DECRETO 59 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 059 DE 2018     

(enero 17)    

D.O. 50.479, enero 17 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro  Programado y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal m) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el  literal d) del artículo 14 del Decreto número  656 de 1994 modificado por el artículo 55 de la Ley 1328 de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que el esquema de multifondos  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se compone por tres tipos  de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados  durante la etapa de acumulación: Fondo Conservador; Fondo Moderado y Fondo de  Mayor Riesgo. Asimismo, un Fondo Especial de Retiro Programado para los  afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.    

Que actualmente el Fondo Especial de Retiro  Programado se rige por lo dispuesto para el Fondo Conservador en lo relacionado  con la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima y los límites e  inversiones admisibles. Teniendo en cuenta los diferentes perfiles de los  afiliados pensionados se hace necesario definir normas particulares para este  fondo.    

Que en lo relacionado con el régimen de  inversiones se permite invertir en nuevos activos con la finalidad de obtener  mejores rentabilidades y un mejor calce entre activos y pasivos, de la misma  manera, se permite que un porcentaje del valor del fondo se valore a costo  amortizado reduciendo su volatilidad y se define la metodología para el cálculo  de la rentabilidad mínima de acuerdo con un índice representativo del mercado  de TES en UVR e índices de renta variable.    

Que se hace necesario estandarizar la  metodología de cálculo de la rentabilidad mínima, tanto para los fondos de  pensiones obligatorios y para el portafolio de cesantías de largo plazo, con la  finalidad de permitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la  definición unificada de un índice representativo del mercado de renta fija como  referente para los mencionados fondos y portafolio.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 014 del 14 de noviembre de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad  mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima  obligatoria acumulada serán:    

Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias                    

Período de Cálculo   

Fondo Conservador                    

36 meses   

Fondo Moderado                    

48 meses   

Fondo de Mayor Riesgo                    

60 meses   

Fondo Especial de Retiro Programado                    

48 meses    

Artículo 2°. Modifícase  el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.5.1.9. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad  Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La  rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será  determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas  con base en un conjunto de índices del mercado.    

Los índices del mercado y la suma ponderada  de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:    

i) La variación porcentual efectiva anual  durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del  mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia,  ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.    

ii) La variación  porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un  índice representativo del mercado de renta variable local que indique la  Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje  determinado de manera ex ante por  dicha autoridad de supervisión.    

iii) La variación  porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del  índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la  Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje  determinado de manera ex ante por  dicha autoridad de supervisión.    

Parágrafo 1°. La rentabilidad mínima  obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte  inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:    

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias                    

Opción A                    

Opción B   

Fondo Especial de Retiro Programado                    

La suma ponderada de la rentabilidad de    los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo    disminuido en un 35%                    

La suma ponderada de la rentabilidad de    los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo    menos 300 puntos básicos    

Parágrafo 2°. Los índices señalados en los  ordinales i) y ii) del presente artículo serán  determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia  del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo  definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los  agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el  mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones  mínimas de divulgación del índice hacia el mercado”.    

Artículo 3°. Modifícase el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 y el parágrafo 3° del  artículo 2.6.9.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“iii) La variación  porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un  índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia  Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en  las demás inversiones admisibles”.    

“Parágrafo 3°. Para efectos del índice  representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b)  del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia  deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los  índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la  Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes  criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii)  políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos  para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la  construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii)  la representatividad y replicabilidad del índice y, iv)  condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado”.    

Artículo 4°. Modifícase  el primer inciso del artículo 2.6.9.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La  rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y  la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1  del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos  anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo”.    

Artículo 5°. Modifícase  el artículo 2.6.12.1.24 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.12.1.24. Límites globales de inversión para el Fondo  Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro  Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del  presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación  con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado:    

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.    

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.    

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para  los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y  1.9.5.    

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.    

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7 y 1.9.3.    

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para  los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.    

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para  los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral  3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y  1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para  los depósitos del subnumeral 3.2.    

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la  suma de los depósitos descritos en los subnumerales  3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener  en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas  durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados  de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión.  Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista  las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.    

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las  operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta  en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.    

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2.  Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para  el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la  Parte 2 del presente decreto.    

Para el efecto, los límites se calcularán  con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones  compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con  las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para  las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.    

14. La suma de las inversiones en moneda  extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro  Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo.  Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda  extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales  1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.    

15. Hasta un diez por ciento (10%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.10, 1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos.    

16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales  1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo,  para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las  inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.    

17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los  instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre  y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los  aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de  Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012.  Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 16 del  presente artículo.    

18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la  suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos  previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y  cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de  proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o  actualice, ii) se presente bajo el esquema de  Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en  los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la  respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de  los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y  mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados  proyectos.    

Con los recursos del Fondo Especial de  Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.    

Parágrafo. Para el Fondo Especial de Retiro  Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán  los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del  presente decreto”.    

Artículo 6°. Adiciónase el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto número  2555 de 2010, en los siguientes términos:    

Artículo 2.6.12.1.26. Valoración del Fondo Especial de Retiro  Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se  deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo  día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a  valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo  amortizado.    

Los montos correspondientes a las partes  valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por  cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de  sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de  inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su  Junta Directiva.    

Parágrafo 1°. Las inversiones del fondo que se  valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características:    

a) El activo se conserva dentro de un modelo  de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de  efectivo contractuales;    

b) Las condiciones contractuales del activo  financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son  únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal  pendiente.    

En caso de que los activos no cumplan con las características  señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las  normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera  de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas  como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha  reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser  efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el  efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha  solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Las inversiones del fondo que  se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la  administradora”.    

Artículo 7°. Transición    

1. A partir del 30 de junio de 2020 la  Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de  rentabilidad mínima del Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto número  2555 de 2010. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos  veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al  período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de  treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período el fondo presenta un  defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá  constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto.    

La primera verificación de rentabilidad  mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2.6.5.1.9, se realizará a partir del 30 de junio de  2021. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y  seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de  cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto  en el artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número  2555 de 2010.    

2. Hasta tanto la Superintendencia  Financiera de Colombia indique el o los índices representativos del mercado de  renta fija de que trata el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del artículo 2.6.9.1.2  del Decreto número  2555 de 2010, el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria para el  Portafolio de Cesantías de Largo Plazo se verificará de acuerdo con la metodología  anteriormente vigente a la que se establece en el presente decreto.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, y  modifica los artículos 2.6.5.1.4, 2.6.5.1.9, 2.6.9.1.2, 2.6.9.1.3, 2.6.12.1.24  y adiciona el artículo 2.6.12.1.26 al Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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