DECRETO 1091 DE 2025
(octubre 16)
D.O. 53.276, octubre 17 de 2025
por el cual se adiciona la Sección 10 al Capítulo ·2, Titulo III, Parte 2, Libro 2, al Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, y otros servicios relacionados con el servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 4° de la Ley 143 de 1994, 6 y 7 de la Ley 1715 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, indica que le corresponde al Presidente de la Republica señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliaros y ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades que los presten por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Que el artículo 14 de la Ley 142 define las reglas de interpretación y aplicación, entre ellas, el numeral 14.18 establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 establece como funciones generales de las comisiones de regulación tienen la función y facultad especial de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
Que, a su turno, el literal d) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones tienen la función y facultad especial de fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esa ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.
Que el artículo 2° de la Ley 143 de 1994, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.
Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que el artículo 18 de la ley 143 de 1994, ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
Que mediante la Ley 1665 de 2013, el Congreso de la República ratificó el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, entidad de la cual Colombia es miembro y cuyo objetivo es, entre otros, de acuerdo con el artículo II, promover “la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable”. Dentro de los argumentos para ratificar dicho estatuto, se menciona que “para el país resulta necesario explorar el uso de fuentes renovables que complementen la generación hidroeléctrica, ya que los impactos del cambio climático en Colombia acentúan las vulnerabilidades de este sector, lo cual puede poner en riesgo la seguridad energética del país”.
Que la Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, tiene como finalidad establecer el marco legal y los instrumentos para la promoción y aprovechamiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como para el fomento, investigación y desarrollo de tecnologías limpias para la producción de energía, la eficiencia energética y la respuesta a la demanda. Dicha ley orienta las políticas públicas y define los instrumentos tributarios, arancelarios, contables y de participación en el mercado energético colombiano que garanticen estos compromisos, incentivando la penetración de las fuentes no convencionales de energía renovable y la eficiencia energética en todos los sectores bajo criterios de sostenibilidad medioambiental, social y económica. Asimismo, estimula la inversión, la investigación y el desarrollo de estas fuentes mediante incentivos, y establece principios que otorgan certidumbre y estabilidad a su desarrollo sostenible, suprimiendo progresivamente barreras jurídicas, económicas y de mercado. El campo de aplicación de esta ley cobija a todos los agentes públicos y privados que intervienen en la definición de políticas sectoriales, el desarrollo y aprovechamiento de las fuentes no convencionales de energía, el fomento de la gestión eficiente de la energía y la prestación del servicio de energía eléctrica.
Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía, para la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, el propender por un desarrollo bajo en carbono del sector energético a partir del fomento y desarrollo de dichas fuentes y la eficiencia energética, adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 1715, en materia de desarrollo de la energía solar, en su numeral 4, dispuso que: “El Gobierno nacional considerará la viabilidad de desarrollar la energía solar como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios”.
Que mediante la Ley 1844 de 2017, el Congreso de la República ratificó el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, durante la COP21 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que ratifica la participación de Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 50% con respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030 en el escenario “Business as Usual” definido de acuerdo con la actualización realizada en el año 2020 de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia.
Que a través de la Sentencia C-056 de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, la Corte encontró que el artículo 296 es ajustado a la Constitución Nacional, para que los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estén obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovables, la Corte encontró que frente a los “(…) Cargos tercero y cuarto por violación de las libertades económicas. La Sala Plena consideró que las afectaciones leves que, en el corto plazo, el cumplimiento de la obligación de compra de energía proveniente de FNCER implica para el ejercicio de las libertades económicas de los agentes comercializadores y generadores del MEM, son compensadas ampliamente por los beneficios de mediano y largo plazo que la implementación que el sistema de cuota de compra de energía producirá para la eficiencia y competitividad del sector energético, la adaptabilidad de la matriz energética y la mitigación del cambio climático”.
Que, en el mismo sentido, el mencionado artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará, mediante resolución, el alcance de dicha obligación, los mecanismos de seguimiento y control, y que las condiciones de inicio y vigencia serán definidas en dicha reglamentación, con el fin de lograr el cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono.
Que la Ley 2099 de 2021, en su artículo 3° modificó el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, estableciendo que, “La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables”.
Que el Decreto número 381 de 2012, estableció como objetivos del Ministerio de Minas y Energía “formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía”.
Que los numerales 4 y 5 del artículo 2° del decreto citado establece como funciones del Ministerio de Minas y Energía, “formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía” y “formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país”.
Que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 modifica el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, redefiniendo la energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos como la “Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW”.
Que el numeral 11 del artículo 4° del Decreto número 2121 de 2023, le atribuye a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la función de “Elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de expansión”.
Que estudios sectoriales realizados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), Planes a largo plazo para la expansión de la capacidad de generación y transmisión, 2022-2036 y Plan de obras urgentes de transmisión de energía eléctrica, 2024. Así como el documento “Acceso de energía una estrategia para la reducción de la pobreza” en el año 2022 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en y la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) referenciado en el Panorama Energético de América Latina y el Caribe, 2024, y los análisis de Ministerio de Energía en el marco de la Formulación de la hoja de ruta de la Transición Energética Justa (Hoja de Ruta de la Transición Energética Justa, 2023), evidencian el grado de concentración de la generación eléctrica del país y recomiendan que la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica colombiana debe ser una de las medidas principales en procura de la mitigación y adaptación frente al cambio climático.
Que, en el “Plan Indicativo de Expansión de la Generación” Actualización 2023-2037” se señala que: “(…) se hace necesario analizar la interacción entre los mecanismos actuales que permiten la expansión del sistema de generación y transmisión, para aportar a la diversificación de la matriz de generación de forma coordinada, integrada y estratégica. En una sinergia tal que permita que, desde el planeamiento de la generación, se den las señales de incorporación de nueva capacidad a través de subastas y de la expansión de redes de transmisión”. Adicionalmente, en los escenarios analizados en el mencionado plan, se plantea una fuerte incorporación de generación solar a gran escala (GE) en los primeros seis años de análisis (2024- 2029) y posteriormente con generación eólica entre 2029 y 2037, incluso en algunos escenarios desde el 2027 y 2035, así como otras tecnologías necesarias para la diversificación de la matriz (pequeñas centrales hidroeléctricas [PCH], hidráulicas, gas, e incluso en el escenario 4 de TEJ: geotermia, solar distribuida, baterías y eólico off shore). Lo que resalta la necesidad de contar con mecanismos oportunos y de corto plazo que faciliten el desarrollo de proyectos de generación de energía con FNCER.
Que, en ese orden, la UPME concluyó del análisis de los diferentes escenarios desarrollados en el mismo documento, que “La promoción de mecanismos o estrategias que permitan viabilizar e incorporar de forma oportuna la nueva capacidad que requiere el sistema de generación en el mediano y largo plazo, es relevante para garantizar la confiabilidad y sostenibilidad del sistema eléctrico colombiano. Ello implica el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera ambiental y socialmente sostenible, con el fin de fortalecer la resiliencia del sistema, la seguridad energética y la competitividad económica”. Así, la incorporación de nuevas tecnologías de generación a partir de FNCER, permitirá disminuir los costos marginales de la generación eléctrica y cumplir con las metas y los compromisos internacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el año 2030.
Que en el estudio sectorial elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), denominado “Energías renovables variables y su contribución a la seguridad energética: complementariedad en Colombia, 2017”, se presentan análisis que demuestran la complementariedad entre fuentes no convencionales de energía renovable como la eólica, solar y de biomasa con los recursos hidroeléctricos convencionales, especialmente durante periodos estacionales e interanuales de baja hidrología.
Que en el documento “Actualización del mercado de energías renovables” de la Agencia Internacional de Energía (EIA, por sus siglas en inglés), se señala que: “una reducción de costos de generación de energía especialmente con tecnologías solar y eólica a gran escala, permitirían costos de generación favorables que deben ser transferidos a los costos que asume el usuario final y que serían claves en fas transiciones energéticas asequibles y justas”.
Que, en esta misma línea, la implementación de tecnologías de almacenamiento, cuyos costos de instalación han presentado en años recientes una tendencia decreciente, constituyéndose así en un tecnología habilitadora de la expansión acelerada de las energías renovables y que se constituye en un factor fundamental para el avance de la transición energética justa, toda vez que permite garantizar la confiabilidad de los sistemas energéticos y cumplir con los compromisos ambientales (UPME [2024], Actualización del mercado de energías renovables, EIA, 2024, Hoja de Ruta de la Transición Energética Justa, MME, 2023) De acuerdo a lo anterior, se ha determinado que el aumento de la participación de las fuentes no convencionales de energías renovables en la matriz de generación constituye una estrategia pertinente para garantizar tarifas justas a mediano y largo plazo para los usuarios del país.
Que mediante el Decreto número 570 de 2018 se adicionó el Decreto número 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictaron otras disposiciones.
Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió el esquema para trasladar los costos eficientes de compra de energía resultantes de la aplicación de las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones CREG 101 002 de 2022, CREG 130 de 2019, la Resolución CREG 114 de 2018, dicha reglamentación y sus modificaciones se consideran aplicables a los mecanismos que se exponen en el proyecto normativo;
Que en Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Expediente número 11001-03-26- 000-2018-00164-00(62492), dictada el 14 de junio de 2023, el Consejero Ponente doctor Guillermo Sánchez Luque, anuló el mencionado Decreto número 570 de 2018, argumentando que se omitió el trámite de abogacía de la competencia que exige que los actos de regulación que limiten o afecten la libre competencia en los mercados deben tener un concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite que no se adelantó previa y satisfactoriamente, y generó, así, un vicio en el acto expedido, configurando, de esta forma, la causal de anulación;
Que, por lo anterior, se requiere nuevamente expedir los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica, observando en su integridad los requisitos que se deben cumplir para la expedición de proyecto de regulación, conforme lo dispone el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos número 1609 de 2015, 270 de 2017 y 1273 de 2020, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, tramitar nuevamente. Por lo tanto, es procedente establecer los lineamientos para definir e implementar un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica y que sea complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre el 28 de febrero al 15 de marzo de 2025, así mismo, se realizó la publicación del informe de comentarios y respuestas.
Que, el Ministerio de Minas y Energía solicitó Concepto de Abogacía de la competencia sobre el proyecto de decreto: por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, y otros servicios relacionados con el servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
Que la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia mediante Radicado número 25- 276046-1-0, se pronunció respecto de la solicitud presentada, recomendando, en resumen, que respecto de la futura reglamentación que se expida en relación con los artículos 2.2.3.8.9.3. de la Sección 9 y 2.2.3.8.10.4., de la Sección 10 del proyecto, los cuales deberán surtir el trámite de abogacía de la competencia. En particular, sobre el numeral vii) del artículo 2.2.3.8.9.4 de la Sección 9 y el numeral vi) del artículo 2.2.3.8.10.3 de la Sección 10 del proyecto, se indicó que corresponde definir los criterios y alcance socioeconómicos, ambientales y de ubicación (nodos, áreas, territorio, regiones geográficas) necesarios para la adecuada creación, diseño y reglamentación de los mecanismos de contratación habilitados por el proyecto. Finalmente, frente al parágrafo 1° del artículo 2.2.3.8.10.4 de la Sección 10, solicitó precisar los casos en los cuales cuando no se opte por el mecanismo competitivo la remuneración se determine con criterios de transparencia, participación y rigor metodológico y finalmente justificar las razones técnicas que permitan la contratación de proyectos o recursos nuevos cuya fecha de puesta en operación no exceda los dos (2) años calendario.
Que, en atención a las anteriores recomendaciones presentadas, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales (OARE), considera que la futura reglamentación de los lineamientos generales que se expida será sometida en su momento al procedimiento del cuestionario de Abogacía de la Competencia para solicitar el concepto previo ante la SIC. En cuanto a los demás aspectos, se acogieron las recomendaciones, ampliando la justificación técnica que sustenta la necesidad de los criterios socioeconómicos, ambientales y de ubicación (nodos, áreas, territorio, regiones geográficas), se privilegió el mecanismo de selección competitivo y se precisó los criterios para cuando se opte por el administrado y se eliminó el termino de los dos (2) años.
Que, asimismo, desde punto de vista jurídico y en palabras de la Corte Constitucional en Sentencia C- 056 de 2021, el cumplimiento de la obligación de compra de energía proveniente de FNCER implica ciertas limitaciones para el ejercicio de las libertades económicas de los agentes comercializadores y generadores del MEM; no obstante, dichas limitaciones se ven compensadas ampliamente por los beneficios de mediano y largo plazo que la implementación que el sistema de cuota de compra de energía producirá para la eficiencia y competitividad del sector energético, la adaptabilidad de la matriz energética y la mitigación del cambio climático, a través de la incorporación de FNCER.
Que en atención a estas consideraciones y en aras de promover la transparencia y la libre competencia económica, las recomendaciones efectuadas por la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio han sido consideradas e incorporadas en el desarrollo de la política pública del presente decreto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese una sección al Capítulo 8 del Título III de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, así:
“SECCIÓN 10
LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN, Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 2.2.3.8.10.1. Objeto. Establecer los lineamientos de política pública para definir e implementar mecanismos de contratación de largo plazo para los proyectos en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y que sean complementarios a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista. Así mismo promover la expansión en el corto plazo de recursos o servicios de almacenamiento de energía u otras tecnologías, de compensadores síncronos y dinámicos, o desarrollos administrativos que se consideren necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 2.2.3.8.10.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica, entre otras, a entidades públicas y privadas, y a los agentes del Mercado de Energía Mayorista, que tengan interés en participar en el objeto señalado en el artículo 2.2.3.8.10.1.
Artículo 2.2.3.8.10.3. Mecanismos de contratación de proyectos. El Ministerio de Minas y Energía (MME) definirá mediante reglamentación los mecanismos de contratación de largo plazo para proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las condiciones para su implementación. Dichos mecanismos podrán ser complementarios a los existentes en el Mercado de Energía Mayorista
Parágrafo 1°. El Ministerio podrá designar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o una entidad pública o privada, para implementar los mecanismos de contratación de largo plazo a proyectos de generación de energía eléctrica. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá ser designada para implementar los mecanismos de contratación de largo plazo para proyectos de transmisión y distribución, almacenamiento y servicios complementarios.
Parágrafo 2°. Para garantizar la libre competencia, la reglamentación que implemente los presentes lineamientos de política pública deberán cumplir con el trámite del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en caso de ser necesario.
Artículo 2.2.3.8.10.4. Finalidades. El mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.10.3 de la presente sección deberá procurar el cumplimiento de las siguientes finalidades:
i. Fortalecer la resiliencia y la diversificación de la matriz energética, así como la implementación de nuevos recursos y servicios en las actividades de generación, transmisión distribución y comercialización.
ii. Mitigar los efectos negativos de la variabilidad en los recursos energéticos y del cambio climático, a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos renovables disponibles.
iii. Precaver y gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica, mediante la incorporación de nuevos recursos energéticos.
iv. Promover la oferta de energía eléctrica mediante la incorporación de proyectos de generación, almacenamiento, servicios complementarios y la expansión del sistema eléctrico en las actividades de transmisión y distribución en todo el país y sus regiones.
v. Fomentar el desarrollo energético sostenible y fortalecer la seguridad energética.
vi. Propiciar el cumplimiento de las obligaciones internacionales y constitucionales relacionadas con la reducción de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEi) del sector energético.
vii. Incentivar la implementación de mecanismos competitivos de contratación de largo plazo para atender la demanda de electricidad de mercados, con criterios socioeconómicos, ambientales y de ubicación, incluidos nodos o territorios específicos.
Artículo 2.2.3.8.10.5. Revisión y seguimiento al cumplimiento de los objetivos. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) realizará los estudios sobre la planeación e implementación de cada mecanismo, en aras de verificar el cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.10.3 del presente decreto. Con base en dichos estudios, la UPME presentará, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, los informes que permitan adoptar las decisiones necesarias para el logro de las finalidades del presente lineamiento.
Artículo 2.2.3.8.10.6. Condiciones mínimas del mecanismo. La definición de los mecanismos de que tratan el artículo 2.2.3.8.10.3 deberá tener en cuenta como mínimo las siguientes condiciones:
i. Determinar el esquema correspondiente, esto es, si es competitivo o administrado.
ii. Fijar las finalidades previstas en el artículo 2.2.3.8.10.4 de la presente sección que se persigan con cada mecanismo.
iii. Delimitar la duración, plazo, gradualidad y periodicidad de la aplicación de cada mecanismo.
iv. Fijar los esquemas contractuales y las obligaciones de los participantes.
v. Precisar las entidades responsables de su implementación.
vi. Establecer los requisitos que debe cumplir quien sea designado para llevar a cabo el mecanismo.
vii. Determinar las condiciones de remuneración según corresponda, observando, como mínimo, criterios de transparencia, participación y rigor metodológico, con el fin de que los valores resultantes se aproximen, en la mayor medida posible, a aquellos que se generen en un entorno de libre mercado.
Parágrafo 1°. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales, el MME podrá incorporarlas en el diseño de cada mecanismo, en atención a sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.
Parágrafo 2°. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales la CREG o la UPME, en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, podrán incorporarlas en el diseño particular de cada mecanismo a implementar, reconociendo sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.
Artículo 2.2.3.8.10.7. Otras disposiciones. El Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME, y demás entidades competentes, en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, la planeación, conexión, operación, y medición para la integración de los proyectos de generación de energía eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.10.3 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) revisará y actualizará, de ser necesario, la normativa vigente referida al traslado de los costos eficientes a la fórmula tarifaria.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 16 de octubre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Pama Egea.