DECRETO 869 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 869 DE 2025

(julio 31)

D.O. 53.199, agosto 1º de 2025

por el cual se adiciona el Título 28 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Programa Especial de Acceso a Tierras Integral para el pueblo étnico Rrom o Gitano.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Constitución Política dispone que Colombia es un Estado Social de derecho, democrático, participativo y pluralista.

Que de conformidad con lo señalado en los artículos 7° y 8° de la Constitución Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación, la cual constituye un principio rector del ordenamiento superior, que garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías étnicas, siendo obligación del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 13 de la Constitución Política señala que, el Estado, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados.

Que el nomadismo del Pueblo Rrom o Gitano se ha transformado en asentamientos debido a los cambios en las dinámicas culturales. En este sentido, el reconocimiento de derechos a través del Decreto número 2957 de 2010, compilado en el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior 1066 de 2015, estableció su residencia en nueve Kumpañy y dos organizaciones, ubicadas en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Atlántico, Tolima, Nariño y en Bogotá, D. C., las cuales se encuentran debidamente reconocidas y registradas mediante resolución expedida por el Ministerio del Interior, que confirman su vínculo territorial en dichos departamentos y el distrito Capital.

Que el numeral 4 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la función de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del Suelo.

Que en Sentencia C-359 de 2013, la Honorable Corte Constitucional determinó que el pueblo étnico Rrom o Gitano ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, y adquiere y se hace merecedor de los mismos beneficios que, por la Constitución y los convenios de derechos humanos, se consagran para las demás comunidades tribales.

Que el artículo 2.5.2.1.6. del Decreto número 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” señaló que el Estado colombiano reconoce a los Rrom o Gitanos como un pueblo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia étnica particular, que posee su propia forma de organización social, su propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.

Que el numeral 2.1 del artículo 2.5.2.1.4. del Decreto número 1066 de 2015, dentro de la estructura político social del pueblo étnico Rrom o Gitano, reconoce la existencia de la Kumpañy u organizaciones como el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta reconociéndose las ubicadas en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Atlántico, Tolima, Nariño, y en Bogotá, D. C.

Que el artículo 4° del Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se fija su objeto y estructura, dispone que es función de la Agencia Nacional de Tierras, entre otras, ejecutar los programas de acceso a tierras; otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria; adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en casos establecidos en la ley; administrar las tierras baldías de la Nación; verificar el cumplimiento de los regímenes y limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, y concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención.

Que el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legislativas otorgadas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto Ley 902 de 2017, por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso, formalización y el Fondo de Tierras”.

Que, en desarrollo del Capítulo Étnico de que trata el punto 6.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el Decreto Ley 902 de 2017 incluyó al pueblo Rrom o Gitano dentro de los beneficiarios de la Reforma Rural Integral.

Que el Decreto Ley 902 de 2017, por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras, en su artículo 17 dispuso que: “El Gobierno nacional implementará un programa especial de acceso a tierras integral para el Pueblo Rom – Gitano en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes culturales sus características identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida”.

Que el artículo antes mencionado también determinó que: “El acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos de los artículos 23 y 24 del presente decreto ley”.

Que en Sentencia C-073 de 2018, en virtud de la cual la Corte Constitucional revisó de manera oficiosa la constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 17, precisó las características étnicas y culturales del pueblo étnico Rrom o Gitano, así: “(i) la pertenencia es por sangre; (ii) son nómadas; (iii) tienen una concepción acerca del saber del eterno presente; (iv) hablan una lengua propia; (v) tienen una organización social basada en grupos de parentesco patrilineales con autoridades propias; (vi) creen en una idea de origen común; (vii) la edad y el sexo son sus factores ordenadores de estatus con un respeto por los hombres mayores; (viii) tienen un alto etnocentrismo; (ix) cuentan con un sistema jurídico propio; (x) un sistema de valores que da prelación a la solidaridad; (xi) un sentido de la estética particular con un apego a la libertad; y (xii) ejercen actividades productivas mediante oficios tradicionales”.

Que en la citada Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional, al examinar el artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, también indicó:

“El pueblo Rom no es titular de propiedad colectiva, pues su tradición, usos y costumbres no hacen que su relación con el territorio tenga tal naturaleza, ni que existan asentamientos ancestrales que configuren una relación particular con ciertos lugares como sujeto colectivo. Sin embargo, sí es titular de otros derechos colectivos como la autodeterminación, la protección de la diversidad étnica y cultural y la consulta previa. (…)

Por otra parte, es preciso señalar que la finalidad del Decreto Ley 902 de 2017 es la de adelantar medidas para la implementación de la reforma rural integral, de forma participativa y democrática, facilitando el acceso a tierras rurales a los campesinos más vulnerables. Las comunidades Rom, en tanto que grupo étnico minoritario, son consideradas como beneficiarias de las medidas del decreto en la medida en que sus particularidades y características identitarias sean compatibles con el trabajo campesino y el sector rural colombiano.

Desde esta perspectiva, si bien el Estado reconoce la protección integral del pueblo Rom como grupo étnico y entiende que el nomadismo hace parte de sus características identitarias, no por ello puede dejar de garantizar derechos como la vivienda digna o el acceso a la tierra para aquellos miembros de la comunidad, o comunidades que así lo requieran para el desarrollo de sus proyectos y actividades

Así, si bien las Kumpanias Rom en Colombia están ubicadas cerca de la población urbana donde tradicionalmente desarrollan sus actividades, dentro de sus usos y costumbre, la crianza y doma de caballos (chalanería), por ejemplo, tiene relación con el sector campesino y resulta compatible con el acceso a tierras. Por lo tanto, la posibilidad de dar acceso a la tierra para que desarrollen proyectos agrícolas productivos no resulta atentatoria de sus derechos, sino que antes por el contrario, se convierte en una medida de protección, que facilita la obtención de recursos para la comunidad y con ello se dirige a proteger supervivencia”.

Que el grupo étnico Rrom o Gitano tiene el derecho a las mismas formas de acceso a la propiedad rural que todas las personas, individuales o jurídicas, y que las Kumpañy y Organizaciones, como ente colectivo, pueden ser titulares de tierras.

Que el Estado ha previsto adoptando medidas que procuran atender el confinamiento generado por el conflicto armado, adoptando entre otras medidas de reparación como: la construcción de casas culturales y restitución de tierras; en este mismo sentido, se expidió el Decreto número 119 de 2020, por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que pertenezcan al pueblo Rrom o Gitano en atención a su situación de vulnerabilidad, así como el fortalecimiento de las Vortechías (trabajo asociado) a través del Departamento de Prosperidad Social, que ha generado un fortalecimiento al arraigo territorial en este pueblo étnico.

Que, pese a lo anterior, algunas Kumpañy y Organizaciones del Pueblo étnico Rrom o Gitano, aunque por cultura ancestral tienen un modelo de vida itinerante, requieren de espacios y territorios propios para el fomento de prácticas y actividades tradicionales que les confieren alteridad, garantizando con ello su supervivencia física y cultural. En tal sentido, sus integrantes solicitan la titulación colectiva e individual de predios ubicados en área rural para familias pertenecientes a las Kumpañy y Organizaciones que lo necesiten.

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de “…coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sometió el presente proyecto de decreto a consulta previa ante la Comisión Nacional de Diálogo, iniciando el 26 de noviembre de 2019 para fijar la ruta metodológica, a partir de la cual se desarrollaron 11 asambleas de recolección de insumos en territorio, 10 entre noviembre de 2020 y diciembre de 2020 y la última el 23 de junio de 2021, para finalizar con la protocolización en la sesión llevada a cabo los días 29, 30 y 31 de marzo de 2023, según consta en el acta de la Comisión Nacional de Diálogo.

Que se hace necesario reglamentar la implementación del programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el pueblo étnico Rrom o Gitano, en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, en aras de fortalecer la relación entre el modelo de vida y los aspectos culturales pertinentes de dicho pueblo.

Que el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entre el 28 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2022, sin embargo y como consecuencia de las modificaciones que tuvo el contenido del texto y la vigencia en la que fue puesto en consideración de la ciudadanía y grupos de interés, se considera necesario realizar una nueva consulta pública.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 20 de marzo y el 4 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición. Adiciónese el Título 28 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

“TÍTULO 28

Programa especial de acceso a tierras integral para el pueblo étnico Rrom o Gitano

Capítulo 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.14.28.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la implementación del programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el pueblo étnico Rrom o Gitano, en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, en aras de fortalecer la relación entre el modelo de vida y los aspectos culturales pertinentes de dicho pueblo.

Artículo 2.14.28.1.2. Definiciones. Para la aplicación del presente título, son vinculantes las definiciones establecidas en el artículo 2.5.2.1.4 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual compiló el artículo 4° del Decreto número 2957 de 2010, por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del pueblo Rom o Gitano, la norma que lo modifique o sustituya, así como las siguientes:

  1. Adjudicación colectiva: Entiéndase el procedimiento mediante el cual se realiza la titulación de las tierras a las respectivas Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas en el Ministerio del Interior, el cual será la ruta preferente de acceso a tierras para el pueblo Gitano.
  2. Adjudicación individual: Entiéndase el procedimiento mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras realiza la asignación de derechos a los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano sobre un bien del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en aplicación de las condiciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.14.28.1.3. Instancia representativa. Para efectos del presente título, las Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas son las instancias representativas de socio política tradicional, que ejercerán la autoridad y realizarán las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, y representarán legalmente a cada comunidad Rrom o Gitana.

Parágrafo. El Ministerio del Interior certificará la existencia y representación legal de cada Kumpania u organizaciones legalmente constituidas del pueblo étnico Rrom o Gitano para que se postulen como potenciales beneficiarios de los programas de acceso a tierras.

Para efectos del presente Título, el término Kumpania hace referencia al sujeto en singular y el término Kumpañy hace referencia a plural.

Artículo 2.14.28.1.4. Acceso a Tierras al pueblo étnico Rrom o Gitano. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicará bienes inmuebles rurales a las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, de forma individual o colectiva, haciendo uso de los siguientes mecanismos de acceso a tierras:

  1. Adjudicación de bienes que integren el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral;
  2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras;
  3. Crédito Especial de Acceso a Tierras.

Artículo 2.14.28.1.5. Condiciones especiales para el acceso a los programas. Las Kumpañy u organizaciones representativas legalmente constituidas, certificadas por el Ministerio del Interior, y las personas que las integran que hayan sido adjudicatarias por cualquiera de los mecanismos de acceso a tierras, sólo podrán acceder a una segunda adjudicación si demuestran razonadamente que la adjudicación inicial fue insuficiente para atender las necesidades de tierras de la correspondiente comunidad o que las dinámicas poblacionales crecientes de la comunidad hacen necesaria otra adjudicación, conforme al estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras elaborado por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la procedencia de una nueva adjudicación.

Artículo 2.14.28.1.6. Destinación de predios colectivos. De acuerdo con las necesidades de dinámicas culturales de cada Kumpania u organizaciones legalmente constituidas, las tierras adjudicadas se podrán destinar al desarrollo de actividades culturales, político organizativas, de tránsito, productivas o de cualquiera otra naturaleza relacionadas con la protección y promoción de la identidad cultural, en consonancia con la función social y ecológica de la propiedad, las normas de ordenamiento del suelo rural y la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, que garanticen su supervivencia como pueblo étnico, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Parágrafo. Cuando cada Kumpania u organización legalmente constituidas haga las asignaciones para el uso familiar o individual, el representante legal elaborará un registro e inventario que se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el objeto de verificar su distribución entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del predio o predios adjudicados, en los términos del Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 160 de 1994, Ley 1900 de 2018 y demás disposiciones aplicables y concordantes con la materia.

Artículo 2.14.28.1.7. Proyectos productivos sostenibles. De conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y el artículo 2.14.24.1. del Decreto número 1071 de 2015, los programas de acceso a tierras en favor de las comunidades del pueblo étnico Rrom o Gitano, deberán acompañarse de proyectos productivos de competencia de la Agencia de Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Los proyectos productivos agropecuarios con los que se acompañen los programas de acceso a tierras se cofinanciarán únicamente respecto de la primera adjudicación.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás entidades del Gobierno nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, en los términos del artículo 24 del Decreto Ley 902 de 2017.

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá como cofinanciación el aporte de recursos provenientes de la Agencia de Desarrollo Rural para la financiación del proyecto productivo. No obstante, los proyectos se acompañarán de una contrapartida en dinero y/o bienes y/o servicios por parte de los beneficiarios del pueblo Rrom o Gitano en el marco de sus usos y costumbres, con la finalidad de garantizar la inclusión, trabajo colaborativo y sentido de pertenencia con los proyectos productivos que acompañen las adjudicaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de que se pueda obtener cofinanciación proveniente de terceros. El proyecto productivo se desarrollará de conformidad con las reglas operativas con enfoque diferencial étnico Rrom que expida la Agencia de Desarrollo Rural.

Artículo 2.14.28.1.8. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la adjudicación, únicamente las Kumpañy y organizaciones pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano registradas en el Ministerio del Interior, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1066 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

También podrán ser beneficiarios de acceso a tierra a título individual los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano, siéndoles aplicables las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, Ley 1900 de 2018 y las normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso la pertenencia al pueblo Rom o gitano será certificada por el Ministerio del Interior.

Artículo 2.14.28.1.9. Identificación de necesidades de tierras. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en coordinación con las respectivas Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, determinarán las necesidades cuantificadas de tierras para cada comunidad, basados en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras. Las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas identificarán las opciones para la adquisición de tierras y para el desarrollo de diferentes alternativas productivas necesarias para la supervivencia física y la pervivencia cultural del pueblo étnico Rrom o Gitano.

Parágrafo. Los mecanismos de acceso a tierras se implementarán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal del Fondo de Tierras para Reforma Rural Integral establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, con la finalidad de satisfacer de manera gradual y progresiva las necesidades de tierras identificadas en este artículo.

Artículo 2.14.28.1.10. Adquisición directa de tierras por la ANT. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adquirir predios y mejoras rurales mediante el proceso de negociación directa establecido en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y/o lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.14.28.1.11. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, los bienes inmuebles incorporados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral podrán destinarse al programa de acceso a tierras que se establece en el presente Título.

Artículo 2.14.28.1.12. Función social y ecológica. El uso de los predios adjudicados al pueblo étnico Rrom o Gitano está sujeto al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, armonizada con los usos, costumbres y cultura de la comunidad respectiva.

Los predios y sus usos estarán sujetos a todas las disposiciones sobre protección y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y del ambiente.

Parágrafo. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las Kumpañy u Organizaciones legalmente constituidas; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad de la Kumpania u Organizaciones legalmente constituidas, se acudirá a las autoridades competentes para que se adopten las medidas necesarias.

Artículo 2.14.28.1.13. Traslado o reubicación condicionada. Podrá reubicarse la Kumpania u Organización legalmente constituida en los casos de fuerza mayor, desastre natural o ambiental, o declaratoria de utilidad pública conforme con la ley, que provoque la destrucción total o parcial de los predios de propiedad de las Kumpañy u Organización legalmente constituida, que haga inviable su ocupación material, usos culturales o aprovechamiento.

En cualquiera de estas circunstancias en las que proceda la reubicación condicionada, la adjudicación de nuevas tierras se hará con carácter de permanencia y bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.14.28.1.5.

Artículo 2.14.28.1.14. Título de propiedad. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 160 de 1994, las adjudicaciones de que trata el presente título se deberán realizar mediante acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras que, una vez inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, constituye título pleno e idóneo para acreditar la propiedad.

Parágrafo 1°. Los predios que se adquieran para el pueblo étnico Rrom o Gitano se titularán a nombre del sujeto de acceso a tierras perteneciente al pueblo étnico, la respectiva Kumpania u organización legalmente constituida, según corresponda.

Parágrafo 2°. Las adjudicaciones para el pueblo Rrom Gitano se harán a nombre de la respectiva Kumpania. A las adjudicaciones realizadas en el marco del programa especial regulado en este decreto no le serán extensivas las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en el artículo 63 de la Constitución Política para las tierras comunales de grupos étnicos.

Parágrafo 3°. Una vez expedida y ejecutoriada la resolución de adjudicación, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo competente. El Registrador devolverá a la ANT o quien haga sus veces, el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

Capítulo 2

Adjudicación Colectiva al pueblo étnico Rrom o Gitano

Artículo 2.14.28.2.1. Competencia. La Agencia Nacional de Tierras reglamentará el trámite de adjudicación del programa especial de acceso a tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la solicitud y registro, visitas a campo, estudio étnico y cultural, oposiciones y aquellos asuntos que se consideren pertinentes.

Así mismo, establecerá las condiciones especiales para adelantar convocatorias dirigidas a la aplicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, el cual deberá ser asignado en el estricto orden previsto en el artículo 2.14.22.2.2. del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 2.14.28.2.2. Predios adjudicables. Son adjudicables los predios que surtan trámite de compra directa mediante oferta voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y/o lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, y las normas que las modifiquen o sustituyan. La Agencia Nacional de Tierras establecerá la cuantificación de las necesidades de tierras de cada Kumpania y organizaciones legalmente constituidas en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras.

Artículo 2.14.28.2.3. Predios inadjudicables. En el programa de acceso de tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, no podrán ser adjudicados:

  1. Los bienes de uso público.
  2. Las áreas urbanas de los municipios.
  3. Las tierras de resguardos indígenas y de territorios colectivos de los consejos comunitarios.
  4. El subsuelo.
  5. Los predios de propiedad privada, salvo los que sean adquiridos directamente con destino al pueblo étnico Rrom o Gitano.
  6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
  7. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
  8. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9º, literal d, compilado en el Decreto número 1071 de 2015).
  9. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final).
  10. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (art. 85, parágrafos 5° y 6°).
  11. Predios que se encuentren afectados con medida de seguridad jurídica y protección de las tierras y territorios ocupados y/o poseídos tradicionalmente por las comunidades indígenas (Decreto número 2333 de 2014, compilado en el Decreto número 1071 de 2015).
  12. Predios que se encuentren afectados con medida de protección de la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o de autoridad judicial de restitución de tierras.
  13. Las áreas o predios que tengan la condición de ciénagas, playones y sabanas comunales, y los señalados en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales -Decreto número 2811 de 1974.
  14. Las áreas o predios que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme al Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo 1, Sección 2, artículo 2.2.1.2.1, de las áreas protegidas declaradas por las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas definidas en páramo, subpáramo, humedales, manglares, delimitadas por la autoridad ambiental, ni los sitios Ramsar.
  15. Las áreas que se encuentren dentro de la franja paralela a la línea de mareas máximas, o a la del cauce permanente de ríos y humedales, madres viejas y demás bienes de uso público, de conformidad con la ley.
  16. Las áreas de terrenos baldíos que se encuentren situadas dentro de un radio de 2,5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables tal como lo dispone la Ley 1728 de 2014 en su artículo 1º parágrafo 1º.
  17. Las áreas que estén situadas en zonas de alto riesgo no mitigable.
  18. Las Zonas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959.

Capítulo 3

Régimen de obligaciones

Artículo 2.14.28.3.1. Obligaciones. Las Kumpañy, organizaciones legalmente constituidas y los sujetos de acceso a tierra pertenecientes al pueblo étnico de los Rrom o Gitanos se someterán, por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Adelantar directamente y/o con el trabajo de las familias que la integran, la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo estudio de funcionalidad étnica y cultural, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra no diferenciada étnicamente para complementar alguna etapa del ciclo productivo.
  2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.
  3. La autorización respectiva sólo procederá cuando la Kumpania demuestre que, con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del precitado decreto.
  4. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras.
  5. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su director general.
  6. Para todos los casos el adquiriente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.
  7. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección y adjudicación, en cuya virtud adquirió el predio, es verídica.
  8. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres.
  9. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables.
  10. Informar a la Agencia Nacional de Tierras sobre el registro e inventario que trata el parágrafo del artículo 2.14.23.1.6. del Decreto número 1071 de 2015, y/o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.14.28.3.2. Caducidad Administrativa de la adjudicación. Si dentro del término previsto en el artículo anterior, las Kumpañy y organizaciones legalmente constituidas o el sujeto de acceso a tierras en la ruta individual no cumple con las obligaciones previstas en el acto administrativo de adjudicación, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adelantará el correspondiente procedimiento de caducidad administrativa de la adjudicación y los predios ingresarán al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, garantizando el debido proceso y la defensa de la adjudicataria. Esta condición deberá consignarse en todos los actos administrativos de adjudicación que se realicen bajo los términos de este decreto y se solicitará a los registradores de instrumentos públicos que realicen la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la correspondiente medida.

También procederá el trámite de caducidad administrativa en cualquier tiempo, cuando no se diere cumplimiento a las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, la protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según las competencias establecidas.

Parágrafo 1°. Una vez concluido el procedimiento de caducidad administrativa y decidido que los bienes regresan al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral o al dominio de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras adelantará el procedimiento administrativo necesario para su recuperación material.

Parágrafo 2°. Las adjudicaciones que se realicen en el marco del Subsidio Integral de Acceso a tierras que incumplan el régimen de obligaciones, se regirán por las normas previstas en el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 y las normas que lo desarrollen, respecto a la aplicación de la condición resolutoria, en especial lo establecido en el artículo 2.14.22.4.3 del mismo decreto.

Artículo 2.14.28.3.3. Seguimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá realizar visitas periódicas, inclusive sin previo aviso para establecer el cumplimiento de las obligaciones de la adjudicación.

Capítulo 4

Disposiciones finales

Artículo 2.14.28.4.1. Apropiación presupuestal y marco de gasto. La aplicación del presente título se realizará con las apropiaciones que se asignen del Presupuesto General de la Nación y estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

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