modalidad del Servicio
Militar Obligatorio, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 1°)

Artículo 2.5.6.2.1.2. Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio
Militar Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización y
funcionamiento Comandante de Policía Metropolitana, Comandante de Departamento
de Policía o Director de la Escuela de Formación.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 5°)

Artículo 2.5.6.2.2.3. Normas. Las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de
la Policía Nacional, son aplicables a los Auxiliares de Policía Bachilleres, en
cuanto les sean pertinentes.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 6°)

Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de
Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su
familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se
encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 7°)

Artículo 2.5.6.2.2.5. Elementos del Servicio. Los Auxiliares de Policía
Bachilleres, emplearán en la prestación del servicio, revólver, bastón de mando,
esposas y pito.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 8°)

Artículo 2.5.6.2.2.6. Derogado por el Decreto 977 de 2018, artículo 2º.
Atribuciones del Director General. El Director General de la Policía Nacional
tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares de Policía
Bachilleres:

1. Dirigir y emplear el cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres.

2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo con los trámites reglamentarios.

3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento de dicho servicio, de
acuerdo con las normas fiscales.

4. Determinar el número de integrantes, de acuerdo con la planta señalada por el
Gobierno.

5. Determinar las Escuelas Regionales y Centros de Instrucción para la
capacitación de los integrantes de este servicio.

6. Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 9°)

Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres
en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales
tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del
servicio propiamente dicho.

Parágrafo. El período de Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los
períodos académicos legalmente establecidos en el país.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 10)

SECCIÓN 3

DEL PERSONAL

Artículo 2.5.6.2.3.1. Inscripción y Reclutamiento. La inscripción y
reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio
Militar Obligatorio en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará a la Policía
Nacional las cuotas requeridas en proporción de dos a uno para efectos de la
selección respectiva.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 11)

Artículo 2.5.6.2.3.2. Selección e Incorporación. La selección de los bachilleres
aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, la
realizará la respectiva Regional de Incorporación de esa Institución, en los
centros de concentración que establezca, entre el personal que sea citado por la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa
coordinación.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 12)

Artículo 2.5.6.2.3.3. Requisitos. Los bachilleres aspirantes a prestar el
Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional cumplirán los siguientes
requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. Ser bachiller.

3. Estado civil soltero.

4. No registrar antecedentes penales.

5. Aprobar las pruebas psicotécnicas y psicofísicas realizadas por la Policía
Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 13)

Artículo 2.5.6.2.3.4. Instrucción Básica. Los Auxiliares de Policía Bachilleres
recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía
Nacional, la cual será orientada a labores de Policía Especial, con énfasis en
las funciones educativa, preventiva y social, de acuerdo con el plan de estudios
que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 14)

Artículo 2.5.6.2.3.5. Mejor Alumno. Mientras dure el período de capacitación, el
mejor alumno, en cada Centro de Instrucción será distinguido con el premio al
“MEJOR ALUMNO” y una vez finalice la prestación del servicio, se otorgará una
Mención Honorífica al personal que no hubiere cometido falta acreedora a
correctivos, en los términos establecidos en el régimen disciplinario de la
Policía Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 15)

Artículo 2.5.6.2.3.6. Carné de Identificación. Las unidades expedirán un carné
de identificación a los Auxiliares de Policía Bachilleres, para control de
personal y prestación de servicios médicos, de acuerdo con el diseño que
establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 16)

Artículo 2.5.6.2.3.7. Uniformes. Los Auxiliares de Policía Bachilleres
utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General de la Policía
Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 17)

SECCIÓN 4

FUNCIONES

Artículo 2.5.6.2.4.1. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de
Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de
policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad,
moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:

1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre
normas de convivencia social.

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos
de la jurisdicción.

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la
población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben
mantener.

5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la
naturaleza y a embellecer parques y avenidas.

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se
encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los
agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y
moralidad públicas.

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad
pública.

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía,
señalados en la Ley 4ª de 1991.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 18)

SECCIÓN 5

PROCEDIMIENTOS

Artículo 2.5.6.2.5.1. Procedimientos. El conocimiento de los asuntos o motivos
de policía se efectuará a través de patrullajes apoyados permanentemente por los
oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, disponiendo de los
siguientes medios de policía:

1. Órdenes.

2. Permisos.

3. Reglamentos.

4. Informes.

5. Notificaciones o citaciones.

6. Captura en caso de flagrancia.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 19)

Artículo 2.5.6.2.5.2. Medios. Para el cumplimiento de sus funciones, los
Auxiliares de Policía Bachilleres emplearán solo medios autorizados por la Ley o
Reglamento y escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor
daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán
utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o
su restablecimiento.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 20)

SECCIÓN 6

RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO

Artículo 2.5.6.2.6.1. Régimen Interno. Los Auxiliares de Policía Bachilleres,
quedarán sometidos al siguiente régimen interno:

etapa de instrucción.

3. Al transporte gratuito en los Ferrocarriles Nacionales cuando viajen en uso
de permiso o licencia.

4. A franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, de
conformidad con las normas establecidas para ello.

5. Los demás beneficios que la Ley establezca para el Servicio Militar
Obligatorio.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 23)

Artículo 2.5.6.2.7.2. Dotación. A los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les
dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio, igual en todo
tiempo a la dotación de un soldado de las Fuerzas Militares.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 24)

Artículo 2.5.6.2.7.3. Servicios Médicos. Los Auxiliares de Policía Bachilleres,
tendrán derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica,
servicios hospitalarios y odontológicos, por intermedio de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 25)

Artículo 2.5.6.2.7.4. Incapacidades e Indemnizaciones. Para efectos de
determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e
indemnizaciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al
Régimen de la Capacidad sicofísica e Incapacidades, Invalideces e
Indemnizaciones de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 26)

Artículo 2.5.6.2.7.5. Prestaciones por Muerte o Desaparecimiento. Los Auxiliares
de Policía Bachilleres que fallezcan o desaparezcan durante la prestación del
Servicio Militar

Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 8o. del
Decreto número 2728 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1414 de 1975.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 27)

SECCIÓN 8

DEL LICENCIAMIENTO

Artículo 2.5.6.2.8.1. Licenciamiento. El licenciamiento de este personal se
efectuará en la unidad policial donde haya prestado su servicio. El respectivo
Director o Comandante remitirá las listas de los licenciados a la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de las
tarjetas de reservista.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 28)

Artículo 2.5.6.2.8.2. Oportunidad. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, sólo
tendrán derecho a ser licenciados, en las condiciones señaladas por las
disposiciones legales.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 29)

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.5.6.2.9.1. Gastos. Para atender los gastos de equipo individual y
demás medios de subsistencia de los Auxiliares de Policía Bachilleres, la
Dirección General de la Policía Nacional, establecerá anualmente las partidas de
dotación, de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el
Gobierno Nacional para este efecto.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 30)

Artículo 2.5.6.2.9.2. Costos. Con base en el número de incorporaciones
programadas y los costos calculados anualmente, la Dirección General de la
Policía Nacional, presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un
proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia
fiscal. Asimismo, incluirá en la programación presupuestal de las siguientes
vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de un
subprograma específico, que permita el funcionamiento de esta modalidad de
servicio y la obtención de los resultados propuestos.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 31)

Artículo 2.5.6.2.9.3. Beneficios. Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio
Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la
Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo
Estatutos de Carrera.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 32)

Artículo 2.5.6.2.9.4. Coordinaciones. El Director General de la Policía
Nacional, los Comandantes de Policía Metropolitana, los Comandantes de
Departamento de Policía o los Directores de Escuela de Formación, coordinarán
permanentemente con el Alcalde del municipio respectivo la prestación del
servicio de los Auxiliares de Policía Bachilleres.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 33)

TÍTULO 7

REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 6° DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012
DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN
RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN ACTIVIDADES MINERAS SIN
LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY

Artículo 2.5.7.1. Destrucción de Maquinaria Pesada y sus Partes Utilizada en
Actividades de Exploración o Explotación de Minerales sin las Autorizaciones y
Exigencias Previstas en la Ley. Cuando se realice exploración o explotación de
minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero
inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente,
cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria
pesada y sus partes prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la
Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder
o los haya adquirido.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria
pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para
el arranque de minerales, con similares características técnicas.

Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión
774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las
acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 1°)

Artículo 2.5.7.2. Modificado por el Decreto 1035 de 2024, artículo 1º. Ejecución
de la medida de destrucción. La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la
Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de
destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus
partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de
minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero
Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera, sin perjuicio de
la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente.

En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada
Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y sus
partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de
minerales, y, al corroborar que no se cuenta con el correspondiente título
minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se
procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser procedente.

Parágrafo 1°. La información del título minero y la licencia ambiental, que
deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la
Policía Nacional el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata
por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos de
destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario.

Parágrafo 2°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en
vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas
deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la
información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de
manejo ambiental otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción.
Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia
ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Texto inicial del artículo 2.5.7.2: Ejecución de la Medida de Destrucción. La
Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de
destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en
actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente
título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental,
cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la
información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el
Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando
esta se requiera.

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo será
proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del
término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de
la solicitud.

Parágrafo 2°. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una
nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al
Ministerio.

Parágrafo 3°. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante
juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de
destrucción establecida en el presente artículo.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 2°)

Artículo 2.5.7.3. Modificado por el Decreto 1035 de 2024, artículo 1º.
Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la
exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos
legales, si, al momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, el Ejército
Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero tenedor, poseedor o
propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia
ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la
suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es
exhibido por el interesado de manera inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la
información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la
información oficial, se ejecutará la medida.

Texto inicial del artículo 2.5.7.3: Oposición. Con el fin de salvaguardar los
derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con
cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la
Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la
maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su
equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la
medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el
interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a
verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no
coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la
medida.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 3°)

Artículo 2.5.7.4. Registro e Informe. En cada caso de ejecución de la medida de
destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre
otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena
identificación de los bienes objeto de destrucción.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 4°)

TÍTULO 8

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990, ESTATUTO DEL
PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO 1

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS,

DESCUENTOS Y DOTACIONES

SECCIÓN 1

ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS

Artículo 2.5.8.1.1.1. Prima para Oficiales de los Servicios. Para el
reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en
el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante
de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el
caso, en que Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima
cuando el Oficial:

a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;

b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;

c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 48)

Artículo 2.5.8.1.1.3. Reconocimiento de la Prima de Especialista. Para el
reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del
Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;

c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que
labora en su especialidad.

Parágrafo. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en
el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la
División de Sistemas de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 49)

Artículo 2.5.8.1.1.4. Suspensión de la Prima de Especialista. Cuando un
Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica que
dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar
curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se suspenderá el
goce de dicho beneficio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 50)

Artículo 2.5.8.1.1.5. Prima de Vuelo. Para el reconocimiento y pago de la prima
de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá
acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud del interesado;

b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas
voladas mensualmente.

Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando
del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación
de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 51)

Artículo 2.5.8.1.1.6. Prima de Riesgo. Para efectos del reconocimiento de prima
de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y
Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y
antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;

b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad
correspondiente;

c) Desempeñarse en la especialidad.

Parágrafo. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de
Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que tenga
derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 52)

Artículo 2.5.8.1.1.7. Reconocimiento de la Prima de Alojamiento en el Exterior.
Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el inciso 1
del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar
solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia
expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país,
sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 53)

Artículo 2.5.8.1.1.8. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de
Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el
artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional,
acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de
Personal de la repartición de destino o traslado.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda
llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de un
certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.

Parágrafo 1°. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no
traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo
se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.

Parágrafo 2°. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas
automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden
Administrativa de personal.

Parágrafo 3°. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando
el traslado se efectúa:

a) De un departamento a otro;

b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos
por la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 4°. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta
los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva
novedad.

Parágrafo 5°. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la
prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes
de comisión.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 54)

Artículo 2.5.8.1.1.9. Subsidio Familiar. Para efectos del reconocimiento del
subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el
Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General
de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste
su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 55)

Artículo 2.5.8.1.1.10. Comprobación de Excepciones. Para comprobar las
excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de 1990,
el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la
condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio
correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento
educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con
anterioridad no mayor de dos (2) meses.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 56)

Artículo 2.5.8.1.1.11. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento
previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por
el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o
causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por este deberá
remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán
las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las
sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía
Nacional.

Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes
de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún
(21) años de edad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 57)

Artículo 2.5.8.1.1.12. Pago Doble de Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990, el
Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración
jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación laboral
con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso
en el cual deberá allegar constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 58)

Artículo 2.5.8.1.1.13. Partida de Alimentación. Los Comandantes de Departamentos
de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de la Unidad,
mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales
que tengan derecho a la partida de alimentación.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 59)

SECCIÓN 2

DOTACIONES

Artículo 2.5.8.1.2.1. Dotación Anual de Vestuario y Equipo. El Ministerio de
Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que
tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en
dinero.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 60)

Artículo 2.5.8.1.2.2. Devolución de Dotaciones. Los Oficiales y Suboficiales que
se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional, deberán
devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones
iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera que sea
el estado en que se encuentren.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 61)

CAPÍTULO 2

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

SECCIÓN 1

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

Artículo 2.5.8.2.1.1. Servicios Medico – Asistenciales. Para tener derecho a la
prestación de servicios médico – Asistenciales señalados en el artículo 132 del
Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de
identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán
expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección sin Derecho. El
Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales
a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor
fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas
correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales
respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y
podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del
causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de
1990.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)

Artículo 2.5.8.2.1.5. Obligatoriedad de las Vacaciones. Las vacaciones anuales
tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la
fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán
acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin
solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa
con anterioridad al escalafonamiento.

Parágrafo 2°. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a
sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación
temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o
cesación de procedimiento.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)

Artículo 2.5.8.2.1.6. Vacaciones del Personal en Comisión en otras Entidades.
Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras
dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las
necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a
la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho
período.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)

Artículo 2.5.8.2.1.7. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía consagrado
en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al
Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con
base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá
ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la
entidad que financie la vivienda.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)

Artículo 2.5.8.2.1.8. Comprobación de Circunstancias para Fines de
Indemnización. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el
artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el
Decreto ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean
compatibles con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)

SECCIÓN 2

DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO

Artículo 2.5.8.2.2.1. Reconocimiento Prima de Actividad. Para los fines
previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar
los reajustes correspondientes.

Parágrafo. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo
liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)

Artículo 2.5.8.2.2.2. Tiempo Doble. Para efectos del parágrafo 1° del artículo
152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables
para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de
empleado civil.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)

Artículo 2.5.8.2.2.3. Servicios Médico – Asistenciales en Retiro. Para la
prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157
del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en
los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)

SECCIÓN 3

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA

Artículo 2.5.8.2.3.1. Comprobación de Circunstancias para fines de
Indemnización. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad
sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos
35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)

SECCIÓN 4

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

Artículo 2.5.8.2.4.1. Informe Administrativo. El informe administrativo a que se
refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario,
determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes
circunstancias:

a) Simplemente en actividad;

b) En actos del servicio;

c) En actos especiales del servicio.

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de
los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará
simplemente en actividad para efectos de indemnización.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)

Artículo 2.5.8.2.4.2. Servicios Medico – Asistenciales a Familiares de
Fallecidos. Para la prestación de los servicios médico – Asistenciales a los
beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las
mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del
presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)

Artículo 2.5.8.2.4.3. Tres Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los
haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo
170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de
cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de
la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el
orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los
documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)

SECCIÓN 5

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO

Artículo 2.5.8.2.5.1. Servicio Médico – Asistencial para Familiares de
Fallecidos en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la prestación de los
servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2° del
artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en
los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición
de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de
asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)

Artículo 2.5.8.2.5.2. Orden de Beneficiarios. Para los efectos del literal c)
del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se
dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del
causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la
parte correspondiente acrece a la del cónyuge.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)

Artículo 2.5.8.2.5.3. Dependencia Económica de los Hermanos. La carencia de
medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del
Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las
prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial,
deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última
declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o
Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales
en el sentido de que no declara renta ni patrimonio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)

Artículo 2.5.8.2.5.4. Comprobación de Situaciones para goce de Pensión. Los
beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o
pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las
causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.
Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida
ante juez competente o notario.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)

Artículo 2.5.8.2.5.5. Avisos sobre Causales de Extinción. Sanción. Los
beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en
la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que
constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus
cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
ocurrencia del hecho.

Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota
parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma
equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión
remanente cuando sea posible o exigible anterior, el instructor remitirá el
informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las
enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 87) (Nota: Debe ser artículo 86).

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.5.8.2.6.2. Aparecimiento. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la
Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de
carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza,
mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su
desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer
acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o
por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que
se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 88)

Artículo 2.5.8.2.6.3. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culminare con fallo
condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por
presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto
1212 de 1990, en caso de que esta ya se hubiere producido, por la que resulte
del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del
mismo Decreto.

Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional
declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión
de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos,
incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 89)

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.5.8.2.7.1. Cuotas Partes Pensionales. Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se
entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía
Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías
Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 90)

Artículo 2.5.8.2.7.2. Distintivo de Buena Conducta para Suboficiales. El
distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212
de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con
motivo de celebrarse el aniversario de la institución.

Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas
incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden
administrativa de personal.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 91)

TÍTULO 9

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990, ESTATUTO DEL
PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1

DE LA REMUNERACIÓN

SECCIÓN 1

ASIGNACIONES Y PRIMAS

Artículo 2.5.9.1.1.1. Prima de Navidad. Para efectos del artículo 32 del Decreto
1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán
derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes
completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último
mes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 8°)

Artículo 2.5.9.1.1.2. Partida de Alimentación. Para el reconocimiento y pago de
la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990,
los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad
de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio,
indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada
disposición.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 9°)

Artículo 2.5.9.1.1.3. Prima de Riesgo. Los Agentes de la Policía que integren
los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al
reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto
1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:

a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la
Unidad;

b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad
correspondiente;

c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.

Parágrafo. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la
Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho a este
beneficio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 10)

Artículo 2.5.9.1.1.4. Requisitos para el Reconocimiento de la Prima de
Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el
artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional,
deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañando
constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de
la repartición de destino o traslado.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su
familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado
expedido por el respectivo Comandante de Unidad.

Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de
instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de
comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de
1990.

Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá
el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.

Parágrafo. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el
traslado se efectúa:

a) De un departamento a otro;

b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos
por la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 11)

Artículo 2.5.9.1.1.5. Recompensa Quinquenal. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han observado buena
conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a
quienes no se les haya impuesto los correctivos más sancionatorios contemplados
en la Ley 1015 de 2006.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 12)

Artículo 2.5.9.1.1.6. Subsidio Familiar. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la
solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional,
acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada
uno de los hijos que cause este derecho.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 13)

Artículo 2.5.9.1.1.7. Disminución Subsidio Familiar. Para efectos de lo
contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá dar
aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los
documentos que sirvan de prueba.

Parágrafo. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema
causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el
beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la
condición de hija célibe, estudiante o inválido.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 14)

Artículo 2.5.9.1.1.8. Extinción del Subsidio Familiar. Para efectos del artículo
48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección
General anexando el documento que sirva de prueba.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 15)

CAPÍTULO 2

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

SECCIÓN 1

EN ACTIVIDAD

Artículo 2.5.9.2.1.1. Servicios Medico-Asistenciales. Para tener derecho a la
prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 93 del
Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario
presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación
expedida por la Dirección de Personal.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 18)

Artículo 2.5.9.2.1.2. No Utilización de los Servicios. Cuando los Agentes o sus
beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios
médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución
quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 19)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del
artículo siguiente no es consecutiva.

Artículo 2.5.10.2.1.3. Vacaciones. Las vacaciones a que se refiere el artículo
96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes de
División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de
Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del Agente.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 21)

Artículo 2.5.9.2.1.4. Obligatoriedad de las Vacaciones. Las vacaciones anuales
tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes
deben hacer uso de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de compra de inmueble:

– Copia promesa de venta;

b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de
gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:

— Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a
seis (6) meses;

c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además
la presentación de los siguientes certificados:

— Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la
solicitud.

— Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 27)

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado del presente
Decreto, este artículo presenta errores de redacción consistentes en apartes de
los artículos 22 y 27, respectivamente, del Decreto 1022 de 1992.

Artículo 2.5.9.2.1.10. Solicitudes por conducto de la Caja de Vivienda Militar o
Entidad que Financie la Vivienda. Para el anticipo de la cesantía el interesado
deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la
Dirección General, acompañada de:

a) Solicitud;

b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;

c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;

d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;

e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que
financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 28)

Artículo 2.5.9.2.1.11. Comprobación de circunstancias para fines de
Indemnización. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el
artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los
artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con esta
materia.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 29)

SECCIÓN 2

POR RETIRO

Artículo 2.5.9.2.2.1. Reconocimiento Prima de Actividad. Para los efectos
previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer
los reajustes correspondientes.

Parágrafo. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo
liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 30)

SECCIÓN 3

POR MUERTE EN ACTIVIDAD

Artículo 2.5.9.2.3.1. Informe Administrativo. El informe administrativo a que se
refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario para
determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

a) Muerte simplemente en actividad;

b) Muerte en actos del servicio;

c) Muerte en actos especiales del servicio.

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de
los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio, para
efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 31)

Artículo 2.5.9.2.3.2. Servicios Medico-Asistenciales A Familiares del Fallecido.
Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de
que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas
consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente
Capítulo.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)

Artículo 2.5.9.2.3.3. Tres (3) Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los
haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo
128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de
cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de
la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el
orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los
documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)

SECCIÓN 4

MUERTE EN RETIRO

Artículo 2.5.9.2.4.1. Servicio Médico-Asistencial para Familiares de Fallecidos
en goce de Asignación de Retiro o Pensión. Para la prestación de los servicios
asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo
130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los
artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de
carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones
de retiro o pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)

Artículo 2.5.9.2.4.2. Comprobación de Situación para goce de Pensión. Los
beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a
disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no
han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del
Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez
competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Parágrafo. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la
obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la
pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)

Artículo 2.5.9.2.4.3. Orden de Beneficiarios. Para los efectos del literal c)
del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se
dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del
causante.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)

Artículo 2.5.9.2.4.4. Dependencia Económica de los Beneficiarios. La carencia de
medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del
Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las
prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse
mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos:
la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del
Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en
el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)

SECCIÓN 5

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

Artículo 2.5.9.2.5.1. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un
Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las
circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se
procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el
Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para
que adelante la investigación;

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días
hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las
circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor
remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá
emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos
pertinentes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)

Artículo 2.5.9.2.5.2. Aparecimiento. Si el Agente apareciere o se tuviere
noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional,
ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto
de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza,
mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido
entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas
de la desaparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer
acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o
por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin
de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 42) (Nota: Debe ser artículo 39.).

TÍTULO 10

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 1454 de 2017, artículo 1º.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER
RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS
SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
(ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 2.5.10.1. Aumento del Valor del Presupuesto Per Cápita. Aumentar el
valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por
ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de
Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.10.2 Aumento de la diferencia entre el valor del Presupuesto Per
Cápita y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el
Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento
(20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la financiación del Plan de
Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.10.3. Aumento del Ingreso por Concepto de Accidentes de Trabajo y
Enfermedad Profesional (ATEP). Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de
Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía
Nacional proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento
(2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente
decreto.

Artículo 2.5.10.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán destinados
respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los
afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus
beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para
financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad
Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía
Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no
perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

Nota Lexbase: Se deja constancia que el Título 11 aún no ha sido adicionado.

TÍTULO 12

Nota: Título 12 adicionado por el Decreto 1562 de 2022, artículo 1º.

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL
CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL

Artículo 2.5.12.1. Objeto. Reglamentar la conformación, funcionamiento,
funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo Superior
de Educación Policial.

Artículo 2.5.12.2. Consejo Superior de Educación Policial. Es el cuerpo
colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el
máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.

Artículo 2.5.12.3. Integración del Consejo Superior de Educación Policial. El
Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:

1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.

2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.

3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con
el sector de educación.

4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo
presidirá.

5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.

7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.

8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.

9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).

10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.

11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación
Policial.

12. Un representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación
Policial.

13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial.

14. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial.

15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su
delegado.

16. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos
policiales.

17. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa
en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la
Policía Nacional.

19. Un exdirector de Educación Policial.

20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y
sin voto, quien fungirá como secretario técnico.

Parágrafo 1°. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas
naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los
representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación
Policial consideren.

Parágrafo 2°. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación
Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la
Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que
establezca la misma.

La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será
realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de
convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.

Parágrafo 3°. La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de
Educación Policial que se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un
periodo no superior a un (1) año.

La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que
se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no superior a dos
(2) años.

Parágrafo 4°. La asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación
Policial, en ningún caso dará derecho a pago de honorarios.

Parágrafo 5°. La delegación del Director General de la Policía Nacional de
Colombia solamente podrá ser en el Subdirector General y la delegación del
Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales, en el
Vicepresidente del mismo.

Parágrafo transitorio. La primera elección del personal citado en los numerales
16 y 17 relacionados en el inciso del parágrafo 2° del presente artículo, será
realizada por la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública
que adelante esa dirección.

Artículo 2.5.12.4. Funciones. Son funciones del Consejo Superior de Educación
Policial, las siguientes:

1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en
materia de Educación Policial.

2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del cuerpo docente
policial de carácter profesional con competencias propias de la educación
policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera
permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y
el servicio de Policía.

3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional,
dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.

4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la
profesionalización del servicio de policía con enfoque en estándares
internacionales de derechos humanos.

5. Aprobar los programas académicos de capacitación y entrenamiento policial con
enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.

6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional supervisada en ámbitos
reales del servicio público de policía, presentada por el Director de Educación
Policial.

7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas,
propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa recomendación
del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal uniformado y no
uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y jurídicas que el
Consejo considere.

8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección de Educación
Policial.

9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de Educación.

10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones
y cambios educativos de investigación y docencia que presente la Dirección de
Educación Policial.

11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las decisiones
adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y modernización de la
educación policial.

12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la institución que guarden
relación con la naturaleza y objeto del Consejo.

Parágrafo 1°. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de
estricto cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el encargado de
registrar los datos, hechos y notificar a los responsables.

Parágrafo 2°. La aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación
Policial deberá realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la
publicación del presente decreto.

Artículo 2.5.12.5. Sesiones del Consejo Superior de Educación Policial. El
Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y de
manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en
materia educativa se presenten.

Parágrafo. Cuando uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá
informar la causa de la inasistencia a quien lo preside.

Artículo 2.5.12.6. Quórum deliberatorio. El Consejo Superior de Educación
Policial sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes con
derecho a voto.

Artículo 2.5.12.7. Quórum decisorio. Las decisiones del Consejo Superior de
Educación Policial se aprobarán por mayoría simple de los votos favorables de
los asistentes con este derecho.

En caso de presentarse empate en el resultado de la votación decidirá el voto de
quien preside el Consejo.

Artículo 2.5.12.8. Decisiones. Las decisiones que se generen en el marco de las
sesiones del Consejo serán consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de
conformidad a la naturaleza de la decisión que se adopte.

Artículo 2.5.12.9. Inhabilidades e incompatibilidades. Los integrantes del
Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades
e incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.

Artículo 2.5.12.10. Secretaría Técnica. El Consejo Superior de Educación
Policial, contará con una Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector Académico
de la Dirección de Educación Policial.

Artículo 2.5.12.11. Funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes
funciones:

1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.

2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de anticipación a la
sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes
documentales que serán sometidos a decisión.

3. Recepcionar y revisar los documentos necesarios para la sesión del Consejo.

4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las
decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a presentar en
el marco de las sesiones del Consejo.

5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las
sesiones del Consejo.

6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el artículo
2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y
realizar la respectiva publicidad.

7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa respecto de las
decisiones adoptadas por el Consejo.

8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.

TÍTULO 13

Nota: Título 13 adicionado por el Decreto 1562 de 2022, artículo 2º.

DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE
ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 2.5.13.1. Objeto. Conformar la Comisión Consultiva de Estándares para
la Policía Nacional, como el órgano encargado de emitir recomendaciones de
carácter técnico para la validación de las propuestas de creación y/o
actualización de estándares mínimos profesionales presentados por parte del
Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.2. Conformación. La Comisión Consultiva de Estándares para la
Policía Nacional, estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con
amplia trayectoria profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la
Convivencia y Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio
Público de Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos
Humanos para que posibiliten la consecución del propósito principal de la
Comisión, así:

1. Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Subdirector de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

3. Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales COLPAP.

4. Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados
entre otros, a: directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y
convivencia, investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y
derechos humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y
sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de
validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de
Estándares.

Parágrafo 2°. Los miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la
Policía Nacional prestarán sus servicios ad honórem.

Artículo 2.5.13.3. Funciones. La Comisión Consultiva de Estándares para la
Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como órgano de carácter consultivo y asesor en materia de Estándares
para la Policía Nacional, a través de las recomendaciones técnicas que para tal
efecto emita.

2. Emitir recomendaciones de carácter técnico respecto de los estándares mínimos
profesionales presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Emitir recomendaciones de carácter técnico frente a la metodología
establecida para el diseño y fijación del estándar mínimo profesional empleada
por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. La Comisión deberá verificar
que esta metodología promueva la inclusión de los aportes de la ciudadanía,
sociedad civil, la academia y el personal de la reserva policial para el
fortalecimiento del servicio público de policía.

4. Formular recomendaciones de carácter técnico al Centro de Estándares de la
Policía Nacional en aras que los estándares mínimos profesionales promuevan la
garantía, respeto y promoción de los Derechos Humanos en el servicio público de
policía.

5. Presentar las recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía
Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.

6. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y compromisos derivados de las
sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales.

7. Realizar seguimiento a las respuestas emitidas por el Centro de Estándares
frente a las recomendaciones efectuadas por esta Comisión.

8. Realizar audiencias públicas de gestión en el mes de octubre de cada año.

9. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo.

Parágrafo. Las recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral
segundo del presente artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones
de los cargos operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.4. Convocatoria de la Comisión Consultiva de Estándares para la
Policía Nacional. Las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares
Policiales serán convocadas de manera ordinaria los meses de febrero y agosto de
cada año, y en forma extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o
el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.13.5. Secretaría Técnica. La Comisión Consultiva tendrá una
secretaría técnica, la cual estará a cargo de la Dirección de Seguridad
Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional y la conformará un delegado de cada
integrante de la Comisión y el Jefe del Centro de Estándares de la Policía
Nacional, con las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se requieran para el
funcionamiento de la presente Comisión.

2. Determinar los expertos temáticos invitados a participar en cada una de las
sesiones de la comisión consultiva.

3. Realizar la citación de los integrantes e invitados con ocho días de
anticipación a la sesión de la Comisión. En la citación se dará a conocer la
agenda y los soportes documentales que serán presentados a la Comisión.

4. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las
sesiones de la Comisión.

5. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan la
construcción de las recomendaciones técnicas.

6. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan
realizar el seguimiento a los compromisos y recomendaciones realizadas en las
sesiones de la Comisión.

Artículo 2.5.13.6. Recomendaciones. Las recomendaciones técnicas que se generen
en el marco de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales
serán consignadas en acuerdos.

TÍTULO 14

Nota: Título 14 adicionado por el Decreto 1231 de 2024, artículo 1º.

REGLAMENTACIÓN DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE DE LA
POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 2.5.14.1.1. Finalidad. Reglamentar las disposiciones que orientan el
uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la
actividad de policía.

Artículo 2.5.14.1.2. Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía
Nacional, como titular del uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la
protección de los derechos y deberes humanos, la seguridad y la convivencia
ciudadana.

Artículo 2.5.14.1.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan
las siguientes definiciones:

1. No estigmatización y no discriminación. Es el reconocimiento, protección y
garantía de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna,
actuando con imparcialidad sin importar su filiación política, identidad sexual
y de género, raza, nacionalidad o vinculación étnica; así como el deber de no
realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen,
deslegitimen o descalifiquen a las personas

2. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional, diferenciado
y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como
último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas,
incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir,
impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad
pública, de conformidad con la ley.

3. Responsabilidad. Es la obligación de responder por parte del Estado, la
Policía Nacional y los funcionarios públicos que prestan el servicio de policía
por las acciones, omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones, conforme la Constitución, las leyes y los estándares
internacionales de derechos humanos. En el contexto del uso de la fuerza, el
Estado, a través de sus instituciones, es responsable de asegurar que sus
agentes usen la fuerza de manera proporcional y diferenciada. La Policía
Nacional debe implementar políticas y mecanismos de control para prevenir y
sancionar el uso indebido de la fuerza, y sus funcionarios, en caso de
infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna
persona. En conclusión, el mandato superior no lo exime de responsabilidad al
agente que lo ejecuta.

4. Armas de fuego. Aquellas que emplean como agente impulsor del proyectil la
fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una
sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y
permanentemente inservibles y no sean portadas.

5. Armas, elementos y dispositivos menos letales (AML). Son elementos de
carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están
concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de
personas, generando incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del
ciudadano infractor, según las variables de las conductas descritas en el
presente decreto.

6. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia
a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para
optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto
principal.

7. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que
integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para
el funcionamiento de un arma menos letal.

8. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a
la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y
dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento, las cuales generan
en una persona incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del
ciudadano infractor según las variables de las conductas descritas en el
presente decreto.

9. Táctica policial. Es la estrategia planteada para lograr un objetivo legal,
teniendo en cuenta el vigor y rigor dentro de los procedimientos, estándares o
normatividades previamente establecidas para desarrollar una intervención
policial.

10. Técnica policial. Es la habilidad o destreza adquirida por un funcionario de
policía mediante entrenamiento, la cual es ejecutada proporcionalmente dentro de
una táctica para lograr un objetivo legal. Dentro de estas se encuentran las
herramientas de comunicación asertiva y todos aquellos medios físicos, técnicos
y tecnológicos que permiten hacer uso proporcional y diferenciado de la fuerza
y, otras integradas en el Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus
veces.

11. Técnicas y tácticas comunicativas. Herramientas de comunicación asertiva que
le permiten al Policía contacto efectivo con la ciudadanía, utilizando
amabilidad, cortesía, sensibilidad, empatía, comprensión, tolerancia, dinamismo,
persuasión, autocontrol, creatividad, capacidad para escuchar, esquivas
verbales, frases tác-ticas, compresión del conflicto, comunicación no verbal,
expresión facial, para-lingüística, gestualidad, proxémica, postura, voz
lenguaje y demás entrenadas en Sistema Táctico Básico Policial o método que haga
sus veces.

12. Fuerza potencialmente letal: Referido al uso de armas de fuego con munición
letal en:

i) defensa propia o en defensa de otros en eventos de amenaza inminente de
muerte o de lesiones graves; ii) para evitar un delito particularmente grave que
entrañe un serio peligro para la vida; iii) para detener o impedir la fuga de la
persona que permite suponer razonablemente ese peligro y se opone a los
esfuerzos por eliminarlo. En todos los casos, solo cuando las demás medidas
resulten insuficientes.

13. Medios sustitutivos. Hace referencia a actitud preventiva, a todo aquello
que permita disuadir de manera verbal y no verbal a la persona, a la
comunicación asertiva, mediación policial, diálogo, persuasión, orden de policía
y demás técnicas que permiten desviar y redirigir comportamientos de la persona,
con el fin de no usar la fuerza y lograr el objetivo legal de manera profesional
en la atención a los diferentes motivos de policía.

14. Motivos de policía. Son todos aquellos hechos, circunstancias o conductas
que son contrarias a la convivencia o prohibidos sobre los cuales se pueden
aplicar los medios de policía y medidas correctivas, conferidas a los
uniformados de la Policía Nacional para preservar la convivencia y restablecer
todos los comportamientos que la alteren.

15. Personal uniformado de la Policía Nacional. Son todos los miembros activos
de la Policía Nacional que integran las categorías de oficiales, nivel
ejecutivo, suboficiales, agentes y patrulleros de policía, quienes están al
servicio de la ciudadanía y tienen la obligación de intervenir frente a los
diferentes motivos de policía de acuerdo con la Constitución Política, el
presente decreto y demás disposiciones legales, ostentando la titularidad en el
uso de la fuerza policial. Se excluye al personal civil que trabaja en la
Policía Nacional. En el marco del uso de la fuerza se considera que los
auxiliares de policía podrán desplegar la misma bajo el entendido que cumplen
funciones transitorias en el ejercicio de la actividad de policía.

16. Circunstancias descriptivas para el uso diferenciado y proporcional de la
fuerza. Son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberán observar las
autoridades de policía, siempre que sea necesario emplear la fuerza al efectuar
una intervención:

a) Tiempo. Se deberá determinar el momento específico en el que sea
estrictamente necesario, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con
la finalidad de alcanzar el objetivo legal en el menor tiempo posible y con la
menor afectación a los bienes jurídicos protegidos, evitando en la medida de lo
posible afectar a terceros o personas que son cooperantes o no ofrecen un nivel
de resistencia.

b) Modo. De acuerdo con las variables de la conducta, se determinarán las
maniobras técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones,
elementos y dispositivos menos letales por parte del personal uniformado de la
Policía Nacional, contrarrestando las acciones violentas o ilícitas tipificadas
en la ley por parte de los presuntos infractores.

Dentro de la toma de decisiones, el personal uniformado de la Policía Nacional
debe tener claro el objetivo legal que se busca alcanzar y las consecuencias del
uso de la fuerza en cuanto a la posible afectación de derechos humanos y
fundamentales.

c) Lugar. Quienes determinen usar las armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales, deberán analizar las características físicas del
lugar (naturales, artificiales, clima, condiciones atmosféricas, de luz,
geográficas, cantidad de personas a intervenir, entre otras), sopesando los
posibles resultados que se puedan presentar de acuerdo con el lugar, zona o
jurisdicción a intervenir.

CAPÍTULO 2

Del uso de la Fuerza

Artículo 2.5.14.2.1. Principios Básicos Para el uso de la Fuerza. El uso
diferenciado y proporcional de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado
en los siguientes principios básicos:

1. Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará, en la
medida de lo posible, medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso
de la fuerza o a las armas de fuego. El uso de la fuerza y de armas de fuego
solo se permitirá cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de
ninguna manera la consecución del objetivo previsto. Este principio orienta la
toma de decisiones sobre si es necesario emplear la fuerza y, en caso
afirmativo, cuánta fuerza debe utilizarse y durante cuánto tiempo. A
continuación, se detallan los criterios específicos:

a) Cualitativo: establece si, para alcanzar el objetivo legal, es necesario
recurrir a la fuerza o si existen medios o alternativas viables que permitan
evitar su uso.

b) Cuantitativo: determina la cantidad de fuerza necesaria para cumplir el
objetivo legal, debiendo utilizarse siempre el mínimo que pueda resultar ser
eficaz.

c) Temporal: indica que el uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe
cesar tan pronto se haya alcanzado el objetivo o cuando ya no sea posible
lograrlo.

2. Constitucionalidad y legalidad. El uso diferenciado y proporcional de la
fuerza debe estar siempre enmarcado en un objetivo legal, cumpliendo en todo
momento con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos
vigentes. En este mismo sentido, los uniformados deben usar elementos de
dotación oficial previamente reglamentados. Los procedimientos que adopten los
uniformados deben ceñirse a todas las disposiciones legales y a las normas
nacionales e inter-nacionales en materia de derechos humanos.

3. Proporcionalidad. El nivel de fuerza utilizado, los medios y los métodos
empleados deben ser acordes con las variables de conducta, lo cual implica una
valoración entre la situación a la que se enfrenta el uniformado y su respuesta,
considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los uniformados
deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinado según el
grado de cooperación, resistencia o agresión de parte de la persona a la cual se
pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de control o uso de fuerza,
según corresponda.

El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de armas, municiones,
elementos, dispositivos de uso menos letal y de armas potencialmente letales,
debe hacerlo de manera moderada, adecuada, necesaria, racional y actuar en
proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legal que se pretende
lograr, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la
integridad de las personas y sus bienes. En ningún caso está permitido usar
medidas extremas para salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que
resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.

4. Diferenciado. El personal uniformado de la Policía deberá identificar los
niveles de resistencia que puede ejercer un ciudadano de tal forma que se
focalice la intervención policial y el uso proporcional de la fuerza en aquellas
personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia, quienes
incurran en infracciones a la ley penal o quienes pongan en inminente peligro la
vida y la integridad de las personas, funcionarios de policía o de terceros,
siempre absteniéndose de hacer un uso indiscriminado de la fuerza. Asimismo, la
aplicación de la fuerza debe ser gradual y dinámica, pudiendo escalar o
desescalar, siendo los medios y métodos policivos acordes a las circunstancias.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 2179 de 2021, el personal
uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatarios
establecidos por la institución, buscando fortalecer las competencias policiales
para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades de la actividad de
policía. Los cursos mandatarios son aquellos referidos al respeto y protección
de los derechos humanos, uso legítimo, necesario, proporcional y diferenciado de
la fuerza, procedimientos policiales, atención al ciudadano, y los demás que
establezca el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 2.5.14.2.2. Consideraciones para el uso de la fuerza. El personal
uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza en el marco del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme con las siguientes
consideraciones:

a) Se respetarán los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellos
el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, al debido proceso, y a no
ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
entre otros.

b) Para los efectos de la intervención, como primera medida, la Policía Nacional
debe recurrir a medios sustitutivos.

e) (sic, debe ser c), LexBase) Se utilizará la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario.

d) Se utilizará la fuerza sólo para los fines lícitos de aplicación de la ley.

e) No se admitirán excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la fuerza.

f) El uso diferenciado y proporcional de la fuerza deberá estar siempre
encaminado a la protección de los bienes jurídicamente tutelados por la
Constitución y la ley.

g) La fuerza se utilizará siempre con moderación.

h) Se reducirán al mínimo los daños y las lesiones.

i) Se dispondrá de una serie de medios que permita un uso diferenciado y
proporcional de la fuerza.

j) Todos los policías recibirán entrenamiento en los medios sustitutivos y en la
aplicación de los medios para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

k) Utilizar la fuerza teniendo en cuenta los principios consagrados en este
decreto.

Artículo 2.5.14.2.3. Obligaciones. Para los efectos del uso proporcional y
diferenciado de la fuerza, el Estado debe acatar, garantizar y aplicar los
estándares nacio-nales y supranacionales sobre derechos humanos en tres niveles,
así:

a) En el primer nivel se considera al Estado y a sus autoridades de policía como
las responsables de garantizar y hacer cumplir dichos estándares;

b) En el segundo nivel se considera a la Policía Nacional como la institución
responsable de implementar lineamientos, procedimientos y capacitaciones para
asegurar el uso proporcional y diferenciado de la fuerza cumpliendo con los
estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos;

c) En el tercer nivel se considera que el personal uniformado de la Policía
Nacional es responsable exclusivo de ejecutar directamente el uso diferenciado y
proporcional de la fuerza.

Artículo 2.5.14.2.4. Obligaciones del Estado. El uso diferenciado y proporcional
de la fuerza es una facultad exclusiva del Estado, que tiene la obligación de
garantizar las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de igual manera, el deber
de impedir que sus servidores atenten contra tales estándares.

Artículo 2.5.14.2.5. Obligaciones Institucionales. De acuerdo con el alto grado
de responsabilidad que conlleva el uso diferenciado y proporcional de la fuerza
en la institución policial, los mandos o superiores jerárquicos tienen la
obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de los protocolos, órdenes
y demás normas constitucionales, legales y reglamentarias. Por tanto, deberán
adecuar la actividad de policía a los siguientes criterios:

a) No podrán tolerar ningún acto de corrupción antes, durante o después de la
actividad de Policía, especialmente en lo concerniente con el uso diferenciado y
proporcional de la fuerza.

b) Cuando las circunstancias lo posibiliten, antes de realizar un operativo o
actividad de policía se debe contar con una adecuada planeación, la cual debe
contener las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que sean
necesarias para evitar el uso de la fuerza de manera desproporcionada, teniendo
en cuenta la naturaleza excepcional de la misma.

c) Para los servicios de policía cotidianos prestados por la institución se
deberá contar con una planeación de contingencia en caso de situaciones
extraordinarias o extremas, con el fin de priorizar mecanismos alternativos al
uso proporcional y diferenciado de la fuerza cuando sea posible, de acuerdo con
el territorio y las condiciones de tiempo, modo y lugar.

d) Se debe propiciar y ejecutar una fluida comunicación en la coordinación y
despliegue del servicio, que permita la toma de decisiones en la ejecución de
procedimientos o situaciones de crisis, supervisando en todo momento que se
cumplan con las disposiciones antes, durante y después, con base en los
principios enunciados en el presente decreto.

e) Se deben generar mecanismos para registrar, informar y explicar a las
autoridades competentes las situaciones y condiciones de tiempo, modo y lugar en
las que se hizo uso de la fuerza; con el propósito de fomentar el compromiso, la
responsabilidad y la transparencia de la institución y los profesionales de
Policía.

Parágrafo. El personal uniformado de la Policía Nacional al aplicar el medio de
policía uso de la fuerza, deberá dejar soportada su actuación mediante un
informe conforme al parágrafo 4° del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 2.5.14.2.6. Obligaciones Individuales. La adecuada ejecución de las
siguientes acciones es fundamental para la actividad de policía:

1. Obligaciones del superior en jerarquía en el procedimiento de policía.

a) Verificar que el personal uniformado de policía lleve el equipamiento
necesario para el tipo de operación policial que se vaya a realizar de acuerdo
con la naturaleza del servicio que se preste, en el marco de la reglamentación
institucional vigente.

b) Supervisar que el personal uniformado de policía, antes de salir al servicio
cuente con las instrucciones necesarias para generar una respuesta razonable
ante el uso de la fuerza, teniendo presente lo que para ello presupone la vida e
integridad física de las personas.

c) Verificar el desempeño del personal uniformado en términos de eficacia,
frente al servicio que se presta a la comunidad, en especial lo concerniente al
uso de la fuerza, generando acciones de mejora continua para evitar afectaciones
a los derechos humanos de las personas.

El superior jerárquico en la institución cuenta con la responsabilidad de
planear el servicio, verificar su correcta ejecución y evaluarlo una vez
culmine, estableciendo acciones de mejora continua que optimicen el desempeño
técnico y táctico de los funcionarios de policía a la hora de emplear la fuerza
y los mecanismos sustitutivos a esta.

d) Realizar acciones de supervisión para evitar la materialización de los
riesgos asociados al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

e) Según el conducto regular de la Policía Nacional, informar a las autoridades
competentes cuando existan motivos de probables faltas disciplinarias o
incumplimiento de los deberes legales ocasionadas por sus subordinados durante
el uso de la fuerza.

2. Obligaciones individuales del uniformado de policía.

a) Todo motivo de policía en el que se haga uso diferenciado y proporcional de
la fuerza se comunicará a sus superiores.

b) Los funcionarios no están obligados a obedecer una orden ilícita.

c) No podrá alegarse el acatamiento de órdenes superiores para eludir
responsabilidades en caso de abuso de estas normas.

d) En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.5.14.2.5.
del presente decreto, en el reporte del uso de la fuerza deberá indicarse la
naturaleza de la actividad de policía que haya sido prestado, así como las
condiciones de tiempo, modo y lugar que justificaron dicho empleo.

Artículo 2.5.14.2.7. Modelo Para el uso Diferenciado y Proporcional de la
Fuerza. Las autoridades de policía, al intervenir un motivo de policía en el
cumplimiento de su actividad, harán una valoración táctica de la zona, de los
problemas y de los riesgos, así como de las variables de conducta, que van desde
la resistencia pasiva hasta la agresión letal. El siguiente modelo situacional
contempla la percepción del riesgo versus la seguridad (equipamiento, objetivo
legal y comunicación) la cual permite brindar una respuesta razonable,
utilizando métodos que varían de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo
y lugar, los cuales pueden escalar o desescalar:

Parágrafo. Conforme con el modelo establecido en el presente decreto, la Policía
Nacional desarrollará las disposiciones que permitan su implementación, de
acuerdo con los preceptos del presente decreto.

Artículo 2.5.14.2.8. Variables de las Conductas. Las conductas y comportamientos
asumidos por las personas que determinan la actuación policial se clasifican de
la siguiente forma:

1. Cooperante. Conductas de una persona o un grupo de personas que se pueden
percibir en determinado momento como colaborador(es) o reticente(s) al
acata-miento de las indicaciones de la Policía, sin resistencia física durante
la intervención.

2. Resistencia. Según el modelo para el uso diferenciado y proporcional de la
fuerza, la percepción del riesgo es leve. Puede manifestarse bajo la siguiente
modalidad:

2.1. Resistencia pasiva: Es la persona o grupo de personas que no colaboran al
no acatar las órdenes o sugerencias de policía, pero no reaccionan con violencia
y no agreden físicamente.

2.2. Resistencia activa: Es la persona o grupo de personas que se oponen de
manera física a las órdenes o sugerencias emitidas por el uniformado, pudiendo
llegar a un desafío de la autoridad que puede escalar, pero no se convierte en
una agresión física.

3. Agresión. Son las conductas efectuadas por las personas que podrían aplicar
la fuerza o la violencia física en contra del personal policial, terceras
personas o contra sí mismas, en el marco de un motivo de policía. Estas
agresiones pueden escalar la percepción del riesgo, partiendo desde probables
lesiones moderadas (no letales) a graves que, podrían llegar a ser letales. La
agresión puede manifestarse bajo las siguientes modalidades:

3.1. Agresión no letal o moderada: Se trata de la aplicación de fuerza moderada
o violencia física, pudiendo utilizar objetos que propicien lesiones leves o
atenten contra la integridad física, pero que no ponen en riesgo o peligro la
vida.

3.2. Agresión grave o letal: Se trata de la aplicación de un alto nivel de
fuerza física o violenta sobre el cuerpo de una persona, pudiendo utilizar
objetos con suficiente intensidad como para provocar lesiones corporales graves
o permanente, es decir, que afecten el derecho a la salud y la integridad
personal, o pongan en riesgo la vida.

Artículo 2.5.14.2.9. Seguridad. Al hacer uso de la fuerza de manera proporcional
y diferenciada, el personal uniformado debe demostrar autoridad apoyado en
equipamiento y comunicación. Para ello, deben estar formados, entrenados y
equipados con medios técnicos, tecnológicos y de protección personal.

Artículo 2.5.14.2.10. Percepción del Riesgo. Las autoridades de policía, una vez
analizada la conducta del presunto infractor de la ley o de las personas objeto
de la intervención de policía, deberán realizar una valoración de la percepción
de seguridad que el entorno o las personas ofrecen para con su vida e integridad
física, o de terceras personas, al igual que el riesgo que cada circunstancia
presupone, con el fin de asumir una posición o actitud táctica acorde con la
situación, teniendo en cuenta el equipo o medios de apoyo disponibles para
disminuir afectaciones o riesgos durante la intervención policial. Esto en razón
a la existencia latente de riesgo, es decir, amenazas permanentes no visibles en
el procedimiento que es motivo de policía.

Artículo 2.5.14.2.11. Respuesta Razonable. En caso de ser absolutamente
necesario ofrecer una respuesta razonable, esta deberá ser considerada según las
variables de conducta y desde los principios básicos para el uso diferenciado y
proporcional de la fuerza, priorizando medios sustitutivos como la comunicación,
disuasión, persuasión y mediación policial, antes de recurrir a la fuerza.

Artículo 2.5.14.2.12. Sistema de Intervención Policial. Los uniformados de la
Policía Nacional intentarán obtener el control suficiente de la situación,
asegurándose, si las circunstancias lo permiten, de tener el tiempo y la
capacidad para adoptar las medidas adecuadas. Los métodos deben adaptarse a las
condiciones de la situación a través de una perspectiva táctica integrada, que
conlleva la aplicación de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y
diferenciación, acompañada de la preparación comunicativa y demás habilidades
adquiridas en el entrenamiento del Sistema de Intervención Policial.

CAPÍTULO 3

Derechos y Deberes de los Funcionarios de Policía Frente al uso Diferenciado y
Proporcional de la Fuerza.

Artículo 2.5.14.3.1. Derechos. En el ejercicio de las facultades relacionadas
con el uso legal, diferenciado y proporcional de la fuerza, el personal
uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes derechos:

1. A la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, el de su vida,
integridad personal y dignidad.

2. Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso
diferenciado y proporcional de la fuerza en todos los niveles educativos
conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de Derechos
Humanos.

3. A la asignación de armamento, vestuario, equipo de protección, elementos y
accesorios que garanticen el uso adecuado de la fuerza y el cumplimiento de su
deber.

4. Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta de la Policía Nacional,
cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.

5. Recibir orientación psicológica por cuenta de la Policía Nacional para
sobrellevar las tensiones generadas por el uso diferenciado y proporcional de la
fuerza o de hechos traumáticos asociados.

6. Recibir asesoramiento y defensa legal, cuando se haya usado la fuerza en el
contexto del presente reglamento o en el ejercicio regular de sus funciones.

7. Los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a que en las
grabaciones efectuadas por los particulares en medio de las intervenciones de
Policía no se lesionen sus derechos humanos y fundamentales, ni los de terceros
en condiciones de vulnerabilidad o desprotección, cuya identidad deba mantenerse
privada, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición,
sin embargo, no podrá servir de fundamento para desconocer las faltas graves
contempla-das el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.

8. Desatender aquellos mandatos o demás disposiciones de sus superiores que
excedan el límite de la competencia o que ostensible y evidentemente, entrañan
la ejecución de una conducta antijurídica. En todo caso, el uniformado deberá
motivar y sustentar el incumplimiento de la orden.

Artículo 2.5.14.3.2. Deberes. En el ejercicio a las facultades relacionadas con
el uso legal, necesario y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de
la Policía Nacional tiene los siguientes deberes:

1. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional
otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los Derechos
Humanos y generar un control suficiente que contribuya al mantenimiento de las
condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz.

2. Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien
hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a
dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse
personas lesionadas o daños, se remitirá informe escrito tanto al superior
jerárquico como al Ministerio Público.

3. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas,
dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos,
siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la
integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas
en la ley.

4. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el
apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida
de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio
y su libertad personal.

5. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su
especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la
obligación de intervenir frente a los motivos de policía, de acuerdo con la
Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales.

6. Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos
en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá
recaer sobre quienes hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan
resistencia a la intervención de policía.

7. El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las
disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la
información y las comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso o
no de la fuerza.

8. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de
identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo
momento su rostro, salvo en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo
para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios
específicos donde su uso no permita el logro razonable del objetivo legal que se
persigue.

9. Los funcionarios de policía siempre actuarán bajo el principio de la mínima
intervención posible del Estado, buscando la garantía de los derechos y
libertades públicas.

Parágrafo. Los anteriores deberes, se cumplirán sin perjuicio de los consagrados
a las autoridades de policía, establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del
2016 y las demás normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de
policía.

CAPÍTULO 4

Educación y Formación en el uso Adecuado de la Fuerza

Artículo 2.5.14.4.1. Educación en el uso Diferenciado y Proporcional de la
Fuerza. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional será responsable
de la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en derechos
humanos, uso dierenciado y proporcional de la fuerza, atención al ciudadano,
mecanismos alternativos al uso de la fuerza y en procedimientos policiales, para
todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con
las demás unidades de la Institución, de tal manera que conduzcan al policía a
un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas
internacionales vigentes.

Parágrafo. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional tendrá la
responsabilidad de diseñar cursos mandatarios, obligatorios o recurrentes que
permitan mantener vigente las competencias para el uso adecuado de la fuerza,
medios sustitutivos al mismo y en general sobre los derechos y deberes humanos.

Artículo 2.5.14.4.2. Objetivos de la Educación Policial. La educación policial,
en relación con el presente decreto, obedecerá a los siguientes objetivos:

1. Desarrollar en el personal uniformado de policía las competencias y
habilidades técnicas y tácticas para hacer uso diferenciado y proporcional de la
fuerza, basa-dos en los principios de necesidad, legalidad, diferenciación y
proporcionalidad, así como en armas menos letales y armas de uso potencialmente
letal.

2. Fortalecer las competencias que permitan priorizar la comunicación,
disuasión, dialogo, persuasión, negociación, defensa verbal, mediación policial
y verbalización, como recursos alternativos al uso de la fuerza contemplados en
el modelo de actuación policial establecido en el presente reglamento.

3. Potenciar las competencias de comunicación, lectoescritura y otras que les
permitan a los funcionarios, redactar y sustentar de manera oral y escrita los
informes de policía, mediante una metodología y lenguaje técnico en el uso
diferenciado y proporcional de la fuerza, expresado en los estándares
internacionales, la Constitución, la Ley el presente reglamento, logrando con
esto seguridad jurídica de las intervenciones policiales.

Artículo 2.5.14.4.3. Metodología. Las metodologías educativas para emplear y
tratar los temas expuestos en el presente decreto serán teóricas y prácticas,
priorizando estas últimas mediante una enseñanza basada en la solución de
problemas relacionados con la práctica de casos concretos de la actividad de
policía, así como otras habilidades relacionadas con inteligencia emocional,
resiliencia, mediación y manejo del estrés.

Parágrafo. La metodología educativa para el empleo del uso diferenciado y
proporcional de la fuerza debe basarse en las competencias, habilidades y
destrezas adquiridas en los programas de formación, capacitación y entrenamiento
ofertados por la Dirección de Educación Policial. En específico, el uso de
técnicas y tácticas de defensa y control policial deben ser instruidas
exclusivamente en dichos programas.

Artículo 2.5.14.4.4. Idoneidad. La dependencia competente dentro de la Policía
Nacional certificará la idoneidad de los funcionarios de institución frente al
uso diferenciado y proporcional de la fuerza, las armas, elementos, municiones y
dispositivos menos letales dotados por la Institución, al igual que en los
mecanismos y medios sustitutivos al uso diferenciado y proporcional de la
fuerza.

Esta idoneidad conlleva la formación, capacitación, entrenamiento y
reentrenamiento en el conocimiento, equipamiento y las consecuencias que ello
represente para la vida e integridad física de las personas, así como la
capacidad de hacer uso adecuado de las mismas.

CAPÍTULO 5

Generalidades Sobre el Empleo de Armas, Municiones, Elementos y Dispositivos
Menos Letales (AML)

Artículo 2.5.14.5.1 Disposiciones de uso. El uso de armas, municiones, elementos
y dispositivos menos letales (AML) se debe circunscribir a los siguientes
presupuestos:

1. Las AML deben ser el último recurso en la actividad de Policía, y siempre
debe priorizarse el diálogo.

2. Se emplearán AML cuando: (i) exista una situación que razonablemente permita
deducir la presencia de un riesgo inminente para la integridad física del
policía o de terceras personas,

(ii) se genere grave amenaza para el orden público, la convivencia y la
seguridad ciudadana, y (iii) no se consiga desescalar la resistencia activa por
otros medios legales de policía. Todas estas situaciones sujetas a los
principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación del uso de
la fuerza.

3. Siempre se procurará advertir sobre la intención de emplear AML, a menos de
que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía
o de terceras personas.

4. Las AML deben ser proporcionadas por la institución como parte de la dotación
oficial para la actividad policial. Antes de recibir estas armas, los
profesionales de policía deben contar con la formación y entrenamiento
necesarios para su uso adecuado.

5. Según la clasificación técnica de las AML, debe evitarse su uso en entornos
cerrados o con poca ventilación, y garantizar que las personas intervenidas
accedan a rutas de evacuación claras, cuyo recorrido sea el menos difícil
posible.

6. Se debe evitar en el uso de AML la afectación de terceros, particularmente
personas en especial situación de vulnerabilidad.

7. Se debe evitar al máximo que el uso de AML impacten zonas sensibles del
cuerpo como la cabeza, el cuello o los genitales.

8. Todo funcionario de la Policía al término del servicio está obligado a
entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos dotados por la
institución, salvo las consideraciones establecidas por la reglamentación
vigente de la Policía Nacional.

Parágrafo. Los superiores jerárquicos de la institución, están obligados a
supervisar y controlar de manera integral el cumplimiento de las normas y
disposiciones que rigen el uso de las AML.

Artículo 2.5.14.5.2. Reglamentación de la clasificación técnica y empleo de las
armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. La Policía Nacional
determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas,
municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) y, su clasificación
técnica en virtud de la actividad de policía de conformidad con los principios
de uso de la fuerza y acorde con los preceptos y disposiciones del presente
decreto.

CAPÍTULO 6

Generalidades Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo de Armas
de Fuego

Artículo 2.5.14.6.1. Disposiciones Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente
Letal o Empleo de Armas de Fuego. El uso de armas de fuego se considera como una
medida extrema. Estas no se emplearán en contra de las personas, salvo en
ocasiones en que exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con
el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que
entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona
que represente ese peligro. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes
disposiciones:

a) En las circunstancias mencionadas y bajo los principios básicos del uso
diferenciado y proporcional de la fuerza, los uniformados se identificarán como
Policía Nacional y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas
de fuego o fuerza potencialmente letal, con tiempo suficiente para que se tome
en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera en peligro a los
funcionarios o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o
resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

b) Se podrá usar armas de fuego o fuerza potencialmente letal, solamente cuando
otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del
resultado legitimo previsto.

c) Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán usar medidas extremas, como
la fuerza potencialmente letal, para salvaguardar un bien jurídico o bienes
materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las
personas.

d) Cuando sea inevitable el uso diferenciado y proporcional de la fuerza
potencialmente letal o de armas de fuego, se hará con moderación y se actuará en
proporción a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al objetivo legal que
se persiga.

e) Una vez usado este tipo de recursos policiales, y siempre que las
circunstancias lo permitan, se procederá de la manera más expedita posible a
prestar los servicios de asistencia o atención médica a las personas heridas o
afectadas.

f) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los
parientes o amigos de las personas heridas o afectadas, y en caso de no ser
posible se dejará constancia de tal situación en los documentos o medios
establecidos para tal fin.

g) Una vez ejecutado este tipo de fuerza potencialmente letal contra una
persona, se comunicará mediante los medios idóneos los hechos y consecuencias al
superior jerárquico. De igual forma, se presentará un informe escrito, completo
y detallado de los hechos y, se trasladará a las autoridades competentes de la
Policía si se conoce que se transgredieron las circunstancias admisibles de uso
de armas de fuego, así como a los organismos previstos por la ley.

Artículo 2.5.14.6.2. Reglamentación de la Clasificación Técnica y Empleo de
Armas de Fuego. La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el
manual sobre el empleo de armas de fuego y, su clasificación técnica en virtud
de la actividad de policía, bajo los principios de uso de la fuerza y acorde con
los preceptos del presente decreto.

CAPÍTULO 7

Disposiciones Finales

Artículo 2.5.14.7.1. Implementación. La Policía Nacional establecerá una
estrategia permanente de instrucción en todas las unidades de la institución
sobre el presente decreto. Asimismo, se elaborará un plan de actualización de
alineación doctrinaria sobre los lineamientos contenidos en el presente
instrumento.

Parágrafo La Policía Nacional en un plazo de 18 meses contados a partir de la
publicación del presente decreto realizará una actualización o modificación de
los actos administrativos internos que contraríen lo expresado en el presente
decreto.

Artículo 2.5.14.7.2. Supervisión. Corresponde a la Policía Nacional y a todo el
personal uniformado que cumple funciones de mando, supervisión y control,
supervisar los riesgos asociados al incumplimiento de los preceptos establecidos
en el presente reglamento.

Parágrafo 1°. La Policía Nacional realizará un constante análisis sobre el uso
diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución estableciendo
estrategias para disminuir al máximo las posibles causas que puedan desencadenar
en violaciones a los derechos humanos y fundamentales asociados la facultad
legal reglamentada en el presente decreto.

Parágrafo 2°. En ese mismo sentido, la Policía Nacional realizará un informe
anual sobre los resultados cualitativos y cuantitativos en la implementación del
uso diferenciado y proporcional de la fuerza, el cual debe ser presentado en la
rendición de cuentas públicas de la institución y publicado en la página web del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Artículo 2.5.14.7.3. Evaluación. Corresponde al Centro de Estándares de la
Policía Nacional o quien haga sus veces, validar periódicamente las competencias
funcionales relacionadas con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la
atención al ciudadano, los derechos humanos, los procedimientos policiales y
competencias físico-atléticas, para mejorar de manera continua y permanente el
servicio público de policía.

Parágrafo. El Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces
presentará, cuando lo considere necesario, recomendaciones al mando
institucional para mejorar las competencias funcionales que se validan frente al
uso diferenciado y proporcional de la fuerza y las demás establecidas en la ley
y en los reglamentos vigentes.

Artículo 2.5.14.7.4. Información y acción Preventiva. La Inspección General y de
Responsabilidad Policial o, la unidad que haga sus veces, en el marco de su
gestión preventiva y disciplinaria en sus audiencias públicas presentará
informes de las acciones, avances y resultados en materia disciplinaria y
preventiva frente a las faltas de la Policía Nacional en el empleo del uso
diferenciado y proporcional de la fuerza, así como en el cumplimento del
presente reglamento por parte de la institución.

PARTE 6

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

CAPÍTULO 1

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SECCIÓN 1

REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SUBSECCIÓN 1

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2.6.1.1.1.1.1. Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad
privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de
derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia
seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés
público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.1.1.2. Criterios para otorgar Licencia a los Servicios
Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los
siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado
previamente constituida;

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades
que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las
actividades de la persona jurídica solicitante.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.1.1.3. Zonas de Conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de
conflicto.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.1.1.4. Deberes y Obligaciones. Los servicios especiales de
vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con
los siguientes deberes y obligaciones:

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad,
absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que
prestan.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes, orientados
a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la
realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de
legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a
personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes
o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y
profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la
actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración
con las autoridades de la república.

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales
y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos
permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo
con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la
licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de
actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus
servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o
disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de
vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos
punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la
autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las
autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender
casos de calamidad pública.

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias,
libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de
licencias y credenciales.

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la
labor de inspección, proporcionando toda la información operativa,
administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus
funciones.

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus
actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del
servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar
representantes legales, directivos y empleados.

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero
patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales
legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida
en la ley.

20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad
profesional y moral del personal que integra el servicio.

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios
adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar
la acción de la delincuencia.

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el
registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo
establece la ley.

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma
verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación
laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos
establecidos en la ley.

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada
con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas
vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos
de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de
indisciplina del personal que presta los servicios.

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada,
serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y
formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo
que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un
especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos
humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del
individuo.

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su
objeto social.

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de
su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación
de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de
peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.1.1.5. Duración. El periodo de duración del Consejo de Veeduría
Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio
comunitario.

(Decreto 1612 de 2002 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.1.1.6. Dirección del Servicio Comunitario de Vigilancia y
Seguridad Privada. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa,
junta de acción comunal o empresa comunitaria.

Parágrafo 1°. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad
privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva
cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de
entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo seleccione
debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto ley 356 de
1994.

Parágrafo 2°. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada
estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto ley 356 de 1994 y
demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y
seguridad privada;

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se
desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de
vigilancia y seguridad privada;

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho
público o privado;

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad
privada en el área descrita;

g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a
ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho
público o privado (NIT);

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona
jurídica de derecho público o privado;

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y
certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del
personal vinculado en la prestación del servicio especial.

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar
el certificado judicial;

d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros
de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de
seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por
una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u
otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de
vigilancia y seguridad privada.

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo se entiende
prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o
parcial acarreará las consecuencias legales del caso.

Parágrafo 2°. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo
podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área
autorizada para el servicio.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 6°)

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado de este Decreto,
este artículo presenta apartes, mas no el texto completo del artículo 6º del
Decreto 2974 de 1997.

Artículo 2.6.1.1.1.1.9. Comités de Seguimiento Departamentales. Sin perjuicio de
las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia
y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se
encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos
servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean
necesarios.

El Comité de Seguimiento estará integrado por:

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su
funcionamiento.

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

3. El Procurador Departamental.

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.

5. El Comandante del Departamento de Policía.

6. El Defensor del Pueblo Departamental.

Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los
alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a
representantes de la sociedad civil.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 7°)

SUBSECCIÓN 2

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2.6.1.1.1.2.1. Definición. Se entiende por servicio comunitario de
vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de
cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de
proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del
área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no
podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a
personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 8°)

Artículo 2.6.1.1.1.2.2. Criterios para Otorgar Licencia a los Servicios
Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de
funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su
potestad discrecional:

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción
comunal o empresa comunitaria;

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa
comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o
miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes
en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad
privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 9°)

Artículo 2.6.1.1.1.2.3. Deberes y Obligaciones. Los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios,
deberes y obligaciones contemplados en el artículo 2.6.1.1.1.1.4., de la
presente Sección. Además, (sic) deberán:

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad
donde desarrollan sus actividades.

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría
Comunitaria establecido para el efecto.

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de
peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 10)

Artículo 2.6.1.1.1.2.4. Licencia de Funcionamiento. La licencia de
funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del
Decreto ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo
establecido en el parágrafo 2°, artículo 45 del Decreto ley 356 de 1994, previa
solicitud con una antelación de 60 días calendario.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 11, modificado por el artículo 1° del Decreto
1612 de 2002)

Artículo 2.6.1.1.1.2.5. Requisitos. Para la expedición de la licencia de
funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por
parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará
cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto
ley 356 de 1994.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 12, modificado por el artículo 2° del Decreto
1612 de 2002)

Artículo 2.6.1.1.1.2.6. Consejo de Veeduría Comunitaria. Todo servicio
comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría
Comunitaria integrado por las siguientes personas:

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;

b) El Personero Municipal o su delegado;

c) El Comandante de policía o su delegado;

d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea
general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la
junta directiva.

Parágrafo. El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará
al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría
Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de
la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este
efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días
siguientes a la solicitud.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612
de 2002)

Artículo 2.6.1.1.1.2.7. Funciones del Consejo de Veeduría Comunitaria.

a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días
siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de
vigilancia y seguridad privada;

c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el
servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

Municiones Autorizadas. En el desempeño de su actividad los servicios especiales
y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas
de defensa personal.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 17)

Nota, artículo 2.6.1.1.1.3.4.: Se deja constancia de que, en el texto oficial
del presente Decreto, este artículo contiene parte del texto del artículo 14 y
el texto completo del artículo 17 del Decreto 2974 de 1997.

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, el siguiente artículo no
presenta numeración consecutiva.

Artículo 2.6.1.1.1.3.4. Concepto previo para Armas. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al
departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio de
Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de armas.

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.

2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus
respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y
domicilio.

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la
actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada,
concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 18)

Artículo 2.6.1.1.1.3.5. Medios. Los servicios especiales y los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de
seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para
desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 19)

Artículo 2.6.1.1.1.3.6. Control, Inspección y Vigilancia. Los servicios
especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están
sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto ley
356 de 1994 y el Decreto 2355 de 2006.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 20)

Artículo 2.6.1.1.1.3.7. Capacitación. El Gobierno Nacional promoverá programas
especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación
ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y
asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad
privada.

Parágrafo. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad
encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 21)

Artículo 2.6.1.1.1.3.8. Prohibiciones. Queda prohibido a los servicios
especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada:

1. Prestar sus servicios a terceros.

2. Desarrollar labores de inteligencia.

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier
otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al
domicilio y a la libre locomoción de las personas.

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o
enfrentamiento contra organizaciones criminales.

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas de la ciudadanía.

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos
servicios.

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.

Parágrafo. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de
acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y
seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia
como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 22)

Artículo 2.6.1.1.1.3.9. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y
disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 23)

SECCIÓN 2

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS
SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

GENERALIDADES

SUBSECCIÓN 1

GENERALIDADES

Artículo 2.6.1.1.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, establecer
el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de
Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.2.1.2. Campo de Aplicación. Quedan sometidos a la presente
Sección, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el
desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales,
tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 2°)

SUBSECCIÓN 2

UNIFORMES E IDENTIFICACIONES

Artículo 2.6.1.1.2.2.1. Definición Uniformes. Se considera uniforme, el conjunto
de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de
prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada
masculino y femenino.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.2.2.2. Obligatoriedad. Los diseños, colores, materiales,
condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos
utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución,
que será de obligatorio cumplimiento.

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y
vehículos.

Parágrafo. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán
ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.2.2.3. Color Básico. Se denomina color básico, aquel que el
respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas
principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.2.2.4. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e
identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad
privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o
entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.2.2.5. Suministro. Los uniformes para el personal de Vigilancia
y Seguridad Privada a que se refiere la presente Sección, serán suministrados en
forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de
conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a
llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser
suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser
objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.2.2.6. Utilización de Uniformes. Los uniformes, distintivos,
identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad
privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser utilizados durante
las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán
ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal
salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

artículo 11) (Nota: Se deja constancia de que la expresión anterior viene del
texto oficial publicado.).

Nota: según el texto oficial publicado de este Decreto, el artículo siguiente no
cumple con una numeración consecutiva.

Artículo 2.6.1.1.2.2.10. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
la información y las fotografías correspondientes al material, diseño,
combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos
con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 12)

Artículo 2.6.1.1.2.2.11. Prohibición. El diseño de uniformes, colores y
combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se
prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes,
banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento,
diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros
cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 13)

Artículo 2.6.1.1.2.2.12. Definición Distintivos e Identificaciones. Los
distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme
por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para
su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique,
placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de estos serán
determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa
autorización.

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y
seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de
Vigilancia y seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 14)

SUBSECCIÓN 3

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES

Artículo 2.6.1.1.2.3.1. Clasificación Equipo Automotor. Para efectos de la
presente Sección, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad
privada se clasifican en:

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades
propias de dicha labor;

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia,
manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;

c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de
garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 15)

Artículo 2.6.1.1.2.3.2. Identificación. Los vehículos de los servicios de
vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se
identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color,
inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se
identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 16)

Artículo 2.6.1.1.2.3.3. Prohibición. Los vehículos de vigilancia y seguridad
privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo
distinto (sic) a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo
de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 17)

Artículo 2.6.1.1.2.3.4. Capacitación. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en
misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y
señales de tránsito.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 18)

Artículo 2.6.1.1.2.3.5. Armas y Municiones. Las armas y municiones para el
servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el
Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 19)

Artículo 2.6.1.1.2.3.6. Comunicaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del
Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y
licencias para operar.

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las
actividades propias de la vigilancia privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 20)

SECCIÓN 3

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL
DECRETO LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994

SUBSECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.6.1.1.3.1.1. Acciones Esenciales de la Vigilancia y Seguridad
Privada. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las
actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas
que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las
personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de
vigilancia y seguridad privada, así adquieran estos una denominación diferente y
cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.3.1.2. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por
Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha
encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en
el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e
inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados
o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar
cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le
encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de
mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento
debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del
sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o
custodiar.

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego
o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas,
vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar
su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad
privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.3.1.3. Renovación de la Licencia de Funcionamiento. Para
efectos de lo estipulado en el Decreto ley 356 de 1994, en tratándose de la
renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y
seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por
multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
exigidos para este fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.3.1.4. Sucursales o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del
Decreto ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada
debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro
del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de
instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que
deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de
Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere
el artículo 13del Decreto ley 356 de 1994.

Parágrafo 1°. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la
complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el
cumplimiento de su objeto.

Parágrafo 2°. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran
establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.

Parágrafo 3°. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del
cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.3.1.5. Instalaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la
actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas,
las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás
elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la
Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas
transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y
sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para
otras actividades, así sean similares.

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos,
la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona
jurídica de derecho privado o público o la persona natural.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 7°)

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto, el artículo siguiente no
presenta numeración consecutiva.

Artículo 2.6.1.1.3.2.2. De los Departamentos de Seguridad. Toda solicitud de
trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para
adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de
tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo
favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas
jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 8°)

Artículo 2.6.1.1.3.2.3. Término para Tomar la Póliza. La póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto
356 de 1994, se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 9°)

Artículo 2.6.1.1.3.2.4. Organización Empresarial. Para efecto de lo expresado en
el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización
empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con
personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en
todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en
cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial,
se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y
seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el
artículo 19 del Decreto 356 de 1994.

Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá
efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial
serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad
privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 10)

SUBSECCIÓN 3

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

Artículo 2.6.1.1.3.3.1. Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con medios
Caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan
desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener
autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de
conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 11)

Nota, artículo 2.6.1.1.3.3.1: Ver Resolución 2017 4440098277 de 2017, SVSP.

Artículo 2.6.1.1.3.3.2. Definiciones. Para efectos del parágrafo del artículo 50
del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte
instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos
adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.

Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con
perros y que tiene una formación acreditada y certificada.

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente
capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador
podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones,
recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-perro,
conformada con un mínimo de diez (10) perros.

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de
formación.

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.

Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la
traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del
servicio.

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones
especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes
corrientes de aire.

Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para
acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o
caniles.

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de
trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el
perro.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 12)

Artículo 2.6.1.1.3.3.3. Modalidades. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija
y móvil.

1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con
objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar
determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como
vigilancia fija para todos los efectos.

2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con
objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector
determinado.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 13)

Artículo 2.6.1.1.3.3.4. Obligaciones. Para efectos de la prestación del servicio
con medios caninos, el personal deberá portar:

1. El uniforme respectivo.

2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 14)

Artículo 2.6.1.1.3.3.5. Prohibiciones. Se prohíbe a todos los servicios de
vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el
servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos
residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.

Parágrafo. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan
controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 15)

Artículo 2.6.1.1.3.3.6. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los caninos
no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan
trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo,
deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales,
excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas
portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro
de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 16)

Artículo 2.6.1.1.3.3.7. Instalaciones Físicas. Los servicios de vigilancia y
seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones
físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros
auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender
enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo
dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente
autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 17)

Artículo 2.6.1.1.3.3.8. Caninos de Reserva. Los servicios de vigilancia y
seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de
reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno
(1) a cinco (5).

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa
deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino
para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 18)

Artículo 2.6.1.1.3.3.9. Prohibición de Alquiler o Arrendamiento de Caninos. Los
servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para
prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se
destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler
o arrendamiento de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma
acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 19)

Artículo 2.6.1.1.3.3.10. Certificados de Propiedad. Los servicios de vigilancia
y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia de la presente Sección
deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su
aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las
pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no
inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta
entidad.

Parágrafo. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de
Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y
condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad
privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 20)

Artículo 2.6.1.1.3.3.11. Carnetización Personal de Manejadores. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para
la carnetización de los manejadores o personal de los perros.

Parágrafo. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio
respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 21)

Artículo 2.6.1.1.3.3.12. Código de Identificación. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e
identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y
seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la
Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.

Parágrafo. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados
y que con anterioridad al 30 de octubre de 2001 (entrada en vigencia del Decreto
2187 de 2001), hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos,
previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá
avalar dicho registro y tatuaje.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 22)

Artículo 2.6.1.1.3.3.13. Curso en Ejercicio Básico de Defensa Controlada. Los
perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente
entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no
inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que
para tal efecto expida la Policía Nacional- Escuela de Formación de Guías y
Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército
Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 23)

Artículo 2.6.1.1.3.3.14. Capacitación Manejadores. Las Escuelas y Departamentos
de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando
esta especialización les sea concedida.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre
el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para
tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios
técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos,
homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.

Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las
Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la Superintendencia, la
Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional
y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos
de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando el personal
capacitado.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 24)

Artículo 2.6.1.1.3.3.15. Reentrenamientos. Los caninos deberán ser reentrenados
con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de
defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de
Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el
Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y demostrar el
cumplimiento de lo aquí dispuesto.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 25)

Artículo 2.6.1.1.3.3.16. Relevos Manejadores. Si el manejador es retirado
temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el
nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro,
por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado
ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 26)

Artículo 2.6.1.1.3.3.17. Supervisión. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los
servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de
Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro
de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios seccionales o
locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en esta Sección.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las
medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás
normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no
cumplan lo dispuesto en la presente Sección y procederá a realizar el decomiso
de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 27)

Artículo 2.6.1.1.3.3.18. Medidas Cautelares. A las personas naturales o
jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con
medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las
medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, sin
perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales
actividades.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 28)

Artículo 2.6.1.1.3.3.19. Prohibición porte de Armas para manejadores. El
personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación
de su servicio.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 29)

Artículo 2.6.1.1.3.3.20. Servicios con Medios Tecnológicos. Sin perjuicio de los
requisitos establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada sin
armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y
relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los
equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales,
posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen
de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.

Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que
operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el
manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 30)

Artículo 2.6.1.1.3.3.21. Servicios de Consultoría. Comprende la identificación e
investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada; la elaboración de
estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación,
recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas
relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia
y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de
ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o
correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los
objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 31)

Artículo 2.6.1.1.3.3.22. Servicios de Asesoría. Consiste en la elaboración de
estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una
estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas,
organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro
de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e
investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 32)

Artículo 2.6.1.1.3.3.23. Servicios de Investigación. Comprende el estudio y
análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes
presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada
actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos
que persigue la seguridad privada.

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios
como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar
actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar
estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 33)

Artículo 2.6.1.1.3.3.24. Obtención de Credenciales. Para obtener la credencial
de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar
uno de los siguientes requisitos:

a) Consultor en Seguridad Privada:

– Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la
Seguridad o la Defensa.

– Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública
en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos
en Seguridad Privada.

– Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad Privada o
Seguridad Integral.

– Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia
y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad
por un tiempo no inferior a siete (7) años.

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que
hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como
Director, Subdirector,

Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo
y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director
Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.

– Las personas que acrediten título universitario como Administrador Policial
conforme a la Ley1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.

b) Asesor en Seguridad Privada:

– Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro
y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad
Privada.

– Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

– Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de
experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y
seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad
privada.

– Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de
servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o
Director de Seguridad.

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que
hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional
Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como
Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.

– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como
Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres (3)
años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

– Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del
presente artículo.

c) Investigador en Seguridad Privada:

– Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y
Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y
Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por
un tiempo no inferior a un (1) año.

– Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de
servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o
Director de Seguridad.

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que
hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Detectives o
empleos del área Operativa.

– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como
Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a un (1) año.

– Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los
establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.

Parágrafo. La credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e
investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para
efectuar investigaciones en Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de
2009)

Artículo 2.6.1.1.3.3.25. Pruebas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias
y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en
seguridad.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 35)

Artículo 2.6.1.1.3.3.26. Actividad Blindadora para la Vigilancia y Seguridad
Privada. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y
seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los
siguientes tipos:

1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos,
productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el
blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o
automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores
blindados.

Parágrafo. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de
blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 36)

Artículo 2.6.1.1.3.3.27. Empresas Blindadoras. Entiéndese por empresas
blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste
en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a
través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo
anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que
trata el artículo 3o. del Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución
no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a
los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 37)

Artículo 2.6.1.1.3.3.28. Licencias de Funcionamiento. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para
ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
suscrita por el representante legal, en la cual se informe:

a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde
pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y
medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos
sociales;

b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de
blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del
servicio con sus características técnicas si es del caso;

d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;

c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual,
por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e
instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y
seguridad privada;

d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de
manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el
cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la
entidad todo lo necesario para tal fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 38)

Artículo 2.6.1.1.3.3.29. Registro de Usuarios. En cumplimiento del artículo 55
del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un
registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente
información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y
teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 39)

Artículo 2.6.1.1.3.3.30. Requisitos para Usuarios y Compradores de Equipos,
Elementos y Automotores Blindados. En desarrollo del artículo 80 del Decreto ley
356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado
interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento,
arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada,
elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente
información y documentos:

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del
Decreto 2535 de 1993;

b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla,
así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para
vigilancia y seguridad privada;

c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del
documento que acredita la propiedad del mismo;

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los
usuarios;

e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas
naturales y usuarios del vehículo;

f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que
efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir
un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;

g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario
avalando la venta o transacción a realizar;

h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio
actualizado y fotocopia autenticada del Nit;

i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del
blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las
personas naturales que contratan.

Parágrafo 1°. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la
solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a
conceder o negar la autorización.

Parágrafo 2°. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se
trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y
de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se
presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de
propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el
trabajo.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 40)

Artículo 2.6.1.1.3.3.31. Vehículos Blindados. El comprador, usuario o tenedor de
un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá
tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de
propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel
de blindaje.

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad
modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación
anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de
expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o
adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las
autoridades de tránsito competentes.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 41)

Artículo 2.6.1.1.3.3.32. Identificación. Los propietarios o usuarios deberán
portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la
resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual
se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido
por la empresa que lo acondicionó.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 42)

Artículo 2.6.1.1.3.3.33. Aplicación otras Disposiciones. En lo no contemplado en
esta Sección, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad
privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto ley 356 de 1994 en lo
pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 43)

Artículo 2.6.1.1.3.3.34. Prohibición. En ningún caso las empresas blindadoras
podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario
la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al interesado la
presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo,
so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los servicios de
vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 44)

Artículo 2.6.1.1.3.3.35. Arrendamiento de Vehículos Blindados. Es el contrato
celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo
objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el
cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el
cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el
uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

Parágrafo. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 45)

SUBSECCIÓN 4

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 2.6.1.1.3.4.1. Pólizas. Para efectos de lo señalado en el artículo 69
del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros
de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de
funcionamiento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 46)

Artículo 2.6.1.1.3.4.2. Modificado por el Decreto 1565 de 2022, artículo 2º.
Capacitación y Entrenamiento en Lugar Diferente a la Sede Principal, Sucursales
o Agencias.

Capacitación fuera de sede principal, sucursales o agencias: Las Escuelas y
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
que requieran realizar capacitación fuera de la sede principal, de las
sucursales o agencias autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada deberán solicitar autorización previa por lo menos con diez
(10) días calendario de la fecha para realizar dicha capacitación, en todo caso
deberán allegar la siguiente documentación:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
señalando el curso o cursos de capacitación que se van a dictar.

2. Relación de la fecha de inicio y terminación, así como las horas en las
cuales se realizará la capacitación.

3. La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

4. La relación del personal a capacitar con nombre completo y número de
documento de identidad.

5. Dirección del lugar en el cual se impartirá la capacitación.

6. Los medios que se van a utilizar en el desarrollo de la capacitación.

Parágrafo 1°. Las instalaciones y/o infraestructura en las que se realice la
capacitación fuera de sede, deberán contar por lo menos con un ambiente
pedagógico básico, servicios sanitarios, área de cafetería y ruta de evacuación
de que trata el artículo 2.6.1.1.13.1.10 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. Una vez terminado el curso la Escuela o Departamento de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, deberá remitir a
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la relación del personal
capacitado, y los recursos utilizados, a través de los medios o herramientas que
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine.

Texto inicial del artículo 2.6.1.1.3.4.2: Capacitación y Entrenamiento en Lugar
diferente a la Sede Principal, Sucursales o Agencias. No obstante tener carácter
nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la
sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar
previamente la siguiente información:

– Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar.

– La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

– Relación del personal a capacitar.

– Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción.

– Los medios que se van a utilizar.

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales
cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 47)

SUBSECCIÓN 5

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2.6.1.1.3.5.1. Credencial de Identificación. Para efectos del inciso
2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del
Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el
siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:

a) Los vigilantes;

b) Manejadores caninos;

c) Escoltas;

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;

e) Tripulantes;

f) Supervisores,

g) Personal directivo;

h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en
seguridad privada.

Parágrafo. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y
seguridad privada, el siguiente:

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de
operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la
sociedad.

2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente
y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del
caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros
protegidos que así lo soliciten.

3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada:
El representante legal.

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o
investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante
legal.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)

Artículo 2.6.1.1.3.5.2. Prohibición Grupos de Reacción Armada. En ningún caso
las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de
reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen
medios tecnológicos de seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 49)

SECCIÓN 4.

NORMAS SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 2.6.1.1.4.1. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las
empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de
valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y
seguridad privada.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.4.2. Patrimonio. Los servicios de que trata el artículo
2.6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de
patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y
propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.4.3. Relación mínima de Patrimonio. A partir del 24 de enero de
2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002) establécese como relación
mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.4.4. Composición del Patrimonio. La composición del patrimonio
será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre este y el capital
social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital
del total del patrimonio.

Parágrafo. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a
aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia
y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes
de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10
del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.4.5. Cumplimiento. Los servicios de vigilancia y seguridad
privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril
de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.

Parágrafo. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá
enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado,
estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en
la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel
que se informa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.4.6. Patrimonio Básico. El patrimonio básico de los servicios
de vigilancia antes aludidos comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) Superávit de capital;

c) La reserva legal y las demás reservas;

d) Revalorización del patrimonio;

e) Resultado del ejercicio anterior;

f) Resultado del ejercicio;

g) Superávit por valorizaciones.

Parágrafo. La cuenta “revalorización del patrimonio” no deberá ser superior al
promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual
al índice de inflación del año fiscal respectivo.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.4.7. Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducirán del
patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta “revalorización del patrimonio” cuando esta sea negativa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.4.8. Valoraciones y Provisiones. Para efectos de esta Sección,
los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su
respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 8°)

SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO
EN EL DECRETO LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 2.6.1.1.5.1. Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana. A partir del 30 de
diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002), créanse las
Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y
servicios descritos en el artículo 4o del Decreto ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.5.2. Definición. Para los efectos de la presente Sección, se
entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades
organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad
de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan
afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y
humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios
a que se refiere el Decreto ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.5.3. Coordinación General. Las Redes de Apoyo y Seguridad
Ciudadana a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.1., de la presente Sección
serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades
que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para
dar cumplimiento a esta labor.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.5.4. Objeto de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana. Las
Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como objeto principal la obtención
y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir,
evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial los
relacionados con el terrorismo.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.5.5. Entrega de Información. Las personas, empresas y servicios
descritos en el artículo 4° del Decreto ley 356 de 1994, tendrán el deber de
designar uno o más coordinadores responsables de suministrar a la Policía
Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con hechos que puedan
perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan
la prevención de los mismos.

Parágrafo. En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos
punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a
disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de
investigación.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.5.6. Conformación Base de Datos. En el marco de la coordinación
que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad
Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a
la Policía Nacional, en medio magnético, la información de que disponga en sus
bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia
y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia
y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de cada mes.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.5.7. Capacitación. En coordinación con la Policía Nacional, el
personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el
artículo 4° del Decreto ley 356 de 1994, será capacitado en la metodología para
el adecuado suministro de la información a que se refiere el artículo
2.6.1.1.5.5 de la presente Sección. Dicha capacitación será impartida por las
Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.

Parágrafo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pensum.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.5.8. Evaluaciones Periódicas. La Policía Nacional evaluará
trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana
a que se refiere la presente Sección y reportará a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías que se presenten, para que esta
adelante las investigaciones y demás actuaciones administrativas a que haya
lugar.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 8°)

SECCIÓN 6.

Nota: Ver Circular Externa 2019 4000000025 de 2019, SVSP.

FIJACIÓN DE LAS TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS POR LAS EMPRESAS Y/O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2.6.1.1.6.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, fijar las
tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por
parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas
y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran
bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.6.2. Modificado por el Decreto 1561 de 2022, artículo 1º.
Tarifas. Las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y
seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes serán las
siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales
y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año
2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del
15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026;
más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de
supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos
laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio
del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a
partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del
año 2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de
supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa para cubrir los
costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15
de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29
smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de
julio del año 2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos
administrativos y de supervisión.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el
Gobierno nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, emitirá la
circular sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y
Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023.

Texto inicial del artículo 2.6.1.1.6.2: Tarifas. Establécese como tarifas
mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada
veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes, las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales;
más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de
supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales;
más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de
supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a
8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos
laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos
administrativos y de supervisión.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.6.3. Modificado por el Decreto 1561 de 2022, artículo 2º.
Estructura de Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de
los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales,
parafiscales, dotaciones y seguro de vida e indirectos que incluyen los gastos
de administración, supervisión y utilidades.

Texto inicial del artículo 2.6.1.1.6.3: Estructura de Costos y Gastos. La tarifa
calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los
factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que
incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.6.4. Servicios Adicionales. Cuando los usuarios demanden
servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo
2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las
empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos
deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta
Entidad.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.6.5. Aplicación de la Tarifa. Los usuarios que se encuentren
clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa
mínima establecida en el artículo 2.6.1.1.6.2., así:

1. Sector comercial y de servicios.

2. Sector industrial.

3. Sector aeroportuario.

4. Sector financiero.

5. Sector transporte y comunicaciones.

6. Sector energético y petrolero.

7. Sector público.

8. Sector educativo privado.

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1561 de 2022, artículo 3º. Para el
sector residencial de los estratos 4, 5, y 6, la tarifa mínima será el
equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a
partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año
2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más un 10% de
administración y supervisión.

Texto inicial del parágrafo 1º: Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la
tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10%
de administración y supervisión.

Parágrafo 2°. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá
garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos
operativos.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.6.6. Cooperativas Armadas y sin Armas con Medio Humano. La
tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas,
teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y
seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las
empresas mercantiles.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas
de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la
legislación cooperativa vigente.

Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y
seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas
anteriormente en menos de un 10%.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.6.7. Horas Contratadas. Cuando el servicio contratado sea
inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo
contratado.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.6.8. Cumplimiento de la Legislación Laboral. Las empresas y
cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y
en todo lugar las obligaciones laborales legales vigentes.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 8°)

SECCIÓN 7

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 1151 DE 2007

Artículo 2.6.1.1.7.1. Contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada. Las personas naturales o jurídicas sometidas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a favor de dicha
entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.7.2. Base Gravable y Tarifa. La contribución establecida a
favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerá de
la siguiente forma:

a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso
primero del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, la tarifa será del 1.5%. En este
caso la base gravable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior estará constituida, para las sociedades limitadas por la totalidad del
capital social; para las sociedades anónimas por el capital suscrito y para las
cooperativas de vigilancia y seguridad privada por los aportes sociales;

b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base gravable
será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia anterior;

c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios
especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los
salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, sin incluir –los aportes efectuados al sistema de
seguridad social, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar que estén a
cargo de la empresa;

d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos
blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad
de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la
vigencia anterior.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.7.3. Autoliquidación de la Contribución. Las entidades
sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada deberán efectuar una autoliquidación, con
fundamento en las bases gravables y tarifas especificadas en la presente
Sección. La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser
radicada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las
fechas que se establezcan anualmente por la entidad.

La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto diseñe
y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el
cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de personas naturales. Cuando
el contribuyente sea una persona jurídica, la autoliquidación deberá ser firmada
por el representante legal y el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.7.4. Pago de la Contribución. El pago de la contribución se
efectuará mediante consignación en la entidad financiera que se determine
previamente y a más tardar en la misma fecha prevista para la radicación de la
autoliquidación en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la
contribución, de acuerdo con la información suministrada por el contribuyente.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los
formularios de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes de pago.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.7.5. Solicitud de la Información. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada solicitará la información con corte a 31 de
diciembre de la vigencia anterior que considere necesaria para la determinación
de las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben
ser declarados y suministrados a la entidad.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.7.6. Verificación de la Autoliquidación. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar una revisión de la autoliquidación
y, de encontrar inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las
correcciones a que haya lugar y liquide los intereses moratorios respectivos.

Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge las
glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
proferirá liquidación oficial.

Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un
emplazamiento para que declare y si continúa con la omisión de esta obligación
se expedirá la correspondiente liquidación oficial. En este caso, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer sus funciones
de inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los cruces
de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir del
capital social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo
establecido en la ley para autorizar la constitución de estas empresas, en el
año en que se efectúa la respectiva liquidación oficial.

Parágrafo. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos
administrativos de determinación y liquidación oficial de la contribución se
regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.7.7. Cobro Coactivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo
5o de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones derivadas de
la contribución establecida a su favor y, para estos efectos, aplicará el
procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.7.8. Intereses de Mora. Los contribuyentes que no cancelen
oportunamente los montos correspondientes a la contribución a favor de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán liquidar y pagar
intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 8°)

Artículo 2.6.1.1.7.9. Medidas para el cumplimiento. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada adoptará las medidas necesarias para el adecuado
cumplimiento de las funciones a las que se refiere esta Sección.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 9°)

SECCIÓN 8

HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EX FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD DAS.

Artículo 2.6.1.1.8.1. Vigilante, Escolta, Tripulante, Manejador Canino y/u
Operador de Medios Tecnológicos. Los ex funcionarios cuyo cargo fue el de
agente, escolta o detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
podrán homologar los requisitos de capacitación de curso básico para optar por
la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador
de medios tecnológicos que expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Para el efecto el representante legal del servicio de vigilancia y
seguridad privada, adicionalmente a los demás requisitos exigidos, para el caso
en particular presentará ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada una certificación del área de talento humano del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, o quien haga sus veces, en la cual conste el
cargo bajo el cual estuvo vinculado la persona que pretende acreditarse como
vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios
tecnológicos al correspondiente servicio de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2885 de 2009 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.8.2. Ex Funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS. Iguales condiciones a las establecidas en el artículo
2.6.1.1.8.1., de la presente Sección se aplicarán para aquellos ex funcionarios
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo cargo fue la de guardián,
para acceder a la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino
y/u operador de medios tecnológicos.

(Decreto 2885 de 2009 artículo 2°)

SECCIÓN 9

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1539 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES

Artículo 2.6.1.1.9.1. Vigilantes, Escoltas y Supervisores. Las personas que al
entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas o aquellas que llegaren
a vincularse a entidades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada
(vigilantes, escoltas y supervisores), cuyas labores impliquen el porte o
tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud
psicofísica, el cual será expedido con base en los parámetros establecidos en el
literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

El certificado de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los
exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar y costear
la empresa, tal como lo ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del
extinto Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de
armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo,
será de un año, renovable anualmente.

Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica señalado en el presente
artículo, será expedido sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos
Laborales, para lo cual podrán contratar con instituciones especializadas que
tengan licencia en Salud Ocupacional acreditada en ISO/IEC17024:2003.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 1°)

Artículo 2.6.1.1.9.2. Certificados de Aptitud Psicofísica. La expedición del
certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego
del personal vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada
(vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud
que realice la persona jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se
encuentre afiliada.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 2°)

Artículo 2.6.1.1.9.3. Guarda y Custodia. La Institución Especializada con
Licencia en Salud Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación de
aptitud psicofísica y deberá entregar copia de la misma al trabajador.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 3°)

Artículo 2.6.1.1.9.4. Exámenes. Los exámenes o valoraciones clínicas o
paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen
a la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la
reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer,
salvo los siguientes casos:

1. Por orden de autoridad judicial competente.

2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la
requiera con fines estrictamente médicos.

3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional,
durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo
consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia
clínica ocupacional.

4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la
pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador.

Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia
clínica ocupacional.

Parágrafo 2°. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la
historia clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de
aptitud psicofísica.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 4°)

Artículo 2.6.1.1.9.5. Competencia. La guarda y custodia de las certificaciones
de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones Especializadas con
Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en ISO/ICE17024:2003 que realizaron
dichas pruebas y expidieron la certificación.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 5°)

Artículo 2.6.1.1.9.6. Controles. Para que la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones
administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el acceso a la
base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las
Instituciones Especializadas, registrados y validados por el Sistema Integrado
de Seguridad, a través de un canal dedicado.

Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores y
escoltas a quienes se les expide el certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas, y que a ellos les fueron practicados los exámenes de
conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos y todas sus seccionales, estarán interconectados a
través de un canal dedicado.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 6°)

Artículo 2.6.1.1.9.7. Investigaciones Administrativas. Cuando las personas
jurídicas o naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada
con vigilantes, escoltas o supervisores, los presten sin que estos hayan
obtenido el certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de
fuego, se les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales podrán dar
lugar a la imposición de sanciones establecidas en la ley.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 7°)

Artículo 2.6.1.1.9.8. Plazo. Las personas jurídicas o naturales, que presten
servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas y/o
supervisores, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para que el
personal vinculado cuente con el certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego.

Parágrafo. Al personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad
privada que durante la aplicación de la presente Sección se le haya vencido o se
le venza el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas
de fuego, deberán renovarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la
Ley 1539 de 2012.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 8, modificado por el artículo 1° del Decreto 0018
de 2015)

SECCIÓN 10

Nota: Sección 10 adicionada por el Decreto 26 de 2017, artículo 1º.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD PARA LA EXPEDICIÓN
DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA CONSAGRADO EN LA LEY 1539 DE 2012

Artículo 2.6.1.1.10.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la
reglamentación del sistema integrado seguridad, que deberá ser implementado en
la valoración médica y expedición de certificados de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego, por parte de las instituciones
certificadoras de personas, de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley
1119 de 2006 y la Ley 1539 de 2012.

Este cuerpo normativo comprenderá todos los aspectos relacionados con los
protocolos de seguridad, la implementación y funcionamiento del sistema
integrado de seguridad, donde se establecerán sus características generales,
funciones principales, así como las autoridades que deberán ejercer el control
permanente del mismo y de la información que en este se maneja.

SUBSECCIÓN 1

DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD

Artículo 2.6.1.1.10.1.1. Definición y obligatoriedad del Sistema Integrado de
Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad es el medio a nivel nacional,
establecido por la Ley 1539 de 2012, en el que se registrará, autenticará y
validará la identificación de las personas para efectos de la expedición de los
certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

El Sistema está compuesto por un software de gestión, un sistema de gestión de
calidad, un mecanismo redundante y una infraestructura idónea tanto física como
electrónica.

El Sistema tiene como propósito:

1. Garantizar la presencia del usuario aspirante en la institución
especializada.

2. La realización al usuario aspirante de las pruebas y evaluaciones por los
médicos o especialistas.

3. Que el certificado se expida desde la ubicación geográfica de la institución
especializada.

4. Que las pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de las instituciones
especializadas, con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del
mencionado certificado.

Las instituciones que se encuentren autorizadas y habilitadas para expedir los
certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego
deberán operar bajo el Sistema Integrado de Seguridad.

Parágrafo 1°. Las Instituciones Especializadas remitirán la información que se
obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego al Ministerio de
Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y Dirección General de Sanidad Militar, una vez
sea agotado el procedimiento establecido a través del Sistema Integrado de
Seguridad, de la forma como se indique por cada entidad, garantizando la
interoperabilidad de los sistemas involucrados.

Artículo 2.6.1.1.10.1.2. (éste empieza a regir en un término de cinco (5) meses
contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto 26 de 2017, artículo
1º, que lo adiciono.) Operación del Sistema Integrado de Seguridad. Todas las
instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para
el porte y tenencia de armas de fuego, deberán dar cumplimiento al siguiente
protocolo de seguridad que hace parte del Sistema Integrado de Seguridad:

1. Garantizar el registro del pago de la evaluación médica y certificación de
aptitud, a través de un número de identificación irrepetible e intransferible
que a su vez deberá estar asociado con el número de identificación del usuario
aspirante, cumpliendo con los siguientes criterios, según corresponda, así:

a) El pago de la evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte
y tenencia de armas de fuego a los usuarios particulares se realizará a través
de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por un
operador postal de pago homologado con el Sistema Integrado de Seguridad.

b) El pago de la evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para
el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios aspirantes vinculados a
los servicios de vigilancia y seguridad privada será asumido por las ARL, en
cuyo caso no será necesario el número de identificación irrepetible e
intransferible.

c) No se permitirá el manejo de dinero en efectivo por parte del personal de las
instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica, ni
por parte de terceros, el recaudo solo se realizará a través de una entidad del
sistema financiero o de un operador postal de pago en convenio con una entidad
financiera.

2. Una vez pagado el valor del servicio de evaluación médica y certificación de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios
particulares, el Sistema Integrado de Seguridad validará el registro del pago
contra la entidad recaudadora.

3. El Sistema podrá realizar el registro y la asignación de citas,
estableciéndose que para los usuarios particulares del certificado de aptitud
psicofísica será obligatorio validar la existencia del pago, a través de
mecanismos tecnológicos puestos a disposición por parte del recaudador.

4. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de
Seguridad deberá registrar, autenticar y validar la identidad de este con la
información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y grabar en el
mecanismo redundante la identificación y la información. Este proceso se tendrá
que realizar por medio de un procedimiento de comparación biométrica dactilar.

5. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de
Seguridad deberá capturar y registrar la información de la cédula de ciudadanía
o documento de identidad del usuario aspirante a través de lectores de código de
barras de dos dimensiones (2D) y grabar en el mecanismo redundante la
identificación y la información.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la fotografía
del usuario aspirante y grabarla en el mecanismo redundante bajo el estándar de
reconocimiento facial ISO/IEM19794-5 (Information Tecnology – Biometric Data
Interchange Formats – Face Image Data). Este proceso deberá llevarse a cabo a
través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca
imágenes nítidas con un alto grado de detalle.

7. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de
Seguridad deberá capturar y registrar la información de su firma manuscrita
mediante dispositivos digitalizadores de firmas y grabarla en el mecanismo
redundante.

8. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de
Seguridad llevará a cabo la validación de identidad biométrica a través de la
huella dactilar del usuario, utilizando lectores biométricos con funcionalidad
activa de dedo vivo. En el evento de no poderse recopilar la validación
biométrica de huella dactilar del usuario, a causa de las condiciones físicas
del usuario, el sistema deberá contar con un mecanismo alternativo.

9. Todas las instituciones autorizadas para expedir los certificados de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán registrarse en el
Sistema Integrado de Seguridad. Los representantes legales de estas serán
responsables de su registro y no podrán interactuar con el sistema hasta tanto
no surtan este proceso.

10. Los representantes legales o los certificadores de conformidad con las
normas técnicas colombianas o normas internacionales adoptadas por las
autoridades competentes, así como el personal administrativo y los especialistas
deberán registrarse para poder interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad
conforme a lo dispuesto en los protocolos aquí establecidos, y, al desvincularse
de la institución deberán informar al Sistema Integrado de Seguridad. Será
también responsabilidad del representante legal, informar de la vinculación o
desvinculación del personal de la entidad so pena de incurrir en las sanciones
previstas por la ley y la imposibilidad de poder interactuar con el sistema.

11. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las pruebas a aplicar de
acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente. En los procesos
de evaluación y certificación de la aptitud psicofísica para el porte y tenencia
de armas de fuego, el Sistema Integrado de Seguridad realizará las validaciones
de identidad, tanto del usuario aspirante, como de los especialistas y médicos,
al comienzo y al final de cada una de las pruebas. Las validaciones se
realizarán a través de la huella dactilar utilizando lectores biométricos con la
funcionalidad activa de dedo vivo.

12. Registrar y enviar al Sistema Integrado de Seguridad y grabar en el
mecanismo redundante los resultados de cada una de las evaluaciones al final de
cada prueba.

13. En el proceso de certificación, la responsabilidad de la decisión de
certificación será únicamente del médico certificador, para lo cual el Sistema
Integrado de Seguridad deberá validar su huella dactilar.

14. El registro, la evaluación y la certificación de la aptitud psicofísica,
junto con los registros médicos se almacenarán digitalmente en la base de datos
del Sistema Integrado de Seguridad, y de manera temporal en el mecanismo
redundante.

15. Para efectos del registro de la información y del reporte a las bases de
datos del Sistema Integrado de Seguridad, todos los actores deberán estar
registrados en el sistema y firmar digitalmente las acciones realizadas dentro
de cada proceso. Los actores del sistema serán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente responsables por la información que registren y reporten a
las bases de datos del sistema. La firma digital de cada actor deberá estar
incorporada en el sistema redundante y esta a su vez autorizada a través de una
entidad certificadora autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia (ONAC) y conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o en cualquier
norma que la adicione, modifique, complete o reglamente.

16. Las instituciones certificadoras autorizadas para expedir certificados de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán
presentar la certificación de los equipos de evaluación, en donde conste que el
modelo de equipo haya cumplido con las cien mil (100.000) pruebas realizadas a
personas que hayan solicitado el certificado de aptitud psicofísica para el
porte y tenencia de armas de fuego, expedido por el ente regulador de estas
evaluaciones en el país de origen de los equipos, y/o del fabricante del equipo
donde se acrediten los equipos a utilizar.

17. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán
conectarse al Sistema Integrado de Seguridad por medio de un canal dedicado de
internet de mínimo un mega byte (MB), a través de una Red Privada Virtual (VPN –
Virtual Private NetWork), la cual tendrá una dirección IP Pública Fija,
dispositivos de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar
geográficamente la ubicación de las instituciones, garantizando la realización
de los exámenes desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y
autorizando los equipos de cómputo de la institución, verificando la
identificación de los principales componentes de cada computador.

18. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán
contar con un canal de internet suficiente entre el Sistema Integrado de
Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema Integrado de Seguridad deberá reportar al Ministerio de Defensa
Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de Salud, el
nombre e identidad de los usuarios aspirantes junto con la decisión de
certificación. La misma información será transmitida a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para lo de su competencia.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para
el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del
mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

19. El Sistema deberá contar con un software de gestión, el cual incluirá la
funcionalidad de asignación y control de citas, así como de registro de todos
los procesos de evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte
y tenencia de armas de fuego.

20. El Sistema deberá contar con un sistema de gestión de calidad que cumpla con
los requisitos de la norma técnica correspondiente, que asegure que los
organismos de certificación de personas que operan los esquemas de certificación
de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se adelanten
de forma coherente, comparable y confiable bajo un solo criterio y/o modelo
técnico. El sistema de gestión de calidad deberá estandarizar criterios, tablas
de equivalencia, técnicas de evaluación y calificación.

Artículo 2.6.1.1.10.1.3. Características Generales del Sistema. Adicionalmente
al protocolo establecido en el artículo precedente, el Sistema Integrado de
Seguridad tendrá las siguientes características y/o componentes:

1. Centro de Operaciones de Seguridad: El cual estará conformado por un grupo de
personas, procesos, infraestructura, herramientas y tecnología dedicados a
gestionar tanto de forma reactiva como proactiva, amenazas, vulneraciones y en
general incidentes de seguridad de la información, con el objetivo de minimizar
y controlar el impacto en la organización.

2. Centro de procesamiento de datos: Lugar o ubicación física donde se
concentran un conjunto de recursos físicos, lógicos y humanos necesarios para la
organización, realización y control del procesamiento de la información.

3. Mesa de ayuda: Conjunto de recursos tecnológicos y humanos, para prestar
servicios con la capacidad de gestionar y solucionar todos los posibles
incidentes de manera integral, junto con la atención de requerimientos
relacionados a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

4. Software de gestión: Herramienta tecnológica cuyo fin es centralizar,
unificar, estandarizar y auditar todas las actividades y las operaciones de las
instituciones certificadoras de personas. Su propósito específico, es controlar
todo el proceso en sus diferentes etapas, garantizando la legalidad e idoneidad
en la expedición de los certificados, para ello intervendrá en: la asignación de
citas; la validación del pago; registro, autenticación y validación de los
actores del proceso en todas las etapas del mismo.

5. Sistema de Gestión de Calidad: Instrumento que contribuye a estandarizar las
actividades de los organismos certificadores de personas, ofreciendo
confiabilidad al Estado, a los usuarios y a la sociedad en general en los
servicios que se prestan, buscando proteger la vida y la integridad personal.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de un mecanismo redundante
de transferencia de la información, a través de un dispositivo portátil para
cada usuario aspirante, el cual, por medio de un sistema óptico, magnético,
electrónico o caótico, permita almacenar, actualizar y capturar la información
de este, con el fin de precaver caídas de la plataforma tecnológica o del
sistema de comunicación. Este mecanismo, al ser de respaldo opera de manera
temporal durante el proceso, mientras se carga la información consolidada al
software de gestión.

Artículo 2.6.1.1.10.1.4. Entidades autorizadas para interactuar con el Sistema
Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente
podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones a
expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de
armas de fuego, que previamente cuenten con el acto administrativo de
inscripción en el Registro ante el Ministerio de Defensa –Dirección General de
Sanidad Militar– Subdirección de Servicios de salud, además con la inscripción
en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, que tengan
habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud
correspondientes en la modalidad de objeto social diferente y con acreditación
vigente como organismos de certificación de personas.

Parágrafo. Para aquellas instituciones que pretendan expedir certificados de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para vigilantes,
escoltas y supervisores, se requerirá certificado de salud ocupacional.

Artículo 2.6.1.1.10.1.5. Requisito de operación del Sistema Integrado de
Seguridad. Para su entrada en operación, el Sistema Integrado de Seguridad,
deberá respetar los derechos de propiedad industrial reconocidos mediante
patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de Industria y
Comercio, cumpliendo con todas las características y requisitos establecidos en
el presente decreto y con las condiciones y especificaciones técnicas
complementarias, que para el efecto establezca la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada.

Artículo 2.6.1.1.10.1.6. Obligaciones especiales del proveedor del Sistema
Integrado de Seguridad, del software y conectividad. La empresa, entidad o
persona que cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto, y que
celebre contratos con las instituciones certificadoras de personas, deberá
cumplir con las siguientes obligaciones especiales:

1. Operar el Sistema Integrado de Seguridad, donde procederán a registrar,
autenticar, y a validar la identidad y la ubicación de los usuarios aspirantes y
de los profesionales evaluadores. Así mismo, auditar que todas y cada una de las
pruebas realizadas cumplan con los estándares establecidos para los certificados
de aptitud, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

2. Denunciar de manera inmediata, ante las autoridades competentes, cualquier
incumplimiento o anomalía detectada por parte de las instituciones
certificadoras.

3. Entregar un informe diario a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada de las pruebas que dieron cumplimiento a los rangos establecidos para
los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de
fuego, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

4. Atender de manera oportuna los requerimientos presentados por las entidades
encargadas del control y vigilancia de las instituciones certificadoras.

Artículo 2.6.1.1.10.1.7. (éste empieza a regir en un término de cinco (5) meses
contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto 26 de 2017, artículo
1º, que lo adiciono.) Expedición de certificados de aptitud. Una vez entre en
operación el Sistema Integrado de Seguridad, las instituciones certificadoras de
aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, solo podrán
emitir esta clase de certificados a través del Sistema Integrado de Seguridad.

Las instituciones que expidan este tipo de certificados sin dar cumplimiento a
lo establecido en el presente decreto serán sancionadas por el órgano competente
de su supervisión de acuerdo a la normatividad vigente.

Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento de los parámetros
establecidos en el presente reglamento, carecerán de validez.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para
el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del
mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

SUBSECCIÓN 2

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.6.1.1.10.2.1. Acreditación de las instituciones certificadoras. Las
instituciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud
psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas
como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o
sus modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la
acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última
evaluación. Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los
certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o
internacionales con facultades de acreditación (Organismos de Acreditación), a
las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas
facultades legales, o le hubiese fijado ese ámbito de operación y que se
encuentren legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente
decreto.

Artículo 2.6.1.1.10.2.2. Garantía de cobertura nacional. Las instituciones
especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas
por parte de las autoridades competentes para la expedición de los certificados
de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el
objetivo de garantizar cobertura nacional, podrán contratar o celebrar convenios
con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que hagan parte de
la red de prestadores de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), con el
objeto de proceder a la instalación de puntos de atención, únicamente donde no
se tenga cobertura, garantizando la infraestructura física, técnica y humana
necesaria, donde se expedirán los respectivos certificados de aptitud
psicofísica. Las instituciones con las que hagan contrato o celebren convenios
deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de acreditación de Colombia
(ONAC).

Parágrafo. Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o
convenios mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días
siguientes a la suscripción de los mismos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.3. Homologación del proveedor del Sistema Integrado de
Seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las
condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de
los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas
condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los
aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.4. Homologación de los proveedores de recaudo que
interactúan con el Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones
técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del recaudo que
interactúen con el Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas
condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los
aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.5. Garantía de no afectación del servicio. El Sistema
Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica
necesaria para su correcta operación.

Nota LexBase: Se deja constancia que la Sección 11 no ha sido adicionada aún.

SECCIÓN 12

Nota: Sección 12 adicionada por el Decreto 1588 de 2021, artículo 1º. (éste
entrará a regir seis (6) meses después de su publicación)

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA AL PERSONAL
OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.6.1.1.12.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto la
reglamentación del seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo
vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada,
registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y
acreditado por esta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
1920 de 2018.

Artículo 2.6.1.1.12.1.2. Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes
denominaciones que cada prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada
haya asignado a su personal vinculado; se entiende para efectos de la presente
sección como personal operativo, el conjunto de personas que, para ejercer dicha
actividad operativa, haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos
del curso de fundamentación que componen la estructura de la capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o
departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en
cualquier de los ciclos de formación, a saber:

a) Vigilante.

b) Escolta.

c) Operador de Medios Tecnológicos.

d) Manejador Canino.

e) Supervisor.

Artículo 2.6.1.1.12.1.3. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad
privada obligados. Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos
aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que
atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo
vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:

a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.

b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

e) Los servicios de transporte de valores.

f) Los departamentos de seguridad.

Artículo 2.6.1.1.12.1.4. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta
Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Seguro de Vida Colectivo. Es un contrato por medio del cual el asegurador se
obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”,
dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento
incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a pagar la suma asegurada
conforme a las condiciones de la póliza.

Grupo Asegurable. Es el personal operativo vinculado con todas las exigencias y
garantías legalmente establecidas a un prestador de servicios de vigilancia y
seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada y acreditado por esta.

Modalidad No Contributiva. Es la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo
en la cual, la totalidad de la prima es sufragada por el tomador del seguro.

SUBSECCIÓN 2

SEGURO DE VIDA COLECTIVO

Artículo 2.6.1.1.12.2.1. Características. El seguro de vida colectivo tendrá
como finalidad amparar al personal operativo vinculado a los prestadores de
servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, el
cual tendrá las siguientes características:

Es un seguro obligatorio, colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la
Modalidad no Contributiva, su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo
empezará a correr por cuenta del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día
en que se perfeccione el contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las
veinticuatro (24) horas del día.

Artículo 2.6.1.1.12.2.2. Riesgo asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá
de cubrir la muerte de las personas individualmente consideradas que conforman
el personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y
seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada y acreditado por esta.

Artículo 2.6.1.1.12.2.3. Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro
de vida colectivo es la vida de cada una de las personas que conforman el
personal operativo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.4. Otros amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la
presente Sección, los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada
definidos en el artículo 2.6.1.1.12.1.3, podrán voluntariamente contratar otros
amparos que favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se
regirá por las normas aplicables a la materia.

Artículo 2.6.1.1.12.2.5. Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia
anual y deberá mantenerse vigente ininterrumpidamente. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2.6.1.1.12.2.6. Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del
seguro de vida colectivo las entidades aseguradoras que se establezcan
legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia
Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.1.1.12.2.7. Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y
seguridad privada obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien deberá
sufragar el valor total correspondiente.

En el caso de los Departamentos de Seguridad, el tomador será la persona natural
o jurídica titular de la licencia de funcionamiento otorgada por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo. Por ningún motivo ni por ningún medio, podrá el tomador transferir el
costo al personal operativo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.8. Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de
vida colectivo será el personal operativo vinculado a los prestadores de los
servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta. En
caso de la concreción del riesgo o la ocurrencia del siniestro, serán
beneficiarios de la suma asegurada aquellos designados por el asegurado, en caso
contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 1142 del Código de Comercio.

Artículo 2.6.1.1.12.2.9. Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del
personal operativo deberá asegurarse por parte del prestador de servicios de
vigilancia y seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el
registro correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada y sea acreditado por esta.

La contratación del seguro de vida colectivo y el correspondiente aseguramiento
del personal operativo vinculado al prestador de servicios de vigilancia y
seguridad privada, es una obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
5° de la Ley 1920 de 2018.

Parágrafo 1°. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de
servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, y en el evento del
siniestro, tendrá como consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada
individual respectiva.

Parágrafo 2°. La contratación de este seguro no exime al empleador de dar
cumplimiento a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral del
personal operativo y el pago oportuno de los aportes correspondientes, ni
reemplaza los derechos que otorga dicho sistema.

Parágrafo 3°. El seguro de vida colectivo es diferente e independiente a los
demás seguros exigidos para la debida prestación del servicio de vigilancia y
seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.12.2.10. Modificaciones del contrato de seguro de vida
colectivo. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada
obligados, podrán efectuar modificaciones al contrato de seguro de vida
colectivo para el correcto aseguramiento del personal operativo, siempre que se
respeten los requisitos establecidos en la presente Sección.

Parágrafo 1°. Las nuevas vinculaciones de personal operativo por parte del
prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, no
constituyen un nuevo contrato de seguro. Estas se consideran como una novedad
dentro del contrato de seguro de vida colectivo contratado por el tomador.

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada
obligados deberán reportar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada toda modificación efectuada al contrato de seguro de vida colectivo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.11. Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo
obligatorio. El seguro de vida colectivo que ampara el personal operativo de los
prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá
por las normas que regulan el contrato de seguro de personas de conformidad con
el ordenamiento legal vigente.

SUBSECCIÓN 3

SEGURO DE VIDA COLECTIVO COMO REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 2.6.1.1.12.3.1. Obtención de la licencia de funcionamiento. Para
efectos de la obtención de licencia de funcionamiento, el seguro de vida
colectivo deberá ser aportado en el momento en que se vincule personal operativo
por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, en
concordancia con lo dispuesto en la Subsección 2.

Artículo 2.6.1.1.12.3.2. Renovación de licencia de funcionamiento. Los
prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados que
soliciten o se encuentren en proceso de renovación de licencia de
funcionamiento, deberán aportar junto con su solicitud, el respectivo seguro de
vida colectivo vigente. El incumplimiento de este deber legal por parte del
prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, tendrá como
consecuencia la no renovación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 2.6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de funcionamiento. Los
prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada con licencia de
funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán contratar el seguro de
vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y reportarlo ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El incumplimiento de este
deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad
privada obligado, acarreará como consecuencia las sanciones legales establecidas
en las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.12.3.4. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la
obtención, renovación o mantenimiento de la licencia de funcionamiento se deberá
respetar en todos los casos el debido proceso. Los prestadores de servicios de
vigilancia y seguridad privada obligados a contratar el seguro de vida
colectivo, deberán demostrar su debida diligencia para la contratación de este y
justificar cualquier circunstancia ajena que afecte el cumplimiento de dicha
obligación.

SECCIÓN 13

Nota: Sección 13 adicionada por el Decreto 1565 de 2022, artículo 1º.

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SUBSECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.6.1.1.13.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto
reglamentar los artículos 63 y 66 del Decreto ley 356 de 1994, referidos a la
capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, entendida de
forma genérica como los conocimientos y destrezas con que debe contar el
personal operativo en ejercicio de su función, así como la actividad específica
que desarrollan las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada en ejercicio de la enseñanza, capacitación,
entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y
seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.1.2. Definiciones. Para efectos de la presente Sección se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Diagnóstico: Definido como el proceso de reconocimiento, análisis y
evaluación, con el fin de buscar estrategias de solución que permitan
redireccionar los procesos y alcanzar los objetivos propuestos.

b) Curso de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada: Son herramientas
didácticas orientadas a ampliar los conocimientos, habilidades y aptitudes del
personal operativo que labora en los servicios de vigilancia y seguridad
privada; se caracterizan por ser a corto plazo, por tanto, se emplean técnicas
especializadas y planificadas.

c) Currículo: Es el conjunto de relaciones sistémicas encaminadas a planificar,
organizar, ejecutar y evaluar las acciones de capacitación que permitan el
desarrollo de las competencias para el personal del sector.

d) Estructura Curricular: Hace relación a la organización del trabajo de manera
que los estudiantes atendidos alcancen un conjunto de objetivos previamente
establecidos y organizados. Este trabajo curricular se puede desarrollar a
través de módulos básicos o comunes (transversal) y módulos específicos.

e) Ciclo de Formación: Definida como una modalidad de estudio que se caracteriza
por la formación del estudiante en competencias que le permitan desempeñarse en
tareas propias de su actividad laboral en vigilancia y seguridad privada
(vigilante, supervisor, escolta, operador de medios tecnológicos y manejador
canino). Cada ciclo de formación tiene un curso de fundamentación, con
componentes básicos y de énfasis, curso de reentrenamiento (anual), cursos de
especialización, curso de profundización y seminarios.

f) Módulos Educativos: Es una modalidad de enseñanza considerada como la forma
más adecuada de responder desde la perspectiva de la formación a una definición
de competencias, que integran conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes.

g) Módulo Básico Común: Da respuesta a comportamientos asociados con desempeños
comunes a diversas ocupaciones y ramas de la actividad del sector.

h) Módulos de Énfasis: Hace relación a la capacidad del alumno al terminar un
ciclo para la mejora continua del trabajo a desempeñar.

i) Módulos Transversales: Son ciertas partes del curso que, relacionadas con las
materias principales del mismo, aportan una serie de conocimientos de otras
materias consideradas necesarias para la formación del alumno.

j) Elementos de las competencias: Conocimiento (saberes), habilidades (saber
hacer), las actitudes (saber estar) y el motivacional (querer hacer), en el
desempeño de las funciones.

k) Competencias Laborales: Es el conjunto de conocimientos (saberes),
habilidades (saber hacer) y actitudes (saber estar), que aplicadas en el
desempeño de una determinada responsabilidad asegura el cumplimiento de los
logros establecidos.

l) Competencia: Capacidad compleja que integra conocimientos, potencialidades,
habilidades, destrezas, prácticas y acciones que se manifiestan en el desempeño
en situaciones concretas, en contextos específicos (saber hacer en forma
pertinente). Las competencias se construyen, se desarrollan y evolucionan
permanentemente según las dinámicas y necesidades del campo laboral.

m) Unidad de aprendizaje: Es el conjunto coherente, integral y lógico de
temáticas específicas que se ofertan durante un período, de manera pedagógica y
con una intensidad horaria determinada al personal en formación del sector de la
vigilancia y seguridad privada para el alcance de las habilidades y competencias
laborales, las cuales deben ser evaluadas y aprobadas satisfactoriamente para
que se entregue la respectiva certificación del curso. En este Decreto, cada
unidad de aprendizaje se entenderá como unidad y reemplazará a lo que en el
anterior modelo de formación se conocía como asignatura.

n) Habilidades: Se refiere a las capacidades que tiene un individuo para aplicar
el conocimiento teórico, técnico y operativo, que ha adquirido con el propósito
de completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como
cognitivas (lógicas, intuitivas y creativas) o prácticas (involucrando destreza
manual y el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).

o) Perfil Ocupacional. Para cada ciclo de formación se definirá el conjunto de
competencias de desempeño laboral a partir de las necesidades y exigencias del
mundo productivo del sector de la vigilancia y seguridad privada. Cada perfil
ocupacional será eje orientador de la capacitación, enseñanza y entrenamiento
que realicen Escuelas y Departamentos de Capacitación de Vigilancia y Seguridad
Privada con el propósito de entregar al mercado laboral, el personal operativo
en capacidad de responder a las necesidades, funciones y responsabilidades del
sector.

p) Perfil Egresado (Laboral). Según cada curso de capacitación, se definirá el
conjunto de competencias y cualidades personales que un trabajador especializado
debe ser capaz de demostrar cuando realiza las funciones y actividades propias a
una ocupación u oficio.

q) Perfil de Ingreso. Integra el conjunto de habilidades, actitudes y valores
que reúne el aspirante que desee iniciar un ciclo de formación en vigilancia y
seguridad privada.

r) Evaluación: Es un proceso crítico, sistemático y continuo que se debe
realizar al interior de las Escuelas y Departamentos de Capacitación de
Vigilancia y Seguridad Privada y a los planes de estudio de los cursos de
capacitación para verificar el cumplimiento de los objetivos previamente
establecidos y programados, valorando los aciertos y desaciertos obtenidos en un
período de tiempo, tanto en los procesos como en los resultados, para construir
y poner en marcha planes de mejora en procura de la excelencia. La evaluación
debe realizarse a corto, mediano y largo plazo.

s) Acreditación: Se define como el reconocimiento de la calidad de los programas
desarrollados en una Escuela o Departamento de capacitación en vigilancia y
seguridad privada.

t) Planes de Mejora: Definido como un conjunto de medidas sistemáticas de
cambio, las cuales deben redundar en el mejoramiento de la escuela o academia en
cuanto al aprendizaje y la empresa en general.

u) Ambientes Pedagógicos: Es un lugar o conjunto de lugares estrechamente
ligados en el que se suceden diferentes relaciones interpersonales y se llevan a
cabo actividades pedagógicas o complementarias a estas.

v) Proyecto Educativo Institucional PEIS: Es la carta de presentación de una
Escuela y/o Departamento de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada ante
la sociedad, que define sus principios y valores, tanto morales como académicos,
sus metas y objetivos, sus recursos y acciones para ponerlos en práctica. Es un
proceso de cambio social y participativo que requiere de decisiones
contextualizadas de acuerdo con la institución, su propia dinámica, realidad y
entorno.

w) Simulador: Es la representación virtual de la realidad para adquirir la
habilidad en el empleo de las armas de fuego, con escenarios simulados que le
permitan al alumno comprender y evaluar estrategias que le den la pericia a la
hora de enfrentar situaciones reales.

Artículo 2.6.1.1.13.1.3. Actualización permanente. Corresponde a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada velar porque los servicios de
vigilancia y seguridad privada mantengan en forma permanente los más altos
niveles de eficiencia; por lo tanto, ejercerá control, inspección y vigilancia
sobre el contenido y el desarrollo de los cursos de capacitación y entrenamiento
ofertados y desarrollados por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y
Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada y podrá autorizar o negar la
oferta de los mismos, previo el estudio respectivo.

Artículo 2.6.1.1.13.1.4. Capacitación especializada en vigilancia y seguridad
privada. Es un modelo de formación que propende por capacitar, formar y
actualizar en las competencias, habilidades y destrezas necesarias para el
adecuado desempeño de funciones, responsabilidades y actividades que realiza el
personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada en
ejercicio de su función. La capacitación y el entrenamiento, en ningún caso
podrán versar sobre organización, instrucción o equipamiento a personas en
tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas.

Parágrafo 1°. Este modelo de educación se aplica exclusivamente a las Escuelas y
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, ya que por el tipo y características de los
contenidos y las competencias a desarrollarse, implican un grado diferencial de
especialidad, lo cual conlleva a que estos no puedan ser asimilados, asumidos,
ni impartidos por instituciones de educación formal, educación no formal,
educación informal, y la educación para el trabajo y desarrollo humano.

Parágrafo 2°. Las competencias y contenidos relacionadas con este tipo de
educación se encuentran reservadas y solo pueden ser ofertados por las Escuelas
o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad
Privada que tengan licencia de funcionamiento vigente emitida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con los
requisitos exigidos en la normatividad vigente.

Artículo 2.6.1.1.13.1.5. Escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad privada. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada
legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza,
capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con
vigilancia y seguridad privada.

Artículo. 2.6.1.1.13.1.6. Departamentos de capacitación en vigilancia y
seguridad privada. Se entiende por Departamento de Capacitación en Vigilancia y
Seguridad Privada, la dependencia que, al interior de un servicio de vigilancia
y seguridad privada autorizado, se establece para capacitar a su personal
operativo.

Parágrafo 1°. El servicio de vigilancia y seguridad privada con licencia de
funcionamiento vigente podrá solicitar autorización para establecer un
Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
en cualquier momento, es de precisar que la capacitación brindada en los
departamentos de capacitación son exclusivamente para el personal operativo que
se encuentra vinculado con las Empresas de vigilancia y seguridad privada con
armas y sin armas, Cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y
sin armas, Empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad,
servicios especiales y comunitarios que tengan autorizado el departamento de
capacitación.

Parágrafo 2°. La renovación del Departamento de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada estará supeditada al término de licenciamiento
del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.1.7. Autorización de capacitación en vigilancia y seguridad
privada. Para ofrecer y desarrollar un curso de capacitación en Vigilancia y
Seguridad Privada se requiere que las Escuelas y Departamentos de Capacitación y
Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, cuenten con licencia de
funcionamiento aprobada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, y que tengan autorizado el Proyecto Educativo Institucional en
Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), siendo este requisito indispensable para
la aprobación.

En el Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS)
de cada Escuela y Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada
se establecen los cursos de capacitación que se autorizan para ser ofertados y
desarrollados por estas.

Artículo 2.6.1.1.13.1.8. Vigencia del PEIS. El Proyecto Educativo Institucional
PEIS estará limitado a la vigencia de la licencia de funcionamiento de la
Escuela y Departamento de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada. Los
cursos de capacitación solo podrán ofertarse mientras se encuentre vigente la
Licencia de Funcionamiento.

Parágrafo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y
Seguridad Privada deberán presentar los planes de mejoramiento anualmente, con
el fin de verificar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas.

Artículo 2.6.1.1.13.1.9. Validez de autorización. No serán válidos los
certificados de cursos de capacitación que sean entregados por escuelas,
departamentos de capacitación u otros que no tengan licencia de funcionamiento y
PEIS autorizado y vigente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada a la fecha de realización del curso. Tampoco serán válidos los
certificados de cursos de capacitación que no están autorizados en el PEIS de la
Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 2.6.1.1.13.1.10. Instalaciones para la capacitación. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establece los lineamientos de
los ambientes pedagógicos que deben tener las Escuelas y Departamentos de
Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada para ofertar los cursos de
capacitación con el propósito de crear condiciones adecuadas para el proceso
pedagógico de enseñanza-aprendizaje y mantener la seguridad de los elementos que
se utilizan como armas, municiones y demás equipos electrónicos, los cuales se
distribuyen en ambientes pedagógicos básicos y ambientes pedagógicos
complementarios.

Parágrafo. Las instalaciones, deben contar con:

1. Ambientes Pedagógicos Básicos: Las aulas de clase dotadas de mobiliario
seguro y cómodo, con buena ventilación e iluminación en donde la circulación sea
segura y además permita que exista el escritorio del docente y los materiales
utilizados en el proceso pedagógico. El área en metros cuadrados es de 1.65 por
estudiante, respecto del distanciamiento con el docente se deberá contar con un
distanciamiento mínimo de 2 mts.

Las instalaciones para las sedes principales de las escuelas deberán tener
mínimo tres aulas de clase y para las sucursales y agencias mínimo de dos aulas.
El número de aulas se incrementará teniendo en cuenta el número de estudiantes
atendido en esa agencia o sucursal.

2. Biblioteca: La escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada, podrán contar con una biblioteca física o
virtual para el desarrollo de las actividades pedagógicas, en lo que tiene que
ver con la consulta de libros, normas, leyes y todo lo relacionado con el curso
objeto de capacitación.

3. Sala de Audiovisuales: La escuela o departamento de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, podrán contar con un espacio
dotado de elementos en donde se realicen las prácticas de acuerdo con la
formación de los estudiantes, estas deben ser iluminadas, y equipadas con
elementos electrónicos de acuerdo con el número de estudiantes.

4. Ambientes Pedagógicos Complementarios: Corresponde a la sala de informática,
dotada de mobiliario cómodo y computadores, así como otro tipo de equipos
tecnológicos o herramientas remotas por medio de las cuales los estudiantes y
profesores puedan desarrollar actividades de tipo pedagógico.

5. Servicios Sanitarios: Se encuentran dentro del ambiente pedagógico
complementario, y de acuerdo con el número de estudiantes deben existir las
baterías de baño un total de 4 baterías en las principales y sucursales o
agencias 2 baterías, de las cuales se deben distribuir 50% hombres y 50% mujeres
dotadas con mobiliario cómodo de sanitarios y lavado de manos, iluminados,
aireados y seguros.

Para docentes y el personal administrativo de acuerdo con el número de
empleados, los cuales deben estar equipados con lo necesario: lavamanos y
sanitarios, tanto para hombres como mujeres, amplios, iluminados y seguros.

En todo caso se deberán adoptar las recomendaciones sanitarias que determine el
Gobierno nacional, el Ministerio de Salud y las respectivas Secretarías de Salud
en los distintos niveles o quien haga sus veces.

6. Ambiente para el personal directivo, académico administrativo y de servicios
generales: Espacios que permitan el desarrollo de las funciones, dotados de
mobiliario adecuado y cómodo, archivadores, computadores y demás elementos que
permitan el desarrollo de las funciones de manera eficiente y segura.

Para el personal de servicios generales se requiere, el espacio para almacenar
los elementos de aseo y demás indumentaria para el desarrollo de su labor.

7. Ambiente para docentes: Módulo y/o Cubículo dotado de mobiliario en donde
realizan actividades de acuerdo con su función como docente y en el cual se
puedan guardar de manera segura los materiales pedagógicos existentes previendo
el cuidado y conservación de estos para su capacitación.

8. Área de Cafetería: Tanto para estudiantes como docentes, se requiere contar
con mobiliario propicio para desarrollar diferentes actividades en esta área
como cafetera, sillas, mesas o barras de acuerdo con la organización de la
escuela para que tomen sus alimentos y evitando las aglomeraciones.

9. Áreas comunes: Los espacios de las Escuelas y Departamentos de Capacitación
en Vigilancia y Seguridad Privada deben garantizar el acceso y/o circulación de
personas con discapacidad.

10. Plano de Evacuación: ubicando en los puntos de encuentro, rutas de
evacuación, salidas de emergencia, extintores, camillas, botiquín de primeros
auxilios debidamente dotado con los elementos exigidos por las autoridades
competentes.

11. Elementos Especiales: Para el caso de las armas, deben encontrarse dentro de
un Armerillo el cual estará ubicado en un sitio seguro y de acceso restringido.

Artículo 2.6.1.1.13.1.11. Instalaciones referentes a la unidad canina. Las
Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada que
tengan aprobado el ciclo de manejador canino, deberán contar con instalaciones
para su uso exclusivo, las cuales serán adecuadas contando con la
infraestructura y las áreas apropiadas para la práctica y realización de las
competencias del ciclo de manejador canino, las cuales deben reunir las
características de cuidado, protección de los caninos y los requerimientos
legales establecidos para tal fin.

Parágrafo 1°. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y
Seguridad Privada, pueden establecer convenios con el Ejército Nacional, la
Policía Nacional, empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que
tengan aprobado el medio canino, para las prácticas caninas.

Parágrafo 2°. Reuniendo los requisitos establecidos para la autorización del
medio canino, la Escuela y/o Departamento de Capacitación deben solicitar a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la autorización para el
funcionamiento de la unidad y el medio caninos exclusivamente para el ejercicio
de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.1.12 Requisitos de infraestructura física en la unidad
canina. Los requisitos de infraestructura, identificación y señalización,
ambientales y de protección o bienestar animal de las Unidades Caninas de las
Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada serán
establecidos mediante acto administrativo por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada.

PRÁCTICAS DE POLÍGONO

Artículo 2.6.1.1.13.1.13. Polígonos. Los polígonos utilizados para las prácticas
de tiro con armas deben estar previamente autorizados por la autoridad
competente.

Parágrafo 1°. Las prácticas de tiro se desarrollarán de manera presencial en los
polígonos que cuenten con licencia de funcionamiento de polígonos expedida por
el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) de
las Fuerzas Militares.

Parágrafo 2°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Seguridad Privada que no cuenten con instalaciones de polígono propias podrán
contratar o suscribir convenios con aquellas que cuenten con instalaciones
debidamente autorizadas.

Parágrafo 3°. Prohíbase las prácticas de tiro presencial con elementos
diferentes a las armas de fuego, traumáticas o de menor letalidad, en lugares
diferentes a los polígonos autorizados por la autoridad competente.

Parágrafo 4°. El plan de capacitación de tiro en las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada se desarrollará de manera
presencial en un cien por ciento (100%), en los polígonos debidamente
autorizados por la autoridad competente.

Artículo 2.6.1.1.13.1.14. Uso de simuladores de tiro. Las Escuelas y
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada podrán
utilizar simuladores de tiro como apoyo dentro de su plan de capacitación. El
uso de simuladores de tiro dentro de los planes de capacitación podrá ser
autorizado máximo hasta un cuarenta por ciento (40%) de la práctica de tiro. El
Gobierno nacional por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares,
reglamentará esta materia en un plazo no mayor a 8 meses prorrogables por un
periodo igual por una única vez.

Artículo 2.6.1.1.13.1.15. Práctica de polígono en simulador. El ejercicio de
polígono en simulador se define como la representación virtual de la realidad
que permite adquirir la habilidad en el empleo de las armas de fuego, con
escenarios simulados que le ayuden al alumno a comprender y evaluar estrategias
que le den la pericia a la hora de enfrentar el desarrollo del polígono con
armas las situaciones cotidianas en las cuales se desempeña el personal de
vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.1.16. Características mínimas. Los simuladores para la
práctica de polígono en simulador deben cumplir como mínimo con las siguientes
características:

a) Modelo balístico realista (Permita la calibración arma-tirador).

b) Siluetas reconocidas por la autoridad competente.

c) Escenarios ajustados al contexto colombiano (5 escenarios mínimo), que
recreen polígonos cerrados y abiertos y sus condiciones ambientales.

d) Múltiples ejercicios de entrenamiento progresivo (30 ejercicios mínimo), con
la descripción del ejercicio a realizar, indicando el número de cartuchos, el
tipo de blanco y el tiempo para la ejecución de este.

e) Sistema de control remoto del simulador.

f) Visualización de alta calidad.

g) Sistema de audio envolvente.

h) Réplicas idénticas que recreen el retroceso de las armas reales.

i) Sistema de evaluación de práctica de tiro que debe incluir: Identificación
biométrica, registro fotográfico, reporte de resultados obtenidos y conectividad
en tiempo real con las bases de datos de la Supervigilancia.

Artículo 2.6.1.1.13.1.17. Lugar de desarrollo de los cursos. La oferta y
desarrollo de los cursos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada deben realizarse en la sede principal, sucursales y agencias
autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada
Escuela y Departamento de Capacitación. Excepcionalmente, se podrán autorizar
capacitaciones fuera de la sede de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin.

Artículo 2.6.1.1.13.1.18. Autorización de apertura de sucursales y agencias.
Para la autorización de una nueva sucursal o agencia, cada Escuela de
Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada debe acreditar
ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cumplimiento de
los requisitos normativos y de infraestructura, para el desarrollo de su objeto
social, así como las condiciones de calidad requeridas para el Proyecto
Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS). En todo caso
la autorización es previa.

Artículo 2.6.1.1.13.1.19. Capacitaciones virtuales. Las Escuelas y Departamentos
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, pueden
desarrollar capacitaciones virtuales previa solicitud y autorización por parte
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentando con
antelación los registros de los estudiantes, identificación, intensidad horaria,
fecha de inicio y terminación del mismo con la preparación de las unidades de
aprendizaje en donde se evidencie de manera clara el énfasis de los contenidos,
los cuales deben estar dirigidos al ciclo de formación y curso, ya sea
fundamentación, reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones o
seminarios.

Para el desarrollo de los cursos virtuales, las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada deben implementar
plataformas seguras en donde se haga seguimiento al proceso y desarrollo de las
unidades de aprendizaje aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.

Al momento de implementar el desarrollo de la educación virtual, cada Escuela
y/o Departamento de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad
Privada basado en su autonomía institucional, debe garantizar la formación
individual y el progreso de los estudiantes en el curso, establecer auditorías
permanentes para los diferentes cursos a desarrollar en lo relacionado a
metodologías, tutores, estrategias de aprendizaje y la evaluación de los
procesos pedagógicos.

Artículo 2.6.1.1.13.1.20. Requisitos de la plataforma de aprendizaje virtual.

a) Espacios de aprendizaje que permitan la interacción entre los tutores y
estudiantes, flexibilizando procesos de aprendizaje y permitiendo la
actualización de estos.

b) Sistema de autenticación que permita evitar la suplantación de estudiantes en
un curso.

c) Mecanismos de seguridad para la realización de exámenes para evitar la
suplantación de estudiantes.

d) Permitir mostrar los contenidos necesarios para el desarrollo del curso y sus
actividades.

Parágrafo 1°. Las capacitaciones se podrán realizar de manera virtual máximo
hasta un 40% y de manera presencial hasta un 60% del total de la capacitación.

Parágrafo 2°. Las prácticas con medio canino se desarrollarán 100% presencial en
las unidades caninas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, o las de convenios suscritos y vigentes.

Parágrafo 3°. En todo caso la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, en cualquier momento, podrá suspender o cancelar el desarrollo de las
capacitaciones virtuales, por incumplimiento de las disposiciones establecidas
en el presente Decreto y cualquier irregularidad que vaya en contra de los
principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de
vigilancia y seguridad privada.

Parágrafo 4°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada tendrán la obligación de remitir el informe
mensual detallado de las actividades teóricas y prácticas realizadas, con los
debidos soportes, a fin de poder validar dichos cursos, en aras de promover y
facilitar los procesos de capacitación del personal operativo de los servicios
de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada dispondrá de los medios y herramientas con que cuenta para el suministro
de información.

Artículo 2.6.1.1.13.1.21. Celebración de convenios. Los servicios de vigilancia
y seguridad privada, podrán celebrar convenios de formación y/o capacitación con
instituciones públicas, privadas u oficiales para la profesionalización del
personal operativo y administrativo mediante la realización de los cursos
técnicos y/o tecnológicos, siempre que se aborden temáticas, asignaturas y
competencias diferentes a las que se establecen en el modelo de capacitación
especializado que se reglamenta en la presente sección.

Artículo 2.6.1.1.13.1.22. Exclusividad en la formación especializada en
vigilancia y seguridad privada. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y
Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada con licencia de funcionamiento
otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, son las
únicas autorizadas para brindar la capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el
ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de
vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función, en todo caso la
capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, no podrá versar
sobre organización, instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas
o procedimientos militares o terroristas, de que trata el artículo 63 del
Decreto ley 356 de 1994.

Parágrafo. La formación técnica, tecnológica y el pénsum académico con ciclos de
competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo, impartido por otras
instituciones públicas, privadas u oficiales, no reemplaza, no homologa, ni
convalida, ni hace parte de la formación especializada en vigilancia y seguridad
privada obligatoria para acreditar al personal operativo que se desempeñará en
el sector de la vigilancia y seguridad privada, y que es ofertada exclusivamente
por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.

SUBSECCIÓN 2

ESTRUCTURA DE LA CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2.6.1.1.13.2.1. Formación por competencias laborales. El modelo de
capacitación especializada del sector de la vigilancia y seguridad privada
estará fundamentado por un enfoque de formación en competencias laborales, el
cual es multidimensional e incluye niveles del Saber (datos, conceptos,
conocimientos); Saber hacer (habilidades, destrezas, métodos de actuación);
Saber ser (actitudes y valores que guían el comportamiento) y saber estar
(capacidades con la comunicación interpersonal y el trabajo cooperativo). La
competencia es la capacidad de un buen desempeño en contextos complejos y
auténticos, basada en la integración y activación de conocimientos, habilidades,
destrezas, actitudes y valores.

El enfoque de formación por competencias del sector de la vigilancia y seguridad
privada se caracteriza por contar con los siguientes aspectos:

1. Está orientado a competencias básicas y comunes con énfasis según los ciclos
de formación.

2. Está organizado por ciclos y cursos de formación.

3. Hace énfasis en el saber hacer, saber estar y saber ser.

4. Integrar el saber, el hacer y el ser desde el proceso mismo de la
capacitación.

5. Está orientado a facilitar aprendizaje.

6. Se centra en el resultado del aprendizaje.

7. Se centra en el personal operativo en formación.

8. Planea una evaluación de la competencia, según condiciones auténticas y
complejas, según las necesidades laborales de cada ocupación y su sector
laboral.

9. Se basa en la evaluación en evidencias del aprendizaje.

Artículo 2.6.1.1.13.2.2. Proyecto educativo institucional en vigilancia y
seguridad privada (PEIS). Es el documento que define la identidad institucional
de la Escuela o el Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada, mediante el cual se especifican entre otros aspectos, los
principios y fines del establecimiento, los recursos docentes, y didácticos
disponibles y necesarios, las estrategias pedagógicas, la estructura curricular,
las unidades de estudio en cada curso de capacitación, las metodologías a
utilizar en el desarrollo pedagógico, los cursos de capacitación, la evaluación,
el reglamento para docentes y estudiantes, el perfil del egresado y el sistema
de bienestar, la estructura administrativa con las funciones, el protocolo en la
elaboración de certificados, protocolo en el manejo de armas y municiones, al
igual que las condiciones de calidad.

Artículo 2.6.1.1.13.2.3. Condiciones de calidad. Corresponden a requisitos
básicos que deben satisfacer y cumplir las Escuelas o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada para la
autorización de la oferta de cursos de capacitación, a saber:

1. Filosofía Institucional: Misión, visión, objetivos y las estrategias de
enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos en
Vigilancia y Seguridad Privada propias de cada Escuela o Departamento de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.

2. Estructura Académico-Administrativa: Diagrama de flujo con cargos y funciones
que especifique como se encuentra organizada administrativa y académicamente la
Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.

3. Plan de Evaluación Institucional: Plan con estrategias de corto, mediano y
largo plazo orientadas hacia la mejora continua de los procesos administrativos,
académicos y de capacitación de la Escuela o Departamento de Capacitación en
Vigilancia y Seguridad Privada, dichas estrategias deben estar sustentadas en un
ejercicio de evaluación y retroalimentación semestral de los procesos y
procedimientos internos.

4. Capacidad Institucional: Relación (listados y matrices) de los medios y
recursos educativos, la infraestructura física, el equipamiento físico que tiene
la Escuela y Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada para cumplir con calidad su objeto social. De igual manera, se
debe adjuntar relación y copia de los convenios o contratos con polígonos de
entrenamiento y práctica con armas y unidades caninas para la práctica con medio
canino, que posee la Escuela o Departamento de Capacitación en su sede
principal, sucursales y agencias.

5. Protocolo de Seguridad, elaboración y entrega de certificados: Documento con
los lineamentos y procedimientos internos para la emisión de certificados y
diplomas. Adjuntar diagrama de flujo con tiempos y responsables en cada etapa
del proceso.

6. Protocolo de Seguridad, manejo y almacenamiento de armas y equipos: Documento
que explique los lineamentos y procedimientos internos para almacenar armas,
municiones, armas traumáticas y, equipos electrónicos y de comunicación, entre
otros. Adjuntar protocolo de seguridad para el manejo y control de armamento y
municiones.

7. Planes de Estudio. Por cada curso que la Escuela o Departamento de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada espere ofertar,
deberá reportar la siguiente información de manera organizada y detallada:

a) Ciclo de Formación: Definir a qué ciclo de formación pertenece el curso de
capacitación (vigilante, supervisor, escolta, operador de medio tecnológico o
manejador canino).

b) Perfil Ocupacional: Según el ciclo de formación, cada Escuela o Departamento
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada debe elaborar
y redactar el perfil ocupacional en el que se fundamentará el curso que se
espera ofertar.

c) Nivel de Capacitación y Entrenamiento: Definir si el curso de capacitación es
de nivel básico (fundamentación o reentrenamiento) especialización,
profundización o seminarios.

d) Nombre del Curso: El nombre del curso debe estar alineado a las
denominaciones de curso establecidas en el presente Decreto.

e) Perfil de Ingreso y Requisitos para Selección e Ingreso: Toda Escuela o
Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
de acuerdo con su autonomía deberá elaborar el perfil del estudiante con el fin
de organizar el desarrollo académico de acuerdo con las necesidades de los
estudiantes.

f) Currículo: Enunciar las unidades de aprendizaje (antes denominadas
asignaturas) y los conocimientos esenciales (antes llamados temáticas) que
desarrollan las competencias laborales que se trabajarán y potencializarán a lo
largo del curso. También se definirá la distribución del tiempo (horas de clase)
y las secuencias del proceso de formación, señalando los objetivos esperados del
proceso de capacitación describiendo las acciones que se planea para alcanzar
dichos objetivos.

g) Perfil de Egreso: Son las funciones y actividades que el egresado está en
capacidad de ejecutar y realizar en el respectivo ciclo de formación.

Estas funciones serán definidas por cada Escuela o Departamento de Capacitación
y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada y son fundamentales para que
el personal operativo y el sector empresarial conozcan las áreas de desempeño,
los conocimientos, habilidades y actitudes que tiene cada uno de los egresados
de acuerdo con el ciclo y nivel de formación, y el campo laboral específico en
el sector de la vigilancia y la seguridad privada.

h) Perfil Docente: Persona con formación pedagógica, técnica, tecnológica o
universitaria de acuerdo con la unidad académica a desarrollar.

i) Instructor: Persona que enseña una técnica o actividad específica,
debidamente certificada, en competencias de acuerdo con la unidad académica que
va a impartir. Un Instructor o docente puede dictar hasta tres (3) conjuntos de
unidades didácticas, que tengan relación con su formación pedagógica.

j) Diagnóstico: Definido como el proceso de reconocimiento, análisis y
evaluación, con el fin de buscar estrategias de solución que permitan
redireccionar los procesos y alcanzar los objetivos propuestos.

k) Plan de Bienestar: Documento que reúne las actividades, acciones
desarrolladas para generar un ambiente de aprendizaje y capacitación agradable
que potencie el desarrollo físico, social y mental del personal administrativo,
personal operativo en formación y docentes.

Artículo 2.6.1.1.13.2.4. Ciclos de formación. La capacitación y entrenamiento
del personal operativo en vigilancia y seguridad privada está estructurada con
base en los siguientes ciclos de formación:

1. Ciclo de Vigilante.

2. Ciclo de Supervisor.

3. Ciclo de Escolta.

4. Ciclo de Operador de Medio Tecnológico.

5. Ciclo de Manejador Canino.

Artículo 2.6.1.1.13.2.5. Niveles de formación. Cada ciclo de formación se
encuentra estructurado por los siguientes niveles de formación:

1. Nivel Básico: Está conformado por dos (02) cursos (Fundamentación y
Reentrenamiento), los cuales tendrán como objetivo proveer enseñanza,
capacitación, entrenamiento, actualización y mejora continua en las competencias
básicas, conocimientos, habilidades y destrezas que se requieren para un
adecuado desempeño laboral del personal operativo del sector de la vigilancia y
la seguridad privada.

a) Curso de Fundamentación. Es el curso básico, introductorio y obligatorio para
el desempeño laboral.

El personal operativo deberá acreditar la realización y cumplimiento de los
requisitos del curso de fundamentación en el ciclo respectivo y es prerrequisito
para el desarrollo de los demás cursos en vigilancia y seguridad privada.

b) Curso de Reentrenamiento: El personal operativo mientras se encuentre
vinculado al sector de la vigilancia y seguridad privada, deberá realizar
anualmente el curso de reentrenamiento, contado a partir de la fecha del diploma
del curso de fundamentación.

Se permitirá la oferta de dos tipos de cursos:

1. Curso de Reentrenamiento Básico

2. Curso de Reentrenamiento Electivo

2. Nivel de Especialización: Son cursos de capacitación en los que se aborda en
profundidad competencias, conocimientos, habilidades y destrezas especializadas
según los campos laborales específicos al interior del sector de la vigilancia y
la seguridad privada. El curso de reentrenamiento no es prerrequisito para optar
por las especializaciones en los diferentes ciclos.

3. Nivel de Profundización: Son cursos que permiten la actualización de las
especializaciones en los diferentes ciclos de formación.

Artículo 2.6.1.1.13.2.6. Intensidad horaria. Los cursos de capacitación y
entrenamiento tendrán la siguiente intensidad horaria:

1. Curso de Fundamentación.

a) Para Vigilante con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.

b) Para Supervisor, con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.

c) Para Escolta, con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.

d) Para Operador de Medio Tecnológico con una intensidad mínima de ciento veinte
(120) horas.

e) Para Manejador Canino, con una intensidad mínima de trescientas (300) horas.

2. Curso de Reentrenamiento. Intensidad mínima de treinta (30) horas para
cualquier Ciclo de Formación.

3. Curso de Especialización. Intensidad mínima de ochenta (80) horas para
cualquier Ciclo de Formación.

4. Cursos de Profundización. Intensidad horaria mínima de treinta (30) horas.

Parágrafo. La hora académica en todos los casos será de 60 minutos.

Artículo 2.6.1.1.13.2.7. Prerrequisitos: Para tomar los cursos de
reentrenamiento, especializaciones y profundización, es prerrequisito haber
cursado y aprobado el curso de fundamentación en el mismo ciclo de formación,
así:

a) Para adelantar el curso de reentrenamiento es necesario haber aprobado el
curso de fundamentación en el ciclo correspondiente.

b) Para adelantar el curso de especialización, es necesario haber aprobado el
curso de fundamentación en el ciclo correspondiente.

c) Para adelantar el curso de profundización se debe haber aprobado el curso de
la especialización en el ciclo correspondiente.

Artículo 2.6.1.1.13.2.8. Requisitos de ingreso: Las Escuelas y/o Departamentos
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, serán
responsables de revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos, previo a
la iniciación del curso respectivo:

1. Curso de Fundamentación: Para realizar el curso de fundamentación, el
aspirante debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Ciclo de vigilante, ciclo de operador de medios tecnológicos y manejador
canino:

-Ser ciudadano colombiano o extranjero con permiso de trabajo vigente.

-Ser mayor de edad.

-No registrar antecedentes judiciales.

b) Ciclo de escolta y ciclo de supervisor: se deberán cumplir los requisitos
anteriores y adicionalmente tener licencia de conducción de moto y/o vehículo
vigente.

2. Curso de Reentrenamiento: Para adelantar el curso de reentrenamiento es
necesario haber aprobado el curso de fundamentación del ciclo correspondiente.
El curso de reentrenamiento tendrá vigencia anual y será obligatorio para
acreditarse laboralmente como personal operativo en el sector de la Vigilancia y
la Seguridad privada.

3. Curso de Especialización: Para adelantar el curso de especialización, se debe
haber aprobado el curso de fundamentación en el ciclo correspondiente.

4. Curso de Profundización: Para adelantar el curso de profundización se debe
haber aprobado el curso de especialización en el ciclo correspondiente.

Parágrafo. Es responsabilidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada
velar por la actualización del personal de vigilancia y seguridad privada a su
cargo de manera continua.

Artículo 2.6.1.1.13.2.9. Presentación del proyecto educativo institucional en
vigilancia y seguridad privada (PEIS): Las Escuelas o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada establecerán de
manera autónoma los formatos para la presentación del Proyecto Educativo
Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), los cuales deben
contener entre otros aspectos, los señalados en las condiciones de calidad.

Artículo 2.6.1.1.13.2.10. Interoperabilidad. Las Escuelas y/o Departamentos de
Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada en virtud de los principios,
deberes y obligaciones de que trata el Decreto ley 356 de 1994, adoptarán los
sistemas tecnológicos o plataformas digitales (software) necesarios para
intercambiar información en tiempo real con la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, ya sean datos, documentos u otros objetos digitales, de
manera uniforme y eficiente generando interoperabilidad con el Sistema de
Registro, Autenticación, Validación e Identificación de los estudiantes para el
control en el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.2.11. Prohibición de capacitación y entrenamiento en
organización, instrucción y equipamiento en tácticas o técnicas militares o
terroristas. Las Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada en ningún caso podrán capacitar en temas
relacionados con la organización, instrucción y equipamiento a personas en
tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas.

Artículo 2.6.1.1.13.2.12. Manejo de armamento y municiones. Las Escuelas y
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
deberán seguir estrictamente lo dispuesto tanto en el Decreto ley 2535 de 1993,
el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, el Decreto 1417
de 2021 y las normas que les adicionen, modifiquen o sustituyan en materia de
armas y municiones, así como lo establecido en los protocolos de manejo y
almacenamiento de armas, municiones y equipos de comunicación que hacen parte
del Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada-PEIS.
Para efectos del ciclo de manejador canino se deberán tramitar las solicitudes y
permisos a que haya lugar ante las autoridades competentes para el uso de
explosivos.

Parágrafo 1°. El armamento y la munición deberá estar registrado por la Escuela
o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada ante el DCCAE y
su uso será exclusivamente para la capacitación y entrenamiento. La
responsabilidad en su custodia y manejo será de la institución.

Parágrafo 2°. La capacitación en armas, elementos y dispositivos menos letales
no podrá reemplazar en ninguna circunstancia las unidades de aprendizaje, las
competencias y las prácticas o ejercicios de tiro relacionados con las armas de
fuego de defensa personal o traumáticas autorizadas para el sector de la
vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.2.13. Armas y municiones autorizadas. En los ejercicios de
entrenamiento y capacitación se deberá efectuar práctica de tiro con las armas y
municiones autorizadas por la entidad competente para los cursos de
Fundamentación, Reentrenamiento y Especialización de los diferentes ciclos.

Parágrafo 1°. Las armas y municiones que se utilicen para el entrenamiento y
capacitación en vigilancia y seguridad privada deberán ceñirse a las
características autorizadas para los servicios de vigilancia y seguridad privada
previstas en el Decreto ley 2535 de 1993 o las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada deberán reportar a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada a través de las plataformas o medios dispuestos
para tal fin, un informe de armamento y municiones usadas en la Capacitación del
Personal Operativo en Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debe contener como
mínimo la información del personal que realiza capacitación al interior de
Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, así
como, las capacitaciones que se adelanten fuera de sede.

Este informe debe dar cuenta del tipo de arma, tipo de munición y el número de
municiones usadas por el personal en capacitación; los datos de la compra de la
munición, así como el número de cada factura de compra y el número de lote de
cada caja de munición.

Artículo 2.6.1.1.13.2.14. Instructores de tiro de polígonos. Los Instructores de
tiro que impartan la capacitación en armas al personal operativo de vigilancia y
seguridad privada deberán acreditar experiencia, capacidad e idoneidad.

Artículo 2.6.1.1.13.2.15. Estructura curricular de capacitación especializada

CURSO DE FUNDAMENTACIÓN

Artículo 2.6.1.1.13.2.16. Estructura del curso de fundamentación. El curso de
fundamentación de todos los ciclos de formación estará estructurado en dos
partes: módulo básico común y módulo de énfasis.

Módulo básico común: En este módulo se abordarán unidades de aprendizaje de
competencias básicas, transversales y comunes a todas las ocupaciones de la
vigilancia y la seguridad privada (vigilante, supervisor, escolta, operador de
medios tecnológicos y manejador canino), el cual corresponde al 60% de la
capacitación.

Módulo énfasis: Debe tener unidades de aprendizaje relacionadas con las
competencias laborales especializadas para cada ciclo, el cual corresponde al
40% de la capacitación.

Artículo 2.6.1.1.13.2.17. Módulos de énfasis. En estos módulos se abordarán las
unidades de aprendizaje de competencias específicas a cada ocupación sea
vigilante, supervisor, escolta, operador de medio tecnológico o manejador
canino.

Los módulos de énfasis deberán tener en cuenta las siguientes unidades de
competencias específicas para cada curso de capacitación:

Artículo 2.6.1.1.13.2.18. Curso de Reentrenamiento Básico. Las Unidades de
Aprendizaje relacionadas en este curso estarán contenidas en las normas de
competencia laboral específica que garanticen que el personal operativo del
sector de vigilancia y seguridad privada mantenga de manera permanente altos
niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

El pénsum de los cursos de reentrenamiento debe estructurarse teniendo en cuenta
las siguientes competencias específicas según cada Ciclo de Formación: con una
duración de treinta (30) horas.

Calendario

Descripción generada automáticamente

Parágrafo 1°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada deben tener autorizados por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada los cursos de reentrenamiento electivos para
poder ofertarlos.

Parágrafo 2°. Las Unidades de aprendizaje relacionadas en estos cursos de
reentrenamiento electivo están contenidas en las normas de competencia laboral,
que incluirá las comprensiones y conocimientos esenciales, la parametrización de
la intensidad horaria y el tipo de metodología las cuales deben reforzar
conocimientos en los protocolos de seguridad según el sector y los perfiles de
egreso establecidos. Se incluirá obligatoriamente unidades de aprendizaje con
competencias relacionadas con el “uso, manejo y manipulación de armas”

Parágrafo 3°. Los cursos de reentrenamiento básico y electivo tienen vigencia
anual.

Artículo 2.6.1.1.13.2.20. Cursos de especialización. El personal operativo del
sector de la vigilancia y seguridad privada podrá tomar cursos de
especialización, los cuales tienen una intensidad horaria de 80 horas, de
conformidad con la oferta educativa especializada aprobada por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y Departamento
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, de la
siguiente manera:

Parágrafo 1°. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada deben tener autorizados por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada los Cursos de Especialización para poder
ofertarlos.

Parágrafo 2°. Con excepción del ciclo de operador de medios tecnológicos y
manejador canino, las Unidades de aprendizaje en el curso de especialización se
manejarán obligatoriamente en el módulo de competencias “uso de armas”
independientemente de la temática y denominación del curso de capacitación. En
cada uno de estos cursos se deberá realizar capacitación al personal operativo
en el tema de uso, manejo y manipulación de armas.

Parágrafo 3°. La especialización denominada Seguridad de Centros o
Establecimientos de Detención Preventiva y Carcelarios, tendrá una intensidad
horaria de 100 horas.

Parágrafo 4°. Los cursos de especialización tienen vigencia indefinida.

Artículo 2.6.1.1.13.2.21. Cursos de profundización. El personal operativo del
sector de la vigilancia y seguridad privada podrá tomar cursos de
profundización, los cuales tienen una intensidad horaria de 30 horas, de
conformidad con la oferta educativa especializada aprobada por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y/o
Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,
teniendo en cuenta las competencias establecidas para cada uno de los ciclos y
los elementos que conforman la competencia como 1) el saber, 2) el saber hacer y
3) el saber actuar.

Parágrafo. Los cursos de profundización tienen vigencia indefinida.

SEMINARIOS

Artículo 2.6.1.1.13.2.22. Seminarios. Cursos teórico-prácticos dirigidos a
administrativos, coordinadores y directivos de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, en los que se desarrollan competencias específicas,
coherentes y pertinentes con la temática y los objetivos de formación de cada
curso. Las comprensiones y conocimientos esenciales necesarios para cada uno
serán definidos por cada Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y
Seguridad Privada, no obstante, lo anterior los seminarios que se pueden ofertar
son los siguientes:

1. Administración de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. Director de Recursos Humanos.

3. Director de Operación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

4. Espectáculos Públicos.

5. Jefe de Seguridad de Departamentos de Seguridad.

6. Coordinadores de Medios Tecnológicos.

7. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

8. Gerente y/o Jefe de Riesgo.

9. Análisis de Seguridad.

10. Jefe de Escolta.

11. Centrales de Comunicación.

12. Servicio al Cliente.

13. Seminario de Tripulante.

14. Seminario conocimiento, control, administración de los Centros o
establecimientos de detención preventiva y carcelarios.

15. Los demás que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.

Parágrafo 1°. Los seminarios teóricos serán reportados por las Escuelas de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, pero no darán
lugar a la asignación de Números de Registro Oficial (NRO).

Parágrafo 2°. Los seminarios teóricos previstos en el presente artículo podrán
ser dictados en metodología virtual, previa aprobación de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada y siguiendo las indicaciones previstas en la
presente sección.

Parágrafo 3°. Los seminarios tendrán una intensidad horaria de hasta treinta
(30) horas, y su vigencia es indefinida.

Artículo 2.1.1.13.2.23. Nuevos cursos. Para la solicitud de nuevos cursos en los
diferentes ciclos y seminarios, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y
Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben presentar ante la
Superintendencia de Vigilancia de Seguridad Privada, como mínimo lo siguiente:

Planes de Mejora: Nombre de la escuela o departamento de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, objetivos, nombre de los cursos
a solicitar, perfil del docente, actividades, metas, estrategias metodológicas,
beneficiarios o participantes, fecha, fuentes de verificación y recursos.

Unidades de Aprendizaje: entre otros aspectos deben contener:

• Nombre de la escuela, academia y departamento de capacitación y entrenamiento
en vigilancia y seguridad privada.

• Identificación de las competencias y con los contenidos debidamente
desarrollados.

• Objetivos para alcanzar.

• Perfil del docente.

• Estrategias Pedagógicas.

• Recursos didácticos utilizados.

• Evaluación.

Artículo 2.6.1.1.13.2.24. Módulos transversales. Estos módulos contienen
temáticas en unidades de aprendizaje las cuales se encuentran inmersas en el
desarrollo de las temáticas a desarrollar en los cursos ofertados del proceso
pedagógico, como son ética y valores, y cuidado del medio ambiente.

Artículo 2.6.1.1.13.2.25. Perfil de egreso para vigilantes. De acuerdo con el
nivel de cualificación respectivo, los vigilantes deberán contar como mínimo con
los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de
relacionamiento descritos a continuación:

1. CONOCIMIENTOS

a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.

b) Seguridad física en la protección de activos.

c) Seguridad de información.

d) Prevención de riesgos.

e) Observación y percepción de amenazas.

2. HABILIDADES

a) Manejo seguro de armas

b) Manejo de sistemas de control de accesos (peatonal, vehicular, áreas
comunes).

c) Uso de equipos de comunicación.

d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas,
formatos, etc.

e) Primeros auxilios.

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN

a) Gestionar servicios de vigilancia y seguridad privada con eficacia.

b) Atención de clientes internos y externos.

c) Implementación de protocolos y procedimientos de vigilancia.

d) Prevenir incidentes de seguridad.

e) Prestar servicios de respuesta al sistema de alarmas según protocolos y
normativa de seguridad.

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO

a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.

b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.

c) Actitud de servicio al cliente.

d) Manejo del estrés y trabajo bajo presión.

e) Evitar violencia en el lugar de trabajo.

f) Solución de conflictos.

g) Normas y protocolo de comportamiento.

h) Actuar con inteligencia emocional.

i) Comunicarse asertivamente.

j) Actualizarse en las nuevas tecnologías.

Artículo 2.6.1.1.13.2.26. Perfil de egreso para supervisores. De acuerdo con el
nivel de cualificación respectivo, los supervisores deberán contar como mínimo
con los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de
relacionamiento descritos a continuación:

1. CONOCIMIENTOS

a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.

b) Seguridad física en la protección de activos.

c) Seguridad de información.

d) Prevención de riesgos.

e) Observación y percepción de amenazas.

2. HABILIDADES

a) Manejo seguro de armas.

b) Manejo de tecnologías en dispositivos móviles.

c) Uso de equipos de comunicación.

d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas,
formatos, etc.

e) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).

Artículo 2.6.1.1.13.2.27. Perfil de egreso para escoltas. De acuerdo con el
nivel de cualificación respectivo, los escoltas deberán contar como mínimo con
los conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de
relacionamiento descritos a continuación y de acuerdo con los requerimientos
nuevos del comercio.

1. CONOCIMIENTOS

a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.

b) Análisis de riesgos de personas.

c) Esquemas de protección, avanzadas, análisis de rutas.

d) Seguridad de información.

e) Prevención de riesgos. Evaluar los riesgos del protegido de acuerdo con el
entorno y normativa de seguridad.

f) Observación y percepción de amenazas.

2. HABILIDADES

a) Manejo seguro de armas (cumplimiento examen psicofísico).

b) Manejo de tecnologías en dispositivos móviles.

c) Uso de equipos de comunicación.

d) Composición y redacción de: informes, libros de control, reportes, planillas,
formatos, etc.

e) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN

a) Gestionar servicios de protección de personas, vehículos y/o mercancías con
eficacia.

b) Atención a clientes internos y externos.

c) Implementación de protocolos y procedimientos de protección a personas.

d) Prevenir incidentes de seguridad.

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO

a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.

b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.

c) Actitud de servicio al cliente.

d) Manejo del estrés y trabajo bajo presión.

e) Evitar violencia en el lugar de trabajo.

f) Solución de conflictos.

g) Normas y protocolo de comportamiento.

h) Actuar con inteligencia emocional.

i) Comunicarse asertivamente.

j) Actualizarse en las nuevas tecnologías.

Artículo 2.6.1.1.13.2.28. Perfil de egreso para operadores de medio tecnológico.
De acuerdo con el nivel de cualificación respectivo, los Operadores de medio
Tecnológico deberán contar como mínimo con los conocimientos, habilidades,
capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a continuación:

1. CONOCIMIENTOS

a) Marco Legal de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.

b) Seguridad física en la protección de activos.

c) Seguridad electrónica.

d) Seguridad de información.

e) Prevención de riesgos, observación y percepción de amenazas.

2. HABILIDADES

a) Manejo de sistemas electrónicos en un comando center.

b) Manejo de CCTV, consolas, sistemas de alarmas, GPS, mapas, y otros.

c) Uso de equipos de comunicación composición y redacción (informes, libros de
control, Reportes, planillas, formatos, etc.).

d) Primeros auxilios (médicos y psicológicos).

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN

a) Gestión de servicios de operación de medios tecnológicos con eficacia.

b) Atención a clientes internos y externos.

c) Implementación de protocolos y procedimientos de medios tecnológicos.

d) Prevención de incidentes de seguridad.

e) Ejecución de protocolo de operación de sistemas de seguridad.

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO

a) Preservar la ética en la prestación de los servicios.

b) Generar adecuadas relaciones interpersonales.

c) Actitud de servicio al cliente.

d) Manejo del estrés.

e) Trabajo bajo presión.

f) Evitar violencia en el lugar de trabajo.

g) Solución de conflictos.

h) Normas y protocolo de comportamiento.

i) Actuar con inteligencia emocional.

j) Comunicarse asertivamente.

k) Actualizarse a las nuevas tecnologías.

SUBSECCIÓN 3

REGISTRO, REQUISITOS, EVALUACIONES Y REPORTES

Artículo 2.6.1.1.13.3.1. Sistema de registro, autenticación y validación de la
identificación de los estudiantes para el control en el proceso de formación en
vigilancia y seguridad privada. El sistema de registro, autenticación y
validación de la identificación de los estudiantes y control en el proceso de
formación en vigilancia y seguridad privada tiene como finalidad garantizar la
presencia, identidad y validación del estudiante en la Escuelas y/o
Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada; la realización
de los cursos y evaluación de los ciclos de capacitación y entrenamiento; así
como la ubicación geográfica de la Escuela y/o Departamento de Capacitación en
Vigilancia y Seguridad Privada que imparte 1 capacitación.

Previo a acceder al curso de formación en vigilancia y seguridad privada, la
Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad
Privada, deberá cumplir con el siguiente protocolo:

1. Registrar, autenticar y validar la identificación del estudiante al inicio y
al final de cada una de las clases bien sea virtuales o presenciales. El
estudiante debe proceder a identificarse mediante lectores de identificación
facial al momento de ingresar a la capacitación.

2. Tomar la información de la cédula de ciudadanía con lectores de código de
barras.

3. Registrar la firma mediante dispositivos digitalizadores de firmas.

4. Capturar la foto del usuario a través de una cámara con sensor digital de
alta definición, que generen imágenes nítidas con más grado de detalle, con el
fin de identificar al estudiante.

5. Registrar y enviar los resultados de los diferentes cursos, evaluaciones,
directamente al aplicativo, plataforma o mecanismo idóneo, establecido u
homologado, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

6. La conectividad con el Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través
de una Red Privada Virtual que se armará con dispositivos de seguridad y
comunicaciones que controlen, validen la localización geográfica de la a
Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, y
se pueda garantizar la realización de los exámenes para obtener el diploma desde
la ubicación de la sede autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.

Parágrafo 1°. La Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada deberá registrar el horario en que el estudiante
recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas, así mismo el
registro de evaluación final, el cual determinará la aprobación o no del curso,
dicha información se utilizará para control y registro de los estudiantes en
proceso de formación. En consecuencia, los parámetros de registro y seguimiento
en el proceso de formación serán definidos por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada de conformidad con los términos establecidos en el artículo
2.6.1.1.13.2.11 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en un
término máximo de un (1) año contado a partir de la publicación en el Diario
Oficial de la presente Sección, establecerá las condiciones y especificaciones
técnicas complementarias para la entrada en funcionamiento del Sistema de
Registro, Autenticación, Validación e Identificación de los estudiantes para
control en el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.13.3.2. Evaluación de los ciclos de capacitación y
entrenamiento. Cada competencia de los cursos de fundamentación,
reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones y seminarios debe evaluarse
al terminar la intensidad horaria asignada, teniendo en cuenta:

Para cada tipo de evidencias se asignará un puntaje cuantitativo en un rango de
0 a 5, en el que cero (0) corresponde al no alcance de la competencia y cinco
(5) al alcance pleno de la competencia.

Artículo 2.6.1.1.13.3.3. A probación de los cursos de fundamentación,
reentrenamiento, especialización. Para que las Escuelas y/o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada certifiquen que
una persona aprobó el curso de fundamentación, reentrenamiento o
especialización, es necesario que haya cumplido la siguiente calificación
cuantitativa:

1. Para aprobar el curso, en cada unidad de aprendizaje debe obtener un puntaje
mínimo del 4,0.

2. Posteriormente, en el examen teórico-práctico final del curso, debe tener un
puntaje mínimo de 4,0.

3. El puntaje mínimo de aprobación para las competencias “CONOCER, MANIPULAR Y
USAR ARMAS” será de:

a) Fundamentación: 4,0.

b) Reentrenamiento: 4,0.

c) Especialización: 4,0.

4. Haber asistido mínimo al 80% de la actividad académica programada.

5. Si el estudiante aprobó las Unidades de Aprendizaje prácticas y
teórico-prácticas y reprobó el examen final teórico-práctico, posteriormente y
por una sola vez las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento
en Vigilancia y Seguridad Privada deberán realizar un nuevo examen final sin
costo alguno para el alumno.

Artículo 2.6.1.1.13.3.4. Registro de libro. Todas las Escuelas y/o Departamentos
de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben llevar
un libro de registro de los estudiantes, el cual debe estar debidamente foliado
de manera consecutiva y en donde se registre el nombre completo del estudiante,
documento de identidad, el curso que realizó, las notas que obtuvo y en letra si
aprobó o perdió. Este debe registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada quien le emitirá el Número de Registro Oficial (NRO), número
que será teniendo en cuenta para la expedición de certificados por la Escuelas
y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad
Privada.

Artículo 2.6.1.1.13.3.5. Emisión de certificados de capacitación. Una vez
aprobado el respectivo curso las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y
Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán acreditar en forma
individual la realización, asistencia y aprobación de los cursos realizados por
el alumno y dicho certificado deberá contener como mínimo la siguiente
información:

1. Denominación (nombre) del curso realizado.

2. Nombre completo del estudiante.

3. Número de documento de identificación.

4. Fecha de inicio y fecha de terminación del curso.

5. Fecha y lugar de realización de la práctica de tiro con armas.

6. Sede principal, agencia o sucursal en la que se realizó el curso.

7. Número de licencia del polígono en el que se realizó la práctica de tiro.

8. Tipo de arma usada.

9. Número de factura de compra de la munición que se usó en la práctica de tiro.

10. Consecutivo alfanumérico que corresponderá al Número de Registro Oficial
(NRO) que para tal fin asignará la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, el cual debe concordar con el Número de Registro Oficial (NRO) del
libro de registrado ante esta entidad.

11. Los demás que la escuela considere pertinente.

Parágrafo. El representante legal del Polígono o quien haga sus veces deberá
entregar a las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada un certificado individual o colectivo del
personal (estudiantes) que realizaron las prácticas de tiro indicando como
mínimo lo siguiente:

1. Nombre completo del estudiante.

2. Número de documento de identificación.

3. Fecha en la que se realizó la práctica.

Artículo 2.6.1.1.13.3.6. Asignación de números de registro oficial (NRO). La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asignará veinte mil (20.000)
Números de Registro Oficial (NRO), por solicitud presentada, el cual será
alfanumérico; encontrándose conformado por el número de identificación del
respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, y la numeración que se
otorgará a cada acreditación expedida.

Parágrafo. Para la asignación de los números de registro oficial (NRO), la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará al momento de
realizarse la respectiva solicitud, que las Escuelas y/o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada solicitantes,
hayan reportado como mínimo 19.000 NRO y tengan actualizada ante la entidad toda
la información del personal capacitado por los medios establecidos conforme la
normatividad vigente.

Artículo 2.6.1.1.13.3.7. Diploma. Al finalizar el curso, los estudiantes
recibirán un diploma de Educación Especializada en Vigilancia y Seguridad
Privada, el cual acredita el desarrollo de las competencias básicas adquiridas
para el desempeño en el ejercicio como vigilante, supervisor, escolta, operador
de medios tecnológicos y manejador canino. El diploma deberá contener el Número
de Registro Oficial (NRO), asignado a la respectiva Escuela y/o Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 2.6.1.1.13.3.8. Cumplimiento. La inobservancia de las disposiciones
contempladas en la presente sección, serán objeto de las acciones
administrativas a que haya lugar.

SUBSECCIÓN 4

DE LA VINCULACIÓN DE VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2.6.1.1.13.4.1. De la homologación de los veteranos de la fuerza
pública como personal operativo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y
entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada homologarán el curso de
fundamentación en los ciclos de vigilante, escolta, supervisor, operador de
medios tecnológicos, o manejador canino a los miembros de la fuerza pública que
ostenten la distinción como veteranos acreditados por el Ministerio de Defensa
Nacional.

Para tal efecto se deberá proceder de la siguiente forma:

1. El aspirante deberá aportar ante la Escuela o el Departamento de Capacitación
y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada los siguientes documentos:

a) Certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional en la cual se
acredite como Veterano de la Fuerza Pública, o su equivalente.

b) Certificación expedida por la respectiva autoridad militar o de policía en la
que conste el curso de fundamentación en los ciclos de vigilante, escolta,
supervisor, operador de medios tecnológicos o manejador canino, discriminando
las competencias desarrolladas.

2. La Escuela o el Departamento de Capacitación deberá evaluar y verificar el
contenido de los cursos acreditados, a efectos de determinar la procedencia de
la homologación.

Parágrafo. La solicitud de homologación del personal operativo en los ciclos de
vigilante, escolta, supervisor, operador de medios tecnológicos, o manejador
canino, de que trata el presente artículo, deberá hacerse dentro de los
dieciocho (18) meses siguientes a la certificación de distinción como veterano,
expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Quienes al momento de la promulgación de la presente disposición ya se
encuentren certificados como Veteranos por el Ministerio de Defensa Nacional,
podrán solicitar la homologación dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a
la publicación del presente Decreto.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá acceder al Registro
Único de Veteranos previsto en el artículo 2.3.1.8.1.4 del Decreto 1345 de 2020
o el que la modifique o sustituya, con sujeción a la normativa vigente en
materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la
Información.

Artículo 2.6.1.1.13.4.2. Del reentrenamiento de veteranos de la fuerza pública
acreditados como personal operativo. Los veteranos de la fuerza pública
acreditados como personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad
privada, mientras se encuentren vinculados al sector de la vigilancia y
seguridad privada deberán realizar anualmente el curso de reentrenamiento a
partir de la fecha de la homologación del curso de fundamentación.

SUBSECCIÓN 5

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 2.6.1.1.13.5.1. Régimen de Transición. Las Escuelas y Departamentos de
Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán dar
cumplimiento a las disposiciones aquí contenidas y realizar la solicitud de
aprobación del nuevo Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad
Privada (PEIS) en un término de dieciocho (18) meses contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo 1°. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en
Vigilancia y Seguridad Privada que soliciten licencias de funcionamiento o que
se encuentren en trámite de renovación de licencia de funcionamiento deberán
presentar su Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada
(PEIS), ajustado a las disposiciones aquí contenidas.

Parágrafo 2°. Cualquier modificación del Proyecto Educativo Institucional en
Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), deberá ser previamente aprobado por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por lo que las Escuelas y/o
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
que deseen efectuar cambios al mismo, lo solicitarán por escrito y en medio
magnético indicando la justificación de dicha modificación, sin perjuicio de los
requisitos que para este tipo de solicitudes se encuentren contemplados en la
normatividad vigente. La aprobación de programas nuevos se entenderá como una
modificación al Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad
Privada (PEIS).

Parágrafo 3°. Para la aprobación de nuevos cursos, las Escuelas y/o
Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
deberán hacer una solicitud por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, anexando los avances al Proyecto Educativo Institucional en
Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS), y la programación de las Unidades de
Aprendizaje, en donde se evidencie los énfasis de los contenidos de los cursos
solicitados, teniendo en cuenta los aspectos que deben desarrollar.

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

CAPÍTULO 1

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

SECCIÓN 1

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

SUBSECCIÓN 1

SUBSIDIO PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A
TRAVÉS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, REGLAMENTANDO
PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y DICTANDO OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 2.6.2.1.1.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto
determinar el esquema de subsidios para vivienda que otorga el Estado a través
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentar parcialmente
la Ley 973 de 2005 y dictar otras disposiciones.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 1°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente Subsección
se adoptan las siguientes definiciones:

Subsidios para Vivienda: El subsidio para vivienda de que trata esta Subsección
es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo
familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a
los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que
gobiernan a la Entidad, subsidio que constituye un complemento del ahorro del
afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una
solución de vivienda.

Adquisición de Vivienda: Es el proceso mediante el cual el beneficiario del
subsidio para vivienda adquiere su solución de vivienda en el mercado, mediante
la celebración de un contrato traslaticio de dominio y su posterior inscripción
en la Oficina de Registro competente.

Construcción sobre Lote: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede
a la solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de
terreno de su propiedad y/o de su cónyuge, o compañero(a) permanente.

Liberación de Vivienda: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio libera
la vivienda propia de gravamen hipotecario contraído con entidad financiera, con
la aplicación del valor total del subsidio.

Postulación: Es la solicitud individual de trámite para efectos de solución de
vivienda que presenta el afiliado o el beneficiario, según el caso, cuando reúne
todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, conforme a las
normas que rigen la materia en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 2°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.3. Inciso 1º derogado por el Decreto 2636 de 2022, artículo
2º. Monto y Esquema del Subsidio para Vivienda para el Personal de Soldados
Profesionales. Con el fin de facilitar una solución de vivienda digna al
personal de soldados profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía dará a estos, acceso al subsidio para vivienda en una cuantía de
veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1°. Los soldados profesionales afiliados a la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía que tengan 15 o más años de servicio, tendrán el
derecho de acceder al subsidio de vivienda de que trata el presente artículo,
siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para el efecto.

Parágrafo 2°. Para la vigencia fiscal de 2007 y las subsiguientes, la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá atender al personal de soldados
profesionales que en la respectiva vigencia cumplan 15 años de servicio, siempre
y cuando cumplan con los demás requisitos, y exista la correspondiente
disponibilidad presupuestal, procedimiento que se continuará hasta tanto la
categoría de soldados profesionales se encuentre en igualdad de condiciones en
cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 3°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.4. Financiamiento del Subsidio. El Gobierno Nacional
apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina de los soldados
Profesionales con carácter de subsidio para vivienda de los Soldados
Profesionales el cual será administrado por parte de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía a través de una Subcuenta Separada.

Complementariamente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
destinará anualmente un porcentaje correspondiente al 4% real de los
rendimientos de las cesantías y subsidios para el financiamiento de los
subsidios del personal de Soldados Profesionales, el cual se administrará en la
Subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 4°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.5. Disponibilidad Presupuestal. El reconocimiento y pago de
los subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal
que tenga la Entidad para tal efecto en la correspondiente vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 5°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.6. Verificación de Información. Antes de proceder al
reconocimiento y orden de pago del subsidio para vivienda, la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, verificará la información suministrada por los
afiliados al momento de la postulación para la solución de vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 6°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.7. Giro del Recurso del Subsidio. La Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía girará el valor del subsidio a quien corresponda,
una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de
adquisición o de declaración de construcción o cuando se haya acreditado la
existencia del gravamen hipotecario, según la modalidad para la cual se hubiere
aplicado el subsidio, debiendo el afiliado o beneficiario llenar los demás
requisitos exigidos en el Formulario Único de Pago establecido por la Caja para
tales efectos.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 7°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.8. Restitución del Subsidio. Cuando de conformidad con las
normas que rigen la materia haya lugar a la restitución del subsidio para
vivienda por parte de un afiliado, este deberá restituirse a la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía ajustado de acuerdo con el incremento del
Índice de Precios al Consumidor, IPC, registrado entre la fecha de recibo del
subsidio y la de restitución, en un término de tres (3) meses, contados a partir
de la solicitud de reintegro.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 8°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.9. Supervisión y Vigilancia de los Recursos del Subsidio.
El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
definirá mecanismos para ejercer la supervisión y vigilancia sobre la adecuada
destinación de los recursos que reciba el beneficiario por concepto de subsidio
para vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 9°)

Artículo 2.6.2.1.1.1.10. Fondo de Solidaridad para Solución de Vivienda a
Beneficiarios de Afiliados que Fallezcan o que sufran una Discapacidad. Conforme
a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, para los casos en que
se presente el fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden
disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, e igualmente, cuando
el afiliado sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al
disfrute de asignación de retiro o pensión, accederán al valor de la vivienda a
adjudicar previa acreditación de la ocurrencia de los hechos y el cumplimiento
de los demás requisitos.

Para lo anterior se constituye un fondo para solución de vivienda con el aporte
de una cuota extraordinaria que harán todos los afiliados a la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, por un monto igual al siete por ciento (7%) del
sueldo básico, cuyo descuento será coordinado por la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, con las entidades empleadoras de los afiliados.

El Fondo se nutrirá en lo sucesivo con los siguientes recursos:

1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se
afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Este
aporte o cuota única se descontará simultáneamente con la primera cuota de
ahorro mensual obligatorio con destino a la Caja.

2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de aquellos
afiliados a los cuales les sea aplicado el subsidio de vivienda que otorga el
Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El
respectivo descuento de este aporte o cuota única se coordinará por parte de la
Caja con la entidad empleadora del afiliado, tan pronto se produzca la
Resolución que reconoce y ordena el pago del subsidio.

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los
excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Los demás aportes que determine la ley.

Parágrafo. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del
causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este según la
categoría y en ese momento, serán aplicados por la Caja para completar el valor
de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios.

En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de
cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a
adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los
parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la
situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma,
sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la
respectiva vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 10)

Artículo 2.6.2.1.1.1.11. Devolución de Aportes. El personal que pierda la
calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes
que registre la respectiva cuenta individual, previa solicitud del afiliado,
siempre y cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la ley y cumpla
con los procedimientos contenidos en el reglamento de cesantías expedido por la
Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Parágrafo. Cuando ocurra la pérdida de la calidad de afiliado, pero este
continúe vinculado laboralmente con la Institución a la cual preste sus
servicios, la devolución de los aportes por concepto de cesantías se hará previa
demostración de que los valores se utilizarán para los fines claramente
señalados en los preceptos que regulan la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 11)

Artículo 2.6.2.1.1.1.12. Desafiliación Temporal. A quien se le hubiere
suspendido el descuento de ahorro mensual obligatorio por un término inferior a
doce (12) meses, una vez demostradas las razones que motivaron la suspensión
tendrá derecho para recobrar la antigüedad de la afiliación previa solicitud
elevada dentro del mismo término, a que se le active el descuento debiendo
consignar en forma inmediata las cuotas dejadas de descontar liquidadas sobre el
sueldo básico vigente a la fecha en que se vaya a hacer el pago.

Será rechazada la solicitud de activación que se presente por suspensión del
descuento de ahorro mensual obligatorio, en un término superior a doce (12)
meses, por constituirse en una causal para la pérdida de la calidad de afiliado
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto ley
353 de 1994 modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 12)

Artículo 2.6.2.1.1.1.13. Reintegro de Cuotas. A quien la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes
por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su
consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento
de las siguientes condiciones:

1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas
Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.

2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
reintegro al servicio activo.

3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al
momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de
las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el
sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según
corresponda.

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.

Parágrafo 1°. En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el
presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de
la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.

Parágrafo 2°. El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en
forma concreta para cada caso particular.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 13)

Artículo 2.6.2.1.1.1.14. Descuentos Directos por Nómina. La Caja coordinará la
programación de los descuentos individuales con el Ministerio de Defensa
Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las Cajas de Retiro, por
concepto de cuotas mensuales de ahorro o amortización de créditos.

En caso de omisión o falla del sistema de descuento, el afiliado o deudor según
corresponda, deberá cancelar o girar a la Tesorería de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, el valor correspondiente, sin necesidad de
requerimiento para el efecto, y sin perjuicio de la tasación de intereses de
mora, si es del caso, por falta de pago oportuno, intereses a la tasa máxima
prevista por el mercado en los casos de crédito para vivienda, y conforme a las
disposiciones legales que rigen la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 14)

Artículo 2.6.2.1.1.1.15. Sustitución de Derechos. En el evento de que un
afiliado fallezca y haya lugar a sustitución de los derechos del causante, la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía procederá con los beneficiarios
reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la
Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso, a sustituir en ellos
los derechos del afiliado, salvo disposición legal en contrario. Si no hubiere
anuencia entre los beneficiarios, el conflicto deberá dirimirlo la autoridad
competente.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 15)

Artículo 2.6.2.1.1.1.16. Transferencia del Dominio de la Solución de Vivienda.
El beneficiario del subsidio para vivienda se obliga a no transferir el dominio
de la solución de vivienda antes de haber transcurrido dos (2) años desde la
fecha de su asignación, sin mediar permiso específico de la Caja fundamentado en
razones de fuerza mayor.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 16)

Artículo 2.6.2.1.1.1.17. Acceso al Subsidio para Vivienda en Casos Especiales.
En la circunstancia especial de fallecimiento de un afiliado, cuyos
beneficiarios queden disfrutando de sustitución de asignación de retiro o
pensión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá dar acceso al
subsidio para vivienda, según la categoría del afiliado, una vez acrediten la
calidad de beneficiarios, reúnan los demás requisitos exigidos y exista
disponibilidad presupuestal para el efecto. Igual procedimiento se seguirá con
quien sea retirado del servicio activo en razón de una discapacidad y quede con
derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 17)

Artículo 2.6.2.1.1.1.18. Revisión del Modelo de Financiación. En caso de
presentar un crecimiento de salarios frente a los actuales en términos reales
del 10% del personal señalado, se revisará el modelo contemplado para el
financiamiento de los subsidios entregados a los soldados profesionales.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 18)

SUBSECCIÓN 2

Nota: Subsección 2 adicionada por el Decreto 2636 de 2022, artículo 1º.

Artículo 2.6.2.1.1.2.1. objeto. Adoptar el ajuste al esquema de subsidios de
vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía a sus afiliados, subsidio que se reconocerá para la vigencia 2023
en las siguientes cuantías:

1. Categoría Oficial: 104,32 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLMV).

2. Categoría Suboficial y Nivel Ejecutivo: 47,14 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes (SMLMV).

3. Categoría Soldados e Infantes de Marina Profesionales y Agentes: 41 Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Artículo 2.6.2.1.1.2.2. Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente
decreto aplican para los afiliados que cumplen la cuota 168 de ahorro mensual
obligatorio y los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, a
partir de enero de 2023.

CAPÍTULO 2

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 942 de 2016, artículo 1º.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

SECCIÓN 1

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.)

SUBSECCIÓN 1

SUBVENCIONES A LAS RUTAS SOCIALES DEL SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES
(SATENA S.A.)

Artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 1017 de 2020, artículo 1º.
Rutas sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento por parte del
Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240
de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 302 de la Ley 1955 de 2019,
durante cada vigencia fiscal, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando
el requisito de exclusividad se mantenga, las rutas sociales en las cuales
Satena S.A. sea el único operador en ciclo completo que para los efectos
determine la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de
una ruta social de las que determine la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil para los efectos, Satena S.A. perderá la condición de operador
único y la subvención sólo se podrá reconocer hasta el momento en que fue
operador único.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 439 de
2019, artículo 1º. “Rutas Sociales sujetas a subvención. Para efectos del
otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de
que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la vigencia 2019,
podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se
mantenga, las siguientes rutas sociales en las cuales Satena S. A. es el único
operador en ciclo completo:

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL

DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

APO-ACD-APO

ACD

ACANDÍ

APO

APARTADÓ

APO-CPB-APO

CPB

CAPURGANÁ

APO

APARTADÓ

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL

DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

AUC-ARQ-AUC

ARQ

ARAUQUITA

AUC

ARAUCA

AUC-FOR-AUC

FOR

FORTUL

AUC

ARAUCA

AUC-PCR-AUC

PCR

PUERTO CARREÑO

AUC

ARAUCA

AUC-RAV-AUC

RAV

CRAVO NORTE

AUC

ARAUCA

AUC-RVE-AUC

RVE

SARAVENA

AUC

ARAUCA

AUC-TME-AUC

TME

TAME

AUC

ARAUCA

BOG-CZU-BOG

CZU

COROZAL

BOG

BOGOTÁ

BOG-SVI-BOG

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

BOG

BOGOTÁ

BOG-LQM-BOG

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

BOG

BOGOTÁ

BOG-TME-BOG

TME

TAME

BOG

BOGOTÁ

BOG-AGH-BOG

AGH

AGUACHICA

BOG

BOGOTÁ

BOG-MMP-BOG

MMP

MOMPÓS

BOG

BOGOTÁ

BOG-TLU-BOG

TLU

TOLÚ

BOG

BOGOTÁ

BOG-APO-BOG

APO

APARTADÓ

BOG

BOGOTÁ

BOG-AUC-BOG

AUC

ARAUCA

BOG

BOGOTÁ

BOG-BUN-BOG

BUN

BUENAVENTURA

BOG

BOGOTÁ

BOG- IDA-BOG

IDA

INÍRIDA

BOG

BOGOTÁ

BOG-IPI-BOG

IPI

IPIALES

BOG

BOGOTÁ

BOG-MVP-BOG

MVP

MITÚ

BOG

BOGOTÁ

BOG-PCR-BOG

PCR

PUERTO CARREÑO

BOG

BOGOTÁ

BOG-PTL-BOG

PTL

PITALITO

BOG

BOGOTÁ

BOG-PUU-BOG

PUU

PUERTO ASÍS

BOG

BOGOTÁ

BOG-RVE-BOG

RVE

SARAVENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-SJE-BOG

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

BOG

BOGOTÁ

BOG-TCO-BOG

TCO

TUMACO

BOG

BOGOTÁ

BOG-VGP-BOG

VGP

VILLAGARZÓN

BOG

BOGOTÁ

BOG-LMC-BOG

LMC

LA MACARENA

BOG

BOGOTÁ

BGA-RVE-BGA

RVE

SARAVENA

BGA

BUCARAMANGA

BGA-BSA-BGA

BSA

BARBOSA

BGA

BUCARAMANGA

BGA-TBU-BGA

TBU

TIBÚ

BGA

BUCARAMANGA

BUN-TBD-BUN

TBD

TIMBIQUÍ

BUN

BUENAVENTURA

CLO-FLA-CLO

FLA

FLORENCIA

CLO

CALI

CLO-IPI-CLO

IPI

IPIALES

CLO

CALI

CLO-PTL-CLO

PTL

PITALITO

CLO

CALI

CLO-PUU-CLO

PUU

PUERTO ASÍS

CLO

CALI

CLO-ECR-CLO

ECR

EL CHARCO

CLO

CALI

CLO-ACD-CLO

ACD

ACANDÍ

CLO

CALI

CLO-BBA-CLO

BBA

PIZARRO

CLO

CALI

CLO-BSC-CLO

BSC

BAHÍA SOLANO

CLO

CALI

CLO-BUN-CLO

BUN

BUENAVENTURA

CLO

CALI

CLO-CPB-CLO

CPB

CAPURGANÁ

CLO

CALI

CLO-JUR-CLO

JUR

JURADÓ

CLO

CALI

CLO-LMC-CLO

LMC

LA MACARENA

CLO

CALI

CLO-LOC-CLO

LOC

LÓPEZ DE MICAY

CLO

CALI

CLO-NQU-CLO

NQU

NUQUÍ

CLO

CALI

CLO-GPI-CLO

GPI

GUAPI

CLO

CALI

CLO-TBD-CLO

TBD

TIMBIQUÍ

CLO

CALI

CTG-MMP-CTG

MMP

MOMPÓS

CTG

CARTAGENA

CUC-TBU-CUC

TBU

TIBÚ

CUC

CÚCUTA

FLA-ACR-FLA

ACR

ARARACUARA

FLA

FLORENCIA

FLA-LQM-FLA

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

FLA

FLORENCIA

FLA-LCH-FLA

LCH

LA CHORRERA

FLA

FLORENCIA

FLA-SVI-FLA

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

FLA

FLORENCIA

IPI-PUU-IPI

PUU

PUERTO ASÍS

IPI

IPIALES

IPI-VGP-IPI

VGP

VILLAGARZÓN

IPI

IPIALES

LCH-ACR-LCH

ACR

ARARACUARA

LCH

LA CHORRERA

ACR-LET-ACR

ACR

ARARACUARA

LET

LETICIA

LCH-LET-LCH

LCH

LA CHORRERA

LET

LETICIA

LET-LPD-LET

LPD

LA PEDRERA

LET

LETICIA

LET-LQM-LET

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

LET

LETICIA

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL

DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

LET-TRP-LET

TRP

TARAPACÁ

LET

LETICIA

EOH-FLA-EOH

FLA

FLORENCIA

EOH

MEDELLÍN

EOH-NQU-EOH

NQU

NUQUÍ

EOH

MEDELLÍN

EOH-AGH-EOH

AGH

AGUACHICA

EOH

MEDELLÍN

EOH-MTB-EOH

MTB

MONTELÍBANO

EOH

MEDELLÍN

EOH-COG-EOH

COG

CONDOTO

EOH

MEDELLÍN

EOH-AFI-EOH

AFI

AMALFI

EOH

MEDELLÍN

EOH-AUC-EOH

AUC

ARAUCA

EOH

MEDELLÍN

EOH-BUN-EOH

BUN

BUENAVENTURA

EOH

MEDELLÍN

EOH-ITG-EOH

ITG

ITUANGO

EOH

MEDELLÍN

EOH-JUR-EOH

JUR

JURADÓ

EOH

MEDELLÍN

EOH-MMP-EOH

MMP

MOMPÓS

EOH

MEDELLÍN

EOH-MTA-EOH

MTA

MUTATÁ

EOH

MEDELLÍN

EOH-OTU-EOH

OTU

REMEDIOS

EOH

MEDELLÍN

EOH-PBE-EOH

PBE

PUERTO BERRÍO

EOH

MEDELLÍN

EOH-PFO-EOH

PFO

PUERTO TRIUNFO

EOH

MEDELLÍN

EOH-VDF-EOH

VDF

VIGÍA DEL FUERTE

EOH

MEDELLÍN

EOH-BSC-EOH

BSC

BAHIA SOLANO

EOH

MEDELLÍN

EOH-ACD-EOH

ACD

ACANDÍ

EOH

MEDELLÍN

EOH-EBG-EOH

EBG

EL BAGRE

EOH

MEDELLÍN

MVP-CRU-MVP

CRU

CARURÚ

MVP

MITÚ

MVP-LET-MVP

LET

LETICIA

MVP

MITÚ

MVP-MCL-MVP

MCL

CAÑO COLORADO

MVP

MITÚ

MVP-MIT-MVP

MIT

WACARICUARA

MVP

MITÚ

MVP-MVA-MVP

MVA

VILLA GLADYS

MVP

MITÚ

MVP-PCA-MVP

PCA

PACOA

MVP

MITÚ

MVP-TAR-MVP

TAR

TARAIRA

MVP

MITÚ

NVA-GLJ-NVA

GLJ

GARZÓN

NVA

NEIVA

NVA-PTL-NVA

PTL

PITALITO

NVA

NEIVA

PSO-ELA-PSO

ELA

EL CHARCO

PSO

PASTO

PSO-IPI-PSO

IPI

IPIALES

PSO

PASTO

PSO-MGP-PSO

MGP

MAGÜÍ PAYÁN

PSO

PASTO

PSO-TCO-PSO

TCO

TUMACO

PSO

PASTO

PTL-LQM-PTL

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

PTL

PITALITO

PPN-GPI-PPN

GPI

GUAPI

PPN

POPAYÁN

PPN-TBD-PPN

TBD

TIMBIQUÍ

PPN

POPAYÁN

PUU-LQM-PUU

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

PUU

PUERTO ASÍS

PCR-IDA-PCR

IDA

PUERTO INÍRIDA

PCR

PUERTO CARREÑO

PCR-PCE-PCR

PCE

CUMARIBO

PCR

PUERTO CARREÑO

PCR-PIM-PCR

PIM

LA PRIMAVERA

PCR

PUERTO CARREÑO

PCR-SRO-PCR

SRO

SANTA ROSALÍA

PCR

PUERTO CARREÑO

IDA-BMG-IDA

BMG

BARRANCO MINAS

IDA

PUERTO INÍRIDA

IDA-MCL-IDA

MCL

CAÑO COLORADO

IDA

PUERTO INÍRIDA

IDA-MVP-IDA

MVP

MITÚ

IDA

PUERTO INÍRIDA

IDA-SFP-IDA

SFP

SAN FELIPE

IDA

PUERTO INÍRIDA

NQU-UIB-NQU

UIB

NUQUÍ

UIB

QUIBDÓ

UIB-COG-UIB

COG

CONDOTO

UIB

QUIBDÓ

UIB-ACD-UIB

ACD

ACANDÍ

UIB

QUIBDÓ

UIB-APO-UIB

APO

APARTADÓ

UIB

QUIBDÓ

UIB-BBA-UIB

BBA

PIZARRO

UIB

QUIBDÓ

UIB-BUN-UIB

BUN

BUENAVENTURA

UIB

QUIBDÓ

UIB-CPB-UIB

CPB

CAPURGANÁ

UIB

QUIBDÓ

UIB-JUR-UIB

JUR

JURADÓ

UIB

QUIBDÓ

UIB-BSC-UIB

BSC

BAHÍA SOLANO

UIB

QUIBDÓ

ADZ-PVA-ADZ

PVA

PROVIDENCIA – ISLA

ADZ

SAN ANDRÉS – ISLAS

SJE-MVP-SJE

MVP

MITÚ

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SVI-ACR-SVI

ACR

ARARACUARA

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

SRM-ELB-SMR

ELB

EL BANCO

SMR

SANTA MARTA

TME-RVE-TME

RVE

SARAVENA

TME

TAME

VVC-AUC-VVC

AUC

ARAUCA

VVC

VILLAVICENCIO

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL

DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

VVC-LMC-VVC

LMC

LA MACARENA

VVC

VILLAVICENCIO

VGP-LQM-VGP

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

VGP

VILLAGARZÓN

VGP-PUU-VGP

PUU

PUERTO ASÍS

VGP

VILLAGARZÓN

VVC- IDA-VVC

IDA

INÍRIDA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-MVP-VVC

MVP

MITÚ

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PCR-VVC

PCR

PUERTO CARREÑO

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-SJE-VVC

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-SVI-VVC

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-BMG-VVC

BMG

BARRANCO MINAS

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-MAP-VVC

MAP

SAN MARTÍN

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PCE-VVC

PCE

CUMARIBO

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PCJ-VVC

PCJ

PUERTO ALVIRA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PGM-VVC

PGM

PUERTO GAITÁN

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PGP-VVC

PGP

LA PLATA PUERTO TRUJILLO

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PIM-VVC

PIM

LA PRIMAVERA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PLL-VVC

PLL

PUERTO LLERAS

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PUE-VVC

PUE

PUERTO RICO

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-SRO-VVC

SRO

SANTA ROSALÍA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-URM-VVC

URM

URIBE

VVC

VILLAVICENCIO

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de
una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de
operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que
fue operador único.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 300 de
2018, artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2018.). “Rutas Sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento
por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el
artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la vigencia 2018, podrán ser objeto
de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se mantenga, las
siguientes rutas sociales en las cuales Satena S. A. es el único operador en
ciclo completo:

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

BOG-APO-BOG

APO

APARTADÓ

BOG

BOGOTÁ

BOG-AUC-BOG

AUC

ARAUCA

BOG

BOGOTÁ

BOG-BUN-BOG

BUN

BUENAVENTURA

BOG

BOGOTÁ

BOG-CZU-BOG

CZU

COROZAL

BOG

BOGOTÁ

BOG-IDA-BOG

IDA

INÍRIDA

BOG

BOGOTÁ

BOG-IPI-BOG

IPI

IPIALES

BOG

BOGOTÁ

BOG-LMC-BOG

LMC

LA MACARENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-MVP-BOG

MVP

MITÚ

BOG

BOGOTÁ

BOG-PTL-BOG

PTL

PITALITO

BOG

BOGOTÁ

BOG-PUU-BOG

PUU

PUERTO ASÍS

BOG

BOGOTÁ

BOG-PCR-BOG

PCR

PUERTO CARREÑO

BOG

BOGOTÁ

BOG-LQM-BOG

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

BOG

BOGOTÁ

BOG-SJE-BOG

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

BOG

BOGOTÁ

BOG-SVI-BOG

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

BOG

BOGOTÁ

BOG-RVE-BOG

RVE

SARAVENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-TME-BOG

TME

TAME

BOG

BOGOTÁ

BOG-TCO-BOG

TCO

TUMACO

BOG

BOGOTÁ

BOG-VGP-BOG

VGP

VILLA GARZÓN

BOG

BOGOTÁ

CLO-ECR-CLO

ECR

EL CHARCO

CLO

CALI

CLO-FLA-CLO

FLA

FLORENCIA

CLO

CALI

CLO-GPI-CLO

GPI

GUAPI

CLO

CALI

CLO-IPI-CLO

IPI

IPIALES

CLO

CALI

CLO-PTL-CLO

PTL

PITALITO

CLO

CALI

CLO-PUU-CLO

PUU

PUERTO ASÍS

CLO

CALI

CLO-TBQ-CLO

TBQ

TIMBIQUÍ

CLO

CALI

EOH-AGH-EOH

AGH

AGUACHICA

EOH

MEDELLÍN

EOH-COG-EOH

COG

CONDOTO

EOH

MEDELLÍN

EOH-ELB-EOH

ELB

EL BANCO

EOH

MEDELLÍN

EOH-FLA-EOH

FLA

FLORENCIA

EOH

MEDELLÍN

EOH-MTB-EOH

MTB

MONTE LÍBANO

EOH

MEDELLÍN

EOH-NQU-EOH

NQU

NUQUÍ

EOH

MEDELLÍN

APO-ACD-APO

ACD

ACANDÍ

APO

APARTADÓ

APO-CPB-APO

CPB

CAPURGANÁ

APO

APARTADÓ

UIB-COG-UIB

COG

CONDOTO

UIB

QUIBDÓ

UIB-NQU-UIB

NQU

NUQUÍ

UIB

QUIBDÓ

FLA-ACR-FLA

ACR

ARARACUARA

FLA

FLORENCIA

FLA-LCH-FLA

LCH

LA CHORRERA

FLA

FLORENCIA

FLA-LQM-FLA

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

FLA

FLORENCIA

FLA-SVI-FLA

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

FLA

FLORENCIA

LET-ACR-LET

ACR

ARARACUARA

LET

LETICIA

LET-LCH-LET

LCH

LA CHORRERA

LET

LETICIA

LET-LPD-LET

LPD

LA PEDRERA

LET

LETICIA

LET-TRP-LET

TRP

TARAPACÁ

LET

LETICIA

LCH-ACR-LCH

ACR

ARARACUARA

LCH

LA CHORRERA

SVI-ACR-SVI

ACR

ARARACUARA

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

VVC-AUC-VVC

AUC

ARAUCA

WC

VILLAVICENCIO

VVC-IDA-VVC

IDA

INÍRIDA

WC

VILLAVICENCIO

VVC-LMC-VVC

LMC

LA MACARENA

WC

VILLAVICENCIO

VVC-MVP-VVC

MVP

MITÚ

WC

VILLAVICENCIO

VVC-PCR-VVC

PCR

PUERTO CARREÑO

WC

VILLAVICENC/O

VVC-SJE-VVC

SJE

SAN JOSE DEL GUAVIARE

WC

VILLAVICENCIO

VVC-SVL-VVC

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

WC

VILLAVICENC/O

BGA-RVE-BGA

RVE

SARAVENA

BGA

BUCARAMANGA

TME-RVE- TME

TME

TAME

RVE

SARA VENA

IPI-PUU-IPI

PUU

PUERTO ASÍS

IPI

IPIALES

IPL- VGP-IPI

VGP

VILLA GARZÓN

IPI

IPIALES

PUU-LQM-PUU

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

PUU

PUERTO ASÍS

VGP-LQM-VGP

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

VGP

VILLA GARZON

SJE-MVP-SJE

MVP

MITÚ

SJE

SAN JOSE DEL GUAVIARE

SMR-ELB-SMR

ELB

EL BANCO

SMR

SANTA MARTA

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de
una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de
operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que
fue operador único.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 703 de
2017, artículo 1º. “Rutas Sociales sujetas a subvención. Para efectos del
otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de
que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la vigencia 2017,
podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se
mantenga, las siguientes rutas sociales en las cuales Satena S. A., es el único
operador en ciclo completo:

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

BOG-APO-BOG

APO

APARTADO

BOG

BOGOTÁ

BOG-AUC-BOG

AUC

ARAUCA

BOG

BOGOTÁ

BOG-BUN-BOG

BUN

BUENAVENTURA

BOG

BOGOTÁ

BOG-CZU-BOG

CZU

COROZAL

BOG

BOGOTÁ

BOG-IDA-BOG

IDA

INIRIDA

BOG

BOGOTÁ

BOG-IPI-BOG

IPI

IPIALES

BOG

BOGOTÁ

BOG-LMC-BOG

LMC

LA MACARENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-MVP-BOG

MVP

MITÚ

BOG

BOGOTÁ

BOG-PTL-BOG

PTL

PITALITO

BOG

BOGOTÁ

BOG-PUU-BOG

PUU

PUERTO ASÍS

BOG

BOGOTÁ

BOG-PCR-BOG

PCR

PUERTO CARREÑO

BOG

BOGOTÁ

BOG-LQM-BOG

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

BOG

BOGOTÁ

BOG-SJE-BOG

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

BOG

BOGOTÁ

BOG-RVE-BOG

RVE

SARAVENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-TME-BOG

TME

TAME

BOG

BOGOTÁ

BOG-TCO-BOG

TCO

TUMACO

BOG

BOGOTÁ

BOG-VGP-BOG

VGP

VILLA GARZÓN

BOG

BOGOTÁ

CLO-FLA-CLO

FLA

FLORENCIA

CLO

CALI

CLO-GPI-CLO

GPI

GUAPI

CLO

CALI

CLO-IPI-CLO

IPI

IPIALES

CLO

CALI

CLO-PTL-CLO

PTL

PITALITO

CLO

CALI

CLO-PUU-CLO

PUU

PUERTO ASÍS

CLO

CALI

EOH-AGH-EOH

AGH

AGUACHICA

EOH

MEDELLÍN

EOH-ACD-EOH

ACD

ACANDí

EOH

MEDELLÍN

EOH-COG-EOH

COG

CONDOTO

EOH

MEDELLÍN

EOH-FLA-EOH

FLA

FLORENCIA

EOH

MEDELLÍN

EOH-MTB-EOH

MTB

MONTE LIBANO

EOH

MEDELLÍN

EOH-NQU-EOH

NQU

NUQUI

EOH

MEDELLÍN

APO-ACD-APO

ACD

ACANDÍ

APO

APARTADÓ

APO-CPB-APO

CPB

CAPURGANA

APO

APARTADÓ

UIB-COG-UIB

COG

CONDOTO

UIB

QUIBDÓ

UIB-NQU-UIB

NQU

NUQUÍ

UIB

QUIBDÓ

FLA-ACR-FLA

ACR

ARARACUARA

FLA

FLORENCIA

FLA-LCH-FLA

LCH

LA CHORRERA

FLA

FLORENCIA

FLA-LQM-FLA

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

FLA

FLORENCIA

LET-ACR-LET

ACR

ARARACUARA

LET

LETICIA

LET-LCH-LET

LCH

LA CHORRERA

LET

LETICIA

LET-LPD-LET

LPD

LA PEDRERA

LET

LETICIA

LET-TRP-LET

TRP

TARAPACÁ

LET

LETICIA

LCH-ACR-LCH

ACR

ARARACUARA

LCH

LA CHORRERA

SVI-ACR-SVI

ACR

ARARACUARA

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

VVC-AUC-WC

AUC

ARAUCA

WC

VILLAVICENCIO

VVC-IDA-WC

IDA

INÍRIDA

VVC

VILLAVICENCIO

WC-LMC-WC

LMC

LA MACARENA

WC

VILLAVICENCIO

RUTA SOCIAL

MUNICIPIO DEL DESTINO SOCIAL

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL

VVC-MVP-VVC

MVP

MITÚ

WC

VILLAVICENCIO

VVC-PCR-WC

PCR

PUERTO CARREÑO

VVC

VILLAVICENCIO

WC-SJE-WC

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

WC

VILLAVICENCIO

VVC-SVI-WC

SVI

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

WC

VILLAVICENCIO

BGA-RVE-BGA

RVE

SARAVENA

BGA

BUCARAMANGA

TME-RVE-TME

TME

TAME

RVE

SARAVENA

IPI-PUU-IPI

PUU

PUERTO ASÍS

IPI

IPIALES

PUU-LQM-PUU

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

PUU

PUERTO ASÍS

VGP-LQM-VGP

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

VGP

VILLA GARZÓN

SJE-MVP-SJE

MVP

MITÚ

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de
una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A., perderá la condición de
operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que
fue operador único.”.

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.1: “Rutas Sociales sujetas a subvención.
Para efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de
las subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la
vigencia 2016, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de
exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las cuales Satena
S.A. es el único operador en ciclo completo:

RUTA

DESTINO

CONEXIÓN DE ORIGEN

BOG-APO-BOG

APO

APARTADÓ

BOG

BOGOTÁ

BOG-BUN-BOG

BUN

BUENAVENTURA

BOG

BOGOTÁ

BOG-CZU-BOG

CZU

COROZAL

BOG

BOGOTÁ

BOG-IDA-BOG

IDA

NÍRIDA

BOG

BOGOTÁ

BOG-LMC-BOG

LMC

LA MACARENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-LQM-BOG

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

BOG

BOGOTÁ

BOG-MVP-BOG

MVP

MITÚ

BOG

BOGOTÁ

BOG-PCR-BOG

PCR

PUERTO CARREÑO

BOG

BOGOTÁ

BOG-PUU-BOG

PUU

PUERTO ASÍS

BOG

BOGOTÁ

BOG-RVE-BOG

RVE

SARAVENA

BOG

BOGOTÁ

BOG-SJE-BOG

SJE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

BOG

BOGOTÁ

BOG-TCO-BOG

TCO

TUMACO

BOG

BOGOTÁ

BOG-TME-BOG

TME

TAME

BOG

BOGOTÁ

BOG-VGP-BOG

VGP

VILLA GARZÓN

BOG

BOGOTÁ

BOG-IPI-BOG

IPI

IPIALES

BOG

BOGOTÁ

PTL-BOG-PTL

PTL

PITALITO

BOG

BOGOTÁ

CLO-GPI-CLO

GPI

GUAPI

CLO

CALI

CLO-PUU-CLO

PUU

PUERTO ASÍS

CLO

CALI

BSC-EOH-BSC

BSC

BAHÍA SOLANO

EOH

MEDELLÍN

EOH-NQU-EOH

NQU

NUQUÍ

EOH

MEDELLÍN

NQU-UIB-NQU

NQU

NUQUÍ

UIB

QUIBDÓ

BSC-UIB-BSC

BSC

BAHÍA SOLANO

UIB

QUIBDÓ

FLA-ACR-FLA

ACR

ARARACUARA

FLA

FLORENCIA

FLA-LQM-FLA

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

FLA

FLORENCIA

LCH-FLA-LCH

LCH

LA CHORRERA

FLA

FLORENCIA

LCH-LET -LCH

LCH

LA CHORRERA

LET

LETICIA

LET-LPD-LET

LPD

LA PEDRERA

LET

LETICIA

LET-TRP-LET

TRP

TARAPACÁ

LET

LETICIA

ACR-LET-ACR

ACR

ARARACUARA

LET

LETICIA

VVC-IDA-VVC

IDA

INÍRIDA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-LMC-VVC

LMC

LA MACARENA

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-MVP-VVC

MVP

MITÚ

VVC

VILLAVICENCIO

VVC-PCR-VVC

PCR

PUERTO CARREÑO

VVC

VILLAVICENCIO

LQM-PUU-LQM

LQM

PUERTO LEGUÍZAMO

PUU

PUERTO ASÍS

BGA-RVE-BGA

RVE

SARAVENA

BGA

BUCARAMANGA

TME-RVE-TME

TME

TAME

RVE

SARAVENA

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de
una ruta social de las antes mencionadas, Satena S.A. perderá la condición de
operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que
fue operador único.”.

Artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 1017 de 2020, artículo 1º.
Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio
de Defensa Nacional, se reconocerá para cada vigencia fiscal, la diferencia
entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la prestación del
servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S.A. sea el único
operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para
la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
Satena S.A. sea el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo
volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i)
costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios a bordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por
servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y
motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos
aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir
dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado
a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a
aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos
administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo
en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos
generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S.A.
sea el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S.A. desagregará sus costos y gastos
relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus
estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social
donde Satena S.A. sea único operador.

Parágrafo. La Presidencia de Satena S.A. deberá certificar y aprobar los valores
de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar al
Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o
reembolsos por dicho concepto.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 439 de
2019, artículo 1º. “Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad
presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia
2019 la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la
prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S. A.
sea el único operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para
la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
Satena S. A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo
volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i)
costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios a bordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por
servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y
motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos
aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir
dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado
a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a
aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos
administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo
en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos
generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S. A.
es el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y gastos
relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus
estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social
donde Satena S. A. sea único operador.

Parágrafo. La Presidencia de Satena S. A. deberá certificar y aprobar los
valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar
al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o
reembolsos por dicho concepto.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 300 de
2018, artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2018.). “Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del
Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia 2018 la
diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la
prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S. A.
sea el único operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para
la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
Satena S. A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo
volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i)
costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios abordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por
servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y
motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos
aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir
dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado
a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a
aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos
administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo
en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos
generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S. A.
es el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y gastos
relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus
estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social
donde Satena S. A. sea único operador.

Parágrafo. La Presidencia de Satena S. A. deberá certificar y aprobar los
valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar
al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o
reembolsos por dicho concepto.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 703 de
2017, artículo 1º. “Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad
presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia
2017 la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la
prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S.A.
sea el único operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para
la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
Satena S.A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo
volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i)
costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios abordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por
servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y
motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos
aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir
dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado
a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a
aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos
administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo
en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos
generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S. A.,
es el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S.A. desagregará sus costos y gastos
relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus
estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social
donde Satena S.A. sea único operador.

Parágrafo. La Presidencia de Satena S.A. deberá certificar y aprobar los valores
de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar al
Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o
reembolsos por dicho concepto.”.

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.2: “Mecanismo de subvención. Sujeto a la
disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá
para la vigencia de 2016 la diferencia entre los egresos incurridos y los
ingresos percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para
la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde
Satena S.A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo
volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i)
costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por
servicios a bordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por
servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible;
vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y
motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos
operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos
aeronáuticos, xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir
dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado
a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a
aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos
administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo
en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos será el resultado de la suma de los ingresos directos
generados por la operación de todas las rutas sociales donde Satena S.A. es el
único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S.A deberá generar un mecanismo que le
permita desagregar sus costos y gastos relacionados con la operación, basado en
sus estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social
donde Satena S.A. sea único operador.

Parágrafo. La Gerencia de Satena S.A. deberá certificar y aprobar los valores de
las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones. Satena S.A. deberá presentar
al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o
reembolsos.”.

Artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 1017 de 2020, artículo 1º.
Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a
Satena S.A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto
de las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho propósito en cada
vigencia fiscal en las fechas que para ello establezca el Ministerio de Defensa
Nacional.

Parágrafo 1. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el
caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S.A.,
previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar
mensualmente ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas
subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un
certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde
conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas
exclusivamente por Satena S.A.

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit
que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales
en las cuales opere de manera exclusiva.

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención
otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S.A., esta
tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este
establezca.

Parágrafo 4°. Satena S.A. deberá presentar un informe a la Junta Directiva, como
mínimo cada dos meses, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de
eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales
objeto de subvención.

Texto inicia del artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 439 de 2019,
artículo 1º. “Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa Nacional
desembolsará a Satena S. A. los recursos correspondientes a las subvenciones
hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho
propósito en la vigencia fiscal 2019.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para
el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S. A.,
previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante
el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el
mecanismo establecido en esta subsección y anexar un certificado de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las
rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena S.
A.

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit
que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales
en las cuales opere de manera exclusiva.

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención
otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S. A., esta
tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este
establezca.

Parágrafo 4°. Cada dos meses Satena S. A. deberá presentar un informe a la Junta
Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de eficiencia,
calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de
subvención.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 300 de
2018, artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2018.). “Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa Nacional
desembolsará a Satena S. A. los recursos correspondientes a las subvenciones
hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho
propósito en la vigencia fiscal 2018.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para
el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S. A.,
previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante
el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el
mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un certificado de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las
rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena S
.A.

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit
que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales
en las cuales opere de manera exclusiva.

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención
otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S. A., esta
tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este
establezca.

Parágrafo 4°. Cada dos meses Satena S. A. deberá presentar un informe a la Junta
Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de eficiencia,
calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de
subvención.”.

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 703 de
2017, artículo 1º. “Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa
Nacional desembolsará a Satena S.A. los recursos correspondientes a las
subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas
para dicho propósito en la vigencia fiscal 2017.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para
el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S.A.,
previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante
el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el
mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un certificado de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las
rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena
S.A.

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit
que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales
en las cuales opere de manera exclusiva.

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención
otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S.A., esta
tendrá que reintegrar los saldos dentro de los primeros veinte (20) días de la
vigencia fiscal 2018 al Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 4°. Cada dos meses Satena S.A. deberá presentar un informe a la Junta
Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de eficiencia,
calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de
subvención.”.

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.3: “Desembolso de la subvención. El
Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena S.A. los recursos
correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones
presupuestales de la vigencia fiscal 2016 dispuestas para dicho propósito en ese
Ministerio.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para
el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Gerencia de Satena S.A.
deberá certificar ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dicha
subvención, acorde a la metodología presentada en este decreto y anexar un
certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde
conste que cada una de las rutas objeto de la subvención fueron operadas
exclusivamente por Satena S.A.

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit
que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales
en las cuales opere de manera exclusiva.

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención
otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S.A., esta
tendrá que reintegrar los saldos dentro de los primeros 20 días de 2017 al
Ministerio de Defensa Nacional.”.

LIBRO 3

DISPOSICIONES FINALES

PARTE 1

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las
materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad con el artículo 3°
de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza
reglamentaria relativas al Sector Defensa que versan sobre las mismas materias,
con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la
creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones
interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás
asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las
entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que
desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza
reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del
presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de
recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones
compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el
entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto
compilatorio.

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Defensa,

General Juan Pablo Rodríguez Barragán.

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