DECRETO 1069 DE 2025
(octubre 15)
D.O. 53.275, octubre 16 de 2025
por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las órdenes de pago y transferencias de fondos y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), j) y r) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 43 de la Ley 489 de 1998.
CONSIDERANDO:
Que para el Gobierno nacional es fundamental cerrar brechas en materia de inclusión financiera para favorecer la generación de oportunidades de desarrollo social y económico para los segmentos tradicionalmente desatendidos.
Que fomentar el uso de los medios de pagos digitales es fundamental para promover la inclusión financiera y el desarrollo económico del país. Lo anterior, en la medida en que facilitan la generación de información transaccional que posteriormente habilita el acceso a nuevos productos y servicios financieros.
Que con el objetivo de contar con un sistema de pagos seguro, eficiente e interoperable es necesario establecer reglas que deben observar las Entidades Administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor y sus participantes en la prestación de servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos.
Que contar con estadísticas públicas, periódicas y oportunas sobre las órdenes de pago y transferencias de fondos permite diseñar un marco de política pública que fomente el uso de los medios de pago digitales.
Que de conformidad con las recomendaciones del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, consignadas en los resultados del Programa de Evaluación del Sistema Financiero para Colombia en 2021, es pertinente crear una instancia de discusión y cooperación público-privada para promover el desarrollo del sistema de pagos.
Que la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el literal j) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitió concepto previo a la expedición del presente decreto mediante oficio JD-S-CA-06836-2025 de fecha 30 de mayo de 2025.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, rindió concepto previo a la expedición del presente decreto, mediante oficio 25-104495–2-0 del 21 de marzo de 2025, en el cual recomendó:
- En relación con el artículo 7° del proyecto, que incorpora el artículo 2.17.5.1.2 al Decreto número 2555 de 2010: Justificar las razones económicas, jurídicas y técnicas por las que el umbral seleccionado corresponde al necesario para garantizar el propósito regulatorio pretendido, así como por qué se desestimó la selección de los otros umbrales evaluados”.
- “Respecto al artículo 7° del proyecto, que adiciona el artículo 2.17.5.1.5 al Decreto número 2555 de 2010: Precisar los fundamentos técnicos y económicos que justifican la aplicación de un indicador único de disponibilidad para todos los operadores, así como los criterios que llevaron a descartar una diferenciación basada en la participación de mercado o en el número de depósitos transaccionales activos”.
- “En relación con el artículo 8° del proyecto, que adiciona el Título 6 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010: (i) Considerar la conveniencia de establecer reglas explícitas sobre la convocatoria, participación y representatividad de los agentes en el Consejo Nacional de Pagos. (ii) Considerar la conveniencia de definir criterios objetivos y transparentes para la formulación de recomendaciones en el marco del Consejo Nacional de Pagos. (iii) Considerar la conveniencia de incorporar medidas que restrinjan el acceso y uso de información comercialmente sensible por parte de competidores para prevenir el riesgo de coordinación derivado del Consejo Nacional de Pagos”.
Que la primera y tercera recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron acogidas mediante ajustes en la memoria justificativa y en el artículo 8° del presente decreto, respectivamente.
Que en atención a la segunda recomendación y a las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en su concepto de abogacía de competencia, se encontró procedente establecer niveles mínimos de disponibilidad diferenciales para las entidades emisoras y receptoras según el número de productos de depósito a la vista activos. Los fundamentos técnicos y económicos que sustentan esta decisión están incorporados en la memoria justificativa del presente decreto.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta número 3 del 28 de febrero de 2025.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), mediante sesión número 8 del 14 de abril de 2025, aprobó el contenido del presente decreto con las modificaciones incorporadas en virtud del concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el nombre del Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“LIBRO 17
NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y A LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS”
Artículo 2°. Modifíquese el último inciso del numeral 1 y adiciónese los numerales 28 y 29 al artículo 2.17.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“1. (…)
La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, y por sociedades anónimas no vigilad s por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
“28. Órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad: ·Son aquellas en las que la Entidad Emisora del Ordenante y la Entidad Receptora del Beneficiario son entidades diferentes”.
“29. Órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad: Son aquellas en las que la Entidad Emisora del Ordenante y la Entidad Receptora del Beneficiario son la misma entidad”.
Artículo 3°. Adiciónese el inciso segundo al numeral 5 del artículo 2.17.2.1.5 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“Las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que utilicen la infraestructura de un establecimiento de crédito para efectuar su proceso de liquidación deberán gestionar los riesgos operacionales asociados a esta interconectividad aplicando los requisitos de control definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la tercerización de procesos críticos”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.17.3.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.17.3.1.1 De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, y por sociedades anónimas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.17.3.1.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.17.3.1.5. Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria que desarrollen la actividad de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencias de fondos, a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito, Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), así como en cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena.
En este caso, ni el establecimiento de crédito, ni la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), ni la cooperativa tendrá la calidad de adquirente, ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.17.3.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena que desarrollen la actividad de adquirencia, no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital, ni de solvencia distinto a lo ya exigido en la normativa vigente”.
Artículo 7°. Adiciónese el Título 5 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 5
ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS
Artículo 2.17.5.1.1. Características de las órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas. Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad e intraentidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 2.17.5.1.2. Deber de prestar el servicio de órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas interentidad. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan más de un millón quinientos mil (1.500.000) productos de depósito a la vista activos deberán ofrecer a sus clientes el servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad a través de un Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato.
Las entidades que superen el umbral deberán informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo en un término máximo de seis (6) meses.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por productos de depósito a la vista activos las cuentas de ahorro, los depósitos de bajo monto, los depósitos de bajo monto inclusivos y los depósitos ordinarios sobre los cuales se haya realizado al menos una operación monetaria durante los últimos seis (6) meses. Esta última entendida como cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la Entidad Emisora o Receptora para abonar intereses o realizar cargos por comisiones de servicios.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta la definición de Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato establecida en el literal w) del artículo 2° de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará semestralmente el listado de entidades que superen el umbral establecido en el presente artículo.
Artículo 2.17.5.1.3. Órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas intraentidad a través de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad en las mencionadas funcionalidades.
El procesamiento y la atención de fraudes, errores, peticiones, quejas y reclamos de las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad iniciadas a través de las funcionalidades de acceso señaladas en el inciso anterior se podrán realizar internamente sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
Artículo 2.17.5.1.4. Órdenes de pago y transferencias de fondos intraentidad por fuera de “Bre-B”. Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad a través de funcionalidades de acceso distintas a las identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán:
a) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de los recursos por parte del Originador y del Receptor de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos intraentidad.
b) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de los recurso de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos por fraude o por falla tecnológica.
c) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de reversión total o parcial de las órdenes de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.
d) Informar al Ordenante el nombre enmascarado del Beneficiario, antes de confirmar las Órdenes de Pago o Transferencias de Fondos intraentidad.
Parágrafo. Las Entidades Emisoras deberán habilitar el trámite de los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c), como mínimo, a través de los canales de internet y banca móvil.
Artículo 2.17.5.1.5. Niveles mínimos de disponibilidad en la prestación de los servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán garantizar un nivel mínimo de disponibilidad mensual en la prestación de sus servicios para enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos a través de sus canales de internet y banca móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a cada entidad dependerá del número de productos de depósito a la vista activos que tenga, conforme a lo establecido en la siguiente tabla:
Número de productos de depósito a la vista activos
Nivel mínimo de disponibilidad
Desde 5.000.001 (cinco millones uno) en adelante
99,5%
Entre 500.001 (quinientos mil uno) y 5.000.000 (cinco millones)
99,0%
Hasta 500.000 (quinientos mil)
98,5%
Parágrafo 1°. El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no deberá incluir los tiempos de interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos de interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito.
Parágrafo 2°. La base para el cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora para cada uno de sus canales en su oferta de valor in formada al mercado.
Parágrafo 3°. Para la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de “producto de depósito a la vista activo” establecida en el parágrafo 1° del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.
Artículo 2.17.5.1.6. Reportes de información. Las Entidades Emisoras deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que esta requiera con el fin de identificar y hacer seguimiento a las órdenes de pago y transferencias de fondos interentidad e intraentidad.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del presente artículo.
Artículo 8°. Adiciónese el Título 6 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 6
CONSEJO NACIONAL DE PAGOS
Artículo 2.17.6.1.1. Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos es una instancia de carácter consultivo no vinculante que sirve como foro de discusión y diálogo entre los actores del sistema de pagos. Su objetivo es formular recomendaciones orientadas a promover el desarrollo del sistema de pagos en un ambiente de seguridad y estabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Externa 6 de 2023 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 2.17.6.1.2. Secretaría técnica. La Secretaría técnica del Consejo Nacional de Pagos será ejercida por la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o quien haga sus veces.
La secretaría técnica ejercerá la dirección, programación, ejecución y evaluación de esta instancia.
Artículo 2.17.6.1.3. Integrantes. El Consejo Nacional de Pagos estará integrado por:
- Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Un representante de la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Un representante de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
- Un representante de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).
- Un representante del Banco de la República.
- Representantes del sector privado del sistema de pagos, incluyendo representantes de las Entidades Emisoras, Entidades Receptoras, Entidades Administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, Adquirentes, Proveedores de Servicios de Pago, Franquicias e Iniciadores de Pago, entre otros.
Parágrafo. La secretaría técnica podrá convocar, en calidad de invitados, otras entidades públicas o privadas que considere pertinentes en función de los temas a tratar.
Artículo 2.17.6.1.4. Funciones del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos tendrá las siguientes funciones:
- Identificar perspectivas, posiciones y necesidades comunes de los actores del sistema de pagos.
- Identificar necesidades regulatorias y no regulatorias para promover el acceso, la innovación y el desarrollo del sistema de pagos.
- Discutir propuestas y proyectos normativos para promover el acceso, la innovación y el desarrollo del sistema de pagos.
- Las demás que se establezcan en el reglamento.
Artículo 2.17.6.1.5. Funcionamiento del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos funcionará a través de sesiones temáticas que serán definidas y convocadas por la secretaría técnica.
Los representantes del sector privado a los que se refiere el numeral 6 del artículo 2.17.6.1.3 del presente decreto, serán convocados por la secretaría técnica atendiendo las temáticas que se aborden en cada sesión. El mecanismo de convocatoria será público y garantizará la representación neutral, así como la participación efectiva y equitativa de todos los agentes del sistema de pagos. En ningún caso se excluirá por tamaño o antigüedad de los integrantes.
Los integrantes harán recomendaciones y consideraciones sobre los temas tratados, de manera individual o conjunta, durante las sesiones o a través de los mecanismos que disponga la secretaría técnica.
El Reglamento establecerá protocolos o mecanismos de control para prevenir el intercambio de información comercialmente sensible o aquella que pueda facilitar conductas anticompetitivas o prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 2.17.6.1.6. Reglamento del Consejo Nacional de Pagos. El reglamento del Consejo Nacional de Pagos será definido por la secretaría técnica y establecerá las reglas de funcionamiento, incluyendo la periodicidad de las sesiones y los requisitos para su convocatoria, entre otros.
Artículo 9°. Adiciónese el Título 7 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 7
DE LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE NO SE PROCESAN A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR
Artículo 2.17.7.1.1. Deberes de las entidades que participen en esquemas bilaterales de compensación y liquidación. Las Entidades Emisoras y Receptoras que participen en esquemas bilaterales que permitan compensar y liquidar órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor deberán:
- Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia: i) las contrapartes del esquema bilateral, ii) su esquema de funcionamiento, iii) su volumen transaccional, iv) los procesos que utilizan para administrar los riesgos inherentes a su actividad, v) el momento a partir del cual las órdenes de pago o transferencias de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles a terceros; y vi) cualquier otra información que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Contar con sistemas adecuados para administrar los riesgos asociados a esta actividad e implementar estándares técnicos y operativos que permitan procesar las órdenes de pago o transferencias de fondos en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
Parágrafo. Las entidades que participen en más de un esquema bilateral deberán reportar la información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo de manera desagregada para cada esquema.
Artículo 10. Plazo para impartir instrucciones. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá:
- Publicar el listado al que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 a partir del primero (1°) de enero de 2026.
- Impartir las instrucciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 2.17.5.1.6 del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
- Impartir instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del numeral 1 del artículo 2.17.7.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto .
Artículo 11. Régimen de transición.
- Las disposiciones contenidas en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.17.2.1.5 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
- Las entidades que, a la entrada en vigor del presente decreto, cumplan con el umbral establecido en el artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 deberán notificarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, según lo establecido en el inciso segundo del artículo mencionado. Estas entidades deberán cumplir con la obligación establecida en el inciso primero del mismo artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación.
- Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del’ presente decreto.
- Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
- Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.5 del Decreto número 2555 de 2010 deberán cumplirse conforme al siguiente cronograma:
a) En un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan más de cinco millones uno (5.000.001) productos de depósito a la vista activos.
b) En un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan entre quinientos mil uno (500.001) y cinco millones (5.000.000) productos de depósito a la vista activos.
c) En un plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan menos de quinientos mil (500.000) productos de depósito a la vista activos.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, sin perjuicio del plazo para impartir instrucciones previsto en su artículo 10 y del régimen de transición previsto en su artículo 11; modifica el nombre del Libro 17 de la Parte 2, el último inciso del numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1, los artículos 2.17.3.1.1, 2.17.3.1.5 y 2.17.3.1.6 del Decreto número 2555 de 2010; y adiciona los numerales 28 y 29 del artículo 2.17.1.1.1, el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.17.2.1.5 y los Títulos 5, 6 y 7 del Libro 17 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C, a 15 de octubre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.