DECRETO 1086 DE 2025

Decretos 2025

DECRETO 1086 DE 2025

(octubre 15)

D.O. 53.275, octubre 16 de 2025

por medio del cual se sustituye el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Seguridad y Protección Marítima.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad constitucional y legal, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento del orden constitucional, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que el numeral 28 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 12 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, dispone que a la Dirección General Marítima (Dimar) le corresponde, entre otras cosas, asesorar al Gobierno nacional sobre acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia marítima. Asimismo, le compete realizar las acciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos.

Que el Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) contiene reglas relacionadas con la Protección Marítima para los gobiernos, las autoridades portuarias y las compañías navieras que son de carácter obligatorio Así mismo, fija las directrices para el cumplimiento.

Que el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974, enmendado, incluyó disposiciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), con el objeto de garantizar que las instalaciones portuarias y los buques de navegación Marítima de los Estados Miembros de la Organización Marítima Internacional (OMI) atiendan las normas de protección.

Que la Ley 8ª de 1980 aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 SOLAS, donde el Capítulo XI-2 establece el Código Internacional para la protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), sobre el cual el Comité de Seguridad Marítima emite recomendaciones para su implementación.

Que el Decreto 730 de 2004 reglamentó parcialmente el capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS, aplicable en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias que realicen operaciones de comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional, con arqueo bruto (UAB) igual o superior a 500 unidades, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

Que la Ley 526 de 1999 creó la Unidad de Información y Análisis Financiero, modificada por la Ley 1121 de 2006, como Unidad administrativa especial de Inteligencia Financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene como fin prevenir y detectar operaciones relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, mediante la centralización, sistematización y análisis de información que recauda, con el fin de entregar información a las autoridades competentes.

Que el Título 6 del Decreto número 1070 de 2015 recopiló las disposiciones contenidas en el Decreto número 730 de 2004, en lo relacionado con la seguridad y protección marítima.

Que corresponde a la Dirección General Marítima (Dimar) del Ministerio de Defensa Nacional establecer los parámetros técnicos mínimos, para las medidas de protección de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, incorporados en el Decreto número 1070 de 2015.

Que para dar cumplimiento al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), se requiere implementar un Sistema de Gestión de Protección Marítima, con el fin de establecer la herramienta que permita dirigir y evaluar los aspectos de protección marítima de los buques e instalaciones portuarias en Colombia para contrarrestar las amenazas que puedan afectar el comercio marítimo internacional, y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que imponen los instrumentos internacionales, incluyendo los lineamientos emitidos por la Organización Marítima Internacional, a través de su Comité de Seguridad Marítima, relacionados con los métodos y la metodología utilizada para contrarrestar el terrorismo al transporte marítimo internacional.

Que el Capítulo I de la Ley 1762 del 6 de julio de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, especifica cuáles son los delitos relacionados con el contrabando y delitos conexos; y el artículo 31 incluye a la Dirección General Marítima como miembro de la Comisión Interinstitucional contra el Contrabando.

Que los artículos 42 y 49 ibidem impone las obligaciones de coordinación, trabajo armónico e intercambio de información entre las diferentes entidades del Estado para combatir el contrabando, el narcotráfico, el lavado de activos, el concierto para delinquir y delitos conexos.

Que la Corte Constitucional, por sentencia C-239 de 2012, analizó la figura de la interdicción Marítima, teniendo como referencia lo dispuesto en el Decreto Ley 1874 de 1979, el Decreto Ley 2324 de 1984, el Decreto Ley 2272 de 1991 y la Resolución 520 de 1999 de la Dirección General Marítima, estableciendo que representa el procedimiento que adelanta la Armada Nacional, en el marco de las competencias asumidas desde el Derecho Internacional y desarrolladas en el ordenamiento jurídico colombiano.

Que el procedimiento de interdicción procede sobre embarcaciones “bajo sospecha”, lo que implica la visita acordada o previa inmovilización; este puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen Nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones, y autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a Puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para su elaboración.

Que la Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana “Garantías para la vida y la paz” del Ministerio de Defensa Nacional establece la estrategia para proteger la infraestructura estratégicacrítica, reconociendo la importancia de contar con acciones que permitan la protección de la infraestructura crítica del país y sobre la cual se sustenta la supervivencia mínima del Estado y de los ciudadanos.

Que de conformidad con la exposición de motivos del Director General Marítimo, la memoria justificativa y el concepto jurídico del 3 de julio de 2025, del coordinador del Grupo Legal Marítimo, documentos que hacen parte integral del presente acto administrativo, se aprobará la implementación de un sistema de gestión de Protección Marítima, y la actualización del marco normativo e instrumentos relacionados con la seguridad y protección marítima.

Que en aras del fortalecimiento de la seguridad y protección marítima, se hace necesario fomentar la cooperación internacional, a través de los mecanismos bilaterales y multilaterales de coordinación con otros Estados, con el propósito de enfrentar eficazmente las amenazas asociadas al crimen organizado, su relación con la corrupción y a la criminalidad transnacional.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyase el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Seguridad y Protección Marítima el cual quedará así:

TÍTULO 6

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO 1

SISTEMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA

SECCIÓN 1

Generalidades

Artículo 2.4.6.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP), en adelante Código PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74, aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

Así mismo, se crea el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, como el conjunto de normas, procesos y procedimientos, actividades, planes e instituciones que permiten la adecuada gestión de seguridad y protección marítima de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 en su Regla XI-2, Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), aprobado mediante la Ley 8 de 1980, y el Decreto número 1070 de 2015.

Artículo 2.4.6.1.1.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones consagradas en el presente título se aplicarán en todo el territorio nacional, donde existan instalaciones portuarias, donde se realicen operaciones de comercio exterior, compañías y buques de pasajeros/carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500 unidades (UAB) que recalen en las mismas, así como a unidades móviles de perforación mar adentro, y en general aquellos a los cuales les aplique el Código PBIP.

Artículo 2.4.6.1.1.3. Seguridad y Protección Marítima. La Dirección General Marítima (Dimar) tendrá a su cargo el control en materia de seguridad y protección marítima de los buques e instalaciones portuarias. Dicho control se efectuará con protocolos de coordinación entre las entidades competentes que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, conforme con el ámbito de sus competencias.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades ejercidas por el Ministerio de Transporte, a través de la Superintendencia de Transporte, que, de acuerdo con el Decreto número 101 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001 y por el Decreto número 2409 del 2018, tiene a su cargo inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria, así como, vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, Puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos. Asimismo, igualmente es la encargada de ejecutar las actividades de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria, así como velar por el cumplimiento de normas nacionales e internacionales en materia de transporte.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá sus competencias y facultades, en cumplimiento de su misión institucional y con fundamento en la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, el Estatuto Aduanero (Decreto número 1165 de 2019, modificado por el Decreto número 360 de 2021 y adicionado por el Decreto número 659 de 2024), el Decreto número 1742 de 2020, el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que sustituyan o modifiquen dicha normatividad.

Artículo 2.4.6.1.1.4. Anexo técnico. Los contratos de concesión portuaria y sus prórrogas y/o modificaciones incluirán el anexo técnico que integrará las medidas de seguridad y protección marítima, con el fin de que complementen y cumplan las normas de este Título y de los convenios internacionales marítimos en la materia, así como a las disposiciones, reglamentaciones y directrices emitidos por la Dirección General Marítima, y en general de aquellas que emita el Ministerio de Transporte, conforme el ámbito de sus competencias, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de la Política Pública de Facilitación de Comercio e Inspección No Intrusiva.

Artículo 2.4.6.1.1.5. Rol y funciones de la Policía Nacional, en el marco de la seguridad y protección marítima. La Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en desarrollo de la actividad policial establecida para la prevención y la lucha en contra los delitos y según lo dispuesto en el marco legal del comercio exterior, actúa en zona primaria aduanera de las instalaciones portuarias, lo cual se efectuará de manera concurrente con las competencias de las demás Autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima.

Parágrafo. La Policía Nacional ejercerá estas funciones en coordinación armónica con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.6. Rol y funciones de la Armada Nacional, en el marco de la seguridad y protección marítima. La Armada Nacional ejercerá funciones de seguridad y control en los puertos e instalaciones portuarias del territorio nacional, con el fin de proteger los intereses marítimos, prevenir amenazas y apoyar la acción del Estado en el ámbito marítimo y fluvial.

La Armada Nacional apoyará operativamente a la autoridad designada, en lo relacionado con la seguridad y Protección Marítima en los términos del presente Título, lo cual se efectuará de manera concurrente con las competencias de las demás autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima.

Parágrafo. La Armada Nacional ejercerá estas funciones, en coordinación armónica con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y protección marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.7. Rol y funciones de las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares, en coordinación con las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, apoyarán e intervendrán ante situaciones excepcionales que pongan en riesgo la infraestructura estratégica y crítica, de acuerdo con en el presente Título.

Parágrafo. Las Fuerzas Militares ejercerán estas funciones, en coordinación armónica con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas a otras autoridades.

Artículo 2.4.6.1.1.8. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el Código PBIP, para la interpretación y aplicación del presente Título, se enuncian los siguientes conceptos:

Autoridad designada: Es la autoridad determinada por el Gobierno nacional para desempeñar las funciones de Protección Marítima, en relación con buques de bandera colombiana de tráfico internacional, las instalaciones portuarias, armadores y oficiales de protección marítima, y en general verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP.

Certificado Internacional de Protección: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que el buque de bandera colombiana de tráfico internacional ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código PBIP.

Certificado Provisional: Documento expedido por la autoridad designada, una vez se han efectuado las verificaciones contenidas en el Código PBIP, sección 19, parte A.

Declaración de Cumplimiento: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento con los requisitos y requerimientos del Código PBIP.

Declaración de Cumplimiento Condicionado: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que una instalación portuaria no ha dado cumplimiento en su totalidad a los requisitos y requerimientos del Código PBIP.

Declaración de Protección Marítima: Documento que contiene el acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realizan operaciones de interfaz, donde se especifican las medidas de Protección que aplicará cada uno, cuando exista un riesgo para las operaciones, las personas, los bienes o el medio ambiente.

Instalación portuaria: La instalación portuaria a que hace mención el Código internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP), para el caso Colombiano, se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y, operados o no por sociedades portuarias.

Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se Ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías, o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este.

Nivel de Protección: Se refiere al grado de ocurrencia de un riesgo o el intento de perpetrar un suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las instalaciones portuarias.

Organización de Protección Reconocida (OPR): Es la persona jurídica autorizada por la autoridad designada, para realizar las actividades relacionadas en el presente Título, acorde con el Código PBIP.

Plan de Protección: Documento para asegurar la aplicación a bordo del buque, de la instalación portuaria y en general donde aplique el Código PBIP, de las medidas destinadas a proteger a las personas, carga, unidades de transporte, provisiones, buque, instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que afecte a la Protección marítima.

Prórroga: Acto mediante el cual la autoridad designada amplía el término de vigencia del Certificado Internacional de Protección del buque.

Refrendo: Acto de visado efectuado por la Autoridad designada, en el cual se certifica que, durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación: Acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento, previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código PBIP.

Zona Franca: Se entiende por zona franca el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, sujeta a un régimen especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.

Zona primaria: Es el lugar habilitado por la autoridad aduanera, destinado a la realización de las operaciones de ingreso, salida, tránsito y permanencia de mercancías bajo control aduanero.

Artículo 2.4.6.1.1.9. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, para la puesta en marcha de las disposiciones contenidas en el presente Título, y en general para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código PBIP, tendrá los siguientes componentes:

a) La normatividad contenida en el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su Regla XI-2 Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP) y sus enmiendas, así como la Ley 8ª de 1980, que aprobó el citado Convenio, el Decreto número 1070 de 2015, y en general la relacionada con la seguridad y Protección Marítima existente y las normas que lo modifiquen; así mismo, los protocolos de coordinación operacional y los de intercambio de información dentro del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima.

b) Las autoridades del orden nacional y local que hacen parte del Sistema nacional de la Seguridad y Protección Marítima, los organismos que coadyuvan en la gestión de la Protección Marítima y la prevención de la amenaza de corrupción, así como las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP).

c) La gestión de la Protección Marítima cargo de la autoridad designada, y relacionada con el proceso de certificación de los buques de bandera colombiana, instalaciones portuarias, y en general para quienes se encuentren obligados a cumplir el Código PBIP.

d) Los comités de seguridad y protección marítimas nacionales y locales, donde se realizan las coordinaciones, como instancia necesaria para temas relacionados con la seguridad y Protección Marítima de carácter decisorio.

Artículo 2.4.6.1.1.10. Disposiciones Técnicas. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (Dimar), en articulación con la Autoridad Portuaria Nacional-Ministerio de Transporte, previo concepto de la entidad técnica competente, establecerán los aspectos técnicos inherentes a las disposiciones contenidas en este Título y que se requieran para su aplicabilidad, entre otros,

  1. Seguridad Marítima:

1.1. Transporte de mercancías y contenedores

1.2. Protección contra incendios

1.3. Navegación

1.4. Radiocomunicaciones, búsqueda y salvamento

1.5. Estabilidad y compartimentado

1.6. Reglas de seguridad para los diferentes tipos de buques

1.7. Demás aspectos de seguridad relacionados.

  1. Protección Marítima:

2.1. Amenazas a la Protección Marítima

2.2. Sistema de Protección Marítima de los buques

2.3. Sistema de Protección Marítima de las instalaciones portuarias

2.4. Oficiales de Protección Marítima

2.5. Comités nacionales y locales de Protección

2.6. Ejercicios y prácticas de protección Marítima

2.7. Inspecciones subacuáticas

2.8. Demás aspectos de protección relacionados.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la Dirección General Marítima (Dimar) socializará los proyectos de reglamentación con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y la Protección Marítima, con el objeto de recibir observaciones y recomendaciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2.4.6.1.1.11. Sujeción a las Normas. Las medidas y procedimientos para la protección de los buques y las instalaciones portuarias están sujetos a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad física vigentes, tanto nacionales como internacionales incorporadas a la legislación nacional.

SECCIÓN 2

Conformación del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.1.2.1. Consolidación del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, y garantizar la integridad, eficiencia y seguridad en los procesos portuarios, se adoptan las siguientes medidas para fortalecer la administración y operaciones portuarias, bajo los lineamientos del Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP):

  1. Incorporación de la Corrupción como Amenaza Interna: Los Concesionarios y Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias (OPIP) deben actualizar los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP) para incluir la corrupción como una amenaza interna que debe ser identificada, evaluada y controlada mediante procedimientos específicos de mitigación, en línea con la normativa internacional y las mejores prácticas.
  2. Coordinación interinstitucional: Se crearán y mantendrán protocolos de coordinación operativa y técnica entre las entidades públicas y privadas que participan en los controles portuarios, incluyendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Superintendencia de Transporte y la Dirección General Marítima(Dimar), garantizando la cooperación eficaz en la identificación, respuesta y control de amenazas.
  3. Seguridad instalaciones portuarias en los procesos de inspección: Los Planes de protección de los buques y de las Instalaciones Portuarias del Código PBIP, incorporarán los protocolos de inspección que establezcan las autoridades del Sistema que se crea en el presente Título, para garantizar la trazabilidad, transparencia y mitigación de los riesgos derivados del tráfico ilícito y la corrupción. Se reforzará el esquema de inspección física simultánea de mercancías en los nodos portuarios, integrando procedimientos de inspección y control de mercancías de acuerdo con las necesidades y el análisis de riesgos en cada caso en concreto.
  4. Revisión y actualización normativa y documental: Se revisarán y actualizarán los procedimientos internos relacionados con los Planes de Protección, de conformidad con la normativa marítima y portuaria nacional e internacional, armonizándolos con las recomendaciones de la Estrategia Nacional de Seguridad y Protección Marítima y los lineamientos del Código PBIP.
  5. Fortalecimiento de capacidades y cultura de seguridad: Los concesionarios y operadores portuarios deberán implementar programas de formación y sensibilización, dirigidos al personal administrativo, operativo y de control, que incluyan contenidos sobre ética, transparencia, cultura de denuncia y gestión de riesgos de corrupción, en el marco de las obligaciones y responsabilidades establecidas por el Código PBIP y demás instrumentos de protección portuaria.
  6. Auditorías y controles internos: Los concesionarios y oficiales de Protección de las instalaciones portuarias deberán desarrollar auditorías internas periódicas para verificar la efectividad de las medidas de protección, y la adecuada integración de las acciones anticorrupción. Estas auditorías deberán contemplar un plan de mejora continua que asegure la actualización y fortalecimiento de los procedimientos de protección marítima.
  7. Canales de denuncia seguros: Se crearán canales seguros, confidenciales y eficaces para la recepción de denuncias relacionadas con prácticas corruptas o actos ilícitos que afecten la Protección marítima, garantizando la confidencialidad y la protección de los denunciantes, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2.4.6.1.2.2. Autoridad designada. Para todos los efectos relacionados con el presente Título, la autoridad designada por el Gobierno nacional es la Dirección General Marítima, la cual desempeñará las funciones de Protección Marítima, en relación con buques de bandera colombiana de tráfico internacional, instalaciones portuarias, armadores y oficiales de Protección marítima, y en general verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP.

Artículo 2.4.6.1.2.3. Funciones de la autoridad designada: Para efectos del presente Título, la autoridad designada en articulación con la Autoridad Portuaria Nacional, de conformidad con sus competencias, tendrá las siguientes funciones, acorde con la regulación nacional existente en materia de protección marítima:

  1. Liderar la implementación del Sistema de Gestión de Protección Marítima, como herramienta para verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Código PBIP, por parte de los buques e instalaciones portuarias.
  2. Ejercer el control objetivo, en conjunto con la Armada nacional relacionado con la seguridad y Protección Marítima de los Puertos, a través de protocolos operacionales que sean definidos en conjunto con las autoridades que hacen parte del Sistema de gestión de Protección marítima.
  3. Establecer el nivel de Protección aplicable a los buques e instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior y que les aplica el Código PBIP.
  4. Verificar y controlar la Protección Marítima de los buques e instalaciones portuarias a quienes les aplique el Código PBIP.
  5. Verificar, analizar y aprobar la evaluación y los Planes de protección de los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.
  6. Verificar la implementación y cumplimiento a los Planes de protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP, a través de auditorías periódicas de oficio o a petición de las partes interesadas.
  7. Expedir los certificados internacionales de protección de buques y declaración de cumplimiento relacionados.
  8. Verificar la implementación y cumplimiento de los aspectos de seguridad marítima, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de que trata el artículo 2.4.6.1.1.8. de este Título.
  9. Ejercer en cualquier momento, en coordinación con la Armada Nacional y las entidades pertinentes, la visita oficial de arribo e inspección a la nave, artefacto naval e instalaciones portuarias de que trata el artículo 2.4.6.1.1.5. de este Título.
  10. Expedir, refrendar, modificar, prorrogar, renovar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar el Certificado Internacional de Protección del Buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria, de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a los Sistemas de Protección Marítima.
  11. Comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI), las autorizaciones señaladas en los numerales 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código PBIP.
  12. Realizar inspecciones de seguimiento a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, y a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, que incurran en posibles sucesos que afecten o puedan afectar la Protección Marítima de los mismos.
  13. Dirigir, coordinar, convocar, liderar y presidir el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima.
  14. Iniciar investigación por presunta violación a las normas marítimas expedidas en materia de Protección Marítima imponer las sanciones acordes con las responsabilidades establecidas al buque o instalación portuaria cobijados bajo el Código PBIP, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.
  15. Llevar registro y estadística de las sanciones impuestas con ocasión de las investigaciones por violaciones a las normas marítimas mencionadas en el numeral anterior, así como de los sucesos de protección marítima, amenazas y riesgos que puedan impactar la Protección a buques o instalaciones portuarias, cobijados bajo el Código PBIP.
  16. Analizar los sucesos de Protección Marítima acontecidos, tanto a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, como a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, con el fin de tomar las acciones necesarias para evitar su reincidencia, e informar a las demás autoridades competentes.
  17. Coordinar y concertar con las autoridades del sistema, las decisiones que se relacionen con el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, sobre las cuales tengan competencia.
  18. Aprobar los planes y programas, que dicten los centros de formación náutica acreditados por la Dirección General Marítima, los cuales cumplirán como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.
  19. Expedir, renovar, modificar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar la Licencia de Explotación Comercial emitida a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a estos.
  20. Llevar registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR).
  21. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP para buques e instalaciones portuarias, y en general a quienes les aplique.
  22. Las demás que tengan relación con la Protección a los buques e instalaciones portuarias a quienes les aplique el Código PBIP.

Parágrafo. Las anteriores funciones se desarrollarán sin perjuicio del control subjetivo a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Artículo 2.4.6.1.2.4. Integración del Sistema. Para los efectos del presente Título, el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima estará conformado así:

a) Autoridades nacionales, regionales y locales que tienen a cargo la gestión de la Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias.

b) Personas jurídicas que representen a los buques e instalaciones portuarias y en general a quienes les aplica el Código PBIP.

c) Participación de otras instituciones que coadyuvan en la gestión de la Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias.

Artículo 2.4.6.1.2.5. Autoridades Nacionales. Para los efectos del presente Título, las autoridades Nacionales que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima son:

a) Ministerio de Defensa Nacional.

b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

c) Ministerio de Transporte.

d) Comando General de las Fuerzas Militares.

e) Armada Nacional.

f) Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos.

g) Dirección General Marítima (Dimar).

h) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

i) Defensa Civil Colombiana.

j) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

k) Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

l) Superintendencia de Transporte.

m) Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

n) Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales y Aduaneros.

o) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

p) Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

q) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Artículo 2.4.6.1.2.6. Autoridades regionales y locales. Para los efectos del presente Título, las autoridades regionales y locales que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima son:

a) Los gobernadores o sus delegados, en los departamentos donde se encuentren ubicadas las instalaciones portuarias.

b) Los alcaldes o sus delegados, en los distritos o municipios donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias.

Artículo 2.4.6.1.2.7. Representantes de buques e instalaciones portuarias. Para los efectos del presente Título, harán parte las personas jurídicas y en general cualquier sujeto de derecho que representen a los buques e instalaciones portuarias, y aquellas a quienes les aplica el Código PBIP, harán parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Por lo tanto, responderán por el cumplimiento de lo establecido en sus Planes de Protección y los sucesos de protección marítima, así como sobre las novedades que se evidencien, acorde con el contenido del instrumento internacional y las disposiciones Nacionales que lo desarrollen.

Artículo 2.4.6.1.2.8. Participación de otras instituciones. Podrán participar las siguientes instituciones como apoyo al Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima:

a) Cruz Roja

b) Red hospitalaria

c) Cuerpo de Bomberos

d) Las demás que, a criterio de las autoridades regionales y locales, sean necesarios para la gestión.

CAPÍTULO II

Gestión de la Protección Marítima

SECCIÓN I

Evaluación, Plan de Protección y Certificación

Artículo 2.4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. Los buques de bandera colombiana, las instalaciones portuarias, y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo dispuesto en el Código PBIP, tendrán que certificarse dentro del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, a través de la autoridad designada, cumpliendo con las siguientes etapas:

  1. Presentación y aprobación de la Evaluación de protección actualizada
  2. Reconocimiento de los oficiales de protección
  3. Presentación y aprobación del Plan de protección actualizado
  4. Verificación de la implantación del Plan de protección aprobado, a través de auditoría de certificación para posible expedición de la certificación.

Artículo 2.4.6.2.1.2. Evaluación de Protección. Los buques, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo enmarcado en el Código PBIP, presentarán ante la autoridad designada y para su aprobación, la evaluación de Protección con sus enmiendas, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

Parágrafo. La evaluación de protección para buques, instalaciones portuarias, y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo enmarcado en el Código PBIP, estará desarrollada bajo la guía de elaboración del documento establecida por la autoridad designada, utilizando el formato correspondiente.

Artículo 2.4.6.2.1.3. Plan de Protección. Los buques, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo enmarcado en el Código PBIP, presentarán ante la autoridad designada para su aprobación el Plan de Protección, que contenga las medidas y procedimientos de seguridad física para cada uno de los tres (3) niveles de protección marítima, siguiendo para ello las prescripciones del Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

Parágrafo. El Plan de Protección estará desarrollado bajo la guía de elaboración del documento establecida por la Autoridad designada, utilizando el formato correspondiente.

Artículo 2.4.6.2.1.4. Certificado internacional de Protección del Buque. La expedición del Certificado internacional de Protección del buque estará a cargo de la autoridad designada y se otorgará por un término máximo de hasta cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición, y previo el cumplimiento de los requisitos y disposiciones establecidas en el Código PBIP, y la regulación nacional que en materia de Protección Marítima se expida por parte de la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.1.5. Renovación Certificado internacional de Protección del Buque. renovación del Certificado internacional de Protección del buque se tramitará con mínimo tres (3) meses de antelación al vencimiento de este.

Parágrafo. Los buques que no estén obligados a certificarse y que, de manera Voluntaria, cumplan las reglas del Código PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título.

Artículo 2.4.6.2.1.6. Prórroga. La prórroga del Certificado Internacional de Protección del Buque se podrá realizar en los siguientes casos:

a) Cuando la autoridad designada haya expedido el certificado por un período inferior a cinco (5) años, podrá prorrogar su validez hasta cubrir el período de cinco (5) años.

b) Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que este pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a tres (3) meses. Asimismo, luego de concedida la prórroga, el buque al arribar al siguiente puerto, será sometido a auditoría y no tendrá derecho a salir de ese Puerto hasta acreditar el nuevo Certificado Internacional de Protección.

Artículo 2.4.6.2.1.7. Certificado Provisional Internacional de Protección del Buque. El certificado provisional internacional de Protección del buque sólo será válido por un período máximo de (6) meses no prorrogables o hasta que se expida el certificado definitivo.

El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:

a) Cuando el buque carezca de certificado, o antes de su entrada en servicio, o cuando retome el servicio.

b) Cuando realice transferencia del pabellón entre Estados contratantes, sin que llegase a pasar más de seis (6) meses en dicha transición.

c) Cuando se realice transferencia de pabellón de un Gobierno contratante a uno no contratante.

d) Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente el respectivo certificado.

Parágrafo. Solo se expedirá un certificado provisional internacional de protección del buque cuando la autoridad asignada haya verificado el cumplimiento de lo prescrito en la regla 19.4.2, Parte A. del Código PBIP.

Artículo 2.4.6.2.1.8. Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria. La declaración de cumplimiento de la instalación portuaria será otorgada por la autoridad designada por un término máximo de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición. La renovación se tramitará con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento de esta.

Parágrafo 1°. Toda instalación portuaria, que pretenda acogerse al proceso de certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Protección Marítima, demostrará que cuenta con un contrato de concesión, u otra autorización o permiso portuario, así como con el correspondiente reglamento de Condiciones Técnicas de Operaciones debidamente aprobado por la autoridad competente, con el fin de obtener la declaración de cumplimiento.

Parágrafo 2°. Para la expedición de la declaración de cumplimiento, la instalación portuaria contará con el total de requisitos y procedimientos aprobados por la autoridad competente para su operación, y contar con los permisos portuarios expedidos por la autoridad competente, incluido el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación.

Parágrafo 3°. En caso de perder la declaración de cumplimiento, la autoridad designada informará a las autoridades del Sistema que se crea en el presente Título, y de manera especial, a aquellas que expidan permisos portuarios, aduaneros o de cualquier otro tipo, necesarios para operaciones de comercio exterior, a fin de que se tomen las acciones respectivas, conforme al ámbito de sus competencias.

Artículo 2.4.6.2.1.9 Interfaz buque-instalación portuaria. Los buques e instalaciones portuarias sujetos a las disposiciones descritas en el Código PBIP, suscribirán entre ellos un acuerdo donde se establezcan las condiciones de seguridad física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones.

Artículo 2.4.6.2.1.10. Declaración de Protección Marítima. Los buques e instalaciones portuarias, sujetos de las disposiciones descritas en el Código PBIP, deberán suscribir entre ellos un acuerdo de declaración de Protección marítima, en el que se establezcan las condiciones excepcionales de seguridad física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones, una vez se den las condiciones de que trata la regla 5 de la Parte A y B del Código PBIP.

SECCIÓN II

Oficiales de Protección y Auditorías

Artículo 2.4.6.2.2.1. Oficial de Protección. Los buques a través de sus compañías, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP, nombrarán a una persona para que cumpla con las responsabilidades asignadas al cargo de oficial de Protección titular, así:

a) Oficial de Protección del buque

b) Oficial de Protección de la compañía

c) Oficial de Protección de la instalación portuaria.

Parágrafo. Para ser reconocido como oficial de Protección del buque, de la compañía o de la instalación portuaria, se cumplirán con los requisitos y exigencias que establezca la autoridad designada a través del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

Artículo 2.4.6.2.2.2. Auditorías. El Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, a través de la autoridad designada, y mediante la realización de auditorías de certificación, verificación y extraordinarias, verificará, evaluará y comprobará el cumplimiento de lo establecido en los Planes de Protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias que se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP, y la regulación nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada.

Parágrafo. Las auditorías internas del Sistema de gestión de la Seguridad y Protección Marítima estarán a cargo de los buques a través de sus compañías, y las instalaciones portuarias, según corresponda.

Artículo 2.4.6.2.2.3. Auditoría de certificación. Una vez aprobado e implementado el Plan de Protección del buque o de la instalación portuaria, la autoridad designada procederá a verificar su cumplimiento, por medio de la auditoría de certificación, y en caso favorable, expedirá el respectivo Certificado Internacional de Protección del buque o la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria, según corresponda, por un período máximo de cinco (5) años.

Durante este periodo, los buques a través de sus compañías y las instalaciones portuarias realizarán las acciones que consideren eficaces y eficientes, para seguir demostrando que su Sistema de Protección Marítima continúa cumpliendo con lo establecido por el Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.4. Auditoría de verificación. llevará a cabo por parte de la autoridad designada, con una periodicidad anual, teniendo en cuenta el tiempo otorgado, con el fin de refrendar el Certificado Internacional de Protección del buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria, según corresponda, y determinará el grado de conformidad del Sistema de Protección marítima, en cumplimiento a lo establecido por el Código PBIP, y la regulación Nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada, asegurando que se mantienen vigentes las medidas y procedimientos para la seguridad física determinados en el Plan de Protección aprobado por la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.5. Auditorías extraordinarias. Se llevarán a cabo por parte de la autoridad designada, en la medida que un buque o instalación portuaria, de acuerdo con lo establecido por el Código PBIP, y la regulación nacional que en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada, esté susceptible o haya presentado ocurrencia de un suceso de protección o incumplimiento de responsabilidades, generando que no se garantice el mantenimiento de las medidas y procedimientos para la seguridad física, determinados en el Plan de Protección aprobado por la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.6. Auditorías internas. Los buques de bandera colombiana de tráfico internacional, así como las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior,· realizarán mínimo una auditoría interna cada año. La auditoría interna de que trata el presente artículo se realizará con una anterioridad mínima de tres (3) meses a la auditoría externa que efectúe la autoridad designada.

Parágrafo. En las auditorías internas se analizará si el Sistema de Gestión de la Seguridad y la Protección Marítima del buque o de la instalación portuaria y el Plan de Protección aprobado, cumplen con lo establecido en el Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

SECCIÓN III

Organizaciones de Protección Reconocidas

Artículo 2.4.6.2.3.1. Autorización. Las Organizaciones de Protección Reconocidas tendrán que contar con Licencia de Explotación Comercial (LEC) expedida por la Autoridad designada previo acto de delegación y acuerdo, sin que para los efectos sustituya la responsabilidad del estado, del operador del buque o instalación portuaria, para que realicen entre otras, las siguientes actividades:

a) Elaboración de evaluación de Protección de los buques.

b) Elaboración de evaluación de Protección de las instalaciones portuarias.

c) Elaboración de Planes de Protección de buques.

d) Elaboración de Planes de Protección de instalaciones portuarias.

e) Asesorar a los buques e instalaciones portuarias, en temas relativos a los Capítulos XI-1 y XI-2 del Convenio SOLAS/74 enmendado.

f) Capacitación interna de personal de buque o instalación, respecto de las evaluaciones y los Planes elaborados por ellos.

Parágrafo. La autoridad designada actualizará el Reglamento Marítimo Colombiano, respecto de los requisitos y condiciones que deben cumplir las Organizaciones de Protección Reconocidas OPR para obtener la expedición de autorización de la Licencia de Explotación Comercial, y determinará las actividades autorizadas, de acuerdo con sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas, acorde con lo dispuesto en la Parte B numerales 4.3 a 4.7. del Código PBIP.

Artículo 2.4.6.2.3.2. Obligaciones. Las Organizaciones de Protección Reconocida (OPR) para los efectos del presente Título, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema que permita la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.

b) Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de Protección y los Planes de Protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias PBIP, que apliquen en cada caso.

c) Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

d) Mantener sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida (OPR).

e) Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima nacional.

f) Asistir a la compañía o capitán del buque en la realización de una evaluación detallada de seguridad.

g) Identificar amenazas potenciales y vulnerabilidades del buque.

h) Asistir en el desarrollo o revisión del Plan de Protección del Buque.

i) Asegurar que el Sistema de Seguridad Portuaria (SSP) cumpla con los requisitos del Código PBIP y sea efectivo en caso de amenaza.

j) Evaluar y verificar que los Planes y medidas de Protección cumplan con !as disposiciones del Código PBIP.

k) Verificar la implementación del Plan de Protección y el cumplimiento operativo antes de la certificación.

l) Asistir en el diseño e implementación de programas de entrenamiento en Protección marítima.

m) Supervisar o realizar ejercicios y simulacros para asegurar la preparación del personal.

n) Mantener la confidencialidad de la información relacionada con la seguridad de los buques y las instalaciones portuarias.

o) No divulgar detalles de evaluaciones o Planes de Protección sin autorización.

p) Ayudar en !a revisión y actualización periódica de los Planes de Protección.

q) Considerar los cambios en el entorno operacional, amenazas emergentes y lecciones aprendidas.

Artículo 2.4.6.2.3.3. Registro y Control de Organizaciones de Protección Reconocidas. La autoridad designada llevará el registro de las organizaciones de Protección reconocidas (OPR), el cual se hará una vez se encuentren cumplidas todas las disposiciones y requerimientos de conformidad con lo establecido en la norma en materia de OPR, dicha licencia será expedida o refrendada por la autoridad designada.

Parágrafo 1°. La autoridad designada previa verificación, podrá cancelar la Licencia de Explotación Comercial otorgada a una Organización de Protección Reconocida (OPR), en aquellos casos donde se demuestre que se han incumplido las obligaciones para las cuales fue expedida, conforme el artículo anterior.

Parágrafo 2°. La autoridad designada, a través del Reglamento Marítimo Colombiano, actualizará lo relacionado con la cancelación de la Licencia de Explotación Comercial (LEC) a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), y las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento de las obligaciones relacionadas.

SECCIÓN IV

Niveles de Protección

Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de Protección en los Certificados de Protección. La autoridad designada es la entidad encargada de establecer en los certificados de protección, los niveles de Protección Marítima, a las instalaciones portuarias y los buques de bandera colombiana que estén amparados bajos los términos del Código PBIP, y puede aplicar el mismo nivel de protección a todas las instalaciones portuarias, o bien distintos niveles de protección a grupos de instalaciones portuarias, lo mismo aplicará para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional.

Parágrafo 1°. Los buques de tráfico internacional que recalen en instalaciones portuarias colombianas, donde se desarrollan actividades de comercio exterior, están obligados a actuar conforme a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Colombiano, a través del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima.

Parágrafo 2°. La autoridad designada informará a las autoridades del Sistema, cuando se presente el incumplimiento a los niveles de Protección establecidos.

Artículo 2.4.6.2.4.2. Factores para establecer niveles de Protección. La autoridad designada establecerá el nivel de protección, conforme con el grado de ocurrencia de un riesgo o suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las instalaciones portuarias, por lo que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) El grado de credibilidad de la información sobre la amenaza

b) Si hay corroboración de la información sobre la amenaza

c) Si se considera que la información sobre la amenaza es específica o inminente

d) Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la Protección Marítima.

Artículo 2.4.6.2.4.3. Clasificación. Los niveles de protección serán tres (3), establecidos en orden ascendente primando siempre por mantener el nivel 1, el cual permitirá una operación de interfaz entre buque e instalación portuaria de manera protegida con el fin de conservar un adecuado esquema de Protección marítima, y que se definirán de la siguiente manera:

a) Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se adoptarán las medidas y procedimientos mínimos adecuados de Protección Marítima en todo momento.

b) Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se mantendrán las medidas y procedimientos adecuados de Protección Marítima adicionales durante un periodo de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de materialización de un suceso que pueda afectar la Protección marítima.

c) Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual se mantendrán unas medidas específicas de Protección marítima, durante un periodo de tiempo limitado, cuando sea probable o inminente la ocurrencia de un suceso que afecte la Protección marítima, aunque no sea posible determinar un blanco concreto.

Parágrafo. Las autoridades del Sistema, previa información de la autoridad designada, verificarán, de manera integral, el impacto y las posibles afectaciones relacionadas con el cambio del nivel de Protección conforme las competencias asignadas a cada una de ellas.

Artículo 2.4.6.2.4.4. Cambio de Nivel de Protección. La autoridad designada podrá cambiar el nivel de Protección Marítima previa viabilidad del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima de la situación, e informará a los buques, a su compañía y a las instalaciones portuarias, con el fin de que ejecuten las acciones establecidas en el Plan de Protección aprobado, según sus medidas y procedimientos para el manejo del nivel de Protección determinado, en los siguientes casos:

a) Por posible ocurrencia o materialización de un riesgo o suceso que afecte la protección marítima.

b) Cuando, por información de inteligencia o contrainteligencia que se brinde para la Protección de Puertos, buques e instalaciones portuarias, determine la necesidad de un cambio en el nivel de Protección Marítima, conforme con lo establecido en el Código PBIP. En caso, la autoridad designada tendrá en cuenta otros criterios complementarios.

c) A solicitud de las instalaciones portuarias cobijadas por el Código PBIP cuando así lo consideren, conforme a su análisis de riesgo.

d) A solicitud de los buques cobijados por el Código PBIP cuando así lo consideren, conforme a su análisis de riesgo.

Parágrafo. Tratándose del literal b), se tendrán en cuenta los protocolos de intercambio de información que blinde la reserva de ésta, y la seguridad en el proceso de origen, trámite, uso y toma de decisión, los cuales se desarrollarán para su implementación.

CAPÍTULO III

Comités de Seguridad y Protección Marítima

SECCIÓN I

Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.3.1.1. Instauración. Como parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, se establece el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima donde se realizarán las coordinaciones respectivas con las autoridades Nacionales correspondientes en el ámbito de la Protección Marítima y que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.

Parágrafo. El Comité Nacional de que trata el presente artículo, se reunirá como mínimo cada seis (6) meses y la Dirección General Marítima tendrá a cargo la Secretaría técnica.

Artículo 2.4.6.3.1.2. Conformación. El Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima estará integrado por las siguientes entidades:

a) Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá

b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

c) Ministerio de Transporte

d) Comando General de las Fuerzas Militares

e) Armada Nacional

f) Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos

g) Dirección General Marítima (Dimar)

h) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

i) Defensa Civil Colombiana

j) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

k) Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

1) Superintendencia de Transporte

m) Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

n) Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales y Aduaneros

o) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

p) Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)

q) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Parágrafo 1°. La participación de las entidades en el Comité se hará a través de sus representantes o sus delegados, debidamente acreditadas, y desarrollarán funciones y competencias establecidas en la normatividad vigente para cada una.

Parágrafo 2°. El Comité podrá convocar a las sesiones a las entidades o instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere relevante su participación.

Parágrafo 3°. Podrá convocarse de manera extraordinaria al Comité, cuando las condiciones de seguridad y de orden público lo ameriten.

Artículo 2.4.6.3.1.3. Funciones. El Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima tendrá las siguientes funciones:

a) Formular diagnósticos, estrategias y planes de acción nacional, basados en la compilación y análisis estadísticos presentado por los comités locales y demás información que presente cada entidad para el alcance del objetivo del Comité nacional.

b) Promover la cooperación internacional y las soluciones interinstitucionales a la problemática de la Seguridad y Protección marítimas nacional.

c) Cambiar el nivel de Protección de que trata el Capítulo II del presente Título.

d) Establecer los protocolos de intercambio de información.

e) Establecer los protocolos de coordinación operacional.

Parágrafo. Para el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), se establecerá un protocolo específico de intercambio de información, teniendo como referencia su marco normativo y los procedimientos legales aplicables.

SECCIÓN II

Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima

Artículo 2.4.6.3.2.1. Instauración. Como parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, se establecerán Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima donde la autoridad designada a través de sus Capitanías de Puerto, diseñarán e implementarán las Planes de Protección de las zonas donde se encuentren ubicadas las Puertas, los cuales procurarán la máxima integración y articulación con los demás planes de aplicación local de seguridad, contingencia, atención de emergencias y otros.

La autoridad designada presidirá los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima, coordinará con las autoridades militares, policiales y entidades gubernamentales, las decisiones y acciones, en el ámbito de la Protección Marítima a nivel local, con la colaboración de los oficiales de Protección de las instalaciones portuarias, compañías y buques.

Parágrafo. Los organismos y dependencias que desarrollan la actividad de inteligencia y contrainteligencia en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, de conformidad con lo señalada en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, cooperarán de manera armónica con los Comités Locales de Protección Marítima, suministrando información oportuna para la actualización del Plan de Protección de la jurisdicción del Puerta, con el propósito de anticipar riesgos y amenazas en el área de interés y de influencia de los Puertos. La difusión de información se deberá realizar a través de las receptares legales, para lo cual se establecerán las protocolas de seguridad, acceso y reserva pertinente.

Artículo 2.4.6.3.2.2. Conformación. Los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima estarán conformados de la siguiente manera:

a) Alcaldía distrital o municipal, según corresponda, quien lo presidirá

b) Capitanía de Puerto

c) Comando General de Fuerzas Militares-Guarnición

d) Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas en la jurisdiccional (DIAN)

e) Compañía Antinarcóticos de Control Portuario y Aeroportuario

f) Seccional Inteligencia Antinarcóticos

g) Comando de Guardacostas de la Armada Nacional en la jurisdicción

h) Departamento de Inteligencia de la Unidad Operativa Mayor y/o Menor de la Armada

i) Dirección Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

j) Oficiales de protección de las instalaciones portuarias

k) Oficiales de la compañía para la Protección Marítima en el Puerto.

Parágrafo 1°. La participación de las entidades en el Comité se hará a través de sus representantes a sus delegados, debidamente acreditados, y desarrollarán las funciones y competencias establecidas en la normatividad vigente para cada una.

Parágrafo 2°. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, participará el gobernador.

Parágrafo 3°. El Comité podrá convocar a las sesiones, a las entidades o instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere relevante su participación.

Artículo 2.4.6.3.2.3. Funciones. El Comité Local de Seguridad y Protección Marítima tendrá las siguientes funciones:

a) Formular diagnósticos, estrategias y planes de acción Nacional, basados en la compilación y análisis estadísticos y demás información que presente cada entidad para el alcance del objetivo del Comité Local.

b) Promover la cooperación local y las soluciones interinstitucionales a las problemáticas de Protección Marítima en la jurisdicción.

c) Elaborar y mantener actualizado el Plan de Protección establecido en el área bajo su jurisdicción.

d) Articular los distintos planes de emergencia local.

e) Planear y ejecutar prácticas (simulacros) de protección marítima, de la jurisdicción.

f) Activar el Plan de Protección respecto de las zonas donde se encuentren ubicados los Puertos, procurando par su eficaz y efectiva integración respecto de los otros planes existentes.

g) Mantener con las autoridades nacionales comunicación fluida que permita intercambio de información con el fin de prevenir amenaza y riesgo para la Protección de otras Puertos y buques.

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas, comunicaciones y coordinación

Artículo 2.4.6.4.1. Acciones legales ante incidentes que afecten la protección marítima. Con el fin de garantizar la integridad y efectividad del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima en Colombia, los incidentes o novedades relativas estarán sujetas a sanciones y acciones legales, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Acciones administrativas

Las autoridades administrativas y de control, en el marco de sus competencias, adelantarán las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes e impondrán las sanciones, conforme con los procedimientos legales vigentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de los permisos o autorizaciones expedidos por las entidades competentes, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos correspondientes.

b) Acciones penales

La Fiscalía General de la Nación adelantará las investigaciones penales, en los términos establecidos por el Código Penal y demás normas aplicables, especialmente en lo relativo a las conductas punibles de cohecho propio e impropio, concusión, prevaricato, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos conexos al narcotráfico, contrabando y lavado de activos.

c) Comunicación de operadores y usuarios portuarios

Se establece la obligación de las entidades públicas y privadas que operan en el sector portuario de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho de corrupción que impacte la Protección marítima. Además, les corresponde colaborar activamente en las investigaciones y en el suministro de información e implementar mecanismos de protección a denunciantes y testigos de buena fe, garantizando la confidencialidad y evitando represalias.

Artículo 2.4.6.4.2. Coordinaciones operacionales y de intercambio de información. Hasta tanto se establezcan los protocolos de intercambio de información y de coordinación operacional, las autoridades actuarán en el marco de sus roles y funciones atendiendo a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, así como su normatividad específica de estas.

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, sustituye las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, sobre Seguridad y Protección Marítima, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 15 de octubre de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

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