DECRETO 2371 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2371 DE 2019     

(diciembre 27)    

D.O. 51.179, diciembre 27 de 2019    

por el cual se  reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se  modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 242, 242-1, 245, y 246-1 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que el Gobierno nacional por medio de la Ley 1943 de 2018, por  la cual se expidieron normas de financiamiento para el restablecimiento del  equilibro del presupuesto general y se dictaron otras disposiciones, realizó  modificaciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios en  relación con las tarifas aplicables a los dividendos y participaciones.    

Que mediante el comunicado de prensa del 16  de octubre de 2019, la H Corte Constitucional informó que mediante sentencia  C-481 de 2019, fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020 la Ley 1943 de 2018 en  los siguientes términos: “(i) la  declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá  efectos a partir del primero (1°)  de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la  potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,  derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;  (ii) los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en  consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas”.    

Que el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018,  modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y  participaciones, para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de  causantes residentes de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario, así:    

Artículo 242. Participaciones tarifa  especial recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. Los  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren  sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto,  estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:    

Rangos UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%    

Los dividendos y participaciones  pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,  provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 49,  estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A  esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos  de sociedades y entidades extranjeras.    

Parágrafo. El  impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre  el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o  participaciones.    

La retención en  la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el  accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta  se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista  persona natural residente.    

Que el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018,  adicionó el artículo 242-1 al Estatuto Tributario, así: “Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones  recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de  utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta  ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49  de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento  (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable  e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el  exterior.    

Los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,  provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el  artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada  en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta  misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de  sociedades y entidades extranjeras.    

Parágrafo 1°. La  retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o  abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.    

La retención en  la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad  nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será  trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o  inversionista residente en el exterior.    

Parágrafo 2°. Las  sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las  entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la  fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.    

(…)”.    

Que en consecuencia, se requiere reglamentar  el tratamiento tributario en materia de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones al momento  del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se decreten a  partir del primero (1°) de enero de 2019.    

Que el artículo 65 de la Ley 1955 de 2019,  modificó el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que  a su vez había adicionado el artículo 242-1 del Estatuto tributario, en los  siguientes términos: “Los dividendos  que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en  situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no  estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo  anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para  el diferimiento del impuesto sobre los dividendos”.    

Que para efectos de la aplicación del  parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se deberán tener en  cuenta los artículos 26, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995,  disposiciones que definen lo que se entiende por sociedad en situación de  control, grupo empresarial y la obligatoriedad de inscripción en el registro  mercantil en los siguientes términos:    

“Artículo 26.  Subordinación. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así: Artículo  260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se  encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o  controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará  filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en  cuyo caso se llamará subsidiaria.    

Artículo 28.  Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de  subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se  entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y  actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo  determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce  sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o  actividad de cada una de ellas.    

Corresponderá a la  Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria,  determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre  los supuestos que lo originan.    

Artículo 30.  Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad  con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure  una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento  privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de  los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.  Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil  correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de  los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.    

Si vencido el  plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la  inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en  su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier  interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en  el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya  lugar por dicha omisión.    

En los casos en que  se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente  disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo  empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la  situación de control entre las sociedades que lo conforman.    

Parágrafo 1°. Las  Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de  existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga  la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los  criterios previstos en la presente ley.    

Parágrafo 2°.  Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el  Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que  ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas  podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción  correspondiente”.    

Que el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018,  modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y  participaciones, para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el  artículo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:    

“Artículo 245.  Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y  entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del  impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,  percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal  en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones  ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siete punto  cinco por ciento (7,5%).    

Parágrafo 1°.  Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de  haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme  a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en  el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta,  caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez  disminuido este impuesto.    

Parágrafo 2°. El  impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor  bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o  participaciones”.    

Que en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario y las modificaciones  previamente mencionadas, se requiere desarrollar en la presente reglamentación  la definición de dividendos o participaciones decretados en calidad de  exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles.    

Que con ocasión de lo dispuesto en los  artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 1819 de 2016, el  tratamiento tributario de los dividendos y participaciones fue modificado para  gravar el ingreso no solo en cabeza de la sociedad sino también en cabeza del  socio o accionista, tratándose de personas naturales residentes y no residentes  en Colombia, así como las sucesiones ilíquidas de estos causantes, las  sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país y  los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras.    

Que el artículo 246-1 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1819 de 2016,  consagró un régimen de transición para los dividendos y participaciones pagados  o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas  de periodos anteriores al año gravable 2017, en los siguientes términos: “Lo previsto en los artículos 242, 245, 246,  342, 343, de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a  los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del  año gravable 2017”.    

Que el artículo 121 de la Ley 1943 de 2018,  establece un régimen de transición para los dividendos así: “Los dividendos decretados en calidad de  exigibles a 31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con  anterioridad a la vigencia de esta ley”, que será aplicable para los  dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante los  años gravables 2017 y 2018 en consideración a que el tratamiento de los  dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas con anterioridad al  año gravable 2017, mantienen el tratamiento previsto en el artículo 246-1 del  Estatuto Tributario.    

Que según establece el artículo 242-1 del  Estatuto Tributario, la retención en la fuente prevista para los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del primero (1°) de enero  de 2019 a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que  hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este  Estatuto, es trasladable e imputable al beneficiario final persona natural  residente o inversionista residente en el exterior.    

Que en consecuencia no habrá lugar a  practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando el  dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, ni a  las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a  las sociedades bajo el Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), del  impuesto sobre la renta, ni a los grupos empresariales o dentro de sociedades en  situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de  conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 242-1 del  Estatuto Tributario.    

Que se requiere establecer un mecanismo que  garantice a las sociedades nacionales a las que se les practicó o trasladó la  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la  recuperación de la misma cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas  tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta o se trate  de entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para tal fin se adicionan unos  artículos a este Decreto que contienen los requisitos y procedimiento para su  reintegro.    

Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018,  sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó el “impuesto unificado  que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE” (en adelante  SIMPLE).    

Que el artículo 903 del Estatuto Tributario  determinó que el SIMPLE “es un modelo  de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y  anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el  impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado,  a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.  El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto  complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran  autorizadas a los municipios.    

Este sistema  también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo  del crédito tributario”.    

Que teniendo en cuenta la estructura del  SIMPLE y el artículo 905 del Estatuto Tributario, las personas naturales o  jurídicas que opten por este tributo, no requieren determinar conceptos tales  como renta líquida gravable, descuentos tributarios por impuestos pagados en el  exterior, beneficios o tratamientos especiales, al tratarse de conceptos  propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a este tributo.    

Que sin perjuicio de lo antes señalado,  tratándose de las personas jurídicas que se acojan al SIMPLE, es necesario  precisar como determinar los dividendos o participaciones gravadas o no con el  impuesto sobre la renta y complementarios, al momento de la distribución de las  utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario.    

Que en consideración a las modificaciones  introducidas por la Ley 1943 de 2018 a  las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y a las cláusulas  pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados  por Colombia que actualmente se encuentran en vigor, se requiere sustituir las  disposiciones del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamentan la devolución del  impuesto sobre la renta, respecto de retenciones en la fuente a título del  mismo impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las  disposiciones de dichos convenios.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del epígrafe del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe del Capítulo  10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“CAPÍTULO 10    

Dividendos y participaciones”    

Artículo 2°. Modificación del inciso 1 del parágrafo 1°  del artículo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 1°. Cuando se  distribuyan las utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se  efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al  año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales  no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el  siguiente tratamiento:”    

Artículo 3°. Adición de los artículos 1.2.1.10.4.,  1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2. 1.10.8. al Capítulo 10 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  artículos 1.2.1.10.4, 1.2.1.10.5, 1.2.1.10.6, 1.2.1.10.7, y 1.2.1.10.8 al  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.10.4.  Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a  utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan  sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y  participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas  naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a  las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:    

Rangos UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%    

Lo dispuesto en este numeral no aplica para  los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como  megainversión y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3  del Estatuto Tributario.    

2. Los dividendos y participaciones pagados  o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de  la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del  impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este  Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen  o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral  anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Los dividendos y participaciones  provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en  cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes  que al momento de su muerte eran residentes del país estarán gravados a la  tarifa prevista en el inciso 1ª del artículo 240 del Estatuto Tributario  considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos  calificados como megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa del  impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo  previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 1.2.1.10.5.  Tratamiento de los dividendos y  participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y  entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y  participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de  exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y  entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrá el  siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en el artículo 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la  tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por  ciento (7,5%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los  dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como  megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades,  que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas,  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y  complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según  corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se  aplicará una vez disminuido este impuesto.    

3. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes del proyecto  calificado como megainversión y que cumplan lo previsto en el artículo 235-3  del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la  renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del  artículo 235-3 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 1.2.1.10.6.  Tratamiento de los dividendos y  participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o  abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y  participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o  abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa  del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del  Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta”.    

“Artículo 1.2.1.10.7.  Tratamiento de los dividendos y participaciones  de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas  de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación – SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, en los  términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen  o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones  deberán tener en cuenta lo siguiente:    

1. Las utilidades obtenidas por las personas  jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá  que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.    

Los dividendos o participaciones pagados o  abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación  – SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la  tabla del inciso 1 del artículo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del  artículo 245 del Estatuto tributario y este capítulo según corresponda.    

2. Cuando una parte de las utilidades  obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron  sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE,  se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de  la sociedad. La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetas a las  disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los artículos 49, el inciso  2 del artículo 242, el inciso 2 del artículo 242-1 y el parágrafo 1 del  artículo 245 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.    

El valor del impuesto unificado SIMPLE a  detraer en ambos casos, corresponde al valor determinado para el componente  simple nacional”.    

“Artículo 1.2.1.10.8. Dividendos o participaciones decretados en  calidad de exigibles. Para los fines del presente capítulo y del  capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto se  entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o  abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por  parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque la asamblea general  u órgano máximo de dirección no dispuso plazo o condición para su exigibilidad  o porque habiéndose dispuesto, este ha expirado o culminado, resultando procedente  su cobro”.    

Artículo 4°. Sustitución de los artículos 1.2.4.7.1,  1.2.4.7.2 y 1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.2.4.7.1, 1.2.4.7.2 y 1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre  dividendos o participaciones para las personas naturales sucesiones ilíquidas  de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales  residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de  causantes residentes, cuando correspondan a la distribución de utilidades  gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en  el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del  veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago o abono en  cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de causante  residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por  ciento (33%).    

No obstante, lo previsto en el inciso 2 del  presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y participaciones será  del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos  o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil  cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo  año gravable”.    

“Artículo 1.2.4.7.2. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones  para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y  sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el país. De conformidad con  el régimen de transición previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario,  los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  naturales no residentes en el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que  al momento de su muerte no eran residentes en el país y sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente a  utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con  la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del  treinta y tres por ciento (33%).    

“Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la fuente sobre  dividendos y participaciones para las personas naturales residentes en el país  y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones  pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a  las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas  a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, estarán  sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo  dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios,  de conformidad con la siguiente tabla:    

Rangos en UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

Hasta   

                     

                     

                     

    

>0                    

300                    

0%                    

0   

>300                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los  dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como megainversión  y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2. Cuando el pago o abono en cuenta  corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2ª del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la  retención en la fuente de la siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica  la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del  Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que  se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones  provengan de proyectos calificados como megainversiones y que cumplan con lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la  tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de  conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta  la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se  aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.    

2.3. La retención en la fuente de este  numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1 y 2.2 del presente  artículo.    

3. La retención en la fuente total por concepto  de dividendos y participaciones, corresponderá a la sumatoria de los numerales  1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello”.    

Parágrafo. La retención en la fuente aquí  prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del  valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de  exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas  en que se fraccione dicho valor”.    

Artículo 5°. Adición de los artículos 1.2.4.7.8,  1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  artículos 1.2.4.7.8, 1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 al Capítulo 7 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre  dividendos y participaciones para las sociedades y entidades extranjeras y  personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades  extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la  distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017  que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2018, calcularán la retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la  distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los  artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del  impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento  (7,5%).    

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los  dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como  megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario.    

2. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional  hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2ª del  artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto  sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto,  según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen  en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se  aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o participaciones  provengan de proyectos calificados como megainversión y que cumplan con lo  previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la  tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de  conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. A los dividendos y participaciones  provenientes de inversiones de capital del exterior de portafolio, a que se  refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las  tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios  allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo  dispuesto en este artículo.    

Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participación para  las personas jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por  concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las sociedades  nacionales cuando correspondan a utilidades que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y participaciones  provenientes de la distribución de utilidades, conforme con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del  siete punto cinco por ciento (7.5%).    

2. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el  artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al  periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el  impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este  impuesto.    

La retención en la fuente prevista en el  numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario  final persona natural residente o inversionista residente en el exterior que la  podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera será  trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2  del presente artículo una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso  primero del artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando los  dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con  lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a  contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del  Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo  240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o  abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos  calificados como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo  235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a una  tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del  artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. El agente de  retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una  sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la  sociedad nacional receptora del mismo.    

Cuando el dividendo o participación sea  distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior,  a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención  en la fuente prevista en este artículo.    

Parágrafo 3°. No habrá lugar a  practicar la retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%)  cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no  contribuyente, ni a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, ni a las sociedades bajo el régimen de compañías holding  colombianas –CHC, del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades  públicas descentralizadas, ni a los grupos empresariales o dentro de sociedades  en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de  conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 242-1 del  Estatuto Tributario.    

Para efectos del alcance de los conceptos de  grupos empresariales o sociedades en situación de control, se deberá tener en  cuenta lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y participaciones  provenientes del proyecto calificado como megainversión, siempre que cumplan  para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de  que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la  retención del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución  a la sociedad nacional.    

Parágrafo 4°. No habrá lugar a  practicar la retención en la fuente cuando se trate de dividendos o  participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada  en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a una sociedad  nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad  nacional.    

La distribución posterior que haga la última  sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la  retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del  presente decreto, según corresponda”.    

“Artículo 1.2.4.7.10.  Retención en la fuente aplicable en  pagos o abonos en cuenta de dividendos y participaciones, que estuvieron  sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este  decreto y procedimiento para el cálculo. El pago o abono en  cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra,  y esta última lo realice a la persona natural residente o inversionista no  residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los  artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto.    

Para el cálculo de la retención en la fuente  aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y participaciones que  estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo  1.2.4.7.9 de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento:    

1. Se efectuará la retención en la fuente de  conformidad con los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto según  corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la  fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista  no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a  retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto y  en proporción a su participación en dicho dividendo.    

El valor de la retención en la fuente  trasladable e imputable a la persona natural, no puede ser superior al valor de  la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3  y 1.2.4.7.8 del presente Decreto.    

Cuando el beneficiario final tenga la  calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente  trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo  previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y en proporción a su  participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el  artículo 1.2.4.37. del presente Decreto.    

2. La diferencia resultante del numeral 1 de  este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título de impuesto  sobre los dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al  momento del pago o abono en cuenta.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta  del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y que  esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente  o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que  pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la  fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:    

1. El valor del dividendo o participación  pagado o abono en cuenta.    

2. El valor de la retención en la fuente  trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no  residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en  los términos del numeral 1 de este artículo.    

3. El valor de la retención en la fuente  asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el  procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se  entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista  residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que  al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo  5 del Título l de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su  participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir  dividendos y participaciones.    

Artículo 6°. Sustitución de los artículos 1.6.1.21.1,  1.6.1.21.2 y 1.6.1.21.3 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.6.1.21.1, 1.6.1.21.2 y 1.6.1.21.3 del Capítulo 21 del Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.6.1.21.1.  Devolución de la retención en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en  exceso por concepto de dividendos y participaciones. En cumplimiento de  los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por  Colombia, las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a  beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a  sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán  objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.    

Una vez el beneficiario final del dividendo  o participación, actuando directamente o a través de apoderado, acredite el  cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los  respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente  Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria”.    

“Artículo 1.6.1.21.2.  Término para solicitar la devolución.  La  solicitud de devolución de que trata el artículo 1.6.1.21.1 del presente  Decreto deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción  ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir  del:    

1. Cumplimiento de los tres (3) años de  permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en  cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio  aplicable, o    

2. Momento del pago o abono en cuenta al  beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.    

Artículo 1.6.1.21.3. Requisitos para el reconocimiento de la devolución. Para el trámite de  la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al  1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá:    

1. Presentar la solicitud ante la Dirección  Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de  la sociedad que repartió los dividendos y participaciones, personalmente por el  contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de  identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida  forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que actúe como  última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas  jurídicas, la existencia y representación legal de la misma.    

2. Adjuntar los certificados de retención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad  pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.    

3. Adjuntar la prueba idónea sobre la  inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de  tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto en este  numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.    

4. La documentación que acredite la  residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso, expedida  por la autoridad competente del respectivo país.    

Parágrafo. Para la procedencia del  reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá acreditar  el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este decreto y en los  respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en la fuente  a título de dividendos o participaciones.    

Artículo 7°. Adición de los artículos 1.2.4.37 y 1.2.4.38  al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  artículos 1.2.4.37 y 1.2.4.38 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.37. Reintegro de retenciones en la fuente  practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo  242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente  practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,  procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas,  tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta  pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto.    

Artículo 1.2.4.38. Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas  no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del  Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o que pertenezcan  al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la  Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente  Decreto, que tengan la calidad de beneficiario final y que al momento del pago  o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la  retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto  Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas  atenderán el siguiente procedimiento:    

Por parte del beneficiario final:    

1. El beneficiario final solicitará directamente  a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de  retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del  artículo 1.2.4.7.10 de este Decreto.    

2. El beneficiario final adjuntará los  documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como  una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o  contribuyente del régimen tributario especial.    

Por su parte, la sociedad nacional que  efectuó la retención en la fuente, deberá reintegrar el monto de la retención  en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:    

1. Verificará que el valor solicitado  corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo  y trasladada al beneficiario final.    

2. Procederá a su reintegro y lo descontará  de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el  respectivo periodo.    

3. Cuando el monto de las retenciones en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y  consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el  descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.    

Parágrafo 1°. La sociedad nacional  deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos  económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro  de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a  disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.    

Parágrafo 2°. Los valores  reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en  este artículo, no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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