DECRETO 758 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 758 DE 2018    

(mayo 4)    

D.O. 50.583, mayo 4 de  2018    

por medio del  cual se adicionan los artículos 2.5.5.4.4, 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 al Capítulo 4  del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14  del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 1448 de 2011 y 1708 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 90 de la Ley 1708 de 2014,  modificada por la Ley 1849 de 2017, el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco9 es una cuenta especial sin  personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta, del orden  nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del  derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional  de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de desarrollar entre otros  la inversión social y el desarrollo rural;    

Que el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014  dispone que son mecanismos para facilitar la administración de bienes con  extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio: i) la enajenación, ii) la  contratación, iii) la destinación provisional, iv) el depósito provisional, v) la destrucción o chatarrización, y vi) la donación  entre entidades públicas;    

Que el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014,  establece que la entidad encargada de la administración de los bienes del Frisco, podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que  permita una eficiente administración de los bienes y recursos, con el fin de  garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de  empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el  presupuesto público;    

Que el Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5  del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  reglamenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014,  relacionado con la contratación para la eficiente gestión de los bienes del Frisco;    

Que con el fin de cumplir el mandato  constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2017, el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera (Acuerdo Final);    

Que el punto 5 del Acuerdo Final prevé que  las víctimas están en el centro del Acuerdo y que el restablecimiento de los  derechos de las víctimas y la transformación de sus condiciones de vida en el marco  del fin del conflicto son parte fundamental de la construcción de la paz  estable y duradera;    

Que la reparación de las víctimas se  dirigirá principalmente a los territorios, poblaciones y colectivos más  afectados por el conflicto y que en cumplimiento de la implementación del  Acuerdo Final los planes y programas de Reforma Rural tendrán un enfoque  reparador;    

Que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  establece que, serán consideradas víctimas del conflicto para los efectos de  esa ley, “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un  daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia  de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con  ocasión del conflicto armado interno”;    

Que el Decreto 1084 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Inclusión Social y la Reconciliación, en su artículo 2.2.2.1.1 define el  Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el  procedimiento de registro de las víctimas y dispone que “el Registro Único de  Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011 e  incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los  términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”;    

Que el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 1448 de 2011  señala como uno de los objetivos del Plan Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el diseño y adopción de medidas que garantice a las  víctimas el acceso a “planes, programas y proyectos integrales de desarrollo  urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño  sufrido, evitando procesos de revictimización”;    

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se  pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo  económico, lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando  acciones tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización  de economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y  proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una  reincorporación económica y social sostenible, entre otros postulados;    

Que el Decreto ley 899 de  2017 establece en su artículo 2° que “los beneficiarios de los programas de  reincorporación serán los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad,  de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado  por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y  Reincorporación”;    

Que en este mismo decreto ley se establece  en sus artículos 12 y 13 que “cada integrante de las FARC-EP en proceso de  reincorporación tendrá derecho por una vez, a un apoyo económico para emprender  un proyecto productivo o de vivienda de carácter individual de que trata el  artículo 14 o un proyecto productivo colectivo de que trata el artículo 13, por  la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00) moneda legal”, y que “la  participación en proyectos productivos colectivos se fundamentará en el  reconocimiento de la libertad individual y el libre ejercicio de la voluntad del  beneficiario”, respectivamente;    

Que además, este decreto ley establece que  los proyectos productivos o de vivienda de carácter individual o colectivo,  deberán contar con la verificación de su viabilidad por el Consejo Nacional de  Reincorporación (CNR);    

Que el punto 4 del Acuerdo Final reconoce  expresamente la pertinencia y necesidad de implementar planes integrales de  sustitución de cultivos de uso ilícito y desarrollo alternativo como  herramienta para solucionar el problema de las drogas ilícitas, como parte de  la transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural Integral, de  modo que se contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las  poblaciones afectadas por esos cultivos;    

Que el punto 4.1.2. del Acuerdo Final  establece que, entre los objetivos del Programa Nacional Integral de  Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), se encuentran: i) generar  políticas y oportunidades productivas para los cultivadores y cultivadoras; ii) asegurar la sostenibilidad  del PNIS en los territorios como garantía para la solución definitiva al  problema de los cultivos de uso ilícito mediante una intervención continua y  persistente del Estado;    

Que el Decreto ley 896 de  2017 establece en su artículo 6° que los beneficiarios del PNIS son “las familias  campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos  de uso ilícito, que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los  cultivos de uso ilícito, la no resiembra, ni estar involucradas en labores  asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio  de 2016”;    

Que el Decreto 1071 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, en su artículo 2.14.17.10 prevé el procedimiento para el  saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio susceptibles  de transferencia a entidades públicas que promocionen programas especiales de  acceso a tierras;    

Que para dar cumplimiento a los compromisos  adquiridos en el Acuerdo Final y en las normas legales citadas anteriormente,  es necesario generar las condiciones jurídicas para el desarrollo de proyectos  productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de  desarrollo rural, en los que se vincule i) a las víctimas en el Registro Único  de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ii) a los  beneficiarios del Programa de Reincorporación y iii)  a los beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos  Ilícitos;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo  2.5.5.4.4 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los  siguientes términos:    

“Artículo 2.5.5.4.4. Contratos de  arrendamiento de inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio en el  marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera. El administrador del Frisco  podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que  exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro  2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas  cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de  desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero,  forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio  jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes  poblaciones:    

1. Víctimas identificadas en el Registro  Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

2. Beneficiarios del Programa de  Reincorporación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 899 de  2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

3. Beneficiarios del Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección  para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería  Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

Parágrafo 1°. Los contratos de  arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se  determine en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los plazos, condiciones y  garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de  conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos  deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se  destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las  poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del  arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.    

El incumplimiento de lo señalado dará lugar  a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto  será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.    

El contrato podrá ser terminado de manera  unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el  bien para un uso diferente al acordado en el contrato.    

En todo caso, el contrato de arrendamiento  será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de  las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario  realice sobre el inmueble.    

Parágrafo 2°. Para la  suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo  siguiente:    

1. El administrador del Frisco,  una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la  Metodología de Administración de Bienes del Frisco,  solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están  o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su  destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida  ordenarla.    

2. En el caso en que el predio presente  vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los  contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento  del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 99 de la Ley 1448 de 2011,  solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el  trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los  beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando  el proyecto productivo”.    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo  2.5.5.4.5 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los  siguientes términos:    

“Artículo 2.5.5.4.5 Autorización. El administrador del  Frisco podrá suscribir los contratos de arrendamiento  con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de  viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades  competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que  trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:    

1. Cuando el capital del proyecto productivo  provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en  el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad  que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.    

2. Cuando el capital del proyecto productivo  provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de  Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el  efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).    

3. Cuando el capital del proyecto productivo  provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la  certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para  la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el  Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  acompañada del respectivo plan de inversión.    

4. La Agencia de Desarrollo Rural será la  entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital  del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado  o de cooperación internacional.    

5. En caso de que el capital del proyecto  productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se  deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con  el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.    

Parágrafo 1°. La  selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del  presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios  de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán  garantizar una selección objetiva.    

Parágrafo 2°. El  Administrador del Frisco no tendrá responsabilidad  alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el  presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como  tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos”.    

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural en los siguientes términos:    

“Parágrafo. Cuando la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la  Agencia Nacional de Tierras, expresen interés en la asignación definitiva de  los inmuebles de los que trata el artículo 2.5.5.4.4 del Decreto 1068 de 2015,  esta procederá una vez haya terminado el contrato de arrendamiento. Lo anterior  se entenderá sin perjuicio de que el administrador del Frisco  termine el contrato unilateralmente en caso de incumplimiento contractual”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

El Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Nemesio Roys Garzón.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alfonso Prada  Gil.    

               

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